Apuntes de Derecho Mercantil Libro 1
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TEMA I
FORMACIÓN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL.
1.- INTRODUCCIÓN
El
derecho mercantil se define como derecho de la empresa, del tráfico o actividad
económica empresarial. El derecho mercantil es un derecho privado económico, es
un derecho derivado del derecho fundamental de libre empresa. Tiene carácter
privado y económico y es especial frente a derecho civil.
El
primer Código de Comercio data de 1829 y el segundo de 1885, este es el código
vigente hoy en día. El derecho Mercantil deriva de un modelo determinado de
sociedad.
Gran
parte del derecho Mercantil positivo vigente en Europa hoy, tiene su último
entronque en la Codificación del XIX. Las instituciones que recogen en nuestro
Código de Comercio, son aquellas que han ido configurando y generando desde la
Edad Media.
El
modelo económico de sociedad que configura en el s. XIX es un modelo que no era
exnovo, sino que tenía desde la Edad Media, produciéndose así la continuidad
del Derecho Mercantil. Los Principios Básicos constitucionales o presupuestos
socioeconómicos que se dan hasta el s XIX en el que se configura un modelo
económico son:
-
propiedad
privada.
-
Libre
iniciativa,
-
Amparo,
espíritu de mercado.
El derecho mercantil
nace por razón de la actividad y de la materia este surgió en el medioevo por
vía consuetudinaria, de ahí la creación de los tribunales de comercio por los propios
comerciantes. Fue a partir de la creación de estos tribunales, se realizaron
las primeras recopilaciones de sentencias durante el s XVII y XVIII, pasando a
las ordenanzas, es decir, pasando a ser derecho estatal y no de monarca. Por
tanto la fuente ya no es el derecho consuetudinario sino que es la soberanía
del monarca pero el contenido es el mismo.
En la Codificación
del XIX se recogen todas estas ordenanzas, en códigos, esto es posible debido a
la existencia de un mismo modelo económico de sociedad.
En el s XIX aparece un elemento
perturbador que fue la revolución, la cual surgió como reacción al absolutismo.
Debido a esto los juristas del s XIX tuvieron una visión del derecho mercantil
equivocado, entendiendo que esto de los códigos era un invento de clase social,
mientras que este nació como consecuencia de las exigencias de rapidez,
rigurosidad, previsibilidad y del derecho consuetudinario. Fue por ello por lo
que los juristas del s. XIX propusieron un nuevo concepto del derecho
mercantil, definiéndolo como un derecho de actos de comercio y no como derecho
de comercio, combatiendo la concepción del derecho mercantil subjetivo y
acudiendo a la concepción positiva del derecho mercantil.
Otro factor a tener en cuenta, es la uniformidad de los
códigos europeos, los cuales recogieron el derecho mercantil medieval que
surgió por vía consuetudinaria internacional, ya que los códigos y ordenanzas
no recogen un derecho nacional.
Nuestro código en el Art.
2 hace guiños a la doctrina objetiva al decir, “los actos de comercio, sean o
no comerciantes…” los actos de comercio solo pueden ser realizados por los
comerciantes en una actividad económica profesional.
El derecho mercantil
es un derecho uniforme, nuestro código (1885) es subjetivo con la monarquía
absoluta, la ley se convierte en fuente fundamental del derecho mercantil y la
costumbre pasa a un segundo plano. Este derecho es el que pasa a los códigos
del sXIX. Cuando este derecho tiene que ser aplicado e interpretado por la
doctrina del S. XIX se intenta convertir al derecho mercantil en un derecho
ajeno al comerciante (concepto objetivo).
Estas corrientes
objetivas, hacen que proponga la unificación del derecho civil y del mercantil.
Entonces es cuando se produce la aportación de la Teoría de la Empresa. La
singularidad de esta Teoría es que se produce en un momento en que todos están
pedidos. Bilon explica que existía una continuidad en el modelo de sociedad
desde el punto de vista económico(son ideas que dan desde el sXIX). Hay una
evolución del modelo económico pero se da una continuidad.
Lo que define al
empresario es la firma en que realiza la actividad organizando los factores
productivos, da igual en que sector sea en el que actúa el empresario. El
factor común es la organización de los factores productivos de cara a un
mercado. La empresa es el producto de la actividad del empresario. La actividad
empresarial es una actividad de organización, el empresario se sirve de las
organizaciones para competir en el mercado. Desde el punto de vista jurídico
positivo se dan 2 cosas:
à Los códigos del SXIX
son antiguos, contemplan al comerciante no al empresario, contemplan una
actividad centrada en el comercio.
à Los juristas de la
época se encuentran con una legislación especial, que van desplazando a los
códigos, cuya mercantilizad deriva en las exigencias de un tráfico empresarial
que exige rapidez, previsibilidad,..
Desde
el medioevo hasta la actividad existe una evolución del modelo económico.
Cuando se modifican las constituciones europeas (después de la II guerra) se
configura un modelo distinto. Se sigue hablando de propiedad privada, pero cabe
la expropiación por razón de interés público general. Art. 38àDerecho
de libre empresa unida a la planificación económica que preserve los intereses
generales.
Estas
potestades de expropiación y planificación, potestades públicas económicas
convierten el Estado en actor en operador económico para garantizar el modelo
económico.
El
Derecho Mercantil actual sigue siendo u derecho privado ligado al desarrollo de
la personalidad individual en el ámbito económico. Es un derecho privado de
nuevo sentido porque su origen y su enfoque han cambiado. El Estado opera con
las potestades públicas económicas consagradas en la Constitución (Modelo
Mixto).
Este
derecho privado”de nuevo sentido” debe contemplar el interés de los
consumidores, usuarios,… y el interés general. El derecho de la competencia
protege al mercado libre (juego de oferta y demanda) en la perspectiva de los
intereses generales.
El
derecho de patente, protege al empresario, pero si no es utilizado por este,
será utilizado por un tercero porque se debe fomentar el interés público
general. Las relaciones mixtas (empresario-consumidor) han constituido la
esencia principal del derecho mercantil. Se trata de proteger al consumidor que
es la parte débil. Todo esto se puede seguir explicando con la Teoría de la
empresa. Ha habido intentos para defender el derecho mercantil como un derecho
de mercado, pero sigue siendo lo mismo, lo que cambia es la presentación, no
hay nuevas aportaciones sistematizadotas.
EL DERECHO DE COMPETENCIA EN
ESPAÑA.
Derecho
de competencia en España
à Sistema regulador de
la libertad de competencia, LDC, L 28/12/99
à Sistema regulador de
la competencia desleal LCD, LGP, LGDC.
Es
una parte muy especial del derecho mercantil. Tiene plena vigencia y plena
actualidad. Históricamente hasta la Revolución francesa, para que cualquier
persona pudiera iniciar una explotación económica debía obtener la autorización
del rey o de los gremios (corporaciones profesionales).
TEMA 4
FUENTES Y JURISDICCIÓN
1.- CUESTIONES GENERALES. (Concepto
de Derecho Mercantil Español)EXAMEN
En
materia de fuentes antes de realizar el análisis de la ley, usos de comercio, etc.…
Art. 2 CDC en ocasiones se asemeja el valor de la jurisprudencia a la norma.
El
problema principal de esta materia radica en las condiciones generales del
contrato que se hacen para operar “erga omnes”. Las condiciones generales se
elaboran para una generalidad masiva, de ahí, su carácter abstracto,
prescindiendo de la singularidad y personalidad de las partes. Las condiciones
generales son derecho de contratación.
El
Art. 2 comienza haciendo un guiño a las corrientes objetivas y este artículo se
refiere a la materia, que son los actos de comercio, atendiendo también a la
legislación especial, ya que el código es consciente de su caducidad e
historicidad(toda ley mercantil que son las disposiciones contenidas en el CDC
y legislación especial), el CDC es una ley más, tiene un valor especial no
normativo, pero si tiene un valor intrínseco especial, por lo que recoge todo
el bagaje del derecho desde el medioevo y realiza una sistematización(Art. 2.1
del CDC sistema de fuentes).
En
el Art. 2.2 CDC se aborda el tema de la mercantilizad, el primer criterio
interpretativo es la analogía, sin embargo el código no da un concepto del acto
de comercio, por tanto, establecemos “que son actos de comercio todos aquellos
que menciona el Código y cualquiera otros de naturaleza análoga, dejando la
codificación de los hechos, si no que vayan apareciendo en la esfera mercantil,
al buen sentido de los comerciantes y a la experiencia y espíritu práctico de
los jueces y magistrados”.
El
CDC deja el concepto de mercantilizad abierto, en medida que vayan apareciendo
cambios en la realidad mercantil, se irán introduciendo nuevos conceptos,
permitiendo la actualización del código en materia de conceptos.
Hay
actividad económica se considera actividad empresarial. Por ello el Código
renunciar a dar un concepto sobre mercantilizad ya que sería caduco, histórico.
El
Art. 149.1.6ª CE hace referencia a la competencia exclusiva en materia mercantil
del Estado frente a las CCAA. Los actos de comercio se regirán en primer lugar
por la ley mercantil. El principio de unidad de mercado hace que las
competencias se encuentran en el Estado central.
Art.
2 párrafo 1: los actos de comercio sean o no comerciantes lo que los ejecuten y
estén o no especificados en este Código se regirán por las disposiciones
regidas en él; en su defecto por los usos del comercio y observados
generalmente en cada plazo, a dalra de ambas reglas por las del Derecho común.
Párrafo
2. Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y
cualesquiera otros de naturaleza análoga.
2.- LOS USOS DE COMERCIO (EXAMEN)
el
CDC coloca al uno detrás de la ley mercantil pero por delante de la ley civil, Art.
2 CDC la costumbre es una norma que al = que el derecho objetivo legal se
aplica en “erga Omnes” e incluso a quien alegue su desconocimiento, la
costumbre es derecho objetivo consuetudinario, por ello se aplica de forma
generalizada.
Hay
costumbre cuando existe una convicción social generalizada de vinculación, concienciación
social generalizada de vinculación respecto de una determinada regla: el
fundamento de vinculación no es por tanto el poder soberano del Estado ni la
voluntad de las partes sino que es esa conciencia social arraigada que vincula
al margen de la voluntad porque es derecho objetivo, e incluso cuando se
desconozca.
No
existen costumbres locales. El CDC lo que contempla son los usos
interpretativos de la voluntad de las partes (por ejemplo cláusulas de estilo)
y no la costumbre. El Art. 2 no establece ningún cambio del sistema de fuentes
del CC. La última fuente a la que hace referencia el Art. 2 es el Derecho
Común. El Derecho Mercantil es un Dº privado especial ligado al tráfico empresarial
(hay una relación de especialidad). La referencia al Derecho Común debe
entenderse referida a Derecho de ámbito de aplicación nacional y no a los
derechos civiles territoriales.
La
función de supletoriedad debe ir referida al ámbito de aplicación nacional. El
Dº Común juega una función subsidiaria. Hay veces en las que nos encontramos
una laguna y el sistema de fuentes nos lleva hasta el Dº Común pero la solución que da este no es satisfactoria, por ejemplo en la C-v de
consumo.
El
sistema de jerarquía de fuentes no siempre nos da una solución satisfactoria ante
un problema de vacío o laguna legal. Esto sucede con todos los derechos
especiales. El sentido especial del derecho mercantil radica en el tráfico
empresarial. Para cubrir un vacío legal hay que tener en cuenta el concepto del
Derecho mercantil y del sistema de fuentes.
3.- JURISDICCIÓN MERCANTIL Y ARBITRAJE
(EXAMEN).
Derecho
Mercantil Internacional: existe necesidad de crear un marco jurídico que
contemple las relaciones internacionales. La globalización convierte en
cotidiano las relaciones internacionales, por eso la necesidad de crear un
Derecho Mercantil Internacional.
¿Pero
se plantea un sistema de fuentes? ¿Quién elabora estas normas?
Los
primeros son los operadores económicos e órganos internacionales privados, van
creando tribunales internacionales (arbitraje), años 50 y 60. Se crean normas
internacionales que las partes integran por la voluntad, se crean por necesidad
práctica.
Los
Estados forman conciencia y los poderes públicos impulsan la creación de un
Derecho Mercantil Internacional y se idea la armonización de los mercados (uniformidad
de los mercados). Aparece un impulso político público, las fuentes so muy
diversas. En ocasiones el Derecho Mercantil internacional termina
convirtiéndose en Derecho Nacional.
Surge
además un fenómeno muy importante, existe un conflicto de culturas, por lo que
hay que integrar distintos culturas a través del derecho.
4.- RECREACIÓN DE LOS
TRIBUNALES DE COMERCIO.
En
España se han restablecido los Tribunales de Comercio el 1 de septiembre de
2004. Es una jurisdicción ordinaria especializada.
TEMA 6
CONCEPTO DE EMPRESA (COMERCIO) Y EMPRESARIO (COMERCIANTE)
El
Art. 1 del Código de Comercio establece que son comerciantes los que teniendo
capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. La
capacidad constituye un requisito específico, es un presupuesto general para
toda la actividad válida en derecho.
El
comercio es la organización de factores productivos, es un sector de la
actividad económica profesional. El denominador común de cualquier empresario
en cualquier actividad o sector de actividad económica es que el empresario
organiza factores de producción de cara a un mercado.
El
ejercicio del comercio está ligado a la libre empresa, es decir, a la libertad
de planificación, es una libertad de organización de factores productivos,
ligado a una nueva concepción del derecho de libre empresa.
El
mercado funciona con elementos de intervención y control, compagina libertad
con intervención, en el marco de una economía social de mercado. No existe un
salto del antiguo comerciante al empresario actual, sino que existe una
continuidad.
El
Código a continuación, hace referencia a la habitualidad. Hay que entender la
empresa como una unidad capaz de colocar productos y servicios en el mercado.
Las empresas son objeto de tráfico jurídico. El CDC en su Art. 3 alude también
a la habitualidad (existirá la presunción legal de habitualidad cuando mediante
carteles o anuncios se de a conocer la existencia de un establecimiento). El
establecimiento es una organización capaz de colocar productos y servicios en
el mercado. Siempre que haya establecimiento habrá habitualidad y
profesionalidad, salvo que prueba en contrario.
Un
requisito del empresario es la actuación en nombre propio lo que hace
referencia a que a ese empresario responderá de la actividad profesional, es
aquel al que se le vinculan los derechos y obligaciones que derivan de la
actividad empresarial (Principio de correspondencia entre poder y
responsabilidad Art. 1902 CC).
“Colaboración
del empresario”, no responden de la actividad empresarial por mucho poder que
les de el empresario.
El
Código en el Art. 42 se refiere al concepto de grupo. “Existe un grupo cuando
varias sociedades contribuyen una unidad de decisión”. Esta unidad de decisión
existe cuando una sociedad dominante posea la mayoría de los votos cuando tenga
la facultad de nombrar y revocar a los miembros cuando pueda dispones de la
mayoría de los votos.
El
derecho español no tiene una regulación especial de los grupos de empresa, no
hace una regulación sustantiva general, se ocupa de los grupos en ámbitos
normativos especificativos, por ejemplo contabilidad.
El
Derecho sustantivo de grupos contempla las relaciones entre la mitad dominante
y la dependiente (relaciones de dirección y relaciones de responsabilidad). El
derecho de grupo tiene dos aspectos:
à Facilitar el poder
de dirección.
à Poder y
responsabilidad.
En
nuestro país sólo se contempla el Derecho de grupos en sectores normativos
específicos.
2.- SECTORES LIMITROFES.
à Los profesionales liberales
(médicos), no son empresarios porque falta el requisito de la profesionalidad
desde la perspectiva del Art. 1 CDC porque ejercen una actividad personalísima,
habrá empresa y por lo tanto empresario cuando desaparezca esa actividad
personalísima.
à En la actividad
artesanal ocurre lo mismo.
à El sector agrícola y
ganadero también está excluido del ámbito empresarial mercantil. Se excluye la
actividad agrícola o ganadera básica o primaria mercantil.
à El Sector Público (empresas
públicas) coloca servicios y productos en el mercado. Cuando estamos ante
sociedades mercantiles sus miembros son empresarios. El problema se plantea con
los órganos autónomos y las empresas sin personalidad (por ejemplo correos),
que permiten entender el estatuto jurídico del empresario. Este estatuto sirve
para proteger el tráfico y para servir el empresario, La aplicación del
estatuto se desplaza cuando existen mecanismos alternativos de protección del
tráfico.
3.- TIPOLOGÍA Y CAPACIDAD PARA
LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL.
Debemos
partir de la clasificación general.
-
Empresario
persona física: que son los denominados empresarios individuales al que se
contrapone por regla general, el social, aquel que es una persona jurídica que
ha constituido mediante un contrato de sociedad. La distinción entre ambos está
recogido en el Art. 1 CDC.
-
Empresario
persona jurídica. (Art. 35 y SS del CC) distinguiendo entre las asociativas que
se traducen en las sociedades mercantiles y fundacionales que se traducen el
las fundaciones empresarios. Un ejemplo de persona jurídica que puede alcanzar
la condición de empresario es el de aquellas fundaciones que al afectar su
patrimonio a fines de interés general desarrollan de forma directa o indirecta
actividades económicas de carácter empresarial, por ejemplo BOSH es una
fundación.
Con relación a las
personas jurídicas el ordenamiento se preocupa de las existencia de
determinados requisitos para su constitución, existen sociedades, grupos de
empresas, Art. 42 cuando tienen como realidad subyacente distintos empresarios,
pero económicamente hay uno solo. Este grupo no tiene personalidad jurídica,
sólo la tienen las entidades dependientes de las entidades dominantes.
à Capacidad del
Empresario. Art4.: tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del
comercio las personas mayores de edad y que tengan libre disposición de sus
bienes.
à Capacidad del
menor: art5. Se establece que el menor si puede ser empresario, cuando
inicialmente sea incapaz por vía testamentaria o hereditaria. Se permite que el
menor herede y adquiera la condición de empresario, en atención al principio de
continuidad de empresa.
à Ejerció de la
actividad mercantil por persona casada. Art. 6 -12CDC: el CDC del 85 exigía
la autorización del marido para que su mujer pudiera dedicarse al ejercicio del
comercio, medida suprimida por la Ley 2 de mayo de 1975. Esta reforma ha
pretendido situar en un plano de igualdad al empresario individual que
estuviere casado, sea hombre o mujer. Estos artículo recogen los diferentes regimenes
matrimoniales y sus consecuencias jurídico patrimoniales (sociedad de
gananciales, separación de bienes, régimen de administración, capitulaciones
matrimoniales inscritas en el Registro mercantil)
à Prohibiciones o
restricciones al ejercicio de la actividad empresarial, Art. 13-14 CDC;
Art13. “no podrán ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervención
administrativa en compañías industriales o mercantiles;
1º Las personas inhabilitadas conforme a la
Ley Concursad.
2º Los que por leyes o disposiciones
especiales no puedan comerciar.
3º Los magistrados, Jueces, y funcionarios
del Mº Fiscal en servicio activo.
à Empresario
extranjero:
Art. 15 CDC se establece que podrán ejercer el Comercio en España con sujeción
a las leyes de su país, en lo que se refiere a su capacidad, y a las
disposiciones de este Código, en lo que se refiere al desarrollo de la
actividad empresarial.
TEMA 12 RESPOSABILIDAD DEL EMPRESARIO
1.- RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO
(EXAMEN)
Desde
un punto de vista económico el empresario asume el riesgo de su actividad lo
que corresponde desde una perspectiva jurídica, con la afirmación de que asume
una responsabilidad pero esto comprende distintos problemas como con que bienes
responde el empresario y de que personas responde.
El
empresario responde como todo deudor con todos sus bienes presentes y futuros
(Art. 1911CC). Esto sirve tanto para el empresario individual como para el que
sea persona jurídica. Por tanto la responsabilidad del empresario individual
comprende tanto los bienes que están afectos a la actividad empresarial como
los que no lo están, es decir, tanto el patrimonio mercantil como el civil.
No obstante existe una tendencia hacia la
limitación de responsabilidad del empresario a sus bienes afectos al ejercicio
de la empresa de tal modo que el resto de bienes (familiares o mercantiles)
están al abrigo de las reclamaciones.
Esta
tendencia preconizada para los pequeños y medianos empresarios se ha concretado
en nuestro ordenamiento, por medio de la admisión de la posibilidad de que una
sola persona pueda constituir una sociedad anónima o de responsabilidad
limitada.
Para
abordar la limitación de responsabilidad del empresario, se fue utilizando un
elemento ya existente, como son las sociedades que establecen una separación de
responsabilidad de los socios y sociedad frente a los terceros de la sociedad.
La
responsabilidad del empresario surge en la esfera contractual (bien por el
incumplimiento de los contratos) o extracontractual (por los daños causados).
Debemos señalar que se ha producido una importante aplicación de la
responsabilidad de los empresarios, en particular la de los fabricantes,
suministradores e importadores de productos o servicios que les causen daños y
perjuicios aún no existiendo una relación contractual entre ellos y los
consumidores.
Respecto a la responsabilidad
del empresario 2 regímenes especiales.
1)
OBJT.
El que deriva de consumidor, de que tienen a ser indemnizadas por daños y
perjuicios que sufran como consecuencia del consumo de productos o utilización
de servicios, aunque el consumidor no tenga vínculo jurídico con el empresario.
2)
El
régimen derivado de responsabilidad civil, daños causados por productos
defectuosos, aún cuando el perjudicado no sea un consumidor. La ley establece
un plazo de prescripción de tres años, cuyo cómputo comienza a contarse desde
la fecha en que el perjudicado tuvo conocimiento del perjuicio, y de quien era
el fabricante o suministrador del producto, y un plazo de caducidad de lo
accede 10 años que se cuenta desde la puesta en circulación del producto.
También se establece
que el empresario no sólo responde de los daños que deriven de actos propios
sino también de los causados por sus dependientes en el ejercicio de sus
funciones.
TRANSMISIÓN DE LA EMPRESA
Lo
que se puede transmitir es el negocio
como aspecto objetivo de la empresa. Las formas de transmitir una
empresa son varias. La empresa puede ser objeto del tráfico jurídico mediante
la venta o el arrendamiento del negocio.
VENTA. Voluntad de las partes de que se
transmita todo el conjunto de elementos que constituyen el negocio, de forma
que el negocio se transmita en bloque. El título de transmisión de la empresa
es único pero el modo puede ser distinto para sus distintos elementos.
El
vendedor tiene la obligación de entrada del negocio lo que implica la entrada
de la empresa en funcionamiento o apto para funciones, debiendo además
entregarle un inventario sobre los elementos que integran el negocio,
informarle sobre la misma e incluso durante un tiempo asistir a su comprador.
También
el vendedor deberá abstenerse de hacer la competencia al comprador durante el
tiempo necesario para que se convalide la empresa.
ARRENDAMIENTO. El arrendador se
obliga a proporcionar al arrendatario el uso y disfrute de un negocio a cambio
de un precio, durante un tiempo determinado.
-
Obligaciones
del arrendador. Debe entregar el negocio en buen estado, no debe hacer
competencia al arrendatario y efectuar
las reparaciones necesarias para que el negocio se conserve en Estado de uso.
-
Obligaciones
del Arrendatario. El pago del precio, usar las cosas en los términos
convenidos, y respecto de las mejoras e incrementos del valor del negocio deben
aplicarse las normas del usufructo.
El arrendatario podrá subarrendar el negocio
o ceder el contrato de arrendamiento sin consentimiento del arrendador. El
arrendamiento se EXTINGUE por:
1.- Incumplimiento del tiempo pactado; el
contrato por tiempo indefinido es ineficaz.
2.- Destrucción o pérdida del negocio.
3.- Insolvencia.
4.- Por fallecimiento del arrendatario, salvo
pacto en contrario.
COLABORADORES DEL EMPRESARIO (ESPECIALIDAD
DEL MANDATO MERCANTIL)
Debemos distinguir entre:
-
Colaboradores
dependientes: colaboran integrándose a la empresa y se encuentran subordinados
al empresario por lo que siempre actúan por cuenta e interés del empresario.
-
Colaboradores
independientes: actúan en nombre y por cuenta propia, pero colaboran con la
actividad de la empresa sin integrarse en ella. Esta tiene condición de
empresario.
Dentro de los colaboradores dependientes nos
encontramos con:
1)
Apoderados
singulares: que son los dependientes o mancebos, y se encargan de desempeñar en
nombre y por cuenta del comerciante algunas gestiones propias del tráfico a que
se dediquen.
2)
Apoderados
generales o factor notorio: es un factor de hecho. Es aquel quien actuando a lo
largo del tiempo y en la práctica como apoderado general con conocimiento y
consentimiento del empresario principal. El poder del factor notorio no es formal,
por ello la formación de poder no tiene ningún tipo de formalidad.
En el mandato civil,
el tercero sólo tendría acción contra el mandatario, pero en el mercantil el
tercero tiene acción al mandante como frente al mandatario. Esta especialidad
de mandato rige por la protección de la seguridad del tráfico.
EL REGISTRO
La
inscripción en el Registro Mercantil sólo se hará mediante documento público,
se exige este documento para la seguridad jurídica del tráfico, es decir, para
que haya un control de presunción de validez jurídica formal y para su efectiva
calificación. Los EFECTOS de la inscripción son:
1.- la inscripción no convalida los actos y
contratos que sean nulos, por tanto, la inscripción no sana los vicios que
tenga el acto o negocio inscrito.
2.- Presunción de que lo inscrito es exacto y
válido; el tercero está protegido por esta presunción hasta que se establezca
lo contrario.
3.- Oponibilidad frente a terceros: a
oponibilidad juega respecto de lo inscrito no sólo de lo publicado. Es oponible
a partir de la inscripción en el Registro Mercantil Central. Si entre la
inscripción y el extracto existe discordancia podrá aplicarse al tercero de
buena fe lo que sea más favorable. En caso de mala fe prevalece lo inscrito. La
oponibilidad juega a partir de los 15 días desde la inscripción.
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
MERCANTIL POR PERSONA CASADA (6-12 CDC).EXAMEN
Se
establece que no existe actividad personal, cuando la actividad empresarial
tiene carácter personal (artesano). En este caso se establece que quedarán
obligados los bienes propios del cónyuge que ejerza la actividad mercantil y
adquirida por los beneficios de la empresa. Para que los demás bienes queden obligados se requiere
consentimiento del otro cónyuge.
Para
la vinculación de los bienes gananciales el Código permite un consentimiento
presunto derivado de los hechos concluyentes. También se entenderá prestado el
consentimiento cuando al contraer matrimonio uno de los cónyuges ejerciera
comercio y lo continuare sin oposición del otro.
Para
obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante debe ser expresa. El
cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o
prescrito. Deberá constar en el E. Público a los efectos de terceros inscrita
en el Registro Mercantil.
Principio de tracto sucesivo. Para inscribir
el consentimiento en el R.M. se requiere que se encuentre inscrito el cónyuge
en el Registro como empresario.
Se
establece la posibilidad de inscribir las capitulaciones matrimoniales a los
efectos de publicidad y oponibilidad.
LA COMPETENCIA; CONCEPTO Y
CARACTERES
Cambia
con los postulados de la Revolución Francesa que proclama igualdad ante la Ley.
Surge así una idea fundamental que se ha plasmado en la historia: libertad de
empresa o de competencia (iniciativa económica). Este principio se recoge en la
CE en su Art. 38” se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía
de mercado”. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la
defensa de la productividad de acuerdo con las exigencias de la economía
general, y en su caso de la planificación”. Es un principio de economía social
de mercado.
La
economía española es de mercado. Después de la IIGM se produce un énfasis en
tratar de atenuar los riesgos de la economía de mercado.
à Competencia: se entiende como
lucha entre los operadores económicos para conquistar el mercado (para captar
clientela) y además de luchar, se supone que se hace para que prevalezca la
eficiencia del sistema. Sólo las empresas más eficientes tienen más éxito en el
mercado porque prestan servicios y productos mejores a mejores precios (mejor
relación calidad-precio).
La
competencia es un bien jurídico que hay que proteger porque es buena para el
mercado, de ahí que haya una serie de normas que tienden a eliminar o atenuar
los obstáculos al libre juego de la competencia, que normalmente existen en el
mercado.
Con
el derecho de competencia se trata de atenuar los inconvenientes artificiales
que existen en el mercado al libre juego de la competencia. Existen en España 2
sistemas reguladores:
à Sistema regulador
de la libertad de competencia. “ley de Defensa de Competencia” (LDC) 17
julio de 1989 que traduce el contenido del Tratado de Roma 57(Art. 81 y SS).
Esta ley se ha desarrollado por una serie de normas entre ellos la Ley
28/12/99(régimen de ayudas públicas, régimen de concentraciones de empresas).
à Sistema regulador
de la competencia desleal. Se produce cuando hay publicidad engañosa… se
trata de proteger la competencia desleal, adecuada a criterios de buena fe,
para que el competidor y el consumidor”Ley de competencia desleal 10/Enero/91”
(LCD). “Ley general de Publicidad” (LGP) de noviembre de 1988. “Ley General de
Defensa de Consumidores y Usuarios de Julio del 84(LGDCU)”. Legislación de
propiedad industrial.
Aunque
estos dos regímenes son distintos se relacionan entre sí. Tradicionalmente se
ha dicho que el sistema regular de libertad de competencia tiene un interés
público y sus instituciones son administrativas.
Las
sanciones del Tribunal de Defensa de la Competencia son administrativas (multas)
y recurribles ante los Tribunales ordinarios. Las sanciones de estos Tribunales
son declarar o no si la competencia es incorrecta.
En
España existen unos sistemas de regulación Autonómica Económica que ha
propiciado que existan como consecuencia de un recurso de inconstitucionalidad
del Gobierno Vasco y Catalán una Ley de 21 / Febrero/02 de Coordinación de
competencia del Estado y de las CCAA en lo relativo al derecho de competencia.
3.- LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
(17 JLIO1989).
La
primera vez que en España se reguló la materia de defensa de la competencia fue
en la Ley de 1963 llamada “ley sobre la Represión de Prácticas restrictivas de
la competencia”, pero resultó ineficaz porque el sistema imperante en ese
momento era el proteccionista y fuertemente intervenido por el Estado.
Actualmente
la materia se encuentra en la Ley de Defensa de la competencia que se enmarca
en los principios constitucionales de economía social de derecho de mercado. La
ley en la exposición de motivos dice que su objetivo es garantizar la
existencia de una competencia suficiente y protegerlo frente a todo ataque
contrario al interés público.
à Características de
la Ley.
1)
La
Ley incorpora entre los comportamientos prohibidos el falseamiento de la libre
competencia por actos desleales. Cuando esos comportamientos desleales afectan
solo a particulares son objeto de justicia por los tribunales ordinarios y no
por el tribunal de Defensa de la Competencia.
2)
Somete
las resoluciones del Tribunal de defensa de Competencia a control
jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo. El Tribunal de
Defensa es un órgano adscrito al Mº de Economía. Aunque las resoluciones no
agotan la vía gubernativa son recurribles ante la jurisdicción ordinaria.
3)
Se
contempla en la Ley de Defensa de la Competencia mediante mecanismos de control
de los procesos de difusión o de concentración empresarial y sobre el régimen
de ayudas públicas: tanto en el mercado comunitario como en el Derecho Español
Régimen, ÁMBITO de
aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
- Ámbito
Subjetivo:
la ley no se aplica sólo a empresarios sino que también se aplica a todos
los operadores económicos, personas físicas o jurídicas que intervengan en
el Mercado con posibilidad de influir en el mismo por ejemplo colegios profesionales, asociaciones
empresariales,...
- Ámbito
territorial.
El Derecho Comunitario se aplicaría cuando la cuestión afecte al Mercado Común
(diferencias Estado y de la UE), pero si la práctica afecta al Mercado
Común también afecta al Mercado Nacional. Durante muchos años regia la
primacía del Derecho Comunitario basándose en el de Principio de Derecho
Penal” NE bis in idem”.
Pero posteriormente
en los 70 se acude a la aplicación simultánea. Las autoridades nacionales de
cada Estado afectado no pueden dictar un pronunciamiento contradictorio con el
dictado en el ámbito comunitario. Pero respecto a la sanción la autoridad
nacional puede atrasar su aplicación hasta que recaiga resolución del órgano
comunitario y si este órgano impone una sanción tendrá que ser tenida en cuenta
por los órganos nacionales a efectos de atenuar la sanción correspondiente.
- ámbito
estatal Español
(autonómico). Se plantea si es de aplicación el derecho de competencia
nacional si afecta a dos o más comunidades. En este caso hay que tener en
cuenta la Ley 21 de Febrero 2002 de Coordinación de la Competencias del
Estado y de las CCAA, en materia de defensa de la competencia, promulgada
como consecuencia de la Sentencia 11 Noviembre de 1999, que resolvía un
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Gobiernos Catalán y
vasco.
Esta ley lo que
resuelve es que corresponde al Estado el ejercicio de las competencias de los Art.1,6,
y 7 de la Ley de Defensa de la competencia, cuando esas competencias afecten al
ámbito supra-autonómico o al mercado nacional en su integridad. Corresponde a
las CCAA cuando esas conductas afecten al ámbito territorial sin incidir en el
Nacional.
- Ámbito
competencial.
La Ley de Defensa de la Competencia encomienda con carácter exclusivo al
Tribunal de Defensa de la Competencia su aplicación(es un tribunal
administrativo), sin perjuicio del control jurisdiccional de sus
resoluciones por vía Contencioso administrativa ante la Audiencia Nacional
y mediante recurso de casación ante el TS.
à Conductas prohibidas
por la Ley de Defensa de la Competencia. Existen tres tipos de comportamientos
prohibidos:
1.- Conductas colusorias del Art. 1.
Colusoria implica un acuerdo expreso o tácito entre 20 o más personas. Los
acuerdos colusorios se encuentran el Art.1.
2.- En el art6. Se prohíbe el abuso dominante
en el Mercado.
3.- En el art7 se prohíbe el falseamiento de
la libre competencia por actos desleales que afecten al interés público.
En
el art1 se prohíbe todo acuerdo o decisión o recomendación colectivos. Estas
son los acuerdos o conductas siempre que tengan por objeto que produzcan o
puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en
toda o en parte del Mercado Nacional.
1.- Acuerdo: comporta concierto de
voluntades expreso o tácito entre distintas empresas que puedan ser
competencias o no.
-
verticales entre personas o empresas que no están en la misma posición en la
cadena de producción.
-
Horizontales.
2.- Declaraciones o recomendaciones
colectivas: son las adoptadas por empresas o colegios profesionales.
3.- Prácticas concertadas o comunidades
paralelas, las concertadas tienen:
-
Dificultad de prueba, son objeto de prueba por vía de presunciones por el
Tribunal.
Además
la ley española habla de conductas conscientemente paralelas que de forma
consciente se produzcan entre 2 operadores, también pueden ser objeto de
sanción. Estos conductas no implican acuerdo son imitar la conducta del
competidor en perjuicio de los consumidores y usuarios.
Para
que estas conductas sean objeto de sanción tienen que tener por objeto de
sanción, la producción o posible producción del efecto de impedir o restringir
o falsear la competencia.
No
es necesaria la voluntad, dolo actividad de falsear la competencia”basta con
que puedan falsear o restringir la competencia. El Art. 1 además detallada a
modo ejemplificativo cuales pueden ser esas conductas colusorias que pueden subsumirse en ellas.
1.- CONDUCTAS COLUSORIAS.
1. Fijación de forma directa o indirecta de
precios o de otras condiciones comerciales o del servicio.
2. limitación o control de la producción o de
la distribución.
3. Reparto del Mercado
4. Aplicación de condiciones desiguales o
conductas equivalentes.
5. Subordinación de contratos a la aplicación
de condiciones complementarias”contratos anudados”.
La
sanción que se produce por práctica colusoria es la nulidad de esa práctica con
independencia de la sanción pecuniaria que pueda imponer a las empresas afectadas.
El
tribunal de Defensa de la Competencia puede declarar la nulidad de pleno
derecho de la conducta y el beneficiado puede en el caso de que sea demandado,
que el Tribunal Ordinario, otorgue la
eficacia como actor (demandante) si fuera demandado puede ejercitarle como
excepción en medio de defensa.
Todas
las conductas pueden ser objeto de sanción. Art. 1.3 contempla la posibilidad
de que conductas de escasa cuantía pueden no ser objeto de sanción por parte de
las autoridades. Es la “REGLA DE MÍNIMOS”.
Además
de esta regla la propia ley de defensa de la competencia en su Art.2 que no se
apliquen sus normas a aquellas conductas que estén autorizadas por una ley, es
decir, si dos empresas actúan en el modo del mercado con conductas amparadas
por una ley, el Tribunal de Defensa de la Competencia no debe proceder. Sin
perjuicio de las aplicaciones del Derecho comunitario.
No
obstante se establece que aunque una conducta sea autorizada por ley, podrá ser
objeto de sanción a nivel comunitario. Por ejemplo, ley de ordenación y
supervisión de seguros privados, excluye de la prohibición la autorización de
tarifas de primas de riesgo (prohíbe ser una fijación de precios restrictiva de
la competencia).
El
órgano encargado de la Defensa de la Competencia a nivel comunitario es el
Comisario Europeo, responsable de la dirección general 4ª. Además de ello puede
haber autorizaciones individuales del Tribunal de defensa de la Competencia
para determinadas conductas, previa solicitud de los interesados, bien porque
se entienda que esas conductas pueden producir otros efectos beneficiosos o
bien porque pueden ayudar a remediar ciertas situaciones de crisis económica.
El
Art. 3 de la Ley de defensa de la Competencia establece que se podrán autorizar
los acuerdos, decisiones, recomendaciones y práctica del Art. 1 que contribuyan
a mejorar la producción o comercialización de bienes y servicios o progreso
técnico. Teniendo como requisitos:
-
que
permita participar al consumidor de esas ventajas.
-
Que
no impongan a las empresas interesadas restricciones.
-
Que
no consientan a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia.
Además el nº2 del Art.
3 prevé otra situación de autorización a instancia de parte interesada, en
situación de crisis económica y afectación del interés público se podría
autorizar siempre que tengan por objeto la defensa y promoción de las
exportaciones. Empresas que no alteren la competencia en el mercado interior,
produzcan una elevación importante del nivel social y económico de zonas y
sectores deprimidos o no sean capaces de afectar significativamente a la
competencia.
La propia Ley de la
Defensa de la competencia en su Art. 5 contempla la posibilidad de exenciones
en bloque o por categorías de acuerdo. Faculta al Gobierno para que dicte
reglamentos de exención en el ámbito de contratos de distribución y relativos a
propiedad industrial. RD 26 Feb 1992 establece una autorización en bloque para
los contratos de distribución exclusiva, compra exclusiva, franquicias y
distribución y venta de automóviles siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el ordenamiento comunitario.
2. Abuso de situación de
dominio en el mercado y abuso de situación de dependencia. Art. 6.1 Defensa de
la competencia.
EXAMEN
La
ley no prohíbe los monopolios legales o de hecho ni tampoco las posiciones de
dominio que uno o varios empresarios puedan ostentar en el mercado. Lo que la
ley prohíbe son los abusos, la explotación abusiva que puedan cometer esas
empresas que gozan de la posición de dominio.
Posición
de dominio de un determinado operador se materializa por la capacidad que tiene
este para cuantificar provechosamente para sí el precio o cualquier otra
característica del producto, esto deriva de una serie de circunstancias de
hecho:
1)
el
poder económico.
2)
Independencia
de comportamiento en el mercado, de tal modo que puede definirse la posición de
dominio como aquella que permite al operador económico que la tiene,
comportarse con relativa independencia respecto de sus competidores, clientes y
consumidores.
El Art. 6 LDC prohíbe dos tipos de conductas
distintas:
a)
Explotación
abusiva de la posición de dominio en todo o parte del mercado nacional...
b)
Explotación
abusiva que una empresa o empresas puedan hacer de la situación de dependencia
económica. De respeto a sus clientes y consumidores.
Las conductas del Art.1 LDC requieren
concierto de voluntades, pero la del Art. 6 no tienen importancia dicho
concierto de voluntades más de un empresario.
No
obstante también están prohibidos los abusos de varios empresarios que se ponen
de acuerdo.
Al
calibrar si existen o no posiciones de dominio, se requiere analizar el
mercado, en ámbito geográfico y el ámbito de producto de que se trate.
Art.
6.1 LDC: para que exista el abuso de posición de dominio en el mercado se
requiere:
1)
que
exista una posición de dominio unilateral.
2)
Que
se abuse de dicha posición de dominio cometiendo alguna de las conductas del Art.
6.2.
Art. 6.2. Son conductas prohibidas, el abuso
podrá consistir:
1)
Imposición
de forma directa o indirecta de los precios u otras condiciones comerciales.
2)
Cuando
no se satisfaga las demandas de productos.
3)
Aplicación
de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.
à Abuso de la
situación de dependencia económica que una empresa puede tener respecto de la
dominantes.
La
dependencia económica se concreta en no disponer de alternativa equivalente
para el ejercicio de la actividad.
La
ley cuando sucede la situación de dependencia económica, establecen una
presunción “iuris tantum” (admite prueba en contrario).
En
esta situación de dependencia económica, el abuso puede consistir en las
conductas del Art. 6.2. Y especialmente en los apartados f) y g):
“f) ruptura, aunque sea parcial, de una
relación comercial establecida con un proveedor sin que haya existido preaviso
escrito de forma concreta con 6 meses de anticipos”.
“g) obtener o intentar obtener, bajo amenaza
de ruptura de la relación comercial, precios o condiciones de ventas o
modalidades de pago distintas a las pactadas en el contrato de suministro”.
3.- Falseamiento de la libre
competencia.
El
Art. 7 prohíbe la competencia desleal restrictiva, el TDC conocerá de los actos
de competencia desleal restrictiva cuando concurran los siguientes requisitos:
1)
que
ese acto distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado.
2)
Que
esa grave distorsión afecte al interés público.
La LDC establece dos normativas:
1.- Control de las concentraciones
económicas: supuso una gran novedad. Las concentraciones son operaciones que
suponen una modificación de la estructura de control de las empresas participes
o a través de un proceso de fusión de sociedades, o mediante la creación de una
filial común de la empresas partícipes.
Todo
proyecto de fusión deberá ser obligatoriamente notificado al servicio de
Defensa de la Competencia que lo remitirá al Mº de Economía y este al TDC que
emitirá un informe que analizará el Gobierno teniendo tres meses para:
-
no
oponerse a la aprobación de esa operación.
-
Aprobarlo
condicionadamente.
-
Prohibirla.
La notificación tendrá lugar siempre que
concurran:
1)
la
nota de mercado = o superior al 25% de la cuota de mercado.
2)
Cuando
el volumen global de ventas supere en el último ejercicio contable 40.000millones y al menos dos de los
partícipes realicen un volumen de ventas superior a 10 millones.
SANCIONES ECONÓMICAS.
2.- Régimen de control de ayudas públicas a
empresas: aportaciones de recursos económicos o cualquier otra ventaja
concedida a operadores económicos y empresas públicas o privadas con cargo a
fondos públicos.
En
España de los servicios de competencia a instancia de parte de oficio emitirán
un informe para el Gobierno, el cual en Consejo de Ministros emitirá otro nuevo
informe determinando si se vulnera o no la competencia.
àÓrganos que establece
la ley para la DC para la vigilancia de la normativa:
1.- Servicio de defensa de la Competencia:
órgano administrativo que se encarga de vigilar el mercado, instruir los
expedientes administrativos y formulan ante el TDC denuncia por prácticas
restrictivas.
Estos
expedientes se inician de oficio o a instancia de parte.
2.- TDC, órgano administrativo con matiz
político, sus miembros son elegidos por el Gobierno adscrito al Mº de Economía,
compuesto por 8 vocales y un presidente. “Personas Individuales, no jueces,
profesionales de reconocido prestigio”.
Función:
aplicar la LDC a través del expediente admitido. No cabe recurso ante este
Tribunal. Si ante la AN y las resoluciones de ésta serán recurribles ante el TS
(sala contencioso administrativo).
Sanciones:
fundamentalmente económicas, también sanciones de nulidad de práctica, tanto en
el ámbito administrativo como jurisdiccional.
à Ley de Competencia desleal
(Ley 91, 10 Enero).
Se
protege fundamentalmente el ámbito objetivo de la empresa, es decir, como
protección de los intereses privados de los competidores en el mercado.
Es
aquello que lleva a cabo sin respetar un mínimo estándar, de juego limpio en la
actividad comercial. Ese mínimo que requiere está determinado por la buena fe
en sentido objetivo.
Existe
un cierto confusionismo normativo en el ámbito español cuando hablamos de
competencia desleal; es España además de la ley del 10 Enero, existe la Ley de
publicidad en lo que se refiere a comportamientos desleales, derogada por la
Ley de Competencia desleal. “la ley
posterior deroga a la anterior, pero la ley especial deroga la general”.
El
Art. 5 Ley de competencia desleal, contiene una cláusula general prohibitiva.
Esta ley facilita al Juez su labor juzgadora estableciendo y determinando los
comportamientos prohibitivos.
Se
establece como estándar mínimo que debe respetarse aquel comportamiento
determinado por la buena fe en sentido objetivo. Esto supone que todos los
competidores han de respetar una conducta leal, atendiendo siempre al caso
concreto, acomodado a los criterios de la conciencia social media.
Por
tanto, el estándar medio se establecerá determinando la existencia de buena fe
en el caso concreto.
En
virtud del artículo 5 no se requiere intención, ni siquiera se requiere
concurrencia por parte del autor del acto de atentar contra la buena fe, sino
que basta con que objetivamente se produzca esa circunstancia para que el
Tribunal pueda plantearse la sanción y como consecuencia la sanción derivada de
la actividad desleal.
1)
Ley
general de publicidad.
2)
Ley
de marcas.
Estas leyes no
derogadas por la LCD coinciden en el tratamiento jurídico de la competencia
desleal. El régimen normativo es distinto al de la LCD, además al ser este
último más favorable será el que se aplique en la mayoría de los casos.
Se plantea la duda de
si la LCD prevalecería o derogaría las reglas que coinciden en ambas leyes, no
obstante también debemos tener en cuenta que existe el principio”los espelidis
derogat generdis”, por lo que en todo caso sería al revés.
El Art. 5 LCD dice
que reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a
las exigencias de la buena fe.
Se impone a los
operadores económicos un deber abstracto de que sus conductas en el mercado no
infrinjan la buena fe objetiva. La buena de es un concepto abstracto, que implica
que los competidores en el mercado tengan una conducta leal, son los buenos
usos empresariales, será en función de lo que la sociedad entienda por leal.
EL ART 6 Y SS regulan
y determinan las conductas desleales.
Respecto a los
ámbitos de la LCD distinguimos:
-
Ámbito
objetivo; Art. 2
o
El
acto debe realizarse en el mercado y con finalidad competitiva.
o
El
Art. 2 LCD se presume la finalidad competencial del acto cuando se realice para
promover o asegurar la difusión de las prestaciones en el mercado.
-
Ámbito
subjetivo; Art. 3:
o
El
Art. 3 LCD indica que no es necesario que exista una relación entre el sujeto
activo y pasivo, es decir, una relación de competencia.
o
Se
aplica a los empresarios y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que
participen en el mercado.
-
Ámbito
territorial, Art. 4:
o
Se
aplica a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir
efectos en el mercado español.
La LCD protege
inicialmente un interés privado, también protege un interés público de los
consumidores.
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Los
derechos industriales dan protección a los bienes inmateriales (que no se
pueden medir ni contabilizar). Los derechos individuales son: propiedad
industrial e intelectual.
Dentro
de la propiedad Industrial vamos a distinguir dos normas: invenciones y signos
distintivos.
Las
invenciones protegen creaciones humanas susceptibles de protección industrial.
Dentro de las invenciones tenemos distintos institutos jurídicos (patentes,
modelos de utilidad, diseños). Los signos distintivos son marcas, nombres
comerciales y rótulos de establecimientos.
La
PATENTE restringe la competencia, pero es autorizada por el Tribunal, tras 20
años la patente cae en dominio público.
Los
MODELOS DE UTILIDAD son pequeñas creaciones que mejoran o facilitan la
utilización de algún producto.
Todas
las INVENCIONES están protegidas por la Ley de patentes (96).
Los
SIGNOS DISTINTIVOS, el empresario pretende lograr la fidelidad de la clientela.
El valor es la protección de la clientela. Dicha fidelidad se logra a través
del prestigio. Estos lo que hacen es diferenciar unos productos de otros en el
mercado y una actividad de otra. Se puede utilizar un mismo signo para dos
productos diferentes o dos sectores diferentes. Esto se denomina NOMENCLATOR.
La
MARCA: su función es la de diferenciar los productos de un empresario de los de
otro.
Los
NOMBRES COMERCIALES, protegen la actividad, la denominación de esa actividad
empresarial. La marca y el nombre suele coincidir pero no tienen por qué ya que
por ejemplo: Inditex es el grupo donde se encuentra la marca de Zara entre
otros.
El
ROTULO DEL ESTABLECIMIENTO, identifica el local, no se encuentra protegido por
la ley de marcas sino que de esto se encarga la Ley de Competencia desleal.
Antes
de 1988 y de 1991, toda la materia de Propiedad Industrial estaba recogida en
el Estatuto de Propiedad Industrial.
1.- Signos distintivos.
Se
caracteriza por su fuerza diferenciadora, lo que permite distinguir unos
productos de otros en el mercado.
à Las MARCAS:
La
marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para
distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa con respecto
de las otras. Se resalta su función diferenciadora.
Por
lo que se refiere a los elementos que podrán integrar el signo que se adopta
como marca, estos podrán ser:
1.
denominación:
palabra o combinación de palabras.
2.
gráfico
o emblemático: imágenes, símbolos, figuras…
3.
integrado
por cifras o letras.
4.
tridimensional:
envoltorios, envases.
5.
sonoros
y mixtos.
Se admite la
posibilidad de marcas atípicas en la medida en que no se haya contemplado el
signo que las integra dentro de la enunciación del Art. 4.2LM. Así se admiten
marcas olfativas, integradas por colores, o por un slogan. En la Ley de Marcas
podemos contemplar las siguientes clases de marcas:
a.
Marca de Producto, sirve para identificar un concreto producto
fabricado y marca de servicios que hacen referencia a una determinada
actividad.
b.
Marca derivada, existiendo ya una marca, se solicita otra
nueva marca para esos productos o servicios, que introduce algunas
modificaciones.
c.
Marca colectiva. Sirve para distinguir en el mercado los
productos o servicios de los miembros de una asociación que es titular de la
marca.
d.
Marca de garantía. Certifica las características comunes, en
particular la calidad, componentes, origen geográfico, etc.,… de la elaboración
del producto o de la prestación del servicio.
e.
Marca notoria o renombrada. Aún cuando no esté
registrada es notoriamente conocida en España por los sectores interesados. Se
otorgan los mismos derechos que a la marca registrada.
f.
Marca de agente o representante. Posibilidad de
registrar la marca al amparo de la LM estando al amparo del Convenio de Paris u
Órgano Mundial Común.
g.
Marcas internacionales. Derivan del registro internacional
efectuado de acuerdo con normas internacionales admitiendo que surta efecto en
España cuado así lo solicite expresamente el titular.
h.
Marca comunitaria. Aquella que ofrece a su titular una
protección que abarca toda la UE.
2.- Signos que no pueden ser
marca.
Existen
prohibiciones absolutas (impugnación imprescriptible) y relativos (impugnación
hasta 5 años). Las prohibiciones absolutas son: Art. 5 LM.
- signos
no conformes con el Art. 4.1 de la LM.
- los
que carezcan de carácter distintivo.
- los
signos que sean exclusivos para la descripción por ejemplo (crujiente para
las patatas fritas.
- los
que sean genéricos o usuales.
- los
que sean por la forma: por ejemplo botella.
- los
contrarios a la ley.
- los
vinos que imiten a otros en su origen.
- imitación
de escudos, emblemas sin autorización.
Las prohibiciones relativas son:
- las
idénticas a una marca anterior.
- las
que causen confusión al público por ser prácticamente idénticos.
- el
nombre civil o la imagen de una persona distinta a lo que aporta la marca.
- que
reproduzcan otro signo protegido por un derecho de autor.
- que
sean idénticos a un nombre comercial anterior.
3.- La adquisición de derechos
sobre la marca y contenido (EXAMEN).
Art.
2 LM se adquiere por el registro validez efectuado conforme a la ley. Cuando el
registro hubiera sido solicitado en fraude, el perjudicado podrá ejercitar el
derecho de propiedad de esa marca ante los Tribunales. Existen 3 sistemas para
adquirir:
1)
Sistema de uso. Principio de prioridad de uso. Adquisición
por la utilización efectiva del correspondiente signo en el mercado.
2)
Sistema mixto. Principio de inscripción registral y
prioridad en el uso. Enlaza el nacimiento del derecho sobre la marca, no con el
mero uso del signo, sino también con la notoriedad alcanzada por el signo como
consecuencia de su uso y desemboque en un resultado, que es el reconocimiento y
difusión por los consumidores.
3)
Sistema de inscripción registral. El nacimiento sobre
la marca es mediante su inscripción en el registro con carácter constitutivos. Este sistema es el que
verdaderamente rige en la LM(no se requiere uso propio); este es el que rige en
nuestro derecho: el registro de la marca es constitutivo.
La llamada acción revindicatoria
contempla el caso en que un perjudicado por la conducta dolosa o desleal del
titular de una marca, se subrogue en la posición jurídica que detenta ese
titular indebidamente.
La subrogación no
será totalmente posible pues se distinguen las licencias que los demás derechos
que el titular de la marca (defraudados) hubiera concedido. El plazo para
ejercitar esta acción es de 5 años. Una vez adquirido ese derecho sobre la
marca, esa marca debe ser usada. Si en 5 años no se usa caducará (Art. 39 y SS
LM).
La marca tiene una duración de 10 años
renovables, a diferencia de lo que ocurre con las patentes que caducan a los 20
años pase lo que pase (Art. 31 y SS).
à Contenido del
derecho sobre la marca. Art. 34 a 38 LM.
1.- Contenido positivo. El titular de
la marca puede usarla con carácter exclusivo en el mercado con todas las
facultades que ello le confiere.
2.- Contenido negativo. El titular
podrá prohibir que terceros sin su consentimiento usen cualquier signo idéntico
a la marca que implique un riesgo de confusión.
Hay
un límite en el Derecho de Exclusividad, sobre la marca de su titular que es el
“principio de agotamiento del derecho de marca” (Art. 36LM), el titular no
puede prohibir a terceros la comercialización en el extranjero con la
autorización del titular de la marca.
4.- Formas de extinción del
derecho sobre la marca. Nulidad y caducidad.
1.- Nulidad. Tiene efecto retroactivo
y las causas son:
- Absoluta (51LM): corresponde con la
prohibición absoluta; cuando contravengan el Art. 3.1 y 2 y Art. 5. También
cuando el solicitante de la marca hubiera obrado de mala fe.
La
acción para pedir la nulidad es imprescriptible y la nulidad no podrá ser
declarada cuando su causa haya desaparecido en el momento de interponer la
demanda.
- Relativa (52LM). Cuando contravengan los
Art. 6, 7, 8,9 y 10. La acción prohíbe a los 5 años.
2) Caducidad. Cuando una marca caduca,
existió hasta entonces, pero no a partir de la caducidad ha dejado de existir. Art.
59 LM. Las causas son:
- renuncia.
- caducidad por falta de renovación (pasada
dos semanas).
- Por falta de uso: la prueba corresponde al
titular de la misma, serán cinco años sin uso efectivo o red de la marca. No
existe falta de uso si al interponer la demanda comienza de nuevo su uso.
Si
la causa de nulidad o caducidad solo corresponde a determinados servicios o
productos sólo afectará a estos.
NOMBRES COMERCIALES.
Pueden
coincidir en un único nombre:
-
nombre
comercial. Identifica a la empresa en la actividad convencional.
-
Rótulo:
identifica el establecimiento.
-
Marca.
Identifica servicios y productos.
Signo susceptible de
representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil.
No podrán
constituirse como nombre comercial (Art. 88LM).
-
Los
no conformes al Art. 87LM.
-
Los
que incurran en alguna prohibición absoluta del Art. 5LM.
-
Los
que afecten a algún derecho previsto en Art. 6 a 10.
Podrán constituirse como marca: nombre
comercial.
-
razones
sociales, denominación de personas jurídicas.
-
Anagramas
y logotipos.
-
Imágenes,
figuras, y dibujos, etc.…
PATENTES
No
siempre el que inventa, es el que explota la invención, pero nunca pierde la
paternidad, existen dos derechos:
1)
Patrimonial:
puede no corresponder al inventor, no sólo se protege la patente concedida sino
también la solicitud de patente.
2)
Personal:
la paternidad se tiene siempre para el inventor.
Para que una invención pueda ser patentable
se exigen los siguientes requisitos:
1)
aplicación
industrial: el objeto que resulte de la invención debe poder ser fabricado y
utilizado en cualquier industria, incluso la agrícola.
2)
Novedad:
se requiere que la invención no haya entrado en el estado de la técnica; es
decir, que no se haya hecho público en España antes de la solicitud de patente.
La novedad se destruye cuando:
a.
Se
extinga la patente
b.
Cuando
la propia solicitud se haya publicado por la oficina española de patentes.
No se tomará en
consideración pero determinará el Estado de la técnica una divulgación de la
invención a los 6 meses antes de solicitud de patente que se haya producido por
abuso del solicitante o su causante.
3)
actividad
inventiva: debe ser nueva y no debe deducirse de las técnicas ya existentes.
2.- Duración de la patente.
Su
duración será 20 años y no podrán ser patentables las invenciones:
1)
contrarias
al orden público
2)
produzcan
variedades, vegetales, animales etc.
3)
Procedimientos
biológicos de vegetales, animales, etc.…
4)
Tratamientos
de diagnóstico o terapia.
5)
Fórmulas
matemáticas, teorías científicas, obras literarias, etc.…
El derecho a la
patente corresponde al inventor y a sus causahabientes, también a un tercero.
Cuando se ha adquirido ese derecho puede trasmitirse por cualquiera de los
medios permitidos por derecho. El derecho exclusivo a la patente impide que
terceros puedan perturbar a su titular esa explotación.
3.- procedimiento; patentes en
el seno de una empresa.
La
ley distingue 3 clases de invenciones laborales:
a)
Invenciones de servicios. Son aquellas
alcanzadas que constituyen en el objeto del contrato de trabajo. El empresario
tiene el derecho de explotación exclusiva.
b)
Invenciones mixtas. Aquellas alcanzadas sin constituir el
objeto del contrato, pero que se han inventado con medios y conocimientos
adquiridos en la empresa. El empresario podrá asumir la titularidad de la
invención o reservarse el derecho de utilización debiendo compensar en ambos casos
al inventor.
c)
Invenciones libres. No concurre ninguna circunstancia antes
descrita y su titularidad se atribuye al inventor.
En las de servicio y las mixtas el inventor
debe comunicar por escrito al empresario los resultados obtenidos. Es nula la
renuncia a todo del inventor. Se extiende para los funcionarios públicos con
excepción para profesores.
4.- Procedimiento.
Debe
presentarse una solicitud, la cual no podrá contener más de una invención. La
invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera clara y
completa, e ir acompañada de las reivindicaciones que definan el objeto.
Existen
dos tipos de procedimientos:
-
general.
La Oficina de Patentes, comprueba si la solicitud cumple los requisitos
formales. Además elabora un informe sobre el Estado de la técnica, y se hará
público y transcurrido un periodo de tiempo esto será concedida.
-
Procedimiento
especial. Se siguen los trámites de la general, pero los terceros podrán
oponerse a que la oficina conceda la patente alegando la falta de requisitos.
Además la propia oficina realiza un examen previo acerca de la novedad, la
descripción y la actividad inventiva del objeto, procediendo o continuando a
denegar o conceder la patente.
En cualquier caso la conexión de la patente
se hace sin perjuicio de tercero y sin garantía del Estado en cuanto a la
validez y utilidad del objeto.
5.- Contenido.
Derecho
de disfrute del inventor que se manifiestan la explotación de la invención
impedimento que terceros la exploten.
La
nueva ley de patentes incorpora un sistema de protección de la patente para que
el tercero no la pueda explotar. Concedida la patente el titular asume la
obligación de explotarla. La ley exige explotación de la patente por su titular
en un plazo de 3 años o 4 si es desde la solicitud.
El titular podrá exigir una indemnización al
tercero que utilice la invención, se solicita durante el periodo que va desde
la solicitud hasta su concesión. El titular debe pagar unas tasas por el
nombramiento de la patente.
6.- Transmisión de los derechos
sobre patentes.
-
por
cualquier medio reconocido por derecho (Art. 10).
-
Cabe
la cotitularidad (por cuotas), puede ser objeto de derechos reales, y a través
de las licencias se puede autorizar a una tercera la explotación del derecho de
la patente.
LICENCIAS DE EXPLOTACIÓN
Situación
jurídica por la que el licenciatario puede explotar la patente con sujeción a
unas condiciones determinadas, pero la titularidad seguirá siendo del
licenciante, previo pago de un precio.
Lo
normal es que produzca en el ámbito contractual, sin embargo cabe la licencia
obligatoria que se debe a la A. pública.
Los
tipos de licencia son:
a)
contractuales.
Las otorga el titular dentro el límite y pautas que las partes acuerden, esta
licencia puede recaer sobre la ya concedida o sobre la simple solicitud. Los
licenciatarios no podrán cederlas a terceros ni conceder sublicencias, salvo
pacto en contra. El contrato debe constar por escrito y sólo surtirá efectos
desde s inscripción en el Registro de Patentes y marcas.
Se pueden otorgar total
o parcialmente, para el territorio nacional o para parte del territorio, puede
ser exclusiva, pudiendo ejercitar el licenciatario todas las acciones o no
exclusivas.
b)
De
pleno derecho. El titular de la patente declara por escrito ante la Oficina de
Patentes y Marcas que está interesado en autorizar la utilización de la
invención por uno previo a cualquier interesado. Tiene muchos beneficios
contractuales.
c)
Obligatoria.
Se otorgan en contra de la voluntad del titular de la patente. Son licencia por
falta o insuficiencia de explotación, por necesidades de explotación, si la
insuficiencia causa perjuicio para el desarrollo económico y tecnológico de un
país por interés público.
TRANSMISIÓN DEL DERECHO SOBRE MARCAS
La
transmisión puede realizarse por:
a)
cesión.
Transmisión con pérdida del título por el cedente, en la cesión se puede
aplicar el CC sobre la transmisión. Puede transmitirse la marca o la empresa y
con ella la marca. Sus inconvenientes son que se produce desprotección de los
consumidores y que la cesión de la marca principal implica la cesión de las
marcas derivadas.
Respecto a la
cotitularidad de la marca, es decir, varios sujetos pueden ser propietarios en
régimen de comunidad de la marca. Las formas de adquisición son:
1)
por
lo que señalen las partes.
2)
Disposiciones
de la LM(tanteo y retracto).
3)
Por
derecho civil sobre la propiedad de bienes mediante tanteo entre las partes o
retracto existiendo el plazo de un año.
Con independencia de
la transmisión la marca o la sociedad podrán transmitirse, ser susceptible de
derecho real y darse en garantía. Será oponible frente a terceros desde su
inscripción en el Registro de Marcas.
Se establece que la
transmisión de la marca no implica la transmisión de la empresa, pero al
contrario si porque si. Si de los documentos de transmisión se deduce que
podría confundirse al consumidor, se derogará la inscripción.
b)
Licencia:
el licenciante autoriza el uso de la marca a cambio del previo pactada, las
clases de licencias son:
a.
Simple,
el licenciante otorga al licenciatario del uso de la marca, pero pueden seguir
empleando la marca o transmitírsela a un tercero.
b.
Exclusiva.
El titular se compromete a no otorgar más licencias de ese tipo en un
determinado territorio pero si puede seguir empleándola.
c.
Reforzada.
El titular se compromete a no otorgar y no utilizará la marca en territorio
donde se establezca la licencia.
El licenciatario
tiene los mismos derechos que el licenciante sobre las marcas será oponible
frente a terceros desde su inscripción. El titular de la licencia y no de la
marca podrá cederla a terceros o realizar sublicencias.
SOCIEDADES
1.- Concepto caracteres y
elementos definidores de la sociedad.
Se
dice que la sociedad es un contrato en virtud del cual los socios ponen en
común bienes, dinero o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias,
por tanto, se hace referencia al origen negocial y a la colaboración de los
socios para conseguir un fin común.
El
fin común y su promoción por los socios diferencia el negocio societario de los
demás negocios, esto, es la causa del negocio societario. La prestación de los socios
(aportaciones) van dirigidas a la sociedad como un sujeto diferenciado de los
socios.
Las
sociedades son organizaciones de los que se valen os socios para el desarrollo
del fin común promovido por los socios, que es la causa del negocio societario.
Aunque uno de los socios incumpla, si el fin común sigue siendo posible
subsiste la causa y se lleva a cabo la exclusión de uno de los socios.
Las
sociedades tienen capacidad jurídica y de obrar para actuar en el tráfico
jurídico, por ello en las acciones no cabe la acción resolutoria, sino que
lleva a cabo la disolución o liquidación de la sociedad, debiendo cumplir con
los terceros en primer lugar y en caso de que exista remanente se repartirá
entre los socios en función de las aportaciones de cada uno.
En
las sociedades hay paridad de trato, sigue el modelo organizativo contemplamos
las distintas formas societarias:
a)
Sociedades personalistas. Modelo organizativo
contractual (sociedad civil, colectiva y comanditaria). Cualquier modificación
requiere la unanimidad de todos los socios. Las vicisitudes personales de los
socios trascienden a la sociedad, por ejemplo la muerte del socio juega como
causa de extinción de la sociedad. En última instancia los socios responden subsidiariamente
de la deuda social.
b)
Sociedades de capital. Modelo asociativo, como consecuencia
del negocio societario nace una persona jurídica con plena separación
patrimonial y organizativa respecto de los socios. La modificación del contrato
no requiere unanimidad si no mayoría.
Las vicisitudes de
los socios en principio no afectan a la sociedad, de las deudas sociales
responde la sociedad.
La diferencia entre
asociación y sociedad no es conceptual sino meramente organizativa, la
asociación es una sociedad pero su finalidad no es lucrativa.
LA SOCIEDAD CIVIL EN DERECHO ESPAÑOL.
El
CC cuando regula la sociedad civil Art. 1665 alude al ánimo de lucro que según
la doctrina no es un elemento definitorio. El régimen del CC es de una sociedad
pública manifiesta, pero no porque la publicidad sea un elemento definitorio
sino porque es lo normal en el tráfico.
Por
otra parte se determina que en la sociedad hay un patrimonio social formado por
las aportaciones de los socios, este patrimonio no es un elemento definidor, admitiéndose
por tanto sociedades sin patrimonio social.
Estos
son elementos del tipo de sociedad civil y no del concepto general de sociedad,
el ánimo lucrativo, sociedad manifiesta y el patrimonio social.
No
respecto a las relaciones entre el concepto de sociedad mercantil y los
distintos tipos societarios mercantiles
entre sí y respecto de la sociedad mercantil. Se establece que el concepto de
sociedad civil es un concepto meramente ordenador sistemático.
La
sociedad mercantil es en primer lugar sociedad de origen negocial y con fin
común promovido por los socios, pero la mercantilizad deriva de las actividades
del objeto social que se encuentran ligados al Derecho Mercantil.
Para
determinar que tipo societario debe aplicarse ante una sociedad mercantil, debe
atenderse a los elementos definitorios de cada tipo, distinguimos:
SOCIEDAD COLECTIVA.
Esta
surge en el medioevo, bajo la denominación de sociedad general de mercaderes.
Esta sociedad tiene una serie de especialidades respecto de la sociedad civil:
-
Rep.
De responsabilidad de los socios respecto de las deudas sociales, en esta
sociedad los socios responden subsidiariamente de las deudas sociales con
carácter solidario.
-
Régimen
de representación. No es precisa la actuación conjunta de los socios, basta con
que actúe un socio autorizado para vincular a la sociedad con terceros.
En el Derecho Vigente
español la sociedad colectiva se caracteriza por la publicidad de hecho, es
decir, es una sociedad manifiesta, publicada, cuando no se haya elegido ninguna
de los demás tipos, se aplicará el registro de la sociedad colectiva, y por el
carácter mercantil del objeto, la mercantilizad deriva de la mercantilizad del
objeto.
SOCIEDAD COMANDATARIA
Es elemento
definitorio la mercantilizad del objeto, es una sociedad mercantil por razón
del objeto. No basta con la voluntad definitoria del tipo, además debe ser
eficaz y responder a los elementos definitorios del tipo. En esta sociedad hay
dos tipos de socios:
-
Los
colectivos, responden subsidiariamente de las deudas sociales con carácter
solidario y participan en la gestión.
-
Los
comanditarios, no responden subsidiariamente de las deudas de los socios con su
patrimonio personal y no participan en la gestión.
Para actuar en
comandita, a través de la denominación social, es preciso incluir la expresión
de “en comandito”.
Elementos definidores de la
S.A. y SL.
No es preciso sólo la
voluntad de actuar como anónima o limitada, para que sea eficaz deben darse los
elementos definidores que son los siguientes:
1)
Existencia
de un capital dividido en acciones (S.A.) o en participaciones (SL.) cada
acción o participación representa una arte alícuota del capital social frente a
terceros responderá la sociedad sólo con su patrimonio.
2)
No
responde de los socios por las deudas sociales.
3)
Carácter
constitutivo de la inscripción en el registro mercantil de la escritura de
constitución del negocio societario: se exige la forma ab solenitatem. Si no
hay inscripción no hay tipo.
El
carácter constitutivo de la inscripción está ligado a la complejidad de la
estructura organizativa de la estructura patrimonial, por eso es obligatorio
que sea accesible al tráfico a través del Registro mercantil.
Posición Jurídica del Socio
La
distinción entre sociedad y asociación se determina afirmando que en las
sociedades de personas predomina el aspecto jurídico obligacional. Y en las de
capital predomina el aspecto corporativo. El deber de colaboración del socio (deber
de fidelidad) tiene un contenido más amplio en las sociedades personalistas.
La
condición de socio de la S.A. se adquiere mediante la suscripción de una acción
o mediante la transmisión ínter vivos o mortis causa. La acción representa una
parte alícuota de la cifra del capital (valor nominal de la acción). Cuando se
suscribe la acción se general una obligación de transmisión de bienes o
derechos. A mejor número de acciones mayor número de obligaciones y derechos.
El
derecho al dividendo, el derecho a la cuota de líquidos, y aquellos derechos
por los cuales el socio participa en la gestión patrimonial o en el control de
la gestión, también se miden mediante esta técnica.
El
derecho por excelencia es el derecho de voto, que se ejercita en la Junta
general, los votos dependen o se establecen en función del capital. La posición
política del socio se mide a partir de esta técnica jurídica, del capital y su división
en acciones.
En
el Art. 48 se establece que la acción configure a su titular la condición de
socio, aparecen también en este artículo otros derechos políticos como son los
siguientes y que derivan de la condición de socio:
1)
Derecho
a participar en las ganancias sociales, derecho al dividendo y a participar en
los resultados. No habrá derecho al dividendo si no se ha acordado en la Junta
General.
2)
Derecho
de asistir y votar en la Junta General y el de impugnar los acuerdos sociales.
Los administradores pueden impugnar estos acuerdos, al igual que los socios que
representen un 5% del capital social.
3)
Derecho
de información, solo puede ser ejercitado en la Junta general y sólo respecto
de los temas del orden del día.
4)
Derecho
de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones, cuando se amplíe el
capital y se emitan nuevas acciones el socio tendrá un derecho de suscripción
preferente. Este derecho es vendible y transmisible.
El Art. 49.1 establece que las acciones
pueden otorgar derechos diferentes, es decir, contempla la posibilidad de
posiciones jurídicas de socios diferenciados. Para la creación de acciones
privilegiadas o con derechos especiales se requieren las formalidades
establecidas para la modificación de los estatutos, cuando no se hayan
establecido en el momento constitutivo de los estatutos, es decir, se requiere
el acuerdo mayoritario de los accionistas titulares de estos derecho especiales
y además el acuerdo mayoritario de la Junta General.
Por
otra parte se establece que no es válida la creación de acciones con derecho a
percibir intereses o que afecten al ámbito político o al derecho de suscripción
preferente, el Art. 50.3 se ocupa del derecho especial que consiste en un
dividendo privilegiado, (beneficios distribuibles superiores a la cifra del
capital). Aquí radica una de las grandes diferencias con la SL. ya que caben
derechos especiales iguales que en la anónima y además caben derechos
especiales en la posición política del socio. Los privilegios políticos
existentes en las SL. son el voto plural, el derecho a designar determinado
número de miembros del órgano de administración.
Otra
vía para singularizar la posición jurídica del socio tanto en la S.A. como S.L.
son las prestaciones accesorias, desde el punto de vista de las obligaciones
que asume el socio con carácter estatutario distinto de la obligación de
aportación en la anónima.
La
ley no permite acciones que tengan por objeto prestaciones personales o de
servicio.
Obligación de aportación
(Examen)
Es
la obligación esencial del socio, se aportan a la sociedad bienes y derechos
sólo podrán ser objeto de aportación los bienes y derechos patrimoniales
susceptibles de valoración económica, no podrán ser objeto de aportaciones los
servicios y las prestaciones personales. Se requiere que las aportaciones
además de ser valorables económicamente sean susceptibles de ejecución forzosa.
No
obstante en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio
para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las
aportaciones de capital, sin que integren el capital de la sociedad.
Toda
aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente
se estipule de otro modo, pero también cabe la posibilidad de que se
establezcan otros títulos siempre que reúnan la disponibilidad y conversión en
dinero.
Las
aportaciones dinerarias debe establecerse en moneda nacional y si fuere en
moneda extranjera se determina su equivalencia en moneda nacional respecto de
las no dinerarias deben ser objeto de un informe elaborado por uno o varios
expertos independientes designados por el RM, el cual contendrá, la descripción
y datos registrales de cada una de las aportaciones.
En
la fundación por suscripción pública deberán indicarse las prestaciones no
dinerarias Art. 20 LSA y por último se establece que los fundadores o los que
tengan condición de socios que realicen aportaciones no dinerarias responderán solidariamente
del valor nominal.
Régimen de acciones propias
El
Art. 74 LSA establece que en ningún caso la sociedad podrá suscribir acciones
propias ni acciones emitidas por su sociedad dominante. Las acciones suscritas
infringiendo lo establecido serán propiedad de la sociedad suscriptora. No
obstante si se trata de suscripción de acciones propias la obligación de
desembolsar corresponde solidariamente sobre los socios cuando aumente el
capital social recaerá sobre los administradores.
Respecto
del régimen de las acciones propias, se determinará que cuando una sociedad
adquiera acciones propias o de su sociedad dominante se establece que:
1)
Quedarán
en suspenso el derecho de voto y demás derechos políticos.
2)
Los
derechos económicos serán atribuidos proporcionalmente al resto de las
acciones.
3)
Se
establecerá en el pasivo del balance una reserva por el valor equivalente del
importe e las acciones para evitar el variamiento patrimonial.
4)
El
informe de gestión deberá mencionar:
a.
Los
motivos de las adquisiciones y enajenaciones.
b.
El
número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas.
c.
En
caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las
acciones.
d.
Nº
y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera y
la fracción del capital social que representan.
Por otra parte, en atención a la adquisición
derivativa de acciones propias se exigen los siguientes requisitos: (Art. 75).
1)
que
sea autorizada la adquisición por la Junta General.
2)
Que
no se supere el 10% de la cifra del capital.
3)
Constitución
de reserva indispensable.
4)
Que
las acciones adquiridas se hallen íntegramente desembolsada.
Cuando se incumpla el régimen del Art. 74 y
75 deberán ser enajenadas las acciones adquiridas en el plazo de un año a
contar desde la fecha de la primera adquisición. A falta de tal enajenación es
necesaria la amortización y la correspondiente reducción de capital, pudiendo
acudir a la vía judicial para la enajenación.
Se
sancionará mediante la nulidad el supuesto en el que las acciones no estén
íntegramente desembolsadas.
En
el Art. 80 se establece que la sociedad sólo podrá aceptar en prenda o en otra
forma de garantía sus acciones o las de la sociedad dominante, en el Art. 81 se
hace referencia a la asistencia financiera para la adquisición de acciones
propias, salvo en las negociaciones dirigidas a facilitar a los tes las
acciones.
El
Art. 82 determina que no podrán establecerse participaciones recíprocas que
excedan del 10% de la cifra de capital de las sociedades participadas,
aplicándose también la prohibición a las participaciones circulares.
El
incumplimiento de la reducción de las acciones determinará la venta judicial y
se suspenderán los derechos políticos y económicos. En el pasivo del balance de
la sociedad obligada a la reducción se establecerá una reserva equivalente al
importe de las participaciones recíprocas que excedan del 10%.
Junta general y órgano de
administración
Se
le atribuye facultades de decisión y control en determinadas materias básicas
concretamente de 3 tipos:
-
se
reserva la decisión en materia de aumento y reducción del capital y emisión de
obligaciones.
-
La
S.A. se rige por los estatutos y por la ley, sólo la junta puede modificar los
estatutos bases societarias, refundación, etc.
-
Decisiones
básicas de reestructuración.
La ley otorga
facultades representativas a los administradores para poder vincular la
sociedad con terceros. Art. 128 de la misma manera que la ley reserva a la
Junta General las decisiones básicas, atribuye con carácter exclusivo la
gerencia del órgano de administración.
La LSL parte del
mismo esquema que la LSA, pero permite que estatutariamente se modifique este
sistema de distribución de competencias, la Junta General en las S.L. es competente
para deliberar en los SS asuntos:
1)
Censura
de la gestión social, aprobación de cuentas, etc.…
2)
Nombramiento
de los administradores de los auditores de cuentas etc.
3)
Autorización
a los administradores para el ejercicio de gerencia
4)
Modificación
de los estatutos sociales
5)
Aumento
y reducción del capital social
6)
Transformación,
fusión de la sociedad, disolución de la sociedad.
7)
Cualesquiera
otros asuntos determinados por ley o por los estatutos.
Además y salvo disposición contraria de los
estatutos, la J. General podrá impartir instrucciones al órgano de administración
sobre determinados asuntos de gestión.
El
órgano de administración deberá convocar la Junta General en los seis primeros
meses de cada ejercicio, para aprobar las cuentas la Junta General decidirá que
hace con los resultados, es decir, si son beneficios o reservas.
Detrás
del régimen de la Junta General cabe un régimen de protección de los socios
minoritarios, para que pueda establecerse un control del órgano de
administración. La minoría además tiene derecho de instar una convocatoria de
Junta extraordinaria cuando la soliciten socios titulares de al menos 5% del
capital social.
La
Junta general ordinaria debe ser convocada mediante anuncio publicado en el
BORM y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia por lo menos
15 días antes de la fecha fijada para su celebración. La ley prevé dos
limitaciones al derecho de información.
1)
Orden
del día.
2)
El
presidente del órgano de administración podrá denegar la información si
considera que da esa información puede perjudicar a los intereses sociales,
salvo que la solicitud de la información esté amparada por socios que alcancen
al menos el 25%.
La Junta General quedará válidamente constituida
en primera convocatoria cuando los accionistas representen al menos el 25% del
capital social suscrito, en segunda convocatoria será válida la constitución
cualquiera que sea el capital concurrente, salvo que los estatutos determinen
en quórum determinado.
Para
que la Junta General ordinaria o extraordinaria puede adoptar acuerdos válidos
o modificaciones de los estatutos se requiere la concurrencia de al menos el
50% del capital suscrito y cuando concurran accionistas que representen menos
del 50% del capital, los acuerdos sólo podrán adoptarse válidamente con el voto
favorable de los 2/3 del capital presente en la Junta.
El
socio puede acudir a la Junta o puede hacerlo mediante representante, el poder
de representación debe ser especial para la Junta, de forma escrita salvo los
supuestos de poderes generales o la representación familiar.
El
Art. 127 trata de los deberes de los administradores del deber de lealtad
(diligencia fidelidad), respecto de los conflictos de intereses en relación con
la solicitud pública de representación, la ley en estos casos establece una
obligación de abstención del administrador.
La
ley preserva siempre la minoría, el accionista puede agruparse con otros y
nombras a un representante para que asista a la Junta, los estatutos pueden
fijar el nº de votos que pueden emitir un accionista como protección de las minorías.
El
régimen de impugnación es la última instancia de protección de la minoría, lo
cual no sólo va a controlar la validez de los acuerdos y los derechos de la
minoría en la Junta general sino también el nombramiento y cese de
administradores y el régimen de responsabilidad.
Puede
cesar a los administradores sin alegar causa ninguna por otra parte los
nombramientos son realizados por la Junta General, si se producen vacantes la
ley permite que el propio consejo cubra la vacante mediante socios. La representación
proporcional es un mecanismo de protección de minorías, las cuales podrán
agruparse y al margen de la Junta, podrán nombrar un representante para que
acceda el Consejo de Administración.
El
mecanismo represivo se produce cuando se incumple el deber de diligencia,
entonces el administrador tendrá que responder, el Art. 133 regula el régimen
de responsabilidad, los administradores responderán solidariamente, la carga de
la prueba se invierte, ellos deberán demostrar que cumplieron con su deber de
diligencia para exonerarse.
Derechos que corresponden a los
socios; la acción como expresión de la condición de socio.
La
acción atribuye a su titular legítima la condición de socio y los siguientes
derechos:
DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO PATRIMONIAL
1)
Derecho
a participar en los beneficios de la sociedad: la Junta General no puede privar
al accionista de este derecho, pero si es lícito y posible que cuando hay
beneficios la Junta General acuerde por mayoría para sufragar pérdidas, etc.…
Cuando la junta general
decide repartir dividendos el accionista podrá reclamar a la sociedad esos
dividendos concretos, es decir, es una obligación de la sociedad, existiendo un
plazo de cinco años represcripción para reclamar esos dividendos.
2)
Derecho
a participar en la cuota de participación, disuelta la sociedad por alguna
causa legal todos los accionistas tienen derecho a recuperar la parte del
patrimonio social que quede libre una vez satisfechos todas las obligaciones
sociales.
3)
Derecho
de suscripción preferente, corresponde a los accionistas en los supuestos de
aumento de capital así como en las emisiones de las obligaciones contenidas en
acciones.
DERECHOS DE CARÁCTER POLÍTICO
1.-) Derecho de asistencia y de voto, es un
derecho fundamental del accionista mediante este derecho tiene la posibilidad
de intervenir e influir en los acuerdos sociales, la intensidad del ejercicio
de voto será proporcional a su cuota de participación en el capital social.
Este
derecho es personalísimo, de tal modo que si las acciones han sido embargadas
por un tercero el derecho de voto corresponderá al accionista hasta que proceda
la venta pública y el embargante adquiera la titularidad de las acciones.
Existe
la posibilidad de que se limite o restrinja el derecho de asistencia o de voto
por la existencia de cierta dificultad de que los socios acudan a la Junta
General. El número mínimo exigido no podrá ser superior al uno por mil de la
cifra de capital.
Se
admite que los estatutos puedan determinar a todos los accionistas la posesión
de un número mínimo y además un número máximo de votos que puede emitir un
accionista. Además se permite en defensa de la minoría la agrupación de
acciones de los socios para poder acudir a la Junta General.
OTROS DERECHOS
1)
Derecho
de información, los accionistas tienen derecho a que se les faciliten los
informes que entiendan precisos respecto de los puntos que van a tratar en el
orden del día de esa junta general.
El consejo de administración
una vez convocada la Junta General tiene la obligación de remitir gratuitamente
a todos los accionistas los documentos que se someterán a la aprobación así
como el informe de gestión de cuentas.
2)
Derecho
de separación de la sociedad, la responsabilidad de los socios por las deudas
sociales se limita a la cantidad de capital que hayan suscrito los accionistas
o socios. Cuando la SA decida transformarse en una sociedad colectiva los
socios disidentes a que no acuden a la Junta General, quedarán separados de la
sociedad en el plazo de un mes contando desde la fecha del último aviso
relativo a la transformación de la sociedad.
3)
Derecho
de impugnación de acuerdos, los acuerdos pueden ser nulos o anulables en el
primer caso correspondería a todos los accionistas, mientras que en el segundo
unilateralmente a los accionistas asistentes a la unta general que hubieran
hecho constar en acta su oposición al acuerdo. Podrán también impugnar los
acuerdos del Consejo de Administración o de cualquier otro órgano colegiado de
administración, pero para ello deberán poseer al menor el 5% del capital
social, existiendo un plazo de 30 días.
4)
Derecho
a la libre transmisión de acciones, la transmisión se produce mediante el
acuerdo entre las partes o negocio de disposición y la entrega de la cosa (títulos).
Derechos de los socios
minoritarios en la sociedad (examen).
Las
minorías pueden ver defraudado el ejercicio de sus derechos porque prima el
criterio de la mayoría del capital. Los derechos de los accionistas
minoritarios reconocidos en la S.A. son los siguientes:
1)
Derecho
a exigir la convocatoria de una Junta General Extraordinaria, cuando sea
solicitada por un conjunto de accionistas que representen al menos 5 % del
capital social.
2)
Derecho
de impugnar acuerdos nulos o anulables adoptados por el Consejo de
Administración, cuando representen al menos 5% de capital social, pudiendo
solicitar del Juez la suspensión del acuerdo.
3)
Los
administradores deben actuar diligentemente, lo que lleva aparejada una
responsabilidad personal que es solidaria, es decir, se les podrá exigir la
obligación a cualquiera de los administradores el total del importe derivado de
la obligación.
No responderán los
que se hubieran opuesto expresamente de acto o acto lesivo. Distinguimos por
tanto dos tipos de responsabilidad:
-
la
acción social de responsabilidad: la sociedad, accionistas o terceros reclaman
de cualquiera de los miembros de los administradores para que reintegren el
patrimonio de la sociedad que ha salido fuera por el acuerdo de ellos se
reclama para la sociedad.
-
La
acción individual de responsabilidad: indemnización para los socios y terceros
por actos de los administradores que lesionan directamente los intereses de
aquellos. En caso de disolución responderá solidariamente de las deudas
sociales, contratos, préstamos y obligaciones frente a terceros, los administradores
que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses una junta de
disolución, pueden verse obligados personalmente solidariamente con su propio
patrimonio.
4)
los
accionistas minoritarios pueden solicitar la presencia de un notario en la Junta
General que levante acta de lo que se resuelve en la Junta General como medio
de prueba en la junta general.
5)
Los
accionistas minoritarios tienen derecho en cuanto a nombramiento de auditores
de cuentas.
Tipos de acciones; ordinarias y
extraordinarias.
En
la legislación europea existen acciones ordinarias y extraordinarias. Cabe
validamente emitir acciones de diferentes clases, cada una de las cuales pueden
otorgar distintos derechos, por eso se habla de acciones ordinarias que
atribuyen a su titular el régimen normal de derechos y de acciones
privilegiadas que proporcionan ventajas de orden patrimonial. Por lo general
esas acciones privilegiadas lo son para el cobro de los dividendos cuando
existen beneficios o de la cuota de liquidación.
Hay
una prohibición absoluta de estos privilegios que es la emisión de acciones que
tengan derecho a cobrar un interés. Además se prohíben as emisiones de acciones
que alteren la proporción entre el valor nominal de la acción y el derecho de
voto “Acciones de voto plural”.
Las
“acciones sin voto” son aquellas que no reconocen a su titular el derecho de
voto en la Junta General a cambio de otorgarles una ventaja patrimonial. Otro
tipo especial de acciones son las acciones rescatables, que se caracterizan por
la posibilidad de ser amortizados, bien por la sociedad o por el accionista que
las suscribe.
Forma de documentos físicamente
las acciones
Las
acciones además de representarse por medio de títulos, se pueden representar
por anotaciones en cuenta. “Valores mobiliarios”: la sociedad debe decidir
entre ambos medios, si las hace por anotaciones no cabe marcha atrás, y si se
hace mediante títulos, estos facilitan la transmisión, prueba y legitimación de
la condición de titular de esa acción. Los títulos se pueden emitir de dos
modos:
1)
Nominativos:
designación física o judicial como dueño.
2)
Al
portador: portador legitimo de buena fe.
Cabe la posibilidad de emitir en títulos
acciones al portador”acciones de legitimación anónima” la legitimación se
confiere al simple poseedor del documento, siendo suficiente la exhibición o
depósito de ese título. Las acciones nominativas deben constar en el libro de
registro de acciones nominativas, donde deben incluirse los sucesivos nombres
de esas acciones así como la constitución de derechos reales, nacionalidad,
domicilio, etc. dicha inscripción es necesaria y suficiente para legitimar al
accionista ara ejercitar sus derechos.
Los
resguardos provisionales sustituyen provisionalmente a las acciones no emitidas
pudiendo sustituirse estos por certificados de inscripción que son
transmisibles.
Las
anotaciones en cuenta, trata de una anotación contable a favor de una persona
determinada que ha de inscribirse en el correspondiente registro contable y el
ejercicio de los derechos sociales depende del contenido de la inscripción.
La
anotación contable sustituye físicamente a los títulos y las acciones se
transmitan mediante abonos y cargos en la cuenta de ese registro. Una vez
decidido este sistema no se puede llevar a cabo el otro sistema. Las sociedades
que pretendan cotizar en bolsa deben representar sus acciones mediante
anotaciones en cuenta.
Régimen jurídico de las
transmisiones de acciones
Existe
la facilidad de salir de la sociedad transmitiendo las acciones sin necesidad
de consentimiento de los restantes socios ni de nadie.
TRANSMISIÓN DE LAS ACCIONES AL PORTADOS.
Si
las acciones no se han emitido todavía las normas para la transmisión son las
del régimen de cesión de créditos, pero las acciones emitidas se transmiten por
a simple entrega o tradición del título, siempre que preexista un contrato de
eficacia traslativo de dominio. “Teoría del título y el modo”. Título= contrato
y modo = entrega, se exige para la validez de las transmisiones la mediación de
fedatario público.
ACCIONES NOMINATIVAS
Si
no están emitidas sucede igual que en las acciones al portador, y cuando estén
emitidas se requiere la entrega del título, la existencia de un negocio causal
y además ha de ponerse la transmisión en conocimiento de la sociedad.
ACCIONES REPRESENTADAS MEDIANTE ANOTACIONES
EN CUENTA
Se
transmiten mediante una transferencia contable, a partir de un contrato o
negocio de disposición entre las partes y es la inscripción en el registro
contable la que produce los mismos efectos que la traditio o entrega de la
cosa.
No
obstante existen limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones, en
atención a lo que se llame la polivalencia funcional de la sociedad anónima. Se
excluye por estatutos la libertad pero no la transmisibilidad.
Sólo
serán válidas frente a la sociedad las limitaciones que recaigan sobre acciones
nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos. En principio o
son válidas frente a la sociedad las restricciones sobre acciones al portador,
lo cual no quiere decir que no sean válidos entre los socios que las acuerden.
Serán
nulas las restricciones que hagan intransmisibles las acciones aunque estén
recogidas en estatutos y afecten a acciones nominativas. “Prima el Principio de
la Libre Transmisibilidad de las acciones”.
Los
casos de transmisión forzosa de acciones son la transmisión mortis causa y la
transmisión en caso de embargo y adjudicación de las acciones. Se distinguen
dos limitaciones distintas:
1)
Cláusulas
de tanteo o adquisición preferente, se concede este derecho a los accionistas e
incluso a la sociedad sobre acciones que otro accionista pretende transmitir a
un tercero. El derecho de preferencia puede configurarse de dos modos:
a.
Adquisición
por el mismo precio, que pretendía venderlas al tercero.
b.
Facultad
de adquirirlas por el valor que resulte de acuerdo con criterios prefijados en
los estatutos.
2)
Cláusulas
de consentimiento o autorización, la ley sólo permite esta cláusula siempre que
los estatutos mencionen de forma precisa las cláusulas que permitan denegar esa
autorización. Transcurrido 2 meses desde la solicitud sin pronunciamiento de la
sociedad se entiende concedida.
Copropiedad o cotitularidad de
acciones.
Tanto
por actos Inter. Vivos como mortis causa una acción social puede en la práctica
ser compartida por dos o más personas. La LSA declara como regla general la
indivisibilidad de la acción, no obstante por otra parte se establece que los
copropietarios por mitades indivisas o en la participación que tengan en el
título constitutivo, deberán designar una sola persona para el ejercicio de los
derechos del socio frente a la sociedad y responderían solidariamente frente a
esta; no obstante para que las obligaciones sean solidarias tiene que
establecerse expresamente por ley, si no se menciona expresamente la
responsabilidad se presumirá mancomunada.
La
copropiedad de las acciones produce una separación entre titular y legitimación
de los derecho inherentes a la condición de socio. Este mismo régimen de
copropiedad se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos
sobre las acciones.
Para
facilitar el tráfico existente la “actio comuni dividendo” o la acción de
división de la cosa, acción judicial que puede interponer cualquier
copropietario indiviso para que ésta se divida judicialmente.
Derechos reales limitados de la
acción
La
LSA regula el régimen jurídico de la constitución de derechos reales limitados
sobre la acción, prenda y usufructo, estableciendo que se han de constituir
siguiendo las normas de derecho común, pero existe una excepción en las
acciones nominativas que pueden transmitirse por endoso, pueden constituirse
los derechos reales no con arreglo al derecho común.
Respecto
a las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta, la constitución
del usufructo y prenda se materializa mediante la inscripción en el Registro
Contable de la anotación siendo oponible frente a terceros a partir de ese
momento.
Observamos
que la cosa dada en prenda deberá ser desplazada como garantía accesoria de la
obligación principal la inscripción producirá el desplazamiento posesorio de la
acción, y la oponibilidad frente a terceros “erga omnes”.
En
el usufructo frente a la sociedad quien tenga la condición de socio y sus
derechos es el nudo propietario pero el usufructuario durante el usufructo
tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad. El reparto de
beneficios se regirá por lo que éstos hayan pactado, subsidiariamente la LSA
establece que una vez finalizado el usufructo, el usufructuario puede exigir al
nudo propietario el incremento del valor de las acciones que corresponde a
beneficios no repartidos, lo mismo se aplica en el caso de disolución de la
sociedad durante el usufructo.
En
ambos casos la cantidad será pactada por el usufructuario y nudo propietario a
falta de acuerdo, el importe será fijado por el auditor de cuenta designado por
el RM.
La
ley atribuye la titularidad del derecho de usufructo preferente a ambos, hasta
10 días antes de la finalización del plazo, este derecho corresponde al nudo
propietario y durante los 10 días restantes estará legitimado el usufructuario.
Art. 70 LSA apartado 2,3 y4. Las mismas reglas de aumento de capital juegan en
los supuestos de emisión de acciones convertibles en obligaciones.
Para
que la prenda de acciones surta efecto frente a terceros se requiera que haga
en póliza intervenida por Notario o en Escritura Pública cuando las acciones
están representadas por anotaciones en cuenta, la eficacia erga omnes se vincula
a la inscripción en el Registro Contable.
Salvo
disposición en contra de los estatutos el Adquiriente pignoraticio debe
facilitar el ejercicio e los derechos de la condición de accionista de ignorante,
si el A. pignoraticio ve que el propietario no paga y cabe la posibilidad de
que se quede sin garantía porque la sociedad le exija la obligación puede pagar
los dividendos pasivos o ejecutar la prenda. También las acciones pueden ser
objeto de embargo a través de un procedimiento ejecutivo Art. 77 LSA.
Modificaciones estructurales de
la sociedad.
Cambios
en la sociedad que suponen una modificación radical de su configuración. Los
sistemas de modificación son los siguientes:
TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD
Por
necesidades operativas fiscales o de adaptación al tráfico. Se produce un
cambio de tipo social, sin disolverse y conservando la personalidad jurídica:
distinguimos los siguientes tipos de transformaciones:
-
T.
Homogéneas: de una sociedad capitalista a otra s. capitalista.
-
T.
Heterogéneas: de una sociedad capitalista a otra de corte personalista.
La sociedad de origen
puede transformarse a cualquiera de los tipos de sociedades mercantiles
reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, si se transforma en otra por
ejemplo una sociedad civil, podría calificarse como nula.
En
principio la LSA no prevé la transformación a sociedad civil, pero la LSL si
permite la transformación a sociedad civil o cooperativa, estas últimas pueden
transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil, al igual debe entenderse
de las asociaciones o agrupaciones de interés económico.
No
obstante, ante las distintas transformaciones siempre debe anteponerse la
seguridad del tráfico y los intereses de terceros, socios y debe mantenerse la
personalidad jurídica para ello se exige el procedimiento y los requisitos para
la transformación salvaguardando los derechos de terceros que son los
siguientes:
1)
se
exige un acuerdo de los socios, para la transformación de una sociedad civil de
una sociedad personalista, las agrupaciones de interés económico se requiere la
unanimidad de todos los socios, en el último tipo se puede sustituir la
unanimidad por una mayoría determinada.
Cuando el tipo que
transforma son las S.A. y la S.L. el acuerdo de transformación requiere reunir
los requisitos para la modificación de los estatutos debe hacerse en Junta
General, y en la L.S. la ley exige al menos 2/3 de votos de participaciones.
2)
Publicidad
del acuerdo de transformación, para dar a conocer a los socios la
transformación. La LSA exige que el acuerdo se publique tres veces en el BORN y
en periódicos de gran circulación de la provincia correspondiente. LSL
determina que el acuerdo se publicará una vez en el BORM.
3)
Tutela
de los socios, además de la publicidad. Los socios deben tener la suficiente
protección y tutela para que habiendo votado en contra o no habiendo asistido a
la Junta general tengan algún sistema de protección como es el derecho de
separación de la sociedad. En el plazo de un mes sin adhesión por parte del
socio, estos recibirán de la sociedad la parte del patrimonio que le
corresponden. El plazo en la LSL establece un plazo más allá de la LSA y se
reconoce en cualquier supuesto para el socio disidente el derecho de
separación.
4)
Otorgamiento
de escritura pública de la transformación, deben contenerse todas las menciones
legales que exigen para la válida constitución de la sociedad cuya forma se
adopte.
En la escritura deben
intervenir los administradores en representación de la sociedad y los socios
que pasen a responder de las deudas sociales. El contenido de la escritura se
encuentra determinado en los Art. 217 a 222 RRM y Art. 231 LSA.
Por último las
consecuencias de la transformación respecto a los socios y terceros son los
siguientes:
1)
No
se altera la personalidad jurídica de la sociedad, los acreedores no pueden
negarse a la transformación alegando un cambio en la persona del deudor. Cuando
una SA y SL se transforman en sociedad colectiva o comanditaria, los disidentes
tienen derecho de separación y los socios que asuman la responsabilidad pasarán
a responder ilimitadamente de las deudas anteriores a la sociedad.
En caso contrario (colectiva
o comanditaria a SA y SL) subsistirá la responsabilidad de los socios por las
deudas sociales anteriores a la transformación salvo que los acreedores sociales
acepten la transformación.
El plazo de
prescripción de acciones personales son 15 años este supuesto de transformación
prescribirá a los 5 años.
2)
se
pueden alterar la posición jurídica de los socios, pero es necesario preservar
la equivalencia de la participación que cada socio tenía en la anterior
sociedad.
INTEGRACION JURÍDICA DE LA SOCIEDAD EN OTRA/S
Y FUSIÓN
Desde
el punto de vista económico la fusión implica la concentración de dos o más
empresas que permite integrar o cambiar sus actividades con el fin de alcanzar
una mejor dimensión.
Desde
el punto de vista jurídico la fusión comporta la extinción de toas las
sociedades en fusión o de todas menos 1, la sociedad absorbente, lo que supone
la integración de los socios y de los patrimonios en una sociedad, existes dos
procedimientos de fusión:
-
fusión
propia, creación de una nueva sociedad.
-
Fusión
por absorción una sociedad existente absorbe a una o más sociedades que se
extinguen e integran sus patrimonio en la sociedad preexistente.
En la fusión no hay un derecho de separación
de los socios, la integración de los patrimonios se convierte en un aumento de
capital. La regulación del proceso de fusión se encuentra en los Art. 233-254
LSA la cual se extiende para el resto de tipos de sociedades distintas:
Los requisitos legales o régimen jurídico y
efectos legales del proceso de fusión son:
1)
existencia
de algunas de las sociedades que intervienen en el proceso de fusión de todos
en la fusión propia y de todos menos 1 la fusión por absorción. La LSA excluye
la apertura de liquidación en el supuesto de fusión debido a que en este caso
se produce una cesión global del activo y pasivo en un solo acto, produciéndose
una confusión de patrimonios”sucesión universal”.
2)
Transmisión
en bloque de los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas
a la nueva sociedad absorbente. Se produce a título universal en unidad de
acto.
3)
Incorporación
de los socios de las sociedades extinguidas a la nueva o sociedad absorbente,
por tanto agrupación de todos los socios en una única sociedad.
El procedimiento por el que los socios se
integran en la nueva sociedad se denomina “tipo de canje o relación de cambio
de acciones viejas en la nueva sociedad”. La principal exigencia es que esa
relación de competencia se establezca sobre el valor real del patrimonio.
Debe
realizarse un informe por peritos independientes para determinar el valor de
los patrimonios de las sociedades extinguidas. La contraprestación que reciben
los socios deben ser en acciones o participaciones permitiéndose ajustar el canje
mediante dinero que no podrá superar el 10% del valor nominal de las acciones
que se reciben.
El
procedimiento de fusión se divide en las siguientes fases:
1º FASE. Corresponde a los administradores la
iniciativa del proceso de fusión debiendo redactar y suscribir el proyecto de
fusión que ha de contener unas menciones mínimas en las que se destaca el tipo
de canje y la compensación económica en dinero. El proyecto ha de depositarse
en el RM debiendo aportar además dos informes escritos:
-
documento
donde se tiene que justificar detalladamente los aspectos jurídicos y
económicos del proyecto de fusión con especial mención del tipo de canje.
-
Informe
de expertos independientes justificando la relación de canje además también
debe incorporarse un balance de fusión.
2ª FASE
Aprobación
del proyecto de fusión por la Junta General en un plazo máximo de 6 meses desde
el proyecto de fusión, la convocatoria de la junta debe acompañar Tb.:
-
balance
de fusión
-
estatutos
-
cuentas
anuales de los 3 últimos ejercicios.
-
Proyecto
de escritura de fusión.
Si existen socios con derechos especiales
será necesario el acuerdo separado de ellos. El acuerdo se publicara tres veces
en el BORM y una vez e dos periódicos de gran circulación en las provincias
correspondientes.
Los
acreedores de cada una de las sociedades
en fusión podrán oponerse a esta, hasta que se les garantice los créditos no
vencidos.
3º FASE ejecución de la fusión, transcurrid
el plazo de un mes para la oposición de los acreedores puede llevarse a cabo
mediante:
-
constitución
de una nueva sociedad la escritura de fusión deberá contener las menciones de
los Art. 227 y 228 RRM y las exigidas por el CDC. Esta escritura debe
inscribirse en el RM debe constar tb la compensación del patrimonio anuncios de
la convocatoria acuerdo de fusión y los informes de los administradores y
expertos.
-
Absorción
la escritura debe contener las circunstancias del acuerdo modificación
estatuarias, nº y clase de acciones que deberán entregarse a los nuevos
accionistas. La personalidad jurídica de la sociedad absorbente no se ve
afectada, la escritura debe inscribirse en el RM.
El Art. 246 LSA
establece un régimen especial para la impugnación de la fusión y consiste en:
La acción de nulidad
o anulabilidad contra una fusión ya inscrita en el RM debe dirigirse contra la
sociedad absorbente o contra la nueva sociedad resultante de la fusión
existiendo un plazo de 6 meses desde que la fusión fue oponible contra quien
alega o invoca la nulidad.
La sentencia que declare la nulidad debe
inscribirse en el RM y publicarse en el BO no afectando dicha nulidad a las
obligaciones nacidas después de la inscripción de la fusión de las cuales
responderán solidariamente los socios que participaros en la fusión.
1.- PROCESO FUNDACIONAL DE LAS
S.A. formalidades.
Lo
fundamental de la S.A. comienza con el otorgamiento de la Escritura pública y
termina con la inscripción en el RM la cual tiene naturaleza constitutiva,
adquiriendo desde entonces su personalidad jurídica.
Esta
inscripción se publica luego en el BORM, el proceso fundacional se inicia con
el otorgamiento por parte de los
fundadores de la escritura pública debiendo realizarse con el contenido
legalmente previsto en la LSA.
Los
FUNDADORES tienen una doble posición jurídica de la que deriva una específica
responsabilidad como gestor y como socio. El nacimiento de la S.A. tiene lugar
sin necesidad de autorización previa ya que es una decisión libre de los
fundadores que la deciden.
Existen
dos formas para fundar la S.A. que son la fundación simultánea la cual tiene
lugar en un solo acto y la función decisiva que se caracteriza por la
suscripción pública de las acciones.
2.- FUNDACIÓN SIMULTÁNEA
El
acto inicial del proceso fundacional es el otorgamiento de Escritura Pública de
los estatutos. La Escritura Pública tiene forma “ab solenitatem”. La escritura
pública es un elemento imprescindible para que comience la fundación. Los
estatutos son la norma que rige el funcionamiento de la sociedad. La Escritura
Pública de constitución sirve como
título porque puede acceder la sociedad al RM y también sirve para dar
seguridad jurídica proporcionando feaciencia acerca de quienes son los
fundadores sobre los que a recaer la responsabilidad fundacional.
La
Escritura pública es la forma exigida para crear la S.A. que implica el control
de legalidad por parte del Notario, es una forma solemne que recoge una
voluntad de negociación (voluntad de construir una S.A.). Si no existe
otorgamiento de Escritura pública vale como sociedad pero no como S.A.
La
Escritura de constitución tiene un contenido mínimo legalmente establecido en
garantía de los intereses de los socios y de los terceros.
En
el artículo 8 e) aparece como contenido de la Escritura Pública los estatutos
de la sociedad y las cláusulas que se refieren a las bases esenciales de negocios
de la sociedad que son:
1.
La
CAUSA, fin perseguido por los socios de satisfacer sus intereses esto se
expresa mediante el derecho de dividendo.
2.
el
CONSENTIMIENTO Y EL OBJETO, el consentimiento es la voluntad de los otorgantes
de fundar una S.A., es necesario que esa voluntad sea eficaz, es decir que se
cumplan en el contrato los requisitos exigidos para fundar una S.A.
Los contenidos mínimos se concentran en
determinadas cláusulas de la Escritura y los estatutos. El Art. 10 LSA vincula
la libertad de pacto o los límites establecidos por la ley y por los principios
reguladores de la S.A.
Las
cláusulas mínimas que debe contener la Escritura de Constitución se regulan en
los Art. 8 y 9. El Art. 8 se refiere a los siguientes contenidos:
-
nombres,
apellidos y edad, si es persona física y denominar jurídica si es jurídica.
-
Voluntad
para fundar la S.A.
-
Aportación
de cada socio.
-
Estatutos
que van a regir la sociedad.
-
Cuantía
de los gastos (no son gastos de establecimiento).
-
Nombramiento
de los primeros administradores y auditores de cuentas.
El Art. 9 se refiere
al contenido de los estatutos, estos en las relaciones internas regulan la
organización de la sociedad y los derechos y obligaciones de los que persiguen
la protección de los accionistas individuales.
En la esfera externa generan efectos
indirectos para los terceros que entran en relación con la sociedad.
El Art. 1 LSA define
la S.A. como existencia de un capital dividido en acciones integrado por las
aportaciones de los socios quienes no responderán de las deudas sociales.
3.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA
S.A.
1) Mercantilizad por razón de la forma, la
S.A. tendrá carácter mercantil sea cual sea el objeto al que se va a dedicar la
sociedad.
2) Inscripción constitutiva, en base a la
inscripción queda válidamente constituida la sociedad, porque los socios no
responden de las deudas sociales.
3) Estructura corporativa, los órganos llevan
a cabo la gestión social y rige el principio de adaptación de acuerdos por
mayorías.
4) Existencia de un capital y su división en
acciones.
5) No responsabilidad de los socios por las
deudas sociales.
El
capital cumple una doble función: una organizativa que sirve como unidad de
medida y otra de garantía cifra por debajo de la cual no puede descender nunca
la cuantía del patrimonio. Esta doble función hace necesario que se articulen
una serie de medidas de protección como son los PRINCIPIOS DE DEFENSA DEL
CAPITAL SOCIAL:
1)
Principio
de determinación: el capital social debe estar en todo momento determinado,
fijado, hecho público en los estatutos para que tengan conocimiento los socios.
2)
Principio
de correspondencia mínima, el patrimonio nunca puede descender por debajo de la
cifra del capital social que consta en los estatutos. Se prohíbe la emisión de
acciones por debajo de su valor nominal.
3)
Principio
de estabilidad, contribuye con el principio de correspondencia mínima a
garantizar el cumplimiento de las funciones del capital. Cuando se incremente
el capital social con emisión de nuevas acciones se reconoce a los socios antiguos
el derecho de suscripción preferente. En los casos de reducción se les reconoce
a los acreedores la posibilidad de oponerse a esa reducción.
4)
Principio
de capital mínimo, el capital social no podrá ser inferior a 10 millones de
pesetas.
LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD.
Los
estatutos tienen su fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes que
regulan constitucionalmente los aspectos básicos de la organización social. La
S.A. no podrá nacer si los fundadores además del consentimiento expresado por
la voluntad de fundar una S.A., no organizan su funcionamiento mediante la
concreción de las normas abstractas contenidas en la ley. En el contenido de
los estatutos existen 3 cláusulas:
à Cláusulas
NECESARIAS. En todo caos han de contenerse en la escritura de constitución ya
que sino la sociedad no podrá acceder al RM provocándose la nulidad de la
sociedad. El Art. 9 establece que hará constar:
1.- Denominación de la sociedad, que puede
ser real o de fantasía. En el momento de la constitución hay que aportar un
certificado con el nombre de la sociedad.
2.- Objeto social, es imprescindible, debe
estar delimitado de forma precisa y sumaria, y se deben determinar las
actividades que lo integran.
3.- Duración de la sociedad, se presume
indefinida.
4.- Fecha en que dará comienzo a sus
operaciones, a falta de su mención la fecha será la del otorgamiento de la
Escritura e constitución.
5.- Domicilio social y órgano competente,
para decidir o acabar la creación de sucursales, la fijación del domicilio
cumple la función de localización de las personas jurídicas, se establece que
serán españolas las sociedades que estén en territorio español.
En
virtud del Art. 6 la sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español
en el lugar donde se halle el centro de su gestión o donde se halle el
establecimiento principal.
6.- Los dos apartados siguientes son
relativos a la estructura y régimen financiero de la sociedad. (Capital social,
la parte no desembolsada, forma y plazo en el que han de repartirse los
dividendos).
7.- estructura del órgano de administración
determinando a los administradores que se confiere poder de representación como
su régimen de actuación. Se determinará el número de administradores, plazo de
duración y sistema de retribución.
8.- Modo de deliberación y acordar sus
acuerdos los órganos de la sociedad, en su defensa se atiende a lo establecido
por la ley.
CLÁUSULA FACULTATIVA-
NECESARIAS.
Aquellas que necesariamente deben incluirse cuando así lo haya previsto la
sociedad. Por ejemplo: prestaciones accesorias. Los estatutos pueden incluir
cualesquiera otras cláusulas que estimen convenientes los administradores,
siempre dentro de los límites del Art. 10. Se pueden incluir pactos y
condiciones que se juzguen necesarios siempre que no se contradiga las leyes y
principios fundadores de la sociedad que son las cláusulas potestativas.
SOCIEDAD EN FORMACIÓN (EXAMEN)
Hay
que determinar la vía por la que se va a regir la sociedad, los primeros
administradores y auditores de cuenta. Desde el punto de vista patrimonial es
necesaria la suscripción integra del capital y los desembolsos del 25% del
valor nominal de cada una de las acciones.
Con
el otorgamiento de la escritura nace la llamada sociedad en formación Art. 15
LSA. Debemos distinguir entre:
-
sociedad
irregular: otorgada la Escritura pública, se frustra el proceso fundacional por
voluntad de los socios o porque transcurrido un año tras haber solicitado la
inscripción no se lleva al RM.
-
Sociedad
nula. El proceso fundacional ha culminado, ha sido inscrita en el RM pero
adolece de un vicio de nulidad.
-
Sociedad
en formación, origen negocial y fin común promovido por los socios con
capacidad para actuar en el tráfico. En las S.A. no basta con la publicidad de
hecho, se requiere la manifestación de la voluntad de fundar y requiere la
inscripción en el RM. Art. 15 LSA.
A falta de la inscripción no nace el tipo
anónimo, pero se reconoce la existencia de una sociedad antes de la
inscripción, dotada con patrimonio propio y con capacidad para ser parte en
relaciones jurídicas con terceros.
En
la sociedad en formación hay dos tipos societarios y son el contractualista y
el modelo societario o corporativo. La sociedad en formación desde el punto de
vista estructural, es un tipo mixto.
Es
una sociedad organizada “intuito personal” la entrada o salida de socios,
requiere acuerdo unánime y modificación de la escritura de constitución. Es una
sociedad con elementos estatutarios en la medida en que la gestión y la administración
la asumen órganos de la sociedad. Pueden ser nombrados administradores terceros
que no sean socios salvo las siguientes excepciones:
-
los
mandatarios que vinculen a la sociedad deben ser nombrados por todos los
socios.
-
Los
administradores no tendrán más facultades representativas que las otorgadas
expresamente en la escritura de constitución.
Desde el punto de vista patrimonial, la
sociedad en formas se caracteriza por estar teñida de elementos personalistas,
para que el patrimonio sea imputado a la sociedad es necesario que nazca el
sujeto y ello requiere la inscripción. El patrimonio social se imputa a la
sociedad como persona jurídica diferenciada de los socios.
Respecto
al régimen jurídico de la sociedad en formación, el Art. 15 contempla el
proceso fundacional desde que se otorga la escritura. Hay sociedad en formación
cuando ha habido voluntad electoral del tipo en Escritura Pública con el
contenido mínimo exigido de forma imperativa por el Art. 8 LSA y 9.
El
patrimonio está constituido por las aportaciones sociales y por los resultados
de las operaciones realizadas por la sociedad en formación. Durante ese periodo
la sociedad responde: por los actos y contratos celebrados por la sociedad
antes de su inscripción cuando los administradores se extralimiten en sus
poderes responderán con su patrimonio personal salvo que la sociedad asuma esos
actos y contratos con posterioridad.
SOCIEDAD IRREGULAR (definición
anterior).
Sociedad
cuyo proceso de fundación se ha frustrado. Art. 16 recoge el régimen jurídico. Art.
16.1 “Presupuestos de irregularidad” y Art. 16.2 “Efectos de la irregularidad”.
Se
frustra el proceso fundacional por voluntad de los socios o porque transcurrido
un año tras la solicitud de la inscripción no se lleva al RM.
à Presupuestos de
irregularidad son:
El
problema radica en que una de las fases no se ha llevado a cabo, el Art. 16
presupone que ha habido otorgamiento de Escritura de constitución. Estos
presupuestos pueden ser:
-
irregularidad
subjetiva, voluntad verificada de no culminar el proceso fundacional con la
inscripción, puede producirse en cualquier momento a partir de la Escritura de
Constitución.
El Art. 17 determina
que se reconoce a cualquier socio bueno que pretende inscribir se le permite la
solicitud de la salida y disolución de la sociedad. El Art. 17 se establece la
legitimación de administradores y fundadores para presentar la solicitud de
inscripción y en el se recoge la responsabilidad de los administradores y
fundadores cuando retrasen dos meses la escritura de constitución.
-
Irregularidad
objetiva, ha transcurrido un año sin que haya producido la inscripción. Tienen
facultad para solicitar la disolución, previa liquidación, cualquiera de los
socios fundadores pudiendo exigir del notario copia de la escritura y solicitar
la inscripción en base a dicha copia.
El Art. 16.1 cuando
se refiere a la voluntad de no inscribir la sociedad, sólo podrá ser invocado
en los casos de irregularidad objetiva por aquel o aquellos socios ajenos a esa
situación.
Respecto de la
aplicación de las normas de la sociedad civil o colectiva se deriva la
aplicación del régimen del sistema del derecho de sociedades y por tanto del
marco de relaciones entre los distintos tipos societarios.
SOCIEDAD NULA (EXAMEN)
Sociedad
inscrita en el RM pero su proceso fundacional adolece de un vicio. Sólo podrá
ser declarada nula la sociedad por las causas enumeradas textualmente en el Art.
34 y sólo podrá ser declarada cuando previamente haya sido inscrita en el RM.
En
cuanto a la limitación de causas de nulidad la justificación de esta limitación
esta basada en la tutela de los acreedores de la sociedad. La limitación de las
causas de nulidad del Art. 34 establece que el objeto social sea ilícito y que
no se exprese en la escritura la denominación de la sociedad. Fuera de estas
dos causas no podrá declararse la nulidad de la sociedad estas causas deben
interpretarse de forma restrictiva:
LAS CAUSAS DE NULIDAD SON:
1)
ilicitud
del objeto social o contrario al orden público, el objeto debe estar
determinado de forma precisa y no caben denominaciones genéricas. Además de
sanciones administrativas se prevén también sanciones de naturaleza privada en
sociedades bancarias y de seguros.
2)
Ausencia
de determinadas menciones en la escritura de constitución o estatutos la
omisión del objeto social denominación de la sociedad o desembolso mínimo
entraña la nulidad de la sociedad.
3)
Incapacidad
de los socios fundadores.
4)
Falta
de voluntad efectiva de al menos dos socios fundadores. Hay que ver si existe o
no un socio testaferro.
EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE
DECLARA LA NILIDAD Art. 35
Liquidación
de la sociedad para ello debe haber una declaración judicial, los socios ante
la amenaza de sentencia de nulidad pueden acordar por mayoría la liquidación de
la sociedad.
La
nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la
sociedad frente a terceros. Los socios estarán obligados a pagar los dividendos
pasivos pendientes.
La
obligación de los fundadores de presentar la escritura en el RM debe realizarse
en dos meses incluyéndose también la obligación de realizar los actos
necesarios para lograr la inscripción subsanando los defectos que pueden alegar
el registrador.
Los
administradores deben gestionar el desarrollo del objeto social y lograr llevar
a la sociedad al RM para que tenga personalidad jurídica. Una vez constituida
la sociedad se establecen las responsabilidades de los fundadores por daños Art.
18 determina 3 supuestos tachados de responsabilidad:
1.- de las aportaciones sociales y de las no
dinerarias.
2.- de la adecuada inversión de los fondos
destinados a los gastos de constitución.
3.- De la constancia en la escritura de las
menciones exigidas por la ley y de la exactitud de las declaraciones.
Se
trata de una responsabilidad solidaria que se atribuye a cada uno de los
fundadores de la sociedad.
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