Apuntes Derecho de Sociedades Uned
1
Tema 1: Concepto de
sociedad
1 - Introducción
Según el código
civil la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a
poner en común dinero, bienes o industrias (trabajo) con objetivo de repartir
entre si las ganancias
Los elementos
esenciales para constituir una sociedad es un contrato, que obligan a
realizar un fin común (obligación de aportación), y el fin tiene que ser
con ánimo de lucro (repartir las ganancias)
En sentido
abstracto se necesitan cuatro elementos sin los cuales no se puede constituir
una sociedad:
-
Respecto al contrato: para que haya contrato debería haber dos partes, aunque también
existen sociedades unipersonales
-
Aportación: no cambia
respecto al concepto escrito
-
Fin común
-
Ánimo de lucro: no es necesario el ánimo de lucro
El concepto
según Sánchez Calero es una asociación de personas que quiere conseguir una
finalidad común a ellos mediante la constitución de un tipo de organización
previsto por la ley.
2 - Sociedad civil y sociedad mercantil
La diferencia
entre el derecho civil y el mercantil es que el mercantil se desarrolla en una
organización (mercantilidad por el objeto).
Hay sociedades
como las sociedades limitadas y las sociedades anónimas que no son mercantiles
por el objeto sino por la forma, aunque no se dediquen a una actividad
empresarial.
Las sociedades
de capital (SA, SL y sociedad comanditaria) cualquiera que sea su objeto se
consideran mercantiles.
3 - Tipos de sociedades
Por regla
general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las
formas siguientes:
-
Sociedad
Colectiva
-
Sociedad
Comanditaria Simple o por Acciones
-
Sociedad
Anónima
-
Sociedad de
Responsabilidad Limitada
De estas
sociedades en 1951 se creó una ley especial para las sociedades anónimas y en
1952 otra ley especial para las sociedades de responsabilidad limitada, las
otras dos se encuentran en el código de comercio.
En 1989 se
crea la ley de sociedades anónimas parecida a la de 1951 pero adaptándose a las
directrices de la UE, y en 1995 también se crea la ley de sociedades limitadas
totalmente diferente a la publicada en 1951.
Y en julio de
2010 se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital, la idea
es regular todas las sociedades de capital en único texto, derogando todas las
leyes de la ley de sociedades anónimas de 1989 y la de responsabilidad limitada
de 1995 y también incluye las normas respecto a las sociedades comanditarias
por acciones.
En 2008 se
aprobó la ley de sociedades mercantiles, llamada ley de modificaciones
estructurales y extrajo del código de comercio las modificaciones
estructurales, de escisión, segregación, fusión, transformación, cesión de
activo o pasivo y cambio de dominio al extranjero de todas las sociedades de
capital.
Otra norma
también importante es el reglamento del registro mercantil que es de 1996.
Además hay otros textos legales como la ley de sociedades cooperativas, la cual
no se considera sociedad mercantil, pero tampoco se considera sociedad civil.
Otras tipos de
sociedades son:
-
Las sociedades
laborales, son sociedades anónimas o limitadas en la cual más de un 50% de los
socios son trabajadores de la sociedad.
-
Sociedades
profesionales, que se dedican a una actividad profesional y cuyos socios forman
parte del colectivo profesional a cuya actividad se dedica la sociedad
(despachos de abogados)
4 - El derecho comunitario
Están regidas
por directiva las cuales establecen los principios que deben ser implementados
a la legislación nacional, es decir, recoge los principios, pero no fija los
medios de cómo realizarlo. Las directivas europeas no dirigen sino dan los
principios por el cual debe regirse una sociedad. Estas directivas crean unos
principios comunes: como las estructuras orgánicas y otra es el derecho de
grupos de sociedades. Cada país tiene leyes diferentes y muy dispares
Otro tipo de
normas comunitarias es el reglamento por el que se aprueba la sociedad europea,
la sociedad europea no es realmente una alternativa a nuestras sociedades,
surge como una forma de colaboración entre dos o más sociedades preexistentes y
que al menos dos de ellas pertenezcan a dos países diferentes (dentro de la
UE). Hay cuatro formas de crear una sociedad europea:
-
Fusión en la
cual una sociedad A de España y una sociedad B de Italia y se crea una sociedad
C europea
-
La sociedad A
y B crean una joint-venture que se considerara una sociedad C
-
El otro tipo
es crear un holding, es decir una sociedad A y otra B crean una empresa nueva
que coordina A y B, y siguen existiendo las tres
-
Transformación
es que una sociedad que tiene sucursales en diferentes países de la UE, fuera
del país de origen decide convertirse en una sociedad europea
Tema 2: La constitución de
sociedades
1 - El aspecto contractual
Se distinguen
dos aspectos el contractual y el institucional.
Este aspecto
se basa en la sociedad como contrato o como negocio jurídico. Como tal contrato
tendrá los tres elementos básicos que conforme al derecho civil tiene cualquier
contrato (objeto, consentimiento y causa).
El objeto
es la actividad que va a desarrollar esa sociedad como persona jurídica.
La causa
es el motivo por el cual se crea la sociedad, el concepto amplio con el ánimo
para repartirse las ganancias de la sociedad y en concepto estricto siempre con
el ánimo de lucro.
La
singularidad respecto a los contratos de cambio es que hay una reciprocidad
(en la compraventa se intercambia dinero a cambio del bien), un contrato de
sociedad no es contrato de cambio, ya que no hay reciprocidad, hay una relación
asociativa entre las partes, además no será bilateral sino plurilateral.
Art. 1224 del
código civil contiene medidas frente al incumplimiento del contrato frente a la
otra parte. Ante el incumplimiento de una parte no da derecho a la resolución
(en el caso de un contrato de luz si la persona no paga se le corta la luz).
En un contrato
de sociedad en el ámbito de sociedad prima el principio de mantenimiento de la
sociedad, por lo que no se aplica la acción resolutoria. Las acciones que se
pueden realizar son:
-
Es la exclusión
del socio que no cumple, pero a veces no es la solución idónea ya que a veces
ese socio es indispensable en la sociedad,
-
La disolución
de la sociedad.
Otra medida frente al
incumplimiento (Cc art.1124) es que si una parte no cumple en el contrato, la
otra no tiene la obligación de cumplir el contrato, en un contrato de sociedad
no se puede realizar esta solución, ya que el incumplimiento de un socio no da
la obligación de los otros a no cumplir (en una comunidad de vecinos si un
vecino no paga, los otros tendrán la obligación de cumplir). Ante el
incumplimiento de una parte el resto de socios tienen derecho a exigir su
parte.
En el caso en
que sea imposible exigir la prestación se puede exigir daños y prejuicios, en
un contrato de sociedad no existe acción entre los socios, es la sociedad con
los socios, no hay acción entre las partes.
2 - El aspecto institucional
El aspecto
institucional en el código de comercio art.116 establece que una vez
constituida la compañía podrá realizar sus contratos. Una vez constituida la
compañía adquiere personalidad jurídica. Con carácter general en el momento que
se suscriben las partes se perfecciona ese contrato y ese momento nace la
sociedad. La existencia de un contrato de sociedad hace la creación de la
persona jurídica. Art.117 establece la libertad de forma del contrato de
sociedad.
En la práctica
para que una sociedad pueda actuar en el tráfico va tener que constituirse en
escritura pública e inscribirse en el registro mercantil, ya que se exige que
las sociedades mercantiles estén inscritas en el registro mercantil y en ese
registro es necesaria la escritura pública. Este acto es la manera de
regularizar la sociedad en registro mercantil. Se considera una sociedad
irregular aquella que no ha sido inscrita en registro mercantil. También se
considerará sociedad irregular aquella que se encuentra entre la firma del
contrato y la inscripción del registro mercantil.
La sociedad
irregular se considera que es una persona jurídica, a este tipo de sociedades
se les aplica las leyes de una sociedad colectiva, que es el tipo de sociedad
más estricto que tiene nuestra legislación.
Hay dos tipos
de sociedades (SA y SL), las cuales se regirán por la ley de sociedades de
capital, en la que se establece que estas sociedades adquieren la personalidad
jurídica en el momento de la inscripción. La ley SC establece un periodo de 1
año de la firma del contrato al mercantil, para que la sociedad pueda operar en
el tráfico de manera legal sin estar inscrita, a este periodo que va desde la
firma hasta la inscripción lo que la ley SC llama sociedad en formación. La ley
establece un régimen especial para este tipo de sociedad. Si se excede el año
esta sociedad pasa a ser una sociedad irregular, también sin transcurrir un
año, no se ha visto intención de inscribirse se considerará una sociedad
irregular.
Ya siendo
considerada una sociedad como persona jurídica, ya tiene una equiparación de
las capacidades de una persona jurídica a la persona física. Esa sociedad
tendrá un patrimonio propio independiente al patrimonio de los socios. Todo lo
aportado a una sociedad, dejará de ser mío para pertenecer a la sociedad. Es
decir si yo he aportado un local, si abandono la sociedad, esta sociedad no
tiene porque devolverme el local. La sociedad pasa a responder de las deudas de
la sociedad, la sociedad responderá con su patrimonio. Esta responsabilidad
depende del tipo de sociedad, puede dar lugar a una respuesta subsidiaria de
los socios. En el caso de una SL y una SA si la sociedad no tiene patrimonio suficiente
los socios no tienen que aportar de su propio patrimonio. Las sociedades
colectiva y comanditaria primeramente responde la sociedad, pero si la sociedad
no tiene patrimonio suficiente, los socios responderán de manera subsidiaria y
solidaria (cada uno de ellos puede ser demandado por el total, pero luego los
socios pueden discutir quién pagará).
Existe un caso
de las sociedades anónimas y limitadas, que se llama levantar el velo, en el
cual se pueden demandar a los socios, en el caso de abuso de derecho o fraude
de ley. Esta ley es una excepción y siempre se aplicará la explicada
anteriormente.
Tema 3: Sociedad colectiva, sociedad comanditaria y cuentas por
participaciones
1 - Sociedad colectiva
La sociedad
colectiva es una sociedad que blinda la posición de los socios, su única
ventaja que ofrece respecto a la SL es que la colectiva asegura la permanencia
de los socios en la sociedad. La salida de un socio implica la disolución de la
sociedad.
Sus
características son:
-
Es el
prototipo de una sociedad personalista
-
Es el régimen
que se aplica a sociedades irregulares
-
Está regulada
en el código de comercio
-
Es el primer
tipo de sociedad que existió
-
Su actividad
es mercantil por razón de objeto
-
La razón
social es una sociedad externa para poder operar a través de ella en el mercado
-
Los socios
responden de manera subsidiaria (solo si el patrimonio es suficiente) y de
manera ilimitada (con todo el patrimonio presente y futuro), frente a las
deudas de la sociedad.
-
No hay un
mínimo de patrimonio
Su concepto
dice que es una sociedad personalista que desarrolla una actividad mercantil
bajo una razón social y en la que los socios responden de forma subsidiaria de
las deudas sociales de forma personal e ilimitada. Las personas tienen
importancia tanto en el ámbito interno (de las decisiones) como en el externo
(de la responsabilidad).
Para la
constitución de una sociedad colectiva, se necesita un contrato, una escritura
de constitución e inscripción del registro mercantil.
La elaboración
del contrato es la normal de cualquier contrato de sociedad.
La sociedad
habrá de actuar con el nombre de un socio, de todos o algunos, en el caso de
que no aparezcan todos deberá aparecer “y cia” (Compañía), y después se
expresara “sociedad colectiva” o “SC”. En ese nombre no puede haber un socio
que no esté la compañía. Ej. Manolo y compañía sociedad colectiva.
En principio
con relación a la gestión caben tres posibilidades:
-
Que no se
especifique quienes son los gestores, en este caso, rige el principio de
gestión colectiva, todos los socios podrán participar en la gestión, habrá
unanimidad en la gestión día a día. No es necesario que sean todos, sino los
socios presentes.
-
Que se
identifique un solo gestor, este toma una posición reforzada frente al resto, y
los demás socios no pueden inmiscuirse en la gestión de este gestor. Una vez
elegido el gestor no se podrá cambiar, sino se cambian las escrituras de la
sociedad. En el caso de una mala gestión, se puede nombrar un coadministrador o
promover la rescisión del contrato de sociedad.
-
En caso de que
se identifiquen a varios gestores, si es solidaria cada gestor puede hacer
todo, mancomunada los gestores deberán actuar conjuntamente. La sociedad
establece un régimen de responsabilidad, los administradores realizarán las
funciones que les corresponden de acuerdo con la escritura. Art. 144. Los
administradores responderán por daños en el caso de malicia (dolo), negligencia
grave o abuso de facultades, en el caso de un daño
sin ocurrir estos casos, el administrador no se hará responsable. Ejemplo el
administrador decide realizar una inversión y esa inversión fracasa, en el caso
de que el fracaso no se deba a ningún caso de los especificados el
administrador no se hará responsable. El código parte de la base de que el
administrador/es será un socio.
El derecho de
información de las sociedades colectivas, establece el derecho a que todos los
socios puedan informarse de la administración y contabilidad de la sociedad.
La obligación
de aportación es que no cabe que haya socios que no aporten, en una sociedad
colectiva pueden aportar bienes (aportaciones dinerarias, mobiliario, bienes
intangibles,…) o industria. Los socios que aporten bienes o dinero serán socios
capitalistas. Los socios que aportan industria son socios que aportan trabajo.
En
la participación del beneficio los socios pueden regularlo en la escritura
fundacional. Se tomará en cuenta las diferentes aportaciones que se reciban, si
son dinero, trabajo, bienes,… y su importancia en la sociedad. Si no se ha
dicho nada sobre el reparto en la escritura, se hará de la manera proporcional
sobre la aportación que haya realizado cada socio. Esta misma norma se aplicará
en la liquidación de la sociedad.
Respecto al
ámbito externo La representación va ligada a la gestión de la sociedad. No
tiene porque ser el representante de la sociedad un administrador pero suele ir
ligado.
La
responsabilidad de los socios es la explicada anteriormente
Ningún socio
podrá transmitir su participación de la sociedad, salvo que lo autoricen todos
los socios. Además tendrán que informan a todos sobre esa transmisión. Tampoco
serán trasmisibles en caso de muerte si los otros socios no quieren a los
familiares del socio, se darán la parte proporcional a esos familiares o se
requerirá la disolución de la sociedad.
2 - Sociedad comanditaria (nunca lo pondrá en el examen)
La sociedad
comanditaria es una sociedad de tipo personalista que lleva a cabo una
actividad mercantil y se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos
(que responden ilimitadamente de las deudas sociales y cuyo nombre ha de servir
para formar la razón social) y de los socios comanditarios cuya responsabilidad
es limitada. Los socios colectivos son los que administran y responden y los
comanditarios no administran ni responden.
Las diferencias con la
sociedad colectiva son:
-
La escritura
social será casi idéntica a la colectiva, pero habrá que identificar al socio
comanditario, su aportación y que se establezca el régimen de aportación de los
acuerdos sociales.
-
Todos los
socios colectivos aparecerá su nombre en la compañía y nunca aparecerá el
nombre del socio comanditario, y se nombrará como sociedad colectiva comanditaria.
-
El socio
comanditario ni siquiera puede representar a la sociedad. Pero si votará y
podrá participar en algunas decisiones.
-
El derecho de
información será total en los socios colectivos, pero los socios comanditarios
tendrán limitada su acceso a la información.
-
El socio comanditario solo puede poner bienes o dinero, nunca trabajo.
-
Las ganancias
serán a prorrata de su participación, para ambos tipos de socios.
-
Sus relaciones
externas los colectivos solo podrán representar a la sociedad
-
En cuanto a su
responsabilidad los comanditarios solo responderán de lo que han aportado a la
sociedad.
3 - Las cuentas en participaciones
Es una figura
relacionada con la sociedad comanditaria y tiene el mismo origen. La figura del
socio oculto salió una segunda figura llamada las cuentas en participación. En
muchos casos no se considerará una sociedad, pero las cuentas en participación
es una figura que promueve la asociación de dos o más personas.
Es regulada en
el artículo 239 de Cc. Su figura es indefinida y estas constituyen una forma
asociativa y de colaboración económica en la que uno o varios sujetos (los
participes) aportan capital o bienes a otro para participar en los resultados
prósperos o adversos de un acto o actividad, y la que un gestor desarrolla
enteramente a su nombre y aparentemente por su única cuenta.
Los elementos
caracterizadores:
-
No es una
sociedad, ni tiene personalidad jurídica
-
No es
necesario que ambas partes sean comerciantes
-
No es
necesario que haya una participación recíproca
-
Las cuentas en
participación se pueden utilizar para un acto concreto o para una actividad
continuada
-
La aportación
del participe debe destinarse al objeto de la actividad que se llevará a cabo.
La aportación debe consistir en dinero o un bien patrimonial
-
Esa aportación
pasa a integrarse en el patrimonio del gestor.
-
Los sujetos en
el contrato participan de los resultado tanto prósperos como adversos
-
La liquidación
de las cuentas de participación las hará el gestor al finalizar el periodo
estipulado.
Tema 4: Sociedad Anónima
1 - Evolución de la
normativa referida a las sociedades anónimas
La sociedad
anónima su normativa se encuentra en la ley de sociedades de capital. En 1989
ya se adaptó la normativa de las sociedades anónimas a la UE, pero se harán
varias reformas entre esta y la actual. Las varias normas introducidas en esas
reformas son:
1-
En 1995 se
crea la sociedad anónima unipersonal.
2-
En 1998 la
reforma afecta al capital social y a los instrumentos financieros, regulará los
valores que emiten las sociedades y se crean nuevos instrumentos financieros,…
3-
En 2003 se
crea la ley de transparencia, con objetivo de controlar a los administradores
4-
En 2005 se
crea una ley para incentivar la participación de los accionistas.
5-
En 2007 hay
una reforma contable, que pretende controlar la gestión de los administradores
de un punto de vista más técnico.
6-
En 2010 se
derogan las leyes de sociedades anónimas y las leyes de sociedades limitadas,
además de introducir artículos del mercado de valores y del código de comercio
en relación a la sociedad comanditaria por acciones. Se ha aprovechado para
extender las leyes de las sociedades anónimas a las sociedades limitadas y al
revés y mejorar algunos artículos dudosos de las antiguas leyes de estas
sociedades.
2 - Principales
características de las sociedades anónimas
Hay muchas
menos sociedades anónimas, que sociedades limitadas, porque las sociedades
limitadas ofrecen poder depositar menor cantidad de capital mínimo.
La principal
diferencia es que las sociedades anónimas son las únicas que pueden cotizar.
Pero puede hay dos tipos de sociedades anónimas las sociedades abiertas y las
sociedades cerradas.
-
Las sociedades
cerradas son sociedades con pocos socios, hay una correspondencia entre capital
y los administradores y son sociedades que protegen a las minorías
accionariales
-
Las sociedades
abiertas tienen un número elevado de socios, hay una separación entre la
propiedad y el control y no tienen aplicación las medidas de protección a la
minoría accionarial, sino que se protege los derechos individuales de los
accionistas.
Muchas leyes
de sociedades anónimas van dirigidas al resto de sociedades de capital. Pero su
normativa no se dirigirá a todas. Las principales diferencias son:
-
La principal
diferencia es que el capital de las sociedades anónimas se divide en acciones y
el de las sociedades limitadas es que se divide en participaciones.
-
En la anónima
se exige un mínimo de un 25% del desembolso del ingreso del valor nominal de la
acción y en la limitada se exige el integro desembolso del valor nominal de la
participación.
-
En ambas no se
puede recibir acciones o participaciones a cambio de trabajo.
-
Las
participaciones de las SL no se pueden transmitir libremente a cualquier
persona, solo pueden ser familiares, otros socios, empresas del grupo,…, en
cualquier otro caso necesitarán el
permiso de la junta general para su trasmisión. Las acciones excepto que los estatutos
digan lo contrario se podrán trasmitir libremente.
Existe una
estructura corporativa, es decir se parte de la idea que quien administra la
sociedad puede estar integrado por personas que no sean socios, además se
deriva que la sociedad se rija por unos estatutos que a su vez se rijan por
orden mayoritario. Otro elemento definidor es el carácter Ad solemnitatem se
necesita el otorgamiento de la escritura pública y el registro mercantil. Hasta
que no se inscribe no se considera sociedad anónima o limitada.
3 - Requisitos para constituir una sociedad
limitada o anónima
Los pasos para
que se considerara una SL o SA son:
-
El primer
requisito será establecer un contrato entre los posibles socios.
-
Luego se irá a
registrar el nombre recibiendo la negativa del registro mercantil acerca de su
denominación. Esa denominación si es aprobada tendrá una durabilidad de seis
meses hasta el registro de la sociedad en el registro mercantil.
-
En la
escritura pública deberá constar los certificados de las aportaciones de cada
uno de los socios.
-
Después se
pagará el impuesto de transmisión de patrimonio.
-
Se da un doble
control el de notario y el control del registro mercantil.
A
pesar de la intervención de expertos (abogados, notarios, registradores) puede
existir algún vicio, fallo o defecto que dé lugar a la nulidad o invalidez de
la sociedad.
Causas
de la nulidad según la ley (muy limitadas): Art. 34 LSA
-
Que el objeto social sea ilícito o
contrario al orden público
-
Que en la escritura o estatutos no se
exprese el objeto social, denominación, cuantía del k social o aportaciones de
los socios.
-
Que no se haya respetado el desembolso
mínimo del K legalmente previsto (25 %).
-
Que no haya concurrido la voluntad
efectiva por parte de 2 socios fundadores o más (en sociedades pluripersonales)
o del único socio (en sociedades unipersonales), es decir, la no concurrencia
de la voluntad efectiva.
Una
vez decretada la nulidad por un juez entrará en periodo de liquidación y
terminada esta fase la sociedad se deberá extinguir. La declaración de nulidad no
afecta a las relaciones jurídicas que la sociedad haya empezado/contratado con
socios o con terceros.
4 - El capital en la sociedad anónima
El capital es
el principal elemento caracterizador de la sociedad anónima, la estructura de
este capital determina el peso político y económico de los socios, el
funcionamiento de la sociedad anónima gira en torno al capital social.
El capital se
expresará en euros y el mínimo será 60.000 euros. Todo el capital será dividido
en partes alícuotas llamadas acciones, y cada acción tiene un valor nominal, de
tal manera es que la cifra de capital es igual a la suma de los valores
nominales de todas las acciones.
Las tipos
acciones pueden ser
-
Que todas las
clases de acciones otorguen los mismos derechos a sus dueños
-
Que las
acciones se pueden dividir en serie de acciones, pudiendo tener cada serie de
acciones un valor nominal distinto.
El patrimonio
de una sociedad son el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una
sociedad. El capital en principio es una figura que no varía según los
resultados de la sociedad, en cambio el patrimonio si varía dependiendo los
resultados de la sociedad. En la
creación de la sociedad el patrimonio será igual al capital social, más tarde ese
patrimonio irá variando según el día a día de la sociedad.
El valor
nominal va relacionado con la cifra de capital y el valor real al patrimonio.
El valor de una acción en una empresa se dará generalmente por su valor real.
Los principios
que relacionan el capital con el patrimonio:
-
Principio de determinación de capital: La cifra de capital debe estar determinado en los
estatutos
-
Principio del capital mínimo en una sociedad anónima: el mínimo es de 60.000 €, no como antes que era de
60.101.01 €. Nunca la cifra de capital no puede bajar de 60.000€
-
Suscripción plena y desembolso mínimo: todas las acciones tienen que estar suscritas, pero
la propia sociedad si puede ser titular de sus acciones, pero con un límite de
10% en cotizadas y 20% en no cotizadas. El desembolso mínimo es al menos de un
25% del valor nominal de cada acción, debe estar desembolsado.
-
Principio de correspondencia efectiva entre capital y patrimonio: la ley con este principio intenta evitar la creación
de capitales ficticios. Además se prohíbe emitir acciones con un valor inferior
al nominal.
-
Principio de equivalencia entre capital y patrimonio: es que la cifra de patrimonio debe ser superior o
igual al capital social. Cuando el patrimonio es 2/3 inferior al capital social
y no se recupera en un año, se debe reducir capital. Y si es inferior a la
mitad del capital social y no se recupera en un año debo disolver la sociedad.
Pero nunca se reducirá de 60.000. También se puede disminuir o aumentar el
capital, sin tener pérdidas. La disminución debe ser aprobada por los
acreedores y se harán para poder disponer de más patrimonio.
5 - Estatutos de la sociedad
Las menciones
obligatorias que deben constar en los estatutos de las sociedades de capital,
están explicadas en el artículo 23 de la LSC.
1.
Denominación de la sociedad: no hay ninguna legislación fija para la denominación del nombre de la
sociedad. En principio se puede escoger el nombre que se quiera, los límites
vienen marcados por otras normas, pero con independencia las excepciones son:
-
No se podrá
poner el mismo nombre que otra sociedad.
-
Tampoco se
puede poner un nombre que pueda confundirse con otra actividad (es decir
registrar una mercería con el nombre construcciones SA).
-
No se puede
registrar como nombre de la sociedad, palabras o símbolos que por derecho de
propiedad intelectual o de marcas, se confunda tu sociedad con otra marca (es
decir no se puede poner zara que es una marca a tu sociedad)
-
No se puede
registrar una sociedad con el nombre de una persona que no pertenezca a la
sociedad.
-
Todas las sociedades anónimas terminarán con su abreviatura S.A.
2.
Objeto social: La sociedad
puede tener como objeto social cualquier
tipo de actividad (siempre que no sea ilicita). Pueden ser una actividad o
varias y no tienen porque dedicarse al mismo sector. Pero todas las actividades
deben estar específicas en el objeto social. El objeto social no determina la
capacidad de la sociedad para el ejercicio de actividades, pero si afecta al
ámbito de representación de administradores que actúan en nombre de esa
sociedad, de tal manera que los administradores solo vinculan a la sociedad en
aquellos actos que están incluidos en el objeto social.
La sociedad anónima si realiza algo diferente a lo de
su objeto social, responde el administrador, pero frente a terceros de buena
fe, responde la sociedad.
La imposibilidad de poder realizar el objeto social es
causa de disolución de la sociedad.
La LSC da un derecho de separación a todos los socios
en caso de sustitución del objeto social, es decir el reintegro del valor de la
parte del socio.
3.
El domicilio social: las sociedades de capital deben estar en el territorio español. Y el
domicilio social se constituiría donde está el centro de explotación o el lugar
donde se administra. Las juntas de accionistas se celebran en el domicilio
social.
4.
Capital social: expuesto anteriormente en el punto anterior.
5.
Durabilidad de la sociedad: en la mayoría de los casos la duración es indefinida. Solo se hace en
empresas de construcción.
6.
Ejercicio social: si no se dice nada el ejercicio terminará el dia 31/12
7.
Ventajas de los fundadores de la sociedad: tendrán ventajas con unos límites, pero solo se
podrán llevar un 10% de los beneficios. Y 10 años como límite temporal.
8.
Se puede
añadir todos los pactos y condiciones que los socios fundadores establezcan en
los estatutos, con la condición que no contradigan la ley.
9.
Se reconocen
los pactos reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad
6 - La acción como derecho
La mera
titularidad de una acción otorga la condición jurídica de socio. Con una sola
acción se tienen derechos importantes. Todas las acciones tienen los mismos
derechos, y el principio de igualdad se mantiene frente a la clase de acciones
sobre que esta pertenezca, y una misma clase de acciones agrupa acciones con
los mismos derechos. Pero las series de acciones no alteran los derechos.
En el año 2008
se añadió un artículo relativo a la igualdad de trato, que la sociedad dará un
trato igual a los socios que se encuentres en condiciones idénticas. A través
de esa clase de accione cabe la posibilidad de emitir diferentes derechos por
cada clase de acciones.
En las
sociedades anónimas se diferencian en:
-
Acciones ordinarias: estas tienen un conjunto de derechos enumerados en el art. 93 de la
LSC. Tienen seis derechos estas acciones:
o
El derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales: no por obligación se repartirán dividendos aunque
haya beneficios en la sociedad.
o
Derecho a participar en el reparto resultante de la liquidación de la
sociedad
o
Derecho de asunción preferente (suscripción preferente), es decir, que cuando haya una ampliación de
capital yo tengo la posibilidad de mantener el mismo porcentaje de capital,
pero si son por un aumento por participaciones no dinerarias no surge.
o Derecho a asistir
y votar en las juntas generales, pero se puede exigir por los
estatutos, un mínimo de 1 por mil de capital social, para poder asistir a las
juntas, si no se llega a ese mínimo se pueden agrupar acciones. Si se da la
asistencia mediante medios electrónicos estos mínimos no afectarán. Otra
limitación es la legitimación anticipada, es decir, si la junta está prevista
para el 15 de Junio, para poder asistir a la junta debes ser socio, 5 días de
máximo antes de la junta, es decir, el 10 de Junio. Además se puede impugnar un
máximo de un 30% el total de votos de un accionista, salvo para la empresas cotizadas.
o Derecho de
impugnar los acuerdos sociales. Se diferencian los acuerdos de junta y
los acuerdos de consejo
§
Se podrá impugnar todos los acuerdos nulos (los que sean
contrarios a la ley) y los acuerdos anulables son los que se opongan a los
estatutos de la sociedad o lesionen el interés social, a favor de uno o varios
socios o de terceros. Los acuerdos nulos están legitimados por cualquier
accionista, los administradores o terceros. Para la impugnación de acuerdos
anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho
constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido
ilegítimamente privados del voto, así como los administradores. Pese que diga
todos los socios si un socio ha votado a favor del acuerdo, difícilmente se
podrá impugnar. El plazo de caducidad para la impugnación de los actos nulos es
de un año y para los acuerdos anulables es de 40 años.
§
Los acuerdos del consejo Los administradores podrán
impugnar los acuerdos nulos y anulables del consejo de administración, en el
plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales
acuerdos los socios que representen un cinco por ciento del capital social, en
el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y
siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.
o
Derecho de información. Solo va ligado a la junta general,
§
En
sociedades no cotizadas se darán las siguientes normas:
·
Los accionistas podrán solicitar
de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día,
las informaciones o aclaraciones que estimen precisas. Los administradores
estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la
celebración de la junta general.
·
Durante la celebración de
la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente
las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los
asuntos comprendidos en el orden del día.
·
Los administradores
estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos
apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la
publicidad de la información solicitada perjudique el interés social
·
No procederá la denegación
de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que
representen, al menos, la cuarta parte del capital social.
§
En sociedades cotizadas se
encontrarán en los artículos 257 y 258
-
Las acciones privilegiadas: tienen los mismos derechos que las acciones ordinarias, más unos
derechos añadidos. Estos derechos añadidos pueden consistir (art. 95 y 96). En
el 96 prohíbe que no se puede añadir:
o No es válida la
creación de participaciones sociales ni la emisión de acciones con derecho a
percibir un interés, es decir, que la ley prohíbe acciones de renta fija, lo
que se refiere a que los dividendos serán repartidos dependiendo de los
resultados
o No podrán
emitirse, ni crearse acciones que de forma directa o indirecta alteren la
proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de
preferencia.
o Los privilegios
establecidos por el art. 95 se refieren a los dividendos preferentes, es decir,
es cuando hay beneficios voy a tener derecho a recibir un dividendo
determinado. La segunda idea que si hay acciones privilegiadas se repartirán
primero los dividendos a los privilegiados y luego se repartirán a los
ordinarios.
También hay dos tipos más de acciones en la ley son:
-
Las acciones sin voto
pueden tenerlo sociedades no cotizadas y cotizadas, y no podrán ser más de un
50% del capital social. Estas tendrán dividendos privilegiados.
-
Acciones rescatables
son acciones que solo pueden emitir sociedades cotizadas. Estas son acciones
que dan derecho de rescate a favor de la sociedad, el accionista o de ambos.
Una segunda perspectiva de las acciones, es desde el punto de vista de
representación de las acciones, las acciones inicialmente se representan en un
documento en el que se hace constar el valor nominal de esas acciones y que
incorpora a ese documento la condición de socio de su porque en sí mismo el
documento es un derecho, ese valor es la condición de socio. De tal manera que
transmitiendo el documento transmites el derecho. Las acciones deben ser: al
portador o nominativas.
-
Las acciones nominativas estarán en un libro de registro y la sociedad solo reputará accionista
a quien se halle inscrito en dicho libro. Art. 116
-
Las acciones al portador no habrá libro de registro.
Las acciones llevadas mediante títulos conllevan un problema en la
trasmisión de los títulos, es decir un problema en la transmisión de la
condición de socio.
Cuando aparecieron las empresas grandes este libro de registro, se
cambio por anotaciones en cuenta, que son meros apuntes informáticos que
permiten transmitir acciones sin necesidad de documento físico. En sociedades
cotizadas es obligatorio que las acciones se representen mediante anotaciones en
cuenta. Lo que permite que las sociedades no conocen quiénes son sus
accionistas, para que una sociedad sepa quiénes son sus socios se solicitará el
documento x-25 a iberclear. Este documento será un listado de todos sus
accionistas, que solo se puede solicitar con motivo de juntas de accionistas.
El tercer punto de vista es de las acciones es como objeto de
trasmisión. En este caso se diferencian más las SA de las SL, ya que las
sociedades anónimas serán sociedades abiertas. Pero en los estatutos se puede
establecer clausulas que limiten la trasmisión de las acciones, pudiendo cerrar
a la sociedad, hasta un determinado punto, las clausulas limitativas no pueden
impedir que las transmisión de las acciones sea libre. La sociedad limitada es
una sociedad cerrada (art. 107), salvo que los estatutos digan lo contrario.
Según los estatutos se puede abrir la sociedad hasta un límite, pero sin llegar
a dejar libre la trasmisión de acciones.
Las clausulas estatutarias, son clausulas limitativas de títulos
nominativos y solo se pueden dar en sociedades no cotizadas. Los tipos son:
-
Clausulas de consentimiento: someten la transmisión de las acciones a una autorización de la
sociedad, sin embargo en los estatutos debe establecerse las causas porque no
se permitirá una trasmisión.
-
Clausulas de opción o de preferencia: En este caso lo que se concede es una obligación de
tanteo, bien ante la sociedad o bien ante los socios o frente a ambos. Antes de
vender a un tercero debe de informarse a la sociedad, de quien y por cuanto la
compra, por si alguien de la sociedad prefiere esas acciones, al precio de
compra del tercero.
-
Clausulas de prohibición: consiste en que los accionistas no pueden vender sus acciones a no ser
que el adquiriente reúna determinadas condiciones.
7 - Órganos de la sociedad
La sociedad anónima
tiene que tener dos órganos, la junta general y el órgano de administración.
Estos dos órganos son independientes en cuanto a su funcionamiento.
Jerárquicamente es más importante la junta general ya que el órgano de
administración es elegido por la junta.
Junta general
Tiene las
competencias retribuidas sobre los principales asuntos de la sociedad. Pueden
nombrar y separar a los miembros de otros órganos. La ley distingue dos
perspectivas de la junta:
-
Como órgano social
-
Como reunión de sus accionistas
Los socios,
reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente
establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta. Todos los
socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión,
quedarán sometidos a los acuerdos de la junta general.
La junta
general tendrá un funcionamiento discontinuo, los administradores llevarán el
funcionamiento de la sociedad día a día.
Se distinguen
dos clases de juntas art 263:
-
Juntas ordinarias: La junta general ordinaria, previamente convocada, se reunirá
necesariamente los seis primeros meses de cada ejercicio, para aprobar la
gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la
aplicación del resultado. Esta junta será valida aunque se celebre o convoque
fuera de plazo
-
Las juntas extraordinarias: no son obligatorias y se celebrará aparte de la junta ordinaria.
Lo primero que
hay que hacer en una junta es convocarla, y será convocada por las siguientes
personas:
-
Generalmente
por los administradores. Los administradores tienen obligación de convocar la
junta en plazo
-
En caso de
empresa de liquidación será por los liquidadores.
-
También los
accionistas que posean un mínimo del 5% del capital podrán solicitar una junta
a los administradores, expresando los asuntos a tratar.
-
El juez
también podrá solicitar una junta, esa junta será denominada junta judicial. En
caso de muerte o dimisión del administrador o la mayoría de los administradores
se podrá solicitar una junta judicial por parte de los accionistas.
La ley también
se ocupará de la forma de convocatoria de la junta general, la sociedad tiene
obligación de publicar el anuncio de la junta general en el diario de mayor
circulación de la provincia y en el BORME.
Respecto al
contenido de la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y
hora de la reunión, así como el orden del día, en el que figurarán los asuntos
a tratar. Además se podrá expresar la fecha de la segunda convocatoria, pero
entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de
veinticuatro horas.
El plazo
previo de la convocatoria establecerá, que entre la convocatoria y la fecha
prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al
menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de
responsabilidad limitada. El complemento de la convocatoria deberá publicarse
con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la
reunión de la junta. Los accionistas podrán solicitar que se publique un
complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo
uno o más puntos en el orden del día.
El lugar de la
junta se celebrará en el término municipal donde la
sociedad tenga su domicilio
La asistencia
en las juntas, pueden ir accionistas o representados.
Para la
validez de la constituir de la junta general se exige un quórum de asistencia
en la junta. La ley establece que para que la junta general de accionistas
quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas
presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del
capital suscrito con derecho de voto. En segunda convocatoria no hay ningún
mínimo
En las
sociedades anónimas, cuando hay un acuerdo especial (lo que no es
nombramiento o cese de administradores o
aprobación de cuentas, como son el aumento o la reducción del capital,
modificación de los estatutos sociales, la fusión de la sociedad,…), será
necesaria, en primera convocatoria, la asistencia de accionistas presentes o
representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital social.
En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por
ciento de dicho capital.
En la sociedad
anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos
de los accionistas presentes o representados. Para la adopción de los acuerdos
a que se refiere el artículo 194, será necesario el voto favorable de los dos
tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda
convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o
más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por
ciento.
Tanto la
aprobación, como el quórum pueden establecer diferentes limites en los
estatutos siempre que no sean menores que los expresados anteriormente.
Todos los
acuerdos sociales deberán constar en acta. El acta deberá ser aprobada por la
propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de
quince días, por el presidente de la junta general y dos socios interventores,
uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
Órgano de administración
En España
existe sistema de administración monista, que significa que hay un único órgano
de administración. También en otros países como Alemania, Austria,.. es
obligatorio, y optativo como Irlanda, Bélgica, Francia, Holanda,… en el cual
consiste dos órganos, a este sistema lo denominaremos dualista.
La LSC en el
art 210 en que la administración de la sociedad se podrá confiar a un
administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o
de forma conjunta o a un consejo de administración.
Las
principales características son:
-
Tendrá
funciones autónomas distintas de la junta general, internas de gestión y
externas de representación.
-
El consejo de
administración es nombrado por la junta general
-
Para ser
administrador no necesita ninguna capacidad concreta, fuera de la capacidad
jurídica general (ser mayor de edad, no ser disminuido psíquico,…). Pero hay
ciertas prohibiciones como, los judicialmente incapacitados, las personas
inhabilitadas conforme a la Ley Concursal, los condenados por delitos contra la
libertad, contra el patrimonio, personas que su cargo público se lo impida,… no
podrán ser administradores. Los administradores podrán ser persona física o
jurídica, pero las jurídicas deben ser
representadas por una persona física. Tampoco para ser administrador se exige ser
socio.
-
Las formas de
nombramiento de administradores puede ser:
o
La ley
establece un sistema de nombramiento de administradores por minorías
accionariales, en el cual se toma la cifra de K y se divide entre el número de
miembros del consejo (este número viene en estatutos), los accionistas que
agrupándose y sumando el valor de sus acciones consigan esa cifra tienen Dº a
nombrar un miembro del consejo (siempre superando fracciones enteras). Ejemplo:
si tengo un 20% puedo elegir a uno de los 5 administradores
o
Sistema
cooptación: En la sociedad anónima si durante el plazo para el que fueron
nombrados los administradores se produjesen vacantes sin que existieran
suplentes, el consejo podrá designar entre los accionistas las personas que
hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general (de verdad no es
tan difícil de entender, es como cuando un presidente cambia ministros, antes
de las elecciones)
-
La duración de
los administradores debe estar fijado por los estatutos, y no puede ser
superior a seis años e igual para todos los administradores.
-
La separación
de los administradores, los administradores pueden ser cesados por la junta en
cualquier momento de su cargo. Además no
hay causa para su cese.
-
La retribución
de los administradores: el cargo es gratuito, excepto que los estatutos dirán
lo contrario. Pero que si tenga una
constancia estatutaria. Puede haber dos formas de retribución:
o
Mediante
participación en las ganancias, siempre que se haya repartido un dividendo de
un 4% a los accionistas.
o
Mediante
entrega de acciones: la junta general expresará, en su caso, el número de
acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor
de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema
de retribución.
8 - Modificación de
los estatutos en la sociedad Anónima
La
modificación de estatutos es toda alteración de los mismos (supresión o adición
de algo).Para la modificación, en la JG tiene que haber acuerdo. Solo cuando se
plantea un cambio de domicilio de una misma provincia, en este caso lo pueden
hacer los administradores sin acuerdo pero hace falta comunicarlo a los
accionistas
Los requisitos
para la modificación:
-
Los que
propongan la modificación de estatutos o los administradores tienen que
elaborar un informe escrito donde se explique dicha modificación y su
necesidad.
-
Se habrá de
convocar una Junta y en la convocatoria debe constar que se quiere modificar
los estatutos y en qué aspectos.
-
Además en el
anuncio de convocatoria tiene que quedar claro que todos los accionistas tienen
derecho a examinar el texto íntegro de la modificación de los estatutos.
-
Para poder
adoptar un acuerdo sobre modificación de estatutos se han de respetar los
quórum de constitución de los supuestos especiales.
Una vez que se
haya acordado la modificación se tiene que hacer constar en escritura pública
(ante notario), se inscribe en el registro mercantil y se publica en el BORME.
En caso de la
modificación de la denominación, domicilio social y objeto social, se
Si la
modificación consiste en sustituir el objeto social, los accionistas que no
hayan votado a favor y los accionistas sin voto tienen derecho a separarse de
la sociedad y deben ejercerlo por escrito en el plazo de un mes. En el derecho
a separarse, la sociedad le debe reembolsar el valor real de las acciones.
9 - Aumento del K.
Es una
operación societaria de modificación de estatutos que pretende elevar la cifra
de Capital Social que figura en los estatutos. Hay dos formas:
-
Emitiendo
nuevas acciones
-
Elevando el VN
de las acciones ya existentes (hace falta el consentimiento de todos los
accionistas, a no ser que se lleve con cargo a reservas).
El contravalor
es lo que se entrega a cambio de las nuevas acciones, este puede ser:
-
Mediante
aportaciones dinerarias
-
Mediante
aportaciones no dinerarias
-
Mediante
compensación de créditos, en este caso, si a cambio de nuevas acciones se
entregan créditos contra la sociedad, aumenta el K pero disminuye el pasivo.
-
Transformación
de beneficios o reservas disponibles en K, si se hace con cargo a reservas o
beneficios, se realiza un trasvase contable de fondos a la sociedad.
Sea como fuere
la modalidad de aumento de K siempre se tiene que cumplir el “principio del
desembolso mínimo”25 %.
Si se emiten
nuevas acciones (operación más habitual), salvo que lo financie la sociedad con
cargo a reservas o beneficios no distribuidos, surge el derecho de suscripción
preferente. Para procurar que el accionista mantenga su posición relativa en la
sociedad. Este derecho es transmisible.
La ley prevé
que el DSP se suprima, en los siguientes casos:
-
Cuando se
emitan para convertir obligaciones en acciones
-
Cuando se
absorbe otra sociedad o parte de ella.
-
Si la JG
acuerda suprimir el DSP por la razón que sea. Tiene que existir un informe de
los administradores y auditores de la sociedad que justifiquen esta medida.
La ley exige
que el valor de las acciones emitidas sea igual al valor de las acciones
existentes. Los nuevos accionistas han de pagar el valor real de las acciones
existentes.
Si se emiten
nuevas acciones y no existe DSP o OPA (Oferta Pública de Adquisición de
Acciones), las acciones se emiten para el público.
En los
aumentos de capital se puede dar el supuesto del K autorizado, que es cuando
la junta general delega en los administradores la facultad de acordar en una o
varias veces un aumento de K hasta una cifra determinada, sin necesidad de
consultar previamente en la junta. Hay que determinar cuantía máxima (los
aumentos no pueden ser superiores al 50%) y plazo (serán siempre aportaciones
dinerarias y con un plazo máxima de cinco años)
10 - Reducción de capital
Modificación
de estatutos que consisten en reducir la cifra de capital social, este CS es la
cifra que sirve de garantía de los acreedores. Pero a veces la reducción de K
viene impuesta por ley:
-
En el caso de
las acciones propias
-
Cuando la
cifra de patrimonio esté muy mermada y se encuentre por debajo de los 2/3 del
valor del CS, entonces la sociedad tendrá que reducir CS para equipararlo al
patrimonio.
Las
finalidades de la reducción de K pueden ser:
-
La devolución
de aportaciones a los socios
-
Condonación de
dividendos pasivos
-
Constituir o
incrementar la reserva legal o voluntaria
-
Restablecer el
equilibrio entre K y patrimonio
Para llevar a cabo la
reducción de K existen 2 formas:
-
Amortización
(eliminación) de acciones
-
Disminución
del VN de las acciones existentes
En el acuerdo
de reducción ha de quedar clara la cuantía, finalidad, procedimiento, plazo de
ejecución, suma que se tenga que abonar a cada accionista.
Si disminuye
el CS mediante una devolución de aportaciones o condonación de dividendos
pasivos, las leyes establecen que los acreedores con medios de pago legitimados
pueden oponerse a la reducción del CS ya que disminuye su garantía de cobro.
Hasta que no se les paguen sus créditos no se llevará a cabo la reducción de K.
No existe el Dº de oposición si se quiere restablecer el equilibrio entre K y
patrimonio o si se pretende establecer a reserva legal con cargo a beneficios o
reservas.
La reducción
por pérdidas no se llevará a cabo si existen reservas voluntarias o si la
reserva legal es superior al 10 % del CS. Los requisitos son:
-
Existencia de
un balance a disposición de los accionistas antes de la junta, verificado por
auditores para mostrar a los accionistas que es necesario dotar una reserva
legal o amortizar pérdidas. Los accionistas han de estar debidamente
informados.
-
En ningún caso
esa reducción de K podrá tener el fin de devolución de aportaciones o
condonación de dividendos pasivos.
11 - Transformación, fusión y escisión
Transformación
La
transformación es un cambio de un tipo de sociedad a otro de los que reconoce
la ley conservando la sociedad su personalidad jurídica. La ley establece que
la transformación será en base a un tipo que reconozca la ley.
Debe haber
acuerdo de la JG y han de respetarse los requisitos de acuerdos especiales
(mayorías, quorums...). El acuerdo debe publicarse 2 veces, una en el BORME y
en 1 periódicos de gran circulación de la provincia donde la sociedad tenga su
domicilio social.
Los cambios de
una sociedad capitalista a una personalista, los socios que después de un mes
de la publicación del anuncio no estén conformes se les entenderá separados, se
les reembolsarán sus acciones. Este cambio supondría responder ilimitadamente a
las deudas sociales, por parte de los
socios.
El cambio de
una SA a SL, los socios que no estén de acuerdo se les permite enajenar
libremente sus participaciones durante 3 meses.
Cuando la
sociedad se transforma los socios reciben de la nueva sociedad participaciones
o cuotas sociales equivalentes en proporción a las que tenían en la antigua (si
un socio tenía 5 % de acciones, el socio
recibe 5 % de las participaciones).
Si el cambio
supone de una sociedad personalista, a una sociedad capitalista, el socio no es
liberado de la responsabilidad ilimitada por las deudas anteriores a la
transformación, a no ser que los acreedores les liberen.
Fusión
Es la
operación que afecta a dos o más sociedades. Implica que todas o alguna de
ellas se extinga y se pasa a formar una sola sociedad que puede ser de nueva
creación o ya existente. Además se transmite todo el patrimonio de una
sociedad, a la sociedad absorbente o a la nueva sociedad.
Se hará una operación
de canje que es el capital resultante que van a tener los socios en esa
fusión. Ya que no puede ser reducido el
valor de la acción, en ese caso se le pagará al accionista la parte resultante.
Las
modalidades son:
-
Fusión por
creación de una nueva sociedad.
-
Fusión por
absorción.
Las acciones a
realizar son:
-
Para que estas
operaciones sean posibles debe existir acuerdo en JG y todos los socios han de
estar debidamente informados.
-
Se repartirán
tres proyectos:
o
Entre todos
los administradores se redactará el proyecto de fusión
o
Un informe
redactado por los administradores de cada sociedad.
o
Otro informe
adicional de expertos (peritos) independientes que nombre el registrador
mercantil.
Éstos deben ponerse a disposición de los
administradores de cada sociedad antes de la celebración de la JG para que los
socios se puedan informar con suficiente antelación.
-
Si después de
la junta y como consecuencia de la fusión va a surgir una Sociedad Colectiva,
todos los socios tienen que dar su consentimiento.
-
La ejecución
de la fusión no se puede llevar a cabo hasta que no pase un mes del último
anuncio ya que los acreedores de las diferentes sociedades se pueden oponer en
ese mes a la fusión hasta que no se les garanticen sus créditos contra la
sociedad.
-
Finalmente,
después de todo el proceso se lleva al RM.
Escisión
La extinción
de una SA, consiste en la división de su patrimonio y sus socios en bloques y
cada una de esas partes se traspasa a una sociedad ya existente u otra de nueva
creación. En esta operación en la cual una SA no se extingue pero alguna de sus
partes o socios se segregan y van a parar a otra sociedad.
Hay tres modalidades
-
Escisión total: la sociedad se divide en bloques y cada una de las partes se irá a sociedades de nueva creación
o ya preexistentes
-
Escisión parcial: en la sociedad que se da la escisión no se extingue, sino que una
parte irá a una de nueva creación u
otras preeexistentes
-
Segregación: es analoga a
la escisión parcial pero las acciones no la reciben los socios sino es la
propia sociedad, en este caso no hay reducción de capital.
Se le aplican
las normas de la fusión (documentos, informes, etc...) En un informe constará
de forma precisa qué elementos de activo o pasivo y socios pasan a la otra
sociedad y qué reciben estos accionistas al pasar a la otra sociedad. La
sociedad beneficiaria asume también las obligaciones correspondientes. No solo
el activo sino también el pasivo, por lo que las sociedades beneficiarias de
una escisión responden solidariamente de las obligaciones asumidas como
consecuencia de la escisión.
12 - La liquidación
La liquidación
supone la disolución de una sociedad, este es el momento inicial del periodo de
extinción de una sociedad.
La liquidación
se dará por una serie de causas:
-
Mediante
acuerdo de la junta general , si se superan las mayorias de los acuerdos
especiales
-
Cumplimiento
del término fijado en estatutos para la duración de la sociedad
-
Conclusión de
la empresa, objeto de la sociedad o imposibilidad manifiesta de realizarlo
-
Paralización
de los órganos sociales de modo que resulte imposible el funcionamiento de la
sociedad
-
Pérdidas que
dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior al 50 % del CS
-
Que el CS se
reduzca por debajo del mínimo legal
-
Cláusula Ley
de Marcas: si a una SA se la condena a cambiar su denominación por sentencia
firme y en 1 año no lo hace, eso es causa de liquidación de pleno Dº.
Las demás
causas necesitan un acuerdo de la junta, mayoría de socios, quórum ordinario.
Si se da una causa los administradores tienen 2 meses para convocar una junta.
Si no la convocan en ese plazo o si la convocan y no se llega a un acuerdo o se
decide no disolverla se acudirá a un juez que dictará la disolución. Los
administradores pueden ser condenados por las deudas surgidas después de darse
la causa de disolución
Durante el
periodo de liquidación la sociedad se mantiene activa, mantiene su personalidad
jurídica pero su objeto se limita a la liquidación. Los administradores son
sustituidos por los liquidadores. Los liquidadores son sujetos establecidos en
estatutos o en JG, siempre serán un nº impar. Los liquidadores se diferencian
de los administradores, de que los liquidadores no se van a dedicar al objeto
social, sino se dedicaran a las actividades liquidativas para poner fin a la
vida de la sociedad. Los liquidadores pueden ser los mismos que los
administradores.
El proceso
consiste:
1-
Los liquidadores se reúnen con los
administradores y redactan un inventario y un balance.
2-
Se pasa a las operaciones de liquidación.
Pagar a los acreedores, cobrar los posibles créditos y cancelar las
obligaciones que tenga la sociedad. Se tiene que informar periódicamente a los
socios.
3-
Se elabora un balance final, censurado por los
interventores y aprobado por la JG. Ésta última también tiene que aprobar la
cuota de liquidación que le corresponde a cada socio.
4-
Después de
terminar con el proceso liquidatorio, finalmente se hace constar en escritura
pública y ante notario.
5-
Después se va
al RM con la escritura y la documentación y se solicita la cancelación
registral de la sociedad. Cuando el registrador inscribe la cancelación, la
sociedad se entenderá extinguida.
Tema 5: Sociedad responsabilidad limitada
1 - Introducción
La sociedad limitada está regulada en la ley de sociedades de capital,
en diferencia como antes que estaba en la ley de sociedades limitadas.
Como concepto de sociedad en el
art. 1 En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará
dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones
de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
Sus características principales son:
-
Como se puede
observar la gran diferencia con la sociedad anónima es que su capital está
dividido en participaciones, lo que provoca que el capital no pueda
tener participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta, por lo que
no puede cotizar en bolsa.
-
También su
circulación es más restringida y el único valor que puede emitir son
participaciones.
-
Mercantilidad
por razón de la forma
-
La inscripción
en el registro es constitutiva
-
Tiene una
estructura orgánica similar con junta general y administración.
-
La sociedad
limitada está pensada para sociedades pequeñas, pero más cerrada que la
anónima, por lo que será una sociedad capitalista, pero más personalista,
pensada más en los socios y menos en el capital.
2 - Fundación de la SL
Se
parece mucho y es casi idéntica, la principal es que solo se puede crear una
sociedad limitada de manera simultánea.
3 - Transmisión de las participaciones
El sistema de transmisión de participaciones o (régimen legal
subsidiario?), nace cerrado aunque se puede abrir pero sin hacerlo abierto
totalmente.
Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión
voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la
realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor
de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás
casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan
los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.
A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de
participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes
reglas:
-
El socio que
se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicárselo
a la sociedad.
-
La transmisión
quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante
acuerdo de la Junta General
-
La sociedad
sólo podrá denegar la trasmisión de la participación a un tercero, si comunica
al transmitente, la identidad de uno o varios socios o terceros interesados en
adquirir la totalidad de las participaciones. Los socios concurrentes a la
junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios
concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones
proporcionalmente a su participación en el capital social. Cuando no sea
posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de
la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la
propia sociedad la que adquiera las participaciones.
-
El precio de
las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación,
serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente.
La transmisión mortis causa explicada por el art 110 LSC, dirá que la
adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al
heredero o legatario la condición de socio, aunque los estatutos podrán
establecer a favor de los socios sobrevivientes, un derecho de adquisición de
las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que
tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.
4 - Estructura orgánica
La junta general puede instruir a los administradores sobre el ejercicio
de aquellos actos de gestión, a diferencia de la sociedad anónima. El problema
es que los administradores son ordenados por la junta, pero si hace algo
contrario al interés social, se le puede exigir responsabilidad social.
Los deberes y el régimen de responsabilidad de los administradores será
igual que en la sociedad anónima.
Se le pueden introducir elementos de personalización de la sociedad,
pero los estatutos podrán exigir el voto favorable por un determinado número de
socios, no solo acordando acuerdos por mayoría de capital, es decir, se pueden
adoptar acuerdos cuando la mayoría de los socios estén de acuerdo,
independientemente de su porcentaje de capital.
En la sociedad limitada no hay sistema de cooptación ni sistema de
representación proporcional.