miércoles, 8 de febrero de 2012

Apuntes de Derecho Civil II

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Tema 1: El derecho de obligaciones

1. El derecho de las obligaciones

Es aquella parte del D.C que tiene como objeto la regulación de normas de carácter obligatorio patrimonial.

2. Concepto jurídico de la obligación y su evolución histórica.

Históricamente los romanos la identificaron con un mandato moral sometiéndose una persona a otra. Actualmente solo existe la obligación en virtud de la cual sometemos el comportamiento de una persona.

En la relación obligatoria hay un sujeto sometido y otro que somete. Nuestro C.C  intenta dar una definición en el art 1088 C.C de obligación expresando que “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa” pero no delimita claramente el concepto por que hace referencia como aquel vinculo entre 2 personas o partes en la que el acreedor tiene un derecho a exigir el cumplimiento de la prestación (derecho de crédito) y la otra parte, el deudor, esta sometido al deber jurídico de cumplir la prestación y en caso de no cumplirla debe ser sometida a su ejecución forzosa o al resarcimiento de los daños ocasionados.
3. Estructura de la relación obligatoria
En una obligación consiste en la posibilidad de imponer el cumplimiento o de reclamar el cumplimiento de la obligación, el derecho de crédito. La responsabilidad consiste en la posibilidad de imponer el cumplimiento o reclamar daños y perjuicios.
- Los sujetos
En una obligación aparecen dos partes: el acreedor y el deudor.
Deudor. Es aquel sujeto/s sometido a un deber jurídico consistente en el cumplimiento de la prestación.
Acreedor. Es aquel sujeto/s sometido al deber jurídico consistente de la obligación, daños o perjuicios. Para ser acreedor habrá que tener la capacidad jurídica de ser titular de exigir y para ser deudor hay que tener la capacidad de obrar.
- El vínculo jurídico
Es un elemento esencial de la obligación por que es el nexo entre dos partes y que justifica la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación y el deber de cumplir la obligación.
- La prestación: sus requisitos.
La prestación es aquello en que consiste la obligación , para cada una de las partes. Solo aquello que se puede realizar puede ser obligación. Existe una serie de imposibilidades:
-          Imposibilidad física.
-          Imposibilidad jurídica
-          Imposibilidad originaria: la cosa no existe desde su origen.
-          Imposibilidad sobrevenida: la cosa llega a existir pero no se ha podido realizar esa obligación.
-          Imposibilidad total o parcial: cuando no podemos realizar nada o solo podemos realizar una parte de la obligación.

En la prestación hay que diferenciar entre licitud, la determinación y las obligaciones naturales.
a)  Licitud. Pueden ser objeto de contrato todo aquello que no esta fuera del comercio de los hombres, se refleja en el art 1271 del C.C  el cual dice que “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.”. Si una obligación es ilícita no puede existir y no puede tener a su vez un amparo jurídico.
b)  Determinable. Viene reflejado en el art 1273 C.C  el cual dice que “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.”. Las reglas de determinación deben estar fijadas de antemano.
c)  Patrimonialidad. Debe ser un objeto evaluable en dinero.

4. Obligaciones naturales.
Son aquellas en las que el acreedor no tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación. Pero si el deudor cumple la obligación voluntariamente, el pago no puede reclamar al acreedor. La mayoría de os autores considera que se esta delante de una obligación moral. El caso mas típico son las deudas nacidas del juego. Son un supuesto de deuda sin responsabilidad.
5. Las fuentes de las obligaciones
Cuando habamos de las fuentes nos referimos a los orígenes de as obligaciones. Tradicionalmente se diferencia entre fuentes autónomas y heterónomas. Las primeras son aquellas que nacen de la voluntad, la principal seria el contrato y las segundas, las heterónomas, son aquellas que las obligaciones no nacen de la voluntad e los sujetos como pueden ser las leyes.
En el art 1089 C.C dice que “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.” Las obligaciones nacidas de la ley no se presumen, es decir, tiene que estar expresados en la ley.
Los contratos es una de las fuentes centrales reguladas en el art 1091 C.C. Son la ley entre las partes, es decir, son imperativos.
Los cuasicontratos según el art 1887 C.C expresa que “Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. 2 Se regulan dos tipos de contratos:
-          Gestión de negocio sin contrato. Un sujeto gestiona negocios en sentido jurídico de un tercero sin existir un acuerdo previo.
-          Cobro de lo indebido.

La ultima fuente, los ilícitos penales se refiere el art 1092 del C.C  que se remite a las disposiciones del C.P. Estas se dividen en:
- Responsabilidad extractual, la obligación surge de la producción de un daño, art 1902 C.C  “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Otras son las responsabilidades en que no existe negligencia, también es una responsabilidad extracontractual.
-          Promesa publica de recompensa, es una excepción al principio de autonomía. Algunas excepciones son los sorteos y promesa publica de recompensa. Se obliga el mismo de entregar algo a aquella persona que obtenga un resultado., la cual existía anteriormente. S una excepción porque se genera unilateralmente donde el acreedor no se sabe que es. Existen dos características, tiene que ser de forma expresa (publica, medio de comunicación, etc) y la revocación, si se puede hasta que se cabe la obligación. Si hay dos personas “el primero en el tiempo es el mejor”, es decir, el primero en el tiempo es que lo ha encontrado.

Tema 2: Clases de obligaciones


1. Obligaciones negativas y positivas.
El objeto de todo contrato es la prestación  al deudor. El comportamiento es positivo cuando el comportamiento sea dar o hacer una cosa y será negativa cuando consiste en no hacer una cosa (ej: prohibición de venta).
En el art 1088 C.C dice que se divide entre obligaciones de dar (objeto de la entrega de una cosa), traspaso posesorio el hacer con la finalidad de adquisición de la cosa, la constitución de uso y de disfrute (usufructo) o que haya que restituirla. Están recogidas por ejemplo en el art 1099 C.C, 1095 C.C, 1097 C.C. Las obligaciones de hacer son aquellas que realizan una conducta, la cual puede ser de naturaleza fungible (sujeto sustituible) o infungible, es decir, cuando la prestación o conducta es de forma completa o satisfactoria al acreedor con independencia de quien le da la prestación y no fungible solo por una persona concreta que reúne unas condiciones especiales (personales).

2. Obligaciones de medio y de resultado.
Cuando se realiza una obligación de hacer puede que solo quiera hacer un servicio con independencia de que estos consigan un resultado concreto serian las obligaciones de medio mientras que las de resultado se necesitan un resultado satisfactorio.
En caso de duda, si los objetos son difíciles, esto será una obligación de medio desde el punto de vista subjetivo.
3. Obligaciones transitorias y duraderas.
Es el tiempo de las prestación siendo transitorias las que tienen un cumplimiento momentáneo y se extingue, mientras que duradera se prolongan en el tiempo en una reiteración o porque no se puede o no se necesitan la explicación de un plazo.
4. Obligaciones principales y accesorias.
Las obligaciones principales gozan de autonomía o independencia para que existan por si misma, mientras que las accesorias no pueden existir y que siguen la suerte de las obligaciones principales. Ejemplo el art 1084 C.C  (fianza, no existe una obligación).
5. Obligaciones genéricas, especificas y alternativas.
Las obligaciones genéricas son aquellas que obligan a dar una cosa en la que viene determinada a un género que se agrupan por unas características comunes y amplias, mientras las especificas son aquellas en las que constan de forma expresa y concreta. Existen además las obligaciones alternativas donde hay varias cosas y lo concreta en una sola siendo esta una cosa indeterminada.
- La concentración
Es el objeto de la obligación genérica. Este es el acto donde se convierte en una obligación genérica en una obligación específica. La concentración la hace el deudor ya que es quien la tiene que hacer, aunque el acreedor también puede con la condición de que se refleje en la propia obligación.
La regla es que el deudor llegue a la concentración en el momento previo de la realización.
- Efectos de las obligaciones
En el art 1906 dice que “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.”
- Principio genero nunca perece. Genus nunquam pert.
Implica que en caso de incumplimiento der la obligación, no extingue la obligación. Viene reflejado en el art 1182 C.C  que dice “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.”. Por lo tanto la perdida de la cosa no supone la obligación.
6. Obligaciones divisibles/indivisibles.
El criterio sirve pero no solo sirve este criterio. Realmente servirá si satisface  de igual forma al acreedor. Por divisible en Derecho Civil se entiende como el cumplimiento parcial sigue satisfaciendo los intereses del acreedor. Viene reflejado esta idea en el art 1151 C.C, art 1149 C.C  y 1150 C.C.
7. Obligaciones alternativas: concepto y función económica.
Aquellas en las que existen diversidad de prestaciones posibles para cumplir la obligación, pero que el deudor se libera de la obligación cumpliendo una de ellas. Viene regulado en el art 1131 a 1136 C.C.  Estas obligaciones ya existían en Roma.
La naturaleza jurídica de esta obligación es que en esta obligación, hay una prestación indeterminada en el momento inicial pero se concreta con la elección. Pero también parte de la doctrina sostiene que hay dos tipos de prestaciones, aunque la mayoritaria es la primera postura.
La función económica de este tipo de obligaciones es facilitar el cumplimiento de la obligación. En estas obligaciones, además, se otorga la facultad de elección sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes, en el momento inicial.
La elección, facultad de elegir y los efectos jurídicos de la elección.
La elección cumple una función de mutación jurídica porque la obligación pasa a ser alternativa. La facultad de elegir corresponde a la voluntad de las partes, pero si no se dice nada corresponde al deudor por el principio del “fabor de bitoris”. También se podría conceder la elección a un tercero o por azar.
La elección tiene un carácter recerticio porque constituye una declaración de voluntad que tiene que ser comunicada a la otra parte. Una vez hecha la elección es irrevocable. No se puede hace cualquier elección, hay que elegir la prestación que no destruya obligación, tampoco puede elegir parte de una prestación y parte de otra, por que no satisface el derecho de crédito del acreedor.
La remisión de la elección a la decisión de una tercera persona.
El tercero que resuelve la deuda de la elección no se considera un árbitro porque no hay litigio, es un arbitrador. En caso de imposibilidad de la obligación por la elección de un tercero se deberá resolver en función del beneficio del acreedor.
La imposibilidad sobrevenida y sus consecuencias
Están regulados entre el 1134 a 1136 C.C
Imposibilidad total
Por caso fortuito
La obligación se extingue
Por culpa del deudor
Si la elección corresponde a este, el acreedor podra solicitar daños y perjuicios.
Si la elección corresponde al acreedor, si se pierden todas las cosas daños y perjuicios
Por culpa de un tercero
Si la elección corresponde al deudor, ela creedor quedara investido de derecho que le confiere
Si la elección corresponde al acreedor podra este optar por la acción del art 1186 por la prestación perecida que el prefiere.
Por culpa del acreedor
Si elige el deudor queda liberado
Si elige el acreedor el deudor queda liberado
Imposibilidad parcial
Por caso fortuito
El deudor perdera el derecho de elección y si elige el acreedor entre los restantes
Por culpa del deudor
Si la elección corresponde al deudor y solo queda una cosa, la obtención se concreta en ella.
Si la elección corresponde al acreedor, subsiste la facultad electiva.
Por culpa de un tercero
Si la elección corresponde al deudor no podrá elegir la prestación desaparecida.
Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

Si la elección corresponde al acreedor, art 1186 “

Por culpa del acreedor
Si la elección corresponde al deudor queda liberado al elegir la prestación que el acreedor ha hecho imposible
Si la elección corresponde al acreedor el deudor queda liberado.

8. Las obligaciones facultativas: concepto.
Aquellas en las que existe un único objeto de la obligación, de tal manera que a priori el deudor solo se libera con dicho objeto, pero la elección de una prestación distinta. La diferencia con las alternativas es que en las facultativas se pierde la elección se extingue la obligación.
Posibilidad de obligaciones facultativas en nuestro Derecho.
El C.C  no recoge expresamente estas obligaciones, pero si hace alusión en algunos artículos. Son admisibles vía voluntad de las partes.





Tema 3: Clases de obligaciones por la razón de la especialidad de la prestación.

1.Las obligaciones pecuniarias.
Son obligaciones pecuniarias aquellas que son de dar dinero. Son muy importantes porque el dinero es casi el mejor instrumento de pago, principalmente por su liquidez y se transporta muy fácilmente.
Las funciones económicas del dinero.
a)  Medio de cambio: permite intercambiar bienes o servicios.
b)  Medida de valor. Permite determinar el valor de los bienes y servicios objeto de las relaciones obligatorias.
c)  Medio de pago.
El dinero tiene dos valores: valor facial y valor real.
-          Valor facial: es el valor que tiene el material con el que esta hecho.
-          Valor real: es el valor que se le da al dinero.
El dinero tiene el valor que tiene por decisión de los ordenamientos jurídicos. Pueden ser varios:
-          Fiduciario: el dinero es aceptado por la otra parte por la confianza que el genera al receptor del dinero. Ejemplo: cheque.
-          De curso legal: el que actúa como tal por la ley.
-          De curso forzoso: el que se establece obligatoriamente por la ley.
Tipos de obligaciones pecuniarias
Se distingue entre deudas de suma y de valor pero también entre:
-          De suma: tienen por objeto la entrega de una cantidad concreta de dinero con independencia de la valoración en el momento de la entrega.
-          De valor: tienen por objeto la entrega de dinero pero con el valor al cumplimiento de la obligación.
-          De moneda concreta o especifica: se debe entregar una moneda especifica. Ejemplos: una serie concreta. Por eso no es una obligación de deuda sino de objeto.
-          De objeto monetario: se especifica la moneda en que se tiene que cumplir la deuda.

2. El riesgo de la devolución monetaria y su incidencia en el régimen de las obligaciones pecuniarias.
Este afecta en la cantidad de dinero de una obligación que tiene menor valor en el momento del cumplimiento de la obligación que en el momento inicial. Esto afecta al acreedor porque va  a recibir menos cantidad de dinero real. Ante esto hay dos posibilidades.
El nominalismo. El deudor entregará la misma cantidad de monedas acordadas con independencia del valor.
El valoralismo. Se entregará al acreedor la cantidad que corresponda en función del valor de la moneda. Esta postura desde el punto de vista jurídico es menos interesante porque no hay certeza de las fluctuaciones económicas. El valoralismo aporta precisión y mantenimiento del poder adquisitivo mientras que el nominalismo aporta seguridad jurídica.
El sistema del Derecho Español.
Nuestro derecho opta expresamente por ninguna de ellas, aunque se puede decir que se acerca mas al nominalismo. Viene expresado en el art 1070 el cual dice que:
La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.
3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.


Para las deudas de suma este principio esta muy bien pero para las deudas de valor se aplica el valoralismo.
Medidas correctoras del nominalismo y cláusulas de estabilización.
Se adoptan medidas para paliar la pérdida de valor que sufren las obligaciones.
-          Que se el Estado el que modifique el valor de las sumas objeto de valor de las obligaciones.
-          Que sea el juez el que modifique.
-          Con la cláusula “rebus suc stantibus” cuando las condiciones esenciales de un contrato se modifican espontáneamente y modifican el principio de3 equivalencia de las partes permite exigir el no cumplimiento de la obligación.
-          Cláusulas de estabilización de valor: se añaden a los acuerdos de las partes o añaden cláusulas que añaden una reactualización del valor del dinero.
-          Cláusulas de moneda extranjera.
-          Cláusulas de índices de actualización. Ejemplo: IPC.

3. La obligación de intereses. Concepto y caracteres.
Art 1108 C.C. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Es una obligación accesoria que consiste en el pago de una cantidad de dinero adicional, proporcional a la cantidad de dinero principal y al tiempo que hemos disfrutado de él.
-          Es una obligación de dar dinero.
-          Es una obligación accesoria de la principal (pago de la deuda)
-          Se extingue con la principal
-          La garantia del cumplimiento suele extenderse al cumplimi¡ento de la accesoria.
-          En caso de cesión del principal (cesión de la deuda) también se ceden los intereses.

Clases de intereses y cuantía de los intereses.
Hay dos clases, legal y voluntario. El legal es aquel interés establecido por la norma y el voluntario por la voluntad de las partes. Las partes no son libres de imponer el interes que quieran, hay un máximo fijado por la ley. La cuantía legal se fija históricamente por ley pero no es un método agil, con la Ley 19 de julio de 1984 se delegó esta función al Banco e España y si no se fijaría en los Presupuestos Generales del Estado, que es lo que se hace actualmente.
Limites de los intereses
Sobretodo limites de cuantía, se considera nulas las obligaciones en las que se establecen un interese desproporcionado o por encima del valor del dinero, esto es el interés usurario. También se considera nulos los intereses que siendo desproporcionados se aceptan por angustia, falta de conocimiento o capacidad manifiesta, prestamos leninos. En este caso la solución se entiende que no hay interés establecido en las obligaciones.
Su pago
Los interses se pagan cuando devengan, es decir, depende del tiempo establecido en la obligación. El pago del interses no tiene porque coincidir con el pago del principal.
Art 1110 C.C. El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
El anatocismo
Aquella situación en la cual los intereses devengados se acumulan al capital y generan nuevos interses. Pude ser origen legal y voluntario.
Art 1109 C.C. Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.
4. obligaciones liquidas o e iliquidos
La liquidez es la facilidad al convertir el dinero en bien pecuniario. Hay bienes que por propia naturaleza son mas faciles de convertir. Un bien muy rentable pero con poca liquidez es una casa. Jurídicamente las obligaciones liquidas son aquellas cuyo importe esta determinado, los iliquidos son aquellas que el importe no se conoce y no esta determinado.
Obligaciones liquidas de cuantía aun no expresada
También es obligación liquida aquella que puede ser determinada con la aplicación de una técnica concreta, como por ejemplo aplicando el IPC.

Tema 4: Clases de obligaciones por razón de sujetos.
1. El fenómeno de la pluralidad de sujetos en la relación obligatoria.
La pluralidad de sujetos genera lña necesidad de determinanar las reglas que van a organizar las relaciones de esa pluralidad., tanto dentro de un mismo grupo  (varios acreedores o varios deudores) como en el exterior. El hecho de cómo se organicen da a lugar a distinción entre mancomunadas y solidarias.
Las obligaciones solidarias son la realización de la prestación puede exigirse por si un unico acreedor y además puede reclamarse a un solo deudor con independencia de que existan varios (solidaridad pasiva). Un solo acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación a un solo deudor (solidaridad misxta).
Las obligaciones mancomunadas estñan regulados en el art 1138 C.C y en el 1139 C.C  los cuales dice respectivamente que “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.” y “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.” Este tipo de obligaciones son aquellas en las que no se puede exigir el cumplimiento de la obligación a un solo deudor sino al conjunto, porque cada deudor responde por su parte ( art 1138 C.C ) En el art 1129 C.C  expresa que se responde conjuntamente tanto por parte de deudores como de acreedores.
La regla de no presunción de la solidaridad
Si no se sabe la naturaleza de la obligación del C.C se presume que la obligación no es solidaria cuya referencia al C.C  es el art 1137 C.C  el cual dice que “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.”
El C.C opta por la no solidaridad por el principio de fabor de bitoris para facilitar el cumplimiento de la obligación, pero por voluntad de las partes se admite la solución contraria.
2. Régimen jurídico de las obligaciones mancomunadas
El régimen jurídico se establece en el art 1139 C.C  que dice que el acto realizado unilateralmente de uno de los acreedores no produce efectos. La mancomunidad pasa por su parte, si un deudor falta a su compromiso, se incumple la obligación por lo que se indemnizara por daños y perjuicios pero cada deudor aportara su parte. Si alguno de los deudores se declara insolvente los demás deudores solo cumplen con su parte.
3. Las obligaciones
La solidaridad pasiva o de los deudores (art 1844) en la relación externa, uno de los deudores puede resolver la obligación. La regulación, en base al Código Civil, es la siguiente:
Art 1148 C.C. El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.
Art 1145 C.C. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.  La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.
Art 1146 C.C. La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.
La compensación es mecanismo de extinción de la deuda, que consiste en que cada uno cumple la totalidad  de la deuda. La confusión se produce cuando coinciden en la misma persona el acreedor y el deudor.
Con relación a la solidaridad pasiva, cabe destacar que la sentencia dictada contra uno de los deudores produce efectios sobre todos ellos ( art 1152 C.C derogado). La preinscripción de la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación es eficaz para todos los deudores. El art 1147 del C.C  dice que “Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.”
Según el art 1142 C.C  dice que “El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.”. Además el art 1143 dice que “La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146. El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.”  El art 1140 dice que “La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

Tema 5: Clases de obligaciones por razón de vínculo.
1. Clases de objetos por la unidad o pluralidad del vinculo: unilaterales/bilaterales.
Concepto
Son bilaterales aquellas en las que existen dos nexos y unilaterales aquellas en las que solo hay un nexo o vinculo de manera que solo una parte está obligada a realizar una prestación. Ejemplo de ambas seria el contrato y la donación.
Dentro de las bilaterales podemos distinguir entre las perfectas o sinalagmática y las imperfectas o ex post facto.
-          Obligaciones bilaterales perfectas o sinalagmáticas. Son aquellas en las que las prestaciones actúan la una como equivalente de la otra pero porque hallan causalmente relacionadas (la una es causa de la otra y la otra es causa de la una).
-          Obligaciones bilaterales imperfectas. Son aquellas que siendo inicialmente bilaterales por la concurrencia de algunas circunstancias posteriores se convierten en unilaterales.
El sinalagma genético y el sinalagma funcional.
El sinalagma genético implica que desde el nacimiento de la obligación bilateral las prestaciones de cada parte actúan con relación a la otra, es decir, están relacionadas. EL sacrificio que hace una de las partes lo hace por el beneficio que va a obtener por el cumplimiento de la obligación de la otra parte. En sentido negativo, si uno no cumple  desaparece la justificación del cumplimiento de la obligación de la otra parte.


Efectos de la interconexión entre las obligaciones bilaterales.
Derivado de lo anterior una de las consecuencias es la excepción de contrato no cumplido (exceptio nom adimpleti contractus) que consiste en dejar son efecto la acción que ejecuta el demandante. Consiste en que uno se puede negar a cumplir la obligación que se reclama mientras que el otro este dispuesto a cumplir su obligación. En las sinalagmáticas la esencia reside en el cumplimiento de las propias. El C.C  no recoge esta excepción de modo expreso pero si lo hay artículos de los que se puede deducir esto, como es el caso de del art 1110, 1466, 1500.

Para aplicar esta excepción se requiere que la obligación sea sinalagmática bilateral perfecta, que haya un incumplimiento por la otra parte pero no tiene porque ser perpetuo puede ser transitorio o temporal, debe venir preferido por obligaciones principales, es necesario que el incumplimiento no se deba a la mala fé.

2. Por la modalidad del vínculo: puras, condicionales y a término.

Los elementos esenciales del negocio jurídico son esenciales que son el consentimiento, el objeto, la causa y en algunos la forma. Los negocios naturales son aquellos que sin estos el negocio no puede existir ya que van implícitos en la obligación pero por la voluntad de las partes se pueden eliminar y son accidentales aquellos que introducen por la voluntad de las partes como medio para limitar la eficacia y son término y modo. El termino suspende pero no obliga y el modo no suspende pero obliga.

Las obligaciones puras
Son aquellas cuya eficacia no esta sometida a plazo o condición que puede limitar su eficacia o concluso su existencia. Art 1131 C.C  dice que “El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.”

Las obligaciones condicionales
Son aquellas cuya existencia y eficacia según el caso, depende de la producción de un hecho futuro e incierto, es decir, la condición. La condición en un hecho futuro que existe por voluntad de las partes. Es así por que hay otros supuestos en derecho que aunque son similares, relativos  circunstancias de hecho, actúan como requisito necesario para poder celebrar un determinado acto. Ejemplo: para celebrar capitulaciones matrimoniales es preciso haberse casado antes. Este ejemplo no es una condición porque no depende de la voluntad de las partes.

a) Condiciones potestativas, causales y mixtas.
Las potestativas son aquellas cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes. Las condiciones causales son aquellas que dependen del azar y las mixtas son aquellas que dependen de dos factores, a esto se refiere el art 1115 C.C  diciendo que “Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.”

b) Condiciones afirmativas y negativas.
Serán afirmativas aquellas en las que el cumplimiento depende de que ocurra algo y las negativas dependen de que algo no ocurra. Art 1117 C.C  expresa que “La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.”


c) Condiciones imposibles, inmorales y prohibidas,
En caso de que el cumplimiento de una obligación se vea impeditado al cumplimiento de un hecho imposible, inmoral o prohibido, el efecto, según el art 1116 C.C, es la anulación de la obligación.

d) Condiciones suspensivas y resolutorias.
Son suspensivas aquellas condiciones cuya concurrencia suspende el efecto hasta que no se cumple la condición. Serán resolutorias aquellas condiciones en las que el hecho de que ocurra un suceso extingue la condición.

El efecto de las suspensivas y las resolutorias se ve en el art 1114 C.C y art 1121 C.C. Cuando se cumple una condición suspensiva la obligación según su configuración se puede hacer efectiva. La regla general es que los efectos se retrotraigan al momento de la constitución de la obligación pero tiene algunas excepciones como las del art 1120 C.C. Hay otras reglas especiales como la del art 1122 C.C.

Con relación a las resolutorias existen dos tipos de condiciones resolutorias, las que extingue la obligación pero eliminando todos los efectos que se han producido antes. Las otras son las que extinguen los efectos de la obligación pero a partir de que se constituyen la obligación. Hasta el cumplimiento de la condición la obligación será pura. Ver art 1123 C.C.

Las obligaciones a término o a plazo: concepto y plazo.

El paso del tiempo es inexorable, no interviene la voluntad humana. También puede influir en la configuración de las obligaciones. Por tanto se habla de obligación a plazo porque son aquellas cuya existencia o efectos estas supeditadas al transcurso del tiempo, el cumplimiento del plazo  puede hacer que aparezca la acción o que se extinga.

Las primeras son denominadas a término inicial y las segundas a término final. El art 1125 C.C  dice que el plazo no debe ser necesariamente cierto. En principio la tradición romana determinaba que del plazo se beneficiaba el deudor porque  cuanto mas tarde tenga que pagar el deudor, mejor para él, pero peor para el acreedor, pero no necesariamente tiene que ser así. Cuando el plazo beneficie al deudor se esta limitando la facultad de exigencia del crédito al acreedor. Aun siendo en el beneficio del deudor, este puede cumplir la obligación antes del vencimiento del plazo , pero puede ocurrir que el plazo no se haya fijado concretamente (ver art 1128 C.C). Cuando el plazo se fija a interés del acreedor, la consecuencia de esto s que se otorga al acreedor una facultad de establecer el plazo del cumplimiento cuando estime oportuno. Si el plazo esta en beneficio de ambas partes, el termino es inamovible para las partes, con lo cual hay un plazo fijo. Art 1127 C.C.

En el caso de que el plazo se haya establecido en beneficio del deudor puede perder ese beneficio porque se pierde la confianza en el deudor de manera que sea el acreedor  el que fije el plazo (art 1129 C.C). En estos casos son: cuando el deudor resulte insolvente salvo que garantice la deuda, cuando otorgue al acreedor las garantías y cuando por hechos propios disminuya las garantías.

La regla general en las obligaciones a termino es que el incumplimiento de la obligación al plazo no impide el cumplimiento posterior de la obligación. Pero existen algunas obligaciones en las cuales solo es posible el cumplimiento en el plazo fijado el termino es esencial propio aquel cuando l efecto extintivo se produce sin necesidad de reclamación del acreedor al deudor; y puede ser esencial impropio cuando el efecto extintivo puede ser supeditada cuando además del transcurso  del plazo es necesario el requerimiento del cumplimiento de la obligación al deudor, por tanto si el acreedor no reclama en principio no se extingue la obligación.


Tema 6: El cumplimiento de las obligaciones

1. Consideraciones generales.
Las obligaciones actuan normalmente cumplimiento el objetivo por tanto se extinguen al cumplimiento del mismo.

2. El pago como efecto normal de la obligación y como principal causa de extinción.

Se puede deducir que el pago es el mecanismo de extinción de la obligación, es el mecanismo de liberación por parte del deudor de la obligación y tiene efecto de satisfacción para el acreedor.

a)  Aunque en sentido ordinario el pago hace referencia al ………………… pero en Derecho es el cumplimiento de la obligación. Art 1156.1 C.C.
b)  Personas intervinientes en el pago.

-          Capacidad para realizar el pago y capacidad para recibirlo.

La capacidad para ser deudor es en principio la capacidad para enajenar la posesión o titularizad de la cosa. El poder de disposición es objetiva porque hace referencia a la relación que tiene el propietario con relación a la cosa. Para hacer el pago dice el art 1160 C.C que “En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. En el caso de que el sujeto sea incapaz se aplica el art 1300, el acto  es anulable por el incapaz o bien sus representantes legales (tutor, padres, etc). El poder de disposición no lo tiene quienes no son titulares de la cosa o no teniéndola no puede porque media un a prohibición.

-     El art 1163.1 C.V  exige la capacidad para administrar porque el que recibe el pago no pierde nada en todo caso engrosa su patrimonio. Pero hay casos en que aun no teniendo la capacidad para administrar si puede realizar pagos. Para poder hacer el pago el acreedor debe tener la posición de disponer de su deuda de crédito, art 1165 C.C.

- Lo lógico será que el pago lo realice el deudor (art 1158) para el pago hecho con conocimiento del deudor, con consecuencia del deudor y oposición manifiesta del deudor (art 1161 C.C). Con relación a las cosas que plantea el art 1158 C.C, el primer caso (art 1158.2, se extingue la obligación pero nace una nueva, pero existe la posibilidad de que el tercero gozara de la posibilidad de reembolso, con respecto de la acción subrogatoria, el tercero según el art 1159 C.C no tendrá acción subrogada como norma general salvo que el tercero tuviera intereses en cumplir la obligación (art 1210.3 C.C). Si el tercero paga contra la voluntad del deudor el tercero podrá ejercer la acción de reembolso solo por la cuantía que el hubiere sido útil.


- Personas que pueden recibir pagos.
En principio el acreedor pero según el art 1162 C.C  dice que “El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.”, expresando que también se puede realizar a otra persona autorizada para tal efecto, sin necesidad que lo represente. Si se paga por error a un acreedor aparente, será liberatorio para el deudor si es de buena fe (art 1164 C.C).


c) Objeto del pago. El pago mediante tarjeta de crédito.

El objetos el cumplimiento de la prestación de la cosa. Hay 3 requisitos a la hora de efectuar el pago que son:
-          Identidad: debemos entregar la misma cosa debida o al servicio. El C.C contempla este requerimiento dependiendo del tipo de obligación (art 1166 C.C). Si las obligaciones son genéricas la identidad vendrá referida al genero (art 1167 C.C). Con respecto a las obligaciones pecuniarias (art 1170 C.C).
-          Integridad en el pago: el pago libera de la obligación, siempre que se cumpla íntegramente el pago (art 1167 C.C).
-          Indivisibilidad: en principio impone la imposibilidad de dividir el pago si no ha sido acordado entre las partes (art 1169 C.C)

Las tarjetas de crédito reciben el carácter de titulo de legitimación. Toda tarjeta debe estar respaldada por una cuenta bancaria. Pueden ser tarjeta monedero (recargables), tarjetas de crédito y debito. Las tarjetas son emitidas no por el banco sino por empresa ajenas como Master Card, American Spress, etc. Las cuales tienen acuerdos con los bancos que faciliten el dinero.
En caso de sustracción o perdida de la tarjeta suele estar recogidos en una cláusula del contrato de la tarjeta. Es  importante que se comunique la perdida o sustracción  de dinero lo antes posible a la entidad bancaria, la cual responde en principio ante tal hecho. Hay cláusulas en las que se exonera de total responsabilidad a la entidad bancaria, aunque se consideran abusivas.

d) Tiempo en que ha de realizarse el pago.

Si la obligación es pura el pago es inmediato pero si las partea establecen un plazo seria en todo caso un pago diferido, la obligación es a plazo o a término. También puede ocurrir que la obligación se cumpla cuando tenga lugar una determinada circunstancia.

e) Lugar del pago

Las obligaciones se pagaran en principio atendiendo a la voluntad de las partes, pero si no se ha fijado nada (art 1171 C.C) entragaran el ligar donde esta exista o en tercer lugar en el domicilio del acreedor. Si se trata de obligaciones de hacer, como una obra, esta claro que se realziara en el lugar.

Por otra parte se puede decir que regla es aplicable en general cuando el C.C no recoja expresamente este tema, con respecto a determinados contratos.


f) Gastos del pago

El pago puede generar unos gastos como el embalaje, transporte, gastos judiciales, etc. El art 1168 C.C dice con especto a los gastos extrajudiciales que estos serian a cargo del deudor pero las judiciales a cargo del acreedor.

Hay reglas específicas según el caso como por ejemplo en la compraventa. El art 1465 C.C dice que los gastos para la entrega de la cosa rendida serán por cuenta del rendido, pero los de transporte a cargo del comprador. El embalaje y la conservación serán a cuanta del vendedor.


g) Prueba de pago

Corresponde al deudor. Los mecanismos de prueba pueden ser el recibo acreditativo del pago, justificante del banco, factura, etc, aunque también existe la prueba testifical.

El C.C no recoge expresamente que el deudor tenga derecho a exigir el recibo, pero en la practica si se permite, aunque se supone la buena fe del acreedor.

3. La imputación de pagos.

Pude ocurrir  que un deudor tenga varias deudas con un mismo acreedor, en cuyo caso habrá que determinar con el pago de cual de ellas se entiende cumplida  la obligación. El art 1172 C.C  dice que en principio la imputación de pagos se establece l deudor, las deudas deben der de la misma especie (puesto que en principio estan destinadas a la imputación de pagos a deudas pecuniarias). Si hay una deuda con dos acreedores no cabe la imputación por parte de los acreedores.

Art 1173 C.C.
Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Art 1174 C.C.

Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

4. Pago hecho por cesión de bienes.

Con esta figura se van a vender bienes para cumplir con una obligación. El art 1175 C.C  dice que el deudor puede ceder sus bienes  a los acreedores en pago de sus deudores, pero el acreedor solo vera satisfecha la obligación cuando este venda el bien y reciba un dinero por ducha venta. Pero si el bien entregado tiene un valor superior al de la deuda, esta diferencia será devuelta al acreedor cuando el deudor haya realizado la venta del bien.

Esta cesión es un mandato que el deudor, de forma unilateral otorga al acreedor pero es un mandato irrevocable porque es un mandato a favor de los acreedores.




5. La dación o adjudicación.

La dación quiebra en principio de la entrega de la cosa deudada porque en esta cosa el deudor se libera de su obligación con al entrega de una cosa distinta de la debida. Esta no es una obligación alternativa porque no hay 2 posibles prestaciones para el cumplimiento de la obligación. Cuando la dación ha sido pactada o recogida en la ley, el acreedor no puede oponerse. No necesariamente tiene que sea de la misma naturaleza.

La dación no esta regulada expresamente en el C.C  pero si se hace referencia a ella en algunos artículos. Lo que si ha discutido mucho es la naturaleza de la dación, una parte de la doctrina la asimila como a la compraventa y otro sector dice que es un supuesto de novación. La primera teoría se rechaza porque la compraventa produce una obligación y además es una obligación de dar. Con relación a la segunda teoría, tampoco es acertado porque allá novación se produce cuando el deudor hace efectivo ese cambio y en la dación no es así. Por ello se puede decir que la dación es un mecanismo de extinción de pago que depende del convenio y el ejercicio efectivo de la facultad de otorgar.



Tema 7: La mora del acreedor y la consignación.

1.  El derecho del deudor a liberarse de la obligación y la negativa del acreedor a facilitar el pago.

Como ya sabemos, el deudor tiene el derecho a liberarse de la obligación cuando llegue el momento oportuno. La negativa del acreedor a recibir el pago o a hacerlo posible plantea problemas cuando la obligación no puede cumplirse sin su cooperación.

La mora del acreedor

Son todos aquellos actos que se realiza el acreedor para retrasar el cumplimiento de la prestación del deudor, de tal manera que no se impide el cumplimiento sino que se trasa.

Requisitos

Esta figura no se regula expresamente el C.C  pero desde un punto de vista doctrinal se exige que:

-          Que sea una deuda exigible
-          Que se trate de una deuda que se pueda cumplir con un acto.
-          Que el acreedor no lleve a cabo aquellos actos para que pueda cumplir con la obligación una vez que este ha manifestado su voluntad de cumplimiento. Con esto se quiere decir que la mora del acreedor es subjetiva, no es necesaria una mala intención declarada.

Efectos

En primer lugar la compensatio morae (compensación de la mora). Si el acreedor incurre en mora no causa efectos negativos al deudor. También se altera el régimen del cumplimiento de a prestación.




2. El ofrecimiento de pago y la consignación.

La ley habita una acción para el deudor para poder liberarse de la mora de la deuda (art 1176 C.C) El ofrecimiento es un acto que no esta sometido a ninguna condición formal, el ofrecimiento es una simulación de pago por lo que si se necesita una forma acreditativa de ofrecimiento como por un burofax. Solo cuando concurre causa licita el acreedor se puede negar a recibir el pago de una obligación.

El valor del ofrecimiento rechazado por el deudor no tiene efectos liberatorios para el deudor. Los requisitos están en el art 1177 y 1178 C.C (para la consignación).

La consignación consiste en entregar la cosa debida a la Autoridad judicial. Hecha la consignación se notificara la realización de la misma al acreedor (art 1177 C.C). Para que la consignación libere al deudor se deberá anunciar previamente a los interesados en el cumplimiento de la obligación. Solo serán objeto de depósito las cosas muebles, con respecto de las cosas inmuebles se pondrá en disposición de las autoridades judiciales los documentos acreditativos del bien inmueble, por ejemplo, las llaves de un piso, etc.

Los efectos de la consignación se recogen en el art 1179, 1180 y 1181 C.C. Los gastos de la consignación cuando sea procedente seran a cargo del acreedor. Si la consignación esta bien realizada, el deudor podra pedir al juez liberarse de la obligación mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación podra el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Art 1181. Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviese sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.

El art 1176.2 C.C expresa que “La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.”



Tema 13: La extinción de las obligaciones


1. La compensación: concepto y fundamento.

La compensación consiste en que el acreedor y el deudor son recíprocamente mas persona con respecto a la otra. La compensación extingue la obligación.

El fundamento de la compensación esta en el hecho de dotar mayor posibilidades de acelerar el cumplimiento de la obligación. También hay autores que alegan la buena fe.




Requisitos

-          Que cada uno de los obligados lo estén principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
-          Que ambas deudas consistan en dinero, cosa fungible y la misma cantidad y cantidad de cosa.
-          Que las obligaciones estén vencidas.
-          Que las obligaciones sean liquidas, es decir, que se puede determinar su cuantía (pecuniarias) y exigibles.
-          Que sobre ninguna de ellas haya retención o contiendan promovida por terceras personas y notificadas oportunamente al deudor.

Efectos

Al compensar las obligaciones se extinguen totalmente ambas si eran iguales, o si eran desiguales, se extingue totalmente la menor y mayor principalmente en la cantidad concurrente.

Casos en que excepcionalmente no hay compensación.

No se da la compensación:

a)   Cuando sobre alguna de las obligaciones pesa retención o contienda promovida por terceras personas, oportunamente notificada al deudor (art 1195 C.C)
b)   Cuando alguna de las deudas proviene de deposito o de las obligaciones del depositario o comodatario ( art 1200.1 C.C)
c)   Contra el acreedor por elementos entre pacientes (art 151) o debidos por titulo gratuito (art 1200.2 C.C), salvo que se trate de pensiones alimenticias atrasadas, o en general, aunque calle en ese punto la ley, contra el acreedor cuyo crédito sea inembargable.
d)   Contra cualquier acreedor, cuando voluntariamente se haya excluido con antelación la compensación de crédito.


Clases de compensación

1. Legal: la compensación ya estudiada.

2. Convencional: cuando aun sin darse los requisitos exigidos por la ley, las partes pactan la extinción reciproca de las obligaciones. Cosa posible al amparo del principio de autonomía de las partes. Dos modalidades:

-          Se extinguen directamente las dos obligaciones no compensables.
-          Se extinguen mediante novación. Hacen convertirse a las antiguas obligaciones en otras que reúnen los requisitos exigidos para la compensación por ley, produciéndose la compensación legal.

3. Facultativa: cuando el obstáculo que impide la compensación legal es suprimido unilateralmente por aquel a quien favorece. Entonces se advierte que es facultad suya producir o no la compensación.

4. Judicial: cuando faltando inicialmente alguno de los requisitos de la legal, el juez falla que se contrarresten la prestación del actor y alguna alegación del demandado o a lo mas la conclusión del proceso ha alcanzado todos los requisitos de la compensación legal.

En definitiva todos estos tipos de compensación son caminos (convencional, facultativo o judicial) de conseguir que las obligaciones reúnan todos los requisitos para que la compensación legal se produzca.

Para que las reglas de la imputación de pago tengan lugar, se requiere que las dos deudas contraídas lo sean con anterioridad a la tercera.


2. La novación: concepto, requisitos y efectos.

Novar consiste en modificar, alterar. Cuando se produce novación se extingue la obligación, pero el C.C  admite en el art 120
3 que el efecto puede consistir solo en modificar alguno de los elementos de la obligación subsistiendo la obligación.
El C.C  da una pauta en el art 1204 C.C para que se produzca la novación diciendo que “Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.”. La incompatibilidad depende de las causas de la obligación, por tanto si las causas son incompatibles se extingue la obligación y si son compatibles se modifica. Para que se produzca la novación extintiva se requiere la capacidad general de disponer.

Clases de novación

1. Novación subjetiva por cambio de acreedor.

Existen dos tipos:

a) Cesión de créditos: tiene lugar cuando por acuerdo del acreedor primitivo se traspasa el derecho a otro, por acuerdo de ambos. En general, el C.C  asimila esta figura con la compraventa de créditos, pero no necesariamente tiene que ser así. En esta cesión participan dos partes, el acreedor primitivo y el acreedor nuevo. El objeto de la cesión es el crédito y se pueden ceder según el art 1112 C.C  cualquier crédito previo pacto con el deudor. Cuando se cede un crédito también se cede las garantías, los intereses, la solución es que siguen según el art 1528 la siente la obligación principal. Si se pacta la no transferencia de los derechos accesorios estos se extinguen.

Los efectos de la cesión de crédito respecto del deudor como él no interviene en la cesión, 1517 dice que hasta que no se le notifique al deudor este quedara exento de cumplimiento de la obligación con el acreedor primitivo. Con respecto de los terceros según el art 1526 C.C.

El acreedor primitivo responderá de la solvencia o insolvencia y de la existencia y el legitimidad del contrato según lo establecido en el art 1529 que expresa que “El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.” (ver art 638). Esto se produce cuando la cesión es onerosa. El vendedor de buena fe no responderá por la insolvencia del deudor, excepto si se hubiera pactado, si la insolvencia fuera conocida por lo que se convierte en vendedor de mala fe.

El art 1530 C.C  dice que una vez realizada la cesión si se plantea  algún problema, el deudor podra plantear excepciones . Relativo a la excepción de compensación de deudas es el art 1198 C.C  que expresa que “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.  Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho”.

Con respecto a la cesión de créditos litigiosa la regla general es que un crédito sea pacifico, pero cuando hay un proceso es distinto. A estos créditos se refieren los art 1535 y 1536 C.C  se refiere la posibilidad de extinguir esos créditos.
b) Subrogación de créditos: es un tipo de novación en que el acreedor primitivo  se sustituye por otro nuevo. Se produce un movimiento de sujetos en cambio, en la cesión es un movimiento de objetos. El C.C recoge la subrogación legal y la convencional. La convencional requiere la voluntad manifiesta de la subrogación, la legal no requiere necesariamente forma, sino que se puede presumir que se ha producido deduciéndolo de los hechos (art 1209 y 1210). El art 1211 C.C  dice que el deudor podrá subrogar sin consentimiento del acreedor cuando la deuda conste en escritura pública. Ejemplo: cambiar de hipoteca de banco. El acreedor no se puede negar.

Los efectos de la subrogación según el art 1212 C.C dice que “La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.“ expresando que sino no se pacta se extingue. El acreedor primitivo puede reclamar un pago de la deuda restante si antes de la subrogación el acreedor cobro una parte de la deuda, con independencia de lo que luego reciba el nuevo acreedor.
2. Novación subjetiva por cambio del deudor
Es aquella en la que a pesar de que cambia el deudor, la obligación sigue siendo la misma. Las obligaciones y derechos accesorios se extinguen en beneficio de la asunción de deudas. Esta clase de novación puede ser de dos tipos:
a)   Expromisión: acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor. No es necesario el consentimiento del antiguo puesto que este se libera.
b)   Delegación: acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo por lo que el nuevo se hace cargo de la deuda. Se requiere el consentimiento del acreedor.
3. Novación por cambio de objeto (novación objetiva)
Las obligaciones pueden modificarse variando sus condiciones a objetos principales según el art 1203 C.C. Pero también se puede producir la novación por cambios en objetos o condiciones accesorias. Según las partes las que deciden si la modificación es principal o no. En principio las alteraciones de objetos principales la novación será extintiva.

Tema 8: EL incumplimiento o cumplimiento inexacto de la obligación. Sus causas.


1. La lesión o violación del crédito y el incumplimiento de la obligación.
La diferencia entre lesión e incumplimiento es que si el incumplimiento es una lesión, no toda lesión nace de un incumplimiento.. El incumplimiento alude a todos aquellos casos en los que el deudor no cumple el deber que tiene asumido en virtud de la obligación contraída. La lesión alude a supuestos más amplios porque puede ocurrir que además del incumplimiento del deudor, puede venir por el incumplimiento del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor, por lo que el acreedor queda insatisfecho.
Hipótesis en que le deudor es o no es responsable del no cumplimiento exacto de la obligación.
A quinen se le imputa el no cumplimiento de la obligación sera responsable el deudor cuando haya sido el incumplimiento por culpa. El deudor tambien es responsable en supuestos de imposibilidad sobrevenida o caso fortuito y fuerza mayor, por regla general el deudor no responde.
La modificación de su responsabilidad
La modificación es admisible pero no como regla general. Art 1102 C.C  el dolo se puede exonerar.
2. La responsabilidad por culpa del deudor. Las formas de culpabilidad.
Están reguladas en el art 1103 C.C. La culpa se puede graduar pero no la renuncia de la acción. Si se admiten los pactos de agravación de la responsabilidad (art 1105 C.C). La exoneración de la responsabilidad con limitaciones cuando el incumplimiento es imputable al deudor los gastos correrá a su cargo.
3. La responsabilidad procedente del dolo: el dolo del deudor.
El dolo se utiliza en dos sentidos, como error y como vicio del consentimiento, pero el que mas interesa es el grado de culpa del deudor en el incumplimiento de la obligación. El dolo requiere con aspecto intelectual, conciencia y conocimiento de que lo que genera el incumplimiento de la obligación, con independencia de que lo quiera o no.
A la responsabilidad por dolo se refiere el art 1102 C.C  diciendo que la responsabilidad procede del dolo es exigible en todas las obligaciones.
4. La culpa o diligencia del deudor como fundamento de su responsabilidad.
Todo deudor asume el deber de diligencia necesaria para que se pueda cumplir la obligación. De aquí deriva el incumplimiento de la obligación, de la ausencia por parte del deudor de la diligencia requerida.
El problema es determinar el nivel de diligencia exigible. Desde los romanos se clasifica en 3 grados, culpa levísima, culpa leve y culpa lata. La culpa levísima determina la falla de diligencia que pondrían los individuos mas cuidadosos. Seria un nivel de culpa cercano a la exoneración de culpa.
La culpa leve seria un nivel medio, la falta de diligencia que pone un individuo medio. La culpa lata es la que se deriva del incumplimiento de la diligencia mínima. Con esta clasificación lo que se hacia es equiparar la culpa lata al dolo.
Actualmente en el C.C  en el art 1104 dice que el grado de culpa exigible es el determinado a cada persona, pero si no se determina  se establecerá el criterio del buen padre (igual a la diligencia media).
La prueba de la culpa
En el caso de que haya habido incumplimiento, no hay que demostrar la culpa porque se presume. Si el incumplimiento es por dolo hay que probar la responsabilidad por parte del acreedor.
5. Incumplimiento no imputable al deudor: el caso fortuito y la fuerza mayor.
Se mencionan en algunos preceptos del C.C  pero no establece aparentemente una distinción de consecuencias entre ambas figuras. No obstante se ha intentado distinguir una de otra. Según el art 1105 C.C  caso fortuito seria aquellos imprevistos que de haberse podido prever se hubiera evitado y la fuerza mayor es aquella que habiendo sido previstos no se hubieran podido evitar. Otro mecanismo de distinción consiste en que el caso fortuito seria el que se produce dentro de un ámbito y la fuerza mayor proviene de ambos extremos. El efecto de estas figuras es la exoneración del deudor, por regla general, del cumplimiento de la obligación. El deudor es el que se encarga de acreditar que se han producido caso fortuito o fuerza mayor.

Tema 9: Tipos de incumplimiento y efectos del mismo.


1. Idea general. Incumplimiento total e incumplimiento inexacto.

La obligación no solo se extingue por su cumplimiento, sino también por su incumplimiento. El problema es que en la practica no todos los casos estan claros porque puede haber cumplimiento defectuosos. Para determinar si estamos ante incumplimiento o cumplimiento parcial, se debe determinar si aun es posible el cumplimiento de la satisfacción del acreedor o el pago hecho fuera de plazo siempre y cuando no se ponga plazo. Ver art 1101 C.C.

Otro posible efecto puede ser el acreedor quiera recibir el incumplimiento fuera de plazo por que le satisface. Pero puede suceder que si no le satisface una vez cumplida, el acreedor puede reclamar el pago mediante mecanismos de rectificación.



2. La mora del deudor.

Mora es sinónimo de retraso. Pero además del retraso, se exige que este sea un retraso culpable por parte del deudor. Además es un retraso que no impide el cumplimiento de la obligación. A la mora se refiere el art 1100 C.C.


Requisitos generales

-          Que sean obligaciones de dar o de hacer.
-          Intimación o requerimiento del hacedor: que el acreedor haya hecho el requerimiento del pago. El requerimiento debe constar al deudor, debe ser receptivo.
-          La obligación debe ser exigible.
-          Responsabilidad en grado de culpa o dolo para el deudor.
-          Que la deuda sea liquida.
-          Que el retraso en el cumplimiento de la obligación sea susceptible de ser cumplido.

En ocasiones hay supuestos en los que para que el deudor se constituya en mora no es necesario el requerimiento. Son los supuestos del art 11000.2 C.C: en el segundo caso se refiere al término esencial. Esto se resuelve diciendo que el plazo no es esencial porque si lo fuera será una contradicción. El art 1100.3 C.C  habla de la mora automática.

Efectos de la mora.

El principal efecto es la indemnización de daños y perjuicios para el acreedor. Otro efecto es la “perpetuatio obligationis”, es decir, si el deudor se retrasa el cumplimiento por caso fortuito (art 1096 C.C  responderá por daños y perjuicios si la cosa se deteriora.

Cese de la mora.

El cese se puede producir por varias causas

-          Porque el acreedor no realice el requerimiento de pago, este no es un supuesto de desaparición  sino un supuesto que evita el cumplimiento de la mora.
-          Otro caso es el cumplimiento de la obligación, el incumplimiento definitivo (la obligación no se puede cumplir), es decir, la “compensatio morae”.

3. Efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso en forma específica e indemnizaciones de daños y perjuicios.

Puede ocurrir que se incumpla una obligación y el acreedor puede pedir el cumplimiento forzoso en forma específica de la misma obligación o reclamar el equivalente económico y puede concurrir una indemnización de daños y perjuicios.

El cumplimiento forzoso no tiene un precepto único, pero se menciona en  varios artículos del C.C  como el art 1096. El art 1098 se refiere a las consecuencias de una obligación de hacer, esta prestación puede ser de hecho o de derecho. Con respecto a las obligaciones de no hacer (art 1099 C.C). Si es una obligación pecuniaria lo mas sencillo es reclamar (en caso de que no haya dinero pero si bienes) el dinero procedente de la venta de los bienes del deudor.

Hay situaciones en las que el cumplimiento forzoso puede no verse sustituido con la entrega del valor económico de la cosa. Esto que se llama “id quot interest”  es una medida subsidiaria, solo se realizara cuando no se pueda llevar a cabo lo anterior (el incumplimiento forzoso). Este “id quot interest” puede estar incluido en la obligación de daños y perjuicios.



La indemnización de daños y perjuicios.


Es una reclamación que el acreedor puede pedir al deudor en casos de incumplimiento definitivo como en aquellos casos en el que el deudor ha cumplido pero de forma parcial. Esta recogido en el art 1101 C.C. La indemnización consiste básicamente en el pago de una cantidad de dinero pero también s puede reclamar el daño emergente y el lucro cesante (art 1101 C.C). El daño emergente es igual que el gasto realizados  que han supuesto una perdida y no han sido reparados por el incumplimiento de la prestación. El lucro cesante es igual a las expectativas ciertas de lucro esperado.

Requisitos para reclamar daños y perjuicios

-          Que le incumplimiento sea imputado al deudor
-          Que los daños sean efectivos y probados
-          Que haya relación de causa y efecto (relación de causalidad).
-          El montante (cantidad) de daños y perjuicios no debe ser la misma en el caso de que el daño haya sido causado de buena fe o de mala fe (art 1107 C.C).



Tema 10: Las garantías de la obligación.


1. Consideraciones generales.

Se entiende por garantía un nuevo derecho que se une al crédito garantizado y que sirve para incrementar las posibilidades de cobro. Se pueden clasificar de varias maneras:

1.   En función de lo que actúa como garantía:

-Reales: cuando lo que actúa como garantía es una cosa (hipoteca)
-Personales: es una persona la que garantiza el cumplimiento de la obligación (aval o fianza)

2.   En función del origen de las garantías:

-          Convencionales
-          Legales
-          Judiciales: libertad bajo fianza por ejemplo


2. La acción subrogatoria.

Esta acción se recoge en el art 1111 C.C. Consiste en que, los acreedores ante la situación de que el deudor no tiene bienes suficientes para hacer frente a la obligación, pero si derechos frente a terceros que podrían causar beneficios, se puede hacer que estos bienes reviertan al acreedor haya perseguido los bienes del deudor para realizar la deuda, hay que probar la insolvencia del deudor previamente en el proceso de reclamación de la deuda. Para emprender la acción subrogatoria se entiende que el deudor no ha realizado su derecho. El acreedor con esta acción ejercita un derecho del deudor, por lo que se trata de una situación procesal. El acreedor no necesita el consentimiento del deudor.
En caso de que sea exitosa la acción, los bienes no van directamente al acreedor sino al deudor porque el acreedor esta ejerciendo un derecho del deudor.

3. La acción directa.

El acreedor ejerce un derecho propio contra el deudor de su deudor. Desde un punto de vista práctico, es más interesante la acción directa que la subrogatoria porque con la directa evita el trasiego de capitales al recibir directamente el acreedor el patrimonio. La acción directa no es una acción privilegiada.

Se trata de una figura especial porque por lógica el acreedor debería dirigir su acción contra el deudor y no contra el deudor de su deudor. A la vez esta acción es excepcional por el hecho de que solo se ejerce la acción directa en determinados casos reconocidos por la ley como son: subarriendo (art 1552 C.C), contrato de mandato (art 1722 C.C), contrato de obra (art 1597 C.C), prescripción extintiva (art 1937 C.C).

4. La acción revocatoria o paulatina: concepto y antecedentes.

Es otro remedio que se confiere al acreedor que consiste en eliminar los actos que ha realizado el deudor con terceros, que siendo fraudulentos generan una disminución patrimonial e impide que el acreedor sobre su deuda (art 1111 C.C).

Se trata de una acción que solo se podia ejercer de forma subsidiaria, cuando hayan agotado otras posibilidades. Para ejercerla se necesitan unos requisitos: “eventum damnis” y consilium frandis" (daño efectivo y daño fraudulento). El daño se debe producir en las dos partes.

El acto fundamental consiste en el el deudor es conocedor de que ese acto que esta realizando va a perjudicar al acreedor. Al acreedor le bastara para ejercitar su acción con que pruebe que el deudor es insolvente. Este fraude es predicable no solo al deudor sino tambien en el tercero, lo que implica que se conocedora del perjuicio para el acreedor. El problema esta en demostrar la intención y para salvarlo plantea presunciones en el art 1297 C.C. Estas preescisiones pueden ser iuris tantum y iuris et de iure (se puede destruir con la prueba en contrario y no se puede). Las presunciones son: se presumen celebra en fraude del acreedor todos aquellos actos por virtud de los cuales el deudor enajenare bien a titulo a gratuito, a fraude a titulo oneroso las hechas por personas contra las que hubiera sentencia de embargo. Cuando la adquisición sea gratuita será et de iuris y cuando sea a titulo onerosa será iuris tantum.

Con respecto a los actos a titulo gratuito (primera presunción) se refiere el art 624 C.C.

La acción revocatoria, aunque haya concuerdo no depende de la acción colectiva, sino que vale con que la realizase uno solo. El acreedor no puede realizar su acción antes del crédito. Pero si el deudor realiza el acto de disminución patrimonial, solo con la finalidad de despatrimonializarse sabiendo que se va a ejercer  la acción paulatina esta si se puede ejercer porque la ley no establece si se puede ejercer antes o no de la acción paulatina. Los actos impugnables que perjudican al acreedor y justifican la acción paulatina son: actos de disminución del activo patrimonial (generalmente compraventa, usufructo, etc)

La acción paulatina se somete a un plazo de 4 años de caducidad. La caducidad implica que este plazo no se puede interrumpir.
Efectos

El principal efecto es deshacer el acto impugnarlo para que no tenga efecto. Esto implica poner las cosas como antes, en su estado primitivo (art 1295 C.C) La ley no dice nada de que la acción paulatina tiene privilegio, es decir, no por ejercerla tiene derecho a cobrar antes que los demás.

Puede ocurrir que el tercero con que el deudor hizo el fraude, haya transmitido la cosa, en este caso si hay buena fe  no se puede perseguir la cosa, pero si ha sido a mala fe si (art 1295.2 y 1295.3 C.C). Pero si puede ejercer la acción de daños y perjuicios contra el deudor y el tercero, pero el bien no se puede reponer a su estado originario.

No siempre el efecto de la acción revocatoria va a ser deshacer el acto. Solo se podrá impugnar el hecho si se ha realizado de mala fe en cuyo caso se podrá perseguir al otro deudor.

Tema 11. Las garantías de la obligación (II).

1. El derecho de retención: concepto, requisitos y casos en que se da.

Es una figura curiosa porque no tiene una regulación general, sino que se hace referencia a ella en varios artículos inconexos.

Es una garantía que se otorga a la persona que tiene una cosa en virtud de una obligación y que puede detentarla (tenerla) mas allá del tiempo previsto como consecuencia de un incumplimiento de la otra parte. En unos casos se otorga derecho de retención por los gastos que la cosa ha causado al que tiene o unos perjuicios, en otros casos es la mera tenencia de la cosa en virtud de la obligación y otros casos se reconocen el derecho de retención como garantía de cobro. Con respecto al primer caso se puede mencionar el caso de poseedor que debe conservar la cosa y soportar los gastos que este hecho acarrea. Otra figura seria los gastos hechos por el usufructuario. También el deposito (art 1780 C.C). En el segundo grupo se puede mencionar el caso de los gastos de obra (art 1730 C.C). En el tercer grupo se puede señalar lo recogido la posesión de cosas muebles (art 464 C.C) y la fianza (art 1866 C.C).

Este derecho solo funciona respecto de créditos vencidos y exigibles. La única facultad que se le otorga al deudor es la capacidad de retener la cosa hasta el cumplimiento de la obligación, pero no puede vender la cosa para hacer cumplir la obligación.

La retención solo se puede llevar a cabo en aquellos casos que menciona la ley, que son los que hemos mencionado anteriormente. Pero el acuerdo de las partes faculta llevarla a cabo en la obligación que han contraído de la misma manera, los supuestos  que establecen la ley para ejercer la retención no son obligatorios, es decir no está obligado a ejercer el derecho de retención. Según algunos autores no se admite en principio la interpretación analógica.

Efectos

No asegura el cumplimiento sino que fuerza al cumplimiento de la obligación. Por otra parte, el derecho de retención uno proporciona derecho de cobro preferente, si embargo es oponible frente a todos (erga omnes). El que retiene la cosa (retentor), es poseedor legitimo, protegido legalmente pero en el caso de que el que retiene una cosa y la tiene que devolver , según el art 1094 C.C, debe tener la diligencia de un buen padre de familia, y si la cosa retenida produce frutos, el acreedor tiene derecho a percibirlos.

2. La pena convencional: concepto.

Es una cláusula que consiste en entregar una cantidad de dinero por parte del deudor si no cumple la obligación pactada. Es una sanción pactada. Generalmente se introducen en las cosas de construcción de viviendas, entre constructora y promotora.

Puede ser que esta cláusula esta recogida en un documento  adjunto y no tiene porque generarse en el inicio del negocio, sino que se puede establecer posteriormente pero antes del cumplimiento de la obligación. Esta cláusula se configura como una obligación accesoria de la principal (art 1155 C.C).

Función

Es una consecuencia primitiva como consecuencia del incumplimiento de la obligación, puede sustituir como norma general la indemnización de daños y perjuicios.

La cuantía de esta cláusula, lo lógico para que tenga esa función coercitiva, es que sea similar a la que consistiría la indemnización de daños perjuicios. Pero esto no es la única finalidad, también puede servir como mecanismo de liberarse de la obligación, pero la cláusula  penal no se transforma en obligaciones alternativas.

La cláusula penal se puede exigir en caso de incumplimiento de las obligaciones por culpa, dolo, en principio no s puede exigir por caso fortuito o fuerza mayor. El art 1154 C.C  trata de la posibilidad de moderar la pena convencional por parte del juez m quien moderara equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. Esta es una norma imperativa para el juez, esta obligado ha realizar esa moderación en función de la equidad, pero es un juicio subjetivo del juez porque la ley otorga esa facultad, por tanto no es recurrible en juicio de casación.

3. El arras: concepto y clases.

Son una cantidad de dinero u otra cosa diferente que una de las partes entrega a la otra persona a la hora de celebrar el contrato. Finalidad:


a.   Como prueba o señal de la celebración del contrato, se las denomina "arras confirmatorias", y pueden funcionar también como anticipo del pago del precio.

b.   Posibilitar el desistimiento (unilateral) se denominan "arras penitenciales". Si desiste del contrato el que entrega las arras pierde esas arras o cantidad de dinero. Si en cambio desiste el que recibió las arras debe devolverlas por duplicado.


c.   "Arras penales" con carácter penal pueden funcionar. Su función es castigar el incumplimiento actuando de un modo parecido a los penitenciales. Si incumple el que recibió debe devolverlas por duplicado. Son muy similares a la cláusula penal, se diferencian en que las arras se entregan en el momento de celebrarse el contrato por tanto antes de que se haya incumplido mientras que la cláusula penal se entre después del incumplimiento.
A falta de pacto de las partes el Código Civil estable que tiene carácter penitencial (subsidiario).


Tema 12. La extinción de las obligaciones


1. Las causas de extinción de las obligaciones: concepto y clasificaciones.

La extinción de las obligaciones puede ser satisfactoria para el acreedor o puede que se extingan sin el cumplimiento satisfactorio para el acreedor. El art 1156 C.C  no es muy perfecto porque contiene supuestos en los que no extinguen obligatoriamente la obligación como la novación que puede ser extintiva o no. Una cosa es la extinción de la obligación y otra es la extinción de la obligación jurídica.

2. La imposibilidad sobrevenida. Concepto y requisitos.

La imposibilidad sobrevenida es la pérdida de la cosa posterior al establecimiento de la obligación, como supuesto de pérdida no imputable al deudor. No satisface al interés del acreedor y se extingue la obligación, en los casos en que sean de dar o de hacer. Por tanto esta responsabilidad es solo la pérdida sino también los empeoramientos físicos establecidos en el C.C.

Como regla general se requiere para que se produzca todos sus efectos dos circunstancias (art 1185). El efecto de la perdida de la cosa no genera la perdida total de la obligación. Puede derivar en otras obligaciones (art 1186 C.C). La obligación se extingue pero no toda relación jurídica si por ejemplo existe terceros. Se establecen también unas reglas particulares en los art 1193 y 1185 C.C

La doctrina se ha planteado si incluir aquí también las cosas en que los que pudiendo realizarse la prestación existe una dificultad extraordinaria. El deudor puede exonerarse del cumplimiento cuando por las circunstancias del caso supongan sacrificios propios, altear o vulnerar otros valores. Cuando concurran circunstancias, se equipara a la imposibilidad sobrevenida.

3. La remisión o condonación de la deuda.

Tienen un efecto extensivo. El acreedor renuncia a su derecho, permite al deudor que no cumpla con la obligación (art 1187 y 1191 C.C).

Puede ser total o parcial. El acreedor podrá perdonar toda o parte de la obligación. Esto consiste en reducir la cuantía de la deuda, es un perdón parcial. El C.C  considera que condonar una deuda es donar. En realidad, si no se cumple la obligación la teoría planteada por el C.C es que el deudor engrose su patrimonio. Una donación es realizar voluntariamente un incremento patrimonial en la otra parte.

¿Es una obligación unilateral o bilateral? Se han mantenido las dos posturas. La mayoría de la doctrina defiende que es bilateral, pero como lo consideran una donación, la donación es bilateral porque en un principio básico es que nadie se puede enriquecer sin su consentimiento, se necesita el consentimiento del donatario, con lo que aquí se necesita de la aceptación del deudor.

Si uno quiere cobrar y otro cobrar. Existiría un acto de renuncia por parte del acreedor. Este acto si es unilateral porque no supone un incremento de activo. No tiene porque tener contenciones fiscales.

El art 1187 C.C nos da dos tipos de condonaciones, la que se deduce de los hechos y por declaraciones expresas. Formas de condonación presunta (art 1188 C.C) si la deuda inserta aparece un poder del deudor, se presume que ha pagado la deuda porque hace las veces de recibo. El art 1189 C.C  dice que no es solo se considera pagada la deuda, sino que también especifica que ha sido el deudor. La extinción de la condonación se recoge en el art 1190 C.C.

4. La confusión: concepto y fundamento.

      La confusión se produce cuando en una misma persona coinciden los conceptos de deudor y acreedor, bien porque se hereda el crédito o porque coinciden, pero uno no puede ser acreedor y deudor. Pero puede ser que una misma persona tenga dos patrocinios, por ejemplo una cuenta para los bienes y otra para los pagos, pero se requiere para su extinción confusión total (art 1193 y 1194 C.C)


Tema 15: El contrato

1. Evolución histórica y concepto.

En el C.C  no hay una definición de contr5ato pero si se hace referencia a el en varios artículos como en el art 1089 C.C. En 1254 C.C se dice que los contratos nacen desde que una o varias personas deciden obligarse.

Se trata de un cuerdo entre partes exigido a la constitución de obligaciones. Pero no siempre fue así, en Roma, en un primer momento se consideraba que la vinculación surgía por el miedo a los dioses, posteriormente se caracterizaba por su rigor formalista, las obligaciones no nacían de la voluntad de las partes, sino de la determinada forma de contrato, como por ejemplo la stipulatio. Posteriormente aparecieron unos negocios que se consideraba que se podía entregar la cosa y con la entrega surgía la obligación, son los casos del depósito y el comodato. Fue en la etapa tardo-romana cuando empieza a considerarse que la voluntad en el acuerdo puede generarse obligaciones.

Hay 3 factores que dan la generación del contrato: el Derecho Canónico, el valor de la palabra dada que deriva en que se comienza a valorar más la manifestación hecha, a esto también contribuye el Derecho Mercantil. Esto implica la necesidad de acuerdos que en España (Castilla) tuvo un reflejo en las Partidas de Alfonso X  el Sabio. La filosofía racionalista (iusnaturalismo) es el tercer elemento, pone en el centro de la realidad al hombre. Otro aspecto importante es el principio de igualdad, como las partes son iguales, el acuerdo entre las partes es factible porque ninguno se va a ver perjudicado (s. XIX). Lo que ocurre es que se sobrevalora la libertad, el contrato vale para todo incluso para las relaciones políticas.

El contrato es el acuerdo de voluntades dirigido a la creación, modificación y extinción de obligaciones. El contrato s un negocio juridico bilateral siempre. Pero a su vez el contrato puede ser también unilateral o bilateral, dependiendo de para quien genere las obligaciones.

- El fundamento de las obligaciones del contrato

El contrato obligatorio del contrato nace de la voluntad, la voluntad libre (art 1255 C.C).

2. Modalidades contractuales de difícil encaje en el régimen jurídico tradicional.

a)  Contrato de adhesión.

Se suele traducir un clausulado que es obra de una de las partes y la otra se limita a adherirse.

b)  Contratos normados

Son aquellos en los que el contenido viene establecido por la ley. Como determinadas cláusulas del contrato de seguro.

c) Contratos forzosos

Son aquellos en los que la propia celebración lo determina la ley. Estas obligado a realizarlo. Como por ejemplo el seguro obligatorio del coche.

d) Relaciones contractuales fácticas

Son generadoras de obligaciones como los tratos preliminares de la existencia del contrato. También las conductas sociales típicas. Ejemplo: aparcar en un garaje de un centro comercial; en definitiva, pueden concurrir obligaciones sin una celebración expresa de un contrato.

e) Modernas modalidades contractuales, inicialmente atípicas: el leasing, el factoring y el engineering.

Estas modalidades surgen de la vida misma, a causa de las exigencias sociales y económicas. Estas se dividen en 3 tipos; el Lessing, el factoring y el engineering.

-          Contrato de leasing. Es un tipo de arrendamiento financiero mediante el cual el arrendador traspasa el derecho a usar un bien a cambio de pago de rentas de arrendamiento durante x plazo, al cual el arrendatario tiene la opción de comprar un biern arrendado pagando un precio determinado, devolverlo o el de renovar el contrato. Frente al incumplimiento del mismo se ejercen acciones declarativas o ejecutivas y debe ser resuelta ante un juez. Además en el caso de que el arrendatario financiero fuese declarado en suspensión de pagos o en quiebra. En el caso de la suspensión de pagos el art 22 de la Ley de Suspensión de Pagos concede al propietario del bien un derecho de abstención sobre la cosa para que no se suspenda dicha cosa.
-          Factoring. Es un producto financiero que los bancos ofrecen a las empresas y que da dos servicios, la administración de cobros y financiación. Es un contrato a cambio de intereses, el cual contiene una serie de garantías, como que el contrato por parte del cliente tiene una obligación legal por el valor concedido. En el caso de insolvencia, el cliente se hace cargo de ello, por parte del deudor.
-          Engineering. Por este contrato una persona física o jurídica, a cambio de una retribución, se obliga a realizar un proyecto de ingeniería u obra inmaterial, e incluso, en su caso, a colaborar en la ejecución del proyecto, a la otra parte contratante.


3. Clasificaciones de los contratos

a) Unilaterales y bilaterales

Un criterio fundamental es que solo una parte o las dos estén obligados a realizar una prestación, pero siempre concurren dos voluntades. Dentro de las bilaterales estos pueden ser recíprocos o imperfectos. Los imperfectos son aquellos que siendo inicialmente unilateral deviene a bilateral, como por ejemplo el mandato. Una parte de la doctrina entiende que también hay otra clasificación que son los contratos multilaterales en los que hay muchas partes pero todas las voluntades convergen para el fin común como por ejemplo las sociedades.

b) Onerosas y gratuitas

Las onerosas son aquellas en los que existe desplazamiento patrimonial para loas dos partes, como por ejemplo la compraventa, pero en los gratuitos solo existe desplazamiento patrimonial para una de las partes como por ejemplo la donación. El mandato en principio se presume gratuito, pero si el mandato consiste en realizar una tarea profesional se entiende remunerable.

c)  Conmutativos y aleatorios.

Esta es una clasificación dentro de las onerosas. Son conmutativos aquellos en los que la prestación que debe realizar cada parte es conocida en el momento inicial; son aleatorios aquellos en los que o bien la existencia o la cuantía de las prestaciones no son conocidas en el momento inicial. Ejemplo: de conmutativo es la compraventa y de aleatorio puede ser los negocios de juego, suerte o azar, el seguro.

d) Típicos y atípicos o innominados.

La tipicidad aquí hace referencia a que los contratos tengan una regulación propia mientras que son atípicas las que no tienen una regulación típica. Serán típicos por ejemplo la compraventa, el arrendamiento, etc y serán atípicos el contrato de hospedaje, el contrato de edición, de educación, mediación o corretaje. Al no estar tipificados se regularan conforme a la voluntad de las partes en principio, pero si no hay voluntad nos regiremos por analogía, por ejemplo el hospedaje, se regulara mediante el deposito, y como ultima regla se aplicaran los principios o reglas de contrato.

e) Consensuales, reales y formales.

Esta es una clasificación que ya la aplicaron los romanos. Serán contratos consensúales aquellos que se perfeccionan por el mero acuerdo o consentimiento de las partes. Por otro lado serán reales aquellos contratos cuya perfección requiere la entrega de la cosa, no es suficiente con el acuerdo de las partes. Finalmente serán formales aquellos contratos los cuales requieren haber celebrado el contrato de una determinada manera para que exista. Ejemplos: serán consensuales la compraventa, el arrendamiento, de contratos reales  el deposito y el préstamo, y formales la donación de bienes inmuebles (art 633 C.C)

f) Civiles y mercantiles. Polémica sobre la unificación  del Dcho de la contratación.

Serán civiles o mercantiles dependiendo de la regulación a la que se someta. Se utiliza un criterio subjetivo para determinar que contratos se atienen a uno u otro. La compraventa es civil y mercantil porque se regula en el C.C como el C.M. El préstamo también puede ser civil y mercantil. La donación es civil.

4. Repercusiones de la moderna normativa protectora de los consumidores en la Teoría General del Contrato.

El consentimiento debe ser libre y voluntario con igualdad entre las partes. Cuando aparece la contratación en masa hace que esa igualdad de las partes desaparezca, favoreciendo a una parte que a otra. De ahí que a partir de los 70 aparezca una normativa EN QUE EL Estado toma parte en los contratos tomando parte a favor del consumidor

Tema 16: Los elementos del contrato

1. Introducción: elementos, esenciales, naturales y accidentales.

Los elementos esenciales son aquellos cuya consecuencia es necesaria para la existencia del contrato. Estos elementos son el consentimiento, objeto y causa, además en aquellos casos en los que esta la ley o la voluntad de las partes de la forma. Con respecto a estos 3 primeros se recogen el art 1262 C.C. Por otro lado son elementos naturales aquellos que normalmente son consecuencia del contrato pero que pueden ser eliminados por la voluntad de las partes, como por ejemplo la gratuidad general del contrato de mandato. Finalmente serán accidentales aquellos elementos que se añaden al contrato por voluntad de las partes como mecanismo de limitación de las consecuencias que producen que son condición, término y modo.

La capacidad de contratar

La regla general se establece en el art 1263 C.C que dice que no pueden contratar los menores de edad no emancipados y los incapacitados. Necesitaran un tutor o sus padres. La incapacitación se establece mediante sentencia judicial por motivos de enfermedad mental persiste. Por el contrario serán plenamente capaces los mayores de edad no incapacitados. Serán capaces limitados los incapacitados parcialmente en virtud de lo que determine un juez. Serán personas con aptitud que permite ser completado los menores emancipados.

Las prohibiciones legales para contratar

Hay circunstancias ajenas a la persona que no le permite realizar determinadas acciones. Cuando se habla de prohibiciones legales para contratar se suele referir a la imposibilidad de realizar compras por la determinada situación jurídica de la persona.

2. El consentimiento y sus vicios

El consentimiento es poner la voluntad acorde con otro, ese consentimiento requiere no verse afectado a ningún vicio que pueda impedir la celebración del contrato. Se reconocen  cuatro vicios: eror, violencia, intimidación y dolo (art 1265 C.C):

El error

Es la percepción equivocada de una realidad de hecho o de la norma que regula la realidad. El error puede ser de hecho o de derecho según recarga la situación o sobre la norma que regula lña situación. También puede ser error in personam, in sbstancia, in cualitate (art 1266 C.C) Como regla general la consecuencia de un vicio determina que el contrato es anulable.


La violencia

Es el empleo de fuerza física con la intención de condicionar la voluntad de la otra persona. Muchos autores dicen que ante la violencia estamos en caso de nulidad radical.




La intimidación

Es la presión psicológica que incide a la otra persona, pero hay diferentes grados (art 1267.2 y 1267.3).

El dolo

Es el engaño que sufre una de las partes mediante el cual una de las partes realiza un contrato que en condiciones normales no habría celebrado (art 1269 C.C). El solo puede ser grave que hace el contrato anulable o incidental, que da a lugar a ind. De daños y perjuicios (art 1270 C.C).

3. La discrepancia inconsciente entre voluntad y declaración. El error obstativo.

Es la declaración inconsciente entre declaración y voluntad sin que el error haya tenido que ver en la formación de esta ultima. Se denomina obstativo porque se considera que supone un obstáculo insalvable para la celebración del negocio. Se diferencia del error como vicio en que, en este caso, no hay discrepancias entre declaración y voluntad sino que el error esta en la formación de esta. Por ejemplo, se quiere vender por 100 y se declara vender por 10.

4. La discrepancia consciente entre ambas

Son aquellas que comprenden la reserva mental, la simulación y las declaraciones de falta de seriedad.

- Reserva mental. Una persona emite su declaración de voluntad mientras que, en su fuero interno, contradice lo declarado. Este se puede dar en cualquier tipo de negocio será receptivo o no. El fin perseguido es el de engañar al destinatario de la declaración  si bien no es preciso que se realice como propósito inmoral. En cuanto a los efectos prevalece la voluntad exteriorizada por lo que la reserva mental es intrascendente para la validez del negocio.

- Declaraciones de falta de seriedad. Tienen el fin de burlar a uno, aunque tengan todas las apariencias serias, de los concluidos por chanza, es decir,  circunstancias que revelan  en falta de seriedad. Además dentro de este tipo se encuentran las que hacen “por reclame”, es decir, aquellos que se leen en las ultimas paginas de los periódicos para exaltar la bondad de un producto, o por una simple fanfarronada o bien en calor de una disputa.

- Simulación. Es un engaño a terceros con diversos fines, por ejemplo para aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, eludir prohibiciones, etc. Los requisitos para la simulación son que exista un acuerdo simulatorio y un engaño.

5. La autocontratación


Es un contrato consigo mismo, es decir, cada per5sona cierra consigo mismo un negocio actuando a la vez de interesado y representante de la otra, siendo esta según el RDGRN de 21 de mayo de 1993 declarándose como una única voluntad.




Tema 17: Los elementos del contrato (II)

1. El objeto de los contratos: concepto, significado y requisitos.

Es la realidad sobre la que se versa el contrato. El objeto del contrato pueden ser cosas materiales o inmateriales y derechos. Los requisitos del objeto son que sea posible, licito y determinado, pero además algunos también dicen que debe ser patrimoniales (art 1271 C.C). La imposibilidad debe ser física y puede ser total o parcial, absoluta o relativa. El contrato debe ser licito, hace referencia al hecho de que debe tratar sobre cosas que estén dentro del comercio de los hombres, licitud es sinónimo de posibilidad legal. La determinabilidad (art 1273 C.C) del contrato no se puede dejar a una de las partes porque es un precepto imperativo como cautela.

2. La causa: causa del contrato y causa de obligación. Objeto y requisitos

La causa son los fines que levan a las partes a la hora de celebrar un contrato. El C.C  no tiene una definición pero recoge una serie de pautas de que es la causa en función del contrato (art 1274 C.C): contratos onerosos, gratuitos y remuneratorios. La causa gratuita se entiende que es la intención de favorecer (animus donandi). Los remuneradores la causa son el beneficio que se obtiene (art 619 C.C)

La causa debe existir, debe ser verdadera y lícita, según el art 1275 C.C que dice que los contratos sin causa no producen efectos. De aquí se deduce el principio de que no se permite los contratos abstractos. El art 1276 C.C  dice que se concurre falsedad la obligación será anulable. El art 1275 C.C  hace referencia a la ilicitud diciendo que se produce efecto alguno. El art 1277 C.C  dice que la causa se presupone lícita.

3. La forma

Cuando hablamos de la forma se puede decir que no es obligatoria una forma concreta, pero hay excepciones. La forma facilita la prueba de la voluntad de las partes, pero hay excepciones. La forma facilita la prueba de la voluntad de las partes. Los mecanismos de la prueba son la tacita ………. Hay hay un principio de libertad de forma (art 1278 C.C), pero en cuanto al nivel de exigencia la forma ad solemnitatem y ad probationem (art 1280 C.C) La forma es vinculante en relación con la eficacia de los contratos.


4. Los elementos accidentales.

Son la condición, es decir, suceso futuro del que depende la eficacia del contrato, el término que es un plazo o momento del cual depende la eficacia del contrato y el modo el cual es un elemento accidental que consiste en la imposición de una carga a la otra parte.

La diferencia entre modo y condición es que el modo obliga pero no suspende y esta condición suspende pero no obliga. La diferencia esta en la eficacia.






Tema 18: Perfección y formación del contrato.

1. La fase preparatoria del contrato: los tratos preliminares.

Hay 3 momentos en la vida de un contrato: fase de generación destinada a que se surja el contrato, perfección que es el instante en que nace con el acuerdo de las partes y la fase de ejecución que tiene por objeto cumplir el contrato que da lugar a la extinción.

Los tratos preliminares son las labores destinadas a conseguir la celebración del contrato. Estas prácticamente han desaparecido dada la evolución del comercio. Hoy en día han quedado reducidos a contratos de competencia técnica y los que tienen un montaje económico muy alto. Ala voluntad es de conocer cual es la voluntad del otro por lo que no se adquiere ninguna obligación de contratar. Se debe actuar conforme al principio de buena fe, que s traduce en una información clara y precisa.

Por otra parte los tratos preliminares pueden romperse sin generar obligaciones pero esto no siempre es así, habrá que satisfacer los gastos si se crean expectativas de contratación dependiendo del caso.

2. La oferta del contrato.

Las dos voluntades son la oferta y la aceptación. La oferta es una declaración de voluntad seria. Con intención de obligarse que contiene una oferta de contratación y que contiene todos los elementos para contratar. La forma de la oferta dependerá de la condición del contrato.

La oferta se extingue porque se llego a un acuerdo, cuando es rechazado y cuando caduca, es decir, cuanto se extingue el plazo. El oferente puede revocar la oferta.

Hay excepciones a la revocación
-          La propia voluntad del oferente
-          Debe constar de forma expresa (debe deducirse de forma clara)

La muerte del oferente (art 1257 C.C) siguiendo el principio de la partes se extingue ya que no se ha asumido esa oferta como contrato valido salvo:
-          Que el oferente hubiere invocabilidad de la oferta durante un plazo y fallece en ese plazo.
-          La oferta para realizarlo en el seno de la empresa y vincularía a los sucesores de la empresa.

¿Es posible realizar ofertas en masa (destinatario indefinido)? Si, debe tener unos requisitos con la legislación de consumo. Pude ocurrir que esas ofertas de carácter colectivo sean invitaciones a ofrecer (en caso de carteles de “se vende” en pisos/casas). De estas de esa invitación existe a su vez otra invitación (pregunta por el precio de arrendamiento/compra)

La aceptación es una declaración donde se asume la oferta realizada por la otra parte con el objeto de obligarse.

Hay dos requisitos, uno que debe realizarse durante la oferta vigente y que debe ser aceptada en todos sus términos.


¿Se puede revocar? Puede que si y solo antes de que el oferente conozca o active esa aceptación.
Cuando se crea entre dos partes (simultaneidad de voluntad) determina el acuerdo es fácil entre presentes. Determinarlo por la contratación telefónica no es sencillo pero si existe simultaneidad de voluntades. Luego entre ausentes antiguamente se distinguían 4 partes:
-          Teoría de la emisión. Existe el contrato des la misma emeision de la carta
-          Teoría del desprendimiento. Hay contrato desde que hecha la carta en el buzón.
-          Teoría de la aceptación.
-          Teoría del conocimiento. Desde que se tiene el momento que la carta y se lee.
Pero desde una ley del 2002 se modifica el art 1262 y el 54 del C. de Comercio.

Con esta ley se aúnan los intereses civiles y mercantiles  por Internet, el Internet funciona igual que una tienda para un particular. En el art 1262 C.C  se sigue la teoría del conocimiento de emisión (dependiendo del apartado del art) si se trata de correos electrónicos. Si se trata de dispositivos automáticos como por ejemplo la compra por Internet, se entiende que hay un contrato desde el momento que pinchas el ratón en OK.

El lugar de celebración del contrato

El lugar es la casa del acreedor, pero el problema parece cuando no están las personas presentes. La cuestión entre ausentes se resuelve en el art 1262 C.C en el que se establece que se celebra en el lugar donde se realiza el contrato.

El precontrato

Es un acuerdo entre las partes previo a la celebración del contrato que tiene como objeto establecer las bases del contrato futuro. El precontrato es un acuerdo en el cual se le deja a una o las dos partes la elección de las pautas del contrato. Es necesario que queden definidos los elementos y características del contrato definitivo.

La razón de esta figura es que existen muchas características del contrato definitivo.


El contrato de opción

En virtud de la opción hay un concedente que otorga a otra persona el derecho a exigir la celebración de un contrato con preferencia a otros. Una de las características es que uno adquiere el derecho de acción con un precio fijado. La razón de ser de una opción desde un punto de vista económico esta en que se cree o se sabe que se va a cumplir. Pero la acción puede ser onerosa o gratuita, generalmente es onerosa estableciendo una prima.

El concedente no puede contratar con terceros durante el plazo establecido de la poción, pero si no obstante lo realiza, el beneficiario podrá exigir la cosa al tercero si existió mala fe por parte del concedente. En el caso de que no se pueda devolver la cosa se podrá pedir indemnización por daños y perjuicios. Si se trata de bines inmuebles si se puede reclamar la cosa si esta inscrita en el Registro de la Propiedad.

El derecho de opción es transmisible con el consentimiento del concedente. Pues si la opción se transmite por herencia, el sujeto sucede a otro por lo que es la misma parte, no se requiere el consentimiento del concedente, puesto que no se transmite la cosa sino el derecho.




Tema 19: Efectos, interpretación e interpretación del contrato

1. La eficacia negocial típica

El primer efecto del contrato es la obligatoriedad puesto que según el art 1091 C.C  la obligación nacida del contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Además esa obligatoriedad implica que hay que cumplir la obligación sin poder modificarla y tampoco nos podemos echar atrás: inalterabilidad unilateral. El tercer efecto es la relatividad eel contrato que consiste en que el contrato solo surte efecto entre las partes. Respecto de terceros este no tiene porque afectar a terceros por la autonomía de la voluntad de las partes.

Especial consideración del contrato a favor de terceros

A esto se refiere el art 1257 C.C se trata de un supuesto en el cual se contrata la celebración de un beneficio a favor de un tercero, las partes son dos, estipulante y prominente, por ejemplo un seguro de vida. Solo se requiere la voluntad de las partes, solo se requiere la aceptación del tercero para la eficacia del contrato.

El contrato para persona que se designara

Dos personas llegan  a un acuerdo en virtud del cual una de las partes asume una obligación para con otra que no se sabe que se conocerá en un momento posterior. La estructura es: existe una relación jurídica entre dos partes que se trasportara a otra persona. La persona que desconocida deberá tener capacidad jurídica para obligarse. Si no se designa esa persona, el que queda vinculado es la persona que iba a ser sustituida.

El contrato en daño de terceros.

Se suele utilizar en algunas practicas mercantiles. Es un acuerdo en virtud derl cual se prioduce un daño para el tercero que generalmente estaba vinculado con una de las partes. El caso típico es la ruptura del pacto de exclusividad. Este contrato supone respecto a la parte que esta vinculada  con el perjudicado supone un caso de incumplimiento de contrato. La otra parte responderá dependiendo de si actúa de buena o mala fe.

2. La interpretación del contrato.

Interpretar consiste en determinar el clausulado del contrato, lo que las partes han establecido. El problema es interpretar el significado de que es lo que quieren las partes. Para la posición subjetiva buscan la intención última de las partes; el problema es que no se puede conocer fácilmente. Además en los cont.  Duraderos puede que no quede tan clara la voluntad de las partes con el paso del tiempo, por eso es prácticamente imposible conocer la voluntad subjetiva. La posición objetiva consiste en interpretar el clausulado teniendo en cuenta el criterio de la voluntad del hombre medio.

Las reglas de interpretación de la voluntad de los contratos se recogen en los art 1281 a 1289 C.C. La interpretación gramatical consiste en que quiere decir la palabra conforme a la gramática y la semántica. Del 1287 C.C  ase pueden deducir dos criterios: sociológica e histórica. El criterio de buena fe art 1295 establece que las partes a la hora de establecer el clausulado deben actuar a la buena fe deben ser legales entre si. Como cláusula de cierre el art 1289 C.C  establece que cuando no se pueda interpretar.

3. La integración del contrato.

Por el libro

Tema 20: La modificación, transmisión y extinción del contrato.

1. La modificación del contrato: la cláusula “rebus sic stantibus”

Cuando hablamos de modificación se produce alguna alteración en los elementos básicos pero no se extingue el contrato. Si alude a supuestos en los que se altera el principio de las posiciones de las partes. La modificación suele ser judicialmente.

La clausula rebus sic stantibus significa permaneciendo así las cosas. Esta es un cláusula no incluida por las partes pero se considera adherida al contrato, en virtud del cual una modificación de algún elemento sustancial del contrato no querido por las partes perjudica a uno de ellos; permite reclamar la modificación. Se suele utilizar esta cláusula en crisis económicas de las partes.

Para aplicar esta cláusula se requiere
-          Que exista modificación de algún elemento del contrato.
-          Que dicha alteración no haya sido prevista por las partes.
-          Que dicha modificación no se deba a la actuación culpable de una de las partes.
-          Que dicha modificación suponga una quiebra de la situación de igualdad de las partes.



2. Cesión de contrato y subcontrato.

Cesión alude a aquellos casos en los cuales por acuerdo o por ley se produce un traspaso en bloque de la situación jurídica que tiene. Durante mucho tiempo se cuestiono si se traspasaba el bloque entero o parte de las situaciones que posee una persona. Mediante el traspaso en bloque (que es la solución que se aplica) elimina imprecisiones. La cesión puede ser onerosa o gratuita tiene la forma que se exija en cada caso y se requiere el consentimiento del contratante cedido. No esta regulada en el C.C pero si en la ley inmobiliaria.

3. Extinción del contrato.

La terminación no patológica es el cumplimiento de la misma ya que esta es la satisfacción del contrato, ya que nacen para extinguirse. Los derechos reales además los consolida con su cumplimiento. La confusión, la compensación, etc, es decir, las demás causas del art 1156 C.C, la perdida de la cosa no extingue la obligación, por acuerdo entre las partes (mutuo disenso), por resolución judicial, que se active la condición resolutoria
(plazo), por voluntad de una de las partes si así es posible (revocación, mandato, gastos de conservación.

El incumplimiento no da a la terminación sino que es una transformación de derechos de reclamación.


Tema 21: La ineficacia del contrato



























































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