miércoles, 8 de febrero de 2012

Apuntes de Derecho Mercantil temas 5 en adelante

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5. LA EMPRESA



1. INTRODUCCIÓN

La empresa es un elemento fundamental de la economía moderna porque la propia empresa es absolutamente imprescindible para la realización masiva de cualquier tipo de operación. Es una realidad muy compleja ya que abarca muchas disciplinas distintas.

Para el derecho mercantil, la empresa es importante porque:

·           La explotación de la empresa confiere al titular la condición de empresario mercantil.

·           La actividad económica que realiza la empresa la hace para el mercado. En ese mercado se encuentra con los empresarios con los cuales tiene que competir.

·           Dentro de las empresas existen muchos elementos que están regulados por el derecho mercantil.

·           La empresa frecuentemente es objeto de trafico jurídico, es decir, se venden, se arriendan, etc.





2. EMPRESA COMO OBJETO DE NEGOCIOS JURÍDICOS

Problemas de tipo general que se encuentran a la hora de la transmisión:

1.         Asunción de créditos y deudas. Cuando se está explotando una empresa, esta explotación genera una serie de créditos y deudas. Al transmitir la empresa, hay que ver qué pasa con esas deudas y créditos. ¿Se transmiten automáticamente o no? Los créditos no se transmiten automáticamente al transmitir la empresa. Si se está de acuerdo en transmitir los créditos, lo único que hay que hacer es informar al deudor a quien debe seguir pagando la deuda.
En cuanto a las deudas, tampoco su transmisión es automática ya que dependerá de la decisión del antiguo y nuevo empresario.

La diferencia con los créditos reside en que es necesario tener el consentimiento del acreedor, sino, no es eficaz la transmisión de la deuda.

2.         Cesión de los contratos. En el caso de los contratos, la situación es similar. Lo normal es que el va a adquirir la empresa quiera seguir manteniendo los contratos en vigor.








3.   TRANSMISIÓN “INTER VIVOS”

En toda transmisión inter vivos, la persona (persona transmisora, el vendedor por ejemplo) que va a transmitir tiene la obligación de entregar al que compra todos los elementos esenciales de la empresa, ya sean materiales o inmateriales, para que la empresa pueda seguir funcionando.

Hay dos situaciones jurídicas de hecho fundamentales de la persona que va a adquirir la empresa:

·           Transmisión de la clientela.

·           Transmisión de las expectativas de beneficio.

El problema de estas situaciones es que no hay una manera directa de transmitirlas, porque el derecho no recoge un sistema especifico. Por esto, hay que procurar que indirectamente pasen la clientela y las expectativas de beneficio del propietario al nuevo adquirente. Esto se consigue imponiendo al transmitente una serie de obligaciones:

·           Unas de carácter positivo, porque son obligaciones de hacer:

-            Transmisión de todos los elementos que están unidos a la clientela y a las expectativas de beneficio (por ejemplo, el local de la empresa).

-            Entregarle una lista al nuevo adquirente con todos los clientes que se transmiten.

-            Comprometerse a anunciar a los clientes que se va a producir la transmisión.

·           Otras de carácter negativo:

-            Prohibir hacer la competencia. Esta prohibición no puede ser absoluta, lo que ocurre es que en el Código de Comercio no está regulada. Los jueces dicen que respecto al tiempo, tienen que pasar 5 años para que se haga con los clientes, por lo que si el transmitente quiere hacer otra empresa similar puede, porque la otra se habrá asentado. Existe una limitación especial también ya que si una empresa que inicialmente está en Madrid, y luego al adquirirla el nuevo propietario se traslada a Sevilla no habrá competencia. Pero si se ponen próximas entre sí, si la habrá. Aún así, estas situaciones dependen según los casos.



Supuesto de transmisión a título pleno (compraventa de empresa).

La realidad económica muestra que las empresas son objetos de compraventa. Con esta se persigue la transmisión al comprador de un modo definitivo la titularidad de todas las relaciones jurídicas que tiene el vendedor (empresario transmisor) con cada uno de los elementos que componen la empresa (múltiples, variados y de distinta naturaleza). Es una transmisión definitiva de la titularidad jurídica de ese conjunto de elementos, pero organizados.

Es necesario y suficiente un único contrato, porque no es necesario un contrato por cada elemento. Aunque sea un contrato, luego hay múltiples formas de transmitir los elementos de la empresa (no es lo mismo transmitir sillas que acciones).



Supuesto de transmisión: arrendamiento.

Es una transmisión temporal de la empresa. El propietario lo que cede es el uso o la explotación de la empresa a un tercero por un periodo de tiempo y a cambio de un precio. En virtud del arrendamiento el que pasa a ser empresario es el arrendatario (el que recibe y explota la empresa). El arrendador es el que cede. Para que sea arrendamiento de una empresa se tienen que transmitir los elementos y la organización. No se produce arrendamiento cuando el arrendatario recibe la empresa y la desmantela, creando así un negocio nuevo.

El arrendador en virtud del contrato se obliga a darle al arrendatario el poder para que disponga de los elementos de la empresa.

El arrendatario se dedicará a explotar la empresa porque si no perderá valor y se le puede desahuciar.

La obligación del arrendatario tiene que ser como un “ordenado comerciante”.

El arrendatario tiene otra obligación y es que cuando el tiempo pase y el contrato expiré, tendrá que devolver la empresa en el mismo estado en el que la recibió. Esto es bastante difícil, por eso no se trata de un cumplimiento literal, sino que tenga los mismos elementos, la misma organización y que la devuelva en el mismo estado. Si el arrendatario devuelve la empresa con menor valor del que la recibió, tendrá que compensar al arrendador. En cambio, si el arrendatario devuelve la empresa con mayor valor, el arrendador compensará al nuevo empresario.


Supuesto de arrendamiento a largo plazo.

En el caso de que el arrendatario quiera seguir con el negocio, cuando se supone que ya lo tendría que haber devuelvo a su poseedor inicial, y está dispuesto a pagar un precio de mercado por la empresa, y el arrendador no quiere, se puede establecer una indemnización por clientela, para compensarle.



4.   TRANSMISIONES “MORTIS CAUSA” DE LA EMPRESA

Se produce cuando fallece el titular de la empresa, cuando la empresa es individual. Actualmente este supuesto ocurre pocas veces, porque ahora casi todo son sociedades. Pero aún así, cuando ocurren se quiere evitar un doble peligro:

·           Paralización de la gestión.
•       Liquidación de la empresa: por el testamento al haber seguramente varios sucesores.

Estos riesgos se evitarán en la medida en que el empresario haya sido previsor. Hay distintos modos para evitar estos riesgos:

·           En el caso de la paralización de la gestión, si existe un factor con poderes para actuar después del fallecimiento del empresario, para gestionarla, hasta que se decida la titularidad. Si no hay un factor, cualquiera de los llamados al testamento que pudiera gestionar, hasta que se resuelva el problema de quién llevará la empresa.

·           En cambio, en el caso de la liquidación de la empresa, los llamados a la herencia que continúen, no disgreguen, juntos en indivisión y explotándola como una comunidad de bienes. Al final actuará como una sociedad colectiva.  
6. TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES

CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

El contrato es un acuerdo de voluntades que pretende la creación, modificación y extinción de dar, de hacer y de no hacer.
El contrato mercantil son los actos que hacen profesionalmente los empresarios.
Una de las principales características de la contratación mercantil hoy en día es el uso masivo de las condiciones generales de contratación y  la imposibilidad de que el empresario negocie con cada uno de los usuarios.
En virtud de esto, aparecen los contratos de adhesión, contratos de condiciones generales en los que se incluyen condiciones generales de contratación (que han sido predispuestas por una de las partes y lo han sido en ausencia de negociación).
Estos contratos afectan sobre todo a los consumidores
El verdadero problema de las condiciones generales es que la parte que las predispone, frecuentemente, pude abusar de ellas en beneficio de su propio interés.
Las condiciones generales antes no estaban reguladas, pero hoy en día sí debido a su gran importancia. La Ley 7/1998, de 13 de abril, regula las condiciones generales de contratación.
En lo referente a estas condiciones, está el art. 1, según el cual:
-          son cláusulas que se introducen en los contratos redactados anteriormente por una de las parte y predispuestas
-          se redactan para utilizarlas en una pluralidad de contratos
Lo importante de las condiciones es intentar que no se abusen de ellas. En la ley se encuentran dos formas de control: de incorporación y de contenido.
Según el control de incorporación se pretende que la parte a la cual se aplican tenga la posibilidad real de haber podido conocer esas condiciones generales, antes de ser aplicadas. También se pretende que las condiciones sean claras y compresibles.
 Para poder introducir las condiciones aceptadas por el adherente  y firmadas por todos los contratantes.
 En el contrato también se tiene que hacer referencia expresa a que existen condiciones generales. Para que el adherente las pueda aceptar, el predisponerte debe informar expresamente al adherente de la existencia de las condiciones generales. Sí el predisponerte no hace esto, se entiende que no existen dichas condiciones.
Sí se realiza la contratación por teléfono o vía Internet, se sustituye la firma por la aceptación de todas las condiciones.

Cualquier condición general que no haya sido aceptada, ambigua, incomprensible, no haya sido conocida en el momento de aceptar el contrato porque no se haya hablado de ella se considera que no queda incorporada al contrato.

Con carácter general, toda condición general que contradiga en perjuicio de la ley cualquier tipo de norma incluida en ésta, será nula.


Además, específicamente, las condiciones serán nulas si se trata de condiciones generales abusivas.
Para entender que es una condición general abusiva hay que ir a la LGDCN (art. 82), según el cual, todas aquellas cláusula que no hayan sido negociadas individualmente, que vayan en contra de los principios de la buena fe y que causen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, de los derechos y obligaciones que asumen las partes, es una condición general abusiva.

Por lo tanto, el tipo de acciones que pueden emprender determinados colectivos son acciones de tipo procesal.

-          Acción de cesación. Pretende conseguir que el Juez condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales todas aquellas que son nulas. Y además, que le obligue a que se abstenga de utilizarlas

-          Acción de retractación. Persigue que el demandado se retracte de cualquier recomendación que haya hecho públicamente, de utilizar determinadas condiciones generales nulas

-          Acción declarativa. Pretende conseguir que se reconozca el carácter de condición general de determinadas cláusulas introducidas por el predisponerte, y que además de inscriban en el Registro de condiciones generales.

En la ley existe un registro de condiciones generales de contratación. La inscripción dentro de este registro es voluntaria, a no ser que el Gobierno decrete como obligatoria la inscripción de determinadas condiciones.  























7. COMPRA- VENTA MERCANTIL

  1. CONCEPTO. MERCANTILIDAD

La compra- venta es aquel contrato en virtud del cual se intercambian cosas.
Según el Código de Comercio (art. 325) se necesitan tres requisitos fundamentales para saber que estamos ante un compra- venta mercantil, y no civil. Estos requisitos son:
-          Naturaleza mueble de la cosa. Según el art. 325, debe tratarse de una compra- venta de cosas muebles. Según esto, las cosas inmuebles no podrían ser objeto de compra- venta mercantil. Aunque el código diga esto, en la exposición de motivos del Código de Comercio sí que se reconoce que las cosas inmuebles sean objeto de compra- venta mercantil.
En la práctica, no hay ninguna norma dentro del Código de Comercio que regule la compra- venta de inmuebles; habría que aplicar las normas del Código civil.
-          Intención de revender e intención de lucro. El problema que hay es que probar las intenciones es difícil. El legislador presume que las personas que se dedican al comercio tienen la intención de revender y lucrar. Por tanto, serán mercantiles todas aquellas compras que realizan los comerciantes a otros comerciantes.
Hay autores que ni piensan que todas las compras realizadas por comerciantes son mercantiles, ni todas las que se realizan por no comerciantes son civiles.
-        Misma forma o forma distinta.  Se considera compra- venta mercantil aquella cuyo objeto de reventa sea el mismo que se haya comprado o modificado.



  1. CONTENIDO Y CUMPLIMIENTO

• OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
                a). Entrega de la cosa
                b). Saneamiento

a). Entrega de la cosa. El contrato de compra- venta es un título- acto para transmitir la propiedad de una cosa. El contrato de compra- venta por sí solo no es suficiente para poder transmitir la propiedad de dicha cosa.
            Además del contrato, es necesario el “traditio” o entrega de la cosa. Por eso, la principal obligación que asume el vendedor es la entrega de la cosa (entrega no solo la cosa, sino la propiedad de la misma).
                La venta puede ser de algo determinado, pero en el tráfico general se trata sobre todo de cosas genéricas.
                En cuanto al momento de realizar la entrega de la cosa, el vendedor tiene la obligación de  entregarla al nuevo dueño cuando así lo hayan establecido las partes. Sí no se dice nada, se tendría que realizar dicha entrega a las 24 horas de la percepción del contrato.
                Respecto al modo de entregar, se entiende que el vendedor cumple con su obligación cuando realiza la acción de entrega de la cosa.
                En el ámbito mercantil, el legislador equipara lo que es la recepción material de la cosa con la puesta a disposición por parte del vendedor.
                Cuando se trata de una compra- venta con expedición o de “plazo a plazo”, se entiende que el vendedor cumple con su obligación en el momento en el que entrega la mercancía al transportista.
                La entrega de la mercancía tiene que ser total. El comprador no tiene porque aceptar una mercancía parcial. Si la acepta, respecto a la parte que ha recibido, la compra- venta ya esta cumplida.
                En cuanto al incumplimiento, se puede tratar solo del mero retraso. En este caso, el comprador tiene dos alternativas: o pide el cumplimiento o pide la resolución del contrato.
                Sí se pide el cumplimiento, se trata de un cumplimiento forzoso vía judicial. Es la práctica, lo que se suele hacer es una “compra- venta de reemplazo” (se compra la misma mercancía a otro comerciante y sí sale más cara, la diferencia deberá ser abonada por el vendedor que haya incumplido).
                En el caso de resolución, normalmente las partes llegan a un acuerdo.

b). Obligación de saneamiento. Cuando hablamos de saneamiento nos referimos al tema de la evicción y de los vicios o defectos.
                Todo vendedor tiene que garantizarle al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa. Esto debe ser así porque, a veces, suele pasar que cuando el nuevo poseedor de la cosa esta disfrutando de ella, éste puede ser despojado de ésta por un Juez, porque sobre aquella misma cosa, antes, existía un derecho; por lo tanto, el comprador se queda sin la cosa que había comprado de buena fe.
                En el tráfico mercantil la evicción no existe, por eso, lo que sí es importante son los vicios ocultos y los defectos.
                La segunda obligación del vendedor es entregar la cosa en buen estado, esto es, que no tenga ningún vicio oculto o algún defecto.
                El defecto (entre lo que se pacta y lo que se recibe) puede ser de calidad o de cantidad.
                El vicio oculto se refiere a determinadas taras que puede tener la mercancía.
Cuando estamos ante los defectos de una cosa, tanto de cantidad como de calidad, el comprador va a tener unos plazos muy breves para reclamar. En el momento en el que recibe las mercancías, si éstas no están embaladas, en ese mismo momento tiene que decidir si reclama o no. Si las mercancías están embaladas, el comprador tiene 4 días para reclamar. Aún así, es frecuente que aunque las mercancías estén embaladas, el comprador obligue al vendedor a desembalarlas en el mismo momento de la recepción, y si da su conformidad, no podrá reclamar posteriormente.

Si hay vicios ocultos, el comprador tiene 30 días para examinar la cosa y reclamar.

Antiguamente, había un procedimiento judicial para que el comprador pudiera reclamar, pero actualmente con que el comprador lo diga, bastará.

El saneamiento es de naturaleza dispositiva (opuesta a imperativa), es decir, en el régimen anterior, las partes lo pueden cambiar o simplemente las partes han establecido otras garantías.








·           OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

a)         Obligación de pago del precio.

El precio tiene que pagarse en el momento y en el lugar donde se haya realizado la entrega. El precio tiene las siguientes características:

-            Verdadero.
-            Determinado y determinable.
-            En dinero o un signo que lo represente (por ejemplo, un cheque).

Ese precio a veces en el ámbito mercantil solo incluye el precio de las mercancías, pero también a veces otros como el de transporte, el de seguros…

Respecto a la exigibilidad del precio hay que distinguir si el precio es al contado o aplazado. Si no se establece nada en el contrato respecto al tipo del precio, se entenderá que es al contado. En el caso de que el precio tenga que hacerse al contado, el vendedor podrá exigir el dinero al comprador cuando pone la mercancía a su disposición, y éste está satisfecho. Si el precio es aplazado, el vendedor no podrá exigir el pago del precio antes de que se cumpla el plazo.

Cuando el comprador demora el pago del precio, tendrá la obligación legal de pagar los intereses estipulados aparte del precio establecido por la mercancía. En el caso de las compraventas mercantiles, esa demora es automática.

b)        Obligación de recepción de la cosa.

Es la contrapartida de la obligación del vendedor de la entrega de la cosa. Cuando el comprador reciba la cosa, el contrato se dará por terminado. Esta obligación no es incondicional ya que el comprador puede rehusar la mercancía si no hay justa causa:

-            Cuando tenga vicios o defectos la cosa.
-            Cuando dé la mercancía el vendedor fuera de plazo.

Fuera de lo que son estos casos, el comprador tiene la obligación de recibirla. Si rehusa la entrega, el vendedor pide el cumplimiento del contrato, lo que supone que pone a disposición judicial la mercancía, y así cumplirá la obligación de entrega de la cosa; si no, se aplicará la resolución (fin) del contrato. En ambos casos se pedirá indemnización por daños y perjuicios.

Si únicamente se produce la demora, al vendedor solo se le pide el cumplimiento del contrato, es decir, que con que deje depositadas las mercancías valdrá.




TRANSMISIÓN DE LOS RIESGOS

 La idea de la que partimos es que en la compraventa en si (título apto para la transmisión de la cosa) no solo vale con el acuerdo entre las partes, sino que también se tiene que realizar la recepción de la cosa; a partir de ahí, el comprador será el nuevo propietario de la cosa.

Lo que ocurre realmente es que a veces en el transcurso de esa ejecución del contrato, la mercancía se pierde, se deteriora…por causas ajenas a las partes. Esto ocurre cuando el contrato ya se había perfeccionado, por lo que afecta a ambas partes. De aquí surgen los riesgos:

·           Si el riesgo lo asume el vendedor. Si lo que vendió era algo genérico se tendrá que reponer la mercancía, pero con la misma especie. Si la cosa era específica, tendrá que soportar la resolución del contrato y tendrá que devolver cualquier dinero que haya recibido ya.

·           Si el riesgo lo asume el comprador, éste tendrá que soportar el pago del precio y por tanto, o no recibe nada, o lo que recibe está en mal estado.

El riesgo pasa del vendedor al comprador en el momento en éste recibe la cosa, o cuando se pone a disposición en su defecto, porque el vendedor ha cumplido con su obligación de la entrega de la cosa. Por esto es tan importante para el vendedor la entrega de la cosa, porque si el comprador no la quiere, el vendedor dejará la mercancía a disposición judicial y él ya habrá cumplido con su obligación, por lo que el riesgo ya no lo asume.




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