Apuntes de Derecho Mercantil temas 5 en adelante
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5. LA EMPRESA
1. INTRODUCCIÓN
La empresa es un elemento fundamental
de la economía moderna porque la propia empresa es absolutamente imprescindible
para la realización masiva de cualquier tipo de operación. Es una realidad muy
compleja ya que abarca muchas disciplinas distintas.
Para el derecho mercantil, la empresa
es importante porque:
·
La explotación de
la empresa confiere al titular la condición de empresario mercantil.
·
La actividad
económica que realiza la empresa la hace para el mercado. En ese mercado se
encuentra con los empresarios con los cuales tiene que competir.
·
Dentro de las
empresas existen muchos elementos que están regulados por el derecho mercantil.
·
La empresa
frecuentemente es objeto de trafico jurídico, es decir, se venden, se arriendan,
etc.
2. EMPRESA COMO
OBJETO DE NEGOCIOS JURÍDICOS
Problemas de tipo general que se
encuentran a la hora de la transmisión:
1.
Asunción de créditos y deudas. Cuando se está explotando una empresa,
esta explotación genera una serie de créditos y deudas. Al transmitir la
empresa, hay que ver qué pasa con esas deudas y créditos. ¿Se transmiten
automáticamente o no? Los créditos no se transmiten automáticamente al
transmitir la empresa. Si se está de acuerdo en transmitir los créditos, lo
único que hay que hacer es informar al deudor a quien debe seguir pagando la
deuda.
En cuanto a las
deudas, tampoco su transmisión es automática ya que dependerá de la decisión
del antiguo y nuevo empresario.
La diferencia con
los créditos reside en que es necesario tener el consentimiento del acreedor,
sino, no es eficaz la transmisión de la deuda.
2.
Cesión de los contratos. En el caso de los contratos, la
situación es similar. Lo normal es que el va a adquirir la empresa quiera
seguir manteniendo los contratos en vigor.
3. TRANSMISIÓN “INTER VIVOS”
En toda transmisión inter vivos, la
persona (persona transmisora, el vendedor por ejemplo) que va a transmitir
tiene la obligación de entregar al que compra todos los elementos esenciales de
la empresa, ya sean materiales o inmateriales, para que la empresa pueda seguir
funcionando.
Hay dos situaciones jurídicas de hecho
fundamentales de la persona que va a adquirir la empresa:
·
Transmisión de la clientela.
·
Transmisión de las expectativas de beneficio.
El problema de estas situaciones es que
no hay una manera directa de transmitirlas, porque el derecho no recoge un
sistema especifico. Por esto, hay que procurar que indirectamente pasen la
clientela y las expectativas de beneficio del propietario al nuevo adquirente.
Esto se consigue imponiendo al transmitente una serie de obligaciones:
·
Unas de carácter
positivo, porque son obligaciones de hacer:
-
Transmisión de todos los elementos que están
unidos a la clientela y a las expectativas de beneficio (por ejemplo, el local
de la empresa).
-
Entregarle una lista al nuevo adquirente con
todos los clientes que se transmiten.
-
Comprometerse a anunciar a los clientes que se
va a producir la transmisión.
·
Otras de carácter
negativo:
-
Prohibir hacer la competencia. Esta prohibición
no puede ser absoluta, lo que ocurre es que en el Código de Comercio no está
regulada. Los jueces dicen que respecto al tiempo, tienen que pasar 5 años para
que se haga con los clientes, por lo que si el transmitente quiere hacer otra
empresa similar puede, porque la otra se habrá asentado. Existe una limitación
especial también ya que si una empresa que inicialmente está en Madrid, y luego
al adquirirla el nuevo propietario se traslada a Sevilla no habrá competencia.
Pero si se ponen próximas entre sí, si la habrá. Aún así, estas situaciones
dependen según los casos.
Supuesto de transmisión a título pleno
(compraventa de empresa).
La realidad económica muestra que las
empresas son objetos de compraventa. Con esta se persigue la transmisión al
comprador de un modo definitivo la titularidad de todas las relaciones
jurídicas que tiene el vendedor (empresario transmisor) con cada uno de los
elementos que componen la empresa (múltiples, variados y de distinta
naturaleza). Es una transmisión definitiva de la titularidad jurídica de ese
conjunto de elementos, pero organizados.
Es necesario y suficiente un único
contrato, porque no es necesario un contrato por cada elemento. Aunque sea un
contrato, luego hay múltiples formas de transmitir los elementos de la empresa
(no es lo mismo transmitir sillas que acciones).
Supuesto de transmisión: arrendamiento.
Es una transmisión temporal de la
empresa. El propietario lo que cede es el uso o la explotación de la empresa a
un tercero por un periodo de tiempo y a cambio de un precio. En virtud del
arrendamiento el que pasa a ser empresario es el arrendatario (el que recibe y
explota la empresa). El arrendador es el que cede. Para que sea arrendamiento
de una empresa se tienen que transmitir los elementos y la organización. No se
produce arrendamiento cuando el arrendatario recibe la empresa y la desmantela,
creando así un negocio nuevo.
El arrendador en virtud del contrato se
obliga a darle al arrendatario el poder para que disponga de los elementos de
la empresa.
El arrendatario se dedicará a explotar
la empresa porque si no perderá valor y se le puede desahuciar.
La obligación del arrendatario tiene
que ser como un “ordenado comerciante”.
El arrendatario tiene otra obligación y
es que cuando el tiempo pase y el contrato expiré, tendrá que devolver la
empresa en el mismo estado en el que la recibió. Esto es bastante difícil, por
eso no se trata de un cumplimiento literal, sino que tenga los mismos
elementos, la misma organización y que la devuelva en el mismo estado. Si el
arrendatario devuelve la empresa con menor valor del que la recibió, tendrá que
compensar al arrendador. En cambio, si el arrendatario devuelve la empresa con
mayor valor, el arrendador compensará al nuevo empresario.
Supuesto de arrendamiento a largo
plazo.
En el caso de que el arrendatario
quiera seguir con el negocio, cuando se supone que ya lo tendría que haber
devuelvo a su poseedor inicial, y está dispuesto a pagar un precio de mercado
por la empresa, y el arrendador no quiere, se puede establecer una
indemnización por clientela, para compensarle.
4. TRANSMISIONES “MORTIS CAUSA” DE LA EMPRESA
Se produce cuando fallece el titular de
la empresa, cuando la empresa es individual. Actualmente este supuesto ocurre
pocas veces, porque ahora casi todo son sociedades. Pero aún así, cuando
ocurren se quiere evitar un doble peligro:
·
Paralización de la gestión.
• Liquidación de la empresa: por el testamento al haber
seguramente varios sucesores.
Estos riesgos se evitarán en la medida
en que el empresario haya sido previsor. Hay distintos modos para evitar estos
riesgos:
·
En el caso de la paralización de la gestión, si
existe un factor con poderes para actuar después del fallecimiento del
empresario, para gestionarla, hasta que se decida la titularidad. Si no hay un
factor, cualquiera de los llamados al testamento que pudiera gestionar, hasta
que se resuelva el problema de quién llevará la empresa.
·
En cambio, en el caso de la liquidación de la
empresa, los llamados a la herencia que continúen, no disgreguen, juntos en
indivisión y explotándola como una comunidad de bienes. Al final actuará como
una sociedad colectiva.
6. TEORÍA
GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES
CONDICIONES
GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
El contrato es un
acuerdo de voluntades que pretende la creación, modificación y extinción de
dar, de hacer y de no hacer.
El contrato
mercantil son los actos que hacen profesionalmente los empresarios.
Una de las
principales características de la contratación mercantil hoy en día es el uso
masivo de las condiciones generales de contratación y la imposibilidad de que el empresario negocie
con cada uno de los usuarios.
En virtud de
esto, aparecen los contratos de adhesión, contratos de condiciones generales en
los que se incluyen condiciones generales de contratación (que han sido
predispuestas por una de las partes y lo han sido en ausencia de negociación).
Estos contratos
afectan sobre todo a los consumidores
El verdadero
problema de las condiciones generales es que la parte que las predispone,
frecuentemente, pude abusar de ellas en beneficio de su propio interés.
Las condiciones
generales antes no estaban reguladas, pero hoy en día sí debido a su gran
importancia. La Ley 7/1998, de 13 de abril, regula las condiciones generales de
contratación.
En lo referente
a estas condiciones, está el art. 1, según el cual:
-
son cláusulas que se introducen en los contratos
redactados anteriormente por una de las parte y predispuestas
-
se redactan para utilizarlas en una pluralidad
de contratos
Lo importante de
las condiciones es intentar que no se abusen de ellas. En la ley se encuentran dos
formas de control: de incorporación
y de contenido.
Según el control de incorporación se pretende
que la parte a la cual se aplican tenga la posibilidad real de haber podido
conocer esas condiciones generales, antes de ser aplicadas. También se pretende
que las condiciones sean claras y compresibles.
Para poder introducir las condiciones
aceptadas por el adherente y firmadas
por todos los contratantes.
En el contrato también se tiene
que hacer referencia expresa a que existen condiciones generales. Para que el
adherente las pueda aceptar, el predisponerte debe informar expresamente al
adherente de la existencia de las condiciones generales. Sí el predisponerte no
hace esto, se entiende que no existen dichas condiciones.
Sí se realiza la contratación por teléfono o vía Internet, se
sustituye la firma por la aceptación de todas las condiciones.
Cualquier condición general que no haya sido aceptada, ambigua,
incomprensible, no haya sido conocida en el momento de aceptar el contrato
porque no se haya hablado de ella se considera que no queda incorporada al
contrato.
Con carácter
general, toda condición general que contradiga en perjuicio de la ley cualquier
tipo de norma incluida en ésta, será nula.
Además, específicamente, las condiciones serán nulas si se trata de
condiciones generales abusivas.
Para entender que es una condición general abusiva hay que ir a la
LGDCN (art. 82), según el cual, todas aquellas cláusula que no hayan sido
negociadas individualmente, que vayan en contra de los principios de la buena
fe y que causen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, de los
derechos y obligaciones que asumen las partes, es una condición general
abusiva.
Por lo tanto, el tipo de acciones que pueden emprender determinados
colectivos son acciones de tipo procesal.
-
Acción de
cesación. Pretende conseguir que el Juez condene al demandado a eliminar de
sus condiciones generales todas aquellas que son nulas. Y además, que le
obligue a que se abstenga de utilizarlas
-
Acción de
retractación. Persigue que el demandado se retracte de cualquier
recomendación que haya hecho públicamente, de utilizar determinadas condiciones
generales nulas
-
Acción
declarativa. Pretende conseguir que se reconozca el carácter de condición
general de determinadas cláusulas introducidas por el predisponerte, y que
además de inscriban en el Registro de condiciones generales.
En la ley existe un registro de condiciones generales de contratación.
La inscripción dentro de este registro es voluntaria, a no ser que el Gobierno
decrete como obligatoria la inscripción de determinadas condiciones.
7. COMPRA- VENTA
MERCANTIL
- CONCEPTO. MERCANTILIDAD
La compra- venta
es aquel contrato en virtud del cual se intercambian cosas.
Según el Código de
Comercio (art. 325) se necesitan tres requisitos fundamentales para saber que
estamos ante un compra- venta mercantil, y no civil. Estos requisitos son:
-
Naturaleza mueble de la cosa. Según el art. 325, debe tratarse de
una compra- venta de cosas muebles. Según esto, las cosas inmuebles no podrían
ser objeto de compra- venta mercantil. Aunque el código diga esto, en la
exposición de motivos del Código de Comercio sí que se reconoce que las cosas
inmuebles sean objeto de compra- venta mercantil.
En la práctica, no hay ninguna norma dentro del Código de Comercio que
regule la compra- venta de inmuebles; habría que aplicar las normas del Código
civil.
-
Intención de revender e intención de
lucro. El problema que
hay es que probar las intenciones es difícil. El legislador presume que las
personas que se dedican al comercio tienen la intención de revender y lucrar.
Por tanto, serán mercantiles todas aquellas compras que realizan los
comerciantes a otros comerciantes.
Hay autores que ni piensan que todas las compras
realizadas por comerciantes son mercantiles, ni todas las que se realizan por
no comerciantes son civiles.
-
Misma forma o forma distinta. Se considera compra- venta mercantil aquella cuyo objeto
de reventa sea el mismo que se haya comprado o modificado.
- CONTENIDO Y CUMPLIMIENTO
• OBLIGACIONES
DEL VENDEDOR
a).
Entrega de la cosa
b).
Saneamiento
a). Entrega de la
cosa. El contrato de compra- venta es un título- acto para transmitir la
propiedad de una cosa. El contrato de compra- venta por sí solo no es
suficiente para poder transmitir la propiedad de dicha cosa.
Además del contrato, es necesario el “traditio” o entrega
de la cosa. Por eso, la principal obligación que asume el vendedor es la
entrega de la cosa (entrega no solo la cosa, sino la propiedad de la misma).
La
venta puede ser de algo determinado, pero en el tráfico general se trata sobre
todo de cosas genéricas.
En
cuanto al momento de realizar la entrega de la cosa, el vendedor tiene la
obligación de entregarla al nuevo dueño
cuando así lo hayan establecido las partes. Sí no se dice nada, se tendría que
realizar dicha entrega a las 24 horas de la percepción del contrato.
Respecto
al modo de entregar, se entiende que el vendedor cumple con su obligación
cuando realiza la acción de entrega de la cosa.
En
el ámbito mercantil, el legislador equipara lo que es la recepción material de
la cosa con la puesta a disposición por parte del vendedor.
Cuando
se trata de una compra- venta con expedición o de “plazo a plazo”, se entiende
que el vendedor cumple con su obligación en el momento en el que entrega la
mercancía al transportista.
La
entrega de la mercancía tiene que ser total. El comprador no tiene porque
aceptar una mercancía parcial. Si la acepta, respecto a la parte que ha
recibido, la compra- venta ya esta cumplida.
En
cuanto al incumplimiento, se puede tratar solo del mero retraso. En este caso,
el comprador tiene dos alternativas: o pide el cumplimiento o pide la
resolución del contrato.
Sí
se pide el cumplimiento, se trata de un cumplimiento forzoso vía judicial. Es
la práctica, lo que se suele hacer es una “compra- venta de reemplazo” (se
compra la misma mercancía a otro comerciante y sí sale más cara, la diferencia
deberá ser abonada por el vendedor que haya incumplido).
En
el caso de resolución, normalmente las partes llegan a un acuerdo.
b). Obligación de
saneamiento. Cuando hablamos de
saneamiento nos referimos al tema de la evicción y de los vicios o defectos.
Todo
vendedor tiene que garantizarle al comprador la posesión legal y pacífica de la
cosa. Esto debe ser así porque, a veces, suele pasar que cuando el nuevo
poseedor de la cosa esta disfrutando de ella, éste puede ser despojado de ésta
por un Juez, porque sobre aquella misma cosa, antes, existía un derecho; por lo
tanto, el comprador se queda sin la cosa que había comprado de buena fe.
En
el tráfico mercantil la evicción no existe, por eso, lo que sí es importante
son los vicios ocultos y los defectos.
La
segunda obligación del vendedor es entregar la cosa en buen estado, esto es,
que no tenga ningún vicio oculto o algún defecto.
El
defecto (entre lo que se pacta y lo que se recibe) puede ser de calidad o de
cantidad.
El
vicio oculto se refiere a determinadas taras que puede tener la mercancía.
Cuando estamos ante los defectos de una cosa, tanto de
cantidad como de calidad, el comprador va a tener unos plazos muy breves para
reclamar. En el momento en el que recibe las mercancías, si éstas no están
embaladas, en ese mismo momento tiene que decidir si reclama o no. Si las
mercancías están embaladas, el comprador tiene 4 días para reclamar. Aún así,
es frecuente que aunque las mercancías estén embaladas, el comprador obligue al
vendedor a desembalarlas en el mismo momento de la recepción, y si da su
conformidad, no podrá reclamar posteriormente.
Si hay vicios ocultos, el comprador tiene 30 días para
examinar la cosa y reclamar.
Antiguamente, había un procedimiento judicial para que el
comprador pudiera reclamar, pero actualmente con que el comprador lo diga,
bastará.
El saneamiento es de naturaleza dispositiva (opuesta a
imperativa), es decir, en el régimen anterior, las partes lo pueden cambiar o
simplemente las partes han establecido otras garantías.
·
OBLIGACIONES
DEL COMPRADOR
a)
Obligación
de pago del precio.
El precio tiene que pagarse en el momento y en el lugar
donde se haya realizado la entrega. El precio tiene las siguientes
características:
-
Verdadero.
-
Determinado y determinable.
-
En dinero o un signo que lo represente (por
ejemplo, un cheque).
Ese precio a veces
en el ámbito mercantil solo incluye el precio de las mercancías, pero también a
veces otros como el de transporte, el de seguros…
Respecto a la
exigibilidad del precio hay que distinguir si el precio es al contado o
aplazado. Si no se establece nada en el contrato respecto al tipo del precio,
se entenderá que es al contado. En el caso de que el precio tenga que hacerse
al contado, el vendedor podrá exigir el dinero al comprador cuando pone la
mercancía a su disposición, y éste está satisfecho. Si el precio es aplazado,
el vendedor no podrá exigir el pago del precio antes de que se cumpla el plazo.
Cuando el
comprador demora el pago del precio, tendrá la obligación legal de pagar los
intereses estipulados aparte del precio establecido por la mercancía. En el
caso de las compraventas mercantiles, esa demora es automática.
b)
Obligación
de recepción de la cosa.
Es la contrapartida de la obligación del vendedor de la
entrega de la cosa. Cuando el comprador reciba la cosa, el contrato se dará por
terminado. Esta obligación no es incondicional ya que el comprador puede
rehusar la mercancía si no hay justa causa:
-
Cuando tenga vicios o defectos la cosa.
-
Cuando dé la mercancía el vendedor fuera de
plazo.
Fuera de lo que
son estos casos, el comprador tiene la obligación de recibirla. Si rehusa la
entrega, el vendedor pide el cumplimiento del contrato, lo que supone que pone
a disposición judicial la mercancía, y así cumplirá la obligación de entrega de
la cosa; si no, se aplicará la resolución (fin) del contrato. En ambos casos se
pedirá indemnización por daños y perjuicios.
Si únicamente se
produce la demora, al vendedor solo se le pide el cumplimiento del contrato, es
decir, que con que deje depositadas las mercancías valdrá.
TRANSMISIÓN DE LOS RIESGOS
La idea de la que partimos es que en la
compraventa en si (título apto para la transmisión de la cosa) no solo vale con
el acuerdo entre las partes, sino que también se tiene que realizar la
recepción de la cosa; a partir de ahí, el comprador será el nuevo propietario
de la cosa.
Lo que ocurre realmente es que a veces
en el transcurso de esa ejecución del contrato, la mercancía se pierde, se
deteriora…por causas ajenas a las partes. Esto ocurre cuando el contrato ya se
había perfeccionado, por lo que afecta a ambas partes. De aquí surgen los riesgos:
·
Si el
riesgo lo asume el vendedor. Si lo que vendió era algo genérico se tendrá
que reponer la mercancía, pero con la misma especie. Si la cosa era específica,
tendrá que soportar la resolución del contrato y tendrá que devolver cualquier
dinero que haya recibido ya.
·
Si el
riesgo lo asume el comprador, éste tendrá que soportar el pago del precio y
por tanto, o no recibe nada, o lo que recibe está en mal estado.
El riesgo pasa del vendedor al
comprador en el momento en éste recibe la cosa, o cuando se pone a disposición
en su defecto, porque el vendedor ha cumplido con su obligación de la entrega
de la cosa. Por esto es tan importante para el vendedor la entrega de la cosa,
porque si el comprador no la quiere, el vendedor dejará la mercancía a
disposición judicial y él ya habrá cumplido con su obligación, por lo que el
riesgo ya no lo asume.
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