lunes, 9 de julio de 2012

Apuntes Ley de Marcas - Apuntes Regimen

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Ley de marcas.
Podemos analizar la naturaleza de la marca desde dos enfoques: desde el punto de vista del consumidor y desde el del empresario. En el caso del consumidor, la marca es un "objeto", es «aquella cosa que distingue a un producto frente al público» (marca en sentido objetivo); en el caso del empresario, la marca es un "derecho" sobre el "objeto", «un derecho del empresario a distinguir su producto frente al público, con aquella cosa» (marca en sentido subjetivo). Analizando la definición objetiva de marca encontramos cuatro elementos esenciales:
-          «Es una cosa» (generalmente conocida como «signo»)
-          «Que distingue» (fuerza distintiva)
-          «Un producto» (que puede ser un producto material o un servicio)
-          «Frente al público» (el público es el sujeto pasivo de la información)
Si falta un solo elemento, la cosa no es marca, y, si algún día lo fue, deja de serlo. Así, por ejemplo, la vulgarización de una marca termina por desnaturalizarla al perder del elemento distintivo; de igual forma, si no hay producto, porque nunca se elaboró, la marca se desvirtúa. Lo mismo puede decirse si no existiese público que conozca del producto y de la marca, entonces ella no tendría razón de ser. En nuestro ordenamiento existen dos signos distintivos:
-          Nombre comercial: Para identificar al empresario (Citroën).
-          Marcas: Para identificar el producto (Xantia).

Principio de especialidad (o especificidad).
Existe también una limitante de orden intelectual: las marcas se registran en una clase específica. El principio de especificidad es inherente a la marca. Como dice Fernandez-Novoa, «la marca no estriba en un signo abstractamente considerado, sino que es un signo puesto en relación con una o varias clases de productos o servicios. Paralelamente, el derecho sobre la marca no recae sobre un signo por si, sino sobre un signo puesto en relación con una o varias clases de productos o servicios.». Cada marca naturalmente hace relación a un producto. En otras palabras, es de la naturaleza que una marca proteja un producto o servicio determinado. La consecuencia más palpable de éste principio es que distintos titulares pueden registrar marcas iguales, en diferentes campos. Por ejemplo, el registro de una marca destinada a proteger pasteles no impide el registro de otra que proteja herramientas electromecánicas. Si los productos son diferentes, naturalmente las marcas también lo serán. Sin embargo, este principio de ninguna manera puede desentenderse del principio de la no confusión ya que, el principio de la especialidad carecería de su mismo fundamento. Consideramos que un adecuado balance entre ambos principios pacificará algunos desatinos que se dan en la jurisprudencia y en ciertas legislaciones.

Artículo 4. Concepto de marca.
1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
2. Tales signos podrán, en particular, ser (determina lo que es susceptible de registrar como marca):
a)      Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
b)      Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
c)      Las letras, las cifras y sus combinaciones.
d)      Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
e)      Los sonoros.
f)       Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apanados anteriores.

Artículo 5. Prohibiciones absolutas.
1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
a)      Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.
b)      Los que carezcan de carácter distintivo.
c)      Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.
d)      Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
e)      Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.
f)       Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
g)      Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
h)      Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.
i)        Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
j)        Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.
k)      Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.
2. Lo dispuesto en las letras b, c y d del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.
3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b, c y d del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley.

Prohibiciones relativas.
Artículo 6. Marcas anteriores.
1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a)      Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
b)      Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:
a)      Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
a.       Marcas españolas.
b.      Marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España.
c.       Marcas comunitarias.
b)      Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos i y ii de la letra a, aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.
c)      Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a y b, a condición de que sean finalmente registradas.
d)      Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean notoriamente conocidas en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.




Artículo 7. Nombres comerciales anteriores.
1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a)      Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.
b)      Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.
2. A los efectos de este artículo se entenderá por nombres comerciales anteriores:
a)      Los nombres comerciales registrados en España cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen.
b)      Las solicitudes de los nombres comerciales a los que hace referencia la letra anterior, a condición de que sean finalmente registradas.

Artículo 8. Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados.
(Se debe entender por marca o nombre comercial notorio aquellos nombres en los que por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio sean por ello generalmente conocidos. La protección que otorga se extenderá a otro tipo de productos, servicios o actividades diferentes, en tanto en cuanto sea más conocida la marca o nombre comercial. Cuando dicha marca o nombre comercial sea de un grado de conocimiento tal que sea el público en general los que lo conozcan, se considerarán marcas o nombres comerciales renombrados y el alcance de protección se extenderá a todos los géneros de productos servicios y actividades.)
1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados.
3. Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades.
4. A los efectos del apartado 1 por marca o nombre comercial anteriores se entenderán los signos contemplados, respectivamente, en el artículo 6.2, letras a, b y c, y en el artículo 7.2.

Artículo 9. Otros derechos anteriores.
1. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:
a)      El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.
b)      El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.
c)      Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7.
d)      El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París o el principio de reciprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en España de su nombre comercial no registrado.
2. No podrán registrarse como marcas el nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro signo que identifique al solicitante del registro si los mismos incurren en alguna de las prohibiciones de registro contenidas en el presente Título.

Artículo 10. Marcas de agentes o representantes.
1. A menos que justifique su actuación, el agente o representante de un tercero que sea titular de una marca en otro miembro del Convenio de París o de la Organización Mundial del Comercio no podrá registrar esta marca a su nombre sin el consentimiento de dicho titular.
2. El titular perjudicado tendrá derecho a oponerse al registro de la marca o a formular contra la misma las correspondientes acciones de nulidad, reivindicatoria o de cesación, conforme a lo previsto en esta Ley y en el artículo 6 del Convenio de París. En particular, serán de aplicación a la acción reivindicatoria las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2.

Artículo 36. Agotamiento del derecho de marca.
1. El derecho conferido por el registro de marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular o con su consentimiento.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras su comercialización.

Artículo 37. Limitaciones del derecho de marca.
El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial:
a)      De su nombre y de su dirección.
b)      De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos.
c)      De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.

Artículo 48. Licencia.
1. Tanto la solicitud como la marca podrán ser objeto de licencias sobre la totalidad o una parte de los productos y servicios para los cuales esté registrada y para todo o parte del territorio español. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
2. Los derechos conferidos por el registro de la marca o por su solicitud podrán ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole alguna de las disposiciones del contrato de licencia relativas a su duración, a la forma protegida por el registro, a la naturaleza de los productos o servicios, al territorio en el cual pueda ponerse la marca o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.
3. El titular de una licencia no podrá cederla a terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.
4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a utilizar la marca durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio nacional y en relación con todos los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada.
5. Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podrá conceder otras licencias y utilizar por sí mismo la marca.
6. Cuando la licencia sea exclusiva el licenciante sólo podrá utilizar la marca si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho.



Artículo 62. Concepto y titularidad. Marca colectiva.
1. Se entiende por marca colectiva todo signo susceptible de representación gráfica, de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.
2. Sólo podrán solicitar marcas colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que tengan capacidad jurídica, así como las personas jurídicas de Derecho público.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.c), podrán registrarse como marcas colectivas los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial; en particular dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.
4. La marca colectiva no podrá ser cedida a terceras personas ni autorizarse su uso a aquéllas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.

Artículo 68. Concepto. Marca de garantía.
1. Se entiende por marca de garantía todo signo susceptible de representación gráfica, de los expresados en el artículo 4.2, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto o de prestación del servicio.
2. No podrán solicitar marcas de garantía quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos para los que fuera a registrarse la citada marca.
3. Será aplicable a las marcas de garantía lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 62.

Artículo 87. Concepto y normas aplicables. Nombre comercial.
1. Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.
2. En particular, podrán constituir nombres comerciales:
a)      Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.
b)      Las denominaciones de fantasía.
c)      Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.
d)      Los anagramas y logotipos.
e)      Las imágenes, figuras y dibujos.
f)       Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.
3. Salvo disposición contraria prevista en este capítulo, serán de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas.

Artículo 88. Prohibiciones de registro.
No podrán registrarse como nombres comerciales los signos siguientes:
a)      Los que no puedan constituir nombre comercial por no ser conformes con el artículo 87.
b)      Los que incurran en alguna de las prohibiciones absolutas del artículo 5 de la presente Ley.
c)      Los que puedan afectar a algún derecho anterior de los previstos en los artículos 6 a 10 de esta Ley.

IMPUESTO DE SOCIEDADES EJERCICIOS PROPUESTOS

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IMPUESTO DE SOCIEDADES
EJERCICIOS PROPUESTOS

1.- ¿Están o no sujetas al impuesto de sociedades en España las siguientes entidades? ¿Tienen algún régimen especial de tributación?
a)       Una sociedad limitada creada por cuatro amigos para realizar una actividad empresarial, con un volumen de ventas de aproximadamente 800.000 € al año.
b)      Una comunidad de vecinos que percibe ingresos por el alquiler de la azotea para albergar una antena parabólica.
c)       Una empresa alemana que tiene en España tres establecimientos permanentes.
d)      Una sociedad francesa con domicilio social en París, desde donde ejerce la dirección efectiva del negocio, que obtiene rentas de inmuebles de su propiedad ubicados en Madrid.
e)       Una sociedad anónima constituida en España, participada al 100% por una empresa extranjera.
f)        Un Ayuntamiento que, entre sus ingresos, tiene unos beneficios de 48.000 € anuales derivados del alquiler de un edificio a una empresa local.
g)       La ONCE.
h)      Una sociedad de inversión mobiliaria.
i)         Una cooperativa de productores agrícolas.

2.- ¿Qué tipo de ajustes, positivos o negativos, temporales o permanentes, es preciso hacer al resultado contable en los siguientes casos, al efectuar la declaración del Impuesto de Sociedades?
a)       Se ha contabilizado un gasto que no es deducible, por corresponder al pago de una sanción por incumplimiento de la normativa medioambiental.
b)      No se contabiliza hasta 2008 un ingreso que corresponde por devengo al ejercicio actual, 2007.
c)       Hemos contabilizado un gasto de amortización del 10% del valor de adquisición del elemento, aplicando el coeficiente máximo previsto por las Tablas de Amortización Oficiales (TAO). Fiscalmente, podemos aplicar el 20% debido a los incentivos fiscales a la amortización existentes para las Empresas de Reducida Dimensión (ERDs).
d)      Se ha contabilizado un gasto de amortización de un elemento que fiscalmente ya está totalmente amortizado, por aplicación de libertad de amortización en el ejercicio de la compra.
e)       Se ha contabilizado una determinada cantidad en concepto de plusvalía obtenida por la venta de un local de la empresa. Fiscalmente, el art. 15.9 del TRLIS regula la posibilidad de aplicar a dicha una corrección por inflación a las plusvalías derivadas de la transmisión de inmuebles.

3.- Determine si son o no deducibles en el IS las siguientes partidas contabilizadas por una sociedad, y si procede o no realizar algún ajuste al resultado contable:
a)       El Impuesto de Bienes Inmuebles satisfecho por los locales de la empresa, por un importe total de 7.300 €.
b)      El registro contable del Impuesto de Sociedades devengado en el ejercicio, por importe de 5.760 €.
c)       Factura de 3.000 euros por la comida ofrecida a los empleados el día del patrón, que es la costumbre de la localidad.
d)      Un gasto de 4.225 €, contabilizado erróneamente antes de su devengo.
e)       Una sanción de la Inspección de Trabajo por exceso de horas extraordinarias, por valor de 2.000 €.

4.- La sociedad Z dedicada a la fabricación y venta de textiles, cuya cifra de negocios le permite tributar como ERD, está amortizando contablemente por el método lineal, al coeficiente máximo de Tablas, los siguientes elementos:
a)       Maquinaria nueva (puesta en funcionamiento el 1-1) = 180.000 €, más el correspondiente IVA. Coeficiente máximo = 10%.
b)      Repuestos para inmovilizado = 6.000 €, adquiridos el 1 de julio del ejercicio actual. Valor unitario sin IVA= 240 €, coeficiente máximo = 25%.
c)       Ascensor adquirido por 60.101,21 €, más un 16% de IVA, que queda instalado el día 1 de marzo, siendo CM= 10%, PM= 20 años.
¿Qué ajustes fiscales al resultado contable podrá practicar, si desea aprovechar al máximo los beneficios fiscales a la amortización ofrecidos por la normativa del Impuesto de Sociedades?

5.- La sociedad X, que tiene la consideración de ERD, vendió en enero de 2008 por 230.000 € una maquinaria cuyo valor contable era de 200.000 €. En marzo del mismo ejercicio compró un horno por importe de 180.000 €. Dicho horno fue puesto en funcionamiento el 1 de abril y se amortiza al coeficiente máximo del 10%. ¿Qué tratamiento fiscal tienen estas operaciones en el impuesto de Sociedades?

6.- Determine el tratamiento fiscal de las siguientes operaciones:
a)       La sociedad Y tiene contabilizados, entre sus beneficios, los 300.000 € generados por un establecimiento permanente situado en el extranjero. Dichos beneficios han sido gravados en el extranjero al tipo del 25%.
b)      La sociedad Z tiene una participación del 30% en una sociedad dedicada a la fabricación y venta de teléfonos móviles, residente en un país extranjero en el que se paga un 27,5% en concepto de impuesto sobre los beneficios empresariales. La sociedad extranjera ha distribuido en este año beneficios por importe del equivalente a 100.000 €. Los dividendos pagados a no residentes están sujetos en dicho país a una tributación del 10%, que es la que también resulta por convenio aplicable  a los pagos a residentes en España.

7.- Calcule el tipo medio soportado por una ERD con una Base Imponible de 300.000 €, antes y después de reforma del Impuesto de Sociedades introducida por la Ley 35/2006.

8.- Determine si los siguientes hechos dan derecho a aplicar alguna deducción o bonificación en la cuota del Impuesto de Sociedades:
a)       La sociedad contrata a un trabajador discapacitado.
b)      La sociedad tiene una base imponible de 300.000 €, un 33% de la cual ha sido generada por las sucursales de la empresa en Ceuta y Melilla.
c)       La sociedad ha efectuado gastos de 60.000 € relacionados con la implantación de las nuevas tecnologías de la información y comunicaciones (diseño de página web, intranet para la empresa, etc).
d)      La entidad X ha cobrado 10.000 € de dividendo íntegro de la entidad Y, participada en un 2% desde hace  20 meses. Retención practicada = 18%, gastos de gestión cargados por la entidad financiera = 500 €.
e)       Ha percibido también dividendos de la entidad Z (importe íntegro= 40.000 euros, retención= 18%), participada en un 10% desde hace tres años.
f)        La sociedad tiene un plan de pensiones de empleo al que aporta anualmente 3.800 € por cada trabajador en plantilla.
g)       La sociedad ha gastado 30.000 € en cursos de actualización profesional de los trabajadores.
h)      La sociedad ha efectuado gastos e inversiones de I+D+i por importe de 200.000 €.
i)         La sociedad vendió el 30 de junio por 70.000 € una máquina cuyo valor neto contable era de 30.000 €. En diciembre adquirió una camioneta de transporte por un importe de 80.000 €.
j)         Ha cobrado 30.000 € de intereses por un préstamo efectuado a una entidad residente en un país extranjero. Sobre dicha cantidad se ha cobrado el correspondiente impuesto sobe la renta de no residentes en el país extranjero al tipo del 10% (máximo aplicable según el Convenio de Doble Imposición vigente).
k)       La sociedad BETA posee desde hace 5 años una participación del 30% en la sociedad GAMMA, no residente. A lo largo del ejercicio ha recibido unos dividendos líquidos de 180.000 €, una vez descontados el impuesto extranjero sobre los dividendos satisfechos a no residentes al tipo del 10%. A su vez, la sociedad GAMMA ha pagado en su país el impuesto equivalente al de sociedades a un tipo del 30%. Se sabe, por otra parte, que la sociedad BETA no ha aplicado, en relación con esta renta,  la exención prevista en el art. 21 del TRLIS.

9.- LIQUIDACIÓN 1. Una sociedad cuyo ejercicio económico coincide con el año natural, ha obtenido a lo largo del ejercicio un beneficio contable de 174.000 €, previo a la contabilización del impuesto sobre beneficios. Se sabe que la sociedad no tiene la consideración de empresa de reducida dimensión. Además, se conocen los siguientes datos referidos al ejercicio 2008:
a)       En julio de 2007 adquirió una maquinaria por 20.000 € más IVA, comenzando a amortizarla inmediatamente después de su puesta en funcionamiento, al coeficiente máximo de tablas (un 15%). En el ejercicio actual, ha contabilizado 3.000 € en concepto de amortización de dicha maquinaria.
b)      Entre los gastos contabilizados, se halla una sanción por incumplimiento de la normativa medioambiental, por un importe de 6.000 €.
c)       Ha pagado y contabilizado 7.500 € en concepto de impuestos municipales diversos (IBI, IVTM, etc), así como 2.500 € por un recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones fiscales.
d)      Ha contabilizado una pérdida por deterioro de créditos por la deuda de un cliente, exigible desde mayo del año anterior, por importe de 10.000 €. Dicha partida cumple las condiciones señaladas en el art. 12 por la normativa del impuesto de sociedades para ser considerada deducible.
e)       Tiene pendiente de compensación una Base Imponible negativa correspondiente al ejercicio 2004, por importe de 6.900 €.
f)        Del resultado contable de la empresa, 20.000 € corresponden a rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
g)       Otros 2.000 euros íntegros son dividendos por la participación del 5,5% que nuestra empresa tiene en una compañía nacional, desde hace 3 años.
h)      La sociedad contrató en enero a un trabajador discapacitado, con contrato indefinido a jornada completa.
i)         Las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados satisfechos a lo largo del ejercicio ascendieron a 40.000 €.
Liquide el Impuesto de Sociedades aplicando la normativa vigente para el ejercicio 2008.

10.- LIQUIDACIÓN 2. Liquide nuevamente el Impuesto de Sociedades del caso anterior, suponiendo que la cifra de negocios de la empresa le permite tributar aplicando las ventajas fiscales de las Empresas de Reducida Dimensión.


Régimen Fiscal de la Empresa, 2007/08
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IMPUESTO DE SOCIEDADES
EJERCICIOS RESUELTOS
1.- ¿Están o no sujetas al impuesto de sociedades en España las siguientes entidades? ¿Tienen
algún régimen especial de tributación?
a) Una sociedad limitada creada por cuatro amigos para realizar una actividad empresarial,
con un volumen de ventas de aproximadamente 800.000 € al año.
Sujeto pasivo del impuesto de sociedades. La cifra de negocios anual inferior a 8 millones de euros le
permite tributar aplicando las ventajas fiscales de las Empresas de Reducida Dimensión (ERDs).
b) Una comunidad de vecinos que percibe ingresos por el alquiler de la azotea para albergar
una antena parabólica.
No sujeta al IS, ya que carece de personalidad jurídica. Los vecinos deben declarar la parte
proporcional de los ingresos obtenidos en su IRPF particular (régimen de “atribución de rentas”).
c) Una empresa alemana que tiene en España tres establecimientos permanentes.
No es sujeto pasivo del IS, sino del IRNR. La sociedad extranjera debe declarar en este impuesto los
beneficios obtenidos por sus establecimientos permanentes, los cuales tributarán a un tipo igual al de
las sociedades residentes.
d) Una sociedad francesa con domicilio social en París, desde donde ejerce la dirección
efectiva del negocio, que obtiene rentas de inmuebles de su propiedad ubicados en
Madrid.
No es sujeto pasivo del IS, sino del IRNR. La sociedad extranjera pagará en España este impuesto
sobre las rentas obtenidas por los inmuebles ubicados en Madrid, al tipo del 25%.
e) Una sociedad anónima constituida en España, participada al 100% por una empresa
extranjera.
Es sujeto pasivo del IS español, al ser una sociedad residente en España. El país donde radica la
matriz extranjera deberá corregir la doble imposición generada cuando la filial española distribuya sus
beneficios.
f) Un Ayuntamiento que, entre sus ingresos, tiene unos beneficios de 48.000 € anuales
derivados del alquiler de un edificio a una empresa local.
El Ayuntamiento tiene exención total en el IS, con independencia del carácter de las rentas que
obtenga (impuestos, tasas, contribuciones especiales, sanciones, ingresos de la propiedad, precios
públicos, etc).
g) La ONCE.
Entidad parcialmente exenta en el IS, acogida al régimen especial de tributación de la Ley 49/2002,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Estas
entidades, que deben cumplir una serie de requisitos (p.e. perseguir fines de interés general, dedicar a
tales fines al menos el 70% de los ingresos, presentar memoria económica anual con una serie de
información mínima, etc), no deben declarar los ingresos procedentes de donativos o cuotas de
asociados, las subvenciones, las rentas procedentes de su patrimonio mobiliario e inmobiliario, las
variaciones patrimoniales ni las procedentes de explotaciones económicas consideradas exentas (p.e.
enseñanza y formación profesional, atención sanitaria, servicios de acción social, edición y
publicación de libros, revistas, folletos, etc), siempre que tales actividades estén orientadas al
cumplimiento de los fines específicos de la entidad. Deberán declarar tan sólo, por tanto, las rentas
obtenidas en las explotaciones económicas no exentas, que tributarán al tipo del 10%.
Régimen Fiscal de la Empresa, 2007/08
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Otras entidades en la misma situación que la ONCE son, por ejemplo, Cruz Roja, la Iglesia Católica y
demás confesiones religiosas, las fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública y ONG-D
que cumplan determinados requisitos, las federaciones deportivas…
h) Una sociedad de inversión mobiliaria.
Sujeta al IS, con régimen especial de tributación (tributación al 1% aplicable, como regla general, a las
instituciones de inversión colectiva).
i) Una cooperativa de productores agrícolas.
Sujeta al IS, con régimen especial de tributación:
2.- ¿Qué tipo de ajustes, positivos o negativos, temporales o permanentes, es preciso hacer al
resultado contable en los siguientes casos, al efectuar la declaración del Impuesto de
Sociedades?
a) Se ha contabilizado un gasto que no es deducible, por corresponder al pago de una
sanción por incumplimiento de la normativa medioambiental.
Positivo, permanente.
b) No se contabiliza hasta 2008 un ingreso que corresponde por devengo al ejercicio actual,
2007.
Positivo, temporal.
c) Hemos contabilizado un gasto de amortización del 10% del valor de adquisición del
elemento, aplicando el coeficiente máximo previsto por las Tablas de Amortización
Oficiales (TAO). Fiscalmente, podemos aplicar el 20% debido a los incentivos fiscales a
la amortización existentes para las Empresas de Reducida Dimensión (ERDs).
Negativo, temporal.
d) Se ha contabilizado un gasto de amortización de un elemento que fiscalmente ya está
totalmente amortizado, por aplicación de libertad de amortización en el ejercicio de la
compra.
Positivo, temporal.
e) Se ha contabilizado una determinada cantidad en concepto de plusvalía obtenida por la
venta de un local de la empresa. Fiscalmente, está regulada la posibilidad de aplicar a
dicha plusvalía una corrección por inflación.
Negativo, permanente.
3.- Determine si son o no deducibles en el IS las siguientes partidas contabilizadas por una
sociedad, y si procede o no realizar algún ajuste al resultado contable:
a) El Impuesto de Bienes Inmuebles satisfecho por los locales de la empresa, por un
importe total de 7.300 €.
Es gasto deducible, y por tanto no genera ningún ajuste al resultado contable.
b) El registro contable del Impuesto de Sociedades devengado en el ejercicio, por importe
de 5.760 €.
No es gasto fiscalmente deducible, por lo que procede realizar un ajuste positivo por la cuantía
reflejada en dicha cuenta.
Ajuste = + 5.760 €.
c) Factura de 3.000 euros por la comida ofrecida a los empleados el día del patrón, que es la
costumbre de la localidad.
Es deducible, ya que no se consideran liberalidades los gastos que con arreglo a los usos y
costumbres se efectúen a favor del personal de la empresa.
Régimen Fiscal de la Empresa, 2007/08
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d) Un gasto de 4.225 €, contabilizado erróneamente antes de su devengo.
No es deducible en el ejercicio actual, sino en el de su devengo. Ajuste positivo de 4.225 € en el
ejercicio actual, y negativo por el mismo importe en el año de su devengo.
e) Una sanción de la Inspección de Trabajo por exceso de horas extraordinarias, por valor
de 2.000 €.
No es gasto deducible, ya que se trata de una sanción.
Ajuste = + 2.000
4.- La sociedad Z dedicada a la fabricación y venta de textiles, cuya cifra de negocios le permite
tributar como ERD, está amortizando contablemente por el método lineal, al coeficiente
máximo de Tablas, los siguientes elementos:
a) Maquinaria nueva (puesta en funcionamiento el 1-1) = 180.000 €, más el
correspondiente IVA. Coeficiente máximo = 10%.
b) Repuestos para inmovilizado = 6.000 €, adquiridos el 1 de julio del ejercicio actual.
Valor unitario sin IVA= 240 €, coeficiente máximo = 25%.
c) Ascensor adquirido por 60.101,21 €, más un 16% de IVA, que queda instalado el día 1 de
marzo, siendo CM= 10%, PM= 20 años.
¿Qué ajustes fiscales al resultado contable podrá practicar, si desea aprovechar al máximo los
beneficios fiscales a la amortización ofrecidos por la normativa del Impuesto de Sociedades?
a) Maquinaria nueva: Debido a su condición de ERD, puede aplicar amortización acelerada a la
inversión, computando como gasto a efectos fiscales el resultado de aplicar el doble del
coeficiente máximo de tablas al valor a amortizar:
Amortización contable = 0,10 ´ 180.000 = 18.000
Amortización deducible fiscalmente = 2 ´ 0,10 ´ 180.000 = 36.000
Ajuste = - 18.000
b) Al ser una ERD, puede amortizar libremente la inversión en repuestos para inmovilizado, por
tratarse de una inversión de escaso valor (valor unitario inferior a 601,01 euros), con el límite de
12.020,24 euros.
Amortización contable = 0,25 ´ 6.000 ´ 6/12 = 750
Amortización deducible fiscalmente = 6.000
Ajuste = - 5.250
c) Ascensor: Como en el caso a), puede aplicar el beneficio fiscal “amortización acelerada del
inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial”:
Amortización contable = 60.101,21 ´ 0,10 ´ 10/12 = 5.008,43 €.
Amortización máxima = 60.101,21 ´ 0,10 ´ 2 ´ 10/12 = 10.016,86 €
Ajuste = - 5.008,43
5.- La sociedad X, que tiene la consideración de ERD, vendió en enero de 2008 por 230.000 € una
maquinaria cuyo valor contable era de 200.000 €. En marzo del mismo ejercicio compró un
horno por importe de 180.000 €. Dicho horno fue puesto en funcionamiento el 1 de abril y se
amortiza al coeficiente máximo del 10%. ¿Qué tratamiento fiscal tienen estas operaciones en el
impuesto de Sociedades?
Régimen Fiscal de la Empresa, 2007/08
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a) Venta de la maquinaria: La venta de la maquinaria genera un beneficio igual a la diferencia entre el
valor de transmisión y el valor contable, que se integra en la base imponible del impuesto y tributa, en
principio, al mismo tipo aplicable a los restantes beneficios obtenidos por la sociedad. Ahora bien, en los
supuestos de reinversión del importe obtenido en la venta, como es este caso, la sociedad puede aplicarse
una “deducción por reinversión” al tipo del 12% (14,5% en el ejercicio 2007) sobre el valor de la plusvalía
obtenida en la venta, o de la correspondiente proporción de la misma en los supuestos de reinversión
parcial. En este caso concreto, tendremos:
Deducción = (230.000 – 200.000) × 12% × (180.000 / 230.000) = 30.000 × 12% × 78,26% =
2.817,36
b) Adquisición del horno: Como se trata de una ERD, puede amortizar de forma “acelerada por
reinversión” el nuevo horno, aplicando el triple del coeficiente máximo que figura en las TAO para dicho
elemento:
Amortización contabilizada = 0,10 ´ 180.000 ´ 9/12= 13.500
Amortización fiscalmente deducible = 3 ´ 0,10 ´ 180.000 ´ 9/12 = 40.500
Ajuste = - 27.000
6.- Determine el tratamiento fiscal de las siguientes operaciones:
a) La sociedad Y tiene contabilizados, entre sus beneficios, los 300.000 € generados por un
establecimiento permanente situado en el extranjero. Dichos beneficios han sido
gravados en el extranjero al tipo del 25%.
El a. 22 del TRLIS declara exentas las rentas obtenidas a través de EP en el extranjero
(exceptuando paraísos fiscales) por sociedades residentes en España, siempre que sean rentas
obtenidas en el ejercicio de actividades empresariales que hayan sido gravadas en el extranjero
con impuesto comparable al IS. Así pues, la sociedad española podrá realizar sobre su resultado
contable un ajuste negativo permanente por el importe de los beneficios contabilizados
procedentes de dicha sucursal.
b) La sociedad Z tiene una participación del 30% en una sociedad dedicada a la fabricación
y venta de teléfonos móviles, residente en un país extranjero en el que se paga un 27,5%
en concepto de impuesto sobre los beneficios empresariales. La sociedad extranjera ha
distribuido en este año beneficios por importe del equivalente a 100.000 €. Los dividendos
pagados a no residentes están sujetos en dicho país a una tributación del 10%, que es la
que también resulta por convenio aplicable a los pagos a residentes en España.
Se trata de dividendos obtenidos de filiales no residentes, que, dado que se cumplen las
condiciones exigidas por la normativa del impuesto (participación igual o superior al 5%
mantenida durante al menos 1 año en sociedad extranjera que realiza actividades empresariales,
sujeción de la filial a impuesto análogo al IS en el extranjero, etc), se consideran rentas exentas en
España. Así pues, la empresa podrá realizar un ajuste negativo al resultado contable por valor de
los dividendos percibidos y ya gravados en el extranjero.
Régimen Fiscal de la Empresa, 2007/08
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7.- Calcule el tipo medio soportado por una ERD con una Base Imponible de 300.000 €, antes y
después de actual reforma del Impuesto de Sociedades.
BI = 500.000
CUOTA INTEGRA:
1) Normativa anterior:
Hasta 120.202,41, al 30% = 36.060,73
Resto: 179.797,59, al 35% = 62.929,16
------------
Total CI = 98.989,89
TIPO MEDIO GRAVAMEN = 33,00 %
2) A partir de 2007:
Hasta 120.202,41, al 25% = 30.050,60
Resto: 179.797,59, al 30% = 53.939,28
------------
Total CI = 83.989,88
TIPO MEDIO GRAVAMEN = 28,00 %
8.- Determine si los siguientes hechos dan derecho a aplicar alguna deducción o bonificación en
la cuota del Impuesto de Sociedades y comente, en cada caso, los efectos de la reforma fiscal
que ha entrado en vigor en el ejercicio 2007:
a) La sociedad contrata a un trabajador discapacitado.
Deducción en la cuota de 6.000 €, por contratación de trabajadores discapacitados, siempre que
se cumplan los requisitos exigidos por la ley del impuesto de sociedades (minusvalía física o
psíquica de al menos el 33%, contrato indefinido, y que el discapacitado estuviera inscrito como
demandante de empleo). La deducción se mantiene sin cambios después de la reforma fiscal.
b) La sociedad tiene una base imponible de 300.000 €, un 33% de la cual ha sido generada
por las sucursales de la empresa en Ceuta y Melilla.
Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (50%). Cómputo:
B = 100.000 ´ TG ´ 50%
Siendo TG el tipo de gravamen que soporta la sociedad. Esta bonificación se mantiene sin
cambios después de la reforma fiscal.
c) La sociedad ha efectuado gastos de 60.000 € relacionados con la implantación de las
nuevas tecnologías de la información y comunicaciones (diseño de página web, intranet
para la empresa, etc).
Deducción por fomento de tecnologías de la información y las comunicaciones, aplicable
exclusivamente por parte de las ERDs. Tipo aplicable en 2006: 15% (anteriormente, el 10%). A
partir de 2007, el tipo aplicado para el cálculo de esta deducción se reduce en un 20% anual, hasta
su completa extinción a partir de 2011.
Régimen Fiscal de la Empresa, 2007/08
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d) La entidad X ha cobrado 10.000 € de dividendo íntegro de la entidad Y, participada en un
2% desde hace 20 meses. Retención practicada = 18%, gastos de gestión cargados por la
entidad financiera = 500 €.
Deducción por doble imposición interna, sistema de corrección parcial.
DDI = 10.000 ´ TG ´ ½
La deducción se mantiene sin cambios después de la reforma fiscal.
e) Ha percibido también dividendos de la entidad Z (importe íntegro= 40.000 euros,
retención= 18%), participada en un 10% desde hace tres años.
Deducción por doble imposición interna, sistema de corrección total.
DDI = 40.000 ´ TG
La deducción se mantiene sin cambios después de la reforma fiscal.
f) La sociedad tiene un plan de pensiones de empleo al que aporta anualmente 3.800 € por
cada trabajador en plantilla.
Deducción por aportaciones empresariales a planes de pensiones de empleo. La cuantía es igual al
10% de las aportaciones efectuadas a favor de trabajadores con salarios brutos de hasta 27.000 €
(reduciéndose el tipo aplicable de forma proporcional en caso de aportaciones efectuadas a favor
de trabajadores con salarios superiores).
A partir de 2007, el tipo aplicado para el cálculo de esta deducción se reduce en un 20% anual,
hasta su completa extinción a partir de 2011.
g) La sociedad ha gastado 30.000 € en cursos de actualización profesional de los
trabajadores.
Deducción por gastos de formación profesional, al tipo del 5% y/o del 10%, en función de si
existe o no aumento respecto al gasto medio efectuado en los dos años anteriores.
A partir de 2007, el tipo aplicado para el cálculo de esta deducción se reduce en un 20% anual,
hasta su completa extinción a partir de 2011.
h) La sociedad ha efectuado gastos e inversiones de I+D+i por importe de 200.000 €.
Deducción por gastos de I+D+i, al tipo del 30% y/o del 50%, en función de si existe o no
aumento respecto al gasto medio efectuado en los dos años anteriores.
Los tipos de la deducción se reducen en la misma proporción que el tipo de gravamen del IS en
2007 y 2008, luego se mantienen hasta 2011. La deducción desaparece en 2012.
i) La sociedad vendió el 30 de junio por 70.000 € una máquina cuyo valor neto contable era
de 30.000 €. En diciembre adquirió una camioneta de transporte por un importe de 80.000
€.
Puede aplicar la deducción por reinversión:
Beneficio obtenido = VT – VNC = 70.000 – 30.000 = 40.000
D= 40.000 ´ Tipo aplicable
Esta deducción se mantiene tras las reforma fiscal, si bien se modifican sus tipos debido a los
cambios experimentados por el tipo del IS (rebaja del 35% al 32,5% en 2007 y al 30% a partir de
2008) y el aplicable en el IRPF a la tributación de las plusvalías (aumento del 15% al 18%).
Régimen Fiscal de la Empresa, 2007/08
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Así, los nuevos tipos aplicables para el cálculo de la deducción son:
Hasta 2006, el tipo aplicable era del 20%.
En 2007, el tipo es el 14,5%.
A partir de 2008, el tipo aplicable se sitúa en el 12%.
j) Ha cobrado 30.000 € de intereses por un préstamo efectuado a una entidad residente en
un país extranjero. Sobre dicha cantidad se ha cobrado el correspondiente impuesto sobe
la renta de no residentes en el país extranjero al tipo del 10% (máximo aplicable según el
Convenio de Doble Imposición vigente).
Deducción por doble imposición internacional (a. 31).
Cómputo de la deducción:
La menor de:
- Impuesto efectivamente soportado en el extranjero = 3.000
- Cuota íntegra correspondiente en España = 35% ´ 30.000 = 10.500
D = 3.000
Esta deducción se mantiene sin cambios.
k) La sociedad BETA posee desde hace 5 años una participación del 30% en la sociedad
GAMMA, no residente. A lo largo del ejercicio ha recibido unos dividendos líquidos de
180.000 €, una vez descontados el impuesto extranjero sobre los dividendos satisfechos a
no residentes al tipo del 10%. A su vez, la sociedad GAMMA ha pagado en su país el
impuesto equivalente al de sociedades a un tipo del 30%. Se sabe, por otra parte, que la
sociedad BETA no ha aplicado, en relación con esta renta, la exención prevista en el art.
21 del TRLIS.
Son aplicables las deducciones por doble imposición previstas en los a. 31 y 32, respetando el
límite conjunto establecido para ambas:
DDII (a. 31) = 20.000
La menor de:
- Impuesto efectivamente soportado en el extranjero = (180.000 / 0,90) ´ 10% =
20.000
- Cuota íntegra correspondiente en España = 35% ´ 200.000 = 70.000
DDII (a. 32) = 85.714
Impuesto de sociedades satisfecho por GAMMA, en la parte que corresponde al dividendo =
(200.000 / 0,70) ´ 30% = 285.714 ´ 30% = 85.714
Límite conjunto DDII a.31 y a. 32 = 285.714 ´ 35% = 100.000 < (85.714 + 20.000)
DDII total aplicable por BETA (a. 31 + a. 32) = 100.000
Estas deducciones se mantienen sin cambios después de la reforma fiscal.
9.- LIQUIDACIÓN 1. Una sociedad cuyo ejercicio económico coincide con el año natural, ha
obtenido a lo largo del ejercicio un beneficio contable de 174.000 €, previo a la contabilización
Régimen Fiscal de la Empresa, 2007/08
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del impuesto sobre beneficios. Se sabe que la sociedad no tiene la consideración de empresa de
reducida dimensión. Además, se conocen los siguientes datos referidos al ejercicio 2007:
a) En julio de 2006 adquirió una maquinaria por 20.000 € más IVA, comenzando a
amortizarla inmediatamente después de su puesta en funcionamiento, al coeficiente
máximo de tablas (un 15%). En el ejercicio actual, ha contabilizado 3.000 € en concepto
de amortización de dicha maquinaria.
b) Entre los gastos contabilizados, se halla una sanción por incumplimiento de la normativa
medioambiental, por un importe de 6.000 €.
c) Ha pagado y contabilizado 7.500 € en concepto de impuestos municipales diversos (IBI,
IVTM, etc), así como 2.500 € por un recargo por presentación fuera de plazo de
declaraciones fiscales.
d) Ha dotado una provisión por insolvencias por la deuda de un cliente, exigible desde
mayo del año anterior, por importe de 10.000 €. Dicha dotación cumple las condiciones
señaladas por la normativa de sociedades para ser considerada deducible.
e) Tiene pendiente de compensación una Bases Imponibles negativa correspondientes al
ejercicio 2004, por importe de 6.900 €.
f) Del resultado contable de la empresa, 20.000 € corresponden a rentas obtenidas en Ceuta
y Melilla.
g) Otros 2.000 euros íntegros son dividendos por la participación del 5,5% que nuestra
empresa tiene en una compañía nacional, desde hace 3 años.
h) La sociedad contrató en enero a un trabajador discapacitado, con contrato indefinido a
jornada completa.
i) Las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados satisfechos a lo largo del
ejercicio ascendieron a 40.000 €.
Liquide el Impuesto de Sociedades aplicando la normativa vigente para el ejercicio 2007. ¿Qué
cambiaría si la liquidación correspondiese al ejercicio 2008)
Liquidación ejercicio 2007:
Resultado contable = 174.000
+/- Ajustes:
+ 3.500 (Sanción no deducible)
+ 2.500 (Recargos no deducibles)
-------------
Base Imponible previa 180.000
(-) Compensación BI negativas: - 6.900
------------
Base Imponible = 173.100
(´) Tipo de gravamen= 32,5%
------------
Cuota Integra = 56.257,5
(-) DDID = 650 (2.000 ´ 32,5% = 650)
(-) Bonificaciones = 3.250 (20.000 ´ 32,5% ´ 50% = 3.250)
(=) CI ajustada = 52.357,5
Régimen Fiscal de la Empresa, 2007/08
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(-) Deducciones = 6.000 (Contratación trabajadores discapacitados)
D = 6.000
Límite = 35% CIA ok
(=) Cuota Líquida = 46.357,5
(-) Pagos a cuenta = 40.000
(=) Cuota diferencial = 6.357,5 a ingresar
Si la liquidación correspondiese a 2008, se aplicaría un 30% como tipo impositivo, en lugar del 32,5%.
Afectaría tanto al cálculo de la Cuota Integra como al de las deducciones por doble imposición.
10.- LIQUIDACIÓN 2. Liquide nuevamente el Impuesto de Sociedades del caso anterior,
suponiendo que la cifra de negocios de la empresa le permite tributar aplicando las ventajas
fiscales de las Empresas de Reducida Dimensión.
Cambios en la liquidación derivados del hecho de ser ERD:
- Ajustes al resultado contable: Por tener la condición de ERD, puede aplicar amortización
acelerada a la maquinaria, multiplicando por 2 el coeficiente máximo previsto en las TAO.
Así pues, puede amortizar un 30% anual, en lugar del 15% que dota contablemente.
Amortización contable (al 15%) = 3.000
Amortización fiscal máxima (al 30%) = 6.000
Ajuste = - 3.000
- Se aplica el tipo de gravamen para las ERDs (con dos tramos).
- Las bonificaciones y deducciones por doble imposición se calculan aplicando el tipo de
gravamen que corresponda a la ERD.
Liquidación:
Resultado contable = 174.000
+/- Ajustes:
+ 3.500 (Sanción no deducible)
+ 2.500 (Recargos no deducibles)
- 3.000 (Amortización acelerada)
-------------
Base Imponible previa 177.000
(-) Compensación BI negativas: - 6.900
------------
Base Imponible = 170.100
(´) Tipo de gravamen=
Hasta 120.202,41, al 25% = 30.050,60
Resto: 49.897,59, al 30% = 14.969,28
------------
Cuota Integra = 45.019,88
TG = 45.019,88 / 170.100 = 26,47%
(-) DDID = 529,4 (2.000 ´ 26,47% = 650)
(-) Bonificaciones = 2.647,0 (20.000 ´ 26,47% ´ 50% = 3.250)
Régimen Fiscal de la Empresa, 2007/08
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(=) CI ajustada = 41.843,48
(-) Deducciones = 6.000 (Contratación trabajadores discapacitados)
D = 6.000
Límite = 35% CIA ok
(=) Cuota Líquida = 35.843,48
(-) Pagos a cuenta = 40.000
(=) Cuota diferencial = - 4.156,52
A devolver 4.156,52 €.