miércoles, 8 de febrero de 2012

Apuntes de Derecho Procesal: Introducción al Derecho Procesal

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Tema 1. Introducción.


1. Concepto y evolución de la disciplina

El derecho procesal ha surgido porque el hombre empieza a relacionarse, y como consecuencia de esta relación se empiezan a crear normas. Estas normas pueden ser cumplidas o incumplidas. Cuando la norma es incumplida, con el paso del tiempo se exige un cumplimiento coactivo, es decir, obligatoriamente.

Para entender la evolución de la disciplina hay que hacer mención a tres aspectos básicos:

1.   Asociaciones primitivas. En estos casos no existía una autoridad superior. Por tanto los conflictos se solucionaban de dos modos:

-     Autocompensación: Acuerdo entre las partes. En el caso de que no haya acuerdo, se acude al segundo modo.

-     Autodefensa: Se produce un choque entre las partes. La persona que prevalece es la más fuerte.

2.   Núcleos sociales. La aparición de la familia hace que aparezcan 3 figuras:

-     El jefe: Tenía la dirección política y militar y también administraba justicia.

-     El príncipe: Absorbe las funciones del jefe.

-     Soberanía: Es el elemento que surge como consecuencia del traspaso de poder del jefe al príncipe.

3.   Autodefensa. La autodefensa no desaparece rápidamente, fue un proceso lento, en    el que antes de estar prohibido totalmente fue limitada.

Para que la prohibición de la autodefensa  se lleve a cabo es necesario que el Estado ponga medios, confiando la decisión de resolver un conflicto a un tercero ajeno, que resolverá la situación.

¿Cómo se lleva a cabo el nombramiento del tercero?

Puede ser escogido por el Estado de dos modos:

-     Libremente: las partes deciden quien quiere  que lo solucione.
-     Propio Estado: Señala que un tercero actúa en su nombre.



Esto tiene una serie de consecuencias:

a)        El Estado actúa solucionando conflictos jurídicos de interés en la sociedad, es decir, se le otorga poder jurisdiccional para solucionar conflictos jurídicos que surjan en la sociedad.

b)       El Estado no actúa por sí mismo, delega en personas físicas que actúan en nombre del Estado. Estas personas físicas son los jueces y magistrados, que se integran en los llamados órganos jurisdiccionales (juzgados y tribunales). Estos órganos jurisdiccionales tienen por tanto la función jurisdiccional.

c)        La actividad de estos órganos, se desarrolla en el ejercicio de la función jurisdiccional a través de unas formas y garantías legalmente establecidas. (Proceso)

Es importante, por tanto, conocer tres elementos fundamentales:
-     Función jurisdiccional
-     Qué órgano lo lleva a cabo
-     Cuál es el proceso

Estas tres preguntas hacer llegar tres elementos fundamentales:
-     Jurisdicción (función jurisdiccional y poder jurisdiccional)
-     Acción ( Derecho de las partes para poder entrar en dicho derecho)
-     Proceso ( Medio a través del cual se resuelve el proceso)

2. Etapas

Práctica forense (Siglo XVI-XVIII)

Este es el origen del derecho procesal.
Los que llevaban a cabo esta práctica eran juristas expertos en Derecho romano formado en las universidades más importantes del país. Para llegar a ser abogados había que pasar un periodo de pasantía y posteriormente realizar un examen.

Esta etapa goza de una serie de características:

-     La intención no era crear una ciencia, sino que se bajaban en una idea práctica.
-     El régimen legal no era la ley. Se basaban en las prácticas de los tribunales.
-     Los libros que escribían iban destinados a profesionales del Derecho.( jueces, escribanos y abogados)


Procedimiento judicial (primera mitad del Siglo XIX)

Se produce como consecuencia del auge de la ley como expresión de la voluntad general. Esto es porque se pasó de ser el soberano quien tenía facultad de solucionar conflicto, a que fuera los ciudadanos los encargados de solucionar los conflictos que pudieran surgir.


La consecuencia principal de este cambio inicia la etapa de la codificación, ya que empiezan a crearse los primeros códigos con el objetivo de unir en determinados códigos las prácticas que los tribunales teóricos, hacían en la etapa anterior.

Para intentar unificar los procedimientos, se usa un método denominado “exégesis”. Éste consiste en describir el conjunto de formas que los ciudadanos debían de seguir para obtener justicia, y que los tribunales debían de conocer para otorgarla.

En nuestro derecho esto se resume en tres aspectos:
-     Organización judicial
-     Competencia de los tribunales
-     Procedimiento

Derecho procesal ( Segunda mitad del siglo XIX)

La llegada definitiva a esta etapa conllevó una evolución que comenzó en Alemania en el Siglo XVIII.
El derecho procesal se incorpora en la universidad con la finalidad de que los alumnos buscaran las reglas comunes utilizando un proceso general utilizado por todos y que solucionase los problemas entre la comunidad.

En España llegó dicho sistema de Alemania e Italia.

Concepto de derecho procesal: Es un conjunto de normas que regula el proceso. Está formado por los supuestos, efectos, contenidos y plazos de la tutela judicial efectiva.

El proceso es una serie o sucesión de actos, que se desarrollan en el tiempo y que culminan con un acto final de respuesta del órgano jurisdiccional. La culminación del proceso es la resolución o sentencia de los jueces o tribunales.

Caracteres del derecho procesal:

1.   Derecho procesal como rama del derecho público. El juez interviene en el proceso como un órgano público del Estado, ocupando una posición jerárquica superior al resto de los sujetos procesales.
 Esta situación privilegiada la ocupará independientemente de que el interés deducido en el proceso sea público (penal) o privado (civil). No hay que confundir el carácter de función pública que tiene la jurisdicción y la naturaleza privada que es cuando hablamos de acción de los ciudadanos para acudir al proceso.


Es necesario hacer la diferenciación entre derecho público y privado y cual es la rama jurídica de cada uno.

-     Derecho privado es aquel que regula las relaciones entre particulares planteadas en su nombre y en su propio beneficio. Las ramas jurídicas que se inscriben son el civil y el mercantil.

-     El derecho se ocupa del ordenamiento jurídico del Estado y sus relaciones con otros entes jurídicos, ya sera públicos o privados. Las ramas son el político, administrativo, penal y el internacional.

2.   Derecho procesal como posición autónoma. Es autónomo del resto de Derecho. El proceso es el medio a través del cual se lleva a cabo la actividad jurisdiccional. El juez es independiente tanto del poder político como del Administrativo. Al ser independiente se le considera imparcial.

3.   Derecho procesal es un derecho institucinal. El proceso es un medio para conseguir un fin específico, y este fin es la protección jurisdiccional de los derechos a través de la ley en cada caso concreto.

Derecho jurisdiccional (Segunda mitad del Siglo XX)

El derecho procesal adquiere todo su esplendor tanto en el campo práctico como en el teórico.

El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan el proceso. Este proceso viene a ser el procedimiento mediante el cual se desarrolla la función jurisdiccional del Estado.

El derecho procesal es una ciencia que atiende al estudio del proceso, y por tanto, es el derecho a la función jurisdiccional.
Siempre que hablemos de derecho procesal hay que hablar de función jurisdiccional que se confía al Estado. Esta obligación de tener que cumplir el Estado la obligación jurisdiccional, no solo se refiere al concepto de proceso, sino también a la acción y a la jurisdicción compuesta este último a su vez por el órgano judicial y por la persona judicial.

El contenido del derecho procesal se basa en tres pilares fundamentales.

·    Jurisdicción: El juez ejerce una actividad jurisdiccional que está dotada de unos caracteres propios y fines específicos. Su finalidad es impartición de justicia o administrar justicia en cada caso concreto.

La función jurisdiccional consiste en la tutela y realización de un derecho objetivo. Este derecho objetivo es el derecho en su esencia. Es el concepto general de derecho como instrumento del que dispone el Estado para impartir justicia.

Es el representante del Estado en el mundo jurídico para solucionar conflictos que surjan entre particulares u órganos institucionales.
·   Acción: El juez está llamado a solucionar un problema o conflicto, ya sea entre particulares, o particulares y el Estado. Se trata de un conflicto surgido en la sociedad, y ante este conflicto, se coloca el juez como un tercero imparcial que estudia el problema y resuelve según los términos jurídicos aplicables en cada caso concreto.

·   Proceso: Serie o sucesión de actos que culminan en un acto final que desarrolla la función jurisdiccional.

Antes de juzgar, se desarrolla una actividad por parte del juez, y una actividad por parte de quien solicita el juicio. Esta actividad es regulada por la ley y se le conoce con el nombre de proceso.

No solo nos referimos al proceso en este sentido, sino también como juicio y como procedimiento.

3. El contenido actual del Derecho Procesal

 Es el siguiente:

-          Las normas  procesales. Aquellas que regulan los órganos del proceso, los sujetos y sus actos, requisitos y efectos… es decir, en sentido estricto regulan la actividad jurisdiccional del juez y de las partes.
 
-          Las normas sustantivas. Pertenecen a un ámbito diferente al de Derecho Procesal (Civil, Penal, Administrativo…), por tanto son las que pertenecen a otras ramas jurídicas y regulan derechos subjetivos, intereses, situaciones... En definitiva los derechos de los justiciables para iniciar un proceso.

-          Las normas orgánicas. Regulan la organización judicial, juzgados y tribunales, y también el personal jurisdiccional y no jurisdiccional (ej. jueces y abogados).

 Estos tres tipos de normas hacen referencia a los tres grandes pilares del Derecho Procesal: Función Jurisdiccional, Tutela efectiva y el Proceso.




















Primera parte. El Poder jurisdiccional y la función jurisdiccional.


Tema 2. Poder judicial y función jurisdiccional.


1. Asunción por el Estado de la administración de justicia.

A. Poder judicial y función jurisdiccional.

 En el Art. 1.2 de la CE se establece que “la Soberanía Nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado” La soberanía es un poder inherente al Estado para que se pueda servir al interés general, esta deriva en el Estado por la delegación. 

 La soberanía se divide en los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, a estos le corresponde el desarrollo de las funciones necesarias para el beneficio de la colectividad.

  • El P. Legislativo desarrolla las reglas de conducta a las que deben ajustarse los individuos en sus conductas en la sociedad, por tanto, se promulgan las normas destinadas a la colectividad.

  •  El P. Ejecutivo o Administrativo, en este caso el Estado con miras al bien común se encarga de las obras públicas, defensa militar… en definitiva satisfacer las necesidades de seguridad, cultura y bienestar social.

  • Poder Judicial, el Estado desarrolla la función jurisdiccional, es el encargado de garantizar a los ciudadanos el cumplimiento de las normas establecidas. Mediante la observancia del cumplimiento, y por la represión de la inobservancia de éstas.

B. Qué es la jurisdicción y acepciones del término.

 La palabra jurisdicción se emplea para referirse a la potestad estatal de la resolución de conflictos jurídicos. Esta expresión se recoge en el Art. 117.1 de la CE y en el Art. 2 de la LOPJ. De la lectura de estos artículos se deduce, que jurisdicción consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

 Ante la existencia de un conflicto, el afectado debe interponer una demanda, surgen dos partes: demandante y demandado, el juez deberá ejercer la función jurisdiccional, y por tanto juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El contenido de la sentencia deberá ser cumplido por las partes, pero es posible que una o las dos partes incumplan la sentencia por lo que el juez deberá ejecutar forzosamente.

 Es peculiar que existe además de la vía judicial, la posibilidad de acudir a la resolución de un conflicto por parte de un árbitro. La labor que este lleva a cabo no es función jurisdiccional porque resuelve el conflicto, pero para hacer ejecutar lo juzgado las partes deberán acudir a un juez.

 Existen además otras acepciones de la palabra jurisdicción, pero la relevante para el Derecho Procesal es la acepción jurídica. Jurisdicción proviene de la unión de los vocablos latinos → iuris dicto. Una traducción literal sería “decir Derecho”, pero es mejor decir que es “aplicar Derecho”. Para Carneluppi es “aplicar Derecho” la redacción de una ley, la redacción de un contrato privado… etcétera.

2. Poder judicial político y al poder judicial de organización.

 Hablamos por un lado de poder judicial político, características:

-          Regula en la CE. S
-          Sus órganos tienen potestad jurisdiccional en general.
-          El Tribunal Constitucional puede resolver asuntos de su competencia, porque tiene el propio TC la función.
-          Los órganos que pertenecen a este tipo de poder judicial tienen su propio estatuto.
-          Están influenciados por el poder político en mayor o menor medida.
-          Son: el TC, Tribunal de Cuentas, Tribunal Militares y Tribunales Consuetudinarios. Poder judicial especial

 Por otro lado el poder judicial de organización, características:

-          Se regula en la LOPJ, que tiene una función jurisdiccional concreta.
-          En estos tribunales la potestad jurisdiccional recae en los jueces, no en los órganos (los tribunales). 
-          Tienen un estatuto común para todos los órganos.
-          Son independientes del poder político.
-          Las cuestiones administrativas que incumban el desarrollo de su actividad las lleva a cabo el CGPJ.
-          Son todos los juzgados y tribunales restantes (infra Tema 9). Poder judicial ordinario.






















Tema 3. Los órganos jurisdiccionales especiales constitucionales.


TRIBUNALES NACIONALES.

1. El Tribunal Constitucional

1. Regulación.

 Se regula en los Art. 169 a 175 de la CE, se trata la composición, el número de miembros, competencias… Pero todos estos artículos están apoyados y desarrollados en la LO 2/1979 de 3 de octubre, que es la LOTC.

2. Naturaleza y particularidades.

 El TC es el órgano supremo de la Constitución, y es completamente independiente del resto de los órganos constitucionales. Está únicamente sometido a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 Al ser un órgano especial tiene particularidades:

 No es típico. Su función específica consiste en velar por la constitucionalidad de la ley, y en preservar con carácter general los derechos y garantías que el ordenamiento reconoce. Por lo tanto, interpreta la Constitución, promoverá su observancia. Pero no aplica la ley porque no es su misión, serán los juzgados y tribunales quienes harán la ejecución, pero no pueden llevar a cabo la inconstitucionalidad de una ley.

 En definitiva, el TC dice si una norma no se ajusta la Constitución y adopta o impone las medidas necesarias para poder solucionarlo. Además garantizará la interpretación adecuada de la norma suprema.

3. Composición.

 Se compone de 12 miembros nombrados por el Rey, de estos 12: 4 son a propuesta del Congreso (3/5), otros 4 a propuesta del Senado (3/5), 2 a propuesta del Gobierno y 2 a propuesta del CGPJ. Estos miembros serán designados para ejercer sus cargos por un periodo de 9 años, y serán renovados de su puesto cada 3 años, es un periodo no renovable. Sin embargo, si se podrá proponer para ejercer otras funciones si este magistrado no ocupa el cargo durante más de 3 años.

 Requisitos para ser miembro: 1. nacionalidad española, 2. Siendo además: o bien Magistrados, o fiscales, o abogados, o  profesor de universidad, o funcionario público. 3. 15 años de experiencia profesional y de reconocida valía.

 El Presidente. Es elegido entre sus miembros, nombrado por el Rey a propuesta del pleno por un periodo de 3 años, con la posibilidad de ser reelegido una sola vez. La elección se hará por votación secreta, en la primera vuelta se elegirá por mayoría absoluta, en segunda vuelta se elegirá al magistrado con mayor número de votos, y en tercera vuelta (porque ha habido empate) se votará entre los dos, y si se da de nuevo empate, se elegirá en cuarta vuelta al mayor de los dos.

 El Vicepresidente. Se elige del mismo modo que el Presidente.

4. Los miembros del TC.

 Son independientes e inamovibles.

 La incompatibilidad. El cargo de magistrado es incompatible con las siguientes actividades: con la de Defensor del Pueblo, con el cargo de Diputado o Senador, con cualquier cargo político o administrativo, con el ejercicio de cualquier actividad propia de la carrera fiscal o judicial, con el empleo de todas las clases de juzgados y tribunales, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, colegios, asociaciones… y el último lugar con el desempeño de actividades mercantiles o profesionales.

 Si se da la incompatibilidad antes de la toma de posesión, el magistrado puede cesar del cargo de magistrado o bien de la actividad que le resulte incompatible. Si no lo hace en el plazo de 10 días, se sobreentiende que no acepta el cargo de magistrado. Aunque si la incompatibilidad viene dada por ser fiscal o judicial, podrá solicitar una excedencia especial en su carrera de origen.

 Cese y abandono del cargo. Los magistrados del TC cesarán o abandonarán…

 1º. Por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal.
 2º. Por expiración del plazo de nombramiento.
 3º. Por incurrir alguna causa de incapacidad.
 4º. Por el surgimiento de cualquier tipo de incompatibilidad.
 5º. Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.
 6º. Por haber sido declarado responsable civil por dolo, o por un delito culposo.

 El cese o abandono en los dos primeros supuestos, y con el fallecimiento, será decidido únicamente por el Presidente del Tribunal, en el resto de los supuestos, decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en las causas 3 y 4, y por mayoría cualificada en el resto de los casos.

 La responsabilidad criminal únicamente será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

5. Actuación del TC.

 Pleno. Está integrado por todos los magistrados del tribunal, será presidido por el Presidente, en su defecto el Vicepresidente, y en su defecto el magistrado más antiguo, y en caso de igual antigüedad el más mayor en edad.

 Podrá adoptar decisiones cuando estén las 2/3 partes de los miembros.

 Salas. Consta de 2 salas, primera y segunda. Compuesta cada una por 6 miembros, uno de ellos será Presidente. También necesitarán la presencia de las 2/3 partes de los miembros. El Presidente del TC es Presidente de la Sala 1º y el Vicepresidente presidirá la Sala 2ª (si no están presentes presidirá el más antiguo, y si empatan el más mayor).

 Secciones. Están compuestas por un Presidente y dos magistrados. En el momento de adoptar acuerdos dentro de estas secciones, se exigirá la presencia de dos de sus miembros, excepto cuando existan discrepancias o conflictos que se exigirá la presencia de los tres.

6. Funciones.

 1º. Controlar la constitucionalidad de la ley. Todas las leyes deben respetar la Constitución.
 2º. Tutelar el respeto de los derechos fundamentales.
 3º. Y todas aquellas funciones que le otorgue la Constitución.

7. Competencias.

Según el Art. 2 de la LOTC.

a. El Tribunal conocerá del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas, y actos con fuerza de ley.

 Por un lado el recurso de inconstitucionalidad. Este recurso es más bien conocido como “el proceso principal de inconstitucionalidad”. La declaración de constitucionalidad de una norma con rango de ley, afectará únicamente a esta norma o ley, pero no a las sentencias dictadas con anterioridad.

 Los legitimados para ejercer este recurso son: el Presidente el Gobierno, el Defensor de Pueblo, 50 diputados, y 50 senadores. Pero si hablamos de inconstitucionalidad dentro de ámbito autonómico, pueden además interponer el recurso: los órganos colegiados ejecutivos, y las asambleas de las CCAA.

 Este recurso de inconstitucionalidad se formulará en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su publicación. Esta impugnación se lleva a cabo mediante una demanda presentada ante el TC, y esta demanda señalará la causa o el motivo por la que se cree que hay una inconstitucionalidad (es decir, señalar los preceptos infringidos).

 Una vez que se ha admitido a trámite, el Tribunal la traslada al Congreso y al Senado, a través de sus Presidentes, y por otro lado la traslada al Gobierno mediante el Ministerio de Justicia. Teniendo estos un plazo de 15 días para hacer las alegaciones necesarias, y una vez transcurrido este plazo el TC dictará sentencia en un plazo de 10 días, a no ser que considere que necesita más tiempo.

 Por otro lado, la cuestión de inconstitucionalidad, también conocido como “proceso por cuestión prejudicial de inconstitucionalidad”. Este proceso va a impugnar la constitucionalidad de una ley por su aplicación en un proceso, es decir, un juez o tribunal de oficio o a instancia de parte considera que una norma con rango de ley resulta inconstitucional en la aplicación de la misma en un proceso.

 El órgano capacitado para denunciar esta inconstitucionalidad tiene que cumplir una serie de exigencias:
En primer lugar tendrá que plantear esta cuestión una vez que ha concluido el procedimiento en curso y siempre dentro del plazo para dictar sentencia.
Deberá concretar que ley o que norma cree que es inconstitucional.
Señalará el precepto constitucional infringido.
Especificará y justificará en que medida afecta al proceso la inconstitucionalidad de la norma.

 Antes de que el TC dicte sentencia mediante auto, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que ambas tengan la posibilidad de realizar las alegaciones que consideren oportunas. Una vez hechas las alegaciones, el juez (del TC) resolverá en un plazo de tres días, y el auto que resulte no es susceptible de recurso.

 b. Conocerá del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.

 La finalidad de este recurso es restablecer los derechos y libertades que han sido dañados, y únicamente se acudirá a este recurso una vez agotada la vía judicial. (visto en Derecho Constitucional).

 c. Conocerá de los conflictos constitucionales entre el Estado y las CCAA, y las CCAA entre si.

 Estos conflictos constitucionales son aquellos que surgen entre el Estado y una o varias CCAA, y entre dos o más CCAA entre si, además entre el Gobierno con el Senado, el Congreso, y el CGPJ, y entre los estos últimos órganos constitucional. En otro ámbito pueden surgir conflictos en cuanto a la autonomía local, si municipios o provincias tienen problemas con el Estado o la CCAA.

 Los conflictos señalados pueden ser:

            Positivos. Dos órganos de los señalados anteriormente reclaman para si la competencia de un asunto. Este conflicto positivo lo va plantear uno de los dos órganos ante el TC, pero este órgano antes de plantear el conflicto podrá hacer uso del “requerimiento de incompetencia”, esto es, pedir al otro órgano que se abstenga de desempeñar la competencia.

 El órgano requerido puede abstenerse o bien puede rechazar este requerimiento, y en consecuencia el órgano requirente planteará el conflicto. A posteriori el TC dictará sentencia declarando cual de los dos órganos tiene competencia para conocer.

            Negativos. Algún órgano de los mencionados anteriormente se niega a conocer del asunto. En este caso un órgano le dice a otro que conozca, si el órgano admite la competencia no hay problema, pero si la rechaza, el órgano requirente planteará el conflicto negativo ante el TC, y este Tribunal resolverá a que órgano le corresponde conocer.

 d. Conocerá de los conflictos de los órganos constitucionales y el Estado. Además de los conflictos en defensa de la autonomía local.

 En este caso cuando el Congreso de los Diputados, el Senado o el CGPJ consideren que otro de estos órganos está asumiendo funciones que no le corresponden. El órgano requirente pedirá que revoque esa función, y si el segundo no deja de conocer, el primero planteará un conflicto de competencias. El TC oirá al órgano requerido, para que este alegue por qué lleva a cabo estas funciones, y posteriormente decidirá a cual de estos órganos corresponde la competencia.

 La primera modificación de la LOTC de 1999 se realiza sobre esta materia.

 e. Conocerá de la declaración sobre la constitucionalidad sobre los tratados internacionales.

 La segunda reforma se plantea en cuanto a esta cuestión. El procedimiento de declaración es muy similar a los anteriores.

 El Gobierno, el Congreso o el Senado pueden pedir al TC que se declare sobre la constitucionalidad de un tratado internacional que ha sido firmado por España pero no ratificado.

 f. De las impugnaciones previstas en el Art. 161. 2.

 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

 g. De la verificación de los nombramientos de los magistrados del TC.

 Para juzgar o conocer si al nombrar a los magistrados, estos cumplen los requisitos exigidos por la Constitución y la LOTC para poder ser miembro.

 h. De las demás materias que le atribuya la Constitución como las demás materias orgánicas.

 i. De las cuestiones prejudiciales e incidentales.

 El Art. 3 de la LOTC. Han referencia a que el TC podrá resolver estas cuestiones incidentales y estas cuestiones prejudiciales que aunque no sean esencialmente del orden constitucional si están relacionadas con alguna de las competencias constitucionales.

 j. De la adopción de medidas cautelares.

 Son aquellas medidas que prevé el TC en los artículos 30 y 56 de la LOTC.

 k. De la ejecución de sentencias.

 Se señalará que órgano es el encargado de ejecutar la sentencia del TC, y además cual es el órgano que resuelve las incidencias que surjan en la ejecución

2. El Tribunal de Cuentas.

Regulación.

 Se regulan en el Art. 136

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano Fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
            2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por este. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicara las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
            3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozaran de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
            4. Una ley orgánica regulara la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.

 Este artículo tiene relación con la Ley Orgánica. 2 / 82 de 12 de mayo, y por la LO 7 / 88 de 5 de abril.

Funciones.

 La fiscalización de las cuentas públicas del Estado, y el enjuiciamiento de los responsables contables de estas cuentas.

Composición.

 Por 12 consejeros de cuentas, designados a partes iguales por el Congreso y Senado, por mayoría de 3/5 de sus miembros, por un periodo de 9 años. Bajo los siguientes requisitos:

-          Han de ser: gestor jurado de cuentas, magistrado, fiscal, profesor universitario, funcionario público con titulación superior, abogado o economista.
-          Con más de 15 años de ejercicio profesional

 El Presidente de este Tribunal de Cuentas será nombrado por el Rey de entre sus miembros, a propuesta del Pleno, y por un periodo de tres años. Siendo inamovibles e independientes.

Ante las resoluciones impuestas por el Trib. de Cuentas se podrán interponer recurso de casación o recurso de revisión ante la Sala 3ª del TS, de lo Contencioso-Administrativo.

Estructura.

 Pleno (12), sección de enjuiciamiento (6), salas (3), y en consejeros de cuentas (órganos unipersonales).

3. Tribunales militares

Regulación.

El Art.107.5 de la CE trata sobre estos tribunales, que se desarrolla en la LO 4 / 87 de 5 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción militar, esta es la legislación principal aunque se desarrolla mediante otras leyes.

Naturaleza

 Son  ____________________________________

Competencia.

 Se limita al ámbito estrictamente castrense, que son los hechos penales tipificados en el Código miliar, y en cuanto a supuestos de “estado de sitio”.

Órganos jurisdiccionales militares.

 Se acude para que estos instruyan y enjuicien las cuestiones de su competencia, y se diferencian en cuatro órganos:

  • La Sala 5ª del TS. Está compuesta por un Presidente y siete magistrados.

  • El Tribunal Militar Central. Es competente en todo el territorio nacional español, su sede se encuentra en Madrid, y a su vez de este Tribunal depende otros dos Juzgados Togados Militares.

  • Tribunales Militares Territoriales. Son 5, sus sedes se encuentras en las siguientes capitales de provincia: Madrid, Sevilla, Barcelona, La Coruña y Santa Cruz de Tenerife.

  • Los Juzgados Togados Militares Territoriales.

 Los últimos realizan la fase de instrucción, en la cual se va a determinar de forma concreta si existen suficientes indicios para condenar a una persona militar por un hecho delictivo.

 Los tres primeros tipos de tribunales militares se encargan de enjuiciar, en esta fase enjuiciamiento se absolverá o condenará a una persona.





4. Tribunales consuetudinarios.

 Son considerados órganos jurisdiccionales especiales, con unas funciones y organización específica. Este tipo de tribunales permiten la participación ciudadana en la administración de justicia.

 En España existen sólo dos tribunales de esta naturaleza. El Tribunal de las Aguas de Valencia, y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

 A. El Tribunal de las Aguas de Valencia.

 Tiene un origen desconocido. Se encuentra regulado en el Decreto de 5 de abril de 1932, en el que únicamente se reconoce su existencia.

 Se compone de 8 síndicos jueces que se van a corresponder a las Acequias y las Comunidades de Regantes de Valencia. Teniendo en cuenta el Río Turia. En la margen izquierda del río hay tres jueces o síndicos: Rascaña, Mestalla y Tornos; y cinco por la margen derecha del río: Rovella, Favana, Cuart, Benacher-Faitanar, y Mislata.

 Si ejercen funciones administrativas se denominarán síndico, y si desempeñan funciones jurisdiccionales serán jueces. Los miembros se elegirán de forma democrática en cada una de las Comunidades de Regantes y las ordenanzas de cada Acequia.

 Requisitos: labradores, propietarios o cultivadores directos que riegan las acequias. Y se elegirán por un periodo máximo de tres años, con la posibilidad de ser reelegido.

 El Presidente del Tribunal de Aguas será un juez de la margen derecha, y ejerce tres funciones: policía de vistas, dirección del juicio, y voto (pero su voto no será de “calidad”, es decir, no vale doble). El Vicepresidente será el juez de la margen izquierda.

B. El Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

 Se regula en la LO 13/99 de 14 de mayo, esta ley va a crear el apartado 4 del Art. 19 de la LOPJ. Este Consejo adquiere un carácter jurisdiccional, antes se consideraba un órgano administrativo.

 Tiene su origen en la época árabe, se conoce desde el año 1614 con el nombre de “sobreacequis” o magistrado de la huerta.

Competencias.  

 Son similares a las del Tribunal de Aguas de Valencia, son las siguientes:

-          Conflictos que surjan entre los regantes.
-          Reclamaciones sobre los perjuicios ocasionados a terceros.
-          De los abusos e infracciones de las ordenanzas.



Composición.

 La Presidencia de este tribunal recae sobre el alcalde del ayuntamiento donde se celebre la audiencia pública, solamente utilizará el derecho al voto (de calidad) cuando tenga que dirimirse un empate.


TRIBUNALES SUPRANACIONALES.

 Son aquellos que ejercer su jurisdicción en España pero en base a un tratado internacional. Como consecuencia de la incorporación de la España al ámbito de los países democráticos europeos van a nacer tres clases de relaciones jurídicas internacionales:

5. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 Está previsto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en los protocolos que lo desarrollan. Ejerce su jurisdicción sobre todos los estados miembros del Consejo de Europa (46 miembros).

a. Organización del tribunal.

 Ha sido reformada por la entrada en vigor del protocolo nº 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta reforma se realiza de la siguiente manera: dejará de existir la Comisión Europea de Derechos Humanos (se consideraba un filtro administrativo antes de pasar a la fase jurisdiccional), para pasar a que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se convierta en el único tribunal. Es el único tribunal con un sistema de doble instancia.

b. Composición.

 Está integrado por 46 miembros, uno por casa Estado de los que forman el Consejo de Europa.

c. Elección de los jueces.

 Son elegidos por Asamblea consultiva por un periodo de 6 años, renovándose cada 3 años la mitad de los componentes. Son requisitos para formar parte de este tribunal:

o   Gozar de alta consideración moral.
o   Reunir las características generales para ejercer la función jurisdiccional.

d. Reglamento de funcionamiento.

Es el de 24 de noviembre de 1982, reformado en el año 1998.

e. Sede.

 Se encuentra en Estrasburgo.

f. Competencias.

 Este Tribunal conocerá de todas los asuntos sobre la interpretación y aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de sus protocolos. Esta competencia puede ser doble:

 Esta competencia puede ser doble, puede actuar como un órgano administrativo-funcionarial en Pleno con todos sus miembros.

 Funciones administrativas:

-          Elegir presidente y vicepresidente del TEDH por un periodo de 3 años y pudiendo ser reelegidos.
-          Aprobar el Reglamento del TEDH.
-          Podrá decidir la composición de las Salas.

 Como órgano jurisdiccional podrá estructurarse en tres formas:

Comité. Integrado por 3 jueces, se encargará de admitir o rechazar las demandas presentadas por los particulares ante el TEDH. Para poder presentar un particular una demanda debe haber agotado previamente todos aquellos recursos internos que tengan previsto el Ordenamiento Jurídico donde reside el particular.

 Sala. Están formadas por 7 jueces, están encargadas de admitir o rechazar las demandas que se presentan por los particulares cuando los Comités no se han pronunciado sobres ellas, y las demandas presentadas por los Estado miembros.

Gran Sala. Está formado por 17 jueces, estos van a conformar la Jurisprudencial en materia de Derechos Humanos. Resolverán las demandas individuales presentadas por los particulares cuando una sala eleva una demanda cuando tenga dudas sobre la aplicación o interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 Además tiene competencias consultivas, es decir, el Comité de Ministros del Consejo de Europa le va a pedir opinión acerca de la aplicación e interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

6. Tribunal de Justicia de la UE.

 Los tratados constitutivos de las diferentes Comunidades Europeas van a crear dos tribunales: 1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y 2. El Tribunal de Primera Instancia. Son los máximos intérpretes del Derecho Comunitario.

a. Función principal.

 Conocer y resolver todas aquellas dudas que surjan de la aplicación de los Tratados Comuniarios, entre las personas sometidas al Ordenamiento de los Estados miembros. Resolverán aquellas dudas y problemas entre:

-          Las distintas instituciones de los Estados miembros.
-          Los problemas entre los Estados y las instituciones.
-          Los problemas entre las instituciones.
-          Aquellas dudas que puedan surgir entre las instituciones y los particulares. 

b. Sede.

Luxemburgo.

c. Futura modificación.

 La entrada en vigor de la Constitución va a modificar la estructura jurisdiccional, por la cual va a quedar solo un tribunal, que se denominará Tribunal de Justicia.

a. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Lo forman 25 jueces, uno por cada estado miembro de la UE, estos son nombrados de común acuerdo con los Gobiernos de cada unos de los estados miembros. El presidente se elegirá de entre estos 25 jueces por un periodo de 6 años renovable.

Requisitos para ser juez comunitario:

-          Juristas de reconocido prestigio.
-          Tienen que ofrecer suficientes garantías para ser elegidos: imparciales, independientes… etc.

Estructura.

 Este tribunal podrá funcionar en pleno, los 25; en gran sala, 11 jueces; o por sala, de 3 a 5 jueces.

Funciones.

 Este tribunal tiene 3 funciones:

 1. Resolver cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de normas de Derecho Comentario, que son planteadas por los órganos jurisdiccionales de los estados miembros. Habiéndose agotado previamente los recursos internos del estado miembro.

 2. Resolverá los casos que no tengan prevista casación.

 3. Resolverá los recursos de casación  que se interpongan contra las resoluciones dictadas por el tribunal de primera instancia.

Personal no jurisdiccional.

 También formarán parte de este tribunal: una secretaría con estatuto propio, y 8 abogados generales. Estos son nombrados uno por cada estado “grande” (Alemania, Francia, Italia, España, Reino Unido, y el resto por los estados pequeños).

 La función de estos abogados es asesorar al tribunal, realizando las conclusiones de los casos a los que se enfrenta el tribunal. (Son una especie de Ministerio Fiscal).
b. Tribunal de 1ª instancia.

También tiene 25 miembros, de ellos uno será el Presidente. En este tribunal no habrá abogados asesores, pero si una secretaría, a la que se le incorpora el personal jurisdiccional.

Funciones

-          Conocerá de los asuntos presentados en primera instancia, por tanto, pretensiones presentadas por personas físicas o jurídicas contra la UE.

-          Se encarga de cuestiones prejudiciales.

-          Tratará de descargar al tribunal de las Comunidades Europeas de los asuntos que pueda llevar a cabo.

7. La Corte Penal Internacional.

 Se aprueba el 17 de julio de 1998, su objetivo es enjuiciar a los autores de los crímenes más graves cometidos contra la humanidad. El origen se encuentra en la idea de la existencia de una serie de tribunales que pudiesen enjuiciar los grandes delitos contra la humanidad y los autores.

 La entrada en vigor del estatuto de 1998 se produce en el 1 de julio de 2002, una vez que el estatuto ha sido ratificado por 60 países (ente los que no están EEUU, China o Israel). España lo ratificó el 27 de mayo de 2002.

 El Estatuto consta de 128 artículos.

 Este tribunal, es una organización internacional con personalidad jurídica propia, lo que le hace independiente del resto de organizaciones internacionales.

 Ejercerá su jurisdicción de forma subsidiaria, es decir, cuando el Estado en el que se ha cometido el crimen de guerra no puede o no quiere inicial el proceso.

Competencias:

 Delitos de: genocidio, guerra, crímenes contra la humanidad, y crímenes de agresión.

Organización.

 Se estructura en un doble sistema. Una sección de primera instancia, y una sección de apelaciones.







Tema 4. El Poder Judicial organización.


1. Conceptos generales.

 Según el Art. 122 de la CE la LOPJ determinará la organización, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales. Esta es la 6 /1985 de 1 de Julio,

 En su artículo 104 declara que el Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones en virtud de dos principios: el principio de unidad y de independencia. El Gobierno del Poder Judicial pertenecerá al CGPJ (Art. 104.2), y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional.

 Con subordinación al CGPJ aparecen las Salas de Gobierno: Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, y el Tribunal Superior de Justicia. Estas Salas de Gobierno ejercen las funciones que la ley les atribuye.

 La Constitución otorga potestad jurisdiccional a una serie de órganos: juzgados y tribunales, el Poder Judicial está integrado por jueces y magistrados que ejercen su función de forma plena e independiente.

 Para que pueda llevarse a la práctica esta potestad jurisdiccional deben aunarse tres circunstancias: la presencia de miles de personas, la existencia de cientos de órganos, y el uso necesario de suficientes dotaciones materiales. Y todo esto provoca que se necesite una actividad administrativa de gobierno. Originariamente esta actividad administrativa estaba atribuida al Poder Ejecutivo, pero esto provocaba un problema porque el PJ pasaba a ser un mero administrador de justicia, hoy en día no es así, y la CE lo resuelve de dos formas: desapodera al Gobierno de las competencias, y crea el CGPJ para la administración.

 Para garantizar la independencia del Poder Judicial hay varias consideraciones sobre el papel del Ministerio de Justicia. Un sector doctrinal considera que debería desaparecer, y otro sector doctrinal opina que debe limitarse a redactar proyectos de ley y/o asesorar jurídicamente al Gobierno. (Estas fueron las posturas a la hora de redactar la CE).

 El Consejo General del Poder Judicial, su finalidad es que se hará cargo de todos aquellos asuntos que hasta el momento fueron competencia del Ministerio de Justicia y todos aquellos asuntos que implicaban una intervención en el Poder Judicial.

 Se pretende mediante estos mecanismos que se de la separación de poderes efectiva, y que los tres poderes estén al mismo nivel.

2. Consejo General del Poder Judicial

 La Constitución pretendía crear un poder independiente, y siguiendo estas pretensiones aparece la LOCGPJ de 10 de enero de 1980, que se orientaba a un verdadero Poder Judicial, por la cual que atribuían al CGPJ las competencias de Ministerio de Justicia. Sin embargo, la LOPJ frustra lo establecido, puesto que reduce competencias del CGPJ y además por el establecimiento del nombramiento de los vocales del Consejo a propuesta del Gobierno.

 Estas orientaciones e mantienen hasta ahora. La LOCGPJ se promulgó en periodo de la UCD, y la LOPJ se redactó durante la mayoría absoluta del PSOE.

A. Competencias del CGPJ.

Las competencias que reconoce la LOPJ pueden ser de dos formas: de decisión o de informe.

 Las competencias decisorias o de decisión:

  1. Propuesta para nombrar al Presidente del CGPJ y al Presidente el TS, por mayoría de 3/5.

  1. Propuesta para nombrar a dos magistrados del TC por mayoría de 3/5.

  1. Inspección de juzgados y tribunales.

  1. Competente para todo lo relacionado con el Estatuto de jueces y magistrados. El (Ministerio de Justicia se va encargar del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, estos son: los secretarios, oficiales, auxiliares y agentes).

  1. Nombramiento de jueces, magistrados, presidentes y magistrados del Tribunal Supremo.

  1. Se encarga de la Escuela Judicial, es el centro de selección y formación de jueces y magistrados.

  1. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar que se cumplen los Presupuestos del CGPJ.

  1. Potestad reglamentaria interna, que está relacionada con el mismo Reglamento del Consejo. Este Reglamento (1/86 de 22 de abril) es la norma de organización y funcionamiento del CGPJ.

  1. Potestad reglamentaria externa, que se utiliza para regulaciones secundarias y auxiliares.

 Las competencias de informe o audiencia:

  1. Deben oír al Consejo: las Cortes, el Gobierno y las CCAA, en los siguientes supuestos:

    1. Se habla de un informe sobre anteproyectos de leyes y disposiciones generales que afecte al Poder Judicial y sus miembros, al personal no judicial, a los juzgados y tribunales, a las normas procesales, a las leyes penales, a las normas de régimen penitenciario.

    1. Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del Consejo y de los órganos jurisdiccionales. Esta memoria tiene que elevarse de forma anual a las Cortes.

    1. Audiencia para que el Gobierno nombre al Fiscal General del Estado.

B. Composición.

 Este Consejo General está integrado por un Presidente, que es el mismo Presidente que el del Tribunal Supremo, y por 20 vocales que serán nombrados por el Rey por un periodo de 5 años.

 De entre estos 20 vocales, 12 de ellos son elegidos de entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, que han de cumplir una serie de requisitos:

-          Se tienen que hallar en servicio activo.
-          No tienen que ser miembros del Consejo saliente.
-          No deben haber prestado ningún tipo de servicio a los órganos de este Consejo.

 Esta propuesta de 12 miembros es formulada al Rey por el Congreso y el Senado, y le corresponderá a cada una de estas cámaras la propuesta de 6 vocales, elegidos por mayoría de 3/5.

 Los ocho miembros restantes son elegidos por el Congreso (4) y Senado (4), nombrados por el Rey, de entre abogados y juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de experiencia profesional. Se elegirán en las cámaras por mayoría de 3/5 de sus miembros, en la misma sesión en la que se eligen los primeros 12 vocales.

C. Organización.

 Según el Art. 122 de la LOPJ este CGPJ tiene los siguientes órganos:

§  Presidente.
§  Vicepresidente.
§  Pleno.
§  Comisiones: Comisión Permanente, Comisión Disciplinaria, Comisión de Calificación, Comisión de Estudios en Informes, y Comisión Presupuestaria.

 Colaboran con todos estos órganos los siguientes órganos técnicos: el Secretario General, el Gabinete Técnico, el Servicio de Personal Judicial, Gerencia, y el Interventor.

 Contra las resoluciones administrativas (acuerdos) se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª del TS, estos acuerdos dictados por este Consejo se acordarán por mayoría de los presentes, excepto cuando la ley diga otra cosa.

 El Presidente tiene voto de calidad, es decir, que dirimirán las votaciones en caso de empate. En caso de discrepancias los vocales pueden hacer votos particulares.

 Los acuerdos alcanzados deben estar motivados, y deben ser documentados por el Secretario General, y los firmará el Presidente. Y posteriormente se publican en el BOE. El CGPJ no necesita de otro órgano, puede ejecutar sus propios actos.

3. Pseudogobierno autónomo mínimo.

En conclusión, este Consejo no gobierna al Poder Judicial, simplemente es considerado como una oficina ejecutiva para el control de jueces y magistrados. Por lo tanto, no puede hablarse de gobierno autónomo del Poder Judicial, sino de pseudogobierno autónomo mínimo puesto que sus competencias se consideran muy limitadas.

4. Salas de Gobierno.

 Los órganos colegiados son 4, el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, el Tribunal Superior de Justicia y las Audiencias Provinciales. De estos, tanto el TS como el TSJ, y la Audiencia Nacional disponen de dos tipos de órganos: órgano administrativo (Sala de Gobierno) y un órgano jurisdiccional (Salas de Justicia).

 Las Audiencias Provinciales no tienen esta división, sus funciones administrativas se integran en el TSJ.

 Por lo tanto las funciones administrativas del Poder Judicial son competencia del CGPJ y de las Salas de Gobierno de los órganos colegiados (excepto las de las Audiencias Provinciales).

a. Composición de las Salas de Gobierno.

 Las Salas de Gobierno del TS y de la Audiencia Nacional, están formadas por el Presidente del tribunal respectivo, además por los Presidentes de las Salas de Justicia (3 en el caso de la AN, y 5 en caso del TS).

 En cuanto al número de magistrados que componen las salas, es igual al número de Presidentes de las Salas de Justicia. Serán elegidos por todos los magistrados que integran el tribunal.

 La Sala de Gobierno de los TTSSJJ, están integradas por el Presidente del TSJ pertinente, por los Presidentes de las Salas de Justicia (3), también lo estarán por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, uno por cada capital de provincia.

 El número de magistrados y jueces es igual al de los Presidentes de la Audiencia Provincial de la Comunidad Autónoma. Estos serán elegidos por todos los miembros de la carrera judicial que se hallen en servicio activo, siempre que fueran destinados en los órganos judiciales de la Comunidad Autónoma. Cuando el número de miembros es elevado (> 10) la Sala se estructurará en Pleno y Comisión.

b. Funciones de las Salas de Gobierno.

Funciones generales (todos los óranos colegiados) de las Salas de Gobierno:

  • Aprobar normas de reparto de asuntos entre las secciones de cada Sala de Justicia.

  • Establecer de forma anual los turnos para la composición de salas y secciones, y fijar normas de asignación de ponencias a los magistrados.

  • Completa provisionalmente la composición de las Salas cuando sea necesario.

  • Ejerce facultades disciplinarias sobre los magistrados.

  • Recibe juramento o promesa de esos magistrados y les da posesión.
  • Propone al CGPJ los magistrados suplentes.
  • Propone al Presidente de la Sala de Gobierno realizar visitas de inspección.
  • Resolverá expedientes de jubilación por incapacidad de los magistrados.
  • Elaborará una memoria anual sobre el funcionamiento del tribunal.

Funciones complementarias de las Salas de Gobierno de los TTSSJJ:

  • Aprobar normas de reparto de asuntos entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y las Salas de Justicia del TSJ, y los juzgados del mismo orden jurisdiccional con sede en la misma Comunidad Autónoma.

  • Nombrar jueces de paz.

  • Nombrar y seleccionar a los jueces de previsión temporal.

Estas Salas de Gobierno pueden actuar en pleno y en comisión.

c. Funcionamiento.

 Es un órgano colegiado administrativo que se encuentra regulado en los artículos 153 a 159 de la LOPJ, y apoyado en el Reglamento 1/2000 de 26 de julio, aplicada supletoriamente la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

 Para la constitución de estas Salas de Gobierno es igual que se estructure en Pleno o Comisión, porque se exigirá la mayoría de sus miembros y que hayan sido citados con 24 horas de antelación.

 Para la resolución de los asuntos de la Sala, se nombrará un ponente que formulará la propuesta de acuerdo que será sometida a votación. Estas resoluciones o acuerdos adoptados podrán recurrirse mediante recurso de alzada ante el CGPJ y se resolverá ante el Pleno del Consejo. Con posibilidad de interponer un ulterior recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª del TS.

 El Ministerio Fiscal no forma parte de estas Salas de Gobierno, pero si podrá actuar en los casos en los que la ley considere imprescindible su presencia.

 El Secretario de la Sala de Gobierno realiza funciones de documentación.


5. Presidentes de los Tribunales y de las Audiencias.

 Los presidentes de estos órganos colegiados tienen las siguientes características:

-          Son órganos administrativos.
-          Carecen de jurisdicción.
-          Carecen de inmovilidad absoluta.
-          Son nombrados por un periodo de 5 años.

 Sus funciones:

 x. Convocan, presiden y fijan el orden del día de la Sala de Gobierno

 x. Ejecutan los acuerdos de la Sala de Gobierno.

 x. Determinarán el reparte de asuntos entre secciones.

 x. Dirigen la inspección entre juzgados y tribunales.

 x.  Ejercen los poderes dirigidos al buen orden del tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal de la Sala de Gobierno.

 x. Tienen potestad disciplinaria por faltas leves de jueces y magistrados.

 x. Escuchan las quejas que los interesados les hagan en causas y pleitos.

 x. Podrán dirigir órdenes de carácter administrativo, no judicial, a los juzgados y tribunales para su mejor funcionamiento. Dará cuenta de estas órdenes al Tribunal Supremo, o al CGPJ.

 Funciones propias del TS → Se creará un gabinete técnico de documentación e información y éste dependerá del Presidente.

 Funciones propias del Presidente de un TSJ → Representa al Poder Judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que no concurra con el ejercicio del Presidente del TS.

 Funciones del Presidente de una Audiencia Provincia → Como sabemos en estos tribunales no hay Sala de Gobierno, por lo que podrá llegar a asumir funciones jurisdiccionales muy limitadas.

6. Presidentes de Salas de Justicia.

 Son órganos jurisdiccionales, por lo que ejercerá una función jurisdiccional puesto que lleva a cabo labores propias de los jueces y magistrados.

 Además asume funciones de dirección administrativa de estas Salas.

 Tiene la dirección e inspección todos los servicios y asuntos.

 Ejercerá funciones disciplinarias sobre todo el personal que esté al servicio de la Sala.

7. Los jueces.

 Son titulares de potestad jurisdiccional y cuando actúan como órganos unipersonales asumen funciones jurisdiccionales y funciones administrativas.

8. Jueces decanos.

 En cada uno de los juzgados el juez asume funciones administrativas, y podrán existir problemas administrativos comunes a todos los juzgados de una población, para solucionarlos aparece la figura de los jueces decanos.

 Nombramiento del juez decano.

 Se nombrará al juez decano dependiendo del número de juzgados que tenga la población. Para las poblaciones con  > de 10 juzgados, se hará una primera votación en la que se elegirá al decano por mayoría de 3/5, que si no prospera bastará una mayoría simple en segunda votación, y en caso de empate resolverá el juez que tenga mayor jerarquía. En las poblaciones con < de 10 juzgados, se elige al juez que esté situado en el mayor escalafón.

 Normalmente el juez decano no pierde sus funciones, pero en los partidos judiciales con más de 40 juzgados de diferentes órdenes jurisdiccionales se liberará de sus funciones jurisdiccionales.

Se encargan de controlar la labor de los jueces decanos.

9. Juntas de jueces.

 Los jueces de cada orden jurisdiccional pueden reunirse en juntas de jueces, presididas por el juez decano para proponer normas de reparto de asuntos, unificar criterios, y para tratar asuntos comunes. Se regulan en el Art. 169 y 170 de la LOPJ, que se desarrolla en el Reglamento 1/2000.

 Hay tres juntas de jueces:

-          Juntas de jueces general. Formarán parte de estas juntas los jueces de una misma población o municipio, la presidirá el juez decano, y será convocada cuando lo pida la cuarta parte de sus miembros, y resolverán los asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o alguno de los juzgados.

-          Juntas de jueces sectorial. Comprende a los jueces de una población y de un mismo orden jurisdiccional, también la preside el juez decano, es convocada de igual modo que la Junta General, y tratar los mismos asuntos.

-          Juntas de jueces provincial o de la comunidad autónoma. Está integrada por los jueces de carrera de una provincia o de una comunidad autónoma, convocadas por el Presidente del TSJ y la preside el juez más antiguo.

10. La inspección de los tribunales.

 El Art. 176 de la LOPJ regula la inspección sobre los tribunales. Lo hace en dos sentidos: uno positivo que consiste en la actuación administrativa, y el negativo se refiere a la actuación jurisdiccional.

 La actuación administrativa es el examen que se hace de lo necesario para conocer del funcionamiento de juzgados y tribunales y para conocer del cumplimiento de los deberes del personal jurisdiccional.

 La actuación jurisdiccional, esta inspección en sentido negativo no se refiere a la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los juzgados y tribunales, sino que se refiere al control de la actuación formal. Es decir, no el contenido de las sentencias, sino que se realice apropiadamente el proceso (plazos, requisitos…).

Los órganos de la inspección. Están regulados en los Arts. 171 y siguientes de la LOPJ, y tienen un reglamento propio R. de organización y funcionamiento del CGPJ.

 Caben tres niveles de inspección: superior, ordinaria e interna.

            Superior. Le corresponde realizar esta inspección al CGPJ y comprenderá la inspección de todos aquellos órganos judiciales comprendidos dentro del Poder Judicial, ésta puede ser realizada por el Pleno o el Presidente del CGPJ y realizarán esta inspección sobre cualquier juez o magistrado que consideren que no está llevando a cabo su labor. El control se hará por parte del Servicio de Inspección del CGPJ.

            Ordinaria. Le corresponde al Presidente del TS inspeccionar las Salas y Secciones de su tribunal, le corresponde al Presidente de la Audiencia Nacional inspeccionar las Salas de la AN y de los juzgados centrales, y le corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia inspeccionar a los juzgados dependientes de este.

            Interna. Le corresponderá a los jueces y presidentes de las Salas y Secciones, actuarán cuando tenga que adoptarse una medida que no sea de su competencia y en caso que tengan que despachar visitas a algún juzgado o tribunal. Esta inspección se ha solicitar a los presidentes del TS, de la AN o de TSJ.














Tema 5. Principios políticos de la jurisdicción.


1. La unidad de la jurisdicción.

 La unidad se basa en los siguientes artículos:

Ø  Art. 117. 5 CE. Dice que el principio de la unidad jurisdiccional es la base del funcionamiento de juzgados y tribunales.

Ø  Art. 2.1 de la LOPJ. Dice que la jurisdicción admite y reconoce que se desarrollen otros órganos en el ámbito internacional, en base a los tratados internacionales en los que España es parte. Por lo tanto este artículo estudia la unidad jurisdiccional desde el ámbito nacional y desde el internacional.

Ø  Art. 3.1 de la LOPJ. Considera que la jurisdicción es única y que se ejerce por los juzgados y tribunales señalados por la Ley. Sin perjuicio de aquellas potestades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución a otros órganos.

De la redacción de estos artículos realizamos las siguientes conclusiones:

 Podemos hablar de una jurisdicción política o amplia, que está integrada por los órganos reconocidos en la CE son los llamados los tribunales constitucionales especiales y ejercerán funciones para resolver conflictos jurídicos independientemente de la naturaleza y los órganos (TC, Trib. Cuentas, Trib. Militar y Trib. Consuetudinarios). Por otra parte existe la jurisdicción en sentido lato o estricto, que es la auténtica jurisdicción y se integra por los órganos reconocidos en la LOPJ, son llamados órganos jurisdiccionales ordinarios, se encargan de los asuntos reconocidos en la LOPJ.

 Se distingue entre órganos jurisdiccionales ordinarios y especiales. Los primeros son los que están recogidos en la LOPJ y están servidos por aquellos jueces y magistrados señalados por esta misma ley, estando sometidos en su ejercicio al CGJP. Los órganos jurisdiccionales especiales son aquellos que se integran en la jurisdicción política o amplia, estos tienen una función y organización específica fuera del ámbito de la LOPJ.

 La esencia de la unidad jurisdiccional.

 Esta unidad supone que únicamente los juzgados y tribunales reconocidos en la LOPJ pueden ejercer la función jurisdiccional en el sentido de aplicar la norma para resolver los conflictos jurisdiccionales. Anteriormente han existido  ya han sido derogados (Ej. Tribunal para la Represión de la Masonería y el Comunismo, Tribunales de Honor…).

 Hoy en día existen dos excepciones:

  • Jurisdicción eclesiástica. El Estado reconoce esta jurisdicción, según Concordato de 27 de Agosto de 1953 (hasta 1979) establecía que el Estado español reconocía a la Iglesia Católica el carácter de “sociedad perfecta” y le garantizaba el libre ejercicio de su poder espiritual y su propia jurisdicción. Los Tribunales Eclesiásticos tendrían competencia exclusiva, concretamente en las disputas matrimoniales entre católicos. La Santa Sede resolverá cuestiones mercantiles y civiles. A partir de 1979 y junto con el Art. 16 de la CE se considera a España como un estado aconfesional, consiguiendo la recuperación de los derechos estatales jurisdiccionales, provocando un acuerdo entre la Santa Sede y el Estado. Se admite que se puedan emplear los Tribunales Eclesiásticos aquellos que pretendan conseguir la declaración de nulidad del matrimonio y los que quieran obtener decisión pontificia de “matrimonio rato y no consumado”.

  • Arbitraje. Esta institución arbitral permite la resolución de conflictos basándose en la decisión de un tercero elegido libremente por las partes, se puede considerar que esta es una excepción relativa porque las cuestiones de ejercicio son limitadas y porque no podrá ejecutar sus decisiones.

2. Poder judicial único y Comunidades Autónomas.

La estructura política del estado español es compleja, dado que está dividido en CCAA. Esta división da lugar a un problema, es el de saber si la función jurisdiccional se le otorga también a las CCAA. 

Para solucionar este problema aparecen los estatutos de autonomía, y en estos estatutos se va a incluir un capítulo dedicado a la Administración de Justicia, que otorgan a cada CCAA la administración judicial dentro de la misma.

 El Art. 149.1.5 de la CE establece la competencia exclusiva del estado en materia de Administración de Justicia cuando no hay regulación en el estatuto de autonomía, lo que excluye cualquier tipo de intromisión por parte de las CCAA.

Ante estas dudas el Tribunal Constitucional establece la siguiente distinción. La Administración de Justicia (con mayúsculas) es el ejercicio de la función jurisdiccional, y la administración de la Administración de Justicia es la aportación de los elementos necesarios para llevar a cabo la función jurisdiccional.

 Los elementos necesarios que aporta la administración de la Administración de Justicia, pueden ser medios materiales –aquellos necesarios para que los órganos jurisdiccionales puedan llevar a efecto su función (edificios, mobiliario…)- y también pueden ser personales –hablamos del personal auxiliar colaborador (oficiales, forenses…)-.

 Las competencias para la selección de los medios personales y materiales, corresponden tanto al Estado como a las CCAA. En cuanto a la contratación del personal laboral, ésta se lleva a cabo por el Ministerio Fiscal o bien mediante traspaso a las CCAA.

 Por lo tanto, la jurisdicción no es compartible ni divisible. Cuando decimos que no es compartible esto supone que no puede atribuirse poder jurisdiccional a las CCAA ni a ningún otro poder del Estado que no sea el judicial, en consecuencia la jurisdicción solamente corresponderá a los juzgados y tribunales incluidos en la LOPJ y los órganos jurisdiccionales especiales tienen una jurisdicción diferente.

 La jurisdicción tampoco es divisible, esto es, es única lo que da lugar a dos puntos: órdenes y órganos. La jurisdicción es única pero existen diferentes órdenes jurisdiccionales y cada uno de ellos va a tratar diferentes materias. Hablamos de cuatro órdenes: orden civil, orden penal, orden laboral y orden contencioso administrativo. Cada uno de ellos se encarga de las materias propias de la materia que tratan (civil→divoricios, penal→delito de homicidio).

 En cuanto a los órganos, cada juzgado y tribunal integrado dentro de cada orden jurisdiccional conocerá de la totalidad de la jurisdicción











































Tema 6.Principios políticos de la jurisdicción (II).


1. La exclusividad de la jurisdicción

 Se regula en dos artículos Art. 107 de la CE y Art. 2.1 de la LOPJ. La unión de estos dos artículos da lugar a que digamos que el ejercicio de la función jurisdiccional va a corresponder exclusivamente a los jueces y tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales. Esta función jurisdiccional se considera exclusiva porque, no solo puede desarrollarse por los juzgados y tribunales señalados en las leyes, sino que además se considera exclusiva porque es la única función que puede ejercer estos.

A) La exclusividad en sentido positivo.

 Significa que la función jurisdiccional queda reservada a los juzgados y tribunales integrados dentro del poder judicial y se prohíbe el ejercicio de esta función a todas aquellas autoridades o funcionarios de carácter administrativo. Evitando así la intromisión de otros entes no jurisdiccionales.

B) Exclusividad en sentido negativo.

 Impide que estos órganos jurisdiccionales desempeñen otras funciones que no sean las que le vienen encomendadas.

Con esta distinción se busca una doble finalidad, por una parte limitar el ámbito del poder judicial, y por otra parte hacer que los jueces y magistrados única y exclusivamente realicen las funciones propias jurisdiccionales.

 La LOPJ en el Art. 2.2 completa las funciones jurisdiccionales de los órganos judiciales con las funciones propias del Registro Civil.

            1º) No injerencia del PJ en el Ejecutivo ni en el Legislativo.

            La prohibición de entrometerse en las funciones propias del poder legislativo la encontramos en el Art. 12.3 de la LOPJ que dice que los jueces y tribunales no podrán dictar instrucciones de carácter general a cerca de la aplicación de las leyes. Si se incumpliese esta prohibición se castigará con sanción penal, según lo dice el Art. 506 del CP. La intromisión del PJ en el Poder Ejecutivo también será sancionada penalmene (Art. 507 CP).      

            2º) Establecimiento de un Régimen de incompatibilidades para jueces y magistrados.

            La exclusividad en sentido negativo no solo se manifiesta para establecer una diferenciación entre las distintas funciones de los distintos poderes judiciales, también determina que la función jurisdiccional se va a incompatibilizar con cualquier tipo de actividad en el sector público o privado. Por todo ello se establecen una serie de incompatibilidades de jueces y magistrados.

            Es incompatible la función de juez y magistrado con cualquier empleo de los juzgados y tribunales de cualquier orden jurisdiccional, como funcionario público,  con el ejercicio de la abogacía o la procuraduría, con actividades mercantiles, y con cualquier función o cargo que implique su intervención en empresas públicas o privadas. A esta generalidad hay que señalar una excepción, y es que pueden actuar como jueces aquellos que impartan docencia o que lleven a cabo trabajos de investigación. Resumiendo, el adquirir la condición de juez no impide absolutamente el desempeño de una actividad fuera del ámbito jurisdiccional, lo que impide esta condición es desarrollarla en el mismo momento.

            Las incompatibilidades pueden diferenciarse en tres apartados:

-          El que desempeñando cualquier actividad pública o privada adquiera la condición de juez. La solución la señala el Art. 390 LOPJ que es el derecho de opción, el juez debe elegir en un plazo de 8 días.

-          Quien siendo ya juez desee desempeñar otra actividad. En este caso se solicita por el juez interesado la excedencia voluntaria, y esta excedencia se debe mantener como mínimo durante dos años, durante los cuales no podrá reingresar en el cuerpo judicial. Para la concesión de esta excedencia voluntaria se ha de haber ejercido como juez al menos durante 5 años. Durante su periodo de excedencia en general ni devengará retribuciones como juez ni se le computará el tiempo transcurrido a efectos de antigüedad. Excepcionalmente se computarán las retribuciones como juez y antigüedad si es para el cuidado de sus hijos.

-          Quien siendo ya juez sea nombrado para cargo en entidades públicas. En este caso el juez o magistrado pasará a una situación de servicios especiales, en esta situación el cómputo de tiempo transcurrido se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad, pero no percibirá remuneración como juez. Se deberá incorporar a su puesto judicial, dentro de los 20 días siguientes al cese de su cargo. Si no lo hace pasará a la situación de excedencia voluntaria. Los Arts. 350 y 351 de la LOPJ señala los supuestos especiales: al adquirir la condición de funcionarios o miembros al servicio de tribunales internacionales (en un periodo superior a 6 meses), si son nombrados miembros del TC o Defensor del Pueblo, también cuando sean nombrados vocales o letrados del CGPJ del TS o  del TC, y finalmente cuando pasen a desempeñar cualquier cargo institucional (defensor del pueblo o fiscal general del estado)
           
            3º) Aplicación con carácter general de apoliticidad de la magistratura.

            Tras la reforma de 2003 a un juez que a pedido excedencia para presentarse en una lista de un partido, el juez puede continuar en excedencia o bien reincorporarse inmediatamente al servicio activo, en el plazo de 30 días. Si bien se mantiene la sospecha de parcialidad política, y una sentencia puede ser recurrida si se cree que ha sido viciada por su politicidad.

            El juez que sea parcial por sus ideas políticas deberá abstenerse de conocer, y si no lo hace podrá ser objeto de recusación.




2. El derecho al juez legalmente predeterminado.

Hasta este momento hemos estudiado un planteamiento constitucional que se reconocía en un doble contexto. En el contexto positivo se reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a ser juzgados por un juez ordinario y predeterminado por la ley. En un contexto negativo se prohíben los tribunales de excepción, estos son aquellos que se constituyen o crean para conocer de un conflicto determinado y una vez solucionado el conflicto se disuelve. Por lo tanto según la Constitución, estos tribunales de excepción están prohibidos.

 Para saber qué juez es el encargado de solucionar el conflicto, la Constitución establece que tipo de juez ha de conocer el caso basándose en dos aspectos; la predeterminación y la ordinariedad del juez.

Ø  Predeterminado. Para que un juez se considere predeterminado y además para que pueda conocer correctamente, debe preexistir al conflicto. Tiene las siguientes características:

§  Previamente establecido y expresamente previsto en la LOPJ.
§  Debe tener determinadas sus competencias.
§  Cuando haya multiplicidad de jueces competentes se aplicarán las normas de reparto.
§  El órgano elegido para conocer tiene que estar integrado dentro de la LOPJ, y por tanto cumplir los requisitos marcados por ella.

Las partes a la hora de elegir un juez no pueden determinar mediante pacto quién debe ser el juez, simplemente se les autoriza para determinar en el que tiene que desarrollarse el proceso. Las partes podrán impugnar la competencia del órgano que les ha sido asignada.

Por consiguiente la predeterminación supone que: no puede crearse el órgano para solucionar un conflicto, que no puede alterarse arbitrariamente su composición, y que no puede alterarse el procedimiento para la designación de sus miembros.

Junto a este concepto de predeterminación el TC señala el derecho de poder recusar al juez, por causas que pongan en duda su imparcialidad.

Ø  Ordinario. La Constitución considera a un juez ordinario como juez legal, por lo tanto ordinario y legal son equivalentes. Genéricamente la causa conflictiva planteada ante un juez deberá conocerla el juzgado o tribunal al que normalmente le corresponde conocer, pero desde un punto de vista concreto se señala la imposibilidad de que un órgano perteneciente a la jurisdicción ordinaria conozca de cuestiones relativas a las que tiene que conocer un órgano jurisdiccional especial, y viceversa.

Dentro de la jurisdicción ordinaria hay órganos especiales y especializados.
Son especiales, por ejemplo la Sala Penal de la Audiencia Nacional que es un tribunal único y con sede en Madrid al que se le va a atribuir el conocimiento exclusivo de un determinado número de delitos (delitos de terrorismo, es decir, se trata de tratamiento de competencias genéricas adoptadas por un órgano especial.
           Son órganos especializados, por ejemplo en el orden Civil los juzgados de Familia, Tutela, Asuntos Hipotecarios… etc, que son juzgados de primera instancia que van a conocer de cuestiones concretas.











































Tema 7. Principios constitucionales y garantías de la independencia judicial.


1. Los jueces y magistrados: principios constitucionales.

 En primer lugar vamos a distinguir: juzgado, tribunal y audiencia. Un juzgado es un órgano jurisdiccional cuya potestad la ejerce una única persona, es decir, el juez (acompañado de el personal auxiliar, el personal colaborador…). El tribunal es un órgano colegiado porque la potestad jurisdiccional la ejercen varias personas, y estas personas son los magistrados, ya sean del TS o del TSJ. La audiencia es un órgano colegiado y por tanto está integrado por magistrados, pero forma la Audiencia Nacional y la Audiencia Provincial.

 En un estado en el que existe la división de poderes; judicial, legislativo y ejecutivo. Están a servicio del estado las autoridades o gobernantes y por otro lado los funcionarios.

 En cuanto las autoridades y gobernantes; tienen potestad legislativa, judicial y ejecutiva y se rigen por un estatuto de normas de Derecho Político. En cuanto a los funcionarios, estos no tienen potestad, se rigen por normas administrativas. Por consiguiente los jueces y magistrados son autoridades con un estatuto regulado por normas de Derecho Político, y se diferencian del resto de autoridades en dos aspectos: 1. independencia, inamovilidad e invariabilidad, y 2. por su responsabilidad e imparcialidad.

2. La independencia judicial.

 Se regula en base a una serie de artículos: 117.1 que trata del Poder Judicial, y el 127 de la Constitución. Son relevantes los artículos 1, 12 y 104 de la LOPJ. En estos preceptos legales aparece la palabra independencia.  Significa que los jueces al juzgar tienen que hacerlo en total libertad, sin más sometimiento que a la ley a la hora de dictar sus resoluciones.

 Es necesario que se cumplan una serie de requisitos que aseguren la independencia de la función jurisdiccional, es lo que se denomina intendencia “hacia dentro”, está dirigida a proteger al juez en el momento de juzgar, impidiendo cualquier intromisión

-          Independencia funcional. Prohíbe a cualquier órgano perteneciente al Poder Judicial entrometerse en las funciones privativas de los jueces. Ni unos jueces pueden decirle a otros como aplicar la ley, ni tampoco pueden hacerlo las salas de gobierno, ni tampoco el CGPJ. Características de la independencia funcional:

o   Nunca ningún órgano jurisdiccional puede decirle al otro como aplicar la ley. Sí podrá corregir sus decisiones aplicando los recursos contra la sentencia.
o   Se prohíbe cualquier intromisión de un órgano judicial ejercitando actividades de inspección.
o   Se protege la independencia funcional a al vez que se garantiza la separación de poderes.

-          Invariabilidad orgánica. Señala la imposibilidad de que el Poder Ejecutivo intervenga o interfiera en la organización de los órganos jurisdiccionales por medio de disposiciones complementarias. Solamente se podrán alterar bajo el sometimiento de la ley.

-          Inamovilidad judicial. Garantiza la permanencia de jueces y magistrados en sus puestos evitando que puedan ser separados, trasladados o suspendidos de sus cargos. Esta es una garantía recogida en el Art. 117.1 de la CE. Gozarán de inamovilidad en sus cargos aunque hubiesen sido nombrados por un plazo determinado, cuando hablamos de plazo determinado nos referimos a los: jueces sustitutos, magistrados suplentes, y los jueces en régimen de provisión temporal (nombrados por un año y prorrogables por otro), jueces de paz. Al término de su plazo serán reemplazados.

No podrán ser suspendidos, trasladados, separados o jubilados, si no es por las causas establecidas en la ley. Pero hay circunstancias concretas en las que la inamovilidad queda sin efecto:

a.       Mantener el prestigio de la magistratura y que la función jurisdiccional sean desarrolladas por personas aptas físicas y mentalmente. Se establece la jubilación forzosa a los 70 años o se declara la incapacidad.

b.      Hacer valer el respeto que jueces y magistrados deben tener por su propia independencia. Por ejemplo se considera falta muy grave que da lugar a la suspensión, traslado o separación (Art. 20 de la LOPJ) por la intromisión o inspección en otros órganos judiciales.

c.       Mantener el carácter exclusivo de su función. Si se da una de las circunstancias del régimen de incompatibilidades, habrá suspensión, separación…etc.

d.      Hacer que sus funciones sin inmiscuirse en el desarrollo de la actividad de la oficina judicial.

e.       Conseguir que los jueces y magistrados puedan ser catalogados como de excelente conducta. Por lo tanto, se suspenderá la inamovilidad cuando haya proceso contra ellos un proceso civil o penal.

-          El respeto a la independencia judicial. Según el Art. 13 de la LOPJ todos están obligados a respetar la independencia de los jueces y magistrados. Si un órgano jurisdiccional considera que no se ha respetado su independencia deberá ponerlo en conocimiento del CGPJ, y éste procederá de oficio a abrir causa penal a quién haya tratado alterar la independencia del juez, y a continuación se pondrán los hechos en conocimiento del fiscal. Además, el Ministerio Fiscal podrá de oficio o a instancia del juez o del CGPJ promover las acciones pertinentes para defender la independencia.

El juez podrá declarar la nulidad de sus actuaciones bajo la violación de su independencia judicial, y además puede abrir causa penal. Si la vulneración la hiciesen funcionarios públicos o militares, a estos se les podrá exigir responsabilidad penal por delito de usurpación de atribuciones.

 Además es necesario que exista una independencia hacia los justiciables, estableciendo una serie de mecanismos que se utilizarán para protegerlos cuando los jueces hagan uso indebido de su función. Esto se denomina independencia “hacia fuera”.

-          Imparcialidad judicial.
-          Responsabilidad judicial.

Diferencias esenciales entre imparcialidad y responsabilidad.

 En la imparcialidad se intenta evitar que el juez actúe por motivaciones personales, un juez parcial no es independiente porque al decidir sobre un asunto concreto no estaría sometido exclusivamente a la ley, la imparcialidad actúa previamente a la actuación judicial para intentar evitar que la junción se lleve a cabo por un juez contaminado.

En cuanto a la responsabilidad, no se pretende que el juez no actúe, sino que se le exige que su actuación sea correcta. Una vez que ha dictado resolución podrán interponerse recursos.

 La imparcialidad. Es un requisito que debe concurrir en el juez a la hora de juzgar, por lo tanto el juez debe actuar sin condicionantes: afectivos, motivo de desafección, o interés en el objeto o con las partes. Como garantía para que se cumpla esta exigencia se destacan dos instituciones: la abstención y la recusación. En cuanto a la abstención es el deber que tiene el juez de dejar de conocer en caso que se den circunstancias que afecten a la imparcialidad. Por otro lado está la recusación, que es el derecho que tienen las partes para evitar que en la resolución de un conflicto intervenga un juez parcial.

 Ni la abstención ni la recusación se basan en criterios de oportunidad, es decir, ni el juez debe abstenerse ni las partes pueden recusar sin causa justa (causas reflejadas en el Art. 219 de la LOPJ).

 La responsabilidad. Esta responsabilidad no se refiere a la relación que tiene el juzgador con los litigantes, sino que se pretende valorar la función que realiza el juez. Esta tiene un carácter posterior a la función jurisdiccional. Esta responsabilidad de puede observar desde dos puntos de vista: en primer lugar la responsabilidad del juez como funcionario, y por otra parte como órgano envestido de jurisdicción.

            El juez como funcionario. Nos encontramos ante una responsabilidad profesional, que se le exige al juez por ser funcionario. Esta responsabilidad es denominada responsabilidad disciplinaria (falta de respeto, abandono del proceso…). En cualquier caso esta responsabilidad no proviene del cumplimiento de su función a la hora de aplicar la ley, proviene de sus conductas inadecuadas a la hora de realizar sus funciones.

            El juez como órgano jurisdiccional. En este caso el juez va a responder de su actuación jurisdiccional. Puede responder civil o penalmente. La responsabilidad civil se exige cuando como consecuencia de una actividad se provoca en el justiciable un perjuicio económico evaluable, esto es, se utilizará para el resarcimiento de daños y perjuicios causados por los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. La responsabilidad penal se utiliza para todos aquellos delitos cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional (Ej. Prevaricación)

La responsabilidad patrimonial del Estado-Juez por daños derivados de la jurisdicción.

 Se regula en los Arts. 9.3, 1606.2 y 121 de la CE. Junto a la responsabilidad individual de los jueces y magistrados surge este tipo de responsabilidad. Se exige directamente al Estado.

 Aunque la función jurisdiccional la ejercitan personas físicas (jueces y magistrados), estas no van a actuar a título particular, sino que será el Estado quien les otorga  las potestades. Es lógico que los ciudadanos puedan reclamar al Estado los daños que los jueces hayan causado con sus acusaciones.

 Características de la responsabilidad del Estado.

§  Es una responsabilidad objetiva. Se analiza el daño causado, sin tener en cuenta el dolo o culpa que pueda tener el juez cuando actúa.
§  Es una responsabilidad directa. Es decir, se pide directamente al Estado, sin tener que pasar a pedir responsabilidad al juez en primer lugar.
§  El objeto de esta responsabilidad es exclusivamente económico. El daño reclamado debe ser objeto de valoración económica.
§  Únicamente se podrán reclamar los daños provocados por actuaciones jurisdiccionales, no los caudados por los miembros de la Administración de Justicia.
§  No todos los daños derivados de la función jurisdiccional dan derecho a indemnizaciones. Solamente podrán ser indemnizados los daños por error o funcionamiento anormal de la justicia. No se responde de los daños si estos vienen causados por fuerza mayor o bien por causa maliciosa (→ en esta caso la responsabilidad será individual).

Podemos concluir que hay dos tipos de responsabilidad: por error judicial o por funcionamiento anormal de la justicia.

Por error judicial. Se distingue entre error genérico y error específico.

a) El genérico es aquél que se detecta en una resolución judicial que adquiere la solución de firme (se han agotado todos los recursos). Características:
o   Se trata de un error: patente, incontrovertible, fácilmente apreciable y sin ningún tipo de acierto. Es decir, que el juez actúa fuera de los cauces legales sin ningún tipo de acierto.
o   El error puede afectar por un lado a los hechos, y por otro a las normas aplicables. En cuanto al error de los hechos es porque afecta a las pruebas, requisitos, elementos del debate… etc. En cuanto al error en las normas, se han aplicado erróneamente las normas pertinentes.


b) Error judicial específico: No es necesaria la declaración porque el derecho a solicitar esa indemnización de produce por obra de ley y se produce ese error cuando se den una serie de circunstancias específicas:

·         Cuando habiéndose impuesto en un proceso penal una medida cautelar de prisión preventiva a una persona, se puede dictar sentencia en la que esa persona sea absuelta por inexistencia de los hechos presuntamente cometidos. También se puede dictar un auto de sobreseimiento libre (libre absolución). En estos casos se produce un error judicial específico.

·         Cuando habiéndose declarado la comisión de unos hechos por una persona determinada, se dicta una sentencia que absuelve al imputado por los hechos presuntamente cometidos y siempre que durante la tramitación del proceso haya sufrido una prisión preventiva determinada.

La indemnización estará en función de los daños patrimoniales, personales, psíquicos etc, del perjudicado solicitante.

B) Responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Hay que diferenciar la responsabilidad por error judicial de la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La responsabilidad por error judicial necesitaba de una actuación, aunque fuese equivocada que tendría que referirse al ejercicio de la función jurisdiccional.

La responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no es necesario que haya actuación, sino que en este tipo de responsabilidad se va a a producir el error en la aplicación de las normas que desarrollan el proceso. Por tanto, en este tipo de responsabilidad no sólo interviene el juez sino todo el personal del servicio de la Administración de Justicia.

Este funcionamiento anormal de la Administración justicia, es un procese con dilaciones indebidas, es decir, es un proceso con duración superior a lo establecido por la norma jurídica.

En cuanto al derecho de indemnización que se puede solicitar a la Administración de Justicia se necesita un informe del CGPJ en el que se reconozca que ese error sí ha tenido lugar.

C) Procedimiento para reclamar la indemnización al Estado

Todo lo visto para solicitar el derecho de indemnización no supone la asignación de la indemnización de forma auténtica, sino que la Administración y el Ministerio de Justicia han de comprobar si el error es verdadero o no y seguir una serie de pasos:

-          La petición de indemnización ha de hacerse valer en el plazo de un año a contar desde que se produjo la resolución del error, la absolución del imputado por prisión preventiva, y cuando el CGPJ denuncie por informe dicho funcionamiento anormal.

-          Cuando se solicite ese derecho de indemnización prescribe ese derecho a percibirla.

-          Esta reclamación se promueve directamente ante el Ministerio de Justicia y se tramitará según las normas establecidas para la responsabilidad patrimonial del Estado.
































Tema 8. Desarrollo de la Función Jurisdiccional

1. ¿En qué consiste la función jurisdiccional?

La función jurisdiccional se desarrolla de forma única por los jueces y magistrados con sometimiento a los principios de unidad, independencia y competencia.

Hay que recordar el artículo 117.3 CE y el artículo 2 LOPJ que establecen que el ejercicio de la función jurisdiccional es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Esto significa que la ley se va aplicar cuando las leyes sean inaplicadas, vulnerada o desconocida, por lo tanto la función jurisdiccional tiene carácter secundario porque el ejercicio de esa función jurisdiccional supone un sometimiento a la ley para hacer que esta se cumpla.

a) Sometimiento del juez a la ley.

Tanto la CE como la LOPJ indican que los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley. Esta expresión es una manifestación de la independencia judicial y del carácter secundario de la función jurisdiccional debida a la separación de poderes.

Por lo tanto, el poder legislativo va a crear un ordenamiento jurídico, mientras que el poder judicial aplica ese ordenamiento jurídico.

La aplicación de la ley no es automática, sino que va a ser el juez quien va a interpretar esas normas jurídicas. Eso va a suponer que en unos mismos casos se interpreten de forma diferente dependiendo del juez, adaptando la ley o norma de caso concreto, o darle contenido si ésta en ambigua.

Por lo tanto, la diversidad de interpretaciones de los jueces es lo que va a formar la doctrina del Tribunal Supremo, también llamada jurisprudencia.

El resumen, el juez puede aplicar la ley con libertad de interpretación, y permitirá su interpretación o la adopción de su contenido a circunstancias y momentos en que se aplique.

b) Ley que el tiene que aplicar.

El juez ha de aplicar una ley. La “ley” en sentido amplio debe relacionarse con el concepto de norma jurídica que son todos aquellas normas que ordenan jurídicamente un Estado de derecho (ley estatal, autonómica y local; costumbre y los principios generales del derecho).

Por lo tanto, el juez cuando juzga estará sometido al imperio de la ley, a la costumbre y a los principios generales del derecho.

  • Sometimiento del juez a la CE y al imperio de la leyLa CE y la LOPJ consideran que el órgano jurisdiccional está sometido por un lado a los preceptos y principios constitucionales de la CE, y por otro lado, estará sometido a la norma de fondo que se debe aplicar para solucionar el conflicto (ley).


a)      Sometimiento  a los principios constitucionales de la CE, porque ésta es una norma directamente aplicable y el juez juzgará respetando los derechos y libertades que reconoce la CE.

b)      Sometimiento a la norma de fondo (ley).

No se pueden aplicar normas pre o post- constitucionales contrarias a la CE.

En cuanto a las normas preconstitucionales no es necesario presentar una cuestión de inconstitucionalidad porque la propia CE contiene una disposición derogatoria de todas las normas anteriores a ella contrarias a su contenido.

En cuanto a las normas postconstitucionales, sí se necesita presentar un recurso de inconstitucionalidad, planteado ante el TC cuando se considere que el juez que ha interpretado la norma  lo ha realizado de forma errónea, contraria o equivocada.

Se debe elegir la interpretación que más se acerque a los preceptos constitucionales porque en caso contrario, la conducta del juez sería tachada de inconstitucional, pudiéndose hacer uso del recurso de amparo por las persona que ha sido violados sus derechos.

El carácter prevalente de la CE permite que se pueda señalar la infracción de un precepto constitucional como motivo suficiente para poder promover un recurso de casación.

·         Sometimiento del juez a la costumbre. Sólo será aplicado cuando la costumbre no contradiga a las normas de la moral y del orden público.

·         Sometimiento del Juez a los principios generales del derecho. Estos principios generales son normas que emanan del Gobierno, de la Administración y de cualquier otro órgano con capacidad para promulgar normas jurídicas. No se aplicarán aquellos principios contrarios a la CE, a las leyes y al principio de jerarquía normativa.

2. Actividades que el Juez desarrolla en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Es la función jurisdiccional en la actuación del derecho objetivo, es decir, se aplica una norma jurisdiccional abstracta a un conflicto jurídico, obteniendo una resolución judicial.

Lo importante no es la existencia del conflicto sino la puesta en conocimiento judicial de ese conflicto y la actividad que se va a desarrollar para solucionarlo.





Esas actividades son:

ØActividad declarativa: Es la actividad necesaria por excelencia; tiene relación directa con la función de juzgar porque se aplica la ley al supuesto concreto, y se van a distinguir dos momentos diferentes:

·         Actividad declarativa de conocimiento: El juez va a establecer el primer contacto directo con los hechos y con las alegaciones de las partes en relación a los hechos. Esta actividad se desarrolla en los procesos alegatorios y probatorios, siendo su finalidad la de que el juez adquiera una noción suficiente de los hechos litigiosos para poder desarrollar una actividad decisoria.

·         Actividad declarativa de decisión: Consiste en individualizar la norma jurídica a un supuesto concreto, es decir, el juez trata de encontrar una norma en el ordenamiento jurídico para resolver el conflicto que se le ha planteado.

ØActividad ejecutiva: Es eventual o complementaria de la actividad declarativa. Normalmente, las sentencia se cumplen pero si no se pueden o quieren cumplir, entra en juego esta actividad ejecutiva por la que se solicita al juez que obligue al imputado a que cumpla la sentencia (hacer ejcutar lo juzgado). Esta actividad tiene la finalidad de dar efectividad obligatoria a lo que no se quiere cumplir voluntariamente.

Esta actividad ejecutiva tiene tres caracteres:

·         Eventual: Es el supuesto general, en este caso, es necesario una actividad declarativa anterior en la que se haya dictado una resolución judicial que no se puede cumplir.

·         Necesario: Se utiliza cuando la resolución dictada de la actividad declarativa requiere de la actividad ejecutiva para darle efectividad.

·         Funcional: En este caso, no ha habido una actividad declarativa previa porque esta actividad ha sido desarrollada por un órgano no judicial (arbitrajes, etc..)

ØActividad cautelar: Es también de carácter eventual y va a depender de los intereses en conflicto.

Si se trata de intereses privados (proceso civil), predominará el principio dispositivo, por lo que estas medidas cautelares serán solicitadas por los implicados en el conflicto. Estos intereses privados suelen ser de carácter patrimonial y la finalidad de esta actividad cautelar es garantizar la efectividad de la sentencia antes de dictarse. 

Si se trata de intereses públicos (proceso penal), predominará el principio de oficialidad. Por lo tanto, la adopción de medidas cautelares queda a disposición del juez. En este caso tiene carácter personal y su finalidad es garantizar la presencia del imputado en el proceso.

ØActividad impugnativa: Tiene carácter eventual, cabe la posibilidad que los justiciables manifiesten su disconformidad con lo dispuesto en la sentencia, solicitando la modificación, anulación o sustitución de la resolución judicial. En este caso, se va a  desarrollar nuevamente una actividad declarativa por entender que la solución del conflicto era incorrecta. Esta actividad impugnativa va a corresponden a un órgano distinto del que realizó la fase declarativa primera.

Es eventual porque necesita la concurrencia de dos actos, uno de parte solicitando o interponiendo el recurso; y otro, del órgano jurisdiccional estimando o desestimando el recurso.

Decimos que es de carácter eventual porque depende de si las partes recurren o no, y si el juez estima el recurso o no.

3. Efectividad del juicio jurisdiccional

Las resoluciones de los jueces en el ejercicio de su función juridiccional no pueden modificarse, por lo tanto, las resoluciones judiciales son invariables o inmutables. Esta inmutabilidad de la resolución judicial se da cuando la resolución adquiere firmeza; pero también se ha hecho ya referencia a la actividad impugnativa de los jueces por petición de las partes.

Excepcionalmente y para casos concretos cabe la posibilidad de rescindir una sentencia firme.

Para poder impugnar una sentencia firme se usan los llamados medios de impugnación:

Ø Proceso de revisión, que se utiliza cuando se prueba que el fundamento de una sentencia se base en conocimientos insuficientes o erróneos y no cabe ya recurso.

ØAudiencia al rebelde, que se utiliza cuando se dicta una sentencia en ausencia del demandado, que posteriormente aparecerá, y se abrirá de nuevo un proceso para poder dar audiencia al demandado.

4. Conflictos de jurisdicción

Se señalan en el artículo 38 LOPJ y están regulados en la LO 2/1987 de 18 de mayo de conflictos jurisdiccionales. Hay dos clases de conflictos:

a)      Positivos: Tanto el órgano jurisdiccional como el órgano administrativo se consideran competentes para conocer de un determinado asunto. Se posibilita a todos los juzgados y Tribunales, excepto los juzgados del paz que puedan plantear este conflicto.

b)      Negativos: Ni el órgano jurisdiccional, ni el órgano administrativo quieren ser competentes para conocer del asunto. Este conflicto se trasladará al Tribunal de conflictos de jurisdicción:


Caracteres del tribunal:

·         Este Tribunal es el órgano colegiado que va a resolver este tipo de conflictos.

·         Está constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, dos magistrados de la sala de lo contencioso administrativo, designados por el pleno del CGPJ; y por tres consejeros permanentes del Estado, que serán designados por el Pleno a propuesta de la Comisión Permanente. También formará parte de este Tribunal el secretario de la sala de gobierno del Tribunal Supremo.

·         El Presidente tiene voto de calidad en caso de empate.

·         Procedimiento para solucionar los conflictos:

-              Se oirá al Ministerio Fiscal y a la Administración.
-              Se dictará sentencia declarando a quien corresponde la     jurisdicción en conflicto y contra esta sentencia no cabe ningún tipo de recurso (sentencia firme).

El procedimiento es gratuito paro se pueden imponer sanciones cuando se promueve el conflicto con mala fe, cuando se obstaculice el normal desarrollo de la justicia o cuando se den dilaciones de retrasos indebidos.


























Tema 9. La organización judicial.


1. La organización judicial.

Es el conjunto de órganos a través de los cuales se va a desarrollar la función jurisdiccional. Por lo tanto trataremos dos conceptos: la jurisdicción y la función jurisdiccional, ambos se relacionan entre sí.

 Podemos decir que la jurisdicción es la organización, que consiste en hacer cumplir la función jurisdiccional. Estaremos ante unos órganos jurisdiccionales, que están encargados de resolver los conflictos. Estos se van a dividir según el tema del que se trate, dando lugar a los distintos órdenes jurisdiccionales.

 Hay cuatro órdenes jurisdiccionales:

Ø   El orden civil. Resuelve sobre materias civiles, y sobre todas aquellas materias que ningún orden quiere conocer.
Ø   El orden penal. Conocerá de los delitos y causas criminales.
Ø   El orden contencioso administrativo: conocerá entre las administraciones y los interesados, y entre las propias instituciones de la Administración.
Ø   El orden social. Conoce de los conflictos individuales o colectivos, y reclamaciones en materia de seguridad social contra el Estado.

 Los órganos jurisdiccionales pueden ser unipersonales o colegiados.

 2. Criterios de la organización judicial.

 Clasificación de los criterios para determinar que orden debe conocer:

1.      La especialización. Conocerán cada unos de los juzgados y tribunales atendiendo a las pretensiones, de la variedad de la tutela judicial, y de la naturaleza de los derechos que se consideran vulnerados. Esto hace que la LOPJ divida la organización judicial en órdenes.

2.      La composición. Según este compuesto por órgano unipersonal o colegiado.

3.      La función procesal Dependiendo si estamos ante demandas de primera instancia o son recursos de casación.

4.      La territorialidad. El territorio nacional estará dividido en diferentes demarcaciones: municipios, partidos judiciales, las provincias, CCAA y Estado.

3. La pirámide jerárquica.

 El Art. 26 de la LOPJ.

A) ORGANOS UNIPERSONALES.

*      En primer lugar, forman la base, están los Juzgados de Paz. Son los únicos representantes de la justicia lega en España, no pueden tener conocimientos jurídicos concretos. Son órganos unipersonales, ordinarios (no están especializados), y existen en todos los municipios en los que no haya juzgado de primera instancia e instrucción. Los titulares de estos juzgados son los “jueces de paz”, tienen competencia tanto en el orden civil como en el orden penal.

 Dentro del orden civil podrán conocer de los actos de conciliación, y de los conflictos cuya cuantía no exceda de 50 €. En cuanto al orden penal conocerá de las faltas cometidas dentro del municipio de jurisdicción.

*      En el siguiente escalón de la pirámide están: los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Son órganos unipersonales, de tipo técnico y son ordinarios. Tienen competencia en el orden civil y en el orden penal. Actuarán sobre el territorio que comprende un partido judicial.

 El Juzgado de 1ª Instancia conocerá de los asuntos civiles, y los Juzgados de Instrucción tratan los asuntos penales. Dentro de estos juzgados surgen los Juzgados Especiales: Juzgados de Familia, Juzgados de Tutelas, y Juzgados de Asuntos Hipotecarios, cada uno de ellos tratará de forma concreta sobre las materias que les han sido atribuidas.

 Competencias de estos Juzgados de ª Instancia e Instrucción. Conocerán de todas aquellas cuestiones que surjan, excepto cuando la ley determine que tiene que conocer otro órgano. Además conocerán de los recursos de apelación presentados contra las resoluciones realizadas por los Juzgados de Paz. En cuanto a las funciones penales de los Juzgados de Instrucción, es instruir el caso.

 El número de juzgados dependerá de la cantidad de municipios que integren un partido judicial. Puede haber diferentes variantes en cuanto al número de juzgados, desde un único Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, o uno de cada, o varios de cada tipo, además de los especializados si es propicia su existencia.

 Un partido judicial es una unidad jurisdiccional integrada por uno o dos municipios que pertenecen a una misma provincia, esto es lo que se denomina como partido judicial, y cada uno de los juzgados y tribunales ejercen sus competencias en un territorio determinado.

*      En el siguiente escalón están: los Juzgados de lo Mercantil. Es un órgano unipersonal y fue creado por la Ley 8/2003 de 9 de julio. Existe uno de estos juzgados en cada una de las capitales de provincia. Al tratarse de un juzgado de nueva creación es posible que:

-                Se pueda establecer un juzgado de esta naturaleza en un municipio distinto a la capital de la provincia.
-                O bien que el juzgado conozca de casos de provincias de su misma comunidad.

*      El siguiente es el: Juzgado de Violencia Contra de la Mujer. Se crea en el 2004, y por consideración del legislador: no hay otras víctimas que las mujeres. Este juzgado es de instrucción y está especializado tanto en materia penal como civil.

 Las competencias penales están basadas en los hechos que constituyan delitos o faltas en los que concurran actos de violencia, bien contra la mujer o personas de su entorno familiar. El juzgado puede tratar delitos específicos e inespecíficos.

-          Los específicos son: aborto, agresión sexual, corrupción de menores, homicidio, acoso y prostitución.
-          Los inespecíficos son aquellos en los que medie violencia de género o se de la intimidación, que no sean específicos.

 O también puede tratar cuestiones penales cuando estemos ante faltas: defraudaciones, alteración de los bienes muebles, estafas, incumplimiento de las obligaciones familiares…etc.

 Las responsabilidades civiles que se puedan exigir por la comisión de los delitos o faltas que conozca el juzgado.

 Medidas que se pueden adoptar para proteger a las víctimas de la violencia de género.

 Son las establecidas por la LECrim y la LEC.

1.            Alejamiento de agresor de cualquier lugar frecuentado por la víctima.
2.            Abandono y no regreso al domicilio familiar.
3.            Prohibición del inculpado de comunicarse con la persona protegida.
4.            Suspensión para el presunto agresor de los derechos de patria potestad, custodia o guarda de menores, así como el régimen de visitas.
5.            Prohibir al inculpado del derecho a la tenencia y uso de armas.

 Aparece en esta nueva ley, un fiscal especial contra la violencia sobre la mujer. Son fiscales especiales que intervienen en todas estas causas penales, forman parte de las secciones de los tribunales superiores de justicia y las audiencias provinciales.

 En resumen, estos juzgados están encargados de intervenir en los casos en que se produzcan actos de violencia doméstica que deriven en actuaciones penales. También van a conocer de todos aquellos procesos civiles de naturaleza matrimonial o familiar. Se establecen en cada partido judicial y tienen su sede fijada en la capital de partido. Entrarán en funcionamiento el 30 de junio de 2005.

*      En el siguiente escalón están: los Juzgados de lo Penal. Son órganos unipersonales de tipo técnico y tienen competencias exclusivamente penales. Están situados en la capital de la provincia, y se crearon como consecuencia de una sentencia del TC (12 de julio de 1988) que considera que un mismo juez instruya y falle la causa. Por lo tanto el proceso penal está estructurado en dos fases: una primera fase de instrucción en la que el juez instructor determina los hechos y que existen elementos suficientes para pensar que el presunto responsable pueda haber cometido el hecho. Esta fase puede terminar con un auto de sobreseimiento o con un auto de procesamiento.

Si hay auto de procesamiento, se pasa al juicio oral, en el cual un órgano distinto del de instrucción se encargará de juzgar los hechos. Dictando una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria. Estos son los pasos a seguir dentro del proceso penal.

 Esta sentencia viene dada porque antes del 88, los juzgados competentes para resolver las causas penales eran las Audiencia Provinciales, pero ante la saturación mandan los casos a la instrucción. Esto es inconstitucional.

 Por eso, hoy en día hay tres órganos que se encargan de los casos penales: Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales.

*      Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Son órganos unipersonales de carácter técnico, con un ámbito provincial. Sus competencias son: conocer en primera o única instancia de los recursos contenciosos-administrativos de los que no se encargan las salas contencioso-administrativas del TS, TSJ, o la Audiencia Nacional.

Existen uno o más juzgados en las capitales de provincia, teniendo jurisdicción sobre todo el territorio provincial y van a resolver conflictos de carácter contencioso administrativo. El número de juzgados que se creen en cada provincia dependerá del número de casos a resolver.

*      Juzgados de lo Social. Son órganos unipersonales de tipo técnico, y tienen ámbito provincial. Componen el orden social. Sus competencias son: conocer en primera o única instancia conocer de los conflictos surgidos en el orden social cuando en el TS, TSJ o en la Audiencia Nacional no consideren que deban conocer el caso.

 Tienen su seden en la capital de la provincia, y tienen competencia para resolver los conflictos que surjan en cualquier lugar dentro de la misma provincia. El número de juzgados depende del los casos a resolver. Además se podrán fuera de la provincia, pero dentro de la misma CCAA, por las necesidades de sus servicios.

*      Juzgados de menores. Son órganos unipersonales de tipo técnico y ejercen sus competencias en un ámbito provincial, y están encargados de la protección del menor. Actuarán tanto en cuanto el menor sea víctima o sea delincuente.

*      Juzgados de vigilancia penitenciaria. Son órganos unipersonales, y ejercen funciones de vigilancia, decisión y consulta. Se controlarán estas cuestiones por la LECrim, la Ley Penitenciaria y el Reglamento Penitenciarios.

Sus competencias: deberán controlar la potestad disciplinaria de los mandos y autoridades penitenciarias, amparar los derechos y obligaciones de los internos, y ejecutar penas privativas de libertad y medidas de seguridad.

Estos deben situarse en la capital de la provincia, teniendo en cuenta el lugar en el que estén situados los centros penitenciarios y el número de los mismos dentro de la provincia.

La Audiencia Provincial. Es un órgano colegiado, y por lo tanto un órgano pluripersonal, de tipo técnico con carácter ordinario y su ámbito es la provincia. Tienen competencia en dos órdenes: civil y penal. En el orden penal conocerán de determinadas causas por delito y tendrán también competencias como órgano de apelación, en ámbito civil podrán actuar como órgano de apelación además resolverán cuestiones de competencia entre órganos inferiores que pertenezcan a su misma demarcación territorial.
La estructura está dividida en secciones, que a su vez están compuestas por un presidente y dos magistrados, por sección.
Es posible que haya una o varias secciones y en dependencia de la carga de asuntos: si en la AP hay pocos asuntos, sólo habrá un presidente con un magistrado, en cambio si hay más asuntos habrá un presidente con más de dos magistrados.
 La sección primera la presidirá el propio presidente de la AP

El Tribunal Superior de Justicia de las CCAA.. Se trata de un órgano colegiado, cuyo ámbito es la CCAA, y se sitúa en la capital de la provincia más importante. Tiene competencias en el orden civil, penal contencioso-administrativo y social.

            Dentro del orden civil conocerá de los recursos de casación que se van a basar en la infracción de normas de Derecho civil y foral de cada una de las CCAA. Conocerán también de las demandas de revisión, interpuestas contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales civiles. Por otra parte conocerán de cuestiones de competencia de aquellos órganos que tengan un superior jerárquico común. Finalmente conocerá de las demandas de responsabilidad civil, que tratan de supuestos hechos cometidos por personas en ejercicio de sus cargos (magistrados de las APs, y el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la CA).

            Dentro del orden penal. Conocerá de las causas de delitos flagrantes, cometidos recientemente, que hayan sido cometidos dentro de la CA por órganos políticos, miembros del parlamento.

            Dentro del ámbito contencioso-administrativo. Conocerán en única instancia de los recursos contra actos y disposiciones de la administración del estado, de los miembros del Consejo de la CA y de los miembros de la Asamblea Legislativa. Por otra parte de los recursos que versen sobre cuestiones electorales. También conocen en segunda instancia de los recursos contra sentencia de los juzgados de 1ª Instancia, y de los conflictos de competencias entre los juzgados de 1ª Instancia.

            Dentro de lo social. Conocerán de conflictos que afecten a los intereses de trabajadores o empresarios que se produzcan en la CA.

Composición. Cada tribunal tiene un número variable de miembros. El número de salas dependerá del número de litigios a resolver.

Estructura. Tendrá una sala de lo civil, otra de lo penal, una contencioso-administrativa, otra social y una especial de recusaciones. Las salas ordinarias pueden situarse en cualquier parte de la CA. La sala de recusaciones conocerá de las quejas presentadas contra los presidentes de las salas del TSJ y los presidentes y magistrados de las APs.

La Audiencia Nacional

Órgano. Es un órgano pluripersonal, de tipo técnico y con competencias dentro del ámbito social, penal y contencioso administrativo. Junto a la AN trataremos de dos tipos de juzgados: Juzgados Centrales de Instrucción y Juzgados Centrales de lo Penal, que dependen de la AN.

            La sala de lo penal, conocerá de delitos de trascendencia política (delitos contra la corona), también de la trascendencia social (tráfico de drogas), de trascendencia económica, y de los delitos cometidos fuera del territorio nacional Además conocerán de las apelaciones contra las sentencias dictadas contra los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal. Por otra parte de las recusaciones contra sus propios magistrados.

            La sala de lo contencioso-administrativo. Conocen en única instancia de recursos contra ministros y secretarios de estado.

            La sala de lo social tiene competencias dependiendo dentro de los criterios territoriales. Conocerán de procesos de impugnación en procesos de convenios colectivos, y de conflictos colectivos. Estos problemas tienen que darse en un ámbito superior al de una CA, porque de otro modo tratará el tema el TSJ de la CA.

 Su sede se encuentra en Madrid capital, y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

 Estructura. Se divide en salas, y sus miembros son: el presidente elegido por el CGPJ durante 5 años de entre los magistrados que componen el Tribunal Supremo (con al menos 3 años de experiencia en el TS). Las salas se dividen en secciones, y serán tantas como sean necesarias.

 La sala de los penal se divide en cuatro secciones, cada una de ellas se compone de un presidente y dos magistrados, si bien, la primera sala sólo habrán dos magistrados. Los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal forman parte de la primera sala de lo penal.

 La sala de lo contencioso-administrativo se divide en 8 secciones, que tienen un presidente y dos magistrados, excepto la primera que está compuesta sólo por 4 magistrados.

 La sala de los social no se dividen en secciones, hay un presidente y dos magistrados.

 Por lo tanto hay 56 magistrados que se designan por concurso entre aquellos que tengan mejor puestos en el escalafón, aquellos que sean presidentes de sala son magistrados del Tribunal Supremo. Por lo tanto, el presidente de sala del TS es el mismo que el presidente de la AN.

 En concreto los dos juzgados especiales. Juzgados Centrales de Instrucción. Son órganos unipersonales de carácter técnico. También se encuentra su sede en Madrid, pudiendo haber uno o varios Juzgados Centrales de Instrucción en cualquier lugar del territorio nacional.

            Competencias. Instruirán aquellas causas que los juzgados tengan que sentenciar, además instruirán las cuestiones que correspondan a una sala de lo penal de la AN o al Juzgado Central de lo Penal. Finalmente tramitarán los expedientes de extraditación pasiva.

            Los Juzgados Centrales de lo Penal. Son órganos unipersonales de carácter técnico, también con sede en Madrid, pueden constituir más juzgados centrales en el resto del territorio. Se encargan de resolver asuntos de menor relevancia para que la AN se dedique a los asuntos de mayor relevancia. Tramitarán el enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos menos graves.

El Tribunal Supremo.

 Es el órgano más importante de los órganos jurisdiccionales españoles. Es un órgano colegiado con competencia en todo el ámbito nacional y tiene sede en Madrid. Su función esencial es velar por la recta interpretación del ordenamiento jurídico y las sentencias dictadas por los inferiores jerárquicos.

 Tendrá competencias en los siguientes ámbitos: civil, penal, contencioso-administrativo, social, y militar. El orden militar está en una sala especial, puesto que está compuesto por personal militar.

            La sala de lo civil. Conocerá de las demandas de responsabilidad civil por personas  aforadas (miembros del gobierno, miembros de TC, presidentes y consejeros de las CCAA, Defensor del Pueblo…etc. Además de los recursos de casación, recursos de revisión, peticiones de ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

            La sala de lo penal. Recursos de casación, revisión, recursos extraordinarios determinados por la ley, y de la instrucción y enjuiciamiento en única instancia contra personas aforadas (miembros del parlamento…)

            La sala de lo contencioso-administrativo. Conocerá en única instancia de los recursos contenciosos-administrativos contra disposiciones y actos cometidos por el Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas, por el CGPJ, y por los órganos de Gobierno, del Congreso, del Senado, del Defensor del Pueblo, del Tribunal de Cuentas y del TC. También de recursos de casación contra sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN y las sentencias de los TTSSJJ de las CCAA, además de los recursos que no se conocen por las salas de lo penal de los TTSSJJ de las CCAA. Finalmente conocerá de los recursos contra sentencias dictadas contra el Tribunal de Cuentas.

            La sala de lo social. Conoce de recursos de revisión, de casación y todos aquellos recursos que disponga la ley.

            La sala de lo militar. Esta sala conocerá de los recursos de casación, de los procesos de revisión contra sentencias dictadas por el Tribunal Militar Central  y por los tribunales militares territoriales. Además de los procesos de los delitos o faltas cometidos por altos cargos (tenientes, coroneles, capitanes…). Y especialmente sobre recursos sobre materia disciplinaria.

 Todas las salas conocerán de las recusaciones que se interpongan contra sus magistrados, conocerán también de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del mismo orden, y de la “declaración de error judicial”.

4. La constitución de los órganos jurisdiccionales.

 Los órganos unipersonales.

 Hablamos de juzgados, están constituidos por un juez y por un secretario, y todos los demás auxiliares serán necesarios para las funciones de apoyo material pero no para las funciones jurisdiccionales. Hay que distinguir dos clases de regímenes: sustitución y provisión temporal.

            Régimen de sustitución del juez: existen cuatro posibilidades.

1.      Se sustituye a un juez de carrera por otro.
2.      Se podrá nombrar un juez sustituto.
3.      Prórroga de jurisdicción, en la que un juez de una población atiende a otro juzgado de otra población a parte del suyo propio.
4.      Comisión de servicios, un juez de un juzgado pasa a desempeñar las funciones de otro juzgado pero dejando a parte el suyo.

Régimen de sustitución del secretario. La sustitución la determina el superior jerárquico, que será el Secretario Coordinador de la Provincia. Excepcionalmente se podrá sustituir por un funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

La provisión temporal. Se producirá la sustitución del juez por jueces que no sean de carrera judicial.

 Los órganos colegiados. Salas y Secciones.

 La potestad jurisdiccional la ejercen varios titulares, se caracteriza que se dividen en salas y secciones. Para poder formar sala es necesario que existan 3 magistrados, uno de ellos será el Presidente de la Sala.

 El Presidente de la Sala es el órgano rector que asume la dirección de la Sala, a éste le corresponden una serie de funciones: mantener el orden de la sala, hacer los señalamientos de vistas, regular el uso de la palabra en las vistas y terminar la vista con la palabra “visto” (para sentencia).

 Además su función principal consiste en la dirección de las actuaciones procesales que se realizan dentro de su orden jurisdiccional. A la hora de realizar votaciones el Presidente no tiene voto de calidad.

 Los otros dos magistrados. Uno de ellos ejercerá como magistrado ponente, y será designado según el turno establecido por la Sala de Gobierno, éste se encargará de forma más directa de la resolución del asunto. Sus funciones son tramitar los asuntos que le hayan  sido adjudicados, examinar las pruebas presentadas por las partes, informar sobre los recursos interpuestos contra las decisiones del tribunal, dictar las providencias, proponer las soluciones que pueda dictar ese tribunal, y finalmente redactar las resoluciones del tribunal.

 En cuanto a las sustituciones. El Presidente será sustituido por el magistrado más antiguo de la Sala. Los magistrados no se pueden sustituir, pero cuando no hay suficientes magistrados para constituir sala o sección, se acudirá a otros magistrados del tribunal, y si no hubiese suficientes se acudirá a la Comisión de Servicios.

 La Sala de vacaciones. Cuando los magistrados están de vacaciones. Unos magistrados conforman las Sala de vacaciones, la conforma un Presidente de sala o sección y el número de magistrados que determine el CGPJ, y resolverá únicamente los asuntos urgentes.

5. Participación popular en la Justicia: el Jurado.

 La función del jurado es un derecho y un deber inexcusable, existen tres situaciones por las que un ciudadano puede pasar para ser jurado: candidato, efectivo y actuante. Los candidatos son quienes integran la lista inicial de seleccionados, de los candidatos se eligen una serie de sujetos que cumplen una serie de requisitos y pasan a ser efectivos. Finalmente se elegirá a los actuantes.

Requisitos:

Ø  Español y mayor de edad. En la mayoría de los países se establece una edad. En España la edad es 18 años.

Ø  Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Es decir, no estar inhabilitado judicialmente para desempeñar estos derechos.

Ø  Saber leer y escribir. No se exige ningún tipo de titulación.

Ø  Ser vecino de cualquier municipio de la provincia donde se hubiese cometido el delito en el momento de producirse el juicio. La vecindad se va a demostrar por el censo. Esta situación de la elección a partir del censo puede provocar problemas de traslado, ya que se puede estar empadronado en un sitio y trabajar en otro lugar.

Ø  Padecer de cualquier cualquier discapacidad física o psíquica que impida el desarrollo de la función del jurado, estudiándose caso por caso.

Circunstancias de exclusión como jurado.

  1. Incapacidades.Son de carácter procesal y provienen de actuaciones en las que un miembro del jurado es parte pasiva o lo ha sido en algún momento. Por lo tanto, hay un artículo de la ley del jurado que dice que no podrán ser jurados por estar incapacitados:

§  Los condenados por delito no rehabilitados.
§  Los procesados.
§  Los acusados.
§  Los que hayan sufrido detención, prisión provisional o que estén cumpliendo condena por delito.

  1. Incompatibilidades. Las van a definir circunstancias de calidad políticas o profesionales, como por ejemplo:

§  Abogados y procuradores en ejercicio.
§  Jueces ni fiscales en activo.
§  Ni los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o medicina legal.

Con esto se pretende que los miembros del jurado sean “legos en derecho”, es decir, que no tengan conocimientos en derecho.

  1. Prohibiciones. Son de carácter procesal y se intenta salvaguardas la imparcialidad; es decir, son las causas de abstención y recusación de los jueces previstas en el artículo 219 de la LOPJ, como por ejemplo la enemistad o amistad manifiesta, etc.

  1. Excusas. Se incluye una relación de diversos suspuestos excusatorias para ser jurado, como son la edad, dificultades en su desempeño como jurado, etc... Se hace referencia a tres supuestos:

§  Se puede alegar grave trastorno por cargas familiares: maternidad, lactancia, etc...
§  Se puede alegar que desempeña trabajos de interés general en el que su sustitución no fuera posible: policías, bomberos, etc...
§  Alegación y acreditación de cualquier otra causa que dificulte gravemente el desempeño de la función como jurado: razones morales, vivir en el extranjero, haber sido parte de otro jurado anteriormente, etc...

Este Tribunal del Jurado puede existir en tres órganos jurisdiccionales: en la Audiencia Provincial, en el Tribunal Superior de Justicia y en el Tribunal Supremo, no estando permitido la existencia de Tribunal del Jurado en la Audiencia Nacional.

Composición del Tribunal del Jurado

Está compuesto por un magistrado que ejerce de Presidente, de la Audiencia provincial, del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo. En el caso de que se celebre el juicio en el ámbito de la Audiencia provincial el  presidente será el de esta Audiencia; si se celebra en el ámbito en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, actuará un magistrado de la sala de lo civil o de lo penal; y si  se celebra el juicio en el ámbito del Tribunal Supremo la ejercerá la presidencia un magistrado de la Sala de lo Penal.

También lo componen 9 jurados titulares que son ciudadanos legos en derecho que pronuncian su veredicto.

Existen también 2 jurados suplentes, que actúan en los casos que se produzca una ausencia de algún miembro del jurado una vez designado como jurado.

Competencias del Tribunal del Jurado.

Ø  Competencia objetiva. En función de cada materia conocerá de los delitos:

§  Delitos contra la persona (homicidio y asesinato).
§  Delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.
§  Delitos contra el honor.
§  Delitos de omisión del deber de socorro.
§  Delitos contra la inviolabilidaad del domicilio (allanamiento de morada).
§  Delitos contra la libertad (amenazas, etc...)
§  Delitos contra la seguridad colectiva (delitos medioambientales, etc...)

Ø  Competencia funcional. Cuando se dicta por el Tribunal del Jurado una sentencia dentro del ámbito de la Audiencia Provincial, esta sentencia será apelable ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la CCAA por ser su superior jerárquico. Si la sentencia se dicta en el ámbito de un Tribunal Superior de Justicia, ésta será recurrible en casación.

Ø  Competencia territorial. Se aplicará el fuero del lugar de la comisión del delito.


Tratamiento procesal de la competencia.

Cuando se produce la falta de compentencia objetiva y funcional se podrá denunciar esta falta de competencia en la audiencia preliminar; y cuando se produce la falta de competencia territorial se podrá denunciar como artículo de previo pronunciamiento.









TEMA 13. Competencia

1. Concepto

Sabemos que la jurisprudencia es una potestad a una función que se atribuye a los juzgados y Tribunales de manera indivisible que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Para que puedan desarrollar esta función jurisdiccional estos órganos tienen que conocer previamente que asuntos van a resolver, y hay dos artículos, el 9.1 LOPJ y el 44 LEC que dicen que los juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción únicamente en aquellos casos que les atribuya la ley. En estos momentos es cuando surge el concepto de competencia.

Se considera competencia al conjunto de normas mediante las que se atribuye el conocimiento de una pretensión determinada a un órgano judicial concreto, es decir, qué órgano judicial ha de conocer de un determinado asunto.

Por tanto, lo que se reparte no es la jurisdicción, que es indivisible, sino que lo que se reparte son las materias, pretensiones, la actividad procesal en relación con las fases del proceso y, por último, también se reparte el territorio en donde se va a ejercitar dicho proceso.

2. Extensión y límites de la jurisdicción

La jurisdicción se va limitar para saber que órgano ha de conocer del asunto concreto que tiene que resolver. El problema va a surgir cuando en algún conflicto aparezca algún elemento extranjero (partes, lugar de comisión, etc...) y el problema surge para determinar si tiene que conocer del proceso un órgano jurisdiccional español o no. La solución no la ofrece la CE sino otras normas como la LOPJ, LEC, Lcrim, CP, etc...

De esta forma, la LOPJ y los Tratados internacionales establece que la jurisdicción española será competente para conocer de aquellos juicios celebrados en territorio español entre españoles, entre españoles y extranjeros y entre extranjeros.

En estos casos, la jurisdicción española será controlada de oficio por el Juez, si el juez de propia iniciativa no conoce, las partes en función de la declinatoria internacional podrán solicitar que se determine la jurisdicción en la que se ha de resolver el conflicto.

3. Competencia genérica o por órdenes

Una vez determinada la jurisdicción de un órgano español, se ha de estudiar la clase de asunto para establecer que orden jurisdiccional ha de enjuiciarlo: Orden Civil, Orden penal, Orden Contencioso Administrativo y el Orden Social.

Esta competencia genérica o por órdenes es improrrogable, es decir,que no cabe sumisión y cada orden solo conocerá de los asuntos de su orden.

El acto judicial realizado con falta de competencia genérica o de jurisdicción es nulo de pleno derecho. Los órganos jurisdiccionales deberán apreciar de oficio esta falta de competencia genérica y si no lo hacen,  las partes podrán plantear un conflicto de competencia.

4. Conflicto de competencia

Son conflictos de competencia los que surgen entre Juzgados y Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, exceptuando el orden penal, ante el que no se puede plantear ningún conflicto porque no tiene preferencia ante los demás órdenes.

El órgano que resuelve estos conflictos de competencia es la Sala especial del Tribunal Supremo, que no está formada por el Presidente del Tribunal Supremo, por el Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y por dos vocales de los órdenes en conflicto. Este conflicto de competencia se puede plantear de oficio a iniciativa del juez, a instancia de parte o por el Ministerio Fiscal.

Planteamiento del conflicto de competencia

Hay que mirarlo desde dos puntos de vista:

Ø  Punto de vista general. Con carácter general este conflicto se puede plantear mientras el proceso no haya finalizado por sentencia firme, es decir, mientras esté pendiente el proceso aunque se  haya dictado sentencia definitiva; y siempre que dicha sentencia definitiva no se haya recurrido o presentado el recurso, éste no se haya resuelto.

Ø  Punto de vista excepcional. En este caso, aunque el proceso haya finalizado por sentencia firme, se podrá plantear un conflicto de competencia en la fase de ejecución de la sentencia firme.

Procedimiento de conflicto de competencia

1.      Conflicto positivo de competencia.

Los dos órdenes jurisdiccionales quieren conocer del asunto. En este caso, la parte o el Ministerio Fiscal da a conocer la existencia de este conflicto mediante un escrito de declinatoria. Este escrito de declaratoria se presenta ante el órgano que está conociendo del asunto para que deje de conocer.

En este escrito se expresarán los preceptos legales en los que se fundamenta el conflicto y a continuación serán oídas las partes y el Ministerio Fiscal.

Llegado a este momento el órgano requerido decidirá mediante auto:

Ø  Su incompetencia: El conflicto de competencia termina y resuelve el proceso otro órgano.

Ø  Su competencia: Requiere al otro órgano que está conociendo para que deje de conocer. Si este órgano accede al requerimiento el conflicto termina, pero si no accede e insiste en su competencia, comunican su decisión al órgano solicitante diciendo que los dos se creen competentes y ambos órganos dirigen sus actuaciones a la Sala de conflictos, la cual recibirá las actuaciones y una vez oído, el Ministerio Fiscal resuelve mediante un AUTO IRRECURRIBLE, finalizando el conflicto y determinando el órgano que ha de conocer del asunto.

2.      Conflicto  negativo de competencias

Los dos órdenes jurisdiccionales no quieren conocer del asunto. La parte podrá interponer el recurso por defecto de jurisdicción ante el segundo órgano que se declaró incompetente.

Este segundo órgano tras oir a las partes y al Ministerio Fiscal, remite las actuaciones a la Sala de conflictos.

Realizadas estas actuaciones, esta Sala de conflictos reclamará las actuaciones al primer órgano que se declaró incompetente y después de oir al Ministerio Fiscal resolverá el conflicto mediante AUTO IRRECURRIBLE.

5. Criterios de atribución de competencias

Una vez determinado el orden jurisdiccional que va a conocer del conflicto, hay que determinar qué órgano dentro de cada orden jurisdiccional ha de conocer del asunto, y para ello hay tres criterios:

Ø  Criterio objetivo: Se va a basar en la distribución de los asuntos en virtud del objeto del proceso. Por ejemplo, en el orden civil, en función de la cuantía y la materia del proceso; y en el orden penal en función del criterio cualitativo del imputado y del criterio cuantitativo del suceso.

Ø  Criterio temporal: Se estará dependiendo del lugar donde se realizó la relación jurídica o se cometieron los hechos objeto del proceso.

Ø  Criterio funcional: Va a determinar que órgano va a conocer de cada fase del proceso en función de dichas fases.

Tratamiento procesal

Se trata de establecer quien controla la falta de competencia:

  1. En el proceso civil, el juez vigilará de oficio la falta de competencia objetiva y funcional; las partes fijarán la competencia territorial, es decir, el lugar donde quieren que se resuelva el conflicto, nunca el Juzgado o Tribunal.

  1. En el proceso penal, el juez controlará de oficio los tres tipos de competencia: objetiva, funcional y territorial.





6. Cuestiones de competencia.

 Son conflictos que surgen entre órganos jurisdiccionales de un mismo orden, generalmente en cuanto a la competencia territorial.

 1. Orden Civil.

 Falta de competencia objetiva.

            Esta falta de competencia se va a denunciar de oficio o a instancia de parte, cuando se denuncia de oficio el tribunal dictará un auto: absteniéndose de conocer y diciendo cual es el tribunal que debe conocer. Si se denuncia a instancia de parte, el demandado presentará un escrito de demanda declinatoria.

Falta de competencia territorial.

            Cuando se promueve de oficio el juez dictará un auto absteniéndose de conocer, previa audiencia de las partes, y remitirá las actuaciones al tribunal que considera competente. A instancia de parte, igualmente el demandado presentará un escrito de demanda declinatoria.

Falta de competencia funcional.

            Únicamente ser promueve de oficio. El proceso es el mismo que en el de falta de competencia territorial.

La declinatoria (fijo)

            Es un escrito que presenta el demandado denunciando la falta de competencia del tribunal, se presentará este escrito: por un lado ante el tribunal que conoce del pleito y se considera que no es competente, y por otro ante el domicilio del demandado (por parte del órgano que se considera competente), en este caso el demandado hará llegar el escrito al tribunal que conoce el pelito y se considera no competente.

 Se presenta este escrito junto los documentos que fundamentan por qué el tribunal tiene que dejar de conocer, con un número de copias igual al número de litigantes. Si se denuncia falta de competencia territorial se indicará el tribunal que el demandado considera que sí es competente para conocer, menos el en caso en que la competencia territorial sea determinada por la ley.

 Posteriormente a la presentación del escrito, las partes podrán hacer las alegaciones que consideren pertinentes. En caso que el juez admita la declinatoria, éste dejará de conocer absteniéndose a favor del órgano competente, le remitirá las actuaciones y emplazará a las partes para que se presenten ante el nuevo tribunal.

El Orden Penal

 Están legitimados para promoverla: el juez de oficio y a instancia de parte.

 Existen una serie de instrumentos regulados en la LECrim: declinatoria y la inhibitoria.
Clases: Positivas y negativas.

En las positivas el juez competente promoverá la cuestión de competencia y requerirá al otro órgano que deje de conocer. Esta clase positiva de cuestión de competencia puede promoverla por un lado, las partes, el ministerio fiscal, cualquier órgano jurisdiccional (excepto el TS).

Clase negativa. En este caso cuando el juez se considere incompetente puede él directamente abstenerse, sin tener que esperar a la petición de parte,

7. Reparto de negocios.

Puede suceder que en un mismo lugar existan varios órganos jurisdiccionales competentes, en estos casos se aplican unas normas de reparto administrativas, el sistema es el siguiente:

-                En primer lugar para que haya reparto de negocios o asuntos, tienen que existir dos o más juzgados en la misma ciudad.
-                Se repartirán los asuntos que se atribuyan a un tribunal con más de una sala o sección.
-                Las Salas de Gobierno de la Audiencia Nacional, TSJ y del TS aprueban las normas de reparto.
-                La aplicación de dicho reparto de negocios tiene que ser supervisada por el juez decano.

 En principio los jueces deben conocer de los mismos asuntos y la misma variedad, sin embargo, a estos asuntos se le aplican dos criterios: criterio de conexión y de especialización.






















Segunda parte. El derecho de los justiciables a la tutela jurisdiccional.


Tema 14. Derecho de acceso a la jurisdicción. La acción.


1. El derecho de la acción.

 Los ciudadanos tienen derecho a solicitar la actuación del Estado para que haya tutela de los derechos, por este motivo surge el derecho de acción o derecho de acceso a la jurisdicción. Por lo tanto se crea la posibilidad de acudir a órganos jurisdiccionales para la tutela de sus intereses legítimos y la resolución de un conflicto.

2. La acción en el proceso civil y en el penal.

En el proceso civil.

Concepto. Se regula en el Art. 24.1 de la CE y cuando hablamos de protección de intereses privados estamos en un proceso civil. La acción es por tanto un derecho constitucional que puede ejercitarlo cualquier persona que reúna los requisitos de capacidad. La acción consiste en dirigirse a los tribunales para resolver una situación de conflicto privado en defensa de unos intereses legítimos.

Características del derecho acción.

-          Es un derecho constitucional anterior al conflicto, está reconocido por la CE cuando se refiere a “obtener de los tribunales una tutela específica”.

-          No es un derecho indiscriminado de acceso, es decir, se solicitará a través de una petición concreta, que deriva de una situación conflictiva.

-          Es un derecho abstracto de acción a una tutela judicial concreta, para que el juez proteja estos intereses privados deben cumplirse determinados requisitos establecidos por las normas legales.

-          Es posible que los requisitos marcados por las normas legales no existan. Ej. En el Art. 42 del CC se establece una promesa de matrimonio, pero no se puede obligar a un sujeto a casarse, dado que no hay una norma que desarrolle este precepto.

 Por lo tanto la acción es un derecho subjetivo de naturaleza pública y decimos esto porque se hace valer contra el estado, que está obligado a poner en marcha la función jurisdiccional (a través de los órganos jurisdiccionales) y abrir un proceso para otorgar la tutela que se solicita.

 Si este derecho de acción es satisfecho, el conflicto se podrá resolver de forma favorable o desfavorable. Si el derecho subjetivo privado solicitado se ve satisfecho, diremos que la decisión es favorable a los intereses del demandante.

Contenido del derecho de acción. (Procesal I)

§  El acceso a la justicia.
§  Resolución de fondo.
§  Motivación de la resolución.
§  La prohibición de la indefensión.
§  La firmeza.
§  La cosa juzgada.
§  La ejecución de lo juzgado.
§  El derecho a los recursos legales.

La acción en el proceso penal.

 Se caracteriza porque se defienden intereses públicos, están regulados por la ley de enjuiciamiento criminal: Arts. 100, 101 y 105.

 Finalidad del derecho acción: Es poner en conocimiento del juez unos hechos presuntamente delictivos, como consecuencia de ello el estado ejercitará un Derecho sancionador independientemente de que quién haya pedido el derecho de acción haya sido perjudicado o no.

 Doble sentido de la acción penal.

            La acción penal de información. Es el derecho a poner el conocimiento judicial unos hechos presuntamente delictivos, se identificará con una presentación de una denuncia, y tiene dos consecuencias: por un lado el juez investigará los hechos y por otro el juez calificará si estos son o no sancionables.
           
            La acción de acusación. Es la solicitud de una sanción para los culpables de esos hechos que son presuntamente delictivos. La acusación se va a identificar por la querella. Quién acusa adquiere la condición de parte en el proceso penal, y esta acusación puede ser ejercitada por una serie de personas: particular, ministerio fiscal… etc.

 La acción penal no es un derecho subjetivo de condena, si no un derecho formal de acusar. Se llega al fin de la acción penal cuando se obtiene una sentencia motivada sobre los hechos y sobre las responsabilidades derivadas de los mismos.

Contenido de la acción.

 El proceso penal comienza cuando el juez de instrucción se pronuncia sobre la calificación jurídica de los hechos, es decir, cuando se considera que hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento.

 Existe un derecho al recurso.




3. Acción y pretensión.

 La acción es un derecho a una tutela judicial concreta, es la posibilidad de que disponen los justiciables para ejercer la función jurisdiccional. Se concreta en las normas que regulan los derechos subjetivos privados. Abre el camino a la jurisdicción (acudir a un tribunal).

 La pretensión. Quien solicita la ayuda judicial debe manifestar la tutela concreta que quiere conseguir, y la hacer esto se realiza una pretensión. La pretensión se concreta en el ejercicio de la acción o derecho al proceso, abriendo el camino a una sentencia sobre el fondo.

 Diferencias en el proceso civil y en el penal. (fijo)

 La acción en el proceso civil es un derecho constitucional de naturaleza abstracta, y se dirige hacia los órganos jurisdiccionales, y para que ésta se lleve a cabo se exigen unos requisitos de capacidad para ejercitar la acción (capacidad de obrar y capacidad para ser parte). Esta acción en el proceso civil consiste en solicitar la tutela o protección de un derecho subjetivo privado.

 La pretensión en el proceso civil es una declaración de voluntad que consiste en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. La pretensión se dirige a una persona concreta. En la pretensión se exigen unos requisitos de legitimación. La decisión judicial en base a la pretensión va a afectar al demandante y al demandado.

 La acción en el proceso penal es el derecho formal de acusar. Su finalidad es que el Estado ejercite un derecho al proceso y un derecho a la sentencia. Se va a basar sobre los hechos objetos de acusación.

 La pretensión en el proceso penal es la legitimación para ejercitar un derecho de acción, en esta pretensión hay dualidad de partes: parte acusadora (sostiene la pretensión) y una parte acusada a la que se le imputa la comisión de unos hechos delictivos. El objeto del proceso son los hechos criminales que se le imputan a una persona. Por último en el proceso penal, esta pretensión está fuera del proceso.
















Tema 15 Tutela judicial efectiva.


1. Contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva.

 El Art. 24 señala un doble derecho. Por un lado: el derecho de acción o acceso a los tribunales, y por otro lado: a que la tutela sea efectiva. El contenido de la tutela es lo que se puede pedir, y lo que pueden conceder los órganos jurisdiccionales.

 El derecho a la tutela judicial efectiva se debe identificar con el derecho al proceso, y su finalidad es obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. Según el TC la tutela judicial efectiva engloba una serie de derechos:

Ø   Derecho a que se abra el proceso para conocer el conflicto y resolverlo:

o   Sentencia de absolución en la instancia. Se puede dictar por falta de requisitos procesales: falta de legitimidad o de capacidad.

o   Sentencia sobre el fondo: La resolución puede ser favorable o desfavorable, pero siempre congruente (tratará de cuestiones y peticiones planteadas por las partes), motivada (el juez debe explicar por qué ha adoptado una determinada posición en el proceso, el razonamiento puede ser breve o incluso no acertado), respeto a la cosa juzgada (el pronunciamiento deberá tener en cuenta procesos anteriores llevados a cabo sobre una misma cuestión).

Ø   Derecho a los recursos. Las partes pueden no estar de acuerdo con lo dictado en la sentencia, por lo que tienen derecho a un recurso.

§  El recurso en el proceso civil. Solamente se podrá utilizar cuando esté legalmente previsto. La inadmisión del recurso por causa legal no vulnerará el derecho del Art. 24 CE. Ante la duda de la utilización de un recurso debe optarse por su interposición. La ley además exigirá unos requisitos mínimos para su presentación.

§  El recurso en el proceso penal. Incluye tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como un proceso con todas las garantías. Todas las resoluciones condenatorias dentro del proceso podrán ser analizadas por un órgano superior al que la dictó. En consecuencia, toda persona declarada culpable tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior.

Ø   Derecho a la ejecución de sentencia. Aunque el proceso de ejecución parezca algo secundario, debe incluirse dentro de este derecho de tutela judicial efectiva la ejecución de la sentencia. Será necesario para que la tutela judicial se cumpla, sólo se utilizará cuando el obligado a cumplir la sentencia no lo haga de forma voluntaria.

Ø   Derecho a solicitar la adopción de medidas cautelares. Este derecho tiene relación con el derecho a que el fallo se cumpla, a veces es necesario aportar unas garantías que aseguren la eficacia de las decisiones judiciales.

2. Otras garantías de los justiciables.

El Art. 24 contiene una serie de garantías para que los ciudadanos puedan acudir a los tribunales, estas garantías son: la prohibición de indefensión, y las garantías procesales constitucionalizadas.

A. Prohibición de indefensión.

 Es el derecho a no sufrir indefensión, la indefensión supone la falta de posibilidad de defensa en los tribunales.

B. Las garantías procesales constitucionalizadas.

-          Garantías que afectan al ejercicio de la función jurisidiccional. (Supra tema 6) Juez predeterminado.

-          Garantías que afectan al proceso.

o   Derecho a un proceso público. Arts. 120.1 y 124.2 CE. Supone la posibilidad de que todos los ciudadanos, no solo los implicados en el proceso puedan conocer del desarrollo de la función jurisdiccional. Lo pueden conocer por ellos mismos, o a través de los medios de comunicación. En el proceso penal la publicidad tiene mayor importancia, porque según la LECrim si no hay publicidad se producirá la nulidad de las actuaciones, pero excepcionalmente podrán celebrarse las vistas a puerta cerrada: por moralidad, por orden público, por seguridad nacional, por intereses de menores, protección de la vida privada de las partes, o simplemente cuando el tribunal lo considere necesario.

o   Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. No existe una regulación concreta de este derecho, por lo que su contenido está determinado en dos tribunales: TC y Trib. Europeo de Derechos Humanos. Tanto uno como otro fijan el contenido de este derecho, en el sentido positivo de sus dilaciones, es decir, no van a señalar cuando hay un retraso indebido, si no que señalan cuando las dilaciones tienen justificación. Las dilaciones indebidas no se refieren al incumplimiento de los plazos procesales, porque existe un listado de justificaciones que van admitir estos retrasos procesales. El incumplimiento de los plazos tiene los siguientes efectos para partes y juez.

§  Para las partes. Si las partes incumplen los plazos previstos se provocará preclusión procesal. De esta forma las partes no podrán ejercitar las acciones procesales si ha transcurrido el plazo fijado, y continuará el proceso en base al “principio de impulso oficial”.


§  Para el juez. Si no los cumple, podrá dictar la resolución fuera de plazo, sin afectar a la preclusión procesal.

o   Derecho a un proceso con todas las garantías. Este derecho también se configura por lo establecido por el TC y el Tribunal de Estrasburgo. Los derechos contenidos dentro de este mismo son: derecho a un juez imparcial, respeto del principio de contradicción, derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo, derecho a utilizar todas las pruebas pertinentes para el proceso.

o   Derechos que garantizan la posición de las partes en el proceso.

§  Derecho a la igualdad. Es un derecho fundamental reconocido en el Art. 14 CE y se refuerza con la garantía de amparo constitucional en caso que sea inflingido. Sustantivamente se garantiza que la ley será aplicada por igual a las partes, y procesalmente las partes dispondrán de los mismos medios de ataque y defensa (su falta provoca indefensión).

§  Derecho de audiencia. Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Este es un derecho constitucional relacionado con la no indefensión. Se satisface dando a las partes la oportunidad de ser escuchadas, y no es necesario que éstas hagan uso del derecho.

·         En el proceso civil. No es necesaria la utilización de este derecho, porque se puede dictar sentencia en ausencia del demandado. Si el demandado no se presenta, estamos en “rebeldía del demandado”.

·         En el proceso penal. Es totalmente necesario que haya audiencia, por lo que no es posible un juicio en ausencia del imputado. No se puede alegar indefensión de este derecho cuando el afectado incumpla la obligación de personarse en el procedimiento. En ocasiones este derecho se concede a terceros, que sin formar parte del proceso, se ven afectados por la resolución dictada.

§  Derecho de defensa. La prohibición de indefensión supone que es necesario poner al alcance de los justiciables los medios necesarios para que la defensa se produzca. Además de los mencionados señalamos los siguientes derechos:

·         Derecho de asistencia letrada. Es una exigencia formal para que las actuaciones judiciales sean válidas.

o   En el  proceso civil. Este derecho está previsto con carácter general, pero de forma excepcional se puede permitir que la defensa sea asumida por la propia parte.

o   En el proceso penal. Se exigirá la defensa letrada para todas las partes.

·         Derecho a ser informado de la acusación. Este derecho trata de evitar que quien sabe que está sometido a un proceso penal desconoce de qué se le acusa.

·         Derecho a la utilización de medios de prueba pertinentes. Las pruebas deberán ser oportunos, atendiendo a las circunstancias del proceso. Son medios de prueba: los relacionados con el objeto del proceso, los que aporten datos útiles para el convencimiento judicial, y los que hayan sido obtenidos o practicados los derechos fundamentales.

El TC establece que la vulneración de este derecho de prueba tendrá relación con la indefensión, pero no con la pertinencia de la prueba.
                                              
·         El derecho a la presunción de inocencia. Es una garantía que se aplica a una persona, a la que se le exige una responsabilidad que puede derivar en sanción. Le excluye a una persona de presentar pruebas exculpatorias, puesto que la carga de la prueba recae en la acusación, y mientras ésta no consiga probar la culpabilidad. Solamente cuando haya pruebas con suficiente fiabilidad se podrá declarar la culpabilidad de una persona.




















Tema 19. Los Principios informadores del proceso. (I)


1. Principio de dualidad de posiciones.

 En un proceso no existen personas enfrentadas, sino intereses contrapuestos defendidos por una o varias personas. (Ej. Varios demandantes y un demandado). Este principio se manifiesta en todos los procesos aunque es más complicado de apreciar en el proceso penal, puesto que entran en juego los intereses públicos.

 Este principio en el proceso penal pueda dar lugar a que existan pluralidad de personas movidas por diferentes intereses. Ej. La acusación particular actúa porque está afectado directamente, el Ministerio fiscal actuará haciendo que se cumpla la ley y defendiendo el interés público, y por último el acusador popular actúa en el proceso exigiendo responsabilidades al supuesto autor.

 En cualquier caso, tanto en los civiles como penales, existen dos posiciones; en el proceso penal: acusador y acusado, y en el proceso civil de: demandante y demandado.

2. Principios de contradicción y audiencia.

 Para dar contenido a este principio hay que hacer referencia a: “nadie puede ser condenado sir ser oído en juicio”.

 El principio de audiencia es el derecho que tiene todo aquél que interviene en un proceso para poder ser escuchado, y se cumplirá el ofrecimiento del juez a las partes.

 El principio de contradicción complementa al de audiencia, en el sentido de que las partes podrán hacer en el proceso las manifestaciones que estimen oportunas, para la defensa de sus intereses. De esta forma se crea un debate en el proceso.

3. Principio de igualdad

 Supone la aplicación procesal del principio recogido en el Art. 14 CE en el que se establece que todos los españoles son iguales ante la ley, de esta forma todos aquellos que intervienen en un proceso deberán ser tratados de idéntica forma, evitando privilegios unilaterales.

 La igualdad existe en el plano legal, de manera que todas las normas procesales están estructuradas de idéntica forma. Si bien en ocasiones esta igualdad se puede ver alterada, por ejemplo cuando decimos que las personas “aforadas” tienen que ser juzgadas por un tribunal determinado.

4. Principio de buena fe procesal.

 Se regula en el Art. 247 de la LEC, que establece que todos los intervinientes en un proceso tienen que obedecer en sus actuaciones a las reglas de la buena fe procesal. Además refuerza esto el Art. 11.1 de la LOPJ.

 Las consecuencias, de la infracción de estas normas de buena fe, dependerán de quién las vulnere. Si las vulneran las partes el juez rechazará la demandada cuando las peticiones realizadas por las partes se han producido en base a un abuso de derecho, y podrá imponer una multa proporcional a las circunstancias (entre 180 y 6000€). Si las normas son vulneradas por abogados o procuradores, el juez rechazará la demanda y multará a estos, notificando de esta acción a los respectivos colegios profesionales.














































Tema 20. Los Principios informadores del proceso (II).


1. Principios de iniciativa procesal. 

 Supone considerar al proceso como un conjunto de actuaciones del juez y de las partes, que concatenadas hacen que el proceso se inicie y desarrolle de una forma cronológica. Identificaremos los principios en base a los siguientes criterios: 

A ¿Quién debe realizar los actos?

Con estos dos principios se establece si es el juez o las partes los encargados de iniciar los actos procesales.

Principio dispositivo. Los intereses en conflicto son privados, y como tienen esta naturaleza, este principio dispositivo predomina en el proceso civil. El juez obedecerá a lo pedido por las partes, y el objeto de litigio es de libre disposición por los litigantes.

Principio de oficialidad.  En este caso los intereses relevantes son públicos, y por tanto las partes obedecen a lo que establece el juez. Se exigirá la intervención del Ministerio Fiscal de forma obligatoria.

B. ¿Quién debe aportar los hechos al proceso?

Los hechos se aportan al proceso a través de unas pruebas, pero hay que determinar quien los aporta:

Principio de aportación de parte.  Son aportados por las partes, y el juez solamente se encargará de valorar los resultados que se deriven de la práctica de la prueba.

Principio  de investigación de oficio.  El juez es quien realiza la aportación, en esta situación, se fomenta la parcialidad judicial porque el juez participará en el litigio ayudando a las partes a fundamentar sus alegaciones.

 Si nos referimos al proceso penal hablamos de investigación de oficio, si es civil hablamos de aportación de parte.

C. ¿Quién debe impulsar su desarrollo?

 Se trata de ver a quien le corresponde controlar el avance del proceso, el impulso procesal es el nexo de unión entre los actos procesales para que estos se realicen cronológicamente.

Principio de impulso privado.  Se realiza a iniciativa de las partes.

Principio de impulso oficial. Se atribuye al juez.

 El Art. 237 de la LOPJ establece que el proceso está regido por el principio de impulso oficial, atribuido al Secretario Judicial mediante las diligencias de ordenación. Este Secretario podrá realizar dos cosas: controlar que el proceso se desarrolle en base a los trámites legales, y por otro lado, podrá dar cuenta al juez del transcurso de los plazos para que se dicten las resoluciones judiciales.

 Como consecuencia del impulso oficial el proceso continúa sin necesidad de que las partes lo pidan. Las partes deben realizar actos en un plazo determinado (Ej. Alegaciones), que una vez transcurrido precluye la actuación (no se pueden realizar), pero el juez puede dictar la resolución.

2. Principios informadores de la eficacia de la prueba.

La actividad declarativa desarrolla la función jurisdiccional, y la finalidad de esta actividad es la de obtener la resolución judicial de un conflicto a través de una resolución. Para conseguir dicha resolución las partes y el juez han de realizar unas funciones; las partes alegarán y probarán sus manifestaciones, mientras que el juez resolverá sobre los resultados de esas pruebas.

 El juez valorará las pruebas de dos formas:

·         Valoración legal.  Mediante este sistema el legislador impone al juez las consecuencias jurídicas que debe extraer de los resultados de la prueba, es decir, que el legislador le dice al juez cual es la norma legal a aplicar independientemente de la convicción judicial del juez.

·         Valoración libre. En este caso es el juez el que decide el nivel de certeza o seguridad que le ofrecen las pruebas presentadas por las partes. Será el juez quien se encargue de determinar si un hecho está probado o no.

 El sistema de valoración libre es el que prevalece en nuestro ordenamiento jurídico, aunque se conjuga con la valoración legal de la prueba.





















Tema 21. Sistemas sobre la forma externa de la actividad procesal. Sus principios y consecuencias.


 El proceso es el aspecto exterior de la actividad jurisdiccional, es decir, la forma de los actos procesales. Y la exteriorización puede ser el sistema oral, o el sistema escrito.

1. Los principios del sistema oral.

El principio de concentración.

 Las actuaciones procesales se realizan de palabra, bien en una sola audiencia o en audiencias próximas. Lo ideal es que se realice una única audiencia, donde se realizarán las alegaciones de las partes, la proposición y práctica de la prueba, y finalmente la resolución del asunto.

Principio de inmediación.

 Es la relación directa que existe entre el juez con las partes y los medios de prueba. Este principio de inmediación se refiere a que el juez debe presidir el acto de práctica de la prueba. Como consecuencia de esta inmediación, el juez o los magistrados que dicten sentencia deben ser los mismos que estuvieron presentes en la prueba oral.

Principio de publicidad.

 Hay dos tipos de publicidad:

            Publicidad para las partes. Las partes deberán conocer los actos procesales que se están realizando en el proceso en que intervienen.

            Publicidad general. Las audiencias tienen que ser públicas, sean partes o no en el proceso. Normalmente a través de los medios de comunicación, o de primera mano.

 Este principio de publicidad es de carácter político.

2. Principios del sistema escrito.

Principio de mediación.

 Aunque decíamos antes que el juez debe presenciar directamente la práctica de las pruebas, en el sistema escrito el juez que realizó las pruebas puede ser sustituido por otro a la hora de dictar sentencia. Adquiere gran importancia el acta en la que se recoge todos los actos probatorios del proceso.

 Para el segundo juez que dicta sentencia el acta en que se documenta el acto oral es el único elemento de información que tiene para resolver.




Principio de dispersión de los actos.

 El proceso está configurado en varias etapas. El proceso puede retrasarse en el tiempo, y para paliar esta cuestión se crean los principios de impulso.

Principio de preclusión.

 Para que los actos procesales se realicen en el tiempo de forma adecuada se establece el orden de sucesión procesal, el cual conduce a la llamada preclusión procesal. Este principio significa que dentro de las fases del procedimiento se tendrán que desarrollar actos concretos con contenidos determinados, de manera que si la parte no realiza ese acto pierde la posibilidad de realizarlo.

Principio del secreto.

 El procedimiento escrito es secreto porque de lo único que tendrán conocimiento los ciudadanos es que existe un acta de que se está realizando el proceso, pero no su contenido.


































Tema 22. Los actos procesales.


1. Hecho procesal, acto procesal y negocio jurídico procesal.

 El hecho jurídico es un acontecimiento producido en el mundo exterior que modifica, crea, altera o extingue una realidad jurídica concreta entre dos o más personas. En este hecho jurídico no intervendrá la voluntad del hombre. (Ej. Con el nacimiento de un hijo surgen relaciones jurídicas → filiación).

 Un hecho procesal es un acontecimiento que tiene consecuencias en el proceso.

 Un acto jurídico. Es la actividad de una persona manifestando una voluntad, por ejemplo la compra de una vivienda.

 Un acto procesal. Cuando un acto produce consecuencias en el proceso. Como hay sucesión procesal de actos, es porque para que el acto precedente tenga eficacia debe surgir un acto posterior.

2. Requisitos de los actos procesales.

 El proceso es una sucesión de actos, y cada acto tiene unos requisitos, si bien hay unos requisitos comunes, que son los que veremos adelante. Hay que establecer una diferenciación entre presupuestos procesales → circunstancias que deben producirse en el proceso para que pueda dictarse una resolución sobre el fondo, y la falta de uno de estos impide la resolución del conflicto, y requisitos procesales → son los elementos que tienen que producirse en cada acto para que estos tengan eficacia, y la falta de algún requisito procesal produce la ineficacia del acto.

                                               Los requisitos comunes.

A Voluntad de los actos:

 Del juez. Se produce una alteración de los actos por:

-          Error de ignorancia. Los actos que dicte el juez no son nulos o anulables, pero si son actos impugnables mediante recursos, exigiéndole responsabilidad personal al juez o responsabilidad al estado por error judicial.

-          Violencia o miedo. Son nulos, y se realiza de oficio por parte del juez cuando se vea libre de aquella violencia o miedo que le provoca dictar un determinado acto, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal quién la ha producido dictar el acto viciado.

 De las partes.  En este caso son las partes las que deciden realizar los actos.





B Lugar de los actos procesales.

 General. Deberán realizarse en el órgano jurisdiccional del partido judicial.

 Excepciones.

            Fuera del local (sala) pero dentro de la sede. Pueden ser algunas pruebas (interrogatorios, notificaciones…) y también la presentación de escritos en otros lugares: en el juzgado de guardia, en las oficinas de señalamiento inmediato o en el servicio común.

            Fuera de la localidad sede del órgano pero dentro de su demarcación territorial (provincia). Sólo se podrán presentar los actos del órgano jurisdiccional.

            Fuera de la demarcación territorial. El acto de cooperación jurisdiccional entre órganos jurisdiccionales.

C Tiempo de los actos procesales.

 Momento de la realización del acto. Días hábiles → serán todos los días menos los inhábiles que son: sábados y domingos, 24 y 31 de diciembre, fiestas nacionales, fiestas laborales de las CCAA y el mes de agosto (salvo actuaciones excepcionales). Horas hábiles → Desde las ocho de la mañana hasta los ocho de la tarde.

 Orden de los actos que forman el procedimiento. Término → Es el momento en el tiempo y va a determinar el día y la hora concreta de la actuación judicial. El plazo, es el lapsus de tiempo que se va a señalar el día inicial del juicio (el día siguiente al acto de comunicación) y el día del juicio (el día del vencimiento), de este lapso se descuentan los días inhábiles, y si el lapso está en meses se cuenta de fecha a fecha. , si el día de vencimiento es inhábil se pasa al siguiente hábil.

D Presentación de los escritos.

 Si el proceso está sujeto a un plazo determinado se podrán presentar escritos hasta el día siguiente del vencimiento hasta las 15:00, en la secretaría del tribunal o en la oficina de registro central.  Una vez presentado darán constancia de la presentación los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. En los recibos deberá constar el día y la hora de la presentación.

E Forma de los actos procesales.

Es la plasmación externa del acto y pueden ser de dos tipos: orales y escritos.
            Orales. Se va a determinar quién tiene que estar presente y a quién se le va a conceder la palabra, en general deberán ser públicos, y la deliberación y las votaciones por parte del tribunal deberán ser secretas

            Escritas. Hay que atender a la firma del autor/es y el contenido de los escritos. Si el acto lo realizan las partes deberán presentar tantas copias como partes litigantes haya, y esta escritura no implica que el acto sea secreto, excepto cuando el tribunal considere que los actos son secretos. El idioma utilizado debe ser el oficial, es decir, el castellano pero en determinadas CCAA hay idiomas co-oficiales y se podrán presentar en este idioma si hay acuerdo con las partes.

3. Defectos de los actos procesales.

 Si se incumplen estos requisitos procesales hay consecuencias:

a. Nulidad. Se produce cuando se incumplen los requisitos procesales esenciales, y se apreciará de oficio (por parte del juez). Arts. 238 al 243 de la LOPJ: los actos con falta de jurisdicción, falta de competencia objetiva, los actos bajo violencia o intimidación, los actos cuando no intervenga el juez siendo obligatorio, cuando se celebren las vistas sin la intervención del Secretario Judicial, y demás casos que establezca la ley.

b. Anulabilidad. Se produce cuando no cabe control de oficio y son las partes quienes denuncian el incumplimiento de los requisitos procesales. La ley no recoge los motivos por los que se hay anulabilidad, pero cuando las partes consideren que son perjudicadas podrán denunciarlo mediante las alegaciones o a través de los recursos si es que ya se ha dictado sentencia.

c. Irregularidad. Se produce esta irregularidad cuando falta algún requisito del acto pero no produce nulidad ni anulabilidad, pero sí situación de irregularidad. Punto en este caso se condena al autor de ese acto (Ej. Sentencia fuera de plazo por la que se pide responsabilidad disciplinaria al juez).

d. Subsanación. El TC declara que tendrán que subsanarse los defectos de los actos procesales.
           












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