miércoles, 8 de febrero de 2012

Regimen Fiscal Tema 1

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TEMA 1
CONCEPTOS BÁSICOS

Bibliografía recomendada:
Albi, E.: Sistema Fiscal Español, Tomo I, Editorial Ariel, Edición 2008-09. Capítulo I.
Referencias legales:
Ley General Tributaria (LGT), Ley 58/2003, de 17 de diciembre.


1.1. CONCEPTO DE TRIBUTO. TIPOS

TRIBUTOS: Son los ingresos públicos que consisten en “prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos” (a. 2.1 LGT). Los tributos se dividen (art. 2.1 LGT) en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

TASAS: Tributos cuyo hecho imponible consiste en: a) la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o bien b) la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieren, afectan o benefician a los sujetos pasivos, cuando se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
1)  Que no sean de solicitud voluntaria por los administrados,[1] y/o
2)  Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

IMPUESTOS: Tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Los impuestos pueden clasificarse según distintos criterios, de entre los cuales destacamos el que los divide en “directos” e “indirectos”:
-          Impuestos Directos: Recaen sobre manifestaciones directas de la capacidad de pago.
o   Personales: Recaen sobre la renta o patrimonio de una persona (física o jurídica),  considerado determinante de la capacidad de pago de la misma. Son típicamente impuestos progresivos.
o   Reales: Recaen sobre un rendimiento, producto, renta o elemento patrimonial concreto, sin que se tenga en cuenta (o sólo de forma muy secundaria) las características globales de la persona titular de los mismos.
-          Impuestos Indirectos: Recaen sobre manifestaciones indirectas de la capacidad de pago, como el gasto, consumos específicos, transmisiones patrimoniales, determinadas operaciones societarias, etc.  

1.2. ELEMENTOS BÁSICOS DE LOS TRIBUTOS

HECHO IMPONIBLE: Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal (art. 20.1 LGT). Junto a la definición del hecho imponible, las leyes tributarias suelen contener una serie de supuestos de no sujeción, que delimitan negativamente el ámbito material de aplicación del impuesto.

EXENCIONES: Son situaciones en las que, aunque se produce el hecho imponible, no existe obligación tributaria por razones objetivas (determinados hechos o situaciones quedan exentos) o subjetivas (determinados sujetos quedan exentos). La exención puede ser total (se elimina por completo la carga tributaria para la persona o hecho exento) o parcial (se reduce la carga tributaria, a través de, por ejemplo, una bonificación).

DEVENGO: Momento en el cual se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal (art. 21.1). Hay que distinguir entre el “devengo del tributo” (que origina la obligación de contribuir) y el “devengo de la cuota tributaria” (que presupone la existencia de una deuda ya cuantificada y susceptible de ser ingresada en la Hacienda  Pública). En este sentido, el art. 21.2 de la LGT señala que “La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo”.

OBLIGADOS TRIBUTARIOS: El art. 35 señala que son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. A continuación se mencionan algunos tipos de obligado tributario que la LGT señala de forma expresa: contribuyentes y sustitutos del contribuyente (como sujetos pasivos del tributo), obligados a realizar pagos a cuenta (pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta), obligados a repercutir los tributos, a soportar la repercusión de los mismos, y a soportar las retenciones o ingresos a cuenta que les sean practicados, etc. Los art. 36-40 definen todos estos conceptos.

SUJETO PASIVO: Es la persona física o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo (art. 36.1 LGT). Las obligaciones del sujeto pasivo son tanto materiales (pago de la deuda tributaria) como formales (p.e. efectuar las oportunas declaraciones, llevar los libros de contabilidad y registros exigidos por las leyes que regulan los impuestos, proporcionar a la Administración los datos y justificantes que solicite, etc).

CONTRIBUYENTE: Es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible (art. 36.2 LGT).

SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE: Es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Normalmente, el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas (art. 36.3 LGT). La finalidad de esta figura es facilitar la recaudación y garantizar el pago del tributo en determinados casos. En el ordenamiento actual la figura del sustituto se utiliza sólo de forma excepcional (p.e. en algunas tasas e impuestos locales, en determinadas operaciones con no residentes, etc).

RESPONSABLES: Personas distintas del sujeto pasivo que son consideradas, en los supuestos en que la ley así lo declara, responsables (solidarios o subsidiarios) de la deuda tributaria (art. 41-43 LGT). Existen dos tipos de responsables:
·         RESPONSABLES SOLIDARIOS: responden desde el momento en el que el Sujeto Pasivo no pague dentro del período voluntario y sin necesidad de agotar las vías ejecutivas de cobro hasta la declaración de fallido.
·         RESPONSABLES SUBSIDIARIOS: responden de la deuda desde el momento en que tanto el deudor principal como los responsables solidarios, si los hubiere, hayan sido declarados fallidos en el procedimiento de recaudación en vía de apremio.

BASE IMPONIBLE: La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible (art. 50 LGT). Existen tres regímenes de estimación de la base imponible:
·      ESTIMACIÓN DIRECTA: La base imponible se cuantifica directamente a partir de las declaraciones y demás documentos del sujeto pasivo (facturas, datos consignados en libros y registros, etc). Es el régimen general de estimación de la base imponible.
·      ESTIMACIÓN OBJETIVA: Régimen de estimación voluntario que existe en algunos tributos (p.e. IRPF, IVA) para ciertos sujetos pasivos, por el cual la base imponible se cuantifica en función de una serie de índices o módulos previstos en la ley de cada tributo.
·      ESTIMACIÓN INDIRECTA: Régimen de estimación de carácter subsidiario, aplicable a todos los tributos en determinadas situaciones (falta de declaraciones o declaraciones incompletas, resistencia o negativa a la actuación inspectora, etc). La estimación de la base imponible se basa en los antecedentes y datos, directos o indirectos, que tiene la Administración Tributaria sobre el contribuyente. 

BASE LIQUIDABLE: Es el resultado de practicar en la base imponible las reducciones legales (o deducciones en la base) establecidas por la normativa propia de cada tributo (art. 54 LGT).

TIPO DE GRAVAMEN: Es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para calcular la cuota íntegra (art. 55 LGT). Algunos impuestos (p.e. IVA, IS, ITPAJD, etc) tienen un tipo fijo (o varios dentro del mismo impuesto, dependiendo del tipo de bienes, del tipo de sociedades, etc), que se aplica a la totalidad de la base liquidable para obtener la cuota. Los impuestos progresivos (p.e. IRPF, IP, ISD) tienen, en cambio, una estructura de tipos crecientes con el nivel de base (tarifa progresiva).

CUOTA ÍNTEGRA: Puede determinarse aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable o bien a través de cantidades fijas señaladas por la ley (art. 56 LGT). En los tributos variables, que es la categoría a la que pertenecen los principales impuestos (p.e. IRPF, IVA, IS, IP), la cuota tributaria se determina aplicando un tipo de gravamen a la base liquidable (Cuota = Tipo ´ Base Liquidable). En los tributos fijos (p.e. IAE, IVTM), la cuota viene dada en forma de una cuantía fija señalada por la ley[2]. Por último, existen tributos con tipos específicos, en los cuales se aplican conjuntamente ambos procedimientos. A esta categoría pertenece la mayoría de los Impuestos Especiales, en los que la cuota es una cuantía fija por unidad de base no monetaria (litros, toneladas, etc).

CUOTA LÍQUIDA: Es el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo (art. 56.5 LGT).

CUOTA DIFERENCIAL: Cantidad que resulta de restar de la Cuota Líquida los pagos anticipados que los contribuyentes realicen, en su caso, a la Hacienda Pública a lo largo del período impositivo, en forma de retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados (CD= CL – Pagos anticipados). La Cuota Diferencial puede ser positiva o negativa y representa la cantidad final a ingresar al fisco (+) o recibir como devolución (-). 

RETENCIONES: Detracciones que por ley deben hacer determinados sujetos (los retenedores) cuando pagan a terceros cantidades sujetas a alguno de los impuestos sobre la renta (IRPF, IS y IRNR). Estas detracciones se ingresan a la Hacienda Pública en concepto de pagos a cuenta de tales impuestos, y se tienen en cuenta como tales a la hora de practicar la liquidación anual.

INGRESOS A CUENTA: Son el equivalente a las retenciones en el caso de los pagos en especie. El retenedor ingresa a Hacienda una cantidad monetaria calculada en función del valor de mercado del elemento, aplicando sobre el mismo los porcentajes fijados por la AEAT.

PAGOS FRACCIONADOS: Pagos periódicos que deben hacer sociedades y empresarios individuales antes del  devengo de los correspondientes impuestos sobre la renta (IS, IRPF, IRNR). Se calculan en función de las rentas del ejercicio anterior o bien de las obtenidas en el ejercicio actual hasta el momento de liquidar los pagos.

DEUDA TRIBUTARIA: Según el art. 58 LGT, la Deuda Tributaria está formada por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta (art. 58.1). Además, integrarán también la deuda tributaria, en su caso, el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo y los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas a favor de Tesoro o de otros entes públicos (art. 58.2). Las sanciones, en cambio, no forman parte de la deuda tributaria.

INTERÉS DE DEMORA: Según el art. 26 de la LGT, el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. Su cuantía se fija en el tipo de interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado determinen otro diferente.

RECARGOS: Los recargos que pueden formar parte de la Deuda Tributaria son de tres tipos:
a)      Recargos sobre bases o cuotas, a favor del Estado u otros entes públicos. Un ejemplo serían los recargos que, por ley, pueden establecer las CC.AA. sobre los impuestos estatales. Estos recargos son auténticos “sobreimpuestos” y tienen la consideración de ingresos tributarios de carácter impositivo, a diferencia de los recargos que mencionamos a continuación, que tienen básicamente un carácter sancionador.
b)      Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, regulados en el art. 27 de la LGT. Se aplican cuando el sujeto pasivo presenta la declaración fuera de plazo, sin que haya habido un requerimiento previo por parte de la Administración. La cuantía del recargo varía en función del tiempo de retraso: 5% (menos de 3 meses), 10% (entre 3 y 6 meses), 15% (entre 6 y 12 meses) y 20% (más de 12 meses). En este último caso, se exige además interés de demora, pero no se imponen sanciones. Existen reducciones del 25% por pronto pago.
c)      Recargos del período ejecutivo, regulados en el art. 28 de la LGT. Son recargos que se devengan con el inicio del “período ejecutivo” (à cuando existe una deuda reconocida y liquidada que no se ha satisfecho dentro del período de pago, art. 161 LGT), y existen tres tipos:
1)      Recargo ejecutivo: es del 5%, y se aplica cuando se ingresa la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio.
2)      Recargo de apremio reducido: es del 10%, y se aplica cuando se ingresa la deuda junto con el recargo después de notificada la providencia de apremio, pero dentro del plazo que ésta señala para el ingreso. La providencia de apremio es el documento en el cual Hacienda comunica la cuantificación de la deuda, los plazos de pago, el procedimiento de embargo a seguir en caso de impago, etc.
3)      Recargo de apremio ordinario: es del 20%, y se aplica cuando no concurran las circunstancias a que se refieren los apartados 1) y 2). En este caso se exige además interés de demora (pero no en los dos anteriores)

PERÍODO EJECUTIVO DE PAGO: Se inicia cuando existe una deuda liquidada y no pagada. En los impuestos que liquida Hacienda (p.e. IBI), al día siguiente de vencer el período voluntario de pago sin haber hecho el ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente a la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación (art. 161.1 LGT). Una vez iniciado el periodo ejecutivo, la Administración Tributaria puede cobrar la deuda por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del sujeto pasivo, previa notificación al deudor de la providencia de apremio.

PRESCRIPCIÓN: Según el art. 66 de la LGT, prescriben a los 4 años los siguientes derechos:
a)       El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b)      El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c)       El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d)      El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

INFRACCIONES TRIBUTARIAS: La LGT dedica su Título IV (aa. 178-212 LGT) a la regulación de las infracciones tributarias y las sanciones aplicables. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según el grado de culpabilidad detectado en la actuación del sujeto infractor y la cuantía total no ingresada. Así por ejemplo, se consideran “graves” conductas como la ocultación de datos (no presentar declaraciones, o presentarlas con datos falsos o incompletos) y “muy graves” las que implican una utilización de medios fraudulentos (p.e. anomalías contables importantes, o la utilización de personas o entidades interpuestas). Las sanciones impuestas son, según los casos, cuantías fijas o proporcionales, y pueden verse reducidas en determinados supuestos (conformidad con la propuesta de la inspección=30%; ingreso dentro del período voluntario sin presentar recurso o reclamación=25%, firma de actas con acuerdo entre el sujeto y la Administración Tributaria=50%), así como incrementadas en otros (p.e. comisión repetida de infracciones tributarias).

DELITO FISCAL: La regulación del delito fiscal se contiene en el Código Penal, y las penas y sanciones se imponen por vía judicial. Son, por ejemplo, delitos fiscales la inexistencia de contabilidad o la llevanza de contabilidades falsas o dobles contabilidades, o defraudar a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social en cuantía superior a un cierto importe eludiendo el pago de tributos, retenciones, cotizaciones sociales, etc, o disfrutando indebidamente de beneficios fiscales. Las penas impuestas pueden ser multas económicas, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales durante varios años, arresto o prisión, según la gravedad del delito.

OBLIGACIÓN PERSONAL DE CONTRIBUIR: Es la que tienen las personas que residen a efectos fiscales en España, y afecta a todos los rendimientos obtenidos, tanto dentro como fuera del país (es decir, se grava su “renta mundial”, sin perjuicio de los métodos establecidos para evitar la doble imposición internacional).

OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR: La que tienen las personas que, sin residir a efectos fiscales en España, obtienen rendimientos en territorio español. Sólo se grava la renta obtenida en España. En la actualidad, estas situaciones están reguladas de manera uniforme por la Ley 41/98 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, tanto para las personas físicas como jurídicas.

DOMICILIO FISCAL: Es el lugar de localización del obligado tributario en su relación con la Administración Tributaria (art. 48 LGT). Como regla general, el domicilio vendrá dado por el lugar de residencia habitual en el caso de las personas físicas, y por el lugar donde tienen su domicilio social, siempre que coincida con el lugar de dirección efectiva del negocio (criterio que prevalece si no hay coincidencia) en el caso de las personas jurídicas. En el caso de personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según la normativa reguladora de cada tributo.

DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL: Concurrencia de varias soberanías fiscales sobre una misma renta o un mismo bien. Desde el punto de vista del contribuyente, consiste en tener que soportar impuestos exigidos por dos o más Estados en razón del mismo hecho imponible.

CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN: Acuerdos bilaterales entre países para evitar o limitar la doble imposición de los rendimientos obtenidos por sus residentes. En estos convenios, se determina qué tipo de rentas o patrimonios gravará cada Estado y qué métodos se adoptarán para corregir la doble imposición en aquellas rentas que puedan ser sometidas a tributación en ambos países. Por lo general, los convenios se ajustan a un modelo estándar aprobado por la OCDE. En la actualidad, España tiene firmados convenios de doble imposición con unos 50 países.

MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN: Métodos que permiten eliminar o reducir la doble imposición sobre las rentas o patrimonios de los residentes de un país. Hay que distinguir entre los sistemas de exención y los de imputación.
·      En los sistemas de exención, el Estado donde reside fiscalmente el contribuyente no tiene en cuenta las rentas que éste obtiene en el extranjero (exención íntegra), o las tiene en cuenta sólo a efectos de calcular el tipo aplicable, que luego se aplica sobre la base liquidable excluidas esas rentas (exención con progresividad).
·      En los sistemas de imputación, el Estado donde reside fiscalmente el contribuyente tiene en cuenta todas las rentas para calcular el impuesto, incluyendo las obtenidas en el extranjero, pero permite deducir de la cuota el impuesto pagado en el extranjero, bien en su totalidad (imputación íntegra), bien con el límite de la cantidad de impuesto que por esas mismas rentas correspondería pagar en el propio país (imputación ordinaria).
Las leyes propias de cada impuesto establecen las oportunas exenciones o deducciones por doble imposición internacional. Estas normas internas tienen carácter subsidiario respecto a los Convenios de Doble Imposición, ya que, en caso de existir Convenio, prevalecen las reglas que éste establezca.

1.3. ESQUEMA GENERAL DEL SISTEMA FISCAL ESPAÑOL

La organización del Estado en tres niveles territoriales de gobierno (estatal, autonómico y local) supone la necesidad de una distribución de competencias en materia tributaria, tanto en lo que se refiere al poder para establecer y regular tributos como a la gestión, inspección y recaudación de los mismos. En este sentido, la CE dice en su art. 133:
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes”

Así pues, la CE atribuye la “potestad originaria” para establecer tributos al Estado central, pero deja abierta la posibilidad de que CC.AA. y CC.LL. exijan sus propios tributos, aunque siempre dentro de las limitaciones establecidas por las leyes estatales y la propia CE. En este contexto, se han aprobado las distintas normas básicas que regulan las Haciendas Autonómicas y Locales (LOFCA, Ley Reguladora de las Haciendas Locales...), normas que han sido modificadas en diversas ocasiones para incorporar los cambios pactados a lo largo del proceso de negociación de los sistemas de financiación autonómica y local.

·         La Hacienda Estatal

La Hacienda Estatal tiene atribuida originariamente la competencia de establecer, regular, gestionar y recaudar las principales figuras del sistema impositivo español (véase el Esquema 1), pese a la cesión total o parcial de los rendimientos de algunas de ellas a las Comunidades Autónomas, ampliada en los últimos años. Además, el Ministerio de Economía y Hacienda  tiene competencias normativas y, en algunos casos, también de gestión en los tributos locales, y juega un papel de coordinación y armonización del sistema tributario global.

ESQUEMA 1 – SÍNTESIS DEL SISTEMA IMPOSITIVO ESPAÑOL



IRPF: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.






Renta
IS: Impuesto de Sociedades.





Directos

IRNR: Impuesto sobre la Renta de No Residentes.







CS: Cotizaciones Sociales.







IPN: Impuesto sobre el Patrimonio Neto. Suprimido por Ley 4/2008.


Riqueza




ISD: Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

ESTATALES






Transmisiones
ITPAJD: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con tres modalidades:



à Transmisiones Patrimoniales
à Operaciones Societarias
à Actos Jurídicos Documentados







IVA: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Indirectos





IE: Impuestos Especiales à Impuestos Especiales de Fabricación, I. Especial sobre Determinados Medios de Transporte


Consumo




IPS: Impuesto sobre Primas de Seguros







IVMDH: Impuesto s/ Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos







IA: Impuestos Aduaneros









AUTONÓMICOS

Impuestos sobre el juego, cánones del agua, impuestos medioambientales, impuestos sobre grandes superficies, etc.










              


IAE: Impuesto de Actividades Económicas






Obligatorios
IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles






LOCALES

IVTM: Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica



IIVTNU: I. Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana



Potestativos




ICIO: Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras


Los principales impuestos estatales son los siguientes:

a)      Impuestos Directos:

-          Sobre la Renta:
IRPF
Grava con tipos progresivos la renta obtenida por las personas físicas residentes en España, otorgando un tratamiento fiscal especial a las rentas del ahorro (tributación al tipo único del 18% desde 2007). El concepto de “renta” incluye tanto los rendimientos (trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, actividades económicas) como las variaciones patrimoniales y las imputaciones de renta. Las ganancias patrimoniales recibidas a título lucrativo por las personas físicas (donaciones, herencias, etc) no están sujetas al IRPF, sino al ISD.
IS
Grava con un tipo proporcional la renta obtenida por las personas jurídicas residentes en España. Esta renta se corresponde con el beneficio empresarial o resultado contable, sobre el que se realizan una serie de ajustes positivos o negativos para obtener la base imponible. En dicha base imponible se incluyen las variaciones patrimoniales obtenidas por la empresa, tanto las onerosas (ventas, permutas...) como las lucrativas (donaciones), así como determinadas imputaciones de renta. El tipo impositivo aplicable desde la reforma de 2007 es del 30%, y del 25% para las empresas de reducida dimensión.
IRNR
Grava la renta obtenida en territorio nacional por personas físicas o jurídicas no residentes en España. Fue creado en 1998 para unificar en un solo impuesto el gravamen de las rentas obtenidas en nuestro territorio por los no residentes, ya sean personas físicas o jurídicas. Es importante resaltar que el IRNR trata de forma diferente a los sujetos pasivos según actúen o no en España mediante establecimiento permanente (EP): en el primer caso, la renta del EP se grava de forma unitaria a un tipo equivalente al que soportan las sociedades residentes, mientas que en el segundo se grava de forma separada e independiente cada renta obtenida, operación por operación, con tipos que dependen de la clase de renta.
CS
Gravan los rendimientos del trabajo con tipos proporcionales a las bases de cotización, definidas en función de las retribuciones salariales, con unos topes mínimos y máximos, destinándose íntegramente a la financiación de la Seguridad Social. El sujeto pasivo es el empresario, que está obligado a inscribir a sus trabajadores en el Régimen General (o alguno de los Regímenes Especiales, si procede) y a ingresar las cotizaciones sociales correspondientes, tanto la aportación empresarial como la del trabajador.

-          Sobre la Riqueza:
IPN
Impuesto recientemente desaparecido que gravaba con tipos progresivos (entre 0,2 y 2,5%, en la regulación estatal) la titularidad de un patrimonio neto (valor de los bienes y derechos de propiedad de las personas menos las cargas, gravámenes y deudas que reducen su valor) por parte de las personas físicas, por encima de un mínimo exento. Existían exenciones para la vivienda habitual (hasta un cierto valor) y el patrimonio empresarial.
Supresión del gravamen: Ley 4/2008, de 23 de diciembre (BOE 25 diciembre). Con efectos desde 1-1-2008.
ISD
Grava los incrementos patrimoniales lucrativos (a título gratuito) obtenidos por las personas físicas, a través de sucesiones, donaciones o seguros sobre la vida cuando el beneficiario es distinto del contratante. Existen reducciones en la Base Imponible por grado de parentesco, minusvalía del adquirente y transmisión de la vivienda habitual (sólo sucesiones), y por transmisión de la empresa familiar y explotaciones agrícolas y forestales (sucesiones y donaciones), así como por percepción de seguros de vida bajo ciertas condiciones; además las CC.AA. pueden establecer sus propias reducciones. La tarifa estatal progresiva tiene unos tipos marginales que varían entre el 7,65% y el 34%, aunque las CCAA tienen competencia normativa para regular tipos distintos.

b)      Impuestos Indirectos:

-          Sobre el Consumo:
IVA
Grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios, las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes por parte de empresarios o profesionales. El IVA se configura como un impuesto multifásico sobre el valor añadido: grava las ventas efectuadas en cada fase del proceso productivo, permitiendo deducir el IVA soportado en las compras. Con ello se consigue trasladar la carga tributaria hacia el consumidor final, que es quien en última instancia soporta el impuesto, manteniendo la neutralidad, tanto en términos internos como internacionales.
IEF
Gravan la fabricación e importación de ciertos bienes (bebidas alcohólicas, tabaco, hidrocarburos, electricidad…). Son sujetos pasivos los fabricantes o importadores, devengándose el impuesto a la salida de fábrica (o entrada en el país) de los productos gravados, debiendo repercutirlo a los adquirentes de dichos productos. Aunque en términos económicos estos impuestos pretenden gravar al consumidor final, son los empresarios los que deben cumplir con las obligaciones materiales y formales del impuesto (declaraciones mensuales o trimestrales, respeto de las normas de control antifraude en los procesos de fabricación y circulación de los bienes gravados, etc). En los impuestos sobre las bebidas alcohólicas y los hidrocarburos, la cuota se calcula utilizando tipos específicos (una cierta cantidad de euros por hectolitro, por tonelada, etc); en los que recaen sobre el tabaco y la electricidad, con tipos proporcionales, salvo en los cigarrillos, donde se combinan un tipo proporcional (el 57% sobre el PVP) y uno específico (8,20 € por cada 1.000 cigarrillos,).
IEDMT
Grava la primera matriculación definitiva en España de vehículos de transporte de uso privado (automóviles, embarcaciones, avionetas, etc), siendo sujetos pasivos las personas o entidades a cuyo nombre se efectúa la matriculación. El impuesto se devenga en el momento de la matriculación. Desde el 1-1-2008, el tributo se gradúa en función de los niveles de emisiones de CO2[3].
IPS
Grava las operaciones de seguro concertadas por las entidades aseguradoras que operen en España, con una serie de exenciones (p.e. seguros sociales colectivos, seguros de vida, de asistencia sanitaria y enfermedad, etc). Los sujetos pasivos son las empresas que comercializan los seguros. El impuesto se devenga en el momento en el que se satisfacen las primas, se calcula aplicando el tipo del 6% al importe de dichas primas, y deberá ser íntegramente repercutido sobre las personas que contraten los seguros gravados. Las aseguradoras deben presentar declaraciones mensuales por este impuesto.
IVMDH
Grava en fase minorista las ventas de determinados hidrocarburos (gasolina, gasóleo, queroseno y fuel-oil). Los sujetos pasivos son los minoristas que realizan las ventas, devengándose el impuesto en el momento de realizar dichas ventas. El impuesto se calcula aplicando tipos específicos que tienen un tramo estatal, común en todo el estado, y un tramo autonómico voluntario, que fijan y cobran las CCAA. El rendimiento de este impuesto está afectado a la financiación de la sanidad por parte de las CC.AA.
IA
Gravan la importación y exportación de bienes dentro del ámbito de la UE con una Tarifa Exterior Común (TEC). La regulación es comunitaria y la recaudación obtenida constituye un recurso propio de la UE.

-          Sobre Transmisiones:
ITPAJD
Grava las transmisiones no mercantiles, junto con determinadas operaciones societarias y actos jurídicos documentados. El impuesto tiene tres modalidades, que constituyen en realidad de tres impuestos distintos:
  à TPO
Grava las transmisiones onerosas no mercantiles y, por tanto, no están sujetas al IVA, junto con la constitución de derechos de préstamo, fianza, arrendamientos, concesiones administrativas, etc. La BI viene dada como regla general  por el valor real de los bienes o derechos adquiridos, y la cuota se calcula aplicando unos tipos impositivos que dependen de la CA. En ausencia de regulación autonómica los tipos aplicables son el 6% para operaciones sobre bienes inmuebles (salvo arrendamientos, que tienen una escala específica), el 4% para operaciones sobre bienes muebles, y el 1% para las demás operaciones.
  à OS
Grava operaciones como la constitución, aumento o disminución del capital societario, o la fusión, escisión o disolución de sociedades. Es incompatible con TPO, es decir, nunca un mismo acto dará lugar simultáneamente a gravamen por TPO y OS. La cuota tributaria se calcula aplicando el tipo impositivo del 1% a la Base Imponible (cuya determinación depende del tipo concreto de operación societaria), sin que las CC.AA. puedan fijar tipos distintos.
  à AJD
Grava la formalización de ciertos actos a través de documentos notariales, mercantiles o administrativos. El impuesto recae sobre los documentos que se utilizan para determinar ciertos actos, y no sobre el contenido real de los mismos (con la única excepción de la cuota variable de los documentos notariales).



·         La Hacienda Autonómica

a)      El régimen común:

La CE cita explícitamente como recursos de las CCAA los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, los recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado, así como sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales (art. 157.1). Las diversas reformas del sistema de financiación autonómica han tratado de conseguir mayor suficiencia financiera de los gobiernos regionales, al tiempo que aumentar el grado de corresponsabilidad fiscal[4].

Aunque las CC.AA. pueden establecer impuestos propios, han de hacerlo respetando unas restricciones que en la práctica limitan de forma importante su margen de maniobra: no podrán gravar hechos imponibles ya gravados por el Estado, ni ubicados fuera del territorio de la comunidad, ni crear impuestos que obstaculicen la libre circulación de personas o afecten a la residencia efectiva, etc. En el Esquema 1 se recogen algunos ejemplos de tales impuestos, que son principalmente impuestos medioambientales o sobre el juego.

La vía principal para incrementar la corresponsabilidad fiscal de las CC.AA. ha consistido en la ampliación del ámbito de los tributos cedidos, incluyendo participaciones en figuras estatales de gran capacidad recaudatoria, como el IRPF, a la vez que se cedían competencias normativas en relación con determinados elementos de los mismos. En la actualidad, y desde la reforma del sistema de financiación que entró en vigor en 2002, se configuran como tributos cedidos los siguientes:

Totalmente cedidos
Parcialmente cedidos
·      Impuesto sobre el Patrimonio.
·      Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
·      Impuesto de TP y AJD.
·      Impuesto Especial sobre DMT.
·      Impuesto sobre Ventas Minoristas de DH.
·      Tasas sobre el Juego.
·         IRPF (33%).
·         IVA (35%)
·         Impuestos Especiales de Fabricación (40%, salvo Impuesto sobre la Electricidad: 100%).

b)      Regímenes especiales por razones históricas: País Vasco y Navarra

Los sistemas forales se basan en los pactos recogidos en el Concierto Económico (País Vasco) y el Convenio (Navarra), quedando la LOFCA como norma residual en ambas comunidades. El rasgo distintivo fundamental de los sistemas de Concierto y Convenio es que la fuente principal de financiación son los ingresos tributarios recaudados en el propio territorio, de los que las Haciendas Forales han de pagar un “cupo” (País Vasco ) o “aportación” (Navarra) al Estado central para cubrir el coste de los servicios de titularidad estatal prestados en ambas comunidades. Una segunda característica diferenciadora es que las Haciendas Forales tienen competencias normativas y de gestión sobre el sistema tributario regional, aunque figuras como los derechos de aduana son competencia exclusiva del Estado, y en otras como IVA o Impuestos Especiales la normativa no puede diferenciarse de la estatal (salvo en aspectos instrumentales relacionados con al gestión del impuesto). Dicha autonomía normativa deberá ejercerse en todo caso respetando unos criterios mínimos de armonización fiscal (adecuación a la LGT, presión fiscal efectiva equivalente a la del resto del Estado, ausencia de distorsiones a la libre competencia y la libertad de circulación, etc).

c)      Regímenes especiales por razón de territorio: Canarias, Ceuta y Melilla

Canarias tiene un Régimen Económico-Fiscal especial cuyos orígenes se remontan al s. XIX, y cuya justificación reside en el deseo de fomentar el desarrollo económico de un territorio caracterizado por la insularidad y una situación geográfica periférica. Los principales aspectos que en la actualidad definen el régimen son los siguientes:
-         Las importaciones de mercancías en Canarias no están sujetas a ningún derecho de aduana, salvo el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias (APIC) y la Tarifa Especial a la Entrada de Mercancías.
-         No se aplica el IVA, sino el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), cuyos tipos varían entre el 2% y el 13%, existiendo también un tipo 0%, así como tipos especiales del 20% y del 35% para las labores del tabaco negro y rubio.
-         No se aplican los siguientes Impuestos:
Ø  Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Ø  Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Ø  Impuesto sobre Labores del Tabaco.
-         El Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte (impuesto de matriculación) se exige a tipos inferiores a los aplicables en la península y Baleares.
-         Existen incentivos fiscales para las inversiones en Canarias (regulados en una normativa específica ajena a la Ley del Impuesto de Sociedades).

Ceuta y Melilla, por su parte, tienen también un régimen especial por razón de su situación geográfica, que se concreta en los siguientes puntos fundamentales:
-          Bonificaciones de al menos el 50% en la cuota del IRPF, el IS, el IP y en determinadas operaciones societarias sujetas al ITPAJD, en la parte de dichas cuotas que se entienda generada en Ceuta y Melilla.
-          Bonificación del 50% en las retenciones y pagos fraccionados en IRPF para los residentes en Ceuta y Melilla.
-          No se aplican, salvo excepciones, los derechos de aduana, ni tampoco el IVA, sino el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.
-          No son exigibles los siguientes impuestos:
Ø   Impuesto sobre la Cerveza.
Ø   Impuesto sobre Productos Intermedios.
Ø   Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas.
Ø   Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Ø   Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Ø   Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
-          El Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte se exige al tipo del 0%.
-          Las cuotas de los tributos locales se reducen en un 50%.

·         La Hacienda Local

Las provincias carecen de impuestos propios, aunque pueden cobrar tasas y contribuciones especiales. Además, pueden exigir un recargo sobre el IAE. Los municipios, además de poder exigir tasas y contribuciones especiales siguiendo la normativa contenida en la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, cuentan con los siguientes impuestos:


a) Impuestos Obligatorios:
IAE
Grava el mero ejercicio de actividades económicas empresariales, profesionales y artísticas (salvo las agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras) por parte de las personas físicas y entidades, con o sin personalidad jurídica. Fue creado en 1992, como sustituto de las antiguas Licencias Fiscales. El impuesto a pagar se calcula directamente a partir de unas Tarifas estructuradas en tres Secciones, que a su vez se clasifican en Divisiones, Agrupaciones, Grupos y Epígrafes. La cuota depende del tipo de actividad y, en general, también de unos módulos que gradúan la carga, en función de parámetros como la potencia instalada, la población del municipio, la superficie de los locales, etc. Tras la reforma de 2002, están exentas del IAE todas las personas físicas, así como las entidades con cifra de negocios < 1.000.000 € y todos los sujetos pasivos durante los dos primeros años de actividad.
IBI
Grava la titularidad o derechos reales (usufructo, concesión administrativa, etc) de inmuebles de naturaleza urbana (suelo urbano, edificios, etc) o rústica (terrenos, construcciones rústicas, etc). El impuesto se calcula aplicando un tipo impositivo al valor catastral del inmueble.
IVTM
Grava la titularidad de vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas (es decir, matriculados) por parte de las personas físicas y entidades, con o sin personalidad jurídica. Está vigente desde 1990, en sustitución del antiguo Impuesto de Circulación de Vehículos. El impuesto a pagar se calcula conforme a unas tarifas que establecen cantidades fijas que dependen del tipo de vehículo (turismo, autobús, camión, tractor, ciclomotor, etc) y los caballos de potencia.

b) Impuestos Potestativos:
IIVTNU
Grava, en los municipios que lo hayan establecido, el incremento de valor o plusvalía que se pone de manifiesto cuando se transmiten terrenos de naturaleza urbana (no rústicos), ya sea a título oneroso o lucrativo. El sujeto pasivo es la persona física o entidad vendedora en el caso de transmisiones onerosas, y el adquirente en el caso de las transmisiones a título gratuito.
ICIO
Grava la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija licencia de obras. Los sujetos pasivos son las personas o entidades propietarias de las obras o inmuebles, en concepto de contribuyentes, y quienes soliciten las licencias o realicen las construcciones, en concepto de sustitutos del contribuyente. El impuesto se calcula aplicando un tipo impositivo al coste de la obra y se devenga en el momento de iniciarse la misma.




1.4. FUENTES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA

Debido al principio de “reserva de ley” (a. 8 LGT), los elementos principales de los tributos deben tener siempre una regulación legal. Por ello, las leyes, junto al desarrollo reglamentario de las mismas, constituyen las principales fuentes de información en materia de tributos. Como regla general, las leyes fiscales entran en vigor a los 20 días de su publicación en el B.O.E., salvo que la propia norma establezca otra fecha. Por otra parte, conviene saber que la ley aplicable a una obligación tributaria es la vigente en el momento de realización del hecho imponible, que puede no coincidir con el momento de liquidación y pago del impuesto.

Dada la constante introducción de reformas, retoques o simples ajustes a la inflación en la normativa fiscal, resultan muy útiles los códigos tributarios que recopilan cada año de forma exhaustiva la normativa actualizada de los diferentes impuestos, publicados por diferentes editoriales (CISS, Lex-Nova, Aranzadi, CEF, Praxis, Mc Graw-Hill), así como por la propia AEAT. Muchos de estos códigos son accesibles, previa suscripción, a través de internet, y constituyen una herramienta básica de los profesionales que trabajan en el ámbito fiscal. Junto a la normativa legal, son también muy importantes las recopilaciones de jurisprudencia tributaria, que permiten conocer los criterios aplicados por los distintos tribunales competentes en la interpretación y aplicación de la normativa tributaria.

Un buen vínculo útil para acceder a la normativa fiscal actualizada, así como a manuales, programas de ayuda, modelos de declaración, preguntas frecuentes y otras webs útiles para la aplicación práctica de los impuestos, es la Agencia Española de Administración Tributaria <http://www.aeat.es>. En el caso de tributos autonómicos y locales, así como de aquellos impuestos cedidos en los cuales las Comunidades Autónomas tienen competencias reguladoras, es preciso acudir a la normativa autonómica y/o local (ordenanzas fiscales de los ayuntamientos), a través de sus respectivas páginas web.





Por último, hay que tener en cuenta que sobre las leyes prevalecen, en todo caso, las normas, tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español y, en última instancia, la Constitución Española, que señala los principios generales que deben regir el sistema tributario (justicia, igualdad, progresividad, generalidad, capacidad económica, legalidad y seguridad jurídica).


*****



[1] Se considerará que no es voluntaria la solicitud cuando: a) venga impuesta por leyes o reglamentos, o b) cuando sean bienes, servicios o actividades indispensables para el desarrollo de la vida privada o social del solicitante.
[2] Aunque diferente en función de ciertos parámetros, p.e. el volumen de emisiones de CO2 en el caso del IVTM.
[3] Igual o inferior a 120 g/km, 0%; Superior a 120 g/km hasta, 160 g/km, 4,75%; Superior a 160 g/km, hasta 200 g/km, 9,75%; A partir de 200 g/km, 14,75%.
[4] Es decir, aumentar el grado en que las CC.AA. se responsabilizan de la recaudación de los impuestos necesarios para financiar las actividades que realizan en su territorio, de forma que los ciudadanos perciban tanto su papel de “prestadoras de servicios” como el de “recaudadoras de impuestos”.

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