miércoles, 8 de febrero de 2012

Apuntes de Derecho Civil IV

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TEMA 1 – SUCESIÓN MORTIS CAUSA

La sucesión supone q una persona ocupe o entre en una relación jurídica q ha pesar de esa transmisión sigue siendo la misma. La sucesión puede ser Inter Vivos y Mortis Causa:

  • Inter Vivos: traspaso de la posición jurídica de una persona a otra.
  • Mortis Causa: Atribución a una persona de la posición q deja otra al morir.

Fundamento:

Hay una posición q considera q la herencia es una adquisición de riqueza sin causa justificada, no obstante su fundamento se encuentra en la necesidad de la seguridad q exige la continuidad en las relaciones jurídicas, si bien  así se extinguirían estas relaciones por los la muerte quedando los bienes sin dueño y las deudas se extinguirían perjudicando a los acreedores. (Ni la doctrina mayoritaria ni la profesora la apoyan).

Nuestro Código Civil:

La herencia, q esta formada por los derechos y obligaciones de una persona q no se extinguen a su muerte, va a ir a parar a quién el interesado haya nombrado heredero o legatario, si bien hay determinados parientes q tienen q heredar obligatoriamente una parte de la herencia (herederos legítimos).
En defecto de testamento la ley llama a determinados parientes (sucesores intestados) y a falta de estos pasará al estado. El testador sólo puede disponer de lo q son sus derechos no de las deudas porque la ley coloca el pasivo a cargo de quién recibe el activo.

Clases de sucesión mortis causa:

Testada: La q ha sido dispuesta por el causante en el testamento. Se llama delación testamentaria al ofrecimiento de la herencia a favor de los sucesores instituidos en el testamento.
Intestada: En defecto de testamento. En este caso la ley designa sucesores a determinados parientes y sino existen al estado.

La sucesión intestada puede coexistir con la testada si el causante no ha dispuesto de todos sus bienes en el testamento y así la sucesión intestada tendrá lugar respecto de los bienes no incluidos en el testamento.

Sucesión contractual: La dispuesta por el causante en un contrato sucesorio en los derechos q la admitan. Hay q decir q el Código Civil la rechaza  en el Art.1271 párrafo segundo.
Sucesión forzosa o legitimaría: Ciertos parientes muy próximos y el cónyuge tienen derecho a recibir una parte de los bienes aunque ciertos autores entiendan q se trata de una clase de sucesión no lo es, sino q funciona como un límite a facultad de disposición Mortis causa.






TEMA 2 – SUCESIÓN UNIVERSAL Y SUCESIÓN PARTICULAR

Los sucesores, también llamados causahabientes, pueden serlo universales (heredero) o particulares (legatario).El heredero sustituye al causante en general y asume el conjunto de relaciones jurídicas  transmisibles de una forma unitaria mientras q los legatarios sólo reciben algunos bienes o derechos q para q pasen a el se han separado de la herencia. Si hay varios herederos se llamarán coherederos, y si un legado se deja a varios estos serán colegatarios del mismo bien pero si el causante dispone de varios legados a favor de varios legatarios distintos estos no serán colegatarios (Art. 660. Distinción heredero-legatario). La cualidad de heredero la tiene quién haya sido llamado a la totalidad o una cuota de la herencia y no en otro caso, el causante puede llamar a una persona a sucederle en la forma q quiera pero no puede hacer q le suceda particularmente uno a quién le instituye como universal ni q le suceda universalmente uno a quién instituye como particular.
El heredero es sucesor universal y legatario particular (Art. 660 y 668 párrafo segundo), en la duda valdrá la disposición hecha a título universal o de herencia en el testamento aunque el testador no haya utilizado materialmente la palabra heredero, si su voluntad esta clara sobre este concepto. Art.675: En caso de duda se observará lo q resulte mas conforme a la intención del testador según se deduzca del testamento. En definitiva el objetivo es determinar si hay voluntad o no de instituir a título universal, el heredero será el instituido a título universal pero prevalecerá la voluntad sobre las palabras y aunque no se haya clasificado al sucesor como heredero vale la voluntad si se ve q existe la intención de instituirlo universalmente.

Legado de parte alícuota:

No esta regulado por Código, pero si esta aceptado por la jurisprudencia. Es un legado en el q el testador dice q al favorecido lo quiere como sucesor universal en concepto de legatario, ahora bien como quién sucede en todo o en una parte de la herencia es un sucesor universal en este caso sería un verdadero heredero, sin embargo puede darse un legado de parte alícuota en otro sentido si el testador no dispone a favor del legatario de una parte alícuota de su herencia sino de una parte alícuota de sus bienes  o de una cuota de saldo hereditario activo, en estos casos hay sucesión particular al no recibirse los derechos y obligaciones del difunto, y esto aunque lo legado no sea algo concretamente determinado sino un grupo de bienes q quepan en la cuota.

La institución del heredero en cosa cierta:

Igual q es posible instituir a un sucesor en la generalidad de la herencia  y posteriormente adjudicar un bien concreto o varios, también puede suceder q el causante quiera al sucesor como participe en la generalidad de su sucesión cuya participación general se satisface con el bien concreto q se le atribuye. El causante lo q hace es concretar en la institución de cosa cierta da antemano toda la parte de la herencia en q instituya al sucesor, el problema esta en determinar si la cosa cierta se la deja o no al instituido como su parte en la herencia o no. En el primer caso será heredero y recibirá también los derechos y obligaciones y en el segundo caso sería legatario.






La institución en el usufructo:

Quién sucede en el usufructo de una herencia o en una cuota de ella no puede ser considerado sucesor universal, luego no es heredero porque no ocupa el puesto del causante ni recibe la generalidad de sus derechos y obligaciones .De los Art. 505 y 510 se deduce q el usufructuario habitualmente tiene carácter de sucesor particular, ahora en el Código civil sólo será heredero cuando conste de forma clara q se dejo al heredero el usufructo con la intención de concretar en el la participación que quería otorgar al usufructuario la generalidad de la herencia.

Necesidad de que haya un heredero:

Si el testador dispone de toda su herencia a título universal no habrá legatarios pero la cuestión q se plantea es si puede o no haber heredero. En el derecho romano el testamento debía contener institución de heredero, nuestro Código civil dice q el testamento será valido aunque no contenga institución de heredero, ahora bien sino hay heredero nombrado por el causante o el nombrado no llega a heredar la ley proporciona uno, pero sucede q si el causante ha distribuido toda su herencia en legados o carece de relaciones heredables si dice q no quiere herederos igualmente siempre existirá un heredero, el nombrado por el causante o en su defecto los intestados y si aquel falta o estos repudian la herencia siempre va a estar el Estado q no puede repudiar, y si el causante dispuesto a título de legado de sus bienes conocidos puede q aparezcan otros q ignorase o q adquiera luego o incluso aunque haya previsto el destino de sus bienes puede q los legatarios fallen y será necesario un heredero de esos bienes.
En el caso en el q el causante sólo haya dejado deudas o derechos extrapatrimoniales el heredero va suceder a ellos, y en el caso en el q el causante no tenga ninguna relación heredable (ni deudas ni derechos) también habrá heredero porque siempre va a ver alguien q asuma de forma global el impuesto del causante y recibir así los bienes y derechos q puedan aparecer o se descubran después.

Excepciones:

  • No hay heredero en caso de institución a favor del alma (Art.747) porque el alma no es persona luego no puede ser sucesor universal.
  • No hay heredero cuando se haga la institución a favor de los pobres (Art.749) q no serán sucesores universal porque hay una indeterminación del favorecido, lo q existe en este caso es un organismo de liquidación y de atribución q sustituye al heredero (tampoco habrá heredero).

Distribución de toda la herencia en legados:

Este un de los casos en q puede haber heredero aunque no reciba bienes (Art.891), En tal caso se van a prorratear las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios en proporción a sus cuotas salvo q el testador haya dispuesto otra cosa. Si el testador ha dispuesto otra cosa, en estos casos el derecho de los acreedores no se va a ver afectado y sólo tendrá eficacia en la relación interna de los legatarios entre si de forma que si cada uno de los legatarios paga más de lo que el causante le impuso tendrá un derecho de repetición. Si la herencia se distribuye en legados los legatarios podrán tomar directamente estos.



Diferencias entre heredero y legatario:


  1. El heredero sucede de una sola vez y en bloque de las relaciones jurídicas del causante, y el legatario es llamado a bienes concretos y determinados.
  2. La herencia se adquiere por aceptación, y el legado automáticamente pudiendo ser rechazado posteriormente (derecho renunciable).
  3. El heredero adquiere al aceptar la posesión civilísima, el legatario no puesto q no puede apoderarse de la cosa legada sino q el heredero le tiene q entregar la posesión (Art.440).
  4. En caso de q no haya albaceas los encargados de velar por la ejecución serán los herederos y no los legatarios.
  5. Si la institución de heredero es ineficaz pasará a los herederos intestados, y si el legado lo es, se va a refundir en la herencia y pasa al heredero q ha sido llamado.
  6. Los derechos no patrimoniales q sobrevivan al difunto en principio pasarán a los herederos y no a los legatarios, así como ciertos derechos q no pertenecen a la herencia la ley determina q sean para los herederos y no para los legatarios.
  7. La pretención de legitimarios da lugar a q se anule o se reduzca la institución de heredero antes q los legados.
  8. Los bienes del difunto tanto los q pasen al heredero como al legatario responderán del pago de las deudas pero son los herederos los q suceden en estas y no los legatarios, luego si las pagan los herederos pagan lo q deben pero si se cobran sobre un bien legado porque no hay más bienes en la herencia no es porque los deba el legatario sino porque la responsabilidad por las deudas del causante alcanza igualmente a ese bien, en definitiva puede q el heredero tenga q responder hasta con sus propios bienes pero el legatario solo responderá con los q recibe.


TEMA 3 – LA HERENCIA

Concepto: Hay varios conceptos

1.      Se dice q el patrimonio del causante se compone de una parte activa q son los bienes y derechos, y de una pasiva las deudas. Se excluyen los derechos y obligaciones patrimoniales q se extinguen al morir su titular y los no patrimoniales q le sobreviven (Art.659).
2.      La herencia sólo se refiere a la parte activa de la herencia, es decir, a los bienes y derechos sin incluir las deudas, luego la herencia será el saldo hereditario q queda del activo después de restar el pasivo.
3.      La herencia es el núcleo patrimonial q adquieren los herederos pero no forman parte de ella los bienes en los q suceden los legatarios, es decir, los legados.
4.      Otro concepto q hace referencia al hecho de suceder, suceder o recibir por herencia es adquirir mortis causa, es decir, convertirse en titular de los derechos y las obligaciones q quedan vacantes al morir su titular. Así se comprende el patrimonio y las titularidades patrimoniales  q pasan al sucesor.

El derecho hereditario:

  • En sentido objetivo: Es la parte del derecho civil q regula la sucesión hereditaria.
  • En sentido subjetivo: Es el derecho a heredar.

El derecho hereditario surge cuando al morir el causante el llamado a la herencia  tiene el derecho a aceptar o repudiar (Ius Delationis).

Composición del caudal redicto:

Art 659: Nos dice q la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona q no se extinguen a su muerte.

1.      Derechos patrimoniales: Como regla se transmiten y forman parte de la herencia, no son transmisibles los personalísimos o aquellos q se extingan por muerte del titular. *Ejemplo: Un usufructo vitalicio.
2.      Obligaciones patrimoniales: Se transmiten por sucesión mortis causa pero el causante no puede disponer de ellas sino sólo de sus derechos, por tanto los acreedores pueden cobrarlas sobre los bienes de la herencia q hayan correspondido a personas q según el causante no deberían pagarlas.
3.      Poderes no patrimoniales. Se plantea la cuestión de si el causante podrá disponer mortis causa de los mismos ordenando q pasen a una persona en concreto o q se extingan a su muerte o por el contrario van a pasar a la persona q establezca la ley.
*Ejemplo: El derecho moral del autor lo podrá conceder a quién el quiera  para defenderlo en los aspectos q le sobrevivan mientras q en el caso de las acciones de filiación será la ley quién se las atribuya a los herederos.

Derechos y obligaciones q no forman parte del caudal redicto:

Hay una serie de derechos del causante q cuando este muere siguen existiendo y q pasan a otra persona no como herencia del difunto sino porque la ley las atribuye a quienes los reciben, aunque en estos casos se hable de adquisición mortis causa se adquieren porque el titular ha muerto pero no se heredan de él, en tales casos se habla de sucesión irregular, extraordinaria o especial. *Ejemplo: Los derechos arrendaticios o los títulos nobiliarios.
Derechos q se constituyen por muerte de una persona:

Hay ciertos derechos q nacen con ocasión de la muerte de una persona  pero q no se heredan de ella sino q se originan en la persona de quién los adquiere.
*Ejemplo: El derecho a recibir una indemnización por la muerte de una persona o el derecho a recibir una pensión de viudedad.

Los momentos en el proceso de adquisición de la herencia:

1.      Apertura de la sucesión: En primer lugar la sucesión se abre con la muerte o la declaración de fallecimiento, abrir la sucesión significa q se inicia un periodo en el q se va a fijar q nuevo titular sucederá al fallecido quedando mientras este puesto vacante y abierto el acceso al mismo.
2.      La vocación a la herencia: Al mismo tiempo q se abre la sucesión se produce un llamamiento a todos sus posibles destinatarios, no hay un llamamiento actual de la herencia a nadie pero se convoca a la sucesión a los posibles destinatarios y por tanto reciben vocación todas las personas instituidas por el causante y junto a ellos todos los posibles herederos intestados formándose así un grupo de personas del que saldrá el sucesor o sucesores.
3.      La delación de la herencia: No es un simple llamamiento a posibles sucesores sino q es la atribución a actual del derecho a convertirse ya en heredero mediante la aceptación de la herencia con exclusión del resto. El ofrecimiento se hace a la persona q por disposición del testador o en su defecto por ley es el preferido, y si la herencia no es adquirida por esa persona el ofrecimiento se hará a la q le siga en orden de preferencia. Como regla general vocación y delación suelen coincidir: *Ejemplo-cuando se hace un llamamiento puro a una persona capaz, pero en ocasiones puede que no coincidan:*Ejemplo- en caso de llamamiento bajo condición suspensiva o a termino final, o cuando se llama a una persona física aun no nacida o a una persona jurídica aun no constituida.
La delación concede al llamado el IUS DELATIONIS, q es el derecho a aceptar o repudiar la herencia, si acepta se convertirá en heredero pero si muere sin haber aceptado o repudiado el ius delationis pasará a sus herederos. Si se trata de un legado se otorgará al llamado de forma directa e inmediata lo legado aunque pude renunciar posteriormente sin ser necesaria la aceptación para adquirir lo legado, luego no se tendrá un ius delationis de igual contenido q el anterior porque se tiene el propio derecho legado.

4.      Adquisición de la herencia: Varios sistemas

·         Sistema Germánico: En algunos ordenamientos el llamado a suceder va a adquirir la herencia por el sólo hecho de la delación, es decir, este le otorga automáticamente la herencia. Mediante la delación hay un heredero provisional porque nada le impide renunciar, por tanto la aceptación tiene función negativa al representar una renuncia al poder de repudiar pasando a ser heredero definitivo.
·         Sistema Romano: En otros ordenamiento la herencia se va adquirir por aceptación, desde la delación el llamado no es heredero sino q puede convertirse en tal mediante la aceptación, luego el sistema romano atribuye sólo el derecho a adquirir la herencia y no la herencia.
·         Sistema Código Civil: La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia sostienen q nuestro Código adquiere el sistema de adquisición por aceptación  a pesar de q haya habido alguna postura q ha defendido el sistema germanista.

La opinión mayoritaria se basa en los siguientes argumentos:

-Antecedentes históricos: Es lógico q el legislador conforma a la ley de bases haya optado por el sistema romano porque ese ambiente histórico era favorable ha dicho sistema.
-Conjunto de la regulación de la aceptación: Si esta fuera una simple renuncia la al derecho a repudiar sus preceptos no serían tan detallados ni el plazo para aceptar o repudiar tan largo.
-Art.989: Establece la retroactividad de la aceptación al momento de la muerte del causante y esto sólo se explica si se sigue el sistema romano, puesto q si se siguiese el germánico la aceptación no tendría q ser retroactiva porque en el germánico el heredero aunque provisional lo sería desde antes.

La adquisición de la posesión:

Art.440: La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de q llegue a adherirse a la herencia. El q válidamente repudia una herencia se entiende q no la ha poseído en ningún momento.



La herencia yacente:

Es la situación en la q se encuentra la herencia desde el fallecimiento del causante hasta la aceptación del llamado. Durante este tiempo la herencia carece de titular planteando un problema práctico y otro teórico:

*Teórico: Consiste en justificar como ese patrimonio hereditario permanece agrupado y forma una unidad cuando el único punto de unión era q pertenecía a un mismo titular. El fenómeno se ha explicado diciendo q en la herencia continua la personalidad jurídica del causante, también se ha dicho q la herencia yacente es una persona jurídica, q debe mantenerse porque se trata de  de un patrimonio sin sujeto q el ordenamiento mantiene como un complejo unitario en interés del futuro titular q esta en situación de indeterminación meramente transitoria.

*Práctico: Consiste en q alguien se ocupe de ella, tanto en beneficio de quienes tienen derecho sobre ella como de quienes tienen derecho contra ella. El Art.1934 nos dice q la prescripción produce efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia, pero este art. No soluciona las cuestiones practicas mencionadas, así como quién va a administrar la herencia, quién va a ejercitar las acciones concretas q correspondan al causante o a quién deben dirigirse las demandas contra la herencia.

Distinguimos 2 situaciones:

·         La herencia se halle en administración: El testador ha nombrado un administrador o un albacea con esta facultad o ha sido nombrado por el juez. En estos casos no hay problemas prácticos porque la herencia esta regularmente administrada. También lo esta en los casos de institución de heredero bajo condición suspensiva (Art.801) o cuando un concebido no nacido tenga derecho a la herencia (Art.965 y siguientes) o cuando el llamado haya utilizado el derecho de deliberar o haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.

·         La herencia no tiene una administración regularmente constituida: No cabe la actuación de la herencia yacente como vender un bien por ejemplo pero si se admiten las demandas contra la herencia yacente y los llamados a ella todavía no aceptantes. La ley de enjuiciamiento civil del año 2000 se refiere a la herencia yacente como masa patrimonial q carece transitoriamente de titular y q tiene capacidad procesal para ser parte, representada por quién conforme a la a ley la administre.
Por último señalar q en cuanto a las facultades del llamado antes de la aceptación, este puede realizar actos de mera conservación y de administración provisional da la herencia sin q ello implique q el llamado adquiera la herencia por aceptación tácita.










TEMA 4- LA DELACIÓN HEREDITARIA

Pluralidad de delaciones: Varias situaciones

*Los llamamientos dependientes entre si de un mismo heredero a distintas porciones de la herencia. Esto se produce en los siguientes casos:

  • Cuando el testador instituye a la misma persona en varias cuotas hereditarias separadas entre si.
  • Cuando una persona es llamada a una parte de la herencia en virtud de testamento y también es llamada a otra parte como heredero intestado.

En ambos casos según el código civil el llamado podrá aceptar una delación y repudiar la otra salvo q la voluntad del causante sea otra.

*Varios llamamientos de un mismo heredero a la misma porción de la herencia o a la herencia entera. Sería el caso de quién es llamado a una misma herencia o porción por testamento y por sucesión intestada. Art.1009: El q es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por este.

Derecho de Transmisión:

Cuando el heredero muere sin haber utilizado su ius delationis, sus sucesores heredaran este como uno de tantos derechos q forman parte de su herencia, y entonces podrá aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

-Personas q intervienen:

·         El primer Causante: El primer causante es aquel a cuya herencia da derecho la delación q se hace de la misma al llamado a él.
·         El transmitente: Es aquel q recibió la delación a la herencia del primer causante pero el cual ha muerto sin haber aceptado o repudiado, con lo q transmitirá ese derecho a sus sucesores.
·         El transmisario o adquirente del ius delationis: Es el sucesor del segundo causante o transmitente q recibe en la herencia de este el ius delationis a la herencia del primer causante.

Una vez  adquirida por el transmisario la herencia del transmitente o segundo causante se pude convertir ya en aceptante o repudiante de la herencia del primer causante. Si el transmisario repudia la herencia del transmitente no podrá aceptar la del primer causante porque el ius delationis relativo a este se encuentra comprendido dentro de la herencia del transmitente, lo q si puede hacer es aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del primer causante.

-¿A quién sucede el transmisario en la herencia del primer causante?

Para un sector doctrinal el transmisario no sucede directamente al causante porque este ni pensó en el ni le ha nombrado en su testamento, por tanto la herencia del primer causante pasa al transmitente y se refunde o mezcla en su propia herencia, y por este camino llega al transmisario q por tanto sólo sucede al transmitente, y esto es así dicen estos autores porque en virtud de la retroactividad de la aceptación una vez ejercitado positivamente el ius delationis por el transmisario se entiende q el transmitente adquirió la herencia del primer causante desde el momento de la muerte de este.

Desde otro punto de vista (q es el q seguiremos nosotros) se ha considerado q el transmisario sucede directamente al primer causante, esto es  lo q se denomina recta-vía y no a través del transmitente, este no transmite la herencia del primer causante sino el derecho a adquirirla, así el transmisario por una parte sucede al transmitente en su herencia en el q va implícito el ius delationis  y al ejercitarlo aceptando se convierte en sucesor directo del primer causante cuya herencia no llego a hacer suya el transmitente.

-La aceptación de la herencia del primer causante cuando hay pluralidad de transmisarios: Varias posturas

·         Unos obligan a una necesaria uniformidad de conducta de todos los titulares del ius delationis, aceptan o repudian todos y si unos quieren aceptar y otros repudiar se impone la aceptación a beneficio de inventario para no perjudicar a los q quisieran aceptar.
·         Los titulares pueden aceptar o repudiar la herencia del primer causante de forma separada y con independencia unos de otros, y así es como ocurre conforme al Art.1007.

-El derecho de transmisión en el legado:

El legatario lo es desde la delación, por tanto el ius delationis en realidad no es la facultad de convertirse en  legatario sino un simple dejar de ser legatario, por tanto la transmisión de ese ius delationis a los sucesores del transmitente cuando este muere sin haber aceptado ni repudiado no es una transmisión del derecho a optar por convertirse en legatario sino una transmisión del legado ya adquirido más la facultad de deshacerse de el repudiándolo o de ratificar la aceptación. En estos casos el transmisario recibe el legado del transmitente q lo tenia de forma provisional en su herencia, por tanto sucede en el legado a este último y no al primer causante.

-El derecho de transmisión en la sustitución fideicomisoria:

Concepto: El fideicomisario es un sucesor nombrado por el causante para después de q lo haya sido otro nombrado fideicomiso.

El fideicomisario puede serlo de herencia o de legado, por lo q en principio se deberían aplicar a la transmisión del ius delationis las mismas reglas vistas anteriormente según se trate de herencia o de legado, pero en cambio no es así porque la adquisición del fideicomiso sea de herencia o de legado se va a producir como la del legado.
Aunque el Código no lo diga, la delación atribuye al fideicomisario no un ius delationis a la herencia fideicomitida sino esa herencia provisional con facultad de repudiarla. Si el fideicomisario muere sin haber aceptado o repudiado sus herederos van a heredar la herencia y la facultad de rectificar la adquisición o de repudiarla.







Derecho de representación:

Como regla general de la delación hereditaria abintestato el pariente más próximo excluye al más lejano. (Art.921)” La sucesión intestada llega hasta el 4º Grado”. Abierta la sucesión y habiendo sucesores del mismo grado la herencia iría a favor de esos otros del mismo grado y no a favor de los descendientes de esa persona q no sucedió porque esos descendientes serían frente al causante parientes más lejanos q los otros. Sin embargo la ley contempla una importante excepción mediante el derecho de representación, este es el derecho q  tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos q este tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Este concepto ha sido objeto de critica porque utiliza de manera impropia el término representación pues esta presupone de dos personas vivas una de las cuales actúa jurídicamente en nombre de la otra, en cambio aquí el representante actúa por si en su propio nombre y con efectos para si, además según el Art.924, q es el q define la representación, los representantes suceden al representado cuando a quién realmente suceden es al causante en cuya herencia ocupan el lugar del representado.
Existe sucesión por derecho propio cuando el heredero es llamado teniendo en cuenta su relación con el causante y va en turno después del q no sucede, en este caso se sucede automáticamente, es decir, en defecto de otro. En cambio hay sucesión por derecho de representación  cuando el heredero es llamado en atención a q por su relación con el q no sucede se le quiere para q ocupe el puesto q este no ocupó, luego se sucede en vez de otro y se asume el puesto, la cuantía y la situación q tendría ese otro q no ha sucedido

-Diferencia entre el Derecho de Representación y la sucesión por Derecho de Transmisión

Cuando se sucede por el derecho de transmisión no se puede aceptar la herencia del primer causante sino se acepta la herencia del segundo causante, en cambio el representante sucede directamente al causante aunque haya renunciado a la herencia de la persona intermedia o resulte indigno o incapaz en relación a el. (Art.928).
La representación se da entre otros casos cuando la persona intermedia premuere al causante, en cambio en la sucesión por derecho de transmisión se requiere la supervivencia de esa persona, es decir, del segundo causante o transmitente.

-Derecho de representación en la sucesión intestada

En esta para q se produzca llamamiento a favor del representante es necesario q la persona intermedia o representado haya dejado de suceder por razones independientes a su voluntad, bien por premorencia, por indignidad o por desheredación. También se da la representación en caso de ausencia de representados, puesto q al no estar probado q el ausente existe cuando muere el causante  van a ocupar su puesto quienes tengan derecho a la representación. El único caso en el q no es posible la representación es en el supuesto de repudiación de la herencia por persona intermedia.
Sujetos: pueden ser representados los descendientes en cualquier grado o hermanos del causante. Pueden ser representantes:
  1. Si el representado es descendiente del causante, sus hijos y sus últimos descendientes sin límite de grado.
  2. Si el representado es hermano del causante, sólo pueden ser representantes los hijos de aquel (del hermano: los sobrinos del causante).
El representante siempre es descendiente del representado y la representación siempre tendrá lugar en la línea recta descendiente pero nunca ascendiente y en la colateral sólo va a tener favor hacia los hijos y los hermanos.
-Efectos de la representación

· Los representantes suceden por estirpes:

Ejemplo* herencia de 30 millones por parte del causante a favor de sus 3 hijos pero D premuere, en este caso B se quedaría con 10 millones, C con otros 10 y los cuatro hijos de D con 2.5 millones cada uno.

· Si los representantes lo son todos del único descendiente del causante suceden por representación  y dividen la herencia por partes iguales ya q esta corresponde por entera a una sola estirpe, y dentro de ella se divide por cabezas:

Ejemplo* herencia de 30 millones por parte del causante a favor de su único hijo pero resulta q este premuere por lo q la herencia se repartiría a partes iguales entre los nietos del único hijo q ha premuerto, por ejemplo si son 3 nietos 10 millones para cada uno y si son 2 serían 15 millones para cada uno.

· Si los representantes lo son de varios descendientes del causante de igual generación y faltan todos los representantes de cada estirpe se va a dividir entre si por cabezas la parte q habría correspondido al representado del q proceda la estirpe.

Ejemplo* herencia de 30 millones por parte del causante a favor de sus 3 hijos, q son B, C Y D pero resulta q uno premuere, otro es indigno y otro esta desheredado. En este caso B tiene un hijo, C 2 hijos y D 3 hijos: solución- el hijo de B se quedaría con 10 millones, los hijos de C con 5 millones cada uno y los hijos de D con 3,33 millones cada uno, es decir cada uno lo q le hubiese correspondido a su padre por parte de su abuelo (causante) en caso de poder heredar.

· En la línea colateral la representación se da sólo a favor de los sobrinos del causante  y exclusivamente en el caso de q concurra con ellos algún tío, si sólo concurren sobrinos sin la presencia de algún hermano del causante heredan por derecho propio todos por igual y no cada grupo de sobrinos la parte de su padre.

Ejemplo* herencia de 30 millones por parte del causante a favor de sus 2 hijos pero resulta q ambos premueren, B tenía un hijo y C 2 hijos. En este caso al no acudir a la herencia con ningún tío heredaran por partes iguales y no lo q le correspondería a su padre, así el hijo de B se quedaría con 10 millones y los hijos de C con otros 10 millones cada uno.

· Los representantes puesto q ocupan el lugar del representado deben colacionar lo q el representado habría tenido q colacionar, y además lo q les corresponda colacionar a ellos personalmente en relación a la herencia del causante.

Ejemplo*  Lo dado en vida, es decir si hay 30 millones de herencia pero también hay q sumar los 25 del apartamento q ya te dio a ti.

El derecho de representación establecido por la ley en la sucesión testada.

La ley sólo establece el derecho de representación a favor de los descendientes posteriores del causante cuando falta el intermedio, pero no favor de los hijos del hermanos del causante, es decir, a los sobrinos cuando falten los hermanos salvo q el causante lo haya dejado constado explícitamente en el testamento tanto para el caso en el q el representado no pueda suceder como en el caso de q no quiera o renuncie a la herencia.
Derecho de Acreción.

Tiene lugar cuando hay pluralidad de personas llamadas para q todas sucedan a la vez siendo llamados conjuntamente todos a toda la herencia , a una parte de ella o al legado de forma q si alguno no sucede su parte aumente o acrezca la de los demás. El fundamento del derecho de carecer reside  en la voluntad del disponente.

Requisitos para q se produzca el acrecimiento en la sucesión testamentaria

Primer requisito: Q exista una institución solidaria para varios llamados. Si el testador establece expresamente el derecho de acrecer o lo excluye no hay problema, si no lo hace se plantea la cuestión de cuando hay institución solidaria. Art.982.1, este dice q la hay cuando 2 o más personas son llamadas una misma herencia o a una porción de ella sin especial designación de partes pero el Art 983 establece q sólo habrá cuando el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. Para Albaladejo estos dos artículos significan q el derecho de acrecer queda sólo excluido en el caso de q los instituidos lo hayan sido cada uno en un cuerpo de bienes separados, luego el q la institución a favor de varios sea solidaria o no depende de q se les deje a todos un cuerpo de bienes único, en consecuencia no hay cuerpo de bienes único y por tanto no hay derecho de carecer en los siguientes casos:

  1. Cuando se atribuye a cada instituido un grupo de bienes concretos, por ejemplo dejo a B mis acciones y a C mis inmuebles.
  2. Cuando se adjudica a cada uno una cantidad de dinero, ni cuando se adjudica a cada uno una cantidad o valor pagadero en bienes hereditarios.

En cambio si habrá cuerpo único y por tanto derecho de acrecer cuando el causante para distribuir la herencia entre los distintos instituidos lo haya hecho mediante fijación a estos de cuotas numéricas en relación con el todo y sean iguales o desiguales esas cuotas.

Segundo Requisito: Q falte algún sucesor y q haya alguna porción vacante. El Art. 982.2 dice q se requiere q uno de los llamados muera antes del testador , renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla y esos casos se podrían añadir otros como el del concebido no nacido o el incumplimiento de una condición suspensiva.
Efectos del acrecimiento

El acrecimiento se produce automáticamente sin intervención de la voluntad del sucesor e incluso en contra de esa voluntad sin ser necesaria la aceptación del acrecimiento. La aceptación o repudiación de la cuota inicial provoca por si la adquisición o perdida del acrecimiento, por otra parte el acreciente recibe la parte acrecida en las mismas condiciones en las q le correspondía al q no sucedió en ella. Cuando el instituido muere sin haber aceptado o repudiado al transmitirse su derecho a la herencia a sus sucesores estos va a recibir como aquel lo tenía su derecho de acrecer.









Acrecimiento en el legado

El acrecimiento también tiene lugar cuando se produce entre los legatarios y se rige por las mismas normas q para los herederos. Se presume q la institución en el legado es solidaria cuando han sido instituidos los legatarios en el legado como un todo unitario para todos y sin dividirlo en distintas partes q constituyan cuerpos separados. No es posible la institución solidaria a favor de personas nombradas unas herederas y otros legatarios porque al haber 2 instituciones no existe o falta esa unidad de institución necesaria para q sea solidaria. Si entre los legatarios no procede el derecho de acrecer, la porción vacante se va a refundir en la masa de la herencia. (Art.880)

Acrecimiento en el usufructo

Entre los usufructuarios también se da el derecho de acrecer cuando la institución a favor de todos los llamados al usufructo sea solidaria (Art.987). En el caso del usufructo el Art.521 contempla un acrecimiento impropio, según este Art. el acrecimiento no sólo va a tener lugar cuando la vacante de uno de los usufructuarios se produce antes de llegar a serlo sino también después de haber adquirido el usufructo todos los llamados y uno de ellos deja de serlo.

El acrecimiento en la sucesión intestada

En esta clase de sucesión, si alguno de los q podría haber sido heredero no sucede al causante su parte aumenta automáticamente la parte de los q sucedan. La cuestión q se plantea es q si esto pasa porque hay derecho de acrecer o por la propia construcción legal de la sucesión intestada en la q el pariente más próximo excluye al más lejano. Siguiendo la postura de Albaladejo la primera solución es la q adopta nuestro derecho en los Art. 981 y 922. Por último señalar q no cabe acrecimiento entre los instituidos en testamento y los herederos intestados, no hay cuando concurran unos con otros.


TEMA 5- LA CAPACIDAD PARA SUCEDER

Requisitos:

Pueden suceder por testamento o abintestato los q no estén incapacitados por ley (Art.704). Los requisitos q se exigen para ser heredero o legatario son:

1.      Ser persona física o jurídica: (Art. 745 y 746)  Conforma al Art 745 son incapaces de suceder en primer lugar las criaturas abortivas considerando como tales las q no reúnan los requisitos o circunstancias expresadas en el Art.30 en el q se dice q no será considerado persona a efectos de la herencia el q no nazca con forma humana y viva totalmente separado del feto 24 horas. En cuanto a las personas jurídicas pueden suceder las corporaciones o asociaciones permitidas por la ley, el requisito necesario para suceder es la personalidad y así tienen capacidad para suceder las personas físicas en las cuales el nacimiento determina la personalidad si nace con los requisitos del Art. 30 y en el caso de las personas jurídicas su capacidad sucesoria es indiscutible siempre y cuando adquieran personalidad jurídica  por constituirse con arreglo a la ley (Art 745, 35 y 38).


2.      Sobrevivir al causante: Este requisito se deduce de los Art. 33, 190, 758 y 766. El 33 por ejemplo hace referencia a la conmoriencia, q consiste en  aquellos casos en los q mueren los dos al mismo tiempo y no se puede determinar quién murió primero. El derecho requiere q el sucesor exista todavía cuando el causante muere porque si el presunto sucesor hubiera muerto antes no podría  recibir la herencia. El problema es si: ¿es necesario q el llamado ya existiera cuando el causante murió? esto nos lleva al nasciturus, al concepturus y a las personas jurídicas en formación.

Nasciturus: Concebido pero no nacido y su derecho a suceder no otorga ninguna duda (Art 29) Si nace cumpliendo los requisitos el Art.30 consolidará su derecho sucesorio, hasta este momento sólo hay vocación a su favor pero no hay delación hereditaria porque el código no contiene aquí ninguna norma como la del 627 en relación con las donaciones. Hasta q el concebido no nazca y viva 24 horas totalmente separado del seno materno se va a producir una situación de “pendencia” en la q si llega a ser persona se va a resolver a su favor como si lo hubiera sido desde el principio, y sino llega a serlo se resuelve como si nunca hubiera sido concebido y su llamamiento sería ineficaz desde un principio por falta del sujeto q hubiera recibido tal llamamiento, esta situación alcanza al concebido y al nacido mientras no transcurran las 24 horas. Durante este periodo de espera el código bajo la rubrica de las precauciones q deben adoptarse cuando la viuda queda encinta, recoge una serie de medidas para proteger a todos los posibles interesados:

·         Para proteger al concebido pero no nacido se ordena poner la herencia en administración y suspender la división de la herencia.
·         Para proteger a los demás interesados cuyo derecho puede aumentar o disminuir o incluso desaparecer según q el concebido llegue o no a nacer, se establecen garantías q tienden a evitar la suposición del parto o q pase por viable algo q no lo es.
·         Para proteger a la viuda durante su embarazo se le deberán dar alimentos a consta de parte de la herencia correspondiente al concebido (Art.964).

Aunque el código haya regulado esta materia en atención a la embarazada viuda, sus reglas son aplicables a cualquier otro caso de un concebido llamado a suceder.

Concepturus: Puede ocurrir q una persona quiera q la sucedan otras criaturas no engendradas si estas llegan a existir, en estos casos el causante puede dirigir la sucesión de manera q el instituido la reciba en su día si llega a existir pero correspondiendo mientras a otras personas ya vivas a la muerte del causante. Este es el caso de la sustitución fideicomisoria en la q el primer heredero, fiduciario, recibe la herencia y luego se la transmite a un segundo heredero, fideicomisario, q no tiene q existir necesariamente a la muerte del causante. La doctrina y la jurisprudencia más moderna del TS consideran q la ley es favorable a q el causante pueda nombrar como herederos o legatarios a personas aún no concebidas al momento de su muerte.

Personas jurídicas en vía de formación: Mantenemos la misma solución q para el nasciturus, si bien la sucesión en la persona jurídica se va a producir desde q adquiera personalidad pero sin retroacción al momento en el q se inicio su constitución. Si no llega a alcanzar personalidad la disposición valdrá a favor de los asociados.



3.      Ser digno de recibir la herencia o legado respecto del causante.

Se establece la indignidad para a aquellas personas q han cometido actos especialmente reprobables  y en virtud de los cuales se les inhabilita para suceder al causante q padeció sus actos a no ser q el causante rehabilite a esa persona. La indignidad inhabilita tanto para la sucesión testada como para la intestada y lo mismo a título de heredero q de legatario e incluso inhabilita para ser legitimario. El indigno es inepto para suceder respecto de quién el es indigno pero no respecto de cualquier causante.

Las causas de indignidad vienen recogidas en el Art. 756*

·         Los padres q abandonen, prostituyan o corrompan a sus hijos: Estos son incapaces de suceder respecto de estos hijos únicamente y no de otros causantes.
·         El condenado en juicio por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, y si es heredero forzoso perderá el derecho a la legítima: La condena en juicio significa sentencia firme condenatoria en proceso penal y comprende tanto a los autores como a los cómplices.
·         El q hubiese acusado al causante de delito al q la ley señale pena de prisión de 3 a 8 años: La acusación deberá declararse calumniosa en juicio penal.
·         El heredero mayor de edad q tenga un  “conocimiento seguro” de la muerte violenta del causante y no  la denuncie dentro del plazo de un mes a la justicia: El plazo es de un mes desde el conocimiento de la muerte pero el plazo no empezará a correr si hay causa de fuerza mayor q justifique la demora.
·         El q con amenaza, fraude o violencia obligue al testador a hacer testamento o a cambiarlo: Esta causa actúa tanto si se hace en propio beneficio como en el de otra persona.
·         El q con amenaza, fraude o violencia impida al testador a  hacer testamento o revocar, suplantar, ocultar o alterarle otro posterior: Hay q señalar q el testamento q se suplanta, oculta o altera debe estar en vigor total o parcialmente.
·         Si se trata de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia q no le hubiesen prestado las atenciones debidas reguladas en los Art. 142 y 146: Esta última causa fue añadida por la ley 41/2003 de 18 de noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
·         Por último señalar q el Art.713 establece una causa de indignidad relativa al testamento cerrado y q también es aplicable al ológrafo.

Rehabilitación del indigno:

El causante puede rehabilitar al indigno, la ley deja esta posibilidad en sus manos porque se trata de una ley privada, el indigno es incapaz de suceder salvo q el causante disponente conociere la causa de indignidad al tiempo de ordenar la liberalidad  y esto se pruebe. Esta prueba corresponde realizarla al indigno, se dice q hay rehabilitación tacita del indigno cuando el causante después de conocer la indignidad le instituya como sucesor suyo aunque no haya declarado expresamente q le rehabilita, hay rehabilitación expresa cuando el causante habiendo conocido después la indignidad perdona al indigno después de hecha la institución de sucesor o cuando sin haber hecha esa institución le perdona después de conocerla con lo q le rehabilita para la sucesión abintestato. El perdón debe hacerse en documento público y también cabe hacerlo en testamento aunque este no se realice en documento público, como por ejemplo el ológrafo y esto aunque el Art.757 no lo diga expresamente.

Debemos distinguir el perdón del acto ofensivo del indigno q es una cosa y el perdón de la indignidad q es otra, el perdón del primero no es rehabilitación por ejemplo la reconciliación entre indigno y causante, esto no es rehabilitación porque para q se de esta es necesario q el causante elimine las consecuencias legales de la indignidad, el perdón rehabilitador es una declaración de voluntad y por tanto esta sometida a sus reglas por lo q podría ser anulable por los vicios de la voluntad. El perdón otorgado mediante actos Inter vivos es irrevocable, la cuestión es más dudosa cuando se hizo por actos mortis causa.

Tiempo para calificar la indignidad

Art.758. Para juzgar la indignidad  no sólo hay q tener en cuenta el momento de la muerte del causante sino q tendrá q tenerse en cuenta también el tiempo de después de la muerte por si hubo una causa posterior de indignidad.

Reclamación contra el indigno q toma la sucesión

Puede suceder q quién era indigno ya al morir el causante y por tanto no le corresponda heredar haya entrado en posesión de los bienes hereditarios como si fuera heredero o q quién siendo digno a la muerte del causante y por tanto heredero cometa después un acto de indignidad. En estos supuestos el interesado en recibir la herencia  tiene acción para reclamarla en un plazo de 5 años desde q el indigno tomo posesión de los bienes y tiene derecho a q se le restituyan los bienes con todos sus rendimientos conforme a los Art. 760 y 762. La acción puede ejercitarse a partir de q el indigno es llamado a la sucesión  y concluye a los 5 años desde q empezó a poseer los bienes como sucesor siendo este el plazo de caducidad.

Incapacidades relativas de suceder

Junto a la indignidad se habla también de las incapacidades relativas de suceder porque no impiden recibir del causante por cualquier sucesión sino sólo q reciben de el por testamento, en realidad no hay incapacidad del receptor sino prohibición de q se le deje en testamento basada en el temor de q ciertas personas puedan captar la voluntad del testador y este disponga a su favor, están recogidas en los Art.752 a 754. Según el TS la confesión ha de ser previa al testamento y el testador debe morir de la enfermedad durante la q fue confesado, se persigue así evitar la coacción del tutor sobre el tutelado, q el tutor capte su voluntad para q le deje los bienes y q el tutor no se pueda liberar de su obligación de ser el tutor del interesado. La excepción a la q se refiere el Art.682 mencionada por el Art.754 permite q se deje a esas personas un legado de cosa mueble o cantidad de poca importancia en relación con el caudal hereditario, por otra parte el Art.762 q es aplicable en caso de indignidad también se aplica en estos supuestos de forma q quién heredaría en el lugar de los instituidos prohibidos tiene acción para q se declare la incapacidad de estos durante el plazo de 5 años desde q entraron en posesión de los bienes. Finalmente y por lo q se refiere a la interposición de persona debe tenerse en cuenta el Art.755 en virtud del cual será nula disposición testamentaria a favor de un incapaz aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se realice a nombre de persona interpuesta.





TEMA 6- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Concepto: La herencia se adquiere por aceptación y nunca por repudiación, el llamado puede:

-Aceptar la herencia pura y simplemente.
-Aceptar como a beneficio de inventario
-Repudiar la herencia.

Características:

·         Unilateralidad, son unilaterales es decir son negocios no receptivos porque la declaración va a producir sus efectos  sin necesidad de contar con ninguna otra voluntad, es decir, q para su perfección no es necesario q se pongan en conocimiento de nadie.
·         Son negocios jurídicos no personalísimos, es decir, ambas tanto la aceptación como la repudiación pueden hacerse mediante representante legal o voluntario q este autorizado a hacerlo por ley o apoderamiento.
·         Son negocios inter vivos porque lo q establecen no es para cuando muera el declarante.
·         Irrevocabilidad, son irrevocables una vez aceptado o repudiado no se puede echar uno atrás.
·         Indivisibilidad, son indivisibles conforme al Art.990 la aceptación de la herencia no se puede hacer en parte aunque si el heredero es instituido al mismo tiempo legatario si q puede aceptar la herencia y renunciar al legado o a la inversa.
·         Son negocios jurídicos puros, la aceptación y la repudiación no se pueden hacer a plazo ni condicionalmente.
·         Tienen carácter retroactivo, es decir sus efectos se retrotraen al momento de fallecimiento del causante.

Validez:

A la aceptación y a la repudiación se les aplican las reglas generales de los negocios sobre requisitos y validez, luego son nulos si se acepta o se repudia sin conocimiento de lo q se hace y pueden ser impugnados por vicios de la voluntad. Tras la impugnación y anulados los negocios la situación anterior se restablece y el interesado puede de nuevo aceptar o repudiar. El Art.997 termina diciendo q la aceptación y la repudiación sólo podrán ser impugnadas cuando contengan alguno de los vicios q anulan el consentimiento o cuando aparezca un testamento desconocido, en el caso del testamento desconocido no se puede hablar de impugnación sino q ese acto q es perfecto en si mismo no vale porque la delación a la q responde no existe ya q hay un testamento q contiene la verdadera.

Requisitos:

  1. Q haya muerto el causante o q haya sido declarado fallecido.
  2. Q se tenga derecho a la herencia (Art.991)

Estos son requisitos objetivos pero además como requisito subjetivo es necesario q el interesado sepa y este cierto de ambas cosas. Respecto a cuando se dan esos hechos objetivamente hablando no hay problema cuando muerto el causante el sucesor ya existía  y es llamado puramente, ahora bien hay casos en los q la delación se retrasa, como por ejemplo cuando se llama a un nasciturus, de forma q hasta dicha delación no se adquiere el derecho de herencia y mientras tanto no podrá aceptar o repudiar.

Plazo:

El llamado puede aceptar o repudiar mientras no prescriba su derecho a la herencia siendo este plazo de 15 años conforme al Art.1964, ahora bien a pesar de lo anterior cualquier interesado puede exigir judicialmente q en un plazo breve el llamado se decida pero no puede pedirlo hasta q hayan pasado 9 días desde la muerte del causante, a su vez el plazo q se otorga para q el llamado se decida no puede exceder de 30 días (Art.1004 y 1005) aunque según Albaladejo por ejemplo este considera q ese plazo se puede prorrogar si hay razones para ello, transcurrido dicho plazo sin q haya aceptado o repudiado se tendrá la herencia por aceptada.

El derecho de deliberar:

Es una facultad q se concede al llamado a la herencia para q examine dentro de un cierto plazo cual es el estado de la herencia para decidirse antes de aceptar o repudiar (Art. 1010 párrafo 2º). El interesado puede pedir el plazo para deliberar mientras le sea posible aceptar o repudiar la herencia, lo q se hace es solicitar la formación de un inventario  de la herencia para deliberar y examinar todos los datos relativos a esa herencia. Tendrá q manifestar al juzgado en los 30 días siguientes al de conclusión del inventario si acepta o repudia y transcurrido ese plazo se entenderá q acepta pura y simplemente (Art.1019), por otra parte durante el término o plazo para deliberar los legatarios  no pueden pedir q se les paguen sus legados (Art.1025).

Clases de aceptación:

La aceptación puede ser pura y simple  o a beneficio de inventario. La pura y simple puede ser expresa q es la q se hace en documento público o privado y tácita q es la q se hace mediante actos q suponen necesariamente la voluntad de aceptar y q no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (Art.998 y 999). En cuanto a los actos equivalentes a la aceptación:

  • Son los q no podrían ejecutarse sino siendo heredero, como por ejemplo concurrir a dividirse los bienes con los demás herederos o pagar deudas con bienes del causante.
  • Los actos existentes en la cesión del derecho a la herencia q aparecen recogidos en el Art. 1000. El supuesto recogido en el 1002 no se trata de una verdadera renuncia o repudiación de la herencia sino una transmisión de derechos previamente adquiridos, y ello porque los beneficiarios no son todos los q deberían ser si hubiera una verdadera renuncia.
  • La sustracción u ocultación de bienes hereditarios (Art.1002)
  • El dejar transcurrir en silencio el plazo dado para aceptar, repudiar o deliberar.

Capacidad para aceptar:

El código exige en el Art 992 tener la libre disposición de los bienes, si son personas q carecen de ella va a actuar en su nombre su representante legal y si son personas q la tienen incompleta requiere el complemento de capacidad adecuado.


·         Si se trata de menores sujetos a la patria potestad aceptarán o repudiarán el titular o titulares de la misma. Si existe conflicto de intereses actúa el titular con el q no existe el conflicto  y sino tendrá q intervenir el defensor judicial. Para repudiar la herencia de dichos menores se necesita autorización judicial a no ser q el menor tuviese 16 años y consintiere en documento público, si la citada autorización es denegada por el juez la herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
·         Si se trata de menores emancipados van a aceptar estos o repudiar estos con el complemento de capacidad de sus padres o el curador pero si la aceptación es a beneficio de inventario no necesitan ese complemento de capacidad, en el caso de las personas sujetas a tutela aceptará por ellas el tutor q necesitará autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario o para repudiar, la aceptación realizada por el tutor sin esa autorización se entiende hecha a beneficio de inventario.
·         Si se trata de personas sometidas a curatela y la sentencia de incapacitación no especifica los actos en los q debe intervenir el curador, se entenderá q esa intervención es necesaria para los mismos actos para los cuales necesitan autorización judicial, en este caso acepta o repudia el pero asistido por su curador, la intervención no va ser necesaria si la aceptación no es a beneficio de inventario.
·         En cuanto a las personas jurídicas de derecho público se aplican los Art. 993 y 994 salvo q las disposiciones q las regulan establezcan otra cosa.
·         En caso de herencia dejada a los pobres, la aceptación corresponde a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes  y en su defecto a las q señala el Art.749.

La aceptación a beneficio de inventario:

Art.1010 y siguientes. Consiste en la limitación de la responsabilidad del aceptante, según Albaladejo no estamos ante una clase de aceptación. El heredero puede solicitar el beneficio de inventario aunque el causante se lo haya prohibido de forma q la prohibición se tendrá por no puesta cualquiera q haya sido la forma de establecerá directa o indirectamente.

La solicitud: No se requiere una forma especial pero si debe hacerse ante el notario o ante quién cumpla su papel en el extranjero (cónsul) o por escrito ante el juez competente conforme al Art. 52.4 de la LEC.

Plazo: Art 1014 a 1016:
·         Si el llamado tiene en su poder parte o todos los bienes de la herencia lo tiene q pedir en el plazo de 10 días siguientes a aquel en el q se supo llamado si reside en el lugar de fallecimiento del causante, y reside fuera el plazo es de 30 días.
·         Si no tiene esos bienes en su poder el plazo será de 10 o 30 días a contar desde el día siguiente a aquel en el q se convirtió en heredero por aceptación o plazo equivalente, con el límite de q nunca lo solicite una vez q haya vencido el plazo q tenga para aceptar la herencia.
·         Si utilizó el derecho de deliberar lo puede solicitar en los 30 días siguientes  a aquel en q se concluyó el inventario.
·         Fuera de estos casos anteriores se aplica el Art.1016 de manera q no puede solicitarse el beneficio de inventario mientras no prescriba el plazo para reclamar la herencia.


Inventario: Si el heredero tiene en su poder bienes de la herencia debe solicitar ante el juez la formación del inventario y la citación de acreedores y legatarios, el plazo para practicarlo viene en el Art. 1017(sólo leer). Por su parte el Art. 1021 contempla un supuesto en el q no es necesario la realización del inventario para gozar del beneficio de inventario y es cuando se trate de un aceptante q ha ganado en un juicio la reclamación de la herencia a otro q la había poseído durante más de un año. Tampoco conforme al Art. 1022 es necesario pedir el inventario cuando se puede utilizar el q ya ha hecho otro llamado anteriormente y q rechazó la herencia, así se evita volver a realizarlo para el ahorro de la administración procesal. La aceptación a beneficio de inventario se pone en administración y liquidación (Art. 1025 a 1034) Pasos:

1.      Se pagan las deudas.
2.      Luego se pagan los legados.
3.      Por último, lo q queda (remanente) ingresa en el patrimonio del heredero.

Aceptación por varios coherederos en el inventario:

No todos tienen q ejercitar necesariamente el beneficio de inventario, cada uno es libre para aceptar pura y simplemente a beneficio de inventario (Art.1007)

Perdida de beneficio de inventario: Lo puede perder por varios motivos

·         Por falsear el inventario dejando de incluir en el a sabiendas  derechos o acciones de la herencia.
·         Por incumplir los plazos y solemnidades.
·         Por enajenar los bienes de la herencia sin la debida autorización antes de pagar totalmente las deudas y legados.
·         Por dar al precio obtenido mediante la enajenación un destino distinto del previsto en la autorización.
·         Por sustraer u ocultar algún efecto de la herencia después da haber obtenido el beneficio de inventario.

La repudiación de la herencia

Consiste en rechazar la herencia o la parte de ella a la q es llamado por la delación q se repele, el Art 1008 exige q se realice mediante instrumento público o autentico o por escrito presentando ente el juez competente para conocer los procedimientos sucesorios, por tanto vemos por un lado q tiene q hacerse por escrito y por otro entendemos por documento autentico el documento indubitado, es decir, aquel cuyo autor es quién realmente aparenta serlo sin q sea dudoso q lo es.

La aceptación de la herencia por los acreedores del heredero (Art.1001)

Estamos ante la situación en la q el heredero repudia en perjuicios de sus acreedores. En cuanto a la naturaleza de la acción del precepto del Art.1001 se discute si es una acción subrogatoria, si es revocatoria, mixta, en realidad estamos ante una impugnación de la repudiación o un procedimiento para q la repudiación resulte ineficaz frente a los acreedores q la impugnan pero subsistiendo validamente frente al resto, hay q señalar q realmente los acreedores no aceptan el nombre del repudiante q no pasa a ser heredero, además no se exige concurrencia de fraude o animo de fraude por parte del repudiante sino q basta la existencia objetiva de un perjuicio, lo q se protegen son los créditos anteriores a la repudiación y no los posteriores. El plazo para el ejercicio de esta acción es de 4 años desde la repudiación conforme al Art.1299.
Efectos de la aceptación:

Cuando el llamado acepta adquiere la condición de heredero y va a recibir todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante sean activas o pasivas, los actos q eran del causante pasan a ser ahora actos propios del heredero y le vinculan directamente y por tanto podrá impugnarlos en tanto el causante hubiera podido hacerlo. Conforme al Art. 989 los efectos de la aceptación y la repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante, cuando el llamado acepta además de recibir la herencia adquiere la condición de heredero y aunque transmite toda la herencia nunca va a transmitir la condición de heredero q sólo le corresponde a el.

La confusión del patrimonio hereditario con el del heredero:

Cuando el llamado acepta se sitúa en el lugar del causante y se convierte en el titular del patrimonio hereditario, a pesar de ser titular de dos patrimonios q son el hereditario y el suyo personal esas masas permanecen automáticamente separadas y esto se produce aun sin pedir el beneficio de inventario y tiene lugar en beneficio o a favor de los acreedores de la herencia y los legatarios frente a los acreedores del heredero, por tanto el efecto q tiene el beneficio de inventario es limitar la responsabilidad del heredero.

Preferencia de los acreedores de la herencia y después de los legatarios sobre los acreedores del heredero.

En virtud de la separación de patrimonios, el orden de preferencia para satisfacer los derechos con los bienes hereditarios es:

1.      Los acreedores de la herencia
2.      Los legatarios de la herencia
3.      Los acreedores del heredero

Los bienes del causante se destinan primero al pago de las deudas del causante y sólo una vez pagadas estas se pagarán los legados, los herederos sólo tienen derecho a recibir lo q quede después de pagar deudas y legados y por último los acreedores del heredero sólo van a poder cobrar de lo q quede (remanente). En nuestro derecho el heredero responde de las deudas y los legados de la herencia con sus propios bienes cuando no se haya acogido al beneficio de inventario, en este caso la cuestión q se plantea es si tendrán preferencia los acreedores del heredero sobre los bienes de este último y la respuesta es NO porque la separación automática se produce en beneficio de los acreedores de la herencia y los legatarios no en beneficio de los acreedores  del heredero. En definitiva  los bienes del heredero responden por igual  y pueden ser atacados por igual por sus acreedores personales, por los de la herencia o por los legatarios, y los acreedores del heredero tendrán la protección personal o la particular q corresponda al crédito q sea.










La responsabilidad del heredero:

El heredero sucede en las deudas del causante pero no como un responsable en deudas ajenas sino como suyas, en el código hay dos criterios en orden a la responsabilidad.

1.      Responsabilidad limitada: Las deudas se heredan todas pero sólo se responde de ellas con los bienes o hasta el valor de los bienes, en estos casos se decide q el heredero responde “INTRA VIRES”.
2.      Responsabilidad ilimitada: El heredero responde de las deudas con todos sus bienes procedan de la herencia o de su patrimonio particular, en este caso se responde “ULTRA VIRES”.

Este segundo criterio es el q se sigue en el código como regla general (Art.1003), el primer criterio se aplica como excepción cuando se acepta a beneficio de inventario así como cuando aun sin pedir ese limite de responsabilidad lo dispone la ley para el caso q sea por ejemplo en el supuesto del Art.992.2 .En cuanto a las cargas de la herencia q se producen tras la muerte del causante o por la propia sucesión como los gastos del entierro la responsabilidad del heredero será la misma q para las deudas del causante. La responsabilidad del heredero con los legados también es la misma q para las deudas y cargas, luego responde de ellas ULTRA VIRES y sólo responderá INTRA VIRES si acepta a beneficio de inventario o si el causante lo dispone así.

La responsabilidad del legitimario:

Cuando el q sucede como heredero es legitimario responde de las deudas y cargas de la herencia como cualquier otro heredero, pero en cambio tratándose de legados estos no pueden perjudicar a su legitima y sólo va a responder de ellos con lo q exceda de su legitima y esto aunque haya aceptado pura y simplemente.


TEMA 7- LA COMUNIDAD HEREDITARIA

Concepto:

Es la q tiene lugar entre los sucesores, sean o no herederos, cuyo derecho no este concretado sobre un bien determinado. La comunidad va a subsistir mientras no se extinga por partición u otra causa, además subsistirá aunque dejen de pertenecer a ella ciertos bienes por una partición parcial o por destrucción de algún bien.

Objeto:

Lo son los bienes y derechos hereditarios, es decir el activo hereditario pero no recae sobre deudas del causante ni sobre las cargas de la herencia. El pasivo de la herencia recae sobre los coparticipes q son herederos y sobre los herederos q no son coparticipes.

Forma en la q los bienes y derechos pertenecen a los comuneros:

Los titulares de la comunidad son consideras cotitulares del todo unitario pero no tienen una participación concreta en cada bien o en cada derecho considerado como individual, cada uno puede disponer de su cuota o de su participación en el todo pero no de ninguna participación en bienes concretos. Lo q si pueden todos los comuneros es disponer de común acuerdo de un bien concreto o de todo, o de una parte alícuota en concreto.


Naturaleza de la comunidad hereditaria:

Es una comunidad universal, comunidad porque es una sola y no tantas como bienes haya, y es universal porque no recae sólo sobre un objeto q sería la masa hereditaria sino q recae sobre los bienes singulares y en conjunto forman dicha masa. Si la comunidad recae sobre un único bien, habrá una copropiedad ordinaria del mismo.

La regulación de la comunidad:

El código sólo contiene normas sobre su disolución, la comunidad se va a regir preferentemente por lo dispuesto por el testador o por lo acordado por los comuneros q no vaya por supuesto contra normas imperativas, contra las normas sobre la partición de la herencia o de la comunidad de bienes.

Régimen de la comunidad:

Sujetos: Son los comuneros, es decir los sucesores del causante q tienen un derecho hereditario no concretado sobre ningún bien.
Bienes comunes: Los bienes y derechos del causante no atribuidos en particular a un sucesor, de este caudal forman parte también los incrementos, las accesiones por incorporación , los frutos de los bienes y los bienes q sustituyan a otros.

Poderes de los condueños:

1.      La posesión y uso: Cada comunero tiene derecho a poseer los bienes, puede usarlos y servirse de ellos sin perjuicio del mismo derecho q tienen los demás. Por su parte el TS ha admitido la usucapión de las cosas q integran la herencia siempre q los bienes se posean por uno de los coherederos en su propio nombre, “Sentencia 24 de Julio de 1998”.
2.      La administración: Puede estar acordada judicialmente o dispuesta por el testador  o acordada de forma unánime por los comuneros y en su defecto por aplicación de las reglas de la copropiedad las decisiones se adoptan por mayoría pudiendo el juez resolver lo q estime procedente e incluso nombrar un administrador si ese acuerdo no se alcanza o si es gravemente perjudicial.
3.      Actos de conservación y acciones: Cualquiera de los comuneros esta legitimado para actuar en beneficio de la comunidad.
4.      Actos de disposición: Tanto la disposición material, q es la alteración de las cosas comunes, como la disposición jurídica, q es la enajenación de uno o todos los bienes, requiere unanimidad no obstante cada comunero puede disponer libremente de su cuota o participación global pero si la vende a un extraño los coherederos pueden ejercitar su derecho de retracto (Art.1067).

Extinción de la comunidad:      La comunidad se extingue por:

·         Partición total
·         Destrucción de todos los bienes
·         Por reunirse todos los bienes en manos de una sola persona
·         Cuando los comuneros constituyen entre ellos una sociedad a la q aportan sus participaciones, en cuyo caso se van a aplicar las normas de la sociedad.
·         Cuando constituyen la comunidad con tantas comunidades como bienes y derechos haya, en cuyo caso se aplicarán las reglas de la comunidad normal.

Responsabilidad de los herederos cuando son varios:

En este caso la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia antes y después de la herencia es solidaria. El Art.1084 lo dice expresamente para después de la partición y lo presume para antes.
·         Si el heredero responde intra vires el acreedor sólo puede ejercitar sus derechos sobre los bienes hereditarios y si la herencia se encuentra indivisa aún para cobrar sobre esos bienes q estén en la indivisión se tiene q dirigir contra todos los comuneros.
·         El coheredero demandado tiene derecho a ejercitar y a emplazar a los de más coherederos de forma q la sentencia sea eficaz frente a todos, tendrá ese derecho salvo q por disposición del testador o por consecuencia de la partición haya quedado el sólo obligado al pago de la deuda (Art.1084.2).
·         En este caso del coheredero único obligado, este no puede pedir q se cite a los demás y el acreedor si quiere puede demandarles ya q esa vinculación de la responsabilidad a uno sólo de los herederos sólo tiene alcance interno entre estos.
·         Según las reglas de la solidaridad y el Art.1085 el coheredero q haya pagado más de lo q le corresponde tiene acción de reembolso frente a los demás.
·         Por último la responsabilidad de los coherederos por los legados es mancomunada (Art.859).

Enajenación de la herencia:          Características:

·         Sólo puede tener lugar tras la muerte del causante (Art 1271- Prohíbe celebrar contratos sobre la herencia futura).
·         No se exige forma solemne (Art.1531) pero las partes se pueden compeler recíprocamente al otorgamiento del documento correspondiente.
·         El vendedor no transmite la condición de heredero, q es personalísima.
·         Salvo pacto en contra el vendedor tiene q transmitir los bienes recibidos y sus rendimientos tal y como se encuentran en el momento de la venta, y si desde q heredo hasta q enajenó ha tomado algo de la herencia o de sus frutos debe reponerlos y en su defecto pagar su valor (Art 1533).
·         El comprador va a recibir el aumento q haya experimentado la cuota del heredero por acrecimiento, por absorción o por la herencia de legados q no hayan sido recibidos por sus destinatarios.
·         Las deudas hereditarias las debe exclusivamente el heredero y contra el deben dirigirse los acreedores pero por el Art.1534 salvo pacto en contra el comprador debe abonar a al heredero todo lo q este haya pagado por las deudas y cargas de la herencia, y además el comprador tiene q pagar los créditos q el vendedor tenga contra la herencia.
·         En cuanto a la responsabilidad del heredero hay q tener en cuenta el Art.1531, el vendedor sólo responde de q la sucesión existe y le pertenece a él.

Enajenación de la cuota:

En este caso el comprador ocupa el puesto del vendedor  en la cuota comprada pero no se transmite la posición  total del vendedor sino únicamente lo relativo a los derechos enajenables, el comprador formará parte de la comunidad hereditaria. Debe recordarse aquí el derecho de retracto de los demás coherederos cuando uno de ellos vende su cuota antes de la partición (Art.1067).

TEMA 8- LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Concepto:

La partición es la causa normal de la extinción de la comunidad hereditaria y q consiste en el reparto entre los coherederos de los bienes q estos adquieran en común al morir el causante.

Naturaleza:

En nuestro código la comunidad hereditaria es una comunidad global sobre el caudal hereditario considerado unitariamente de manera q los coherederos no tiene una participación en cada bien y derecho sino q son titulares de todo en bloque cada por la cuota en q fue llamado, en este sistema la partición consiste en sustituir la parte global q cada heredero tiene en la masa por la titularidad exclusiva de los bienes y derechos q se le adjudican.

Forma:

La forma de hacer la partición es libre, se puede hacer en cualquier forma, otra cosa es q cuando se practique judicialmente se deban seguir los tramites legales o q deba constar en cierta forma para acceder a registros públicos.

Clases:      En función de quién la practique podemos distinguir:

1.      La hecha por el propio testador
2.      La hecha por el contador partidor, nombrado o designado por el causante o por el juez.
3.      La hecha por los propios herederos.
4.      La hecha por el arbitro: Los coherederos eligen a una persona para q haga la partición sometiéndose a su decisión
5.      La partición judicial cuando no hay acuerdo para hacer la partición ni para designar un arbitro.

Derecho a pedir la división:    Características

·         Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia  salvo q el testador prohíba la indivisión expresamente (Art.1051).
·         La partición puede ser solicitada por cualquier coheredero de cualquier clase pero debe tener la libre disposición de administración de sus bienes (Art 1052), si la tiene incompleta será completada y si es un incapaz se la pedirá a su representante legal.
·         Si el heredero fue instituido bajo condición suspensiva no puede pedir la partición de la herencia hasta q se cumpla la partición para los demás coherederos si pueden pedirla asegurando el derecho condicional  por si se cumple la condición y siendo mientras la partición provisional.
·         El heredero q enajenó su cuota no puede pedir la partición pero si q puede el q la adquirió.
·         En el caso del coheredero muerto antes de hacer la partición si deja herederos podrán pedir la partición pero todos los q intervengan deben hacerlo bajo una sola representación (Art.1055).
·         En cuanto a la acción para pedir la partición esta es imprescriptible (Art.1965).


Excepciones al derecho de pedir la división:

1.      Por prohibirlo el causante: La división no procederá cuando el causante lo haya prohibido conforme al Art 1051.1, la prohibición la tiene q establecer en testamento pero no puede afectar a la legitima, por tanto esta prohibición alcanzará a los herederos voluntarios y a los legitimarios pero en cuanto a estos últimos sólo en la parte q no sea legitima. El código no establece expresamente un plazo máximo de duración de la indivisión sino q sólo dispone q la partición aunque haya sido prohibida se puede pedir por cualquiera de las causas por las q se extingue la sociedad, por tanto se puede pedir la división de la herencia por cualquiera de los coherederos cuando el testador lo haya prohibido pero no haya fijado un plazo de duración para esta prohibición. Si el testador señalo un plazo se ha considerado q esta prohibición debe limitarse al plazo de 10 años a partir del momento de la muerte del causante y ello por el argumento analógico del Art 400.2.
2.      Cuando los coherederos hayan acordado de forma unánime mantenerse en la indivisión: El código no regula esta situación pero se admite en virtud del principio de autonomía de la voluntad porque el derecho a pedir la división es renunciable y por analogía con el Art 400.2 q faculta a los condueños para pactar la indivisión, el plazo máximo para pedir la indivisión es de 10 años q se podrá prorrogar sucesivamente por acuerdo unánime y por un nuevo tiempo no superior a 10 años. Es posible q por acuerdo unánime de los coherederos se desista de la indivisión acordada mediante mutuo consenso.
3.      Suspensión de la partición: Hay casos en los q la ley impone la suspensión de la partición porque considera q no es conveniente q se haga hasta q se resuelva una situación de incertidumbre, la suspensión se justifica porque la situación de incertidumbre se va resolver en un plazo brevísimo.
4.      Oposición de los acreedores a la partición: (Art.1082) En realidad los acreedores no pueden oponerse a q la partición se realice sino a q se lleve a efecto y concretamente a q se entreguen los bienes a los herederos y a los legatarios sin q se haya pagado a los acreedores o se hayan garantizado sus créditos, este derecho se reconoce sólo a los acreedores reconocidos como tales, es decir a los q prueben judicialmente la existencia de sus créditos y a los q sean reconocidos por los sucesores. El acreedor no participa en la partición sólo puede presenciar o impugnar lo q le resulte perjudicial (Art.1083).

Clases de partición:


·         La partición hecha por el causante:

El testador puede señalar q bienes suyos propios de los q dispuso antes de morir (no comprende aquellos q no le pertenecen al fallecer) han de recibir sus sucesores en la parte de la herencia q les corresponda respetando siempre las legitimas. La partición hecha por el causante no va a extinguir la comunidad hereditaria sino q la evita, el causante para poder partir o dividir sus bienes tiene q haber dispuesto de ellos y esa disposición puede ser anterior o posterior a la partición, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia entienden q la partición hecha por el testador debe apoyarse en un testamento aunque este sea posterior a aquel y así se distingue entre la partición hecha Inter vivos o mortis causa, en todo caso es un acto mortis causa q tiene eficacia a la muerte del causante de manera q al permitir q se haga Inter vivos lo q se indica es q su forma es libre , otra cosa es q la persona en vida reparta sus bienes en cuyo caso habrá una donación Inter vivos y no una partición de la herencia. La capacidad exigida para otorgar la partición es la necesaria para otorgar el acto mortis causa en q se contenga. La partición hecha por el causante podrá ser revocada. Los coherederos están obligados entre si al saneamiento de los bienes adjudicados pero no lo van a estar en el caso de partición hecha por el testador salvo q se presuma racionalmente o conste q quiso lo contrario y quede a salvo la legitima siempre claro, los herederos de común acuerdo podrán prescindir de la partición realizada por el testador salvo disposición en contra por parte del testador, es decir tras admitir el reparto hecho por el causante podrán hacer los intercambios necesarios para distribuirse los bienes como ellos quieran.

- Divergencia entre institución y partición:

Puede ocurrir q el testador nombre herederos por partes iguales y luego al partir les adjudique una serie de bienes de manera q ha su muerte los bienes incluidos en los lotes  de cada uno no coinciden con su cuota en la herencia, esto pude obedecer a varias cosas bien por q no se calculo el valor de los bienes al partirlos o porque el valor de estos bienes cambia con el tiempo. La cuestión q se plantea es si prevalece la institución o la partición, en principio la solución más lógica sería considerar q la partición es una ejecución de lo establecido en la institución  y por lo tanto debería prevalecer la institución pero frente a esto estaría la consideración practica de q con la partición hecha por el testador se quiere atribuir a cada heredero lo q es más adecuado a sus cualidades y evitar problemas en el reparto. La solución legal viene en el Art. 1056 párrafo 1 donde se inclina por la prevalencia de la partición siempre y cuando no perjudique a la legítima, por su parte Albaladejo considera:

Si la partición guardo la forma mortis causa prevalecerá la partición salvo q perjudique a la legitima  o si resulta con claridad se presume la voluntad del causante es ajustar la partición a la institución, aun constando esa voluntad de ajuste prevalece la partición si el desajuste es menor de la cuarta parte del valor de los bienes  y no resulta q el causante no quiso ni siquiera ese ajuste menor del ¼.

Si la partición no guardo la forma mortis causa debe ajustarse totalmente a la institución y aunque va en contra del Art. 1056 se deduce del Art. 738.

·         La partición hecha por el comisario o por el contador-partidor nombrado por el causante:

- Concepto =  El testador puede encargar a otra persona q realice la partición después de su muerte, esta persona se llama comisario o contador-partidor (Art.1057), para ello es necesario q el causante haya dispuesto de los bienes q encarga al contador q parta, así el contador va a tener la función de contar y dividir los bienes del caudal hereditario.

- Naturaleza =  Para algunos el contador y el albacea son dos cargos distintos, el contador cuenta y parte y el albacea hace todo lo demás para ejecutar la voluntad del testador salvo contar y partir. Lo cierto o lo q nosotros vamos a mantener es q un albacea puesto q este es un ejecutor testamentario nombrado por el causante, precisamente una de las funciones q integran la ejecución del testamento es la de contar y partir el caudal hereditario, el contador sería así un albacea particular con la misión de contar y partir, en cualquier caso las normas q se aplica a esta figura son las especiales establecidas por la ley y en su defecto las generales aplicadas a los albaceas.





- ¿Quién puede ser contador-partidor?

El Art 1057 prohíbe q sea contador:

Los coherederos =  Se persigue así evitar q el q haga la partición se pueda beneficiar de la misma.

El usufructuario =  Tanto si fue instituido por el testador como si esa cuota en usufructo le corresponde por ley porque podría ser parcial para obtener un mejor lote q el nudo propietario.

Los fideicomisarios =  Por su interés en q el lote del fiduciario q luego va a ir a parar a él sea mejor.

Si cualquiera de los anteriores renuncia  a sus derechos hereditarios podrá ser contador. La función de contar y partir corresponde al contador nombrado por el causante q sería un albacea particular con esa única misión y también corresponde al albacea universal. El nombramiento del contador se puede hacer en acto mortis causa o Inter vivos, es decir en este último caso fuera de testamento sin necesidad de observar ninguna forma, por otra parte al contador le corresponderá liquidar la sociedad conyugal del causante junto con el cónyuge sobreviviente aunque no sería partición sino separación de lo q corresponde a este último del caudal hereditario.

-Facultades y límites del contador-partidor.

El contador no tiene las mismas facultades que el causante cuando parte porque el causante solo está sometido a la ley; y en cambio, el contador debe respetar además la institución y el testamento. Si el causante al partir se puede apartar de la institución sin más límite que el de respetar las legítimas, el contador no se puede apartar de aquello y si lo hace, su partición va a ser impugnable aunque no perjudique a la legítima. No obstante hay que dejar un margen de diferencia real entre las cuotas de los herederos en la institución y el valor de lo adjudicado cuando ha habido buena fe en la que no se permita atacar la partición. En este sentido hay que tener en cuenta el artículo 1074, según éste artículo la participación será atacable si el desfase es en más de la cuarta parte, este margen es aplicable a cualquier partición salvo a la hecha por el testador porque se mantiene mientras no perjudique a la legítima. Ese desajuste entre la institución y la partición del contador sólo se aplica si este fue instituido por acto mortis causa pero si fue nombrado por acto Inter vivos no se admite ningún desajuste por mínimo que sea porque esto supondría una derogación de la institución hereditaria sin haber observado las formalidades necesarias.
En cuanto a las facultades el contador tiene libertad para  valorar y adjudicar los bienes siempre que respete lo dispuesto por el causante y los haya valorado de buena fe y sin sufrir vicio aunque no sea exacto siempre que se respete los límites señalados. El contador está sometido al principio de homogeneidad de lotes del 1061 salvo que el causante le haya dado la facultad de partir prescindiendo de lo que ese precepto.
Cuando el causante se la atribuya el contador tiene la facultad de adjudicar todos o parte de los bienes a uno o más herederos y ordenar que al resto se le pague su parte en metálico hereditario o no, si tiene esa facultad se aplica el 1062 y por tanto, las cosas individuales se pueden atribuir a un heredero dando a los demás dinero hereditario hasta igualarlos pero si uno solo  pide la venta en subasta esta se hará y se dividirá el precio salvo que el contador esté facultado para obligar con ello a los herederos en cuyo caso no pueden pedir esa venta.
Aunque el causante no haya hecho declaraciones al respecto, el contador puede interpretar el testamento en lo que sea necesario para partir y si alguien no está de acuerdo con esa partición puede impugnarla judicialmente. Aunque el contador puede interpretar el testamento su misión  no es corregir lo mal dispuesto en el testamento si no ejecutar lo dispuesto por el testador, cuando lo que esté dispuesto es ilegal puesto que su misión es cumplir lo dispuesto por el testador. Esto es evidente en teoría pero en la práctica es más oportuno dar por bueno lo hecho por el contador que se ajuste al testamento en lo legal y a la ley en lo ilegal siempre que los interesados estén de acuerdo.

-Realización de la partición.

Rige el principio de libertad de formas otra cosa distinta es que el testador la quiera otorgar o que los interesados les interesen que se recoja documentalmente o en las formas exigidas para poder inscribir los vienes en los registros públicos. Aunque no es forma sino que se trata de un trámite tiene que cumplirse lo dispuesto en el 1057.3. y así si concurren un incapaz tendrán que intervenir sus representantes legales y si son los padres y ambos tienen intereses contrapuestos a los del hijo, se nombrará un defensor  judicial. La citación tiene que ser previa al inventario porque sino la partición sería inválida, la falta de citación determina la invalidez pero no la incomparecencia del citado.

-Rectificación o completo de la partición.

Mientras la partición está en trámite como no tiene carácter definitivo el contador la puede rectificar, una vez concluida solo la puede complementar mientras esté el plazo pero no puede rectificarla aunque  no haya agotado el plazo máximo de su cargo puesto que este se extingue no solo por transcurso del plazo sino también por ejecución  de su misión y por tanto, no tiene atribuciones. El plazo para partir es el fijado por el causante y en su defecto, un año prorrogable. Como hemos señalado antes, hecha la partición antes de finalizado el plazo el contador cesa de su cargo. Y por supuesto, la partición hecha fuera de plazo es nula.
Por otra parte, los interesados pueden por unanimidad acordar realizar la partición prescindiendo del contador. De todas formas tiene que aparecer claramente quien parte y si no ha sido hecha por el contador, no se aplican las reglas de la partición hecha por contador.
En cuanto a la capacidad para desempeñar el cargo, caracteres, extinción o destitución por transcurso del plazo u otras causas se aplican las reglas de los albaceas a las que no remitimos.

·         Partición hecha por los coherederos.

Si el testador no ha hecho la partición o no lo ha hecho en tiempo y forma el contador, corresponderá a los coherederos hacerlo o encargar a alguien que lo haga o pedir que se haga judicialmente o por el contador designado por el juez. En este sentido hay que citar el 1058, los coherederos plenamente capaces pueden distribuir la herencia en la forma que tengan por conveniente pero se requiere unanimidad. La forma de partir es libre y esta partición se llama contractual, si entre los coherederos  hay hijos sujetos a patria potestad los representan en la partición sus padres y si hay conflicto de intereses, representará al menor el defensor judicial. En este último caso, es  necesaria la aprobación judicial de la partición salvo que el juez haya dispuesto otra cosa al nombrar defensor.
Si son menores o incapacitados sometidos a tutela les representa el tutor que no necesita autorización judicial para hacer la partición pero si la aprobación judicial una vez hecha los menores emancipados deben ser asistidos por padres o curadores. En cuanto a los sometidos a curatela por otros motivos necesitan también esa asistencia salvo que la sentencia que haya dispuesto la sumisión a curatela establezca otra cosa.

·         Partición hecha por el contador-partidor dativo

En este caso la partición la realiza un contador designado por el juez (Art 1087.2)

·         Partición por tercero y partición arbitral

La partición puede ser hecha por un tercero al q los herederos encarguen esa función y se debe someter a los Art. 1061 y 1062. Los herederos también pueden nombrar un arbitro q se ocupe de la partición.


TEMA 9– OPERACIONES PARTICIONALES TÍPICAS Y LA COLACIÓN

Aunque el código no establece las operaciones de las q consta la partición ni como se efectúa es posible q se haga de cualquier forma q permita la división de los bienes entre los herederos y q conste de cualquiera de las operaciones a través de las q se obtenga dicha partición. Salvo en el caso de partición hecha por el testador en él q no suelen recogerse las operaciones q vamos a ver, las q normalmente se practican son las siguientes:

1.      Inventariar y evaluar los bienes:

Si hay deudas se practicará la liquidación y posteriormente se adjudica directamente a los coherederos bienes para cubrir su cuota o bien primero se hacen lotes y luego se adjudican a los coherederos, pero en determinados casos habrá q hacer la colación. Estas operaciones suelen ir precedidas de una exposición de antecedentes del caso: los hechos q dan lugar a la partición, personas con derecho a heredar y cuotas q les corresponden. Se llama cuaderno particional al documento en el q se recogen por escrito esos antecedentes tras oportunas referencias a la legislación aplicable y a las operaciones citadas.

Inventario =  Se debe hacer una relación de los bienes hereditarios descritos de manera q puedan ser suficientemente identificados y con los datos exigidos para inscribirlos en los registros públicos, normalmente se agrupan en dos categorías, una relativa a los bienes muebles y otra a los inmuebles. También se hace inventario del pasivo relacionando una por una las deudas pendientes del causante para después al liquidar la herencia deducirlas del activo. Si el causante estaba casado en régimen de comunidad de bienes, el inventario o recoge sólo su cuota en el patrimonio ganancial o requiere la previa división de este q es lo q se suele hacer, a estos efectos el inventario de los bienes del causante va precedido de otro general de todos los bienes, los cónyuges propios y los comunes y de dicho inventario se toma para hacer el inventario del difunto los suyos propios y los q se le atribuya en pago de su parte en los bienes comunes. Los frutos y las rentas de los bienes hereditarios se van a partir también como bienes de la comunidad hereditaria, si los ha recibido de un heredero debe aportarlos o aportar su valor al fondo común para su reparto y sino lo hace estaremos ante un crédito de la comunidad q se debe incluir en el haber hereditario y en el inventario, normalmente lo q se hace es q los herederos para igualarse se pagan unos a otros las diferencias de su bolsillo o también q al q no ha recibido esas rentas o frutos se le da más en bienes hereditarios. Si le heredero hace gastos en bienes comunes q tenga derecho a cobrar será acreedor de tal cantidad y también se debe incluir en el inventario aunque aquí también puede liquidarse de la forma vista antes (Art.1063)

Avaluo = Es la fijación de un valor en dinero a cada bien  inventariado, debe hacerse según el valor de los bienes en el momento de partirse teniendo en cuenta el valor de mercado y como se encuentra el bien.

2.      Liquidación

Aunque la verdadera misión de la división no es liquidar sino dividir y por tanto también habría partición sin liquidación, normalmente se suele liquidar cuando se parte para de esta forma tomar los coherederos su cuota ya limpia de la herencia. Se deduce del pasivo el activo bruto quedando así el activo neto, para liquidar se toma del inventario los bienes suficientes para pagar las deudas y esos bienes no se reparten sino q se suelen dejar agrupados para pagar las deudas en el futuro.

3.      Formación de lotes

Se constituyen los distintos grupos de bienes q luego se van adjudicar a los distintos herederos, los lotes sean igual o no del mismo montante deben hacerse procurando la igualdad en  su composición (principio de homogeneidad- Art 1061), esto no sería obligatorio en caso de partición hecha por el testador, por los coherederos o por el contador-partidor designado por el testador y q este facultado para no observar esa igualdad. Por otra parte si es posible debe evitarse dividir un bien en partes materiales o alícuotas para incluirlas en distintos lotes constituyéndose una copropiedad entre los herederos. Esta idea de q deben mantenerse íntegros los bienes hereditarios no es aplicable en caso de partición hecha por el testador, por los coherederos o por el contador-partidor facultado para no observarla y se aplica legalmente estableciendo q se procure evitar la indivisión y estableciendo q los bienes indivisibles materiales se adjudiquen a un solo heredero o se vendan y se reparta el precio.

4.      Adjudicación de bienes

Consiste en atribuir a los coherederos los bienes hereditarios pagándose así la parte q les corresponde de la herencia y se puede hacer atribuyendo bienes directamente para cubrir las cuotas o atribuyendo lotes previamente hechos , en cualquier caso la atribución se puede hacer por acuerdo, por sorteo…

5.      Documentación

En cuanto a la documentación relativa a la partición, si ha sido contractual se entregarán conforme a los términos en q los otorgantes tienen derecho a los documentos y a las copias y sino es contractual los originales se entregan al más interesado, si todos tienen el mismo interés se procederá por acuerdo y sino hay acuerdo entonce al q corresponda por suerte (Art.1066). Respecto a los documentos q acreditan la pertenencia de los bienes hereditarios al difunto se entregará al adjudicatario de cada bien y si un mismo título comprende varios bienes adjudicados a los distintos coherederos o comprende un bien q se ha repartido entre varios, el documento será para el mayor interesado y en caso de igualdad se seguirá el orden q acabamos de ver.

6.      Los gastos de la partición

Si son el interés común de todos los coherederos serán a cargo de estos en proporción a sus cuotas y se deducirán de los bienes hereditarios comunes y si son el interés de uno sólo de los coherederos serán a su cargo y se deducirán de su parte (Art.1064).

·         La colación  ( va a parte porque no se hace siempre)

Es una operación q consiste en q lo q una persona recibió gratuitamente de otra en vida del q se lo dio se cuente sumándolo a la herencia q de este queda al morir y se impute en la porción sucesoria q corresponda al adquirente en dicha herencia de manera q lo tome de menos de los bienes q el donante dejó a su fallecimiento.

La colación se puede hacer:

-          Tomando de menos en los bienes q quedaron al morir el causante en tanto como se haya recibido en vida de el por donación (colación por imputación o por deducción) esta es la forma q adopta el código civil.
-          Trayendo a la masa hereditaria lo mismo q el colacionante ha recibido en donación repartiéndose entre los herederos el total (colación por aportación)

La colación depende de la voluntad del causante, el código la establece tanto en la sucesión testada como en la intestada con facultad de suprimirla, luego si el causante no dice lo contrario debe realizarse la finalidad de la colación, finalidad q se generalmente la de igualar al colacionante con los demás sucesores y beneficiarios de la colación

Sujetos de la colación

En nuestro código están obligados a colacionar y tienen derecho a exigirla los legitimarios cuando sean más de uno cuya legitima sea de bienes hereditarios en propiedad  y q sucedan al causante como herederos miembros de la comunidad hereditaria (Art.1035). La colación es dispensable por el causante (Art.1036).

Objeto de la colación

El objeto de la colación son las liberalidades señaladas por la ley hechas por el causante al colacionante, el código considera colacionales en principio cualquier liberalidad inter vivos salvo q el causante las hubiera excluido (Art.1035). Como reglas específicas pueden señalarse las de los Art. 1041 a 1043.

Realización de la colación

Sistema del código civil – colación por imputación. No se colacionan los bienes sino el valor q en el estado q tenían al hacerse la donación tendrían en el momento en el q se evalúen los bienes. Los frutos e intereses de esos bienes se deben colacionar desde el día q se abra la sucesión. El aumento o deterioro físico de los bienes posterior a la donación e incluso su perdida total casual o culpable será a cargo del donatario (Art 1045 y 1047 a 1049). Si es posible a los herederos del colacionante se les dará bienes de la misma naturaleza, especie y calidad q los colacionados y sino es conforme se actuara conforme al Art.1048. Si lo donado al colacionante vale más q la parte q le corresponde de la herencia  lo q sucede es q el colacionante no tomará bienes hereditarios pero no devuelve nada de lo q se le donó y los demás coherederos se van a repartir la herencia en la proporción en la q fueron instituidos.


TEMA 10 – LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y LA DEFENSA DEL DERECHO DE HEREDERO

Efectos:

- Se extingue la comunidad hereditaria y se atribuye a cada participe la titularidad exclusiva de los bienes y derechos q se hayan adjudicado (Art.1068).
- En cuanto a la obligación de saneamiento entre los coherederos tiene lugar si uno se ve privado de todo o parte de lo q entre en su lote, aunque el Art.1069 sólo se refiera a la evicción debe entenderse q se incluye también el saneamiento por vicios ocultos  y así se pretende mantener el equilibrio del reparto q se vería alterado si por razones anteriores a la partición alguno se viera privado de un bien o este tuviera algún vicio oculto y no pudiera reclamar nada a los demás.
Las normas aplicables salvo ciertas disposiciones especiales son las del saneamiento en caso de compraventa y así es necesaria la existencia de una sentencia firme q prive al coheredero de la cosa incluida en su lote y para ello es necesaria la notificación a los demás (Art.1480 y 1481).
En cuanto a la parte de saneamiento exigible a los demás coherederos conforme al Art. 1071 cada coheredero responde de los otros según su parte en la herencia y por tanto el perjudicado no va a ser indemnizado por el total del daño porque hay q descontar la parte q al le correspondería cubrir a cargo de su participación hereditaria.
En cuanto al momento en q debe valorase la cosa perdida por evicción la opinión más extendida dice q es aquel en el q se produjo la evicción pero hay otra opinión q dice q el momento es aquel en el q se hizo la partición.
Como un saneamiento especial el Art.1072.1 dice q si se adjudicase como cobrable un crédito los coherederos responderán de la insolvencia del deudor al hacerse la partición pero no de la posterior. El Art.1072.2 establece q por los créditos calificados como incobrables no habrá responsabilidad, pero si se cobran en todo o en parte se va a distribuir lo percibido proporcionalmente entre los herederos. Por último el Art.1070 establece cuando no hay obligación de sanear.



Invalidez de la partición:

A la partición como negocio en defecto de q existan normas especiales se le aplican las normas generales sobre invalidez, en virtud de estas normas generales distinguimos entre particiones nulas y anulables.
Nulas – Cuando el defecto las haga caer en un supuesto de nulidad conforme a las reglas generales, por ejemplo por la falta de algún elemento esencial del negocio o por q se realice en contra de lo establecido en la ley.
Anulable – Cuando el defecto q padezca la sitúa en alguno de los casos en q el negocio solamente es impugnable, por ejemplo si hay vicio del consentimiento.
Las particiones anulables son convalidables y las nulas no. El efecto fundamental de la invalidez es la vuelta a la situación de comunidad hereditaria sobre los bienes partidos y van a ser nulos también los actos ligados a la partición.


Supuestos concretos de particiones defectuosas:

1. La partición rescindible por lesión:

Conforme al Art.1073 las particiones se podrán rescindir por las mismas causas q los contratos pero sólo en el caso de q el contrato produzca lesión estaremos ante un caso de verdadera rescisión.

-El Art.1074 contempla un autentico supuesto de rescisión por lesión de la partición y así sólo cuando el verdadero valor de los bienes adjudicados es inferior a los ¾ de la cuota de valor q le correspondía procederá la rescisión por lesión. Para q proceda esta rescisión se requiere q no haya habido mala fe por parte del q realiza la partición porque si la hay el perjudicado puede impugnar la partición sin necesidad de q la lesión alcance esa cuarta parte.
- Por otro lado la rescisión tiene carácter subsidiario y así una vez otorgado el derecho a rescindir la rescisión puede ser evitada indemnizando al lesionado en dinero o en la misma cosa en q resulte del perjuicio lo cual se debe entender en el mismo sentido del Art 1061 indemnizando en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. La elección corresponde al obligado a indemnizar y la cuantía de la indemnización será necesaria para eliminar totalmente la lesión y no sólo para rebajarla hasta ¼.
-La partición se puede convalidar si el perjudicado la acepta y este puede renunciar a la acción de rescisión después de la partición y teniendo en cuenta la lesión e incluso también en principio al partir o sin conocimiento de la lesión, la acción corresponde al lesionado y debe dirigirse contra los coparticipes beneficiados por la lesión, sin embargo no va a poder ejercitarla el heredero q hubiese enajenado todo o parte considerable de los bienes inmuebles q le hubiera sido adjudicados.
-En caso de partición hecha por el causante no puede ser impugnada por lesión sino sólo en el caso de q perjudique a la legitima o cuando se presuma de una manera racional q la voluntad del testador fue otra (Art.1075).
-El plazo de ejercicio de la acción rescisoria es de 4 años desde q se hizo la partición y es de caducidad.
-Cuando prospera la acción de rescisión si los demandados no optan por indemnizar la partición queda sin efecto y renace la comunidad hereditaria y habrá q proceder a una nueva partición aunque esta no va a afectar a los q no hayan sido perjudicados ni recibido más de lo justo, por tanto la partición anterior sigue firme en cuanto a estos últimos.
-Los terceros de buena fe adquirentes de bienes hereditarios no van a resultar afectados por la rescisión luego el q haya resultado beneficiado deberá indemnizar al perjudicado (Art. 1295.2 y 1295.3).

2. La partición hecha por quién se creyó heredero sin serlo:

La partición sea de la clase q sea es nula y ello tanto si el heredero aparente cree q lo es como si sabe q no y tanto si los q si son herederos actuaron de buena fe como si lo hicieron de mala fe. La partición sería nula en si y no sólo frente al no heredero (Art.1081)

3.      La partición hecha con omisión de algún heredero:

Si se omite a un coheredero sin mala fe la partición será válida sin perjuicio de los derechos del omitido q puede reclamar  la parte q le corresponda a los demás, q a su vez deberán entregar entre todos la porción de bienes q pertenezcan al omitido. Si el coheredero fue omitido de mala fe la partición es nula (Art.1080).
4.      La partición hecha con omisión de bienes hereditarios:

En este caso procede hacer una partición adicional q es aquella q completa otra querida como tal pero q omitió involuntariamente algún bien hereditario, si la partición pretende ser total sin conseguirla puede ocurrir:

- Q los bienes omitidos sean importantes en relación con la herencia entera en cuyo caso se pide la anulación de la partición incompleta para hacer otra q comprenda todos los bienes, de todas formas a pesar de la importancia de los bienes omitidos los interesados se pueden poner de acuerdo para mantener la partición hecha y otorgar en la segunda q dividan los bienes no divididos, sería una partición adicional voluntaria.
- Q los bienes omitidos tengan poca importancia en relación con la herencia en cuyo caso no se puede invalidar la partición anterior y cualquiera de los coherederos puede solicitar otra q complete la primera, sería partición adicional sin otra alternativa (Art1079).

La defensa del derecho del heredero:

-La acción de petición de la herencia es la q corresponde al heredero para reclamar de otras personas el reconocimiento de su cualidad de heredero y la restitución de los bienes hereditarios, puede ejercitarla el heredero y el coheredero contra la persona q posea los bienes hereditarios en concepto de heredero o de mero poseedor sin título alguno. El demandante tiene q probar q es heredero y q los bienes y derechos q reclama forman parte de la herencia y q el demandado posee los bienes reclamados.
-En cuanto a las relaciones entre el heredero aparente y el real, el aparente es aquel q aparece como tal en el testamento o en una declaración de herederos ab intestato sin serlo, por ejemplo porque hay un testamento posterior o porque hay una persona con mejor derecho y también es aparente el q se atribuye la cualidad de heredero sin título real.
-Una vez ejercitada la acción de petición de herencia el heredero real q venza en juicio tiene derecho a q el aparente le devuelva los bienes y q le liquide el estado posesorio en cuanto a frutos, rentas y mejoras conforme a las reglas de los Art. 451 y 457.
-Si el poseedor de los bienes hereditarios o el heredero aparente realizó actos de disposición sobre los bienes hereditarios los terceros adquirentes estarán o no protegidos según concurran en ellos los requisitos esenciales para su protección.
-En cuanto a la prescripción de la acción de petición aunque la ley no señala plazo la doctrina y la jurisprudencia han señalado el plazo de 30 años al considerar q es una acción real q se puede ejercitar contra cualquiera q posea los bienes hereditarios.

Prueba y constancia Registral de ser heredero o coheredero:

El heredero prueba su situación mediante testamento o declaración de herederos ab intestato. El heredero único podrá con el título sucesorio y con los documentos exigidos por la ley hipotecaria inscribir directamente a su favor los bienes y derecho q figuren inscritos en el registro a nombre del causante. Si los herederos son varios podrán inscribir a su nombre los derechos q les correspondan una vez realizada la partición y si esta no se ha realizado el derecho de cada uno en la comunidad hereditaria sólo podrá ser objeto de anotación preventiva.




TEMA 11 – EL TESTAMENTO EN GENERAL

Existen dos formas de suceder:

-          testada: el sujeto dispone de sus bienes
-          intestada: herencia por ley

En ambas hay q respetar a los herederos legítimos El testamento es un acto jurídico por el q un sujeto dispone de todos sus bienes a favor de otros sujetos y su eficacia depende de un hecho posterior.

Concepto:

Art 667. Acto dirigido a producir efectos jurídicos q se producen a la muerte del causante, es decir, es un negocio jurídico mortis causa. El testamento es un negocio jurídico perfecto desde q se realiza pero su eficacia se difiere al momento de la muerte del testador.

Características:

-          Se trata de un negocio jurídico mortis causa.
-          Es un negocio jurídico unilateral
-          Es un negocio jurídico no receptorio, es decir no tiene q llegar a conocimiento de ningún destinatario.
-          Es un negocio jurídico individual.
-          Es un negocio jurídico personalísimo
-          Es un negocio jurídico libre
-          Es un negocio jurídico de carácter revocable.
-          Es un acto jurídico solemne y formal.

Capacidad para testar:

Art.662. Todos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente, la regla general es la capacidad para testar y la excepción es la falta de esta. La falta de capacidad para testar tiene q probarse de manera evidente, el sujeto tiene q ser capaz en el momento de otorgar el testamento, lo q ocurra antes o después no tiene trascendencia.

Incapacidades para testar:

Absoluta: Afectan a todo el testamento. Los menores de edad y el q se encuentre en enajenación mental transitoria.
Relativas: Sólo imposibilitan el otorgamiento de determinadas clases de testamento. El testamento ológrafo para los menores de edad o el testamento cerrado para los ciegos y los q no sepan leer.

En los testamentos notariales es el notario el encargado de asegurarse siempre si el testador tiene la capacidad legal. En los testamentos celebrados sólo ante testigos será a estos a los q corresponderá la apreciación de la capacidad del testador.






Capacidad para otorgar testamento según el TS:

1.      La capacidad del testador debe presumirse (iuris tantum).
2.      La apreciación afirmativa de la capacidad del testador hecha por el notario, aunque reviste especial relevancia de incertidumbre, puede ser destruida.
3.      En la apreciación del estado mental, la sala de instancia (juzgado) tiene la potestad de valorar libremente la prueba pericial sin mas sujeción q las pautas q ofrecen las reglas de la sana crítica

Prohibición de otorgar testamento:

Art.668: Los menores de edad no pueden otorgar testamento ológrafo
Art 708: Los ciegos y los q no sepan o no puedan leer no pueden otorgar testamento cerrado. Aunque el código no lo prevé quien no sabe escribir no puede otorgar testamento ológrafo.

Testigos:

Antes de la reforma de 1991 el código exigía la concurrencia de testigos para todos los testamentos menos el ológrafo, hoy como regla no son necesarios aunque si lo son en casos especiales (Art.687). Los testigos deben ser idóneos y si no lo son el testamento es nulo, no son idóneos en general para cualquier testamento los mencionados en el Art.681. No son idóneos para ser testigos en testamento abierto las personas a las q se refiere el Art.682.


TEMA 15

La institución del heredero:

El testamento puede tener un contenido típico q se refiere al destino del patrimonio del causante, pero también puede tener un contenido atípico y englobar disposiciones de carácter no patrimonial, por ejemplo- el reconocimiento de un lujo no patrimonial.
La institución del heredero es la disposición testamentaria patrimonial más importante y es la disposición en virtud de la cual el testador designa heredero, el Art.764 prevé q el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero. Por otra parte el código también admite la sucesión en parte testada y en parte intestada.
El instituido heredero es el nombrado sucesor mortis causa, los requisitos q deben concurrir en la designación de heredero son los siguientes:

1.      El testador debe establecer la institución de heredero en el testamento y en su defecto la ley instituye herederos ab intestato.
2.      El testador debe tener capacidad para testar y no sufrir vicios.
3.      El Art.763 impone el respeto por el testador q tenga herederos forzosos a las legitimas, el q no los tenga puede disponer de todo o parte de sus bienes como quiera.
4.      El testador debe hacer personalmente la institución de heredero.

Por lo q se refiere al instituido como heredero tiene q ser capaz de suceder y en segundo lugar la persona del heredero debe estar determinada en ella misma.



En cuanto a la forma de instituir al heredero hay q tener en cuenta los Art.750, 752 y 773:

1.      Forma nominal – El testador puede designar al heredero por los nombres y apellidos y si hay dos personas q los tengan iguales debe señalar las circunstancias q los distingan y si ello no es posible ninguno será heredero. Si hay error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero la institución no queda viciada si se puede saber de otra manera cual es la persona nombrada.
2.      Forma circunstancial – Si el testador omite el nombre del heredero pero lo designa de tal modo q no puede dudarse de a quién se ha instituido, valdrá la institución.
3.      Forma genérica – Hay q mencionar la institución en favor del alma(Art.747), la institución a favor de los pobres(Art.749) y también las disposiciones a favor de los parientes q se entiende hecha a favor de los más próximos en grado(Art.751). Aparte de estas formas hay q recordar q la herencia se puede distribuir en legados (Art.891). En este caso la herencia la va administrar la persona designada por el testador o por el juez. Los instituidos sin designación de partes heredan por partes iguales salvo en el caso al q se refiere el Art.770 así lo establece el Art.765. Si el testador nombra unos herederos individualmente y otros colectivamente, estos últimos se van a considerar llamados individualmente salvo q conste claramente q  la voluntad del testador ha sido otra (Art.769).

Las determinaciones accesorias de la voluntad:

La institución de heredero y también el lagado se puede hacer bajo condición suspensiva o a término o imponiendo un modo al instituido. Condiciones:

-Si la condición es suspensiva la institución no produce efectos, no se va a producir la delación a favor del instituido, hasta q la condición se cumpla o haya certeza de q no se va a cumplir la herencia se pone en administración, estas personas a las q se confía dicha administración están recogidas en los Art.802 y 803.
-No obstante si se trata de una condición potestativa negativa, es decir, de no hacer alguna cosa q dependa de la voluntad del instituido. Como no se sabrá si se cumple o no hasta su propia muerte el Art.800 permite lo q se conoce como caución muciana  q consiste en recibir el instituido la herencia siempre q acepte afianzar q no hará o dará lo q ha sido prohibido por el testador y en caso contrario tendrá q devolver lo percibido con frutos e intereses.
-Cumplida la condición suspensiva se produce la delación a favor del llamado q va adquirir la herencia con efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante. Si el instituido bajo condición suspensiva muere antes de q se cumpla la condición aunque haya sobrevivido al causante no transmite derecho alguno a sus herederos. Si se cumple la condición no hay delación para el instituido bajo ella y la sucesión pasará al heredero intestado o a quien corresponda. Por otra parte cuando el interesado en q se cumpla o no impidiere el cumplimiento de la condición sin culpa o hecho propio del heredero o del legatario la condición se va a considerar cumplida (Art.798.2).

Condición resolutoria: El instituido adquiere su derecho a la herencia pero los efectos están amenazados de resolución, si la condición se cumple cesa  la sucesión a favor del instituido y pasara a ser llamado al heredero intestado o quien corresponda. Si la condición resolutoria cumplida borra retroactivamente la sucesión de quien era heredero bajo ella con las limitaciones q ha dicha retroactividad establezca la ley, el instituido bajo condición resolutoria q sobreviva al causante pero muere antes de q se cumpla la condición transmite a sus herederos la herencia o el derecho a la herencia pero amenazado de resolución  - Si la condición se incumple la institución queda consolidada.

Preceptos específicos para las condiciones dispuestas por el testador:

1.      Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o las buenas costumbres se tendrán por no puestas (Art.792).
2.      La condición absoluta de no contraer matrimonio primero o ulteriormente se va a tener por no puesta salvo q haya sido impuesta al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de este (Art.793).
3.      Será nula la disposición hecha bajo la condición de q el heredero o el legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona (Art.794).
4.      La condición puramente potestativa impuesta al heredero o al legatario debe ser cumplida por estos una vez la conozcan después de la muerte del testador, se exceptuará el supuesto en q la condición ya cumplida no puede reiterarse (Art.795).
5.      Si la condición fuere casual o mixta bastará q se realiza o se cumpla en cualquier  momento vivo o muerto el testador si este no ha dispuesto otra cosa. Si se hubiese cumplido al otorgarse el testamento y el testador no lo sabia se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza q no pudiere cumplirse de nuevo.

Términos:

Termino inicial – En este caso el instituido tendrá derecho a la sucesión desde q llegue el termino y si muere antes aunque no es heredero transmite su derecho a la herencia a sus herederos cuando llegue al termino, en caso de termino final el instituido tendrá derecho a la sucesión hasta q llegue ese termino.

Termino final – En este caso el instituido a termino final q ya heredó si muere antes de q llegue el termino final transmite a sus herederos la herencia sometida a termino. El instituido a termino final q sobrevivió al causante pero q todavía no ha heredado si muere transmite su derecho a sus herederos sometido a la llegada del termino.

Por último hasta q llegue el termino inicial o desde q llegue el termino final se va a entender llamado el sucesor intestado o quien corresponda en defecto del instituido a termino.

Modo:

Hay institución legal cuando al instituido se le impone cierta obligación de manera q recibe la liberalidad pero debe cumplir dicha obligación. El modo no suspende la adquisición de la herencia, el instituido adquiere esta como si la institución fuera pura pero debe afianzar q cumplirá y q sino devolverá lo recibido con sus frutos e intereses (Art.797). Los herederos del gravado q resulten llamados a la sucesión en vez de este lo serán con la misma carga impuesta al gravado.








TEMA 16, 17 Y 18 – SUSTITUCIONES

Las sucesiones hereditarias:

La sustitución es una disposición testamentaria por la que se llama a una persona a una herencia o legado en defecto o después de otra.
La sustitución puede ser directa o vulgar, y es aquella en la que el sustituto es llamado solamente para el caso en el que el instituido (el primer instituido) no llegue a suceder.
La sustitución indirecta o fideicomisaria es aquella en la que el sustituto es llamado para que goce o disfrute de la herencia o del legado después de otra llamada preferentemente.
En la sustitución vulgar se nombra a un heredero o legatario en defecto de otro; en la fideicomisaria se nombra a un heredero o legatario para después que lo haya sido otro.

La sustitución vulgar

En este caso el testador nombra a un sucesor en primer término, que se llama instituido o sustituido y para el caso en que no llegue a serlo, a otro que le sustituya y que se llama sustituto. La sustitución vulgar es una institución condicional.

Casos en que tiene lugar:

(Art.774) el testador puede nombrar sustitutos al instituido:

1.  Para el caso en que dicho instituido no herede porque no quiera.
2. Para el caso en que no herede porque no pueda, por ejemplo los supuestos de premoriencia, de indignidad…

El testador puede prever la sustitución para todos los casos o solo para alguno de ellos.
En este último supuesto si el instituido no sucede por causa distinta a la contemplada, la herencia se va a ofrecer  a los herederos intestados del causante.
Ahora bien, si el testador ordena la sustitución sin expresión de casos, comprende cualquiera en que no herede el instituido, es decir, todos los incluidos en el Art.774.
El sustituto va a estar sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, salvo que el testador disponga lo contrario o salvo que las condiciones o gravámenes sean personales del instituido (Art.780)

Los instituidos y los sustitutos pueden ser uno o varios:

1. Un sustituto para un instituido: se incluye aquí también el caso de varios instituidos a los que se nombra un sustituto para cada uno.
2. Un sustituto para varios instituidos.
3. Varios sustitutos para un instituido; si aquéllos son nombrados conjuntamente y el testador no ha fijado partes, se van a entender llamados por partes iguales.
Si los sustitutos son nombrados sucesivamente en esta sustitución gradual, cada sustituto es llamado a la totalidad de la sucesión cuando no la reciba ni el instituido ni los sustitutos anteriores.
4. Varios instituidos entre sí; se llama sustitución recíproca, y está contemplada en el Art. 779. En este caso, la porción del sustituido se va a distribuir en partes proporcionales a las que les corresponde a los sustituidos en la institución.

En la institución vulgar se excluye el acrecimiento y la sucesión intestada, pero no impide la transmisión del ius delationis.


La sustitución pupilar y ejemplar.

Aunque se estudien junto a la sustitución vulgar, no son una clase de ésta.
En estos casos, no se sustituye a un instituido por un sustituto o un suplente, sino que por derogación de la regla general de que el testamento es un acto personalísimo que solo se puede realizar por el interesado, se autoriza a una persona a testar por otra, sustituyéndola.

-  Sustitución pupilar.

Los padres y demás ascendientes pueden testar por sus descendientes menores de 14 años para el caso de que mueran antes de llegar a esta edad. (Art. 775). Este testamento deja de surtir efecto si el menor de 14 años no muere antes de alcanzar dicha edad.

-  Sustitución ejemplar.

Las personas mencionadas pueden testar también por sus descendientes mayores de 14 años, que hayan sido declarados incapaces (Art. 776). Este testamento queda sin efecto si el incapaz testa en un intervalo lúcido o después de recobrar la razón. Para que el ascendiente pueda testar por el descendiente, es necesario que éste se encuentre incapacitado judicialmente.

En el caso de que testen varios ascendientes, como tienen derecho, valen todos los testamentos; ahora bien, si se contradicen tendrá preferencia el testamento ascendiente más próximo sobre el más remoto.
Si son ascendientes del mismo grado hay que intentar coordinarlos en lo posible; en su defecto, si no es posible coordinar esto, debe optarse porque se inutilicen mutuamente o porque valgan ambos pero con reducción proporcional de sus disposiciones.
Por supuesto, en ambas sustituciones, se deben respetar las legítimas si el sustituido tiene legitimarios. (Art. 777)

Sustitución Fideicomisaria:

Es aquello en virtud del cual se encarga al heredero q conserve y transmita a un tercero todo o parte de la herencia. Al testador se le llama fideicomisante, al primer heredero se le llama fiduciario y al último q recibe la herencia fideicomisario. Esta sustitución es más amplia q la vulgar y comprende el caso q cierra la sustitución vulgar entre un heredero sino hereda el otro. Estas sustituciones están sometidas al Art 781 y sólo se consideran eficaces si los llamamientos sucesivos q se hacen a la herencia recaen en personas vivas a la muerte del testador o sino pasan del segundo grado sólo se admiten dos llamamientos sucesivos a favor de personas q no viven al abrirse la sucesión del causante.
Tras la reforma de la ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad se ha añadido un párrafo al Art.808 en virtud del cual si alguno de los hijos o descendientes  ha sido judicialmente incapacitado el testador puede disponer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legitima estricta siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. A su vez se ha modificado el Art.782 de manera q si bien en principio se establece q las sustituciones fideicomisarias no pueden grabar la legitima se contempla como excepción la posibilidad de grabar la legitima estricta en beneficio de un hijo o un descendiente judicialmente incapacitado en los termino del Art 808.


·         Forma de la sustitución fideicomisaria

Se debe ordenar en testamento de manera expresa dándole ese nombre o imponiendo al sustituto la obligación de entregar los bienes a un segundo heredero (Art.785). En caso de duda se va a estar en contra del gravamen.

·         Efectos de la sustitución fideicomisaria:

Situación del fiduciario – Es un verdadero heredero y por tanto es propietario de los bienes pero con carácter temporal  o condicional. Pese a q es propietario tiene q conservar y transmitir los bienes al fideicomisario y debe inventariar esos bienes, el fiduciario tiene facultades de administración y goce  y como administrador puede cobrar los créditos hereditarios  y extinguirlos y hace suyos los frutos y las rentas q produzcan los bienes fideicomitidos. El fiduciario esta obligado a conservar los bienes luego carece de facultades de disposición salvo excepción en el q se de consentimiento del fiduciario y del fideicomisario siendo posible la enajenación salvo q el testador haya dispuesto lo contrario. Cierto sector admite también la enajenación de los bienes cuando sea necesario hacer reparaciones extraordinarias o cuando haya bienes perecederos o de difícil y costosa conservación. Por otra parte los gastos legítimos y créditos q hayan sido pagados por el fiduciario se le deben reintegrar.

Situación del fideicomisario – Adquiere una expectativa de derecho desde la muerte del causante q es transmisible a sus herederos, esto salvo q el fideicomiso sea condicional en cuyo caso hasta q la condición se cumple no es transmisible a los herederos y si el fideicomisario muere antes de q se cumpla la condición no transmite derecho alguno a sus herederos. Si el fiduciario muere antes q el fideicomitente o repudia o es indigno pasa a ser heredero directamente el fideicomisario. Si el fideicomisario muere antes q el fideicomitente el fiduciario queda definitivamente como heredero único.

·         Clases de sustitución fideicomisaria

Sustitución fideicomisaria a término – La entrega de bienes al segundo llamado se debe producir necesariamente cuando llegue el plazo.

Sustitución fideicomisaria condicional – La entrega de bienes esta sometida al cumplimiento de la condición y si el fideicomisario muere antes de q se cumpla la condición no transmite nada a sus herederos.

La condición Sine Liberis de Leger – En este caso el testador llama a su herencia a una persona y sucesivamente llama a otra para el caso de q la primera muera sin hijos, por tanto si el fiduciario muere con hijos adquiere la plena propiedad de los bienes y puede disponer de ellos como quiera, cuando hablamos de hijos se debe entender como descendientes. Si el fideicomisario premuere pre-muere al fiduciario fallezca este último con o sin hijos queda liberado del gravamen de la sustitución.

Sustitución fideicomisaria de residuo – Es aquella en la q el testador fideicomisante dispensa en todo o en parte al fiduciario del deber de conservar la herencia para q en su día la reciba integra el fideicomisario, por tanto este sólo va a recibir de los bienes de los q haya dispuesto el fiduciario onerosa o gratuitamente por necesidad a su arbitrio, inter vivos o mortis causa según la amplitud de poder q se le haya concedido al fiduciario.
Esta sustitución presenta varias modalidades:

-          Cuando el testador faculte al fiduciario para disponer de los bienes sin limites de manera q el fideicomisario sólo tiene derecho a lo q queda si es que queda algo (si aliquid supererit)
-          Cuando el testador restringe los poderes del fiduciario de manera q siempre queda algo, en este caso la formula sería( de eo quod supererit)


TEMA 19 – LOS LEGADOS

Concepto:

El legado es una disposición de liberalidad a titulo particular, hay autores q hablan de legados legales q son los q se entregan por determinación de la ley y sin disposición testamentaria, por ejemplo la legitima del cónyuge viudo, hay otros autores q rechazan esta denominación porque entienden q el concepto de legado es esencial q haya una disposición del testador.

Régimen de los legados:

La capacidad exigida es la misma q para la institución de heredero gravado por el legado, puede serlo no sólo un heredero sino también un legatario y en este caso aparece la institución del sublegado. El legado puede consistir en un bien mueble, en un inmueble, en un crédito o puede consistir en el perdón de una obligación. Suele ser frecuente q se legue un derecho real q el testador constituye sobre sus bienes, por ejemplo el legado de un derecho de usufructo. Puede legarse un bien q pertenezca al heredero o legatario gravados q si aceptan deben entregar eso q pertenece a su propio patrimonio o su justa estimación siempre q no afecte a la legitima. Puede legarse una cosa ajena y también una cosa ganancial.

Responsabilidad de los gravados con el legado:

Cuando el testador grave con un legado a uno de los coherederos el sólo va a quedar obligado a su cumplimiento, no hay obligación mancomunada ni solidaria, y sino grava a ninguno en particular van a quedar obligados todos en la misma proporción en q sean herederos. El heredero q acepte pura y simplemente responde del pago de los legados ultra vires, es decir con los bienes q recibe y con los suyos propios, el legatario en cambio sólo responde del pago de los legados con los bienes q recibe. Si el heredero o legatario gravado por un legado no llega por cualquier motivo a suceder en principio el legado no va a caducar por este motivo sino q tendrá q ser pagado por quién se vea favorecido por el acrecimiento o en su caso por el sustituto o por los herederos de uno u otro. Si el testador no dispone lo contrario cuando se lega una cosa de un heredero o de un legatario estos son los responsables de la entrega y el favorecido sólo se puede dirigir contra estos.

¿Quién puede ser legatario?

En principio puede ser legatario cualquier persona con capacidad para suceder e incluso el heredero, si el heredero es al mismo tiempo legatario va a aparecer la figura del prelegado (Art.890). Según este articulo el heredero q al mismo tiempo sea legatario puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o a la inversa.


¿En q medida se puede legar?  Limites:

El testador tiene el límite de no perjudicar a los legitimarios, por otra parte los acreedores del causante cobran antes q los legatarios, después cobran estos y lo q queda pasa a los herederos. Hay q tener en cuenta q tienen acción directa los acreedores contra los legatarios cuando toda la herencia se haya distribuido en legados. Si el testador no respeta las legitimas y lega más de lo q puede los legados se consideran inoficiosos y tendrán q reducirse. Cuando no haya para pagar a todos los legatarios se establece un orden de preferencia en los Art.820.2 y 887.

Adquisición de los legados:

-Los legados se adquieren automáticamente sin necesidad de aceptación cuando se produce su delación aunque no obstante es renunciable después, por tanto la aceptación es una simple renuncia al derecho de repudiar.
-Si el legatario muere sin haber aceptado o repudiado su derecho se transmite a los herederos (Art 889.2).
-La aceptación o repudiación se retrotraen al momento de la muerte, no se puede hacer ni una ni otra a plazo o condicionalmente y son irrevocables.
-El legado puede ser real y esto es así cuando al morir el causante adquiere directamente de él la cosa o derecho q tenia en su patrimonio.
-El legado también puede ser obligacional, es decir el legatario recibe un derecho de crédito a exigir q el gravado con el legado realice a su favor la prestación ordenada por el testador.
-Como regla el legatario debe pedir la entrega de lo legado al encargado u obligado a dar la cosa legada, sólo puede apoderarse por si mismo de lo q se le ha legado si el testador lo autorizo o si toda herencia se distribuyo en legados.
-El legado puede aceptarse en parte y repudiarse en otra parte salvo si aquella es totalmente gratuita y esta es onerosa, por otro lado el legatario de dos legados siendo uno de ellos oneroso no puede renunciar a este y aceptar el otro, si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptarlos todos o repudiar el q quiera (Art 889.1 y 890)
Responsabilidad del legatario por deudas y cargas de la herencia:

El legatario no responde de ellas:

-          Si se le ha impuesto el deber de soportar alguna o algunas.
-          Si toda la herencia se distribuye en legados
-          Si falta activo suficiente para pagar las legitimas o bien cuando aun no existiendo estas no haya activo suficiente para pagar las deudas hereditaria sin q exista un heredero puro solvente.

En cualquier caso la responsabilidad del legatario por deudas o cargas de la herencia nunca va exceder del valor de lo legado.

Ineficacia e invalidez del legado:

Tiene lugar por las causas q originan la ineficacia o invalidez del testamento y por las q le afectan o alcanzan en particular, así por ejemplo por la revocación del legado a la q se refiere el Art.869. Cuando el legatario no quiera admitir el legado o este queda sin efecto por cualquier causa se va a refundir en la masa hereditaria salvo en los casos de sustitución y derecho de acreción.


TEMA 20 – LOS LEGADOS EN PARTICULAR

Legado de cosa especifica

Si el legado lo es de cosa específica y propia del testador el legatario adquiere su propiedad desde q aquel muere y hace suyos los frutos o rentas pendientes pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá a riesgo del legatario desde ese momento y este va a sufrir su perdida o deterioro y por supuesto del mismo modo se beneficiará de su aumento o mejora (Art882).

El legado de cosa genérica:

Sus frutos e intereses van a corresponder al legatario desde la muerte del testador si este lo dispuso (Art.884). El gravado por el legado responde ante el favorecido si la cosa con la q paga el legado tiene vicios ocultos o se pierde por evicción. La elección corresponde al gravado q va a cumplir  con la entrega de una cosa q no sea de calidad inferior o superior. Pude ocurrir q el testador disponga quién tiene el derecho de elección, en cualquier caso una vez hecha la elección será irrevocable.
Puede legarse tanto bienes muebles aunque no haya cosas de su genero en la herencia como inmuebles, pero sino hay bienes inmuebles en la herencia el legado no será válido. El legado de dinero también se considera como legado de cosa genérica.

Los legados de cosa ajena:

Legado de tercero:

Art.861 y 862
El legado de cosa ajena es válido si el testador al legarla sabía q lo era. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario y no siéndole posible a dar a este su justa estimación. La prueba de q el testador sabia q la cosa era ajena corresponde al legatario. Así si el testador ignoraba q la cosa q legaba era ajena será nulo el legado pero será válido si la adquiere después de de otorgado el testamento.

Legado de cosa del gravado:

Art.863
Será válido el legado hecho a un tercero  de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión deberán entregar la cosa legada o su justa estimación con la limitación de q cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada se entenderá limitado el legado a esa parte o derecho a menos q el testador declare expresamente q lega esa cosa por entero.. Siempre sin perjuicio de la legítima forzosa.

Legado de cosa del legatario.

Art. 866
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Art. 878
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.

Legado de crédito y de liberación:

Art. 870
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.
Art. 871
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
Art. 872
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

Legado de deuda:

Art. 873
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

Legado de pensión:

Art. 879
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Art. 880
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.

Legado de cosa gravada:

Art. 867
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga, perpetúa o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o créditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Art. 868
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.

Legado de habitación

Art. 822
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

Legado alternativo:

Art. 874
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.

Legado de cosa ganancial:

Art. 1.380
La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos los efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.


TEMA21-INTERPRETACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO

Consideraciones generales sobre la interpretación del testamento:

La interpretación es la investigación dirigida a averiguar el sentido y alcance de cada una de las disposiciones que integran el testamento. En esta materia es una norma fundamental la contenida en el Art. 675.1, de forma que toda disposición testamentaria se debe entender en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que  la voluntad del testador fue otra. En caso de duda, se va a observar lo que resulte o parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.
En materia de interpretación del testamento, lo único importante, lo esencial, es la voluntad del  testador, por tanto, interpretación subjetiva.
En cambio, en materia contractual, en el ámbito de los contratos, en virtud del principio de buena fe hay que objetivar la voluntad del que la emite teniendo en cuenta la voluntad del que la recibe.
No se trata de saber qué quería el testador cuando murió, sino cuando otorgo el testamento. Si cambió su voluntad, debió otorgar un nuevo testamento. ( recordar que el testamento es revocable)

Como excepción a la regla de necesidad de forma solemne para la revocación, el Art. 742 contempla la revocación real. Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o con los sellos quebrantados o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen. Este testamento, sin embargo, se va a considerar  válido en determinados supuestos contemplados en este mismo precepto. (En el Art.742)
La revocación de un testamento da lugar a la ineficacia del mismo, pero como declara el Art 741, el reconocimiento de un hijo que se realice en testamento no va a perder su eficacia por la revocación del testamento.

La caducidad de los testamentos:

Hay una serie de casos en los que se produce la ineficacia sobrevenida del testamento, bien por la superación de las circunstancias en las que se otorgó, por ejemplo los Arts. 703, 719, 720 o 730, o bien por el incumplimiento de las formalidades que son necesarias con posterioridad a su otorgamiento, tal y como sucede en el caso del Art.704.

En este ámbito se plantea la cuestión de si para interpretar el testamento es posible acudir a elementos extra-testamentarios, hay dos posturas:

-          La teoría de la prueba intrínseca: Esta mantiene q no cabe salirse del testamento porque la declaración de voluntad sólo tiene efecto cuando se cumple con las formas testamentarias q son solemnes exigidas por la ley. Si se acude a elementos extra-testamentarios se estaría dando eficacia a declaraciones de voluntad no solemnes.
-          La teoría de la prueba extrínseca: La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria sostiene q puede acudirse a tantos elementos no recogidos en el testamento pero se requiere q el sentido q se halle sea acorde con la voluntad expresada en el testamento.

Interpretación integradora: Hay q tener en cuenta q si lo dispuesto por el testador no contiene toda la regulación aplicable al caso antes de acudir a la regulación supletoria hay q determinar si partiendo de las declaraciones del testador en el testamento es posible extraer la verdadera y completa voluntad del disponente.

El Albaceario:

- Concepto: Es la persona nombrada por el testador en el testamento con la misión de velar por el cumplimiento de su voluntad, es decir con la misión de ejecutar el testamento.

- Naturaleza: No es un mandatario porque su nombramiento tiene lugar en un acto jurídico unilateral post mortem y no en un contrato de mandato, sólo se asimila a este en la relación de confianza con el testador. Lo cierto es q en sentido amplio es un gestor de negocios ajenos al q se le pueden aplicar las normas del mandato.

-  Características:

1.      Es un cargo voluntario, si la persona designada lo rechaza sin justa causa va a perder lo q le hubiera dejado el testador salvo el derecho de legitima.
2.      Es personalísimo, aunque puede delegarlo si el testador lo autoriza y es un cargo gratuito como regla general pero es posible su remuneración, en todo caso tienen derecho a cargo de la herencia a la indemnización de los daños sufridos sin su culpa por el cumplimiento del cargo.

- Capacidad: Se requiere capacidad plena (Art.893). El menor no podrá serlo ni con autorización de los padres.

-  Clases:

1.      En función de la unidad o pluralidad de los miembros: Puede haber un único albacea o varios, los albaceas plurales pueden ser nombrados mancomunada, solidaria o sucesivamente para el caso en q uno cese. Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas ni fija el orden en q deben desempeñar sus cargos se entenderán nombrados mancomunadamente y simultáneamente (Art.897). Si los albaceas son mancomunados sólo valdrá lo q hagan todos de acuerdo o lo q haga uno de ellos autorizado por los demás o lo q en caso de desacuerdo o disidencia decida el mayor número. En caso de suma urgencia puede uno de los albaceas mancomunados realizar bajo su responsabilidad los actos q fueran necesarios comunicándolo inmediatamente a los demás. En conclusión la regla general es la mancomunidad en la q rige el acuerdo de la mayoría y uno de ellos podrá realizar lo q sea urgente dando cuenta a los demás. Cada albacea sea solidario o mancomunado responde de su conducta salvo q el testador ordene la responsabilidad solidaria.

2.      Universal o Particular: Según este encargado de la ejecución de la totalidad de la voluntad del causante o tenga una o varias atribuciones concretas.

3.      Según sean nombrados por el testador, por la ley o por el juez se habla de albaceas testamentarios, legítimos o dativos: Sólo son verdaderos albaceas los testamentarios.

-  Facultades Albacea:

Tendrán las facultades q haya establecido expresamente el testador y q no sean contrarias a las leyes. Si el testador nombra albaceas pero no les ha asignado facultades tendrán las legales y serán albaceas particulares y estas facultades legales son las siguientes:

1.      Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador conforme a lo establecido por este en su testamento y en su defecto según la costumbre del lugar.
2.      Pagar los legados q consistan en metálico con el conocimiento y beneplácito del heredero.
3.      Vigilar la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento y sostener si es justo su validez en juicio y fuera de él.
4.      Adoptar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes con intervención de los herederos presentes.

Por su pare los albaceas universales pueden vender salvo disposición en contra del testador con la sola intervención de los legitimarios.

-  Plazo para cumplir misión por parte del albacea:

Si el testador no ha señalado plazo el albacea debe cumplir su encargo en el plazo de un año contado desde q acepta su encargo o desde q finalizan los litigios q se promovieren sobre la validez o la nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Si el testador quiere ampliar el plazo legal debe establecer expresamente en el de la prorroga, sino lo hubiese señalado se entenderá prorrogado por un año. Si finaliza esta prorroga y aun no se ha cumplido la voluntad del testador el juez podrá conceder otra por el tiempo q sea necesario teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por su parte los herederos y los legatarios pueden de común acuerdo prorrogar el plazo de albaceazgo por el tiempo q estimen necesario pero si ese acuerdo se aprueba sólo por mayoría la prorroga no puede exceder de un año.

-  Extinción albaceazgo:

El albaceazgo termina por muerte, imposibilidad, renuncia o remoción y también por el transcurso del plazo señalado por el testador, por la ley o en su caso por los interesados. A estas causas hay q añadir el cumplimiento del encargo. Loa albaceas deben rendir cuentas a los herederos, esta obligación existe siempre y no puede ser dispensada por el testador.

TEMA 22 – PERDIDA DE VIGOR DEL TESTAMENTO

El testamento puede perder el vigor por voluntad del testador q lo revoca o por q lo establece la ley. Hay q destacar q en materia de invalidez se debe proceder con criterio restrictivo. Las causas de invalidez hacen perder vigor al testamento y esto se debe entender en el sentido en el q le hace perder el vigor q tenia aparentemente. El testamento será inválido:

1.      Si el testador carecía de la capacidad necesaria para otorgar.
2.      Si no se han observado los requisitos necesarios o capacidades de forma establecidas por la ley.
3.      Si aun siendo capaz el testador y habiendo observado la forma testamentaria, el testamento se otorga contra una prohibición legal. Por ejemplo el código civil prohíbe el testamento mancomunado.
4.      El testamento otorgado bajo daño doloso, intimidación o violencia.

La doctrina no esta de acuerdo en si se admite por lo q se refiere a la invalidez del testamento, la nulidad y la anulabilidad o sólo la primera. En concreto Albaladejo admite ambas según los casos porque aunque la ley sólo habla de nulidad en otros negocios emplea esta terminología para referirse a ambas clases de invalidez, así sería un caso de anulabilidad la concurrencia de vicios del consentimiento. La acción para pedir la declaración de nulidad es imprescriptible y la acción para pedir la impugnación de un negocio anulable prescribe a los 15 años, ambas pueden ser ejercitadas por cualquier interesado en pedir la invalidez. El testamento nulo de una clase puede ser válido como testamento de otra clase si reúne los requisitos de este último (Art.715) “conversión del negocio nulo”. Por otra parte el testador no puede prohibir q se impugne el testamento. En cuanto a la revocación del testamento hay q señalar q todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables aunque el testador haya expresado o exprese en el testamento su voluntad de no revocarlas. La revocación es la declaración de voluntad del testador por la q determina la ineficacia del testamento anterior, puede ser total o parcial y se debe hacer con las solemnidades necesarias para testar. Además de la revocación expresa, q consiste en la declaración de desistir el testamento otorgado esta la tácita q consiste en el otorgamiento de otro testamento posterior. No obstante si el testamento posterior es complementario del anterior  y así se deduce del contenido de ambos no hay revocación porque el Art 739.1 no exige para q se mantenga el primer testamento q en el segundo el testador haga una declaración particular dirigida a ello.



TEMA 23 - LA LEGÍTIMA.

La legítima: concepto

Es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer porque la ley la ha reservado a determinados herederos que se denominan herederos forzosos. El resto de la herencia se llama parte de libre disposición (Art. 806) El llamar herederos forzosos a los legitimarios no es correcto porque los bienes que integran la legítima no les corresponde necesariamente como herencia, sino que se les puede dejar también por vía de legado o habérselos dado en vida como donación.
La legítima es una limitación a la facultad de disponer del testador en la sucesión testada.

¿Quiénes son legitimarios?

Los legitimarios son los más próximos descendientes de sangre, matrimoniales o no, o adoptivos del causante. A falta de los anteriores, los ascendientes más próximos de sangre o adoptivos del causante.
Art. 178.2: Hay q mencionar el ascendiente de sangre y adoptivo.
En todo caso, concurriendo con los anteriores, el cónyuge viudo en la medida y forma establecida por el Código civil.
Si uno de los legitimarios no quiere, por ejemplo porque renuncia, o no puede por premoriencia, indignidad… percibir en la legítima, su parte no va a revertir a la herencia, sino que permanece como legítima y el resto de los legitimarios acrecerán la suya propia, a no ser que se dé el derecho de representación.
Las legítimas consisten en el derecho a una parte de la herencia en propiedad, salvo en el caso del cónyuge viudo al cual le corresponde el usufructo vitalicio de su parte.
La cuantía de la legítima varía según quién sean los legitimarios y con qué otros legitimarios concurran.


TEMA 24 – LA LEGITIMA DE LOS PARIENTES Y DEL CONYUGE VIUDO

La legitima de los descendientes:

Esta constituida por las 2/3 partes de la herencia del causante y esta es la llamada como legitima larga en la q a su vez hay un tercio de legitima corta o estricta y otra de mejora. En definitiva cuando hablamos de descendientes en estos casos la herencia se divide en tres términos:

- Un tercio de legítima estricta q debe ir a los hijos necesariamente por partes iguales.
- El tercio de mejora q sólo puede ir a descendientes incluidos los hijos también o a favor de un nieto, por ejemplo puedo darle a un hijo en el tercio de legitima estricta su parte y a su vez le puedo dejar a el todo el tercio de mejora.
- Un tercio de libre disposición.

El término de legítima corta o estricta se debe dividir en tantas partes iguales como hijos, si falta uno de ellos y no puede adquirir la legítima por premoriencia, porque ha sido desheredado o por indignidad su legítima la reciben sus descendientes por derecho de representación y en consecuencias por estirpes.

Por ejemplo en el tercio de legitima estricta: el causante deja 48 millones de los cuales sus hijos se los reparten a partes iguales: A se queda 12, B 12, C 12 y D 12, pero este último premuere por lo q sus nietos se lo reparten a partes iguales, así  siendo 3 nietos por ejemplo se quedarían 4 millones cada uno.

La legitima de los hijos y descendientes esta formada por las 2/3 partes de la herencia del caudal hereditario del padre y la madre, por su parte los padres pueden disponer de una de esas partes q forma la legitima para mejorar al descendiente q consideren conveniente y la tercera parte será de libre disposición. Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta y los fiduciarios serán los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y los fideicomisarios los demás legitimarios. Esta última cuestión recogida en el Art.808 fue introducida en virtud de la ley 21/2003 de 28 de Noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de la modificación del código civil y de la ley de enjuiciamiento civil. Aunque la reforma ha sido introducida por la citada ley parece q para q el testador pueda establecer esa sustitución fideicomisaria es necesario q el descendiente haya sido incapacitado judicialmente no siendo suficiente los grados de discapacidad establecidos por la ley de modificación por la ley de protección.

La decisión de conmutar:

El Art.841 prevé q el testador, el contador-partidor nombrado por el testador o por el juez puede adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno de los hijos o descendientes y ordenar el pago de su legitima a los demás, sin embargo los legitimarios obligados a pagar esta legitima en metálico a los demás pueden exigir q el pago se haga en bienes de la herencia  en cuyo caso se van a aplicar las reglas del 1058 a 1063 tal como dispone el Art.842. Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes de la partición a la q se refiere los Art.841 y 842 se requerirá autorización judicial. La decisión de pago en metálico de la legitima debe comunicarse a los legitimarios en el plazo de caducidad de un año desde la apertura de la sucesión y el pago debe realizarse en el plazo de otro año más salvo pacto en contra y sino se paga en ese plazo  la herencia se repartirá aplicándose las reglas generales sobre la partición. La opción examinada, ese decir la conmutación  no va afectar a los legados de cosa especifica ni tampoco a las disposiciones particionales del testador hechas en cosa determinada.
















TEMA 25 – LA MEJORA

El padre o la madre pueden disponer en concepto de mejora  a favor de alguno de sus descendientes ya lo sean por naturaleza o por adopción de una de las 2/3 partes destinadas a la legitima (Art.823). El causante puede distribuir en la mejora como desee  y así puede atribuir desigualmente  o incluso adjudicarse a un solo hijo o descendiente porque en virtud del Art.823 los nietos pueden ser mejorados viviendo sus padres. Conforme al Art.824 no se puede imponer sobre la mejora otros gravámenes de los q se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes. Si el causante sólo dispone de una parte del tercio de mejora a favor de un hijo el resto se va repartir por igual  entre todos pero esa parte no dispuesta se va recibir no en concepto de mejora sino de legitima y esto se explica porque estamos hablando de 1/3 para poder mejorar y en la parte q no se utiliza para ello no hay mejora. El ascendiente puede disponer del tercio de mejora, de una parte de el o de bienes concretos a cargo del mismo mediante acto inter vivos, es decir donación o por testamento pero tiene q hacerlo de forma expresa para q se considere mejora, si bien hay q tener en cuenta q lo legado en testamento se considera mejora aunque  no se haya establecido sino cabe en la legitima estricta y en la parte de libre disposición (Art.825 y 828).

La facultad de mejorar:

Como regla general (Art.830) se establece q la facultad de mejorar no se puede encomendar a otro, luego se tiene q hacer personalmente, sin embargo este puede otorgar el poder de hacerla a su viudo. Esta facultad no alcanza sólo el tercio de mejora sino también al de libre disposición porque mejorar significa aquí disponer de todo lo q no es legitima corta o estricta, debe respetarse en todo caso dicha legitima y lo ya dispuesto por el cónyuge premuerto. El termino hijos comunes se refiere a hijos y ulteriores descendientes, el viudo podría mejorar a los nietos viviendo los hijos pero como el Art.831 habla de la facultad de distribuir y mejorar y no habla de la de instituir si el causante sólo ha nombrado sucesores a los hijos el viudo no podrá mejorar a los nietos, la facultad encomendada al viudo se puede mejorar tanto si se otorga en testamento como si se otorga en capitulaciones matrimoniales en los términos en q puede modificarse estas.

Objeto de la mejora:

-          Mejora de cosa cierta y determinada: La mejora se puede establecer en una cosa determinada, ahora bien si el valor de esta sobrepasa del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima q corresponde al mejorado, este debe pagar la diferencia en metálico a los demás.
-          Mejora en cuota: Si la mejora no ha sido señalada en cosa determinada se va a pagar con los bienes hereditarios observándose en todo lo q sea posible las reglas convenidas en los Art.1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de los bienes.

Revocación de la mejora:

La disposición por la q se mejora es revocable, si se ha realizado en testamento por el carácter esencialmente revocable del propio testamento y si se ha hecho en acto inter vivos  el Art.827 declara q aunque la mejora se haya realizado con entrega de bienes será revocable. Como excepción a la revocabilidad se encuentra la mejora por actos inter vivos q se haya hecho mediante capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado por tercero, aunque en estos dos últimos casos no se puede revocar por la sola voluntad del mejorante si se puede eliminar modificando las capitulaciones matrimoniales  con los requisitos necesarios para modificarlas o mediante un nuevo contrato del mejorante con el tercero. Por otra parte existe la promesa de mejorar o no mejorar, esta promesa hecha en escritura pública o capitulaciones matrimoniales es válida pero de acuerdo con el Art826 la disposición del testador contraria a la promesa no va a producir efecto. Esta promesa es irrevocable pero es cierto q se puede eliminar modificando las capitulaciones matrimoniales con los requisitos necesarios.

Renuncia a la mejora:

El Art.833 permite renunciar a la herencia y aceptar la mejora.

-          Legitima ordinaria de los ascendientes:

Este precepto se esta refiriendo a la mejora dispuesta a titulo de legado y por tanto es una repetición de lo q dispone el Art. 890.2 según el cual se puede repudiar la herencia y aceptar el legado.

-          Legitima de los ascendientes de sangre o por adopción:

Esta formada por la mitad de la herencia del descendiente pero si concurre con el cónyuge viudo de este la legitima de los ascendientes va a ser de 1/3 de la herencia. La legitima reservada a los padres se va dividir entre los dos por partes iguales, si falta uno de ellos será toda la legitima para el otro y si faltan ambos corresponde a los ascendientes más próximos en grado de la líneas paterna y materna dividiéndose la legitima por la mitad entre ambas líneas  y a su vez en cada línea se van a repartir por cabezas. Si los ascendientes son de grado distinto la legitima va a corresponder por entera a los más próximos de una línea o de otra, así el abuelo excluye al bisabuelo por ejemplo. Por otra parte carecen de legitima los padres en los casos del Art.111 a no ser q esa privación se haya levantado en los términos q contempla el precepto fijado. Esta exclusión sólo alcanza al progenitor y no a los ascendientes ulteriores. Sin embargo no se excluye a ninguno de los padres incestuosos cuando quede fijada a tenor  del Art.125 la paternidad de los dos. La adopción del causante hace legitimarios suyos a los adoptantes y a sus ascendientes excluyéndose a los ascendientes de sangre del causante salvo en los casos del Art.178.2 en los q el adoptante es un solo o la legitima es entera para él.

La legitima del cónyuge viudo (el usufructo vitalicio):

Esta corresponde a distintas personas según los casos. Tiene derecho a la legitima el cónyuge q al morir su consorte no estuviera separado de este judicialmente o de hecho, si entre los cónyuges hubiese mediado reconciliación  en el caso de q estén separados conservará el sobreviviente sus derechos. La reconciliación debe notificarse al juzgado q conoció de la separación conforme al Art.84. Por su parte el cónyuge divorciado no tiene ningún derecho a la herencia del otro y tampoco existe tal derecho en caso de nulidad del matrimonio, en este último caso es cierto q la declaración de nulidad no invalida los efectos ya producidos respecto del hijo y del contrayente de buena fe pero lo q sucede es q si la muerte se produce después de esa declaración de nulidad el derecho a la legitima no llego a nacer.



La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es:

1.      Si concurre con ascendientes del difunto será el usufructo de la mitad de la herencia.
2.      Si concurre como único legitimario el usufructo de 2/3 de la herencia.
3.      Si concurre con descendientes el usufructo del tercio de mejora.

Los herederos pueden satisfacer  al cónyuge su parte de su usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes y también un capital de mutuo acuerdo y en su defecto mediante mandato judicial (Art.839). Mientras esto no se realice van a estar todos los bienes de la herencia afectos al pago de la parte de usufructo q corresponda al cónyuge viudo. Los herederos deben tomar la decisión de conmutar por unanimidad no siendo posible la conmutación parcial, el viudo no puede tomar la iniciativa de la conmutación ni tampoco se puede oponer a la decisión adoptada por los herederos ni a su elección del medio de pago, solamente en la fase de valoración de su derecho y en la concreción de los bienes afectos a su satisfacción se requiere acuerdo sin el cual corresponde al juez decidir. No obstante en el supuesto de de q el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante si puede pedir q su derecho de usufructo  se le satisfaga a elección de los hijos asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios (Art.840).


TEMA 26 – CALCULO, PAGO, PROTECCIÓN Y PRIVACIÓN DE LA LEGITIMA

Calculo:

Para fijar la legítima se va a tener en cuenta el valor de los bienes q hayan quedado a la muerte del testador con deducción de las cargas y deudas de la herencia y sin incluir en ellas las impuestas por el testador. Al valor liquido de los bienes hereditarios se le va a sumar el de todas las donaciones tanto colacionales como no colacionales aunque el Art.818 se refiere sólo a las colacionales.

·         Las donaciones hechas a los hijos q no tengan el concepto de mejora se van a imputar en su legitima.
·         Las donaciones hechas a los ascendientes se van a imputar a su legítima y el exceso al tercio de mejora.
·         Las donaciones hechas a los no legitimarios se van a imputar a la parte de libre disposición.
·         Los legados dejados en testamento  a los legitimarios se van a imputar en su legitima salvo q siendo descendientes se les deje en concepto de mejora o no quepa en la parte de ella en cuyo caso se considera mejora.
·         Los legados dejados a los no legitimarios se van a incluir en la parte de libre disposición.

Si el causante no ha respetado las legitimas porque ha dispuesto a favor de no legitimarios de más de lo q podía se van a reducir o anularlas disposiciones excesivas en la forma determinada según se trate de desheredación injusta, preterición o pago insuficiente de la legitima.




Pago de la legítima:

El causante puede pagar la legítima de cualquier forma de modo q los bienes para su pago  se le dejen al legitimario como herencia o como legado o puede q incluso se hayan dado  en vida del causante como donación estableciéndose q los recibió en tal concepto. Para pagar  la legitima se pueden dejar bienes con las cargas q setos tuviesen pero el testador no puede imponer sobre la misma un gravamen, condición, carga…salvo lo establecido respecto al usufructo del cónyuge viudo y lo establecido en el Art.808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados. La legítima en principio se debe pagar en bienes hereditarios, si bien en casos excepcionales la ley autoriza otra cosa (Art.841). Por otra parte debe tenerse en cuenta el Art.822 en cuanto a la donación o legado de un derecho a habitación sobre la vivienda habitual y el titular de la vivienda ya elige a favor de un legitimario q tenga discapacidad. En estos casos no se va a computar para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento estuvieran viviendo juntos en dicha vivienda habitual.

La protección de la legítima:

-Indisponibilidad de la legitima futura: El Art.816 nos dice q toda renuncia o transacción sobre la legitima futura entre el q la debe y sus legitimarios es nula y por tanto podrán reclamarla cuando aquel muera sin perjuicio de q deban traer a colación lo q hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

Por otra parte el testador debe respetar cuantitativamente y cualitativamente la legitima, el Art.813 nos dice q el testador no puede privar a los herederos de su legitima sino en los casos expresamente previstos por la ley, nos referimos a los casos de desheredación. Si el legitimario es desheredado injustamente o resulta preterido no es desheredado pero se le omite o si se le deja algo pero es insuficiente para cubrir su legitima  puede impugnar ese acto lesivo para q se le de o se le complete su legitima

-          Suplemento de la legítima: Se refiere a la posibilidad de q el legitimario pida ese complemento o suplemento  de la legítima. Se establecen unas reglas de reducción:

Se van a reducir a prorrata las disposiciones testamentarias  hechas a favor de no legitimarios y si esto no es suficiente se reducen las donaciones en la parte q sea necesaria hiendo de las más moderna a la más antigua. Por lo q se refiere a las disposiciones testamentarias primero de reduce la institución del heredero antes q los legados, mejoras..Los legados se reducen a prorrata salvo q el testador hubiese dispuesto q se pague algún legado con preferencia de otros.

-          La preterición: Es la omisión de un legitimario en el testamento sin q haya requerido nada ni inter vivos ni mortis causa, como regla se va reducir la institución de heredero antes q los legados, mejoras y demás disposiciones, como excepción si se trata de una preterición no intencionada o errónea de hijos o descendientes:

1.      Si resultan todos preteridos se van anular todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.      Si sólo es preterido alguno o algunos de los hijos o descendientes se va a anular la institución de heredero y sólo si esto no es suficiente se van a reducirlas demás disposiciones de carácter patrimonial a prorrata.

Si la institución del heredero lo es a favor del cónyuge no se va a anular entera sino sólo se va a reducir en cuanto perjudique a las legítimas. Por otro lado tratando de reducir los supuestos de preterición se establecen dos prevenciones y así si los legitimarios preteridos mueren antes q el testador el testamento va a sufrir todos sus efectos. Los descendientes de otros descendientes q no hubiesen sido preteridos representan s este en la herencia en la herencia de este y no se consideran preteridos. Si después de aplicar las reglas vistas las legítimas siguen sin cubrirse se reducen las relaciones de la más moderna a la más antigua.

Desheredación:

Privación por el testador de la legítima de los herederos forzosos o legitimarios basándose en las justas causas q contempla la ley, para q prospere tiene q reunir los siguientes requisitos:

1.      Q se haga en testamento.
2.      Q la causa legal se exprese en el propio testamento.
3.      Q esta sea una de las causas q admite la ley.
4.      Q si el desheredado niega la certeza de la causa sean los herederos quienes la prueben.
5.      Q no haya reconciliación entre ofensor y ofendido.

Si no se cumplen estos requisitos o no hay causa legal de desheredación esta será injusta, si el legitimario ha sido desheredado injustamente puede pedir q se anule la institución de heredero salvo en lo q sea mejora pero no íntegramente sino sólo en cuanto la perjudique y se van a mantener las demás disposiciones testamentarias, ahora bien si con lo q se ha reducido no se cubren las legitimas se reducen las demás disposiciones y por último las donaciones. Loas justas causas de desheredación se recogen en los Art.852-855 entre los q se incluyen varias de las causas de indignidad. Los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto a la legitima (Art.857).

Intangibilidad Cualitativa – En este sentido hay q tener en cuenta el Art.813. Si la legitima se paga con los no hereditarios salvo el derecho excepcional a hacerlo, la protección se traduce en q el legitimario puede optar o por lo q se le dejo o por pedir las de la herencia para cubrir sólo su legitima.

Cautela sociniana – Es una cláusula en la q el testador deja a sus legitimarios más de la legitima  q les corresponde pero con una carga o gravamen y a la vez establece q el legitimario puede optar entre adoptar la carga o quedarse sólo con la legitima estricta sin gravamen. En España estas cláusulas son frecuentes a favor del cónyuge viudo, tanto el tribunal supremo como un amplio sector doctrinal admiten la validez de la cautela y se apoyan fundamentalmente en el 820.3












TEMA 27 – EL DERECHO DE REVERSIÓN Y LAS RESERVAS

El derecho de reversión esta recogida en el Art. 812. El derecho de reversión corresponde al ascendiente matrimonial o no, o por adopción aunque no sea legitimario del descendiente. Para q se produzca la reversión el descendiente tiene q morir sin ninguna clase de posteridad, es decir sin descendiente alguno ya sea matrimonial o no o por adopción.

Reserva Vidual (Binupcial):

El viudo/a q contraigan nuevo matrimonio esta obligado a reservar a los hijos o descendientes del primero la propiedad de todos los bienes q haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, por donación o por cualquier otro título lucrativo (gratuito) pero no su mitad de gananciales y también debe reservar los bienes q haya adquirido por ese título de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio o de los parientes de su difunto cónyuge por consideración a este. El código civil impone la obligación de reservar para el caso de tercer matrimonio o ulterior matrimonio  así como para el caso en el q el viudo durante el matrimonio haya tenido o no estando de viudedad tenga un hijo no matrimonial o haya adoptado alguno salvo q el adoptado sea hijo del cónyuge de quien descienden los reservatarios. La reserva surtirá efecto desde el nacimiento o adopción del hijo. La obligación de reservar cesa por renuncia  y también si al morir el padre o la madre q han contraído segundo matrimonio no hay hijos ni descendientes del primer matrimonio.

Reservista – Persona a la q el código civil impone la obligación de reservar, es decir el viudo o la viuda.

Reservatarios – Hijos y descendientes del matrimonio, por tanto hijos comunes descendientes.

El reservista tiene la facultad de mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los reservatarios. Si no usa esa facultad los reservatarios adquieren esos bienes reservables de acuerdo con la norma de la sucesión intestada, es decir los hijos por cabezas y los descendientes por derecho de representación. El hijo desheredado justamente por el padre o la madre va a perder todo el derecho a la reserva pero si tuviese hijos o descendientes de acuerdo con el Art.837 ocuparán su puesto en cuanto a la legítima q corresponde al desheredado. En cuanto a las reglas para asegurar la efectividad de la reserva están contenidas en los Art.974 y siguientes y son aplicables en cuanto sea posible a la reserva lineal o troncal.

Bienes inmuebles – En cuanto a la enajenación de bienes inmuebles antes de q nazca la reserva son válidas pero desde q dicha reserva nazca el cónyuge superviviente estará obligado a asegurar el valor de los bienes inmuebles, por tanto los reservatarios en su día tendrán derecho a ese valor (Art.974). El Art.975 en relación con la enajenación posterior de bienes inmuebles declara q subsistirá si a la muerte del reservista no quedan hijos o descendientes sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.34 de la ley hipotecaria, por tanto la enajenación no podrá perjudicar al adquirente q reúna las condiciones  q reúna las condiciones del Art.34 y en consecuencia los reservatarios van a tomar el derecho al valor de los bienes.


Bienes muebles – El Art.976 no distingue entre enajenaciones anteriores y posteriores al nacimiento de la reserva, tanto unas como otra son válidas pero siempre con la obligación de indemnizar. En concreto el contenido de esta obligación debe ser el precio de la enajenación o bien el valor de los bienes en el momento de hacerla si tuvo lugar a título gratuito

Finalmente el reservista desde q se constituye la reserva debe inventariar los bienes, tasar los bienes muebles y anotar en el registro de la propiedad los bienes inmuebles con su cualidad de reservables.

Reserva lineal o troncal:

El ascendiente q haya heredado de su descendiente bienes q este a su vez haya adquirido gratuitamente de otro ascendiente o de un hermano, tiene q reservar los q hubiese adquirido por ministerio de la ley a favor de los parientes q estén dentro del tercer grado y q pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan. Se persigue así q los bienes de una familia  no pasen a otra y vuelvan al tronco del q procedan.

Reservista – El ascendiente q hereda de su descendiente

Causante de la reserva – Es el descendiente a quien hereda el reservista.

Origen de la reserva – Ascendiente o hermano de quien procede los bienes adquiridos por el descendiente a título gratuito.

Reservatario – Parientes dentro del tercer grado q pertenecen a la línea de donde proceden los bienes.

Bienes reservables – Lo son los bienes q el descendiente causante de la reserva hubiese recibido a título lucrativo de un ascendiente  o hermano y q el reservista ascendiente hubiese adoptado por ministerio de la ley.

Bienes adquiridos por ministerio de la ley – Por presión q alcanza tanto a los q el ascendiente reservista  de su descendiente por sucesión intestada como a los bienes q habiéndolos recibido por testamento le correspondía por legítima.

El tercer grado se debe computar a raíz del descendiente causante de la reserva. Si hay varios posibles reservatarios no se reparten los bienes objeto de la reserva entre todos  sino q tendrá derecho preferente los parientes q habrían tenido a suceder al ascendiente o hermano origen de la reserva. Por otra parte se admite el derecho de representación a favor de los de los descendientes del reservatario premuerto siempre q no se sobrepase el tercer grado. Finalmente a la reserva troncal se le aplican con carácter supletorio los preceptos dictados para la binupcial.










TEMA 28 – LA SUCESIÓN INTESTADA

Concepto:

Hablamos de sucesión intestada cuando a falta de testamento es la ley la q llama a determinadas personas a suceder. La sucesión intestada tiene lugar cuando el testamento falta total o parcialmente o por otras causas, por ejemplo porque es invalido o ineficaz o porque el difunto no ha dispuesto de todos los bienes.
Por su parte el Art.973 nos dice q a falta de herederos testamentarios la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, a la viuda o viudo y al estado. Dentro de los parientes el orden a suceder es descendientes, ascendientes y colaterales y a su vez dentro de los ordenes rige el principio de q el pariente más próximo en grado excluye al más remoto salvo el derecho de representación cuando proceda. Si hay varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quieren o no pueden suceder su parte acrecerá a los otros del mismo grado salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

La sucesión de los descendientes:

La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendiente, los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de edad, sexo o filiación. Loa hijos del causante heredan siempre por derecho propio dividiéndose la herencia por partes iguales, por su parte los nietos y demás descendientes van a heredar por derecho de representación y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos la parte q le corresponda se dividirá entre estos por partes iguales . Si existen hijos y descendientes de otros hijos q hubiesen fallecido los primeros van a heredar por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

La sucesión de los ascendientes:

En defecto de hijos y descendientes del causante heredan sus ascendientes, el padre y la madre van a heredar por partes iguales. Si sólo vive uno de los padres este sucederá al hijo en toda la herencia. En defecto de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado, si hay varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea la herencia se divide por cabezas. Si los ascendientes son de líneas distintas pero de igual grado la mitad va a corresponder a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos, a su vez en cada línea la división se va a hacer por cabezas.

La sucesión del cónyuge y de los colaterales:

En defecto de descendientes y ascendientes heredan el cónyuge y los colaterales en el siguiente orden:

En primer lugar y antes q los colaterales van a suceder en toda la herencia el cónyuge sobreviviente. Esto no va a suceder si el cónyuge estuviese separado judicialmente o de hecho.

Por su parte los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales, si sólo hay hermanos de doble vinculo estos van a heredar por partes iguales y si concurren hermanos con sobrinos, q son hijos de hermanos de doble vinculo, los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos de padre y madre con medio-hermanos, los primeros van a tener doble porción en la herencia q los segundos. Si sólo hay medio hermanos unos por parte de padre y otro por parte de la madre van a heredar todos por igual.
Si no existe cónyuge viudo ni hermanos ni hijos de hermanos van a suceder en la herencia los demás parientes del difunto en línea colateral hasta el cuarto grado más allá del cual  no se va a extender el derecho el derecho de suceder ab intestato.

En defecto de todas las personas mencionadas anteriormente va a heredar el estado q tendrá q distribuir los bienes q reciba conforme a lo establecido en el Art.986, ahora bien el estado se entiende siempre q acepta la herencia a beneficio de inventario sin necesidad de q tenga q hacer declaración alguna. Para q el estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios tiene q realizarse una declaración judicial de heredero adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.



























































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