Aplicacion practica IRPF
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TEMA 1 El impuesto sobre la
renta de las personas físicas (I) (actualizado 2009)
- 1.
Conceptos generales
- 2.
Rendimientos del trabajo y del capital
- 3.
Rendimientos de actividades económicas
1. Conceptos
generales
1.1 ¿Qué es el impuesto sobre la renta de las personas
físicas?
Es un tributo de carácter personal y directo que grava la renta de las
personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y
familiares.Actualmente, el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) está regulado por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), así como por el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
1.2 ¿Dónde se aplica el impuesto sobre la renta de las
personas físicas?
El impuesto se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de:- Los
regímenes tributarios forales. Régimen de Concierto en el País Vasco y de
Convenio en Navarra. En estos casos, los sujetos tributarán en la
diputación foral correspondiente si cumplen los requisitos para la
aplicación del régimen (residencia y vecindad).
- Lo
dispuesto en los tratados o convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno. Los más numerosos, los firmados por
España para evitar la doble imposición internacional.
- Las
especialidades previstas para Canarias, Ceuta y Melilla.
- La cesión
del impuesto a las comunidades autónomas. Aunque se trata de un impuesto
establecido y exigible por el Estado, se encuentra cedido parcialmente a
las comunidades autónomas, que podrán regular determinados elementos del
impuesto.
1.3 ¿Qué rentas deben declararse?
- Los rendimientos
del trabajo.
- Los
rendimientos del capital.
- Los
rendimientos de las actividades económicas.
- Las
ganancias y pérdidas patrimoniales.
- Las
imputaciones de renta establecidas en la ley.
1.4 ¿Qué rentas no deben declararse?
No serán objeto de declaración las rentas no sujetas, por no realizarse el
hecho imponible, y las rentas exentas que gozan de beneficio fiscal. Rentas no sujetas
Destacamos, entre las contenidas en los artículos 6, 33 y 42 de la LIRPF:
- La renta
que se encuentre sujeta al impuesto sobre sucesiones y donaciones.
- Las
ganancias y las pérdidas que se pongan de manifiesto en la división de la
cosa común o en la disolución de la sociedad legal de gananciales.
- Las
ganancias y pérdidas que se pongan de manifiesto en la extinción del
régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por
imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por
causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
- Las
ganancias y pérdidas patrimoniales que se deriven de reducciones de
capital, cuando la misma dé lugar a la amortización de valores o
participaciones.
- Las
ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión
de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de
personas con discapacidad.
- Las
pérdidas debidas al consumo.
- Las
pérdidas debidas al juego.
- Las
variaciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de
transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
- Las
entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o
comedores de empresa o economatos de carácter social (incluidos los vales
de comida hasta la cuantía de 9 euros diarios).
- Las
primas satisfechas a entidades aseguradoras por seguros de accidente
laboral o responsabilidad civil del trabajador o para la cobertura de
enfermedad (en este último caso, el límite será de 500 euros anuales por
persona, ya sea el trabajador, su cónyuge o sus descendientes).
- La
prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria,
secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, por centros
educativos autorizados, a los hijos de sus empleados con carácter gratuito
o por precio inferior al normal de mercado.
- La
entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio
inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia
empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no
exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000
euros anuales.
- Las
cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del
personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus
actividades o las características de los puestos de trabajo. La
utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales
del personal empleado.
- La
utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales
del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los
servicios de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los
trabajadores (guardería).
Destacamos, entre las contenidas en los artículos 7 y 33 de la LIRPF:
- Las
indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños
personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
- Las
prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
- Las
ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de
inmunodeficiencia humana.
- Las
indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores
(ET).
EJEMPLO
El señor Ciprés ve extinguido su contrato laboral con la empresa en la que trabajaba desde hace seis años, percibiendo un salario diario de 30 euros, como consecuencia de un incendio que ha destruido la fábrica. La empresa alega causa de fuerza mayor y abona al trabajador 4.800 euros en concepto de indemnización.
Según el ET, la indemnización es de 20 días de salario por año trabajado (20 x 30 x 6 = 3.600 euros), con un máximo de 12 mensualidades (30 x 30 x 12 = 10.800 euros). Por tanto, los 4.800 euros percibidos tendrán el siguiente tratamiento: 3.600 euros no tributan por estar sujetos y exentos, y los 1.200 euros restantes estarán sujetos y no exentos, tributando como rendimientos del trabajo.
- Las
prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por
las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez.
- Las becas
públicas y las becas concedidas por entidades sin fines lucrativos
(régimen especial, Ley 49/2002) percibidas para cursar estudios reglados,
tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del
sistema educativo.
- Las
anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión
judicial.
- Los
premios literarios, artísticos o científicos relevantes, así como los
Premios Príncipe de Asturias, en sus distintas modalidades, otorgados por
la Fundación Príncipe de Asturias.
- Los
premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública
empresarial de Loterías y Apuestas del Estado y por las comunidades
autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y
de las modalidades de juego autorizadas a la Organización Nacional de
Ciegos.
- Las
gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la
participación en misiones internacionales de paz o humanitarias.
- Las
prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora
cuando se perciban en la modalidad de pago único, con el límite de 12.020
euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades
y en los casos previstos en la normativa laboral.
- Las
ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a
los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de
Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité
Olímpico Español, con el límite de 60.100 euros.
- Las
ayudas recibidas por hemofílicos.
- Las
indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños
personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
- Las
derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran
exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los
préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual.
- Las
ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la
transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual o por personas
en situación de dependencia severa o gran dependencia.
- Los
dividendos y participaciones en beneficios, con el límite de 1.500 euros
anuales, excepto los que tengan su origen en instituciones de inversión
colectiva o en los casos señalados en la ley.
- Las
rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de
rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de
ahorro sistemático (contratos celebrados con entidades aseguradoras para
constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada,
siempre que se cumplan los requisitos legales).
- Las ganancias
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones a
entidades sin fines lucrativos, previstas en la Ley 49/2002.
- Las
ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión del pago
de deudas tributarias con bienes integrantes del patrimonio
histórico-artístico.
- Las
prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en
el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley
de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en
Situación de Dependencia.
- Las
prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las
Administraciones públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción,
acogimiento o cuidado de hijos menores.
1.5 ¿Quiénes están obligados a presentar la declaración
por el impuesto sobre la renta de las personas físicas?
Con carácter general, estarán obligados a presentar y suscribir declaración
por este impuesto los contribuyentes del mismo. Contribuyentes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas
1. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
- Cuando se
dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que
permanezca más de 183 días, durante un año natural, en territorio
español. Para determinar este periodo se computarán las ausencias
esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en
otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como
paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe
la permanencia en éste durante 183 días.
EJEMPLO
Una persona física de nacionalidad española es
destinada por la empresa en la que trabaja a un puesto de trabajo en Francia,
por lo que sale del territorio español el 16 de octubre de 2009. Durante 2009
reside habitualmente en territorio español porque permanece en el mismo más de
183 días.
- Que
radique en España el núcleo principal o base de sus actividades
empresariales o profesionales o de sus intereses económicos,
independientemente del lugar donde habitualmente resida.
EJEMPLO
Un empresario español reside desde hace dos años
en Portugal y su única actividad es una fábrica situada en Badajoz. El
empresario reside habitualmente en España, pues es donde radica el núcleo
principal de su actividad empresarial (la fábrica).
- Se
presumirá, salvo prueba en sentido contrario, que el sujeto pasivo tiene
su residencia habitual en territorio español cuando residan habitualmente
en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad
que dependan de él.
3. No perderán la condición de contribuyentes las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un paraíso fiscal en el periodo en el que se efectúe el cambio y los cuatro periodos siguientes (excepción para residentes en el Principado de Andorra que acrediten su condición de asalariados. Disposición Adicional 21º).
No contribuyentes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas
1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de un contrato de trabajo en territorio español y, cumpliendo los requisitos legales (artículo 93 de la LIRPF, ver capítulo 8), opten por tributar por el impuesto sobre la renta de no residentes (esta norma se aplica en el periodo del cambio y los cinco siguientes).
2. A título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España por ser miembros de misiones diplomáticas o de oficinas consulares de países extranjeros, titulares de cargo o empleo oficial de Estados extranjeros como miembros de representaciones permanentes ante organismos internacionales o funcionarios extranjeros en activo que ejerzan cargo o empleo en España.
1.6 ¿Quiénes no están obligados a presentar declaración
por el impuesto sobre la renta de las personas físicas?
1. Contribuyentes en los que concurran todas y cada una de las siguientes
circunstancias recogidas en el artículo 96 de la LIRPF.Que las rentas procedan exclusivamente de las siguientes fuentes:
- Rendimientos
del trabajo, con los siguientes límites: 22.000 euros brutos anuales
cuando las rentas procedan de un único pagador y 11.200 euros brutos
anuales cuando se perciban rendimientos de trabajo en los siguientes
supuestos:
- Cuando
procedan de varios pagadores, salvo que la suma de las cantidades
percibidas del segundo y restantes pagadores por orden de cuantía no
supere 1.500 euros anuales.
- Cuando
se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por
alimentos de personas distintas de los padres, o bien de estos cuando se
perciban sin mediar decisión judicial.
- Cuando
el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.
- Cuando
se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de
retención.
- Rendimientos
del capital mobiliario (dividendos de acciones, intereses de cuentas, de
depósitos, de valores de renta fija...) y ganancias patrimoniales
(ganancias derivadas de reembolsos de participaciones en fondos de
inversión, premios por la participación en concursos o juegos...) sometidos
a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros
brutos anuales.
- Rentas
inmobiliarias imputadas, rendimientos del capital mobiliario no sujetos a
retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la
adquisición de viviendas de protección oficial o precio tasado, con el
límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales.
2. Contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros brutos anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
Por último, hay que señalar que ninguna de las cuantías o límites anteriores se incrementará o ampliará en caso de tributación conjunta de unidades familiares.
EJEMPLO
Doña Marta García ha obtenido las siguientes rentas en 2009: 14.000 euros brutos de rendimientos del trabajo; 500 euros del reembolso de una letra del Tesoro y 20 euros de intereses de una cuenta de ahorro.
Doña Marta no tendrá obligación de presentar declaración por el periodo 2009.
1.7 ¿Cómo y cuándo debe presentarse la declaración?
Modelos de declaración. Serán los aprobados por el
Ministerio de Hacienda.Plazo y lugar de presentación de la declaración. El plazo de presentación abarca desde el 2 de mayo hasta el 30 de junio, cualquiera que sea el resultado de la cuota diferencial. Este plazo lo determina en cada ejercicio la orden que fija el modelo de presentación de la declaración del mismo.
El lugar de presentación será la delegación o administración de la agencia tributaria en cuya demarcación territorial tenga el contribuyente su domicilio Fiscal o en las oficinas de bancos o cajas de ahorros situados en la provincia correspondiente a su domicilio fiscal.
Sucesores. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto.
EJEMPLO
Don Julián fallece el 14 de agosto de 2008, habiendo obtenido hasta la fecha 40.000 euros procedentes de diferentes fuentes de renta.
En el plazo previsto para la presentación de la declaración del IRPF 2008 (normalmente del 2 de mayo al 30 de junio de 2009) sus herederos deberán presentar la declaración individual por los 40.000 euros de don Julián. En caso de incumplimiento la Administración podrá sancionar la conducta de los herederos.
Autoliquidación. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla.
El ingreso podrá fraccionarse en dos plazos, sin recargos ni intereses:
- Al
tiempo de presentar la declaración se ingresará el 60% de la deuda.
- El 40%
restante se ingresará en el plazo reglamentario (del 1 al 5 de noviembre
generalmente).
Borrador de declaración. Los contribuyentes podrán solicitar que la Administración tributaria les remita, a efectos meramente informativos, un borrador de declaración siempre que obtengan rentas procedentes, exclusivamente, de las siguientes fuentes:
- Rendimientos
del trabajo.
- Rendimientos
de capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta o derivados
de letras del Tesoro.
- Imputación
de rentas inmobiliarias, con un máximo de dos inmuebles.
- Ganancias
patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta.
- Subvenciones
para la adquisición de vivienda habitual.
1.8 ¿Qué rentas se declaran en cada periodo?
Periodo impositivo y devengoa) Regla general (artículo 12 de la LIRPF).
- Periodo
impositivo. El año natural (de 1 de enero a 31 de diciembre).
- Devengo.
El último día del año natural (31 de diciembre).
- El
periodo impositivo será inferior al año natural cuando el contribuyente
fallezca en un día distinto al 31 de diciembre, produciéndose el devengo
el día del fallecimiento.
a) Regla general (artículo 14 de la LIRPF).
- Los
rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo
en que sean exigibles por su perceptor, con independencia de los cobros.
- Los
rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo
dispuesto en la normativa reguladora del impuesto sobre sociedades (IS)
(devengo).
- Las
ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en
que tenga lugar la alteración patrimonial (la transmisión, la pérdida, la
recepción del premio...).
EJEMPLO
Un contribuyente, propietario de un piso que tiene arrendado por 600 euros al mes, a quien no le pagan la renta de los tres últimos meses del año, deberá imputar la renta anual (7.200 euros) porque ha sido exigible.
b) Reglas especiales (artículo 14 de la LIRPF). Destacamos, entre otras:
- Cuando no
se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse
pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su
percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al
periodo impositivo en que la resolución adquiera firmeza.
- Cuando
por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente los
rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos
distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a estos,
practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin
sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
EJEMPLO
Si un contribuyente recibe en 2009 atrasos correspondientes al año 2007, deberá presentar una declaración complementaria al año 2007, incluyendo los atrasos que en su día no declaró.
- En el
caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá
optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales
operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.
EJEMPLO
Si un contribuyente transmite un inmueble por 120.000 euros, que cobrará en cuatro plazos de 30.000 euros, el año de la transmisión y los tres siguientes, suponiendo que genera una ganancia de patrimonio de 40.000 euros, ésta se imputará en cada uno de los mencionados años y en proporción al cobro (10.000 euros cada año).
- La
prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único podrá
imputarse en cada uno de los periodos impositivos en que, de no haber
mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha
imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada periodo
impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado
el pago único.
EJEMPLO
El 1 de octubre de 2008, don Matías ha percibido en forma de pago único, por la prestación por desempleo correspondiente a los 24 meses que van desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, la cantidad bruta de 36.000 euros.
SOLUCIóN
Presumiendo que se cumplen los requisitos legales, de los 36.000 euros, 12.020 se encuentran exentos, por lo que, sobre el resto podrá alternativamente:
- Imputar
íntegramente 23.980 euros a 2008.
- Imputar
23.980 en proporción al tiempo en que hubiese tenido derecho a la
prestación de no haber mediado pago único:
2008:
|
23.980 x 4/24 =
3.996,66
|
2009:
|
23.980 x 12/24 =
11.990,00
|
2010:
|
23.980 x 8/24 =
7.993,34
|
- Las
ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por
primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes
mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada
(AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el periodo impositivo en
que se obtengan y en los tres periodos siguientes.
1.9 ¿En qué consisten las modalidades de tributación
individual y conjunta?
Tributación individualLa tributación individual es el régimen general. A estos efectos, se establece que la renta se entenderá obtenida en función de su fuente u origen, atendiendo a las normas de individualización que podemos concretar en:
- Rendimientos del trabajo.
Obtenidos por quienes hayan generado el derecho a su percepción
(trabajador o pensionista).
- Rendimientos del capital.
Obtenidos por los titulares jurídicos (según la legislación civil) de los
elementos patrimoniales de los que deriven. En caso de matrimonio,
dependerá de que el bien que genera la renta sea privativo, en cuyo caso
se le imputa al titular del mismo, o ganancial, en cuyo caso se imputa por
mitad a ambos.
- Rendimientos de actividades económicas.
Obtenidos por quienes las realicen de forma personal, habitual y directa,
presumiéndose, salvo prueba en contrario, que las realizan quienes figuren
como titulares de las mismas.
- Ganancias y pérdidas de patrimonio. Obtenidas
por los titulares de los elementos patrimoniales de que provengan. Las
ganancias en el juego se considerarán ganancias patrimoniales de la
persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya
ganado directamente.
- Imputación de rentas. Se
imputan a los titulares de los bienes o derechos de donde procedan.
1. Sólo podrán optar por este régimen las personas físicas (contribuyentes) integrantes de una unidad familiar. La ley establece dos únicas modalidades de unidad familiar:
- La
integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los
hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los
padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad
incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.
EJEMPLO
En el caso de un matrimonio que convive con sus tres hijos (el mayor de 37 años, con una discapacidad del 37% que no obtiene rentas; el mediano de 20 años, que tampoco obtiene rentas, y el pequeño de 14 años, que percibe unos rendimientos netos del capital mobiliario de 12.000 euros), constituyen unidad familiar ambos cónyuges y el hijo pequeño de 14 años. No se integran en la unidad familiar los dos hijos mayores de 18 años, con independencia de que generen derecho a la aplicación del mínimo familiar en favor de sus padres, cuando proceda, ya que ninguno está incapacitado judicialmente.
- La
formada por el padre o la madre en los casos de separación legal o, cuando
no existiera vínculo matrimonial, con los hijos que convivan con
cualquiera de ellos y sean menores de edad, con excepción de los que vivan
independientemente de estos con el consentimiento de sus padres, o mayores
de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad
prorrogada.
EJEMPLO
Contribuyentes que constituyen una pareja y que conviven juntos, sin haber contraído matrimonio, que tienen un hijo de cuatro años que convive a su vez con ambos, podrán elegir libremente quién de ellos constituye unidad familiar con el hijo y optar por la tributación conjunta.
La unidad familiar será la formada por cualquiera de ellos, padre o madre, y el hijo, pero nunca ambos progenitores con el hijo.
La LIRPF establece que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
Por ejemplo, cuando el hijo contrae matrimonio en una familia formada por los cónyuges y un hijo de 17 años, éste forma una nueva unidad familiar con su cónyuge y deja de formar parte de la unidad familiar de sus padres.
La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre de cada año).
2. La opción por la tributación conjunta deberá ejercitarse por todos los miembros de la unidad familiar.
3. La opción por la tributación deberá realizarse en el momento de presentar la o las declaraciones correspondientes al periodo y no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. Esta opción no vincula para los periodos posteriores, en los que puede volverse a ejercitar o no.
Normativa aplicable
La tributación conjunta consiste en que las rentas obtenidas por todas y cada una de las personas físicas integradas en la unidad familiar se gravarán acumuladamente.
Con carácter general, la tributación conjunta se realizará conforme a las mismas reglas que la tributación individual, aplicándose los mismos límites, porcentajes y cuantías, sin elevar ni multiplicar por el número de miembros de la unidad familiar. No obstante, se establecen algunas especialidades que se estudiarán en el apartado que corresponda.
2.
Rendimientos del trabajo y del capital
Antes de proceder a la cuantificación de cada uno de los componentes de la
renta, comentaremos dos reglas de valoración que pueden afectar a todos o
varios de los mismos.Estimación de rentas. Las prestaciones de trabajo personal y las cesiones de bienes o derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario. Esta retribución se valora:
- En
general, por su valor normal de mercado, entendiendo por tal la
contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes.
- En
préstamos y operaciones de capitalización o utilización de capitales
ajenos en general, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de
interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del periodo
impositivo (el interés legal del dinero se publica en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado).
EJEMPLO
Si un contribuyente concede un préstamo al titular de una determinada actividad empresarial de 60.000 euros, que tributa en régimen de estimación directa de bases imponibles, pactando una retribución anual del 2% (siendo el interés legal el 5,5%), y la contabilidad refleja tanto el préstamo como unos pagos anuales por intereses por importe de 1.200 euros, ésta servirá como prueba suficiente para destruir la presunción. No cabe considerar la existencia de rendimientos superiores a los pactados y contabilizados.
Si un contribuyente concede un préstamo a su hijo de 60.000 euros pactando que no se devengarán intereses (siendo el interés legal el 5,5%), se presumirá que el contribuyente obtiene un rendimiento del capital mobiliario, intereses del 5,5% anual, pero podrá destruir la presunción aportando una prueba suficiente. Se admite como prueba el contrato privado, manifestando el no abono de intereses por el que se haya liquidado el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas (exento).
Operaciones vinculadas. Las operaciones entre personas o entidades vinculadas (socio-sociedad) se realizarán por su valor normal de mercado con remisión a las normas del impuesto sobre sociedades.
2.1 Rendimientos de trabajo
Regulados en los artículos 17 a 20 de la LIRPF.Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
La ley enumera los siguientes rendimientos del trabajo: los sueldos y salarios (excepto dietas y asignaciones para gastos de viaje en las cuantías fijadas reglamentariamente), las prestaciones por desempleo, las remuneraciones en concepto de gastos de representación, las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, las pensiones y haberes pasivos, las prestaciones percibidas de planes de pensiones, contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial, planes de previsión asegurados o seguros de dependencia, las retribuciones de los miembros de los consejos de administración, las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las becas, salvo que se trate de rentas exentas.
Cómputo de los rendimientos íntegros del trabajo
1. Rendimientos dinerarios. Se computarán por el importe total de la contraprestación pactada (bruto), sin descontar retenciones ni gastos.
(+) Rendimiento íntegro
(–) (Reducciones especiales)
(–) (Gastos deducibles)
(=) Rendimiento neto
(–) (Reducciones generales)
(=) Rendimiento neto reducido
EJEMPLO
Un contribuyente pacta con la empresa en la que trabaja una retribución anual íntegra de 60.000 euros. La empresa descuenta de dicha retribución 2.500 euros de cotización a la Seguridad Social y 13.200 euros de retenciones del IRPF, percibiendo un líquido de 44.300 euros. El contribuyente declarará como rendimientos dinerarios 60.000 euros.
2. Rendimientos en especie. Se computarán por el valor de la retribución en especie más el importe del ingreso a cuenta no repercutido o trasladado al perceptor de la renta. Normas de valoración de las retribuciones en especie:
a) Con carácter general, valor normal de mercado.
b) Utilización de vivienda:
- Regla
general, el 10% del valor catastral.
- Inmuebles
cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados y hayan
entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5% del valor
catastral.
EJEMPLO
Un trabajador utiliza una vivienda cedida por la empresa. El valor catastral revisado de la misma es de 150.000 euros y la retribución íntegra en dinero de 40.000 euros. El valor de la retribución en especie es 7.500 euros (5% de 150.000), con el límite máximo de 4.000 euros (10% de 40.000), por lo que se tomarán los 4.000 euros del límite.
c) Utilización o entrega de vehículos automóviles:
- Entrega:
el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven
la operación.
- Uso: el
20% anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que
el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará
sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
EJEMPLO
Un trabajador utiliza un vehículo de la empresa para fines particulares; el vehículo tuvo un coste de adquisición de 28.000 euros. El valor de la retribución en especie será para cada uno de los años de cesión 20% x 28.000 = 5.600 euros.
d) Préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero: la diferencia entre el interés pactado y el interés legal del dinero vigente en el periodo.
EJEMPLO
Una empresa ha concedido a uno de sus empleados un préstamo personal a dos años al 7,75% anual.
El interés legal del dinero se fija en un 5,50%, en el año del préstamo, suponiendo que, para el año siguiente se eleva al 6%.
- El
primer año no habrá retribución en especie dado que el interés pactado no
es inferior al interés legal.
- El
segundo año, la retribución en especie será la diferencia entre el interés
legal y el interés pactado (0,25% por el capital pendiente).
e) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas: las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares, las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive.
f) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones.
El ingreso a cuenta es el importe que el pagador de la retribución en especie (empresario) debe ingresar en concepto de pago a cuenta de la autoliquidación del perceptor (trabajador). El ingreso a cuenta se calcula aplicando el porcentaje de retención que corresponda al trabajador al valor de la retribución en especie.
EJEMPLO
Un trabajador, con un porcentaje de retención del 24%, utiliza un vehículo de la empresa cuyo coste de adquisición fue de 12.000 euros.
Si el ingreso a cuenta se repercute al trabajador (por ejemplo, se le descuenta de sus retribuciones dinerarias), el importe que declara el trabajador será: 20% x 12.000 = 2.400 euros, valor de la retribución en especie sin adicionar el ingreso a cuenta.
Si el ingreso a cuenta no se repercute al trabajador (lo soporta la empresa), el importe que declara el trabajador será: (20% x 12.000) + (24% x 2.400) = 2.976 euros, valor de la retribución en especie más el importe del ingreso a cuenta.
g) No obstante lo señalado anteriormente, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate, pudiéndose reducir los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15% ni de 1.000 euros anuales.
Reducciones especiales
Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les sea de aplicación alguno de los porcentajes de reducción previstos en la ley:
- El 40%
de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de
generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o
recurrente, así como aquellos que se califican reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las
indemnizaciones por traslado, por renuncia a derechos, por cese
voluntario).
- El 40%
cuando se trate de prestaciones recibidas en forma de capital procedentes
de pensiones de la Seguridad Social, clases pasivas, mutualidades de
funcionarios y colegios de huérfanos, siempre que hayan transcurrido más
de dos años desde la primera aportación. Los dos años no serán exigibles
en el caso de prestaciones por invalidez.
EJEMPLO
Un trabajador que recibe un premio de fidelidad de 3.000 euros, por llevar prestando sus servicios 10 años en la empresa, deberá computar un rendimiento íntegro de: 3.000 - (40% x 3.000) = 1.800 euros.
Gastos deducibles
El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento integro en el importe de los gastos deducibles. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios; las detracciones por derechos pasivos, las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares, las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite de 500 euros anuales, y los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite
de 300 euros anuales.
Reducciones generales
1. El rendimiento del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:
- Contribuyentes
con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros:
4.080 euros anuales.
- Contribuyentes
con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260
euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la
diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.
- Contribuyentes
con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas,
excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500
euros: 2.652 euros anuales.
- Trabajadores
activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad
laboral.
- Contribuyentes
desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de
trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo
municipio. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que
se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.
Como consecuencia de la aplicación de las reducciones anteriores, el saldo resultante no podrá ser negativo.
EJEMPLO
Don José ha sido trasladado por la empresa en la que trabaja como abogado a otra ciudad a primeros de este año, por lo que ha percibido 12.000 euros de indemnización, más 1.800 euros para cubrir los gastos del traslado de don José y de su familia. El sueldo bruto es de 36.000 euros, correspondiéndole una retención de 7.200 euros. Los gastos imputables al año han sido: en concepto de Seguridad Social, 1.200 euros; 420 euros aportados al sindicato al que pertenece, y 720 euros de cotización al colegio de abogados. Además, la empresa ha aportado a un plan de pensiones, del que don José es partícipe, 6.000 euros.
SOLUCIÓN
Rendimientos íntegros
|
54.000,00
|
|
Dinerarios (36.000 + 12.000)
|
48.000,00 1
|
|
Especie
|
6.000,00 2
|
|
Reducción esp. (12.000 x 40%)
|
(4.800,00)
|
|
Gastos
|
(2.120,00)
|
|
Seguridad Social
|
(1.200,00)
|
|
Sindicato
|
(420,00)
|
|
Colegio profesional
|
(500,00)
|
|
Rendimiento neto
|
47.080,00
|
|
Reducción general
|
(2.652,00)
|
|
Rendimiento neto reducido
|
44.428,00
|
1 La parte recibida para cubrir los gastos del
traslado está exceptuada de gravamen.
2 Los planes de pensiones no son objeto de
ingreso a cuenta.
2.2 Rendimientos del capital inmobiliario
Regulados en los artículos 22 a 24 de la LIRPF.Únicamente obtendrán este tipo de rendimientos los propietarios o los titulares de un derecho de uso y disfrute (usufructo, uso y habitación...) por: el arrendamiento de inmuebles rústicos y urbanos y la constitución o cesión (cuando el titular lo sea ya de un derecho de uso) de derechos o facultades de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos y urbanos.
Cómputo de los rendimientos íntegros
a) Se incluyen como ingresos íntegros:
- El
importe que por todos los conceptos deba satisfacer del arrendatario o
subarrendatario.
- El importe
que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente o cesionario en
los supuestos de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
disfrute sobre inmuebles rústicos y urbanos.
(–) (Gastos deducibles)
(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido
EJEMPLO
Un contribuyente es propietario de una vivienda y de un solar. Sobre la vivienda constituye un derecho de usufructo vitalicio en favor del señor García, que desde ese momento tendrá el uso y disfrute de la vivienda por un importe de 60.000 euros, y cede el derecho de superficie del solar por un periodo de 10 años a una compañía que explota gasolineras por un precio de 18.000 euros.
- Todos
los ingresos que pudieran corresponder a bienes muebles cedidos con el inmueble,
como por ejemplo ocurre en el arrendamiento de viviendas amuebladas.
- Los
cobros de saldos dudosos, deducidos como gastos en ejercicios precedentes
y ahora recuperadas.
Gastos deducibles. Los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, siempre que estén debidamente justificados, entre otros:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales que no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas, y cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del periodo impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses y no se hubiese producido una renovación del crédito.
EJEMPLO
Un contribuyente propietario de un piso que tiene arrendado por 600 euros al mes, a 31 de diciembre tiene impagados los últimos ocho meses del año, por lo que tendrá que computar como rendimientos íntegros 7.200 euros (12 x 600) y como gasto deducible 1.200 euros (que corresponden a los recibos impagados de mayo y junio, por tener una antigüedad superior a seis meses a 31 de diciembre).
f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
h) Las cantidades destinadas a la amortización de los bienes y derechos, siempre que respondan a su depreciación efectiva. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
- Inmuebles.
Cuando anualmente no exceda de aplicar el 3% sobre el mayor de los
siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor
catastral, excluido, en todo caso, el valor del suelo.
- Muebles.
Cuando anualmente no exceda del resultado de aplicar a su valor de
adquisición los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con
la tabla de amortizaciones aplicable al régimen de estimación directa
simplificada (entre el 5% y el 10% anual).
EJEMPLO
El señor López es titular de un local que tiene alquilado por un importe de 9.000 euros anuales. Los gastos justificados son: cuota del impuesto sobre bienes inmuebles, 360 euros; reparaciones de la fontanería, 15.000 euros, comunidad de propietarios, 600 euros. El inmueble se adquirió por 200.000 euros y su valor catastral es de 85.000 euros, correspondiendo el 20% al suelo.
SOLUCIÓN
Rendimientos íntegros
|
9.000
|
|
(Gastos deducibles)
|
(14.760)
|
|
Impuesto sobre bienes inmuebles
|
360
|
|
Reparaciones 1
|
9.000
|
|
Comunidad
|
600
|
|
Amortización (3% x 80% x 200.000)
|
4.800
|
|
Rendimiento neto
|
– 5.760
|
1 El gasto por
reparaciones no podrá exceder del importe del rendimiento íntegro; los 6.000
euros no deducidos (15.000 – 9.000) se podrán deducir en los cuatro años
siguientes.
Reducciones. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto se reducirá en un 50%. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. Dicha reducción será del 100% cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el periodo impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM, 7.381,33 para 2009). Por otra parte, se reducirá en un 40% el rendimiento neto que corresponda a los rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años y a los que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble).
EJEMPLO
El señor García es propietario de un piso que tiene alquilado desde hace tres años, por una renta anual de 3.600 euros, al señor Martínez, de 40 años de edad. Los gastos de comunidad han ascendido a 360 euros y el valor del piso es de 40.000 euros, correspondiendo 12.000 euros al valor del suelo.
SOLUCIÓN
Rendimientos íntegros (3.600)
|
3.600
|
|
Gastos deducibles
|
(1.200)
|
|
Comunidad
|
360
|
|
Amortización [(40.000 – 12.000) x 3%]
|
840
|
|
Rendimiento neto
|
2.400
|
|
Reducción 50%
|
(2.400)
|
|
Rendimiento neto reducido
|
1200
|
EJEMPLO
El señor García es propietario de un piso que tiene alquilado desde hace tres años, por una renta anual de 3.600 euros, al señor López, de 30 años de edad y con unos rendimientos netos del trabajo de 20.000 euros (superior al IPREM). Los gastos de comunidad han ascendido a 360 euros y el valor del piso es de 40.000 euros, correspondiendo 12.000 euros al valor del suelo.
SOLUCIÓN
Rendimientos íntegros (3.600)
|
3.600
|
|
Gastos deducibles
|
(1.200)
|
|
Comunidad
|
360
|
|
Amortización [(40.000 – 12.000) x 3%]
|
840
|
|
Rendimiento neto
|
2.400
|
|
Reducción 100%
|
(2.400)
|
|
Rendimiento neto reducido
|
1200
|
Rendimiento en caso de parentesco. Cuando el arrendatario del inmueble o derecho real sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de la imputación de rentas inmobiliarias.
EJEMPLO
Doña Matilde tiene alquilado a su sobrino, para el ejercicio de su actividad, por 100 euros mensuales, un local comercial de su propiedad que le ha generado unos gastos, incluida la amortización de 3.000 euros. El valor catastral del local es de 43.250 euros.
SOLUCIÓN
Siendo el rendimiento neto del capital inmobiliario negativo (1.200 3.000), y estando alquilado a un pariente de tercer grado, funciona la cautela por grado de parentesco, por lo que el rendimiento neto mínimo que se debe declarar es la imputación de renta inmobiliaria:
2% x 43.250 = 865 euros (artículo 85
de la LIRPF)
2.3 Rendimientos del capital mobiliario
Regulados en los artículos 25 y 26 de la LIRPF. a) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:
- Los
dividendos.
- Las
primas de asistencia a juntas.
- Las
participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
- Los
rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza sobre los valores o participaciones que representen la
participación en los fondos propios de la entidad.
EJEMPLO
Un contribuyente ha constituido un derecho de usufructo temporal a favor de otro sobre unas acciones de su propiedad por 6.000 euros. A su vez, el usufructuario cede su derecho de usufructo a otro contribuyente por 7.200 euros. En ambos casos, las cantidades percibidas tendrán la calificación de rendimientos del capital mobiliario.
- Cualquier
otra utilidad procedente de una entidad por la condición de socio,
accionista, asociado o partícipe.
- Los
intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración
por tal cesión.
- Las
derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión
de cualquier clase de activos representativos de la captación o
utilización de capitales ajenos (bonos, obligaciones, letras...).
d) Otros rendimientos de capital mobiliario. Bajo este epígrafe se incluye una lista de supuestos inconexos, como son los derivados de la propiedad intelectual que no pertenezca al autor; de la propiedad industrial; de la prestación de asistencia técnica; del arrendamiento de bienes muebles, negocios y minas, y los procedentes de la cesión del derecho a la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
Cómputo de los rendimientos íntegros. Con carácter general, estos rendimientos deberán computarse por el importe total percibido por el contribuyente.
(+) Rendimiento íntegro
(–) (Gastos deducibles)
(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido
Reglas especiales
1. Rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los títulos que representan la cesión de capitales (bonos, letras, pagarés, obligaciones...). Se computan por la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión, minorado en los gastos accesorios a estas operaciones que estén justificados, y su valor de adquisición o suscripción, incrementado en los gastos accesorios a la adquisición.
EJEMPLO
Un contribuyente realiza las siguientes transmisiones:
- Por 925
euros, un pagaré de la sociedad X, con vencimiento a 12 meses y un valor
de reembolso de 1.200 euros. El pagaré fue adquirido hace cuatro meses por
875 euros con unos gastos de adquisición de 12 euros.
- Por 800
euros, un pagaré de la sociedad Y, con vencimiento a 12 meses y un valor
de reembolso de 1.200 euros. El pagaré fue adquirido hace cuatro meses por
875 euros y los gastos de adquisición ascendieron a 12 euros.
Pagaré sociedad X [(925 – (875 + 12)]
|
38
|
Pagaré sociedad Y [(800 – (875 + 12)]
|
(87)
|
Rendimiento neto
|
(49)
|
La ley establece las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
EJEMPLO
Un contribuyente percibe por su jubilación 40.000 euros de un seguro por el que ha pagado primas en los últimos 20 años por un importe de 17.000 euros, por lo que se le genera un rendimiento íntegro de 23.000 euros (40.000 – 17.000).
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes del artículo 25.3 a) 2º de la LIRPF.
- 40%,
cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
- 35%,
cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
- 28%,
cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
- 24%,
cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
- 20%,
cuando el perceptor tenga más de 66 y 69 años.
- 8%,
cuando el perceptor tenga más de 70 años.
EJEMPLO
Un contribuyente de 56 años contrata en 2007 un seguro que consiste en el pago de una prima única de 20.000 euros y la percepción de una renta de 2.000 euros anuales hasta el momento de su muerte (renta vitalicia inmediata). Así, desde 2007 y hasta el momento de su muerte obtendrá un rendimiento de capital mobiliario de 560 euros anuales (2.000 x 28%).
c) En el caso de rentas temporales inmediatas, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicara cada anualidad los porcentajes del artículo 25.3.a) 3º de la LIRPF.
- 12%,
cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
- 16%,
cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a
10 años.
- 20%, cuando
la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años.
- 25%,
cuando la renta tenga una duración superior a 15 años.
EJEMPLO
Partiendo de los datos del ejemplo anterior, y suponiendo que se trata de una renta temporal inmediata a 25 años de duración, desde 2007 y hasta el vencimiento del contrato el rendimiento del capital mobiliario será de 500 euros anuales (2.000 x 25%).
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los puntos b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta computada de acuerdo con las siguientes reglas:
- La rentabilidad
vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual
financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las
primas satisfechas.
- Dicha
rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de
cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se
repartirá linealmente entre los años de duración de la misma, con el
máximo de 10 años.
EJEMPLO
Un contribuyente contrató en 1988 un seguro que consiste en el pago anual de una prima de 3.000 euros con el derecho a percibir, a partir de 2007, una renta de 20.000 euros anuales durante 10 años. Suponiendo que el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye es de 120.000 euros, el rendimiento íntegro del capital mobiliario a computar cada año será:
Renta diferida temporal (20.000 x 16%)
|
3.200
|
Rentabilidad [120.000 – (3.000 x 19 años)]: 10 años
|
6.300
|
Rendimiento íntegro
|
9.500
|
Gastos deducibles. Los gastos de administración y depósito de valores negociables. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan, es decir, los mismos que en el arrendamiento de inmuebles, pero sin que sea de aplicación el límite para los intereses y demás gastos de financiación.
EJEMPLO
El señor T ha obtenido como socio de la sociedad Y, que cotiza en Bolsa yde la que posee 5.000 títulos las siguientes percepciones:
- Un
dividendo integro de 0,45 euros por acción.
- Una
prima de asistencia a junta general de accionistas de 0,15 euros por
acción.
- 200
acciones de 10 euros de nominal totalmente liberadas.
- 2.500
euros entregados con cargo a reservas.
SOLUCIóN
Rendimiento íntegro
|
4.000
|
|
Dividendos (0,45 x 5.000)
|
2.250
|
|
Prima de asistencia (0,15 x 5.000)
|
750
|
|
Acciones liberadas
|
-
|
|
Distribución de reservas
|
2.500
|
|
Dividendos exentos
|
(1.500)
|
|
Gastos
|
(150)
|
|
Rendimiento neto
|
3.850
|
Reducciones. El rendimiento neto del capital mobiliario se reducirá en el 40% de su importe cuando los rendimientos se correspondan con otros rendimientos de capital mobiliario (arrendamientos, cesión de propiedad intelectual o industrial, derechos de imagen...) y tengan un periodo de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (indemnizaciones, constitución de derechos de uso vitalicios...).
Régimen transitorio. En la Disposición Transitoria Cuarta se establece un régimen transitorio para los contratos de seguro de vida cuando se perciba un capital diferido: a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad al 20 de enero de 2006, le resultará aplicable el porcentaje de reducción del 14,28% por cada año o fracción de año computado desde el pago de la prima hasta el 31 de diciembre de 1994.
3. Rendimientos de actividades económicas
Regulados en los artículos 27 a 32 de la LIRPF. Se
considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que,
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de
estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo, la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.En particular, se consideran actividades económicas las actividades extractivas, de fabricación, de comercio, de prestación de servicios, artesanía, actividad agrícola, actividad forestal, actividad ganadera, actividad pesquera, actividad de construcción, ejercicio de profesiones liberales, ejercicio de profesiones artísticas y actividades deportivas.
Un caso especial es el arrendamiento de inmuebles, que será actividad económica cuando concurran las siguientes circunstancias: que en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para el desempeño de aquélla se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
3.1 Régimen de determinación del rendimiento neto de la
actividad económica
Estimación directa normal. Es el régimen general. Consiste
en determinar la renta real y cierta obtenida por el sujeto pasivo por la diferencia
entre los ingresos y gastos computables.Buscando la coordinación y coherencia con el impuesto sobre sociedades, la LIRPF establece que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del impuesto sobre sociedades (...)" y teniendo en cuenta, además, algunas reglas especiales.
(+) Ingresos
(–) (Gastos)
(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido
Ingresos computables. Las peculiaridades que en materia de ingresos establece la LIRPF son:
- Cesiones
gratuitas a terceros y autoconsumo de bienes y servicios. Constituye
ingreso el valor de mercado de los bienes o servicios objeto de la
actividad que se cedan o presten a terceros de forma gratuita y se
destinen al consumo propio.
- Contraprestaciones
notoriamente inferiores al valor normal en el mercado. Cuando medie
contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el
mercado de los bienes y servicios,
la diferencia entre dicha contraprestación y el valor normal en el mercado constituye ingreso. - Ganancias
y pérdidas generadas por elementos afectos a la actividad. Para la
determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se
incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los
elementos patrimoniales afectos a las mismas. La afectación de elementos
patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no
constituirán alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos
continúen formando parte de su patrimonio. Se entenderá que no ha existido
afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos
antes de transcurridos tres años desde ésta.
- No tendrán la consideración de gastos
deducibles. Las aportaciones a mutualidades de previsión
social del propio empresario o profesional (sin perjuicio de la posible
reducción de la base imponible general), salvo las cantidades abonadas en
virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión
social por profesionales no integrados en el régimen especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando
actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias
atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.
- Tendrán la consideración de gasto
deducible. Cuando resulte debidamente acreditado, con el
oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la
Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que
convivan con él trabajan habitualmente y con continuidad en las
actividades económicas desarrolladas por el mismo, las retribuciones
estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de
mercado correspondientes a su calificación profesional y trabajo
desempeñado (dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o
los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo).
EJEMPLO
El señor Hernández es titular de un comercio al por menor de venta de calzado. Su cónyuge le ayuda esporádicamente, recibiendo a cambio los pares de zapatos que necesita para su uso personal. El hijo mayor del matrimonio, de 17 años, es contratado por su padre, con quien convive, como trabajador en prácticas durante el verano, abonándole 450 euros al mes. Las retribuciones coinciden con las normales de mercado.
SOLUCIÓN
En este caso, la retribución del cónyuge, al no mediar contrato laboral ni afiliación al régimen general de la Seguridad Social, no tiene la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad. La retribución del hijo es gasto deducible para la actividad, por 450 euros, que es la normal de mercado, y rendimiento del trabajo para el hijo por 450 euros, que es la retribución estipulada.
Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado, y podrá deducirse la correspondiente a este último a falta de aquélla (dichas cantidades se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores).
- Beneficios de las empresas de reducida
dimensión. El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades establece una serie de beneficios fiscales para las empresas de
reducida dimensión, es decir, aquellas que en el ejercicio anterior
hubieran tenido una cifra de negocios inferior a ocho millones de euros.
Normas sobre elementos patrimoniales afectos a la actividad
Concepto de elementos patrimoniales afectos a una actividad: son los utilizados exclusivamente en la actividad económica del contribuyente (inmuebles, elementos de transporte, maquinaria...) y necesarios para el desarrollo de la misma, con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
EJEMPLO
Si un matrimonio en régimen económico de gananciales adquiere un local y lo destina al desarrollo de la actividad de la que es titular uno de los cónyuges, los gastos del local se imputan por completo a la actividad, ya que es un elemento totalmente afecto. El otro cónyuge, no titular de la actividad, no genera renta por la titularidad compartida del local.
No serán elementos patrimoniales afectos:
- Los
activos representativos de la participación en fondos propios de una
entidad y la cesión de capitales
a terceros (acciones, obligaciones, letras...). - Los que
no se hagan figurar en la contabilidad o en los registros obligatorios
correspondientes.
- Los que
se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales
y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas
sea "accesoria y notoriamente irrelevante", es decir, se
destinen al uso privado “en días u horas inhábiles”. Esta regla de
excepción no será de aplicación cuando se trate de automóviles de turismo
y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de
recreo, salvo los siguientes supuestos: los vehículos mixtos destinados al
transporte de mercancías, los destinados a la prestación de servicios de
transporte de viajeros mediante contraprestación, los destinados a la
prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante
contraprestación, los destinados a los desplazamientos profesionales de
los representantes o agentes comerciales y los destinados a ser objeto de
cesión de uso con habitualidad y onerosidad (arrendamiento).
EJEMPLO
Un profesional independiente, que dedica dos habitaciones de su vivienda habitual, las cuales suponen
el 25% de la superficie total de ésta, a despacho profesional, podrá computar como gasto deducible los gastos del inmueble (IBI, amortización, reparaciones...) en la proporción del 25%, ya que se trata de un elemento patrimonial "divisible", en el que una parte del mismo es "susceptible de aprovechamiento separado independiente del resto".
Reducciones
1. El 40% de los rendimientos netos correspondientes a rentas generadas en más de dos años, así como aquellas que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables).
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
2. En las actividades económicas en las que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que la
totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúe
a única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del
artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Que el
conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades
económicas no exceda del 30% de sus rendimientos íntegros declarados.
- Que se
cumplan durante el periodo impositivo todas las obligaciones formales y de
información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.
- Que no
perciban rendimientos del trabajo en el periodo impositivo.
- Que al
menos el 70% de los ingresos del periodo impositivo estén sujetos a
retención o ingreso a cuenta.
- Contribuyentes
con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a
9.180 euros:
4.080 euros anuales. - Contribuyentes
con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre
9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por
0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades económicas y
9.180 euros anuales.
- Contribuyentes
con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.260 euros
o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades
económicas superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
Estimación directa simplificada
La modalidad simplificada del régimen de estimación directa es un sistema alternativo a la modalidad normal de la estimación directa. Se caracteriza por la reducción de las obligaciones formales (libros) y la simplificación del cómputo de algunos gastos (especialmente aquellos que según las reglas generales tendrían mayores exigencias contables).
(+) Ingresos computables
(–) (Gastos deducibles)
(=) Rendimiento neto previo
(–) (5% Rendimiento neto previo)
(–) (Reducciones)
(=) Rendimiento neto reducido
1. ámbito de aplicación. Esta modalidad será de aplicación a las actividades económicas desarrolladas por personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que todos sus miembros sean personas físicas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Que no
determinen el rendimiento neto de las mismas por el régimen de estimación
objetiva.
- Que el
importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas sus actividades
económicas, en el ejercicio anterior, no supere los 600.000 euros anuales.
La exclusión de la modalidad simplificada, por superar el límite o
realizar una actividad en otro régimen, supondrá que el sujeto pasivo
determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la
modalidad normal del régimen de estimación directa.
- Que no
se haya renunciado a la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa. La renuncia a la modalidad simplificada deberá efectuarse durante
el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir
efecto o al inicio de la actividad (modelo 036). Tendrá efectos para un
periodo mínimo de tres años y supondrá que el sujeto pasivo determinará el
rendimiento neto de todas sus actividades económicas, por la modalidad
normal.
a) Ingresos computables. Son ingresos computables los que tengan la consideración de ingresos de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio y normas de desarrollo, entre ellos:
- Ingresos
por ventas de bienes y servicios.
- Subvenciones.
- Ingresos
financieros.
- Trabajos
realizados para el propio inmovilizado.
- Indemnizaciones.
- Cesiones
gratuitas a terceros y autoconsumo de bienes y servicios. Constituye
ingreso el valor de mercado de los bienes o servicios objeto de la
actividad que se cedan o presten terceros de forma gratuita y se destinen
al consumo propio.
- Contraprestaciones
notoriamente inferiores al valor normal en el mercado. Cuando medie
contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el
mercado de los bienes y servicios,
la diferencia entre dicha contraprestación y el valor normal en el mercado constituye ingreso. - Ganancias
y pérdidas generadas por elementos afectos a la actividad. Para la
determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se
incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los
elementos patrimoniales afectos a las mismas.
- Gastos
de personal.
- Compras
consumidas.
- Trabajos,
suministros y servicios exteriores.
- Gastos
financieros.
- Tributos.
- Amortizaciones.
a) No tendrán la consideración de gastos deducibles:
- Las
aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o
profesional (sin perjuicio de la posible reducción de la base imponible
general), salvo las cantidades abonadas en virtud
de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,
en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales. - Las
provisiones establecidas con carácter general en el impuesto sobre
sociedades (dudoso cobro, cartera de valores, garantías...), ni tampoco la
establecida con carácter especial para las empresas de reducida dimensión
(provisión global de dudoso cobro).
- Cuando
resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la
afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge
o los hijos menores del contribuyente que convivan con él trabajan
habitualmente y con continuidad en las actividades económicas
desarrolladas por el mismo, las retribuciones estipuladas con cada uno de
ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a
su cualificación profesional y trabajo desempeñado (dichas cantidades se
considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de
rendimientos de trabajo).
- Cuando el
cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen
cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad
económica de que se trate la contraprestación estipulada, siempre que no
exceda del valor de mercado, y podrá deducirse la correspondiente a este
último a falta de aquélla (dichas cantidades se considerarán rendimientos
del capital del cónyuge o los hijos menores).
Por tanto, se podrán aplicar las siguientes normas:
- Libertad
de amortización asociada a la creación de empleo. Los elementos de
inmovilizado material nuevos gozarán de libertad de amortización, siempre
que durante los 24 meses siguientes a la fecha del inicio del periodo
impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la
plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla
media de los 12 meses anteriores y dicho incremento se mantenga 12 meses
más. La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse de esta libertad de
amortización será la que resulte de multiplicar 120.000 euros por el
referido incremento calculado con dos decimales.
- Libertad
de amortización para inversiones de escaso valor. Los elementos de
inmovilizado material nuevos cuyo valor unitario no exceda de 601,01
euros, podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 12.020,24 euros.
- Amortización
acelerada del inmovilizado material. Los elementos de inmovilizado
material nuevos podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte
de multiplicar por dos el coeficiente de amortización lineal máximo
previsto en las tablas de amortización.
- Amortización
acelerada en caso de reinversión. Los elementos de inmovilizado material
en los que se materialice la reinversión podrán amortizarse en función del
coeficiente que resulte de multiplicar por tres el coeficiente de
amortización lineal máximo.
- Arrendamiento
financiero. Será deducible el importe satisfecho por recuperación del
coste del bien con el límite que resulte de multiplicar por tres la amortización
practicada según tablas.
e) Gastos de difícil justificación. El conjunto de las provisiones y los gastos de difícil justificación se sustituyen por la aplicación de un porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto previo (diferencia entre ingresos y gastos).
3. Normas sobre elementos patrimoniales afectos a la actividad. Al igual que en la modalidad normal son los utilizados exclusivamente en la actividad económica del contribuyente (inmuebles, elementos de transporte, maquinaria...) y necesarios para el desarrollo de la misma, con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, existiendo las mismas exclusiones y restricciones.
4. Reducciones.
a) El 40% de los rendimientos netos correspondientes a rentas generadas en más de dos años, así como aquellas que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables). No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
b) En las actividades económicas en las que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que la
totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúe
a única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del
artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Que el
conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades
económicas no exceda del 30% de sus rendimientos íntegros declarados.
- Que se
cumplan durante el periodo impositivo todas las obligaciones formales y de
información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.
- Que no
perciban rendimientos del trabajo en el periodo impositivo.
- Que al
menos el 70% de los ingresos del periodo impositivo estén sujetos a
retención o ingreso a cuenta.
a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades económicas y 9.180 euros anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales. Dicha reducción será de 7.242 euros anuales para las personas con discapacidad que ejerzan
de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%.
Esta segunda reducción será incompatible con el porcentaje del 5% de gastos de difícil justificación.
EJEMPLO
Un empresario que determina el rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa simplificada ha tenido en el año unos ingresos de 120.000 euros y unos gastos generales justificados de 30.000 euros, además tiene insolvencias por 12.000 euros.
SOLUCIÓN
Para determinar el rendimiento neto no se tendrá en cuenta la insolvencia, siendo los gastos deducibles 30.000 euros, pero se suplirá minorando un 5% el rendimiento neto (120.000 – 30.000) x 95% = 85.500 de rendimiento neto definitivo.
Si la totalidad de operaciones se efectúa a única persona no vinculada con el empresario, éste cumple todas las obligaciones formales reglamentarias, no percibe rendimientos del trabajo en el periodo impositivo y al menos el 70% de los ingresos están sujetos a retención o ingreso a cuenta, se podrá aplicar la reducción del artículo 32.2, en cuyo caso no se podrá aplicar la minoración del 5%.
120.000 – 30.000 – 2.652 = 87.348 euros.
Estimación objetiva
El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales que reúnan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos. Sólo se aplica el método de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas por personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
b) Requisitos objetivos.
1. Que se realicen las actividades enumeradas en la orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva. La Orden EHA/3462/ 2007 recoge, entre otras, comercio al por menor, bares, restaurantes, pequeña industria, hoteles, taxis...
2. No haber superado, en el año inmediato anterior, los límites fijados en la Orden Ministerial (cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año):
- 450.000
euros de volumen anual de ingresos (cuando en el año inmediato anterior se
hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año).
- 300.000
euros de volumen anual de ingresos en determinadas actividades agrícolas,
ganaderas o forestales.
- Que las
actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos
efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades
económicas clasificadas en el mismo grupo en el impuesto sobre actividades
económicas (IAE).
- Que
exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios
personales o materiales.
- 300.000
euros de volumen anual de compras (cuando en el año inmediato anterior se
hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año).
En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los
mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las
actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos
efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades
económicas clasificadas en el mismo grupo en el impuesto sobre actividades
económicas.
- Que
exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios
personales o materiales.
- Magnitud
específica para cada actividad, expresada con carácter general en personas
empleadas.
4. No haber sido excluido del régimen especial simplificado del IVA o del IGIC. Este hecho supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
5. No haber renunciado al régimen. La renuncia al régimen de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o al inicio de la actividad (modelo 036).
La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen, salvo que se revoque en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto.
También se entenderá efectuada la renuncia al régimen de estimación objetiva cuando se presente, en el plazo reglamentario, la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos, en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.
La renuncia o exclusión al régimen de estimación objetiva supondrá que el sujeto pasivo determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad que corresponda del régimen
de estimación directa.
c) Determinación del rendimiento neto. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades, y se ajustarán a las siguientes reglas:
- En el
cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación
objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos
a determinados sectores de actividad que determine el ministro de Economía
y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean
necesarias para el desarrollo de la actividad.
- La
aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al
gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran
producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la
actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos métodos.
TEMA 2. El impuesto sobre la
renta de las personas físicas (II) (actualizado 2009)
1. Ganancias y
pérdidas patrimoniales
Están reguladas en los artículos 33 a 39 de la LIRPF. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la Ley del IRPF se califiquen como rendimientos.
Son alteraciones en la composición del patrimonio, entre otras, las transmisiones, los premios olas pérdidas justificadas que no se deban al consumo o al juego.
1.1 Transmisiones onerosas y lucrativas
a) Son transmisiones onerosas las entregas de elementos patrimoniales en las que media contraprestación.
b) Son transmisiones lucrativas las entregas de elementos patrimoniales en las que no media contraprestación.
(+) Valor de transmisión
(–) Valor de adquisición
(=) Ganancia o pérdida patrimonial
Transmisiones a título oneroso
a) Valor de transmisión será el resultado de minorar el importe real de la transmisión (que no podrá ser inferior al normal de mercado) en el de los gastos inherentes a la misma.
Entre los gastos inherentes a la transmisión se encuentran todos los gastos y tributos satisfechos efectivamente por el vendedor. Por ejemplo, la cuota del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, siempre que tal tributo haya sido pagado de forma efectiva por el transmitente.
(+) Importe real de enajenación (no podrá ser inferior al normal de mercado)
(–) Gastos accesorios a la enajenación
(=) Valor de transmisión
b) Valor de adquisición será el sumatorio de las siguientes partidas: (+) Importe real de la adquisición
(+) El coste de las mejoras
(+) Los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses
(–) Las amortizaciones
(=) Valor de adquisición
Entre los gastos accesorios a la adquisición se encuentran los de notaría, registro, tributos indirectos…
Las amortizaciones que minoran el valor de adquisición son aquellas que en su momento constituyeron o pudieron constituir gasto deducible, computándose, en todo caso, la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
EJEMPLO
Un contribuyente ha vendido un inmueble, que utilizaba de segunda vivienda, por 300.000 euros, pagando por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana 10.000 euros. El inmueble lo había adquirido cinco años antes por 160.000 euros incluidos gastos de notaría, registro, impuestos…
En el periodo de la transmisión el contribuyente deberá computar una variación patrimonial por diferencia entre el valor de transmisión, 290.000 euros (300.000 – 10.000), y el valor de adquisición, 160.000, es decir, 130.000 euros.
Transmisiones a título lucrativo
Se aplicarán los criterios establecidos para las transmisiones a título oneroso, tomando como importe real los valores que resulten de aplicar las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones, tanto para establecer el valor de transmisión como el de adquisición, si la adquisición fue también a título lucrativo, sin que puedan exceder del valor de mercado.
EJEMPLO
Un contribuyente ha donado una finca rústica a un sobrino y la han valorado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones por 150.000 euros (valor de mercado). En este caso, el valor de transmisión para el contribuyente y el de adquisición para su sobrino será 150.000 euros.
Corrección por depreciación monetaria
Los importes computados en los valores de transmisión y adquisición corresponden, en muchos casos, a años distintos, por lo que la depreciación sufrida por el valor de la moneda, desde que se adquirió el elemento hasta el año de su transmisión, afecta al cálculo de la variación patrimonial, por ello se establecen normas de corrección.
a) Actualización del valor de adquisición. Exclusivamente aplicable a transmisiones de inmuebles. Consiste en que a cada componente del valor de adquisición se le aplica el coeficiente de actualización que le corresponda según el año en que se efectuó el gasto. En el caso de las amortizaciones, a cada cuota de amortización se le aplicará el coeficiente que corresponda al año en que se imputaron, o debieron imputarse, como gasto. Los coeficientes de actualización se publican en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
Año de la inversión
|
Año 2008
|
Año de la inversión
|
Año 2008
|
|
Año 1994 y anteriores
|
1,2653
|
2002
|
1,1486
|
|
1995
|
1,3368
|
2003
|
1,1261
|
|
1996
|
1,2911
|
2004
|
1,1040
|
|
1997
|
1,2653
|
2005
|
1,0824
|
|
1998
|
1,2408
|
2006
|
1,0612
|
|
1999
|
1,2185
|
2007
|
1,0404
|
|
2000
|
1,1950
|
2008
|
1,0200
|
|
2001
|
1,1716
|
2009
|
1,0000
|
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de transmisión del inmueble.
Tratándose de inmuebles afectos a actividades económicas, los coeficientes aplicables serán los previstos para el impuesto sobre sociedades.
b) Reducción en función del periodo de permanencia. Exclusivamente aplicable a ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas y adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
En general, la ganancia se calculará por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, actualizado tratándose de inmuebles, y se distinguirá:
- La parte
de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006 (la que
proporcionalmente corresponda al número de días transcurrido entre la
fecha de adquisición y el 19 de enero
de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente). Esta parte de la ganancia se reducirá de la siguiente manera: - Se
tomará como periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el
número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el
31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
- Si
los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles,
derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el
artículo 108 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, con excepción de
las acciones o participaciones representativas del capital social o
patrimonio de las sociedades o fondos de inversión inmobiliaria, se
reducirá en un 11,11% por cada año de permanencia que exceda de dos.
- Si
los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, y representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del
capital social de las sociedades de inversión mobiliaria e inmobiliaria,
se reducirá en un 25% por cada año de permanencia que exceda de dos.
- Las
restantes ganancias se reducirán en un 14,28% por cada año de permanencia
que exceda de dos.
- Estará
no sujeta la parte de la ganancia generada con anterioridad a 20 de enero
de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de
1996, y en función de lo señalado en los párrafos anteriores, tuviesen un
periodo de permanencia superior a 10, 5 y 8 años, respectivamente.
- La parte
de ganancia generada desde el 20 de enero de 2006 hasta la fecha de
transmisión no tendrá reducción.
EJEMPLO
Un contribuyente posee una vivienda adquirida el 1 de agosto de 1992 por un precio de 18.000 euros; gastos incurridos en la adquisición: 600 euros. El contribuyente mantuvo la vivienda alquilada durante 1992 y 1993, año en que quedó desocupada definitivamente. Decide vender la vivienda el 15 de diciembre de 2009 por un precio de 90.000 euros; impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana: 1.800 euros. El valor del suelo representa un 25% del precio de adquisición y el valor catastral es de 9.000 euros.
Número de días hasta el 19 de enero de 2006: 4.917 días
Número total de días en el patrimonio del contribuyente: 6.342 días
SOLUCIÓN
Valor de transmisión
|
88.200,00
|
|
Precio de venta
|
90.000,00
|
|
Impuesto
|
(1.800,00)
|
|
Valor de adquisición actualizado
|
(22.784,81)
|
|
Precio de adquisición actualizado (18.000 x 1,2653)
|
22.775,40
|
|
Gastos inherentes a la compra actualizados (600 x 1,2653)
|
759,18
|
|
Amortizaciones actualizadas
|
||
1992 [(13.950 x 3% x 5 / 12) x
1,2653]
|
(220,64)
|
|
1993 [(13.950 x 3%) x 1,2653]
|
(529,53)
|
|
Ganancia previa
|
65.415,59
|
|
Permanencia hasta 31/12/96: 4,41 = 5
|
||
Coeficiente reductor: (5 – 2) x 11,11 % = 33,33%
|
||
Ganancia con reducción: 65.415,59 x 4.917/6.342
|
51.024,16
|
|
Reducción: 33,33%, 54.162,22
|
17.006,36
|
|
Ganancia reducida
|
34.017,80
|
|
Ganancia sin reducción: 64.415,59 – 51.024,16
|
14.391,43
|
|
Ganancia total
|
48.409,23
|
En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, la ganancia se calculará por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, y se distinguirá:
- Si el
valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los
valores, acciones o participaciones a efectos del impuesto sobre el
patrimonio 2005, la diferencia entre este valor y el valor de adquisición
(parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006) se
reducirá de la siguiente manera:
- Se
tomará como periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el
número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el
31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
- Si
los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos
financieros, y representativos de la participación en fondos propios de
sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del
capital social de las sociedades de inversión mobiliaria e inmobiliaria,
se reducirá en un 25% por cada año de permanencia que exceda de dos.
- Si
los elementos transmitidos fuesen acciones o participaciones en
instituciones de inversión colectiva, se reducirán en un 14,28% por cada
año de permanencia que exceda de dos.
- Estará
no sujeta la parte de la ganancia generada con anterioridad a 20 de enero
de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de
1996, y en función de lo señalado en los párrafos anteriores, tuviesen un
periodo de permanencia superior a cinco y ocho años, respectivamente.
- La
diferencia entre el valor de transmisión y el valor a efectos del impuesto
sobre el patrimonio 2005 (parte de ganancia generada desde el 20 de enero
de 2006 hasta la fecha de transmisión) no se reducirá.
EJEMPLO
Un contribuyente ha vendido, el 12 de junio de 2009, 500 acciones con cotización por 10.000 euros; las acciones se habían adquirido el 9 de octubre de 1991 por 7.500 euros. El valor a efectos del impuesto sobre el patrimonio el 31 de diciembre de 2005 es de 8.500 euros 1.
1 Si el valor a efectos del impuesto sobre el
patrimonio 2005 hubiera sido de 11.000, al ser superior que el valor de transmisión,
supondría que el importe total de la ganancia, 2.500 (10.000 – 7.500), estará
no sujeta (la reducción es del 100%).
SOLUCIÓN
Valor IP 2005
|
8.500
|
Valor adquisición
|
7.500
|
Ganancia antes 20/01/2006
|
1.000
|
Permanencia hasta 31/12/1996 > 5 años
|
|
Ganancia reducida 2
|
|
Valor IP 2005
|
8.500
|
Valor de transmisión
|
10.000
|
Ganancia desde 20/01/2006
|
1.500
|
Ganancia total
|
1.500
|
2 La reducción es el 100%
del importe de la ganancia.
1.2 Restantes variaciones patrimoniales
Las variaciones patrimoniales que no consistan en transmisiones se valoran
por el valor normal de mercado o parte proporcional, en su caso. Tratándose de
premios en especie, al valor de mercado de la retribución en especie se le
añadirá el importe del ingreso a cuenta no repercutido al perceptor.EJEMPLO
Si un contribuyente obtiene un premio en un concurso de televisión consistente en 600 euros y un coche valorado en el mercado en 16.225 euros, deberá declarar:
- Una
ganancia de patrimonio de 16.825 euros (16.225 + 600) si los ingresos a
cuenta se repercuten al perceptor.
- Una
ganancia de patrimonio de 19.745,5 euros [600 + 16.225 + (18% x 16.225)]
si los ingresos a cuenta no se repercuten al perceptor.
1.3 Normas especiales de valoración
La Ley del IRPF establece normas específicas en algunos supuestos: acciones
con cotización en mercados regulados; acciones y participaciones no admitidas a
negociación; aportaciones no dinerarias a sociedades, traspaso de locales de
negocio; indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en
elementos patrimoniales; permuta de bienes o derechos; transmisiones de
elementos patrimoniales afectos a actividades económicas y participaciones en
instituciones de inversión colectiva.Desarrollaremos las más trascendentes.
Acciones admitidas a negociación en mercados regulados de valores (con cotización) definidos en la Directiva 2004/39/CEE
a) Valor de transmisión:
(+) Cotización en el mercado oficial en la fecha de transmisión o precio pactado, cuando sea superior a la cotización
(–) Gastos inherentes a la transmisión
b) Valor de adquisición:
(+) Importe real de adquisición
(+) Gastos y tributos inherentes a la adquisición
(–) Importe de los derechos de suscripción enajenados
La tributación de la venta de los derechos de suscripción desgajados de acciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales será:
- El
importe obtenido en la venta de los derechos de suscripción no constituye,
en principio, renta del periodo de transmisión, sino que minora el valor
de adquisición de los títulos de que proceden.
- Cuando el
importe de la transmisión de los derechos de suscripción supere el valor
de adquisición de las acciones de que se desgajaron, el exceso tendrá la
consideración de ganancia de patrimonio en el periodo impositivo en que se
produzca la transmisión (se entenderá generado en el número de años de
permanencia de las acciones de que proceden en el patrimonio del sujeto
pasivo).
EJEMPLO
El señor Rodríguez adquirió en 1995 una acción de la sociedad anónima Y, cotizada en Bolsa, por 60 euros. Como consecuencia de diversas ampliaciones de capital, el señor Rodríguez ha enajenado derechos de suscripción preferente por los siguientes importes: en 1998 por 20 euros, en 1999 por 3 euros, en 2000 por 10 euros y en 2009 por 35 euros, año en que también enajena la acción por 30 euros.
SOLUCIÓN
En 1998, 1999 y 2000 no hay ganancias de patrimonio por la venta de derechos de suscripción, su importe se limita a minorar el coste de adquisición de la acción: 60 – (20 + 3 + 10) = 27 euros.
En 2009, el importe acumulado de la venta de derechos de suscripción preferente supera el importe real de adquisición de la acción, por lo que el exceso tributa como ganancia de patrimonio: 60 – (20 + 3 + 10 + 35) = 8. Ganancia
de patrimonio (= 8), y el valor de la adquisición queda anulado (= 0).
Además, en 2009 se produce la siguiente ganancia derivada de la venta de la acción:
Valor de enajenación
|
30,0
|
Valor de adquisición
|
(0,0)
|
Ganancia de patrimonio
|
30,0
|
Cuando se transmitan parte de los títulos homogéneos (procedentes de la misma entidad, con igual nominal y derechos) que se tengan en cartera, se tomarán como transmitidos los primeros adquiridos [FIFO (First In, First Out)).
Acciones y participaciones no admitidas a negociación en mercados regulados definidos en la Directiva 204/39/CEE
a) Valor de transmisión. No podrá ser inferior al valor mayor de los siguientes:
- El
teórico resultante del último balance aprobado.
- El que
resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los tres
ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
b) Valor de adquisición:
(+) Importe real de adquisición
(+) Gastos y tributos inherentes a la adquisición
El importe obtenido en la venta de los derechos de suscripción constituye ganancia patrimonial en el periodo de transmisión (se entenderá generado en el número de años de permanencia de las acciones de los que el derecho procede en el patrimonio del sujeto pasivo).
EJEMPLO
El señor Teruel adquiere el 3 de octubre de 1995 un paquete de 1.000 acciones de la sociedad X (100% del capital), no admitidas a negociación en Bolsa, por 24.000 euros, de los que 150 euros correspondían a gastos de adquisición.
El 27 de julio de 2009, vende los títulos por 28.550 euros, sin poder demostrar que coincide con el normal de mercado.
El valor teórico es de 23 euros por acción y los beneficios de los tres últimos ejercicios cerrados antes del devengo: 19.200, 14.400 y 6.000; además, en el último de estos ejercicios se destinaron a reservas voluntarias 3.000 euros.
SOLUCIÓN
Valor de transmisión
|
71.000
|
Real de transmisión
|
28.550
|
Teórico (23 x 1.000)
|
23.000
|
Capitalización del beneficio
|
71.000
|
(19.200 + 14.400 + 6.000 + 3.000/3 = 14.200 / 20% = 71.000
|
|
Valor de adquisición
|
(24.000)
|
Real de adquisición
|
23.850
|
Gastos
|
150
|
Ganancia
|
47.000
|
Cuando se transmitan parte de los títulos homogéneos (procedentes de la misma entidad, con igual nominal y derechos) que se tengan en cartera, se tomarán como transmitidos los primeros adquiridos (FIFO).
Acciones liberadas
a) Cuando se trate de acciones que se recibieron parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
b) Cuando se trate de acciones que se recibieron totalmente liberadas, el valor de adquisición se determina distribuyendo el valor de adquisición de las acciones de las que procedan las liberadas entre las propias acciones liberadas y las referidas acciones.
Esta regla se completa con otra relativa a la determinación de las fechas de adquisición, según la cual las acciones liberadas tienen la antigüedad de las acciones de las cuales procedan.
EJEMPLO
Un contribuyente es titular de 100 acciones de la sociedad Z, adquiridas el 1 de abril de 1998 por 3.000 euros. El 1 de febrero de 2000 recibe una acción liberada, con cargo a reservas, por cada 10 antiguas (10 liberadas por 0 pesetas). El valor de adquisición unitario de los 110 títulos será de 27,27 euros (3.000 / 110), y su fecha de adquisición, el 1 de abril de 1998.
Participaciones en instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión). Se imputará como ganancia o pérdida patrimonial el resultado obtenido como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
No obstante, cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión se destine a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas.
El diferimiento no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
EJEMPLO
El señor Antúnez suscribió participaciones en un fondo de inversión el 10 de febrero de 1992 por importe de 6.000 euros, que enajena el 1 de marzo de 2009 por 8.200 euros. El valor liquidativo de las participaciones a efectos del impuesto sobre el patrimonio 2005 es de 9.000 euros.
SOLUCIÓN
Valor de transmisión
|
8.200,00
|
Valor de adquisición
|
(6.000,00)
|
Ganancia previa
|
2.200,00
|
Periodo de permanencia hasta el 31 de diciembre de 1996 =
5 años
|
|
Coeficiente reductor (5 – 2) x 14, 28% = 42,84%
|
|
Reducción 2.200 x 0,4284
|
(942,489)
|
Ganancia reducida
|
1.257,52
|
Se aplica la reducción al importe total de la ganancia porque el valor en el impuesto sobre el patrimonio 2005 de las participaciones es superior al valor de transmisión de las mismas.
No obstante, si el señor Antúnez dispone su traspaso a otro fondo de inversión, la ganancia no se computará en 2007, pero para posteriores transmisiones el valor de adquisición seguirá siendo de 6.000 euros, y la fecha de adquisición, febrero de 1992.
Aportaciones no dinerarias a sociedades
a) Valor de transmisión. No podrá ser inferior al mayor de los siguientes valores:
- Valor
nominal de las acciones recibidas.
- Cotización
de los títulos recibidos el día que se formalice la aportación.
- Valor de
mercado de los bienes o derechos aportados.
EJEMPLO
El señor López aporta el 1 de julio de 2009 un inmueble en la ampliación de una sociedad percibiendo a cambio 8.000 acciones de 20 euros nominales que cotizan en el momento de la aportación al 120%. El inmueble, adquirido el 30 de junio de 1998 por 108.750 euros, tiene un valor de mercado de 150.000 euros.
SOLUCIÓN
Valor de transmisión
|
192.000,00
|
Nominal:
|
160.000,00
|
Cotización:
|
192.000,00
|
Mercado:
|
150.000,00
|
Valor de adquisición
|
(134.937,00)
|
108.750 x 1,2408
|
|
Ganancia patrimonial
|
57.063,00
|
Indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales
a) Valor de transmisión. Cantidad percibida como indemnización.
b) Valor de adquisición. Parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
EJEMPLO
El señor Domínguez recibió de una compañía de seguros en 2009 la cantidad de 150.000 euros en concepto de indemnización por el incendio de una vivienda de su propiedad ocurrido el 10 de julio de ese mismo año. Dicha vivienda fue adquirida el 30 de junio de 1998 por 150.000 euros, correspondiendo al valor del suelo un 25%.
SOLUCIÓN
Indemnización percibida
|
150.000,00
|
Valor de adquisición perdido
|
(139.590,00)
|
(150.000 x 1,2408) – (25% 150.000 x 1,2408)
|
|
Ganancia patrimonial
|
10.410,00
|
Transmisión de elementos afectos a actividades económicas
a) Valor de transmisión. Se aplican las reglas generales.
b) Valor de adquisición, será el valor neto contable aplicando, en su caso, la amortización mínima.
c) Especialidades:
- No son
de aplicación los porcentajes reductores de la Disposición Transitoria
Novena.
- Son de
aplicación los coeficientes de actualización previstos para inmuebles en
la normativa del impuesto sobre sociedades.
1,7724
Año de la inversión
|
Año 2008
|
Año de la inversión
|
Año 2008
|
|
Año 1983 y anteriores
|
2,2450
|
1997
|
1,2127
|
|
1984
|
2,0385
|
1998
|
1,1970
|
|
1985
|
1,8826
|
1999
|
1,1887
|
|
1986
|
1,7724
|
2000
|
1,1827
|
|
1987
|
1,6884
|
2001
|
1,1583
|
|
1988
|
1,6130
|
2002
|
1,1443
|
|
1989
|
1,5427
|
2003
|
1,1250
|
|
1990
|
1,4823
|
2004
|
1,1142
|
|
1991
|
1,4316
|
2005
|
1,0995
|
|
1992
|
1,3999
|
2006
|
1,0779
|
|
1993
|
1,3816
|
2007
|
1,0547
|
|
1994
|
1,3567
|
2008
|
1,0220
|
|
1995
|
1,3024
|
2009
|
1,0000
|
|
1996
|
1,2404
|
|
EJEMPLO
El señor Gómez transmite el 2 de enero de 2009 por 800.000 euros un inmueble afecto a su actividad económica, adquirido el 2 de enero de 2003 por 300.000 euros. Siendo la amortización anual de 3.000 euros.
SOLUCIÓN
Valor de transmisión
|
800.000,00
|
Valor neto contable
|
(311.790,00)
|
Precio: 300.000 x 1,1250 = 337.500,00
|
|
(Amortizaciones) = 25.710,00
|
|
3.000 x 1,1250 = 3.375,00
|
|
3.000 x 1,1142 = 3.342,60
|
|
3.000 x 1,0995 = 3.298,50
|
|
3.000 x 1,0779 = 3.233,70
|
|
3.000 x 1,0547 = 3.164,10
|
|
3.000 x 1,0220 = 3.066,00
|
|
Ganancia de patrimonio
|
488.210,00
|
1.4 Beneficios por reinversión en los
supuestos de transmisión de vivienda habitual
Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando
el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda
habitual. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su
rehabilitación.La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse en los dos años anteriores o posteriores a la fecha de la transmisión.
En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
EJEMPLO
Un contribuyente que transmite su vivienda habitual por 190.000 euros para adquirir, ese mismo año, otra vivienda habitual por 240.000 euros, y cuyo valor de adquisición actualizado es de 90.000 euros (corresponde a 1998, por lo que no procede reducción por periodo de permanencia) genera una ganancia de patrimonio de 100.000 euros, que está exenta por reinversión, al reinvertir la totalidad del precio de transmisión en la adquisición de la que va a constituir su nueva vivienda habitual.
1.5 Ganancias
patrimoniales no justificadas
Cuando la Administración descubra bienes o derechos cuya tenencia,
declaración o adquisición no se corresponda con la renta o el patrimonio
declarados por el contribuyente, o la inclusión de deudas inexistentes en las
declaraciones del IRPF o del impuesto sobre el patrimonio o en los libros o
registros oficiales, incluirá su importe en la base liquidable general del
periodo impositivo respecto del que se descubran.No obstante, esta norma no se aplicará cuando el contribuyente pruebe que ha sido titular de los bienes o derechos desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.
2. Regímenes
especiales
2.1 Imputaciones de rentas inmobiliarias
(artículo 85 de la LIRPF)
La renta inmobiliaria es el resultado de una ficción que establece el
legislador. Por ella se liga a la titularidad de un inmueble una renta que no
es real, sino presunta, y con la que se trata de gravar la mayor capacidad
económica que la titularidad de propiedades inmobiliarias adicionales a la
vivienda habitual pone de manifiesto.a) Son inmuebles por los que se imputará renta:
- Los
inmuebles urbanos definidos como tales en el artículo 7 del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo
1/2004).
- Los
inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para
el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
- Los
afectos a actividades económicas.
- Los
generadores de rendimientos del capital inmobiliario (arrendados).
- La
vivienda habitual.
- El suelo
no edificado.
- Los
inmuebles rústicos, salvo aquellos con construcciones que no resulten
indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas,
ganaderas o forestales.
- El 2%
del valor catastral del inmueble, con carácter general.
- El
1,10% del valor catastral del inmueble cuando hubiera sido revisado o
modificado.
d) Destacamos como reglas especiales de imputación:
- Para
aquellos casos en que a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles
carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al
titular, se tomará como valor de los mismos el 50% del valor por el que
deban computarse a efectos del impuesto sobre el patrimonio (por el mayor
valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la
Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o
valor de la adquisición). El porcentaje a aplicar sobre dicha base será
del 1,10%.
- En los
inmuebles en construcción, o en aquellos que por razones urbanísticas no
son susceptibles de uso, no se imputará renta alguna.
EJEMPLO
El 1 de febrero de 200, un contribuyente adquiere una segunda vivienda en los Pirineos aragoneses por importe de 120.000 euros, satisfaciendo el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP) por 7.200 euros, sin que se haya girado hasta la fecha liquidación provisional alguna. A 31 de diciembre de 2009 no sabe el valor catastral del inmueble por no haber sido aún determinado, por lo que deberá imputar una renta en su base imponible de 603,94 euros [(50 / 100 x 120.000) x 1,10%] x 334 / 365 días.
2.2 Atribución de rentas (artículos 86 a
90 de la LIRPF)
Tienen la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas las
sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades que carecen de personalidad jurídica y,
en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza
jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas
constituidas de acuerdo con las leyes españolas.La idea general que preside la regulación de este régimen es la de que las rentas obtenidas por las entidades en régimen de atribución de rentas no se imputan a éstas, sino que se atribuyen al socio, heredero, comunero o partícipe.
Lo primero que hay que señalar es que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
EJEMPLO
La comunidad de bienes formada por los hermanos Hernández y Fernández es titular de una cartera de acciones que ha producido a lo largo del ejercicio 2009 un rendimiento de 20.000 euros. La imputación que se haga a cada uno de los hermanos se hará en concepto de rendimientos del capital mobiliario, que es el tipo de renta que generan estos activos.
Las rentas a atribuir se determinarán con arreglo a las normas del IRPF, salvo por lo que se refiere a las reducciones por rendimientos irregulares que no resultan de aplicación, con determinadas especialidades para la atribución a miembros que tributen por el impuesto sobre sociedades o por el impuesto sobre la renta de no residentes.
La atribución de las rentas así determinada se realizará a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso, y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Finalmente, señalar que los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por el IRPF podrán practicar en su declaración las reducciones por rendimientos irregulares, que la entidad no pudo practicarse a la hora de determinar la renta sometida a gravamen, tal y como se acaba de señalar.
2.3 Transparencia fiscal internacional
(artículo 91 de la LIRPF)
Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no
residente procedente de inmuebles no afectos a una actividad empresarial,
acciones, participaciones, bonos, obligaciones, pagarés, letras o cualquier
título que represente un préstamo, así como de determinadas actividades
crediticias, financieras o aseguradoras, cuando:- Por sí
solos o conjuntamente con entidades o personas vinculadas tengan una
participación igual o superior al 50% en el capital, los fondos propios,
los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en la
fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
- El
importe satisfecho por la entidad no residente por razón del gravamen de
naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades sea inferior al
75% del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas del citado
impuesto.
2.4 Derechos de imagen (artículo 92 de la
LIRPF)
Los contribuyentes que hubieran cedido el derecho a la explotación de su
imagen a otra persona o entidad y presten servicios a una persona o entidad en el
ámbito de una relación laboral, cuando esta última, u otra vinculada con ella,
haya obtenido de las anteriores, mediante actos o contratos, el derecho a la
explotación de la imagen del contribuyente, deberán imputar en la base
imponible el valor de la contraprestación satisfecha por la entidad con la que
tiene la relación laboral por la obtención de la cesión de los derechos de
imagen del contribuyente.
2.5 Trabajadores desplazados (artículo 93
de la LIRPF)
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por
tributar por el impuesto sobre la renta de no residentes, manteniendo la
condición de contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas
físicas, durante el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de
residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes, cuando se
cumplan las siguientes condiciones:- Que no
hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo
desplazamiento a territorio español.
- Que el
desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un
contrato de trabajo.
- Que los
trabajos se realicen efectivamente en España.
- Que
dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España
o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no
residente en territorio español.
- Que los
rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén
exentos de tributación por el impuesto sobre la renta de no residentes.
3. Clases de
renta
Según los artículos 44 a 46 de la LIRPF, a efectos del
cálculo del impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán como renta
general o como renta del ahorro.
3.1 Renta general
Formarán la renta general:- Los
rendimientos del trabajo.
- Los
rendimientos de capital inmobiliario.
- Los
rendimientos de capital mobiliario, calificados como otros rendimientos de
capital mobiliario, y los obtenidos por la cesión a terceros de capitales
propios procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente.
- Los
rendimientos de actividades económicas.
- Las
imputaciones de renta (inmobiliarias, derechos de imagen…).
- Ganancias
y pérdidas patrimoniales que no se pongan de manifiesto con ocasión de
transmisiones de elementos patrimoniales (premios, siniestros…).
3.2 Renta del ahorro
Constituyen la renta del ahorro:- Los
rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en los
fondos propios de cualquier tipo de entidad.
- Los
rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de
capitales propios, excepto los procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente.
- Los
rendimientos de capital mobiliario obtenidos en operaciones de
capitalización, seguros de vida o invalidez, y rentas derivadas de
imposición de capitales.
- Las
ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión
de transmisiones de elementos patrimoniales.
4. Base
imponible
4.1 Base imponible general. Integración y
compensación de rentas
La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:- El saldo
resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en
cada periodo impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta que
tienen la consideración de renta general.
- El saldo
positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en
cada periodo impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que no se
pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos
patrimoniales. Si el resultado de la integración y compensación arrojase
saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las
rentas previstas en el apartado a), con el límite del 25% de dicho saldo
positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se
compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido
anteriormente.
4.2 Base imponible del ahorro. Integración y compensación
de rentas
La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de
sumar los siguientes saldos:- El saldo
positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en
cada periodo impositivo, los rendimientos calificados como renta del
ahorro. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo
negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga
de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
- El saldo
positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en
cada periodo impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se
pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos
patrimoniales. Si el resultado de la integración y compensación arrojase
saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se
ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
EJEMPLO
Un contribuyente ha obtenido durante 2009 las rentas siguientes con las características que se detallan (en euros):
Rendimientos netos del trabajo
|
50.000
|
Rendimientos netos reducidos del capital inmobiliario
|
(5.000)
|
Rendimientos derivados de la amortización de letras del
Tesoro
|
1.000
|
Rendimientos netos reducidos de una explotación forestal
|
200.000
|
Rendimiento neto actividad profesional
|
(10.000)
|
Rentas inmobiliarias imputadas
|
20.000
|
Pérdida patrimonial procedente de venta de acciones
adquiridas en el ejercicio 2006
|
(2.000)
|
Ganancia patrimonial procedente de la venta de un terreno
adquirido en 2005
|
60.000
|
Pérdida patrimonial procedente de un elemento adquirido en
el mismo año 2009 afecto a la actividad económica
|
(70.000)
|
SOLUCIÓN
Rentas que componen la parte general de la base imponible del periodo:
Rendimientos netos del trabajo
|
50.000
|
Rendimientos netos reducidos del capital inmobiliario
|
(5.000)
|
Rendimientos netos reducidos de una explotación forestal
|
200.000
|
Rendimiento neto actividad profesional
|
(10.000)
|
Rentas inmobiliarias imputadas
|
20.000
|
Saldo de rendimientos e imputaciones
|
255.000
|
Ganancias y pérdidas no derivadas de transmisiones
|
-
|
Base imponible general
|
255.000
|
Rentas que componen la parte del ahorro de la base
imponible del periodo:
|
|
Rendimientos derivados de la amortización de letras del
Tesoro
|
1.000
|
Saldo de rendimientos
|
1.000
|
Pérdida patrimonial, procedente de venta de acciones
adquiridas en 2006
|
(2.000)
|
Pérdida patrimonial procedente de un elemento afecto a la actividad
económica adquirido en el mismo año 2009
|
(70.000)
|
Ganancia patrimonial procedente de la venta de un terreno
adquirido en 2005
|
60.000
|
Saldo de ganancias y pérdidas derivadas de transmisiones
|
(12.000)
|
Como el resultado de la integración y compensación de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones resulta negativo (-12.000 euros), éste se compensará con las ganancias y pérdidas patrimoniales que correspondientes a este concepto se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes. |
|
Base imponible del ahorro
|
1.000
|
TEMA 3. El impuesto sobre la
renta de las personas físicas (III) (actualizado 2009)
- 1. Base liquidable.
Reducciones
- 2. Mínimo personal y
familiar
- 3. Determinación de la cuota
íntegra
- 4. Determinación de la cuota
líquida
- 5. Cuota diferencial
- 6. Pagos a cuenta y cuota
resultante de la declaración
1. Base
liquidable. Reducciones
Regulada en los artículos 50 a 55 de la LIRPF. La base liquidable se
dividirá en dos partes:- Base
liquidable general.
- Base
liquidable del ahorro.
1.1 Base liquidable general
La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar
en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones
siguientes, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas
disminuciones:- Por
aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
- Por
aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos
a favor de personas con discapacidad.
- Por aportaciones
a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
- Por
pensiones compensatorias.
- Por
cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores, con el límite máximo de 600 euros
anuales.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de los cuatro años mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.
1.2 Base liquidable del ahorro
La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base
imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción por
pensiones compensatorias y aportaciones a partidos políticos, federaciones,
coaliciones de electores..., sin que pueda resultar negativa como consecuencia
de tal disminución.
1.3 Reducciones
Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Podrán
reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y
contribuciones a sistemas de previsión social:- Aportaciones
y contribuciones a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del
promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del
trabajo.
- Las
aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que
cumplan los requisitos del artículo 51.2.
- Las
primas satisfechas a los planes de previsión asegurados.
- Las
aportaciones realizadas por los trabajadores a los planes de previsión
social empresarial.
- Las
primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el
riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto
en la ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas
en situación de dependencia.
- El 30%
de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades
económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje
será del 50% para contribuyentes mayores de 50 años.
- 10.000
euros anuales. En el caso de contribuyentes mayores de 50 años, la cuantía
anterior será de 12.500 euros.
Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.
EJEMPLO
Un contribuyente de 55 años, trabajador por cuenta ajena, aporta los siguientes datos (en euros):
Retribuciones íntegras dinerarias
|
70.000
|
Deducción cotización a la Seguridad Social
|
(3.500)
|
Aportación personal a planes de pensiones
|
7.000
|
Además, la empresa ha aportado a su plan de pensiones
|
4.500
|
SOLUCIÓN
Rendimiento íntegro de dinero
|
70.000
|
Retribuciones en especie
|
4.500
|
Seguridad Social
|
(3.500)
|
Rendimiento neto
|
71.000
|
Reducciones
|
(2.652)
|
Rendimiento neto reducido
|
68.348
|
Base imponible general
|
68.348
|
Reducciones 1
|
11.500
|
Base liquidable general
|
56.900
|
1 Reducción por aportación a plan de pensiones:
7.000 + 4.500 = 11.500
Límite aportación, menor de:
- 50% de
71.000 = 35.500
- 12.500
- Reducción:
11.500
Las aportaciones y contribuciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia, constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%, o psíquica igual o superior al 33%, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo de 10.000 euros anuales por cada aportante que no sea la persona con minusvalía. El límite será de 24.250 euros para la persona con minusvalía y para el conjunto de aportaciones realizadas al plan.
Por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. Las aportaciones al patrimonio protegido del contribuyente discapacitado efectuadas por las personas que tengan con el discapacitado una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, se reducirán en la base imponible del aportante, con el límite máximo de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Por pensiones compensatorias. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.
Reducciones en tributación conjunta (artículo 84 de la LIRPF). En los supuestos de unidad familiar formada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de edad o mayores incapacitados, la base imponible, con carácter previo a las reducciones por atenciones a situaciones de dependencia y envejecimiento, se reducirá en 3.400 euros anuales. En los supuestos de unidades familiares monoparentales, la reducción será de 2.150 euros anuales.
A estos efectos, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general, sin que pueda resultar negativa. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
Base imponible general
(–) Reducciones
- 3.400
euros o 2.150 euros en caso de unidad familiar monoparental.
- Por
aportaciones a sistemas de previsión social.
- Por
aportaciones a sistemas de previsión social de personas con discapacidad.
- Por
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
- Por
pensiones compensatorias.
- Por cuotas
y aportaciones a partidos políticos, federaciones de electores...
Base liquidable general
Base imponible del ahorro
(–) Remanente de reducción por pensiones compensatorias y por cuotas y aportaciones a partidos políticos, federaciones de electores...
Base liquidable del ahorro
2. Mínimo
personal y familiar
El mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que,
por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del
contribuyente, no se somete a tributación por el IRPF. El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad.
2.1 Mínimo del contribuyente (artículo 57
de la LIRPF)
- Con
carácter general, el mínimo del contribuyente será de 5.151 euros anuales.
- Cuando
el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará
en 918 euros anuales (6.069 euros anuales).
- Si la
edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122
euros anuales (7.191 euros anuales).
2.2 Mínimo por descendientes (artículo 58
de la LIRPF)
El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de 25 años o
con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el
contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a
8.000 euros, de:- 1.836
euros anuales por el primero.
- 2.040
euros anuales por el segundo.
- 3.672
euros anuales por el tercero.
- 4.182
euros anuales por el cuarto y siguientes.
2.3 Mínimo por ascendientes (artículo 59
de la LIRPF)
El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos
mayor de 65 años o con discapacidad, cualquiera que sea su edad, que conviva
con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas,
superiores a 8.000 euros. Se considerará que conviven con el contribuyente los
ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en
centros especializados.Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo anterior se aumentará en 1.122 euros anuales (2.040 euros anuales).
2.4 Mínimo por discapacidad (artículo 60
de la LIRPF)
El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del
contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.- El
mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales
cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea
una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o
superior al 65%. Este mínimo se aumentará, en concepto de gastos de
asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de
terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o
superior al 65%.
- El
mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.316
euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen
derecho a la aplicación del mínimo por descendientes o ascendientes, que
sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será
de 7.038 euros anuales por cada uno de ellos que acredite un grado de
minusvalía igual o superior al 65%. Dicho mínimo se aumentará, en concepto
de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o
descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%.
Se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65%, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2.5 Normas comunes para la aplicación del
mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad
- Cuando
dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos
ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por
partes iguales.
- No
procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o
discapacidad cuando los ascendientes o descendientes que generen el
derecho a los mismos presenten declaración por este impuesto con rentas
superiores a 1.800 euros.
- La
determinación de las circunstancias personales y familiares que deban
tenerse en cuenta se realizará atendiendo a la situación existente en la
fecha de devengo del impuesto.
- En caso
de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por
descendientes, la cuantía será de 1.836 euros anuales por ese
descendiente.
- Para la
aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan
con el contribuyente, al menos, la mitad del periodo impositivo.
EJEMPLO
¿Cuál es el mínimo personal y familiar en los siguientes casos?
- Matrimonio
que convive con dos hijos menores de 18 años que no obtienen rentas
superiores a 8.000 euros.
- Un
contribuyente divorciado que convive con dos hijos: uno de 16 años y otro
de 23 años, que no tienen rentas superiores a 8.000 euros.
- Un contribuyente
viudo de 64 años, minusválido con grado superior al 65%, convive con tres
hijos solteros de edades 21, 24 y 26 años, que no tienen rentas superiores
a 8.000 euros. Convive también durante todo el año el padre del
contribuyente con edad de 85 años, que no tiene tampoco rentas superiores
a 8.000 euros. Tanto los descendientes como el ascendiente no presentan
declaración por el IRPF.
a)
1º En tributación individual de cada cónyuge:
Mínimo del contribuyente
|
5.151
|
Mínimo por descendientes (1.836 + 2.040) / 2
|
1.938
|
Mínimo del contribuyente
|
5.151
|
Mínimo por descendientes
|
3.876
|
Reducción en base imponible
|
3.400
|
1º En tributación individual del contribuyente:
Mínimo del contribuyente
|
5.151
|
Mínimo por descendientes
|
3.876
|
2º En tributación conjunta:
Mínimo del contribuyente
|
5.151
|
Mínimo por descendientes
|
3.876
|
Reducción en base imponible
|
2.150
|
Mínimo del contribuyente
|
5.151
|
Mínimo por descendientes (1.836 + 2.040)
|
3.876
|
Mínimo por ascendientes
|
2.040
|
Mínimo por discapacidad
|
7.038
|
Asistencia a discapacitados
|
2.316
|
3.
Determinación de la cuota íntegra
Por la ya comentada cesión parcial del tributo a las comunidades autónomas,
debemos distinguir entre el gravamen estatal y el gravamen autonómico o
complementario, siendo el punto de conexión de este último la residencia
habitual del contribuyente en el territorio de la comunidad autónoma
correspondiente, es decir, cada comunidad autónoma recibirá el gravamen
autonómico de los residentes en su territorio. A estos efectos, el artículo 72
de la LIRPF considera residentes en el territorio de una comunidad autónoma a
los residentes en territorio español:- Cuando
permanezcan en su territorio un mayor número de días del periodo
impositivo.
- Cuando
no sea posible determinar la residencia por el criterio anterior, será la
comunidad autónoma donde tenga su principal centro de intereses (donde
obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF).
- Cuando
no sea posible determinar la residencia por los criterios anteriores, será
el lugar de su última residencia declarada a efectos del IRPF.
3.1. Determinación de la cuota íntegra
estatal
La cuota íntegra estatal (artículos 62 a 66 de la LIRPF) será la suma de las
siguientes cantidades:
Base liquidable general x tarifa estatal = cuota íntegra
general estatal
|
Base liquidable del ahorro x tipo estatal = cuota íntegra
del ahorro estatal.
|
Cuota íntegra estatal = cuota íntegra general estatal +
cuota íntegra del ahorro estatal.
|
- La
cantidad resultante de aplicar la escala general del impuesto a la base
liquidable general se minorará en el importe derivado de aplicar al mínimo
personal y familiar la escala general, determinando la cuota íntegra
general estatal.
Base liquidable
hasta euros |
Cuota íntegra
euros |
Resto base liquidable
hasta euros |
Tipo aplicable
porcentaje |
0,00
|
0,00
|
17.707,20
|
15,66
|
17.707,20
|
2.772,95
|
15.300,00
|
18,27
|
33.007,20
|
5.568,26
|
20.400,00
|
24,14
|
53.407,20
|
10.492,82
|
En adelante
|
27,13
|
- La
cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen especial del impuesto a
la base liquidable del ahorro se minorará en el resultado de aplicar el
tipo especial al remanente del mínimo personal y familiar no aplicado en
la base liquidable general por insuficiencia de ésta, determinando la
cuota íntegra especial estatal. Tipo especial: 11,1 %.
EJEMPLO
Don Francisco, con un mínimo personal y familiar de 5.151 euros, tiene una base liquidable general de 70.000 euros y una base liquidable del ahorro de 10.500 euros.
SOLUCIÓN
Cuota íntegra general estatal
|
|
14.187,80
|
Hasta 53.407,20
|
10.492,82
|
|
Resto (70.000 - 53.407,20) al 27,13%
|
4.501,63
|
|
Suma
|
14.994,45
|
|
Hasta 5.151 al 15,66%
|
(806,65)
|
|
Total
|
14.187,80
|
|
Cuota íntegra del ahorro estatal 10.500 al 11,1 %
|
|
1.165,50
|
Cuota íntegra estatal (14.281,98 + 1.165,50)
|
|
15.353,30
|
- Tipo
medio de gravamen estatal. El tipo medio de gravamen estatal es el
resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante
de aplicar la escala general a la base liquidable general por la base
liquidable general. Dicho tipo medio se expresará con dos decimales.
3.2. Determinación de la cuota íntegra
autonómica
La cuota íntegra autonómica (artículos 74 a 77 de la LIRPF) será la suma de
las siguientes cantidades:
Base liquidable general x tarifa autonómica = cuota
íntegra general autonómica.
|
Base liquidable del ahorro x tipo autonómica = cuota
íntegra del ahorro autonómica.
|
Cuota íntegra autonómica = cuota íntegra general
autonómica + cuota íntegra del ahorro autonómica.
|
- La
cantidad resultante de aplicar la escala autonómica del impuesto aprobada
por la comunidad autónoma respectiva, y si ésta no hubiera aprobado
ninguna la prevista en el artículo 74 de la Ley a la base liquidable
general, se minorará en el importe derivado de aplicar al mínimo personal
y familiar la escala prevista en el artículo 74 de la Ley, determinando la
cuota íntegra general autonómica.
- La
cantidad resultante de aplicar 6,9% a la base liquidable especial se
minorará en el resultado de aplicar 6,9% al remanente del mínimo personal
y familiar no aplicado en la base liquidable general por insuficiencia de
ésta, determinando la cuota íntegra especial autonómica.
Base liquidable
hasta euros |
Cuota íntegra
euros |
Resto base liquidable
hasta euros |
Tipo aplicable
porcentaje |
0,00
|
0,00
|
17.707,20
|
8,34
|
17.707,20
|
1.476,78
|
15.300,00
|
9,73
|
33.007,20
|
2.965,47
|
20.400,00
|
12,86
|
53.407,20
|
5.588,91
|
En adelante
|
15,87
|
EJEMPLO
En el caso de don Francisco, la cuota íntegra autonómica será:
Cuota íntegra general autonómica
Hasta
Resto (70.000 - ) al 15,87%
Suma
Hasta
Total
Cuota íntegra del ahorro autonómica 10.500 al 6,9%
Cuota íntegra autonómica (7.857,62 + 724,50)
Cuota íntegra general autonómica
|
|
7.792,60
|
Hasta 53.407,20
|
5.588,91
|
|
Resto (70.000 - 53.407,20) al 15,87%
|
2.633,28
|
|
Suma
|
8.222,19
|
|
Hasta 5.151 al 8,34%
|
(429,59)
|
|
Total
|
7.792,60
|
|
Cuota íntegra del ahorro autonómica 10.500 al 6,9%
|
|
724,50
|
Cuota íntegra autonómica (7.857,62 + 724,50)
|
|
8.517,10
|
- Tipo
medio de gravamen autonómico. El tipo medio de gravamen autonómico es el
resultado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la
cuota obtenida de aplicar la escala autonómica a la base liquidable
general por la base liquidable general.
3.3. Especialidades aplicables en los
supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos
La ley establece que se aplicarán las escalas estatal y autonómica de forma
separada al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base
liquidable general cuando el importe de las anualidades por alimentos
satisfechas por decisión judicial sea inferior a la base liquidable general. La
cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar las
escalas estatal y autonómica al mínimo personal y familiar, incrementado en
1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal
minoración.EJEMPLO
Un contribuyente, con un mínimo personal y familiar de 5.151 euros, ha obtenido una base liquidable general de 40.000 euros, habiendo satisfecho por decisión judicial una anualidad por alimentos a favor de sus hijos de 7.000 euros durante 2009. ¿Cuál será la cuota íntegra estatal?
En este caso, al haber satisfecho una anualidad por alimentos a favor de sus hijos por decisión judicial, la base liquidable general se desglosa en dos partes a efectos de la aplicación de la escala general del impuesto.
Anualidad por alimentos 7.000
Hasta 7.000 al 15,66% 1.096,20
Resto base liquidable general (40.000 - 7.000)
Hasta
Resto
Mínimo personal y familiar
Hasta
Cuota íntegra estatal
Anualidad por alimentos
|
7.000
|
|
Hasta 7.000 al 15,66%
|
|
1.096,20
|
Resto base liquidable general (40.000 - 7.000)
|
|
|
Hasta 17.707,20
|
|
1.476,78
|
Resto (33.000 - 17.707,20) al 24,14%
|
|
3.691,68
|
Mínimo personal y familiar (5.151 + 1.600)
|
|
|
Hasta 6.751 al 15,66%
|
|
(1.057,21)
|
Cuota íntegra estatal
|
|
5.207,45
|
4.
Determinación de la cuota líquida
La cuota líquida total está formada por los siguientes
componentes:
- Una
cuota líquida estatal (artículo 67 de la LIRPF), resultado de disminuir la
parte estatal de la cuota íntegra en la suma de:
- El
tramo estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual.
- El
67% del importe total de las deducciones del artículo 68, apartados 2 a
6.
- La
deducción por alquiler de la vivienda habitual del artículo 68, apartado
7.
- Una
cuota líquida autonómica (artículo 77 de la LIRPF), que es el resultado de
disminuir la parte autonómica de la cuota íntegra en la suma de:
- El
tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual.
- El
33% del importe total de las deducciones del artículo 68, apartados 2 a
6.
- El
importe de las deducciones establecidas por la comunidad autónoma en el
ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001 del sistema de
financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con
estatuto de autonomía.
Cuota íntegra estatal
|
Cuota líquida autonómica
|
(-) Deducción vivienda tramo estatal
|
(-) Deducción vivienda tramo autonómica
|
(-) 67% restantes deducciones
|
(-) 33% restantes deducciones
|
(-) Deducción alquiler vivienda
|
(-) Deducciones autonómicas
|
Cuota líquida estatal
|
Cuota líquida autonómica
|
Cuota líquida = cuota líquida estatal + cuota líquida
autonómica
|
4.1 Deducción por inversión en vivienda
habitual (artículos 68.2 y 78 de la LIRPF)
Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la
edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de al
menos tres años.- Constituye
la base de cálculo de la deducción el importe efectivamente satisfecho en
el periodo de la imposición, incluido lo satisfecho por gastos generados
por la operación que corran a cargo del sujeto pasivo adquirente (IVA, ITP
y AJD, gastos de notaría, Registro de la Propiedad, gestoría, agente de la
propiedad inmobiliaria) y los gastos de financiación ajena (intereses,
comisiones...), incluido el coste de los instrumentos de cobertura del
riesgo del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios.
Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión. La base máxima de deducción es de 9.015 euros por declaración. - Los
porcentajes de deducción estatal de acuerdo con el reparto entre el Estado
y las comunidades autónomas son:
- El
tramo estatal es el 10,05%.
- El
tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será
el resultado de aplicar a la base de la deducción el porcentaje que,
conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, haya sido aprobado por la
comunidad autónoma. Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado
porcentaje, será de aplicación el 4,95%. En este punto hay que recordar
la capacidad normativa de las comunidades autónomas para aumentar o
disminuir este porcentaje de deducción hasta el límite de un 50%.
Cuentas ahorro vivienda. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
Se perderá el derecho a la deducción:
- Cuando
el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda
para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su
vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las
cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
- Cuando
transcurran cuatro años a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta
sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda. Los saldos
existentes en las cuentas que finalicen el plazo de cuatro años entre el 1
de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a la
primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual hasta el 31
de diciembre de 2010 sin perder el derecho a la deducción, pero no darán
derecho a deducción las cantidades que se depositen en la cuenta una vez
transcurrido dicho plazo de cuatro años.
- Cuando
la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las
condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.
Los porcentajes de deducción serán los siguientes:
- Estatal: 10,05%.
- Autonómico: si la
comunidad autónoma no fijase ningún tipo se aplicará el 4,95%.
EJEMPLO
El señor A vende en 2008 su vivienda habitual por 106.000 euros, determinando una ganancia de patrimonio de 48.000 euros. La base de deducción practicada por la primera vivienda fue de 58.000 euros. Dos meses después de la venta, en el propio 2008, adquirió una nueva vivienda, que pasa a ser su residencia habitual, por 210.000 euros (IVA, notaría y registro incluidos), satisfaciendo en este ejercicio 106.000 euros y aplazando el resto mediante un préstamo hipotecario por el que en el año 2008 ha pagado 9.015,18 euros de principal y 3.004,82 euros de intereses. El señor A decide acoger la ganancia de patrimonio a la exención por reinversión.
SOLUCIÓN
Inversión en vivienda año 2008
|
106.000
|
Ganancia patrimonial no gravada
|
(48.000)
|
Base deducción vivienda anterior
|
(58.000)
|
Base deducción vivienda año 2008
|
0
|
En el año 2009 se pagan 12.020 euros de préstamo, que supera junto con la inversión de 2008 (106.000) la base de deducción de la primera vivienda y la ganancia exenta y se podrá aplicar la deducción por inversión. Sin embargo, 9.015 euros es la base máxima de deducción.
Base de deducción
|
9.015
|
Porcentaje de deducción 15% (estatal 10,05 + autonómico
4,95)
|
|
Deducción
|
1.352,25
|
4.2 Deducción en actividades económicas
(artículo 68.2 de la LIRPF)
Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas que tributen por este
impuesto podrán aplicar los incentivos y estímulos a la inversión empresarial
establecidos o que se establezcan en la normativa del impuesto sobre sociedades
(IS) con igualdad de porcentajes y límites de deducción, excepto la deducción
por reinversión de beneficios extraordinarios.No obstante, los contribuyentes en régimen de estimación objetiva sólo podrán aplicar la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, es decir, un 6% de las inversiones y gastos del periodo relacionados con la mejora de la capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de Internet, así como la mejora de los procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación. Esta deducción se aplicará en la forma y con los límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
4.3 Deducción por donativos (artículo 68.3
de la LIRPF)
Los contribuyentes podrán aplicar dos clases de deducciones por donativos:- Las
previstas en la Ley de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines
Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (Ley 49/2002), 25% en
general. Se incluyen las donaciones a partidos políticos con el límite de
100.000 euros anuales.
- Deducción
del 10% de las cantidades donadas (donaciones en metálico) a:
- Las
fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del
protectorado correspondiente.
- Las
asociaciones declaradas de utilidad pública.
4.4 Deducción por rentas obtenidas en
Ceuta y Melilla (artículo 68.4 de la LIRPF)
a) Los contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla deducirán el 50% de la
parte de cuota íntegra total que proporcionalmente corresponda a las rentas
obtenidas en Ceuta o Melilla y el 50% de la parte de cuota íntegra total que
proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas fuera de Ceuta o Melilla
cuando, en este último caso, hayan mantenido su residencia en Ceuta o Melilla
durante al menos tres años y, al menos, una tercera parte del patrimonio neto
del contribuyente esté situado en dichas ciudades.b) Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla deducirán el 50% de la cuota íntegra total que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
EJEMPLO
Un contribuyente que no tiene su residencia habitual en Ceuta o Melilla es propietario de un inmueble en Ceuta que tiene arrendado. La renta del periodo total es de 48.000 euros, entre los que se incluyen 5.000 euros correspondientes al arrendamiento del inmueble. La base liquidable total asciende a 34.200 euros y la cuota íntegra a 13.000 euros.
La bonificación por rentas obtenidas en Ceuta se determinará en proporción a la cuota íntegra que corresponde al inmueble arrendado, 5.000/48.000 = 10,417%; 10,417% x 13.000 = 1.354,21.
Deducción = 50% x 1.354,21 = 677,11 euros.
4.5 Deducción por actuaciones para la
protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades,
conjunto y bienes declarados Patrimonio Mundial (artículo 68.5 de la LIRPF)
Se deducirá el 15% de las inversiones o gastos que se realicen en los
mencionados bienes cuando se cumplan los requisitos reglamentarios.
4.6 Deducción por cuenta ahorro empresa
(artículo 68.6 de la LIRPF)
Se deducirá el 15% de las cantidades que se depositen en entidades de
crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas
a la constitución de una sociedad Nueva Empresa cuando cumplan los requisitos
legales. La base máxima de deducción será de 9.000 euros anuales.
4.7 Deducción por alquiler de la vivienda
habitual
Se deducirá el 10,05% de las cantidades satisfechas por el alquiler de la
vivienda habitual, siempre que la base imponible del contribuyente no supere
24.020 euros anuales. La base máxima de deducción será de 9.015 euros anuales
si la base imponible es inferior o igual a 12.000 euros y de 9.015 – (0,75 x
(base imponible – 12.000)) cuando se encuentre entre 12.000,01 y 24.020.
4.8 Límites
La base de las deducciones por donativos y por inversiones y actuaciones
para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las
ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial (la inversión) no
podrá exceder, para cada una de ellas, del 10% de la base liquidable total (general
más ahorro).Los límites de la deducción por inversiones en actividades económicas se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica o complementaria en el importe total de las deducciones por inversión en vivienda habitual estatal y autonómica, y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
4.9 Deducciones propias de las comunidades
autónomas
Determinadas comunidades autónomas (Madrid, Cataluña, Baleares, Galicia, La
Rioja...) han publicado deducciones específicas aplicables a los contribuyentes
residentes en su territorio, por lo que nos remitimos a la normativa de cada
una de ellas.
5. Cuota diferencial
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del
impuesto (estatal más autonómica) en las siguientes partidas: Cuota líquida
(-) Deducción por doble imposición internacional
(-) Deducción por obtención de rendimientos de trabajo o de actividades económicas
(-) Compensaciones fiscales
(-) Pagos a cuenta
Cuota diferencial
(-) Deducción por maternidad
(-) Deducción por nacimiento o adopción
Cuota resultante de la declaración
5.1 Deducción por doble imposición
internacional (artículo 80 de la LIRPF)
Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias
patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de
las cantidades siguientes:- El
importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF o al IRNR sobre dichos
rendimientos o ganancias patrimoniales.
- El
resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la parte de base
liquidable gravada en el extranjero. A estos efectos, el tipo medio de
gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de
dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin se deberá
diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y
del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos
decimales.
EJEMPLO
Un contribuyente tiene una base liquidable total de 900.000 euros, de los que 200.000 euros corresponden a un rendimiento obtenido en el extranjero integrado en la base general, por el que ha pagado 50.000 euros por un impuesto similar al IRPF en el país de obtención. La cuota líquida total es de 190.000 euros, por lo que podrá aplicar una deducción de:
Base liquidable
|
900.000
|
Cuota líquida
|
190.000
|
Impuesto satisfecho en el extranjero
|
50.000
|
Impuesto español equivalente
|
42.220
|
El tipo medio efectivo: (190.000 / 900.000) x 100 = 21,11%
x 200.000 = 42.220
|
|
Deducción doble imposición internacional = 42.220, que es
la menor de las dos cantidades
|
|
5.2 Deducción por obtención de
rendimientos del trabajo
Los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo o rendimientos de
actividades económicas se deducirán 400 euros anuales.El importe de la deducción prevista en este artículo no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a la suma de los rendimientos netos reducidos del trabajo y rendimientos netos reducidos de actividades económicas.
Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultante de sumar los tipos medios de gravamen estatal y autonómico.
5.3 Compensaciones fiscales (aplicables en
2008)
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 establece tres
compensaciones fiscales:- Compensación
fiscal para contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad al 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena
(préstamo de más del 50% del precio de adquisición y no amortización de
más del 40% del principal solicitado en los tres primeros años) y puedan
aplicar en 2008 la deducción por inversión en vivienda habitual. La
compensación será la diferencia entre la deducción correspondiente a 2008
y la que hubiera correspondido de acuerdo con la normativa vigente a 31 de
diciembre de 2006.
- Compensación
fiscal por rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales
propios, procedentes de instrumentos financieros contratados con
anterioridad al 20 de enero de 2006, a los que les hubiera resultado de
aplicación el porcentaje de reducción del 40% de la normativa anterior. La
compensación será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de
aplicar el tipo de gravamen del 18% al rendimiento y el importe teórico de
la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos
rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los
porcentajes de reducción mencionados.
- Compensación
fiscal por rendimientos derivados de percepciones en forma de capital
procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad al
20 de enero de 2006, a los que les hubiera resultado de aplicación los
porcentajes de reducción del 40 o 75% previstos en la normativa anterior.
La compensación será la diferencia positiva entre la cantidad resultante
de aplicar el tipo de gravamen del 18% al rendimiento y el importe teórico
de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos
rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los
porcentajes de reducción mencionados.
5.4 Pagos a cuenta
Se descontarán las retenciones, ingresos a cuenta soportados por el
contribuyente y los pagos fraccionados efectuados, en su caso, por él mismo
cuando realice actividades económicas.
5.5 Pagos a cuenta del impuesto sobre la
renta de los no residentes
Las retenciones e ingresos a cuenta y las cuotas satisfechas por el impuesto
sobre la renta de no residentes (IRNR), devengadas durante el periodo
impositivo en que se produce el cambio de residencia por el que adquiere la
condición de contribuyente.
6. Pagos
a cuenta y cuota resultante de la declaración
6.1 Pagos a cuenta
Esta materia se encuentra regulada en los artículos 99 a 101 de la LIRPF,
desarrollados en los artículos 72 a 106 del reglamento del impuesto. Retenciones e ingresos a cuenta. Determinadas personas o entidades cuando satisfagan o abonen las rentas previstas reglamentariamente estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro en concepto de pago a cuenta del IRPF en nombre del perceptor. El ingreso se efectuará en modelo oficial en los 20 primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero (por las retenciones e ingresos a cuenta practicados en el trimestre anterior), salvo grandes empresas (volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 euros), que ingresarán mensualmente.
Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta.
Obligados a retener o ingresar a cuenta. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
- Las
personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de
propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
- Los
contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuando satisfagan rentas
en el ejercicio de sus actividades.
- Las
personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español que operen en él mediante establecimiento permanente o sin él, en
determinados supuestos.
EJEMPLO
Un contribuyente es propietario de dos pisos. El primero lo tiene arrendado a un estudiante que lo utiliza como vivienda y el segundo a una sociedad anónima que lo utiliza de oficina. El estudiante que abona el alquiler mensual de su vivienda no tiene obligación de practicar retención (no es empresario ni profesional). La sociedad anónima estará obligada a practicar retención del importe que abona por el alquiler.
Rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta y su importe
Retenciones
Rentas sometidas a retención
|
Base de retención
|
Porcentaje de retención
|
Trabajo |
Cuantía total que se satisfaga o abone |
1. General. El determinado según normas reglamentarias 1 2. Administradores, 35% 3. Cursos, conferencias..., 15% 4. Obras literarias, artísticas o científicas..., 15% 5. Atrasos, 15% 6. Contratos inferiores al año, 2% mínimo 7. Relaciones laborales especia les, 15% mínimo |
Capital mobiliario |
1. General. Contraprestación íntegra exigible (sin tener en cuenta la
exención de 1.500 euros) aplicando las reducciones que procedan 2. Transmisión, amortización o reembolso de activos financieros. La diferencia positiva en tre el valor de transmisión y el de adquisición, sin computar gastos 3. Seguros y rentas por imposición de capitales. Cuantía a integrar en la base imponible |
18%
|
Actividades profesionales
|
Cuantía total que se satisfaga o abone
|
1. General, 15% 2. Periodo de inicio de actividad y los dos siguientes, 7% |
Actividades empresariales en estimación objetiva en
epígrafes del IAE: 314 y 315, 316.2, 3, 4 y 9, 453, 463, 468, 474.1, 501.3,
504.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, 505.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, 722 y 757
|
Cuantía total que se satisfaga o abone
|
1%
|
Actividades agrícolas, ganaderas y forestales
|
Cuantía total que se satisfaga o abone, con excepción de
las subvenciones e indemnizaciones
|
2%
|
Arrendamiento de inmuebles urbanos independientemente de
su calificación
|
Importe total que satisfaga al arrendador excluido el IVA
|
18%
|
Propiedad intelectual o industrial. Asistencia técnica.
Arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas. Cesión de derechos de
imagen independientemente de su calificación
|
Ingresos íntegros satisfechos
|
General, 18%
|
1 Cálculo de porcentaje de retención para los
rendimientos del trabajo en los artículos 80 a 89 del reglamento del impuesto.
Rentas sometidas a
retención
|
Base de retención
|
Porcentaje de retención
|
Premios independientemente de su calificación |
Importe del premio. |
18%
|
Trasmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva
|
La cuantía a integrar en la base imponible.
|
18%
|
Cesión del derecho a la imagen
|
Ingresos íntegros satisfechos.
|
24%
|
Rentas sometidas a
retención
|
Base de retención
|
Porcentaje de retención
|
Trabajo |
Valor de la retribución en especie |
% retención que corresponda |
Capital mobiliario
|
Valor de la adquisición o coste para el pagador
incrementado en un 20% de su importe (coste + 20% coste)
|
18%
|
Actividades profesionales
Actividades agrícolas, ganaderas y forestales |
Valor de mercado
|
15% o 7% en el periodo de inicio y los dos siguientes, 2%
|
Premios
|
Valor de la adquisición o coste para el pagador
incrementado en un 20% de su importe (coste + 20% coste)
|
18%
|
Arrendamiento de inmuebles urbanos
|
Valor de mercado
|
18%
|
Cesión del derecho de imagen
|
Valor de mercado
|
18%
|
Propiedad intelectual o industrial, asistencia técnica,
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas
|
Valor de mercado
|
18%
|
Exclusiones a la obligación de retener e ingresar a cuenta. No existirá obligación de realizar retenciones o ingresos a cuenta:
- Por las
rentas exentas, salvo dividendos, y los gastos de viaje exceptuados de
gravamen.
- Por los
premios cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
- Por los
arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.
- En los
arrendamientos de inmuebles urbanos cuando el arrendador esté obligado a
tributar por el IAE y no resulte cuota cero.
- En los
arrendamientos de inmuebles urbanos cuando las rentas satisfechas a un
mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
- Por las
aportaciones a planes de pensiones.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el preceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el preceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que una vez restada de ella la retención procedente arroje la efectivamente percibida. En este caso, se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
EJEMPLO
Un contribuyente ha obtenido 15.000 euros íntegros por un servicio profesional (lleva prestando servicios profesionales 10 años). El pagador le ha practicado una retención de 900 euros.
Como se puede probar la contraprestación íntegra devengada, se computarán como rendimientos íntegros 15.000 euros y como retención 2.250 euros (15% 15.000).
Pagos fraccionados. Obligados a efectuar pagos fraccionados. Presentarán un pago fraccionado trimestralmente (en los 20 primeros días de abril, julio, octubre y en los 30 primeros días de enero, por el trimestre anterior) los empresarios o profesionales con excepción de:
- Los
profesionales, cuando al menos el 70% de los rendimientos de la actividad,
en el año anterior, hayan estado sometidos a retención o ingreso a cuenta.
- Los
titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, cuando al
menos el 70% de los rendimientos de la actividad, en el año anterior, sin
incluir subvenciones ni indemnizaciones, hayan estado sometidos a
retención o ingreso a cuenta.
a) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20% del rendimiento neto correspondiente al periodo de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año, las retenciones practicadas e ingresos a cuenta correspondientes al periodo de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o actividad económica (100, 200, 300 y 400 euros respectivamente en los pagos fraccionados 1º, 2º, 3º y 4º).
EJEMPLO
Un profesional que determina su rendimiento neto en estimación directa, aporta los siguientes datos para el cálculo del pago fraccionado de los dos primeros trimestres del año:
|
Primer trimestre
|
Segundo trimestre
|
Ingresos
|
20.000
|
30.000
|
Gastos
|
8.000
|
12.000
|
Retenciones soportadas
|
1.000
|
2.000
|
- En
estimación directa normal. El pago fraccionado correspondiente al primer
trimestre será: (20.000 – 8.000) x 20% = 2.400 euros. 2.400 – 1.000 – 100
= 1.300 euros.
- El
pago fraccionado correspondiente al segundo trimestre será: (50.000 –
20.000) x 20% = 6.000 euros. 6.000 – 3.000 – 200 – 1.400 = 1.400 euros.
- En
estimación directa simplificada se aplicará el 5% de gastos de difícil
justificación. El pago fraccionado correspondiente al primer trimestre
será: (20.000 – 8.000) x 95% x 20% = 2.280 – 1.000 – 100 = 1.180 euros
b) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva, el 4% de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho régimen en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada, el porcentaje anterior será el 3%, y dicho porcentaje será el 2% en el supuesto de que no disponga de personal asalariado.
Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos de pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2% del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
De la cantidad resultante se deducirán las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al trimestre, la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o actividad económica (100 euros cada trimestre).
c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el régimen de determinación del rendimiento neto, el 2% del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
De la cantidad resultante se deducirán las retenciones y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al trimestre, la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o actividad económica (100 euros cada trimestre).
Cuando el contribuyente destine cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a deducción, podrán deducir:
- Tratándose
de contribuyentes que ejerzan actividades en estimación directa cuyos
rendimientos íntegros previsibles del periodo sean inferiores a 33.007,20
euros (elevando al año los del primer trimestre), el 2% del rendimiento
neto correspondiente al periodo transcurrido desde el primer día del año
hasta el último día del trimestre (deducción máxima, 660,14 euros
trimestrales).
- Tratándose
de contribuyentes que ejerzan actividades en estimación objetiva cuyos
rendimientos netos en función de los datos-base del primer día del año
sean inferiores a 33,007,20 euros, el 0,5% de los citados rendimientos
netos.
- Tratándose
de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales
o pesqueras, cuyo volumen previsible de ingresos del periodo, excluidas
subvenciones e indemnizaciones sea inferior a 33.007,20 euros (elevando al
año los del primer trimestre), o contribuyentes que ejerzan actividades en
estimación objetivas y no pudiera determinarse ningún dato base, el 2% del
volumen de ingresos del trimestre (sin subvenciones e indemnizaciones en
caso de actividades agrícolas, ganaderas...) (deducción máxima 660,14
euros trimestrales).
6.2 Cuota resultante de la declaración
La cuota diferencial se minora en el importe de la deducción por maternidad
y en el importe de la deducción por nacimiento o adopción (artículo 81 y 81 bis
de la LIRPF)Deducción por maternidad. Podrán aplicar esta deducción las mujeres que cumplan simultáneamente dos requisitos:
- Que
tengan hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes.
- Que
realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas
de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
- Los
hijos sean menores de tres años el último día del mes.
- La
mujer haya estado de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad
Social o mutualidad en cualquier día del mes.
EJEMPLO
Doña María ha trabajado en una empresa desde el 1 de enero hasta el 10 de abril de este año, con una cotización total a la Seguridad Social de 170 euros mensuales (en abril, 57 euros), y es madre de un niño de dos años.
La deducción por maternidad que le corresponde en el año es de 100 euros por los tres primeros meses del año y de 57 euros por el mes de abril (100 x 3) + 57 = 357 euros.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil. Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos anteriores, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.
Por último, se establece la posibilidad de solicitar de la AEAT el abono anticipado de esta deducción para contribuyentes que coticen los plazos mínimos establecidos reglamentariamente (cotización al Régimen General de la Seguridad Social, al menos 15 días de cada mes). La solicitud se presentará (correo, vía telemática o vía telefónica) con el modelo 140 a partir del momento en que, cumpliéndose los requisitos, se opte por el abono anticipado. Las variaciones y el incumplimiento de los requisitos deberán comunicarse en el plazo de 15 días naturales siguientes a la producción de estos hechos. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
Deducción por nacimiento o adopción. Podrán aplicar esta deducción quienes realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en la Seguridad Social o mutualidad en el momento del nacimiento o adopción o que hubiera obtenido en el periodo anterior rendimientos o ganancias sujetos a retención, ingreso a cuenta o pagos fraccionados (el beneficiario será la madre con carácter general).
El importe de la deducción será de 2.500 euros anuales. No obstante, se podrá solicitar el abono anticipado a través del modelo 141, en cuyo caso no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
EJEMPLO
Don Luis Jiménez, de 49 años, separado legalmente, ha obtenido las rentas que se indican, durante 2009:
Rendimientos netos del trabajo
|
90.000
|
Rendimientos netos del capital (dividendos)
|
5.000
|
Rendimientos netos de actividad profesional
|
18.000
|
Rentas inmobiliarias imputadas
|
2.500
|
Ganancia patrimonial generada en 5 años (venta terrenos)
|
40.000
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Ganancia patrimonial generada en 6 meses (venta local)
|
20.000
|
Ganancia por un premio obtenido en el bingo
|
10.000
|
Pérdida patrimonial generada en 5 meses (fondos de
inversión)
|
30.000
|
Retenciones
|
30.000
|
El contribuyente ha aportado a un plan de pensiones 10.000 euros, ha satisfecho una posición compensatoria a su ex mujer de 15.000 euros por decisión judicial y ha satisfecho 5.000 euros por la adquisición de vivienda habitual que por decisión judicial seguirá utilizando su mujer y 5.000 euros por la adquisición de su nueva vivienda habitual.
SOLUCIÓN
Base imponible general
|
120.500,00
|
||
Rendimientos netos reducidos del trabajo
|
90.000,00
|
||
Rendimientos netos de actividad profesional
|
18.000,00
|
||
Rentas inmobiliarias imputadas
|
2.500,00
|
||
Ganancia por un premio obtenido en el bingo
|
10.000,00
|
||
Reducciones
|
(25.000,00)
|
||
• Plan de pensiones 1
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10.000,00
|
||
• Pensión compensatoria
|
15.000,00
|
||
Base liquidable general
|
95.500,00
|
||
Base imponible del ahorro
|
35.000,00
|
||
Rendimientos netos del capital (dividendos)
|
5.000,00
|
||
Saldo de ganancias y pérdidas (transmisiones)
|
|||
20.000 + 40.000 - 30.000
|
30.000,00
|
||
Base liquidable del ahorro
|
35.000,00
|
||
Mínimo personal
|
5.151,00
|
||
a) Cuota integra estatal
|
24.435,95
|
||
* Cuota general
|
21.105,95
|
||
Hasta 53.407,20
|
10.492,82
|
||
Resto 42.092,80 al 27,13%
|
11.419,78
|
||
Mínimo 5.151 al 15,66%
|
(806,65)
|
||
* Cuota del ahorro. 30.000 al
11,1%
|
3.330,00
|
||
1 Será deducible el importe de la aportación
realizada al plan de pensión con el límite que resulte de la menor de las dos
cantidades: 10.000 euros y 30% (96.652 + 18.000) = 33.195,60.
|
|||
b) Cuota íntegra autonómica
|
13.909,44
|
||
* Cuota general
|
11.839,44
|
||
Hasta 53.407,20
|
5.588,91
|
||
Resto 42.092,80 al 15,87%
|
6.680,13
|
||
Mínimo 5.151 al 8,34%
|
(429,60)
|
||
* Cuota del ahorro
|
2.070,00
|
||
30.000 al 6,9%
|
|||
c) Cuota líquida estatal
|
23.933,45
|
||
* Cuota íntegra estatal
|
24.435,95
|
||
Deducción vivienda 2
|
(502,50)
|
||
5.000 x 10,05%
|
|||
d) Cuota líquida autonómica
|
13.061,94
|
||
* Cuota íntegra autonómica
|
13.909,44
|
||
Deducción vivienda 2
|
(247,50)
|
||
5.000 x 4,95%
|
|||
e) Cuota diferencial
|
|||
* Cuota líquida total
|
36.995,39
|
||
23.933,45 + 13.061,94
|
|||
* Retenciones
|
(30.000,00)
|
||
Cuota diferencial a ingresar
|
6.995,39
|
||
2 La base de la deducción serán los 5.000 euros
satisfechos por la adquisición de su vivienda habitual, para tener derecho a
deducción por los 5.000 euros satisfechos por su anterior vivienda habitual,
tendrían que seguir viviendo en ella su ex mujer y sus hijos por decisión
judicial.
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