Apuntes Derecho de la Seguridad Social y Ejercicios Resueltos
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DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TEMA 1 – EL DERECHO DEL TRABAJO
1. FUNDAMENTOS DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
1. El significado
de la Seguridad Social (S.S.)
A) La protección
frente a los riesgos sociales
(Conviene
distinguir entre riesgo social, previsión social y seguridad social).
El riesgo puramente singular es susceptible de aseguramiento voluntario
por quien está expuesto a él
El riesgo “social” exige un aseguramiento obligatorio para contrarrestar
un daño susceptible de afectar a extensos grupos o, prácticamente a toda la
población, como en el caso de enfermedad o vejez (para quien vive de un sueldo,
sino trabaja deja de ingresar lo que aumenta la indigencia). Son
“contingencias” y “riesgos” sociales en un doble sentido: son susceptibles de
afectar a muchas personas y de producirles daños de muy difícil o imposible
reparación a través de meros medios individuales.
Para remediar esas carencias de quienes no tenían la menor posibilidad de
ahorra ni de obtención de créditos, se dedicaron, también desde antiguo, los
siempre insuficiente esfuerzos de la beneficiencia pública y privada. (Las
casas de socorro nacen para atender esas situaciones).
Por otra parte, desde ámbitos profesionales, los propios interesados
acometían interesantes intentos de repartir entre ellos los riesgos que les
afectaban mediante su cobertura mutualistas (Gremios y cofradías, también salen
al paso para cubrir esas contingencias sociales. Con el tiempo darán origen a
las mutualidades sindicales).
B) Riesgos
sociales y seguros sociales.
Revolución
industrial, población obrera: multiplicación de riesgos profesionales causada por
el maquinismo y las deficientes condiciones sanitarias, de vivienda,
salariales, etc. > situación social profundamente negativa > movimientos
de protesta.
Dos modelos que
responden ante las contingencias (el alemán y el inglés).
El alemán. El
canciller Otto von Bismarck (1815-1899) crea seguros sociales independientes
entre sí (enfermedad –implantado en 1883, accidente de trabajo –implantado en
1884, vejez e invalidez, en 1889) todos ellos refundidos en el Código de
Seguros Sociales (en 1911).
Seguros privados
|
Seguros sociales
|
Voluntarios
|
Obligatorio
|
Se originaban
por un contrato
|
Se origina por
actos administrativos
de inscripción y
afiliación en entes
aseguradores
|
Permitían la
selección de riesgos
|
No se pueden
seleccionar los riesgos
asegurados
|
Basaban la
operación de seguro en
el lucro del
asegurador
|
Entes
aseguradores no lucrativos.
|
Los seguros
sociales se circunscribían a la protección de la población trabajadora
económicamente más débil, lo que explica que su acción protectora persiguiese
la sustitución del salario dejado de percibir y su financiación básica consiste
en las cuotas de los patronos y las obreras calculadas también sobre los
salarios.
C) De los seguros
sociales a la Seguridad Social
II Guerra mundial,
creación del modelo “universal” de S.S.
El plan británico
de Sri W. Beveridge, expuesto en el célebre “Informe sobre S.S. y Servicios
Complementarios” (1942), la protección se extendía a toda la población; la
diversificación de los riesgos cubiertos (vejez, invalidez, enfermedad, etc.)
se sustituía por al cobertura de un “estado de necesidad” único (falta de
recursos); las prestaciones se instrumentan en un doble nivel:
- Mínimo y
obligatorio, de “subsistencia”, formado por prestaciones uniformes, y
- Complementario,
de carácter voluntario y cuantías variables.
La concepción financiera de la S.S. experimentaba un giro decisivo: el
informe Beveridge reforzaba la S.S. asistencial o no contributiva, llamada a
otorgar protección social a todo el que la precisara, con financiación a cargo
de los impuestos generales; sin que ello supusiera, no obstante, la eliminación
de la vía financiera constituida por las cotizaciones de los interesados, que
seguía siendo fundamental; también a cargo de los Presupuestos se financiaba el
trascendental Servicio Nacional de Salud.
2. La formación de
la S.S. española.
Su historia, que
cuenta con poco más de un siglo, viene marcada por tres grandes procesos:
la ampliación del ámbito de los sujetos protegidos,
la expansión de las necesidades o riesgos cubiertos y
el perfeccionamiento de las técnicas protectoras.
Tres grandes
etapas:
- La de los
seguros sociales iniciales (desde 1900) (Ley de Accidente de Trabajo de 1900,
RD sobre Seguro Popular de Vida de
1910).
Los iniciales Seguros Sociales se
limitaban a la protección de los trabajadores menos cualificados (trabajadores
manuales u obreros) y peor remunerados, fijándose niveles máximos de renta más
allá de los cuales no se concedía protección
- La de los
seguros sociales unificados (desde 1918) (El Retiro Obrero y unos primeros
atisbos de invalidez.
Comentario del profesor: Actualmente, se puede reclamar si se justifica
que se ha cotizado un día por lo menos, aunque, lógicamente, cada vez hay menos
casos. Y SOVI (Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez), seguro obligatorio
vigente entre 1940 a 1966: cubría vejez, invalidez e incapacidad temporal. Es
necesario haber cotizado, 1800 días, es decir 5 años, para poder reclamarlo
actualmente. De esto todavía pueden existir muchos casos.
- La de la S.S. (desde
1963-1966)
(Comentario del profesor: Con el régimen
franquista, existía una norma que obligaba a las mujeres casadas a que dejaran
el trabajo y se quedaran en casa para cuidar la familia. Se les daba de baja en
el seguro.
Tras la
Constitución de 1978, muchas mujeres reclamaron y las sentencias les devolvía a
su puesto de trabajo y les ponía al día en sus cotizaciones)
A) La ampliación
del campo de aplicación de S.S.
Los primeros
seguros sociales atienden a obreros económicamente débiles.
La ampliación de
los sujetos protegidos considera necesarios extender las pensiones del retiro
obrero a “comerciantes en pequeña escala”, “industriales de poso fuste”,
“labriegos de escaso patrimonio” y “trabajadores independientes”.
El Reglamento del
Seguro de Maternidad (1930) amplia la protección desde las “obreras” hasta las
“empleadas”.
El Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) 1º incluye dentro de la Seguridad
Social contributiva (quienes realizan una actividad profesional en virtud de la
cual cotizan a la S.S.) tanto a ciudadanos españoles como a extranjeros que
residan y ejerzan su actividad en territorio español y 2º incluye su actividad dentro
de la S.S. no contributiva (quienes tienen derecho a prestaciones no
contributivas), tanto a los españoles como a los hispanoamericanos,
portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, ciudadanos de países con
vínculos tradicionales con España (art. 7º).
LGSS, artículo
7. Extensión del campo de aplicación.
(Modificado por
ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y por Ley
66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
1. Estarán
comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las
prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado
civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que
residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos,
ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los
apartados siguientes:
Trabajadores
por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por
el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la
actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o
fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y
con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del
trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la
naturaleza común o especial de su relación laboral.
Trabajadores
por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o
familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo
expreso se determinen reglamentariamente.
Socios
trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
Estudiantes.
Funcionarios
públicos, civiles y militares.
2. A efectos de
lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de
trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los
descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por
adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su
hogar y estén a su cargo.
3. Asimismo,
estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad
Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los
españoles residentes en territorio nacional.
4. El Gobierno,
en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer
medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España,
de acuerdo con las características de los países de residencia.
5. Los
hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan
y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles
a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los
nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados,
Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al
efecto, o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o
expresamente reconocida.
6. No obstante
lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y oídos los Sindicatos
más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los
interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social
correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su
jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de
medio fundamental de vida.
Constitución
Española 1978 (CE), 41: Los poderes públicos mantendrán un régimen público
de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente
en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Comenta este
artículo.
B) La ampliación
de los riesgos (y necesidades) objeto de protección.
Los Seguros
Sociales surgen paulatina y espaciadamente, incorporando a lo largo del tiempo
la cobertura de sucesivos “riesgos”, como se denomina, con terminología de los
seguros privaos, a las situaciones y contingencias (enfermedades, accidentes,
vejez, etc.) cubiertas.
1900 se regula la
protección en materia de Accidentes de Trabajo
1919-1921: Es
objeto de ordenación el Retiro Obrero (pensiones de vejez)
En 1947, el Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez del Mutualismo Laboral.
La implantación
del Sistema de la Seguridad Social supuso el trazado de un completo panorama de
necesidades o riesgos protegidos:
1.- Maternidad,
enfermedades comunes y profesionales y accidentes de trabajo y no laborales, en
cuanto generadores de incapacidades transitorias e invalideces permanentes.
2.- Vejez.
3.- Muerte y
supervivencia.
4.- Desempleo.
5.- Cargos o
responsabilidades familiares.
El texto articulad
de la Ley de la S.S. de 1966 se desarrolló además de la acción asistencial de
la S.S. previendo en tal sentido una “asistencia social” para cubrir “estados y
situaciones de necesidad” demostrados. Esta línea asistencial se ha visto
reforzada de modo importante en época reciente, al promulgarse la Ley de
Prestaciones no Contributivas (1990). (Independiente de mi contribución,
establece prestaciones en caso de invalidez, jubilación y protección a la familia).
SEGURIDAD SOCIAL
|
|
S.S.
Contributiva.
Prestaciones
públicas contributivas
|
Prestaciones
asistenciales no-
contributivas
|
Financiada por
cargo a las cuotas de los interesados
|
|
Se estructura en
torno a diversos
Riesgos o
contingencias (p.ej.
accidente de
trabajo,
enfermedad
profesional,
desempleo,
jubilación...
|
Es la situación
probada de
necesidad la que
justifica su concesión
|
Surge el dº a la
prestación siempre
que se cumplan
los requisitos
legales
(afiliación, alta, período de cotización para cada
contingencia.
Independiente de que el sujeto se encuentre o no en situación real de
necesidad
|
Proceden como
vía supletoria ante la
falta de
requisitos (falta de afiliación o alta, falta o insuficiente de cotización
del
sujeto para
devengar el dº a
esas
prestaciones
|
|
Como regla
general, proceden
cuando no se
alcanzan el derecho a las
contributivas.
Tienen carácter
alternativo y
subsidiario respecto a
éstas.
|
C) El
perfeccionamiento de las técnicas de protección
a)
Del
aseguramiento voluntario al obligatorio.
El poder público, en efecto, parte de la idea de que el aseguramiento
social no es un objeto que pueda quedar al arbitrio de la voluntad de los
particulares, sino que es una cuestión de interés público, nacional, cuya
efectividad el Estado tiene el deber de garantizar. Ello justifica que los
seguros sociales se definan por su doble condición pública y obligatoria.
b)
Financiación
por cuotas y financiación por el Estado.
En la actualidad,
nuestro Sistema se bifurca entre las prestaciones contributivas y las no
contributivas, evidenciando así su carácter mixto. En el mismo sentido, la Ley
27/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema,
disponiendo la financiación con cargo al Estado de las prestaciones no
contributivas (a saber: asistencia sanitaria y servicios sociales en caso de
enfermedades comunes y accidentes no laborales, prestaciones no contributivas
de invalidez y jubilación, complementos a mínimos de las pensiones de la S.S. y
asignaciones por hijo a cargo).
En sentido
inverso, las prestaciones contributivas, y la gestión y funcionamiento de sus
servicios, se financian con cargo a cuotas así como a recargos, sanciones,
productos de su patrimonio, etc.; pero incluso respecto de estas prestaciones
contributivas se prevé la posibilidad de aportaciones del Estado para
atenciones específicas.
Va así ampliándose la financiación
de la S.S. a cargo del Estado, sin perjuicio de la importancia que mantienen
las contribuciones de trabajadores y empresarios. También en este ámbito
concurren las concepciones profesional y universalista de la S.S.
D) Problemas
actuales de la S.S.
No todo es
progreso en el camino de la S.S. En efecto, una serie de circunstancias –el
envejecimiento de la población, el elevado desempleo, la llamada economía
sumergida, los costos crecientes del Sistema, el fraude a la S.S. – vienen
produciendo desde la década de los ochenta graves problemas financieros para el
mantenimiento de Sistema. De aquí los esfuerzos continuos para sanear la
economía de dicho Sistema y evitar la quiebra.
La Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la
Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad
Social.
Gobierna el PSOE. Introduce grandes
reformas de gran trascendencia:
Sobre el desempleo
Prolonga el tiempo de carencia de 10 a 15 años.
Antes de la ley, se podía escoger 24 meses. Con esta ley, se imponen los
15 años anteriores a la fecha de la
prestación.
Sobre la
incapacidad permanente
Pensiones. Se introduce elementos endurecedores: De un periodo de
carencia de 5 años a depender de la edad de la persona.
Para el cálculo para la base reguladora es necesario estar cotizando más
años.
Pacto de Toledo (1995), desarrollado por el Acuerdo entre el
Presidente del Gobierno y los Secretarios Generales del UGT y CCOO, la Ley
24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Planes y Fondos
de Pensión.
Las restricciones impuestas a las
prestaciones contributivas por las dificultades financieras de la S.S. explican
el auge de los Planes y Fondos de Pensiones de carácter privado, ajenos al
Sistema de la S.S. (regulados por L 8/1987 y su Reglamento, RD 1307/1988).
Se tiende a
aumentar la exigencia para la contribución y se universaliza las no
contributivas.
3.- El sistema de
la Seguridad Social:
El vigente sistema
de S.S. combina elementos propios de la concepción “universalista” con otros de
la concepción “profesional”.
A) Configuración
de la Seguridad Social española.
Se configura como
un sistema pública (“función del Estado”) de carácter mixto, esto es,
predominantemente profesional-contributiva, sin bien con creciente
intensificación de los aspectos universalista-asistenciales, que surge de la
conjunción entre los llamados “modelo constitucional “ y “modelo legal” y del
que podemos señalar los siguientes rasgos definidores del sistema:
a) Si bien la S.S.
es un “régimen público” que debe ser mantenido por los poderes públicos, ello
es compatible con la colaboración en la gestión de entes privados (Caso de las
Mutuas de Accidentes de Trabajo)
El profesor ha repetido varias veces
que no es lo mismo una mutua que una mutualidad.
Las mutuas tienen un origen en la
agrupación de trabajadores y empresarios. Inicialmente fue para cubrir el
accidente de trabajo. No tienen ánimo de lucro. La mutua no se entrega el
dinero a la S.S. y se comprometa a cubrir al trabajador en caso de accidente.
El Estado vigila el cumplimiento. Es un ejemplo de gestión privada, de
colaboración privada con la S.S.
b) La S.S. ha de
tender a la protección de todos los ciudadanos; lo que no impide que el núcleo
central de la S.S. (el “Régimen General”) se dirija a la protección de los
asalariados.
c) La S.S. ha de
garantizar prestaciones y asistencia suficiente en las situaciones de
necesidades, ello sin perjuicio de que el derecho a las prestaciones se haga
depender en la esfera contributiva de la S.S. del cumplimiento previo del
requisito de afiliación, alta y cotización durante determinados períodos.
Fuera de la S.S.
estricta se encuentran las prestaciones y la asistencia “complementarias”,
configuradas como “libres” –y normalmente no públicas- en la CE art. 41. En el
mismo sentido, la LGSS distingue entre “acción protectora del sistema de la
S.S.” (art. 28) y “mejoras voluntarias” (art. 39), ajenas por tanto a dicho
Sistema, por ejemplo, las mejoras pactada en convenio colectivo, las
establecidas a través de mutualidades libres o fundaciones laborales o las
acordadas mediante fondos y planes de pensiones.
B) Régimen General
y Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Frente al modelo
ideal y abstracto de una S.S. para todos, e igual para todos, característico de
la concepción ideal del “Seguro Total”, la evolución real de nuestros seguros
sociales ha discurrido por otros caminos más complejos.
Se distingue en
nuestra S.S.
SEGURIDAD SOCIAL
|
|
Régimen General
|
Regímenes
Especiales
|
Comprende a
trabajadores por cuenta
ajena.
|
Comprende grupos
singulares de
personas
(reducidos y/o de escaso
potencial
económico).
|
|
Se ha podido
llevar a cabo a costa de
reducir el nivel
protector garantizado y
|
|
Derivar fondos
del Régimen General a los
Especiales.
|
|
Hay (o ha
habido) también diferencias en materia económico-financiera
|
|
Hay diferencia
en la gestión (ejemplo,
la pervivencia
del Instituto Social de la Marina, gestor de la S.S. de los trabajadores del
mar.
|
Ha de tenerse en
cuenta el carácter de modelo o paradigma que el Régimen General tiene respecto
de los Especiales, con una doble consecuencia: primero, la equiparación de
prestaciones; y segundo y más radical, la integración de éstos en aquél.
C) Servicios
sociales.
Estos servicios se
configuran en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) como un complemento
de la acción protectora de la S.S. integrando en el sistema de ésta.
Los servicios de la S.S. reciben un
doble tratamiento normativo: de un lado, en la LGSS; de otro, fuera de ella. La
LGSS (art. 38.1.e: Las prestaciones de servicios sociales que puedan
establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de
asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se
considere conveniente) incluye expresamente dentro de la acción protectora
del Sistema de la S.S. las prestaciones de servicios sociales que puedan
establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de
asistencia a la 3ª edad.
Las “prestaciones recuperadoras” son
objeto de regulación, respecto del Régimen General de la S.S. en los artículos
153 a 159 de la propia LGSS.
Fuera de la LGSS, el RD 1856/1979,
de 30 de julio atribuyó al INSERSO (hoy IMSERSO), la gestión de los Servicios
Sociales, destinados a la protección de dos grupos específicos: el de
minusválidos físicos y psíquicos y el de ancianos.
D) Asistencia
Social, prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.
Las citadas
prestaciones no contributivas se encuentran desconectadas de las obligaciones
de afiliación, alta y cotización; en cuento asistenciales se condicionan
triplemente:
a.- a la
existencia de un estado de necesidad (incapacidad permanente, vejez, hijos a
cargo).
b.- a la carencia
de rentas o ingresos personales o, en su caso, de la “unidad económica” en la
que se conviva, y
c.- a la
residencia legal en territorio español.
4.- Régimen
económico de la Seguridad Social:
Leer en el manual
(La edición que uso no trae este punto).
A) Las fuentes de
financiación de la Seguridad Social: contribución de los interesados y
aportaciones del Estado.
B) La separación
de las fuentes de financiación, prestaciones contributivas y no contributivas.
C) Opción por el
sistema financiero de reparto.
1.- Una fuente de
financiación de la S.S. es la contributiva: las cuotas. El empresario paga,
ingresa a la S.S. por los trabajadores: un 25% del salario bruto + 5% se lo
detrae al trabajador.
2.- La no
contributiva se nutre de los Presupuestos Generales del Estado.
1 y 2 son
independientes.
1 = son del
trabajo (el sistema alemán).
2 = son del
Presupuesto Generales del Estado (sistema británico)
Nuestro sistema se
nutre de los sistemas.
Existen dos
sistemas en cuanto al futuro pago:
La capitalización:
yo pago y eso me revierte en el futuro.
Reparto: unos
pagan y otros disfrutan.
Nuestro sistema
está en el reparto.
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
Texto base:
ALFREDO MONTAYO MELGAR (Coordinador),
Capítulo II “El Dº de la S.S.” en Curso de Seguridad Social, Universidad
Complutense, Servicio de Publicaciones, 21-37.
TEMA 2 – EL DERECHO DE LA S.S.
1.- Seguridad
Social y Ordenamiento Jurídico.
Las andadura del
Dº de la S.S. y del Dº del Trabajo ha sido durante largo tiempo coincidente.
El Dº de la S.S. se adscribe, por
imperativo constitucional, al Dº Público y compone una rama jurídica muy
formalizada a través de un elevado número de leyes y reglamentos.
El Ordenamiento de la S.S. se estructura
a través de diversos estratos:
hay un nivel supranacional, formado básicamente por las normas de la OIT
y la Unión Europea al que se suma un nivel internacional constituido por
tratados o convenios bilaterales, sin ignorar la existencia de normas internas
de Dº Internacional;
hay un nivel constitucional y
hay un nivel de legalidad ordinaria formado por leyes y reglamentos.
Por añadidura, en el sistema español, la organización territorial del
Estado en Comunidades Autónomas se traduce en un reparto de competencias entre
éste y éstas.
2.- El Derecho
internacional y supranacional de la Seguridad Social:
La proyección
transnacional de la S.S. tiene un doble fundamento: de un lado, establece unas
bases mínimas en la protección a cargo de la S.S. a las que han de someterse
las legislaciones nacionales; de otro, proteger a los trabajadores migrantes
que se desplazan por los territorios de distintos estados.
Nos pregunta sobre
la jerarquía de las leyes, para que entre todos “dibujemos” es siguiente esquema
(esta es una pregunta que podría caer en el examen):
Derecho
Comunitario (Tratados constitutivos – Directivas...)
CE 1978 – Tratados
Internacionales
CE cap. II De
la elaboración de la leyes: Leyes orgánicas (CE 81) – leyes
ordinarias – Leyes de Pleno – Leyes de Comisión – CE 82 Las
cortes generales podrá delegar en el gobierno la potestad de dictar normas...:/
Deberá otorgarse mediante una ley de bases... / Autorización para refundir
textos legales... Decretos Ley (CE 86: en caso de extraordinaria
y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas
provisionales... en plazo de los 30 días... el congreso habrá de pronunciarse
sobre su convalidación o derogación...) – Decretos Legislativos (CE
85: las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada
recibirá el título de...) – Leyes CC.AA. (todas estas leyes están al mismo nivel
jerárquico: cambia la forma en que se producen, pero todas son normas
jurídicas)
Potestad
reglamentaria del gobierno, según CE 97
Hasta aquí son
normas jurídicas
De aquí para abajo
no son normas jurídicas. Por ejemplo, órdenes ministeriales, los convenios
colectivos...
La materia de S.S.
es normas jurídica.
Varios principios
básicos del Dº internacional y supranacional
de la S.S. para resolver
problemas de S.S. planteados por el hecho de haber residido y trabajado
en el territorio de diversos Estados, cotizando a sistemas nacionales de S.S.
distintos (dado que por esencia las legislaciones estatales de S.S. son
rigurosamente territorialistas):
-
El p. De
igualdad de trato a los no nacionales (que a veces es desplazado por el p. De
reciprocidad).
-
El p. De
conservación de dº adquiridos y en curso de adquisición.
-
El p. De
prorrateo de las prestaciones de acuerdo con la correspondiente cotización del
trabajo en cada país.
-
El p. De
“totalización” o suma de periodos de cotización del trabajo en cada país.
-
El p. De
cooperación entre las Administraciones estatales de la S.S. de los distintos
estados afectados.
A) Reglas internas
de derecho internacional.
LGSS, art. 7 contiene una doble referencia a los extranjeros, en cuanto a
su inclusión en el campo de aplicación de la S.S. española.
Prestaciones
contributivas
|
Prestaciones no
contributivas
|
se les otorga
igualdad de trato con los españoles
|
Se fija un
régimen más restrictivo:
como regla
general, están excluidos.
Hay que ver lo
establecido en tratado o
Convenios
internacionales existentes.
Se aplica el p.
De reciprocidad.
Excepción: los
nacionales de Estados con
Vínculos
histórico-culturales con
España se
igualan a los españoles.
|
En sentido
inverso, LGSS, art. 7.4: autoriza al Gobierno a extender la acción protectora a
los españoles no residentes en España “de acuerdo con las características de
los países de residencia”.
B) Convenios
bilaterales.
España ha suscrito
numerosos convenios sobre esta materia, especialmente con Estados de ámbito
iberoamericano, pero también con Estados europeos y de otros ámbitos.
Estos convenios, tras fijar su
ámbito de aplicación respecto de los dos países afectados, contienen reglas
sobre totalización de cotizaciones y disposiciones particulares sobre el
derecho a prestaciones, así como prescripciones de coordinación
administrativas.
C) La OIT y la
Seguridad Social.
La importante
Declaración de Filadelfia (1944) (Se puede leer el texto completo en:
Enuncia el
compromiso solemne de esta organización en orden a “extender las medidas de
seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesiten y
prestar asistencia médica completa”.
El Convenio nº
102, sobre Seguridad Social (Norma Mínima), 1952 (España lo ratificó el
29-6-1988). En este importante convenio, se contiene un panorama de
contingencias cubiertas, prestaciones dispensadas por la S.S. y personas
protegidas. El cuadro de contingencia y prestaciones trazadas en el Convenio nº
102 se corresponde con el contenido tradicionalmente en un sistema de S.S.
(incluido el español):
Estado
|
Da derecho a...
|
Mórbido (=”que
padece enfermedad
o la ocasiona” )
y maternidad
|
Asistencia
médica y a prestaciones
Monetarias por
enfermedad
|
Imposibilidad de
obtener un empleo
conveniente
|
Prestaciones de
desempleo
|
Jubilación por
cumplimiento de la edad
determinada
|
Prestaciones por
vejez.
|
Mórbido o
incapacidad laboral debidos
A accidentes de
trabajo o enfermedad
profesional
|
Específicas
prestaciones tanto a los accidentados como a sus causa-
habientes
|
Hijos a cargo
|
Prestaciones
familiares
|
Ineptitud
laboral previsiblemente
permanente
|
Prestaciones de
invalidez.
|
Muerte del
“sostén de familia”
|
Prestaciones de
sobrevivientes.
|
El “beneficiario tipo” en el que
piensa el Convenio nº 102 es el trabajador asalariado, sujeto de contrato de trabajo.
De este modo, la S.S. diseñada por este Convenio es básicamente una S.S.
profesional-contributiva, cuyas prestaciones económicas pretenden sustituir a
los salarios dejados de percibir; ello sin perjuicio de que el convenio deje
abierta la posibilidad de que las prestaciones se financien “por medio de
cotizaciones o de impuestos o por ambos medios a la vez” (art.71.1).
La OIT está en:
D) La Seguridad
Social en las Declaraciones y Pactos de la ONU.
Se hace mención en la Declaración Universal de los DD.HH (1948):
que se desliza desde un concepción universalista a otra menos ambiciosa,
de corte profesional-contributivo (seguros-sociales).
Ese deslizamiento se mantiene en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1966), cuando reconoce que “el derecho de
todas persona a la S.S., incluso al seguro social”.
E) La Seguridad
Social en la Carta Social Europea.
La Carta Social
Europea (Consejo de Europa, 1961), formula en su Parte I la declaración de que
“todos los trabajadores y las personas a su cargo tienen derecho a la S.S.” para añadir a renglón seguido que “toda
persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a la asistencia
social y médica”.
La Carta está así distinguiendo
entre S.S. y asistencia social, de acuerdo con los criterios tradicionales: la
S.S. es profesional-contributiva y la asistencia social (y médica) es
universal.
Puedes leer la Carta en:
F) La Seguridad
Social y el Derecho de la Unión Europea.
El Tratado
constitutivo de la CEE (Roma, 1957) concibe la S.S. como medio o instrumento de
la libre circulación de trabajadores; en tal sentido prevé el establecimiento
de un sistema de S.S. que permita garantizar a los inmigrantes y sus
derechohabientes la acumulación de los períodos (básicamente, de cotización) cumplidos
en los distintos países comunitarios y el percibo de las prestaciones en el
territorio del Estado miembro en el que residan.
Existen dos instrumentos
comunitarios básicos destinados a la referida coordinación:
El Reglamento 1408/1971, sobre aplicación de los regímenes de S.S. a los
trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y los familiares que se
desplacen dentro de la Comunidad y
El Reglamento 574/1972, sobre
modalidades de aplicación del anterior Reglamento.
Uno y otro fueron coordinados
mediante el Reglamento 2001/1983
y han sido objetos de modificaciones sucesiva.
Los citados Reglamentos tienen la
finalidad de eliminar los obstáculos que se oponen a la libre circulación de
los trabajadores y, especialmente, aquellos obstáculos derivados de la
aplicación de las normas nacionales de S.S.
Además de estos Reglamentos (que
tienen eficacia normativa directa sobre los Estados miembros de la UE) debe
destacase la importancia de las Directivas del Consejo (que, en cuanto tal,
fijan objetivos a los Estados y precisan de transposición al Dº interno
mediante normas nacionales) en materia que nos ocupa. Han de citarse, en primer
lugar, la Directiva 79/7/CEE
y la Directiva 86/379/CEE, sobre igualdad de trato de mujeres y hombres
ante la S.S.
Ambas Directivas tienen como objeto la igualdad de trato y la eliminación
de las discriminaciones por razón de sexo en materia de S.S.
También la Directiva 80/987/CEE
(sobre protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario)
concreta los derechos de S.S. susceptibles de esta protección.
3.- La Seguridad
Social en la CE 1978.
La Constitución
Española de 1978 se ocupa de la S.S. en varios preceptos:
Con carácter
central. CE 41: “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de
Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente
en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán
libres.”
Con carácter
secundario, indirecto o parcial:
CE 39.1: “Los
poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la
familia”
CE 39.2: “Los
poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos,
iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres,
cualesquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de
la paternidad.”
CE 43:
“1. Se reconoce
el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a
los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá
los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes
públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte.
Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.”
CE 49: “Los
poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los
ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga
a todos los ciudadanos”
CE 50: “Los
poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera
edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán
su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus
problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”.
CE 129.1: “La
ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad
Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte
directamente a la calidad de la vida o al bienestar general”.
CE 25.2: “Las
penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos
forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma
gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se
vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido
de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo
remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como
al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.
4.- Competencias
del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Seguridad Social:
CE Título VIII: De
la organización territorial del Estado
Capítulo I. Principios
generales
Artículo 137.- El
Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las
Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de
autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
CE 2: “La Constitución se fundamenta en la
indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos
los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
A) Competencias
exclusivas del Estado:
El estado ostenta
la competencia exclusiva sobre la producción de la legislación básica de S.S.,
así como sobre el régimen económico de ésta.
a) La legislación
básica de Seguridad Social.
El Estado ostenta
la competencia exclusiva para dictar las leyes, decretos legislativos,
decretos-leyes y reglamentos de ejecución de dichas normas legales.
El Estado tiene la competencia sobre
la legislación básica (= CE 149.1.17º:
delegación legislativa al Gobierno para que dicte normas con rango de
ley = en sentido de principal o fundamental (ver STC 1/1982)= es decir, las
normas reguladores de las estructuras e instituciones fundamentales de la S.S.:
campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación, acción protectora,
gestión, régimen económico y régimen sancionador de la S.S.
La enorme amplitud de la materia
hace que la competencia normativa del Estado sea prácticamente absoluta y sólo
deje un espacio secundario -en una línea de posible complemento y mejora- a la
competencia de las CC.AA.
b) El régimen
económico de la Seguridad Social.
Según CE 149.1.17º
es competencia exclusiva del Estado, no sólo legislar sobre dicha materia, sino
también ejercer globalmente cualesquiera funciones, sean normativa u
organizativas o de gestión, referidas a dicho régimen económico.
También facultades de gestión o
ejecución del régimen económico de los fondos de la S.S. (ver STC 124/1989 y
STC 195/1996)
El principio de unidad
presupuestaria, a cuyo tenor los principios de caja única y solidaridad
financiera sólo pueden garantizarse mediante la “titularidad estatal de todos
los fondos de la S.S.”
B) Competencias de
las Comunidades Autónomas:
La concreción de
las competencias autonómicas se lleva a cabo por los Estatutos de las
correspondientes Comunidades y por los Reales Decretos sobre la transferencias
de servicios y medios.
CE 149.1.17º : ” Legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas”
CE 148.1. Las
Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
20.ª Asistencia
social”
(Ojo comenta que le gusta preguntar en el examen).
a) La legislación
de carácter no básico.
Las CC.AA. son, en principio, competentes para legislar (dictando leyes y
reglamentos) sobre los aspectos no básicos o principales cuya regulación queda
fuera de la esfera estatal. Por definición, tales aspectos poseen una
relevancia limitada.
b) La ejecución de
los servicios de la Seguridad Social.
Las funciones de gestión del régimen económico de la S.S. que pueden
desempeñar las CC.AA. son exclusivamente aquellas que respetan la titularidad
estatal de los recursos del sistema, que no pone en peligro la unidad de este
ni perturban su funcionamiento uniforme y que no atentan contra la igualdad del
Dº de los ciudadanos. (Ver STC 124/1989)
c) La asistencia
social al margen de la Seguridad Social.
La asistencia social incluida en el S.S. es competencia normativa del
Estado. Las CC.AA. pueden regular y gestionar mecanismos asistenciales externos
al S.S., como es el caso de los denominadas “rentas mínimas de inserción”.
Quiere que leamos
despacio y le preguntemos lo que no entendamos de la Sentencia del Tribunal
Constitucional
La podéis buscar
en el apartado “Sentencias y autos desde 1980.
De todas forma os
la adjunto en un archivo de .txt.
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
Texto base:
ALFREDO MONTAYO MELGAR
(Coordinador), Capítulo III “Sujetos protegidos y contingencias cubiertas” en Curso
de Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones,
39-44 y 47-55.
TEMA 3 –Sujetos protegidos y contingencias cubiertas
1.- Sujetos
protegidos.
La cuestión terminológica:
Afiliado: la persona
física a la que se le reconoce la condición de incluido en el sistema de la
S.S.
Cotizante: es tanto la
persona física como jurídica a la que alcanza la obligación de cotizar.
Beneficiario: hace referencia a aquellas personas que, encontrándose en
una situación de necesidad prevista en la ley como protegible, reúnen los
requisitos legales para ostentar un derecho actual a la protección.
Titular: es la persona
que es beneficiaria pero por derecho propio.
Pensionista: es un
beneficiario que percibe una prestación económica que reviste la forma de
pensión.
¿Cuál sería la expresión más
adecuada? Parece que la doctrina se decanta por la del sujeto protegido, que
viene a indicarnos que por tal debemos de entender “...todo aquel que ostente un derecho
genérico, potencial o actual, a la protección del Estado el cual tiene el
correlativo deber de protección”.
A) Criterios
delimitadores
LGSS, art. 7:
separa a los sujetos comprendidos en el sistema en función de protección a disfrutar,
el contributivo o profesional (art. 7.1) y el no contributivo o asistencial
(art. 7.3).
Comentario de
profesor.
Sobre las
pensiones
Las hay
contributivas y las hay no-contributivas.
Para cobrar una
pensión contributiva es necesario estar cotizando 15 años.
Las pensiones no
contributivas son las pensiones mínimas, para las personas que no han cotizado
nunca. Se fijaban con la ley de Acompañamiento. Pongamos de ejemplo 400€.
Se pueden dar los
siguientes casos.
- Una persona
cotiza 14 años y no llega a los 15 que necesita.
- Falta uno que no acuerdo.
- Una persona
cotiza los 15 años pero sus retribuciones son el salario mínimo. Se le aplica
la base reguladora de 600€ y le 500€ le quedan. La pensión es la mitad de la
base reguladora, en este caso 250€. Conclusión, esta persona que ha cotizado
durante 15 años, al final cobra menos que la persona que nunca ha cotizado.
El legislador
establece una pensión mínima para cada uno de las prestaciones y dice que la
pensión mínima de la contributiva es 500€. En este caso, a él le salían 250€,
pues le pagarán hasta llegar a los 500€ mínimos si justifica que no tiene
ingresos. Esa parte para completar es no contributiva y sale de los
Presupuestos Generales
Sobre el
salario mínimo interprofesional x cada miembro de la unidad familiar.
Salario contributivo. No importan los ingresos. 15 años de cotización.
Base reguladora de 2.000€. Salario Mínimo Profesional: 400€. Le corresponde el
80% de la base reguladora = 1.600 €. Independientemente de que ese mismo mes le
toque la lotería, el tiene derecho a 1.600€. Se ponen unos topes máximos: xxxx€
Pensiones mínimas.
a)
Contributivas.
b)
No
contributivas.
15 años cotizando. 600€. El 50% de la base reguladora, le quedaría 300€.
Justifica que no tiene ingresos. El legislador le da hasta la pensión mínima,
en este caso 200€ y así llega a 500€. Lo que le da el legislador para completar
se nutre de los presupuestos generales del Estado.
Sistema no contributivo. No tiene el periodo de carencia cubierto. Le dan
el mínimo = 400€. Tiene que justificar que no tiene renta suficiente. Se nutren de los presupuestos Generales del
Estado.
En el caso de que
no se tenga cubierto el periodo de carencia se estará como el que no ha
cotizado > se le aplicaría el sistema no contributivo. En algunos casos, se
puede establecer un convenio especial con la S.S.: el sujeto paga de su
bolsillo la cotización. Como mínimo tiene que tener cotizado 2/3.
Ejemplo
de pregunta de examen:
<<>>
Pepe Pérez nace en
1939. Empieza a trabajar en 1968, hasta 1973. Se marcha de aventura hasta 1994.
Ese año regresa a España y vuelve a trabajar en una fábrica. Cae enfermo de
hepatitis y tiene que estar 2 meses de baja. Luego trabaja en un bar.
Preguntas:
En el momento de
su jubilación, ¿tiene derecho a SOVI? – No
¿Al Retiro Obrero?
– No.
¿a la S.S.?
Aclaración, si en vez de 1968, fuera
1963: No, porque para el cobrar el SOVI tiene que tener 1800 días de carencia.
¿Cuántas
afiliaciones ha tenido? – Una.
¿Cuántas altas? –
Tres.
¿Qué prestaciones?
– Dos meses de baja.
-
Prestaciones
sanitarias: médica y farmacéutica.
-
Prestación
económica temporal...
a) Nivel
contributivo o profesional
LGSS, art. 7: “1.
Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las
prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado
civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que
residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos,
ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los
apartados siguientes...” De él podemos extraer una serie de criterios o
elementos caracterizadores de la persona protegida por este nivel contributivo:
Personales, profesionales y territoriales.
aa) Personales.
Estas serían los
relativos al sexo, estado civil, nacionalidad y edad.
Sexo: la CE se prohíbe
la discriminación por razón de sexo.
Estado civil: adquiere
relevancia cuando hay vínculo conyugal con el empresario (LGSS, art. 7.2), si
bien en realidad actúa como factor de encuadramiento en régimen distinto del
General, al quedar fuera de la consideración de trabajador por cuenta ajena.
Nacionalidad. LGSS,
art. 7.1.: el extranjero que resida o se encuentre legalmente en España y
realice una actividad profesional queda dentro del campo de aplicación del
sistema.
La única excepción: Trabajadores
fronterizos y artistas que se encuentran por un corto período de tiempo y
marinos... sin perjuicio de que sean equiparados por vía de reciprocidad
diplomática o legislativa tácita o expresa.
Extranjero sin residencia legal
queda protegido frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
(Convenio OIT 19...) Para las extranjeras se extiende a la asistencia sanitaria
por maternidad).
Los apartidas son equiparados a los
españoles, tal y como previene el Código Civil (9.10) al considerar como ley
personal la ley de su residencia habitual.
Los refugiados también son
equiparados (Convención Social sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de
julio de 1951 y Protocolo 31 enero 1967, suscrito por España en 1978).
Edad. Aunque nada se
diga expresamente, la edad mínima de acceso al sistema hay que vincularla con
la prevista en E.T. art. 6, que la refiere con carácter general a los dieciséis
años (excepción nº 4). Para el trabajo autónomo se exige la edad de 18 años
(LGSS 7.1.b), debiéndose también entender comprendidos a los menores de 18
emancipados en los términos previstos en Código Civil arts. 314ss. Por otro
lado, no hay edad máxima de permanencia en el sistema.
ab) Profesionales.
Desarrollados en
LGSS, art. 7.1. a)-e):
- Trabajadores por
cuenta ajena.
- Trabajadores por
cuenta propia o autónomos.
-
Socio-trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
- Estudiantes.
- Funcionarios
públicos, civiles y militares.
Conclusión: el
criterio de profesionalidad es muy amplio. Habría que añadir la figura de los
asimilados a ellos, por ejemplo, los clérigos de la Iglesia católica y
ministros de otras confesiones. Se asimila a los trabajadores por cuenta propia
a los religiosas-os de la Iglesia Católica.
No debemos olvidar
que también puede actuar como elementos excluyentes.
-
LGSS art. 7.6: ”No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del
presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial
competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de
aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas
cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución,
pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida”.
Por ejemplo: los trabajadores por cuenta ajena empleados por la “Sociedad
de Fomento de la Cría Caballar en España” que limitaban su actividad a la
desempeñada en el Hipódromo de Madrid, únicamente los días en los que se
celebren carreras de caballo, si bien la empresa debe mantener la protección
contra el riesgo de accidentes de trabajo (Decreto 1382/1972, 6 mayo).
- LGSS art. 7.2: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no
tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en
contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del
empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y,
en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando
convivan en su hogar y estén a su cargo”.
ac) Territoriales.
LGSS, art. 7.4: “El
Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer
medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España,
de acuerdo con las características de los países de residencia”. Entre las
medidas de este tipo adoptadas podríamos señalar las siguientes:
- Trabajadores
trasladados por la empresa fuera del territorio nacional. (LGSS 125.2 los
considera en situación asimilada al alta).
- Españoles
funcionarios o empleados de organizaciones internacionales que residan en el
extranjero.
- Españoles
contratados al servicio de la Administración española en el extranjero.
- Españoles que
ostentan la condición de Diputado en el Parlamento Europeo. Estos quedarán
protegidos mediante la suscripción de Convenio Especial.
- Españoles que se
desplazan ocasionalmente al extranjero y precisen la protección de la S.S.
- Trabajadores
emigrantes españoles. Pueden quedar protegidos por medio de
a) Suscripción de convenio especial
b) Mediante el establecimiento de pensiones asistenciales por ancianidad
a favor de españoles no residentes (RD 728/1993, 14 mayo).
-
Supuestos
derivados de aplicación de los Reglamentos Comunitarios 1408/1971 y 574/1972.
2. Contingencias
cubiertas y de la acción protectora del Sistema
A) Nociones
previas
El riesgo hace referencia a
un hecho futuro e incierto cuya actualización genera un daño. Su calificación
como social procede cuando tales riesgos reúnen las notas de individual (afecta
al individuo como ser concreto) personal (recae sobre su persona) y de
naturaleza económica (una vez producido genera un defecto o insuficiencia en
los recursos económicos personales).
La contingencia es la situación de infortunio o riesgo que la ley
define como tal para darle protección.
La situación de necesidad es el exceso de gastos o defecto de
renta que provoca una contingencia.
El hecho causante viene a indicarnos que la contingencia se ha
actualizado y que se reúnen los requisitos legales para que sea posible causar
derecho a las prestaciones.
Sujeto causante y sujeto beneficiario. No son sinónimos. La expresión sujeto
beneficiario hace referencia al sujeto protegido que, por hallarse en
situación de necesidad y reunir los requisitos legales, ostenta y ejercita un
derecho actual, directo o derivado, a percibir prestaciones. Mientras que la
expresión sujeto causante suele referirse a aquel del que la situación
de necesidad trae su causa o la origina. Por ejemplo: causante es el fallecido
y beneficiarios serán el cónyuge, hijos... Otras veces coinciden: por ejemplo,
en desempleo, jubilación...
El Sujeto obligado es la entidad gestora o colaboradora a quien
corresponde la obligación de facilitar la prestación.
Sujeto responsable. Cuando se dan los presupuestos de la prestación y
existe una correcta cobertura (tanto en materia de afiliación-alta y
cotización), la entidad gestora o colaboradora será también responsable (LGSS
art. 126.1). Caso contrario, se pondrá en marcha el mecanismo de
responsabilidad empresarial en la acción protectora.
B) Contingencias
cubiertas.
Contingencias
protegidas por el
sistema
|
Situación de
necesidad que
originan cuando
se actualizan
|
Pérdida o
alteración de la salud
|
Exceso de gastos
por desembolsos médicos, hospitalarios, farmacéuticos...
|
Incapacidad
laboral temporal
|
Se precisa
atención médica...
imposibilidad
temporal de trabajar... > defecto de rentas
|
Incapacidad
permanente
|
Pérdida o
defecto de rentas que debe
Ser protegido.
|
Lesiones,
mutilaciones y deformaciones
No invalidantes.
Secuelas de un
accidente de
trabajo o
enfermedad
profesional
|
Mera valoración
del daño corporal con independencia de que generen o
no situación de
necesidad.
|
La maternidad
|
Falta de
ingresos. Además,
imposibilidad
temporal de continuar
con la carrera
de seguro
|
La jubilación o
vejez provoca el cese
en el trabajo
|
Pérdida o
defecto de rentas que hay que atender.
|
El desempleo =
pérdida involuntaria
total o parcial
de un empleo previo
|
Defecto total o
parcial de rentas.
Además,
imposibilidad de continuar
su carrera de
seguro.
|
Las cargas
familiares (hijos
menores de edad
o minusválidos)
|
Exceso de
gastos.
|
La muerte
|
Genera gastos en
quien sufraga su
entierro
|
La supervivencia
(de parientes y
cónyuge..
|
Generan
necesidad, cuando
dependían
económicamente del
fallecido.
Defecto de rentas en tales personas.
|
C) La relevancia
del riego o causa que las origina.
Esto lo mandó leer
por el manual (págs. 50-53).
Los Seguros
Sociales se basaban en la idea de riesgo como objeto de la relación jurídica
que comportaba distintos regímenes asegurativos para necesidades iguales.
La ley 193/1963,
de 28 de diciembre, de Bases de la S.S. en su exposición de motivos (apartado
II.2) nos dice que “se sustituya la idea de riesgo por las contingencias
delimitadas en sus bases... para conseguir en la medida de lo posible la
uniformidad de las prestaciones ante un mismo evento...”
Se pretende darle protagonismo
a la contingencia protegida para que, partiendo de ella, se fije la protección
a dispensar.
Ejemplo.
|
|
|
Seguros Sociales
|
||
Accidente de
trabajo
|
Incapacidad
laboral temporal
|
Protegida por el
SOE
|
Invalidez
permanente
|
Protegida por el
SOVI
|
|
Muerte
|
Protegida por el
SOVI
|
|
LBSS
|
||
Accidente de
trabajo,
Enfermedad
Profesional o
Accidente no
laboral...
|
Incapacidad
temporal
|
Sean protegidas
en sí
mismas
consideradas
|
Incapacidad
permanente
|
||
Muerte
|
Pero lo dicho no
ha encontrado pleno respaldo en la articulación del sistema de S.S. No hay
homogeneidad en la protección. El riesgo sigue conservando una importante
virtualidad:
En el Ámbito...
|
|
|
De la Gestión
|
Presencia de
entidades privadas en la gestión de los denominados riesgos profesionales (Mutuas
de Accidentes
de trabajo y
Enfermedades Profesionales de la S.S.)
|
|
Financiero
|
La peculiaridad
en las cotizaciones por las mal llamadas “contingencias profesionales”.
|
|
De las Técnicas
Instrumentales
aseguratorias
|
Recordar las
peculiaridades en la formalización de la
cobertura
empresarial de tales riesgos.
|
|
De la
Acción
protectora
|
Es donde mayor
relevancia alcanza la concreción de cual
es la causa
desencadenante de una contingencia.
|
|
Causas
Secundarias
|
Accidente de
trabajo (LGSS 115)
Enfermedad
profesional (LGSS 116)
Accidente común
(LGSS 117.1)
Enfermedad común
(LGSS 117.2)
|
|
Catastróficos.
Riesgos
producidos:
Fenómenos
naturales,
terrorismo,
motín
popular
o actuaciones
FF.AA.
|
No resultan ser
susceptibles de protección (LGSS 119).
Son objeto de
cobertura del
Consorcio de
Compensación de
Seguros. Ojo:
podrían ser
entendidos como
riesgos comunes
|
D) La acción
protectora
Da) Noción.
Es el conjunto de
medidas técnicas o económicas que ponen en funcionamiento el sistema de S.S.
para prever, reparar o superar situaciones de necesidad derivadas de la
actualización de determinadas contingencias.
Db) Tipos de
prestaciones. Clasificación.
(No quiere que lo sepamos de memoria. Quiere que nos suene).
Son múltiples los
puntos de vista desde los que se puede clasificar las prestaciones
|
|
Por la finalidad
|
- Preventiva
(higiene y salud en el trabajo)
- Reparadoras
(una pensión)
-
Rehabilitadoras o recuperadoras
|
Por su naturaleza
|
- Técnicas o de
servicio (atención médica...)
- Entrega de
bienes (prótesis...)
- Económicas
(indemnizaciones, pensiones...)
|
Por su intensidad
y duración
|
Atribución
dineraria
- Pensión (pago
periódico y duración indeterminada)
- Subsidio (pago
periódico y duración preestablecida)
- Asignación
(carácter periódico para determinadas cargas)
- Indemnización
(una sola vez para compensar daños o
Gastos...
|
Por la modalidad
de su abono
|
- Prestación de
pago directo (una pensión)
- Pago de pago
delegado (subsidio incapacidad temporal)
|
Por el título
del beneficiario
|
- Por derecho
propio (un trabajador por desempleo)
- Por derecho
derivado (el familiar beneficiario
|
Por su
financiación
|
- Prestaciones
contributivas (por las cotizaciones sociales)
- Prestaciones
no contributivas (por Presupuestos Generales
|
El
profesor destaca la importancia
de las prestaciones por su financiación (contributivas y no contributivas).
Dc) Cuadro general
de la acción protectora.
NIVEL CONTRIBUTIVO
(LGSS 38, 39, 53 a 56 y 153 a 159).
|
LGSS
|
|
Prestaciones
básicas
|
||
1. Económicas –
De pago único
|
||
|
Auxilio por
defunción
|
171
|
Indemnización
por causa de muerte de accidente de
trabajo o
enfermedad profesional
|
177
|
|
Indemnización
por baremo para el caso de
lesiones
permanentes no invalidantes
|
150
|
|
Indemnización
por incapacidad permanente parcial
para la profesión
habitual
|
139.1
|
|
Ayudas
económicas para la adquisición de
material
ortoprotésico
|
|
|
1. Económicas
- De pago periódico
|
||
|
Asignación por
hijo a cargo
|
180
|
Subsidio de
incapacidad temporal
|
129
|
|
Subsidio por
causa de muerte a favor de familiares
|
171.1 d
|
|
Subsidio por
maternidad
|
133 qua.
|
|
Subsidio de
recuperación
|
156
|
|
Subsidios en la
situación de desempleo
|
206ss
|
|
Pensión de
incapacidad permanente
|
139
|
|
Pensión de
jubilación
|
160
|
|
Pensiones de
viudedad, orfandad y favor familiar
|
171
|
|
2. No económicas
|
||
|
Abono de cuotas
durante el percibo de las
prestaciones
económicas por desempleo
|
214 y
218
|
|
Ficción legal de
tener cotizado el primer año con
Reserva de
puesto de trabajo del período de
excedencia que
los trabajadores disfruten en razón
del cuidado de
cada hijo
|
180 b
|
3. Prestaciones
técnicas o de servicios
|
||
|
La asistencia
sanitaria
|
|
|
Prestaciones
recuperadoras
|
154
|
Prestaciones
complementarias
|
||
|
Servicios
sociales
|
53
|
|
Asistencia
Social
|
55
|
|
Mejoras
voluntarias
|
39
|
En el nivel
contributivo o asistencia, LGSS 39 señala:
|
||
|
Asignación por
hijo a cargo
|
182
|
|
Pensión de
invalidez permanente
|
144
|
|
Pensión de
jubilación
|
167
|
Además
|
||
|
Asistencia
sanitaria prestada a las personas que
carecen de
recursos económicos
|
|
|
Servicios
Sociales
|
|
|
Asistencia Social
|
|
Dd)
Particularidades en el contenido y extensión de la acción protectora
Este
punto es muy importante
A modo de conclusión podemos señalar que cuando se estudia detenidamente
la acción protectora del Sistema la conclusión que se llega, entre otras, es
que no es uniforme, sino heterogénea y compleja. A la hora de determinar el
concreto contenido de la protección que se ofrece a una persona, hay que tomar
en cuenta:
- Si las prestaciones son del nivel contributivo o no contributivo.
- Si a las prestaciones se accede por derecho propio o derivado.
- Si la causa que ha provocado la situación de necesidad proviene de
causa profesional o común.
- Del régimen de la S.S. en que el sujeto esté encuadrado.
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
Texto base:
ALFREDO MONTAYO MELGAR
(Coordinador), Capítulo IV “Gestión de la Seguridad Social” en Curso de
Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones,
57-76.
Advertencia: el texto es del año
1998. Después han salido leyes nuevas, que modifican y añaden.
TEMA 4 –Gestión de la Seguridad Social
1.- El sistema
público de la Seguridad Social y su Administración.
La Administración
de la S.S. aunque está dotada de una organización específica y autónoma (por
ejemplo, tiene facultad para pagar, tiene servicios jurídicos propios) está
vinculada a la Administración Central del Estado.
Se puede
distinguir entre
- Una
Administración Central integrada en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
constituida
por la Secretaría de Estado de la S.S.
por la Secretaría General de Empleo,
por la Secretaría General de Asuntos Sociales,
por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y de la S.S.
- El Ministerio de
Sanidad y Consumo constituida
Por la Secretaría General de Asuntos
Sanitarios
- Una
Administración específica de la S.S. dotada de autonomía. El Instituto Nacional
de la S.S. Tesorería General de la S.S. Instituto Nacional de Empleo. Instituto
Nacional de la Marina. ¿Instituto? Nacional de Gestión Sanitaria.
- Colaborando con
la Administración de la S.S., las Mutuas de Accidentes de trabajo y las propias
empresa.
2.- Entidades
gestoras y Servicios comunes:
A) Naturaleza
jurídica.
Se distingue entre
Entidades gestoras = Instituto Nacional de S.S. y Servicios comunes = Tesorería
de la S.S.
B) Régimen
jurídico.
Peculiaridades
jurídicas aplicables a las entidades gestoras y servicios comunes de las que
cabe enumerar las siguientes:
- La reserva del
nombre.
- El disfrute, al
igual que el Estado, de exención tributaria absoluta incluidos los honorarios
notariales y registrales. También gozan, en la misma medida que el Estado de
franquicia postal y telegráfica.
- La posibilidad
de pertenecer a asociaciones y organismos internacionales.
- El sometimiento
de personal de las entidades gestoras al régimen jurídico de los funcionarios
civiles del Estado y por tanto a lo dispuesto en la Ley 30/1984. Difieren, no
obstante, de estos últimos en que se les aplica el Régimen General de la S.S.,
en vez del Régimen de Clases Pasivas, excepción hecha de la prestación de
desempleo.
C) Órganos de
participación.
Se lleva a cabo
mediante órganos en los que figuran “por partes iguales, representantes de
los distintos Sindicatos, de las Organizaciones Empresariales y la
Administración Pública” (LGSS art. 60).
D) Funciones y
organización:
Organigrama se
puede ver en página web de la Seguridad Social. Si vais al mapa web, >
Sección Seguridad Social > organigrama.
|
|
|
Ministerio
De
Trabajo y
Asuntos
Sociales
|
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|
Secretaria
De Estado
De la
S.S.
|
|
Gabinete
De la
Secretaria
De
Estado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Dirección
General
de
Ordenación
De S.S.
|
|
|
|
|
Intervención
General
De la
S.S.
|
Servicios
Jurídicos
De la
S.S.
|
|
Instituto
Nacional
S.S.
|
Inst.
Social
De la
Marina
|
Tesorería
General
De la
S.S.
|
Gerencia
Informática
De la
S.S.
|
|
|
Como órgano superior
se encuentra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
de quien depende
la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. A esta Secretaría de Estado
pertenecen:
- la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social,
- la Intervención General de la Seguridad Social y
- el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
Quedan adscritos a
la Secretaría de Estado:
- el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, (es
entidad gestora)
- el Instituto
Social de la Marina, (es entidad
gestora)
- la Tesorería
General de la Seguridad Social y
- la Gerencia de
Informática de la Seguridad Social.
Como órgano de
apoyo y asistencia inmediata al Secretario de Estado existe un Gabinete, con
nivel orgánico de subdirección general.
Da) El Instituto
Nacional de la Seguridad Social.
Es una Entidad Gestora adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, con personalidad jurídica propia, que tiene encomendada la gestión y
administración de las prestaciones económicas del sistema público de Seguridad
Social, en la modalidad contributiva, y las prestaciones familiares, con
excepción de aquéllas cuya gestión está atribuida al Instituto Nacional de
Empleo (prestaciones por desempleo) y el Instituto Social de la Marina
(prestaciones de Régimen Especial de los Trabajadores del Mar).
¿Qué competencias
tiene?
- El
reconocimiento, gestión y control de las siguientes prestaciones:
Jubilación (nivel
contributivo).
- Incapacidad
permanente (nivel contributivo).
- Muerte y
supervivencia (viudedad, orfandad, en favor de familiares y auxilio por
defunción).
- Incapacidad
temporal.
- Maternidad.
- Riesgo durante
el embarazo.
- Prestaciones
familiares (hijo a cargo, nacimiento de tercer o sucesivos hijos y parto
múltiple (nivel contributivo y en nivel contributivo y no contributivo).
- Indemnizaciones
económicas derivadas de lesiones permanentes no invalidantes.
- Prestaciones
económicas y sociales del síndrome tóxico.
- Seguro escolar.
- El
reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.
- La gestión y
funcionamiento del Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
- La gestión del
Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social.
- En el ámbito
internacional, la participación en la medida y con el alcance que se le
atribuya por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la negociación y
ejecución de los Convenios Internacionales de Seguridad Social, así como la
pertenencia a Asociaciones y Organismos internacionales.
Db) El Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria (antiguo InSalud)
El RD 840/2002, de
2 de agosto, que modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Sanidad y Consume, establece la desaparición del Instituto
Nacional de la Salud y la adaptación en una entidad de menores dimensiones,
conservando la misma personalidad jurídica, económica, presupuestaria y
patrimonial, la naturaleza de entidad gestora de la S.S. y las funciones de
gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD, que pasa a denominarse
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
Culminado el proceso de
transferencia a las CC.AA. a este nuevo Instituto le corresponderá la gestión
de los derechos y obligaciones del INSALUD, así como las prestaciones sanitaria
de Ceuta y Melilla y realizar cuantas otras actividades sean necesarias para el
normal funcionamiento de los servicios, en el marco de lo dispuesto por la
disposición transitoria 3ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad:
Las cantidades correspondientes a los conciertos a que se refiere el
apartado anterior se asignarán directamente a las Comunidades Autónomas cuando
se produzca la adscripción funcional de los establecimientos de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 de la presente disposición transitoria.
1. El Instituto
Nacional de la Salud continuará subsistiendo y ejerciendo las funciones que
tiene atribuidas, en tanto no se haya culminado el proceso de transferencias a
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
2. Las
Comunidades Autónomas deberán acordar la creación, organización y puesta en
funcionamiento de sus servicios de salud en el plazo máximo de doce meses, a
partir del momento en que quede culminado el proceso de transferencias de
servicios que corresponda a sus competencias estatutarias.
3. En los casos
en que las Comunidades Autónomas no cuenten con competencias suficientes en
materia de sanidad para adaptar plenamente el funcionamiento de sus servicios
de salud a lo establecido en la presente Ley, el Estado celebrará con aquéllas
acuerdos y convenios para a implantación paulatina de lo establecido en la
misma y para conseguir un funcionamiento integrado de los servicios sanitarios.
La información que se ofrece en
estas páginas (la web de la que está copiado) se centra en los datos de
INSALUD relativos a 2001. Asimismo, se
incluye en ellos información actualizada sobre la ley de consolidación de
empleo del antiguo territorio gestionado por el INSALUD. (Proceso
Extraordinario de Consolidación de empleo para la selección y provisión de
plazas en las II.SS. dependientes del INSALUD -Ley 16/2001, de 21 de
noviembre-).
Dc) El Instituto de
Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO).
Antecedentes
La Entidad Gestora
de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Servicios Sociales, fue creada
por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional
de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, para la gestión de los servicios
complementarios de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social.
Hasta 1997 los
colectivos a los que dirigía su acción el Instituto eran las personas mayores y
personas con discapacidad, así como los solicitantes de asilo y refugiados, y
su estructura estaba enfocada para un ámbito territorial de gestión a nivel
nacional.
Este modelo fue
modificado por el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, que
prácticamente vino a culminarse a principios de 1998, de modo que en la
actualidad la entidad sólo mantiene Direcciones Provinciales en las Ciudades de
Ceuta y Melilla, y los centros de referencia de ámbito nacional.
El Real Decreto
140/1997, de 31 de enero, transformó el Instituto Nacional de Servicios
Sociales en el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, ampliando las
competencias de la entidad en materia de inmigración.
No obstante, las
competencias asignadas en dicho Real Decreto al IMSERSO en relación al Foro
para la Integración Social de los Inmigrantes y el Observatorio Permanente de
la Inmigración han pasado a ser competencia del Ministerio del Interior, a
través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, a
tenor de lo dispuesto en los Reales Decretos 1449/2000, de 28 de julio, Real
Decreto 683/2000, de 11 de mayo, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril.
La organización de
la Entidad gestora de la Seguridad Social, regulada en el mencionado Real
Decreto 140/1997, de 31 de enero, la dotaba de una organización por colectivos.
El Real Decreto
238/2002, de 1 de marzo, modifica la estructura orgánica del IMSERSO, con el
objeto de que la gestión y administración de la entidad se lleve a cabo con
sujeción a principios de simplificación, racionalidad, economía de coste y
eficacia social, además de descentralización funcional.
El Instituto de
Migraciones y Servicios Sociales es la Entidad Gestora de la Seguridad
Sociales, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la
Secretaría General de Asuntos Sociales, con naturaleza de entidad de derecho
público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que le están
encomendados.
Las competencias
esenciales del Instituto son:
- La gestión de
las pensiones de invalidez y jubilación en sus modalidades no contributivas.
Competencia transferida a las Comunidades Autónomas, a excepción de Ceuta y
Melilla.
- Los servicios
complementarios de las prestaciones del sistema de Seguridad Social para
personas mayores y personas con discapacidad.
- La asistencia,
promoción e integración social de los inmigrantes, desplazados, solicitantes de
asilo y refugiados.
- El seguimiento
de la gestión de las prestaciones económicas derivadas de la Ley 13/1982, de 7
de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
- La propuesta de
normativa básica, que garantice los principios de igualdad y solidaridad para
la determinación de baremos, a efectos de reconocimiento del grado de
minusvalía.
- El
establecimiento y gestión de centros de atención especializada o de aquellos a
los que se les asigne objetivos especiales de investigación o experimentación
de ámbito de actuación nacional en el campo de acción del Instituto.
- La propuesta,
gestión y seguimiento de planes de servicios sociales de ámbito estatal en el
campo de acción de la entidad.
Las relaciones con
organismos extranjeros e internacionales y la asistencia técnica a los
programas de cooperación internacional dirigidos a la población de su ámbito de
acción.
Nueva estructura
El Real Decreto
1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales (BOE nº 160 de 3 de julio),
redenomina al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales como Instituto de
Mayores y Servicios Sociales, estableciendo su adscripción como Entidad Gestora
de la Seguridad Social a la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Mayores
y Discapacidad. De conformidad con la Disposición final tercera del Real
Decreto 1600/2004, en el plazo de seis meses el Gobierno procederá a la
reestructuración del IMSERSO, habida cuenta que las funciones que desarrollaba
en materia de inmigración han sido asumidas por la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración.
El Instituto de
Mayores y Servicios Sociales se estructura en los siguientes órganos:
1. De
participación en el control y vigilancia de la gestión:
a) Consejo General.
b) Comisión Ejecutiva.
2. De dirección.
a) Dirección General.
Secretaría General y Subdirecciones Generales.
b) De la Dirección General del IMSERSO dependen directamente las
siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:
-
Secretaría
General,
-
Subdirección
General de Planificación,
-
Ordenación
y Evaluación, Subdirección General de Gestión
-
y
Subdirección General de Análisis Presupuestario y de Gestión Financiera.
En las Comunidades
Autónomas de gestión directa, a las que no se les han transferido competencias
en materia de Servicios Sociales de la Seguridad Social, la gestión del
Instituto se lleva a cabo a través de las Direcciones Provinciales del IMSERSO.
Dd) INEM http://www.inem.es/
Estructura y
funciones


Legislación
específica. INEM: CREACIÓN Y COMPETENCIAS
Normativa
aplicable (Última actualización 15 de julio de 2003)
REAL DECRETO LEY
36/1978, de 16 de Noviembre (B.O.E. 18-11-1978), sobre Gestión Institucional de la Seguridad
Social, la Salud y el Empleo.- (art. 5 Funciones y Organismos del Estado).
REAL DECRETO
1458/1986, de 6 de Junio,( B.O.E. 16-07-1986), por el que se determina la
estructura orgánica del Instituto Nacional de Empleo.
REAL DECRETO
377/2001, de 6 de abril (B.O.E. núm. 96 de 21-04-2001), por el que se modifica
el Real Decreto 1458/1986, de 6 de junio, de estructura orgánica del Instituto
Nacional de Empleo.
LEY 56/2003, de 16
de diciembre, de Empleo (B.O.E. núm. 301 de 17-12-2003, pág. 44763). Disponible
versión en inglés.
RESOLUCIÓN de 8 de
julio de 2004 (B.O.E. núm. 165 de 9-07-2004, pág. 25426), de la Subsecretaría,
por la que se dispone la publicación del Acuerdo de encomienda de gestión al
Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo
Estatal/INEM.
Funciones
Gestionar las
funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo
y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las
prestaciones.
Controlar las
prestaciones de desempleo y las subvenciones y ayudas para fomentar y
protección del empleo.
Comentarios
Noticias de
prensa: Forcem reclama a la patronal 642.236 euros del año 2002 por nuevas
irregularidades. La Fundación Tripartita para la Formación Continua (antigua
Forcem) ha cerrado un expediente a la Confederación Empresarial Valenciana
(CEV) en la que exige a esta patronal la devolución de 642.236 euros tras las
supuestas irregularidades en la gestión que hizo de los fondos que le concedió
en 2002.
De) Instituto
Social de la Marina.
El Instituto
Social de la Marina como entidad gestora del Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar (REM) tiene la competencia sobre la gestión,
administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones y en
colaboración con la Tesorería General, realiza la inscripción de empresa y la
afiliación, altas y bajas de trabajadores, recaudación y control de
cotizaciones.
Como entidad encargada de los temas sociales del sector marítimo-pesquero
gestiona la asistencia sanitaria en tierra, a bordo y en el extranjero, la
formación y promoción profesional, así como el bienestar de los trabajadores a
bordo y en el puesto.
En colaboración con el INEM, la gestión de las prestaciones por
desempleo.
Df) la Tesorería
General de la S.S.
Es un servicio
común de la Seguridad Social, tutelado por el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, con personalidad jurídica propia, donde por aplicación de los
principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los
recursos económicos y la administración financiera del Sistema de la Seguridad
Social.
Su calificación de
servicio común obedece a que es un organismo encargado de la gestión de
determinadas funciones comunes a las distintas Entidades Gestoras del Sistema
de la Seguridad Social.
¿Qué competencias
tiene?
- Inscripción de empresas.
- Afiliación, altas y bajas de los trabajadores.
- gestión y control de la cotización y de la
recaudación de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la
Seguridad Social.
Otras entidades
gestoras
Mutuas de
Accidentes de la S.S. (Ver libro
página 68 y ss
a) Concepto y caracteres
LGSS 68.1: Se
considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo
de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por
empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el
principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que
le sean legalmente atribuidas.
Caracteres
Se trata de
asociaciones de empresarios cualquiera que sea su actividad.
Tienen como
finalidad principal colaborar en la gestión de la S.S.
Carecen de ánimo
de lucro.
Deberán contar con
la autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Gozarán de
exención tributaria en los términos establecidos para las entidades gestoras en
el artículo LGSS 65.1 (...)
La responsabilidad
que asumen los empresarios asociados, en relación con las operaciones con ellas
aseguradas, es una responsabilidad subsidiaria y mancomundada.
B Naturaleza
jurídica
Su creación
corresponde a la iniciativa privada, su existencia, su personalidad jurídica
propia está condicionada a la autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
Sus recursos y el patrimonio están
afectados al cumplimiento de los fines propios de la S.S., es decir, es un fin
público.
C Requisitos para
su constitución y funcionamiento
- Concurrir como
mínimo 50 empresarios y 30000 trabajadores.
- Extender su
actividad a la protección de accidente de trabajo y enfermedad profesional. En
la actualidad, también pueden optar por formalizar cobertura de la prestación
económica por incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes.
- Elaborar unos
estatutos
- Justificar que
la entidad dispondrá de instalaciones y servicios administrativos y sanitarios
suficientes.
- Prestar fianza
en la Caja General de Depósitos a disposición del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales.
- Obtener la
aprobación del Ministerio.
D Mutuas en España
¿?José Antonio
Panizo Robles, Subdirector General de Ordenación y Asistencia Jurídica del
Instituto Nacional de la S.S. (Cese en Resolución de 28 de abril de 2004, BOE 4
mayo 2004)
a) favoreció la
fusión de las mutuas
b) Tenía como
proyecto que las Mutuas contratasen la incapacidad temporal.
Las mutuas no
aceptaron. Su éxito en los accidentes es por la gestión de los recursos
económicos: el control de la recuperación...
Las Mutuas quieren
controlar con sus médicos la incapacidad temporal para evitar la picaresca,
etc.
¿Real Decreto 575/1997, de 18 de
abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de
la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal?
c) La prevención
de riesgos laborales.
Las Mutuas hacían
el reconocimiento médico general para los trabajadores de las empresas
asociadas. Fueron pioneras. Ahora, organizan cursos...
El profesor quiere
que sepamos
Hay una tendencia
a ampliar el servicio que prestan las Mutuas
Las Mutuas hacen
una importantísima labor de control (persiguen la picaresca, el fraude...)
Las Mutuas no son
un asegurador particular, no busca beneficios
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
TEMA 5 – INSCRIPCIÓN DE
EMPRESAS, AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS
Texto:
ALFREDO MONTAYO MELGAR
(Coordinador), Capítulo V “Afiliación, altas y bajas” en Curso de Seguridad
Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones, 77-95
Abreviaturas:
LRJAPAC = Ley 30/92, de 26 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Ley 4/1999, de 13 de enero, de
modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DAAB = RD 84/1996, de 26 de
enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores.
1. LA INSCRIPCIÓN DEL EMPRESARIO EN
EL SISTEMA DE LA S.S.
Sujetos Obligados. Procedimiento
El empresario que precisa ocupar trabajadores, como
requisito previo e imprescindible a la iniciación de su actividad, debe
solicitar su inscripción en el régimen correspondiente de la SS. La inscripción
es única y válida en los regímenes del sistema de la SS, para todo el
territorio nacional y para toda la vida de la persona física ó jurídica titular
de la empresa.
A estos efectos, se entiende por empresario
–aunque su actividad no esté motivada por el ánimo de lucro- toda persona
física o jurídica, pública o privada a la que prestan sus servicios
trabajadores considerados por cuenta ajena.
La apertura de centros de trabajo y la
subcontrata para la realización total de obras o servicios, también han de ser
comunicadas a la Tesorería de la SS para su identificación.
La inscripción se solicita a la Dirección Provincial de la
Tesorería de la SS del domicilio del empresario determinado a efectos de
gestión recaudatoria, sin perjuicio de poderlas presentar en los registros de
otras Direcciones Provinciales y Administraciones o Dependencia de la Tesorería
General de la SS, así como en las oficinas de correos, en modelo oficial en el
que ha de hacer constar la entidad gestora o entidad o entidades colaboradoras que
haya de asumir las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad
profesional, así como la cobertura de la IT por contingencias comunes, respecto
de los trabajadores que emplee.
Dicha solicitud debe ir acompañada de la
documentación legalmente requerida:
ü Cuando el titular sea una persona
natural: exhibición del correspondiente DNI o del pasaporte o documento o
fotocopias de los mismos.
ü Cuando el empresario es una persona
jurídica, la solicitud de inscripción debe acompañarse de la identificación
de la persona que formula la solicitud y del título jurídico en virtud del cual
actúa. Además debe aportar escritura de constitución de empresario o
certificado del Registro Mercantil, libros de actas en cado de comunidades de
propietarios, certificados del Ministerio del Interior en el supuesto de
Asociaciones. En caso de comunidades de bienes y sociedades civiles se debe
tomar en cuenta la razón social, nombre y domicilio de cada uno de los
comuneros o socios. Sin embargo se utiliza el sistema de los entes sin
personalidad jurídica y se opta en estos casos por el recurso al nombre
completo de la entidad.
Si la solicitud no reúne los datos necesarios
se requiere para su subsanación un plazo de 10 días, en caso contrario
se le tiene por desistido y se notifica a la Inspección de Trabajo.
Siempre que no se exprese otra cosa, cuando
los plazos se señalan por días, se entiende que éstos son hábiles (LRJAPAC
art.48 – modif. L 4/1999)
La inscripción se practica en el propio acto
de presentación de la solicitud, pero si la Tesorería no tiene por cierto los
hechos aducidos por el empresario se abre un período de prueba o se solicitan
los informes que se juzguen necesarios.
Mediante la inscripción, la Tesorería asigna
al empresario un número único de inscripción, considerado el primero y
principal código de cuenta de cotización. Puede también asignarle otros números
o códigos de cuenta de cotización a efectos de control.
Para la inclusión en el régimen de SS que
corresponda a los consejeros y administradores de sociedades mercantiles y
sociedades laborales, asimilados a trabajadores por cuenta ajena, las empresas
deben solicitar un código de cotización específico.
El empresario al que se le hayan asignado
diferentes cuentas de cotización puede en cualquier momento designar cualquiera
de ellas como cuenta principal de la sede de su empresa. Del número de
inscripción y en su caso de los demás números y códigos de cuenta de cotización
se entrega justificante al empresario y se anota en el Registro de Empresarios
de la Tesorería.
En dicho Registro, a cargo de la Tesorería,
han de figurar los empresarios que empleen trabajadores por cuenta ajena
incluidos en los siguientes regímenes:
ü Régimen General
ü Régimen especial agrario
ü Régimen especial de los
trabajadores del mar
ü Régimen especial de la minería
del carbón
ü Régimen especial de empleados de
hogar (excluidos los empresarios de trabajadores discontinuos).
2. LA AFILIACIÓN DE LOS
TRABAJADORES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL – LGSS Art. 12 a 15 y 100 y ss
Noción
Por afiliación se entiende el acto
administrativo en virtud del cual la Tesorería General de la SS reconoce la
condición de incluida en el sistema de la SS, con los efectos establecidos en
la ley, a la persona física que por primera vez realiza una actividad
determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo (art.6
DAAB).
El acto de afiliación presupone la
identificación de los ciudadanos ante la SS por medio del correspondiente
Número de la Seguridad Social, que deberá indicarse tanto en la solicitud de
afiliación, como en la de alta (art.21 DAAB)
Características del acto de afiliación
La afiliación al Sistema de SS se configura como:
ü Obligatoria, para todas las personas
comprendidas en el campo de aplicación del sistema en el nivel contributivo.
ü Vitalicia
ü Única y general para todo el sistema
ü Exclusiva
Formalización
Afiliación a instancia del empresario
Tratándose de trabajadores por cuenta ajena, pesa sobre el
empresario la obligación de solicitar de la TGSS la afiliación de los que
ingresen a sus servicio si previamente no estuvieran ya afiliados.
Afiliación a instancia del trabajador
El deber de afiliación recae directamente sobre el
trabajador cuando se trata de trabajadores por cuenta propia que inician su
actividad y no se encuentran ya afiliados. Además, los trabajadores por cuenta
ajena cuyo empresario no cumpla sus obligaciones en materia de afiliación (y
alta inicial), también podrán solicitar directamente su afiliación y alta
inicial en cualquier momento posterior a la constatación del incumplimiento de
sus obligaciones al respecto por el empresario.
Afiliación de oficio
La afiliación de trabajadores se practicará de oficio por
la TGSS cuando, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y
SS o por cualquier otro procedimiento, se comprueba el incumplimiento de la
obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o
empresarios a los que la misma incumba.
Lugar y Plazo
La solicitud de afiliación deberá presentarse por el
sujeto obligado con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios
del trabajador por cuenta ajena, y de su actividad por el trabajador por cuenta
propia, en las unidades administrativas competentes para reconocer el derecho a
la afiliación. Estas son la Dirección Provincial de la Tesorería General de la
SS o Administración de la misma.
Efectos del acto de afiliación
El reconocimiento del derecho a la afiliación se traduce
en la inclusión del trabajador en el campo de aplicación del sistema público de
SS. Además la afiliación le convierte en deudor del sistema así como en
potencial acreedor de sus prestaciones.
La declaración de afiliación indebida además
de determinar la reposición a la situación existente al momento anterior a la
misma, implicará la ineficacia de las cotizaciones que pudieran haberse
efectuado y, salvo que hubieran sido ingresadas maliciosamente, conferirá
derecho a la devolución, previa deducción, en todo caso, del importe de las
prestaciones indebidamente percibidas, siempre que unas y otras no sean anteriores
a los últimos cinco años.
3. ALTAS
Noción y características
Se entiende por ALTA el acto
administrativo por el cual la Tesorería General de la SS reconoce a la
persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la
misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la
SS que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con
los derechos y obligaciones correspondientes (art.7 DAAB)
Al igual que el de afiliación, se trata de un
acto obligatorio, aunque, a diferencia de aquél, el de alta está
directamente vinculado a la actividad a desarrollar y se realiza en el régimen
correspondiente con dicha actividad.
Hay que notar que incluso a falta de alta,
los trabajadores por cuenta ajena y asimilados se consideran en situación de
alta de pleno derecho a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales y desempleo, así como a efectos de asistencia sanitaria por
enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
Formalización
El alta puede promoverse a petición de las personas y
entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio
por la Administración de la SS.
Lugar y Plazo
La solicitud debe presentarse con carácter previo al
comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún
caso puedan ser presentadas antes de los sesenta días naturales anteriores al
previsto para el inicio de la misma.
El incumplimiento de la obligación
empresarial de cursar en tiempo la solicitud de alta de los trabajadores a su
servicio, aparte configurar una infracción grave permite a éstos solicitarla
directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho
incumplimiento.
Efectos del alta
Como efecto principal, el reconocimiento del alta del
trabajador determina su encuadramiento en el Régimen de SS que corresponda por
razón de la actividad, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha
situación.
Pueden establecerse los siguientes criterios:
1)
El alta únicamente surtirá efectos en orden a
los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación a partir del día en
que se inicie la actividad.
2)
Si la solicitud de alta fue presentada con
anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios, la misma no surtirá
efectos cuando el que la hubiere formulado comunique la no iniciación de la
prestación de servicios del trabajador a que la misma se refiera con
anterioridad al día indicado para dicha iniciación.
3)
Las altas solicitadas por el empresario o, en su
caso, por el trabajador, fuera de plazo sólo tendrán efectos desde el día en
que se formule la solicitud, salvo que se ingresen las cuotas en plazo
reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que
se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se
trate.
4)
Las solicitudes defectuosas surtirán efectos
cuando se subsanen en el plazo de 10 días los errores o defectos o se aporten
los documentos omitidos y requeridos.
5)
Las altas practicadas de oficio retrotraerán sus
efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por
la administración actuante, salvo que dicha actuación se produzca como
consecuencia de la intervención de la Inspección de Trabajo y SS, en cuyo caso
los efectos de la declaración del alta se retrotraerán, como regla general, a
la fecha en que se haya llevado a cabo tal intervención.
6)
Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas
de la falta de solicitud de alta, la obligación de cotizar nacerá en todo caso
desde el día en que se inicie la actividad.
Reconocido el derecho al alta, la Dirección Provincial de
la Tesorería General de la SS o Administración de la misma competente expedirá
los correspondientes justificantes, que deberán ser conservados por el
empresario mientras el trabajador no cause baja y, en todo caso, durante cinco
años.
En los casos en que la solicitud de alta se haya cursado
por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, esta obligación puede
sustituirse por la sola impresión, autorizada por la Tesorería General de la
SS, del parte de alta en el momento en que sea requerido por los interesados o
por autoridad judicial o administrativa.
Supuestos especiales en materia de alta
El traslado de un trabajador a centro de trabajo del mismo
empresario ubicado en provincia distinta de aquella en la que se había obtenido
el alta exige que se promueva la baja en la provincia de procedencia y el alta
en la de destino, solución que también resulta predicable del cambio a otro
centro de trabajo dentro de la misma provincia, pero con distinto código de
cuenta de cotización.
Situaciones especiales en materia de alta son:
1)
Pluriactividad. Es el ejercicio por un
trabajador por cuenta propia o ajena de distintas actividades que den lugar a
su alta obligatoria en dos o más Regímenes de SS.
2)
Pluriempleo. Es la prestación de
servicios profesionales por cuenta ajena a favor de dos o mas empresas
distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de SS.
3)
Trabajadores extranjeros. Se exige que se
acompañe copia del permiso de trabajo.
4)
Ciertos colectivos integrados en el RGSS
o en los sistemas especiales como representantes de comercio y profesionales
taurinos, personal español contratado al servicio de la Administración española
en el extranjero, y funcionarios públicos incluidos en el RGSS y a los
trabajadores incluidos en el campo de aplicación de los distintos regímenes
especiales.
Situación asimiladas al alta
Noción.
En algunos casos muy especiales se mantiene una ficción de
alta que permita al beneficiario lucrar las prestaciones que el sistema ofrece.
En esta situación, pese a no existir una constatación
formal o material del alta, el legislador permite expresamente considerar
cumplido dicho requisito en orden al acceso a las distintas prestaciones
contributivas de la SS
Supuestos.
1)
Situación legal de desempleo y la de paro
involuntario una vez agotada la prestación. La asimilación alcanza a la
posibilidad de lucrar prestaciones de asistencia sanitaria, incapacidad
temporal, incapacidad permanente, jubilación, maternidad, muerte y
supervivencia y prestaciones por hijo a cargo.
2)
Excedencia forzosa a efectos de las
prestaciones por desempleo, incapacidad permanente, jubilación, muerte y
supervivencia y prestaciones por hijo a cargo.
3)
Excedencia para el cuidado de hijos con reserva
de puesto de trabajo, la asimilación afecta a la posibilidad de lucrar la
totalidad de prestaciones contributivas del sistema, salvo las de incapacidad
temporal y maternidad. Además el primer año de excedencia con reserva del
puesto de trabajo tiene la consideración de período de cotización efectiva.
4)
Suspensión del contrato de trabajo por
servicio militar o prestación social sustitutoria, en orden al lucro de
todas las prestaciones salvo incapacidad temporal, maternidad y jubilación.
5)
Traslado del trabajador por la empresa
fuera del territorio nacional, se reconocen todas las prestaciones y
establece la obligación de cotizar de empresa y trabajador.
6)
Suscripción de convenio especial en sus
diferentes tipos. Tiene el objeto de facilitar el acceso a las prestaciones
de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad
común y accidente no laboral, jubilación y servicios sociales a ciertos
trabajadores que por causar baja en el Régimen en que estaban encuadrados o por
su condición de pensionistas no están en disposición de alcanzar los períodos
de cotización exigidos en orden al lucro de aquellas prestaciones.
7)
Huelga legal y cierre patronal. En
estos supuestos el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la
SS.
8)
Incapacidad temporal y maternidad, es
un alta especial ya que durante ellas subsiste la obligación de cotizar y las
cotizaciones efectivamente realizadas sirven para adquirir derecho a
prestaciones.
9)
Los períodos de inactividad entre
trabajos de temporada, respecto de las prestaciones de incapacidad
permanente, jubilación y muerte y supervivencia.
10) Los
períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en
la ley 46/1977 de 15 de octubre, de Amnistía, a efectos de las prestaciones
propias del régimen de SS correspondientes antes de iniciar el cumplimiento de
la condena o sanción.
11) La
situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna
otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios
en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a
los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a
dicha contingencia.
12) Los
colectivos de artista y profesionales taurinos, los días que resulten
cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización a efectos del
lucro de todas las prestaciones.
13) La
situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena, a los solos efectos
del derecho a la asistencia sanitaria.
14) La
situación de los trabajadores despedidos que tengan pendiente resolución ante
la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo y solo a
los efectos de asistencia sanitaria.
15) La
situación de retorno de los trabajadores emigrantes, de liberación por
cumplimiento de condena o libertad provisional y de incapacidad temporal a
los efectos de la protección por desempleo.
16) Situación
de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en el Régimen Especial
Agrario y siempre que el trabajador no quede sometido obligatoriamente a la
legislación del país al que se desplaza.
17) En
el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, el período
de los noventa días naturales siguientes al última día del mes en que se
produzca la baja en dicho Régimen.
18) Los
períodos de percepción de las ayudas al fomento del cese anticipado de la
actividad agraria.
19) Las
victimas de actos de terrorismo.
20) Los
trabajadores que cesan en sus empresas a causa de procesos de reconversión y durante la percepción de la ayuda
equivalente a la jubilación anticipada prevista en la ley 27/1984 de 26 de
julio.
4.
BAJAS
Noción y características
La baja puede conceptuarse como
el acto administrativo en cuya virtud la Tesorería General de la SS
excluye a una persona que hasta entonces había estado en alta, del campo de
aplicación de un Régimen de la SS.
Se trata de un acto
obligatorio llamado a producir sus efectos desde el momento en que el
trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta ajena en la actividad
determinante de su inclusión en el Régimen de SS
Formalización de la baja.
Plazos.
Los sujetos obligados a
formalizar la baja son el empresario del trabajador por cuenta ajena y el
trabajador por cuenta propia. La solicitud de baja se deberá cursar, dentro del
plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo.
Efectos.
La baja determina la exclusión
del trabajador del Régimen de SS y la extinción de la obligación de cotizar.
5.
VARIACIONES DE DATOS
Tanto el empresario de trabajador por cuenta ajena como el
trabajador por cuenta propia o autónomo quedan obligados a comunicar a la
Tesorería General de la SS, dentro de los seis días naturales siguientes a
aquel en que se produzcan, las variaciones de datos relativos o afectantes a
aquellos actos.
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
TEMA 6 – NORMAS GENERALES SOBRE
PRESTACIONES
Texto:
ALFREDO MONTAYO MELGAR
(Coordinador), Capítulo VIII “Prestaciones de la Seguridad Social” en Curso
de Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones,
141-158.
2. PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Art. 41 CE.- los poderes públicos
mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que
garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Art.2 LGSS.- Principios y fines de la SS
1. El sistema de la SS, configurado
por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se
fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
2. El Estado, por medio de la SS,
garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por
cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva,
así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección
adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan esta
Ley.
Art.38 LGSS.- Acción protectora del sistema
de la SS
1. La acción protectora del sistema
de la SS comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los
casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o
no de trabajo.
b) La recuperación profesional,
cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los caos que se mencionan en el
apartado anterior.
c) Prestaciones económicas en las
situaciones de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo,
invalidez en sus modalidades contributiva y no contributiva, jubilación en sus
modalidades contributiva y no contributiva, desempleo en sus niveles
contributivo y asistencia, muerte y supervivencia, así como las que se otorguen
en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se
determinen por RD a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Las prestaciones económicas por
invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán de
acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la
presente Ley.
Las prestaciones por desempleo,
en sus niveles contributivo y asistencial, se otorgarán de acuerdo con la
regulación que de las mismas se contiene en el Titulo III de esta Ley.
d) Prestaciones familiares de la SS
en sus modalidades contributiva y no contributiva.
Las prestaciones familiares, en
su modalidad no contributiva, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de
las mismas se contiene en el Título II de esta Ley.
e) Las prestaciones de servicios
sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de
inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras
materias en que se considere conveniente.
2. Igualmente, y como complemento
de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los
beneficios de la asistencia social.
3. La acción protectora comprendida
en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del
Régimen General y de los Especiales de la SS, así como de la modalidad no
contributiva de las prestaciones.
4. Cualquier prestación de carácter
público que tenga por finalidad complementar, ampliar o modificar las
prestaciones económicas de la SS, tanto en sus modalidades contributiva como no
contributiva, forma parte del sistema de la SS y está sujeta a los principios
regulados en el art.2 de esta Ley.
Naturaleza
Las prestaciones pueden ser entendidas como:
ü Atribuciones
patrimoniales para paliar situaciones de necesidad.
ü Protección
adecuada frente a necesidades concretas.
ü Auténticos
derechos subjetivos
Clases
1. Prestaciones
económicas.
ü De
pago único. Son de tracto único y se pagan en determinados supuestos. Ej.
Auxilio por defunción.
ü De
pago periódico. Son de tracto sucesivo, unas veces con carácter permanente o
vitalicio (pensiones de jubilación) y otras de carácter temporal (prestación
por desempleo).
ü Pensiones.
Ej. Pensión de jubilación.
ü Subsidios.
Ej. De incapacidad temporal.
ü Asignaciones.
Ej. Asignación económica por hijo.
2.
Prestaciones en Especie ó Técnicas.
Consisten en una serie de servicios dirigidos a la asistencia sanitaria de las
personas protegidas. Pueden ser:
ü Médicas
ü Farmacéuticas
3. Prestaciones
Contributivas. Se financian con cargo a las cotizaciones de los sujetos
protegidos y de sus empresarios. Pivotan sobre la existencia de tales
aportaciones y exigen que se hayan cubierto determinados períodos mínimos de
cotización exceptuando el accidente laboral o la enfermedad profesional.
4. Prestaciones
No Contributivas. Se financian mediante aportaciones del Estado al
presupuesto de la SS. Se conceden a personas que no hayan cotizado nunca o no
hayan cotizado el tiempo suficiente para alcanzar prestaciones del nivel
contributivo.
5. Prestaciones
Básicas. Son el conjunto de prestaciones contributivas y no contributivas
que comprende el art.38 LGSS.
6. Prestaciones
Complementarias. Son los Servicios Sociales, la Asistencia Social y el
IMSERSO.
Garantías
La LGSS establece una serie de medidas destinadas a
garantizar el efectivo disfrute por los beneficiarios de las prestaciones
reconocidas por el sistema. El art.3 reconoce el principio de irrenunciabilidad
de los derechos de la SS.
Garantías frente a actos del propio beneficiario.
ü Prohibición
de renuncia. Con carácter general y absoluto la LGSS prohíbe la renuncia de
derechos en materia de SS.
ü Prohibición
de disponer. El art.40 de la LGSS prohíbe de forma más concreta a los
beneficiarios disponer de las prestaciones mediante la realización de cualquier
negocio jurídico que implique una transmisión a terceros de su derecho de
crédito sobre las mismas.
Garantías frente a actos de terceros.
ü Embargo
de prestaciones.
·
Bienes absolutamente inembargables. Según
la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, artículo 605: No serán en absoluto
embargables:
1) Los
bienes que hayan sido declarados inalienables.
2) Los
derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3) Los
bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4) Los
bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
·
Bienes inembargables del ejecutado. Ley
1/200, de enjuiciamiento civil, artículo 606: Son también inembargables:
1) El
mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su
familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes
como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten
imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan
atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2) Los
libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u
oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con
la cuantía de la deuda reclamada.
3) Los
bienes sacros y dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4) Las
cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5) Los
bienes y cantidades inembargables por Tratados ratificados por España.
·
Embargo de sueldos y pensiones. (Ley 1/200, de enjuiciamiento civil, artículo
607)
1) Es
inembargable el salario, suelo, pensión, retribución o su equivalente, que no
exceda de la cuantía señalada para el SMI.
2) Los
salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al
SMI se embargarán conforme a esta escala.
a) Para
la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
b) Para
la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer SMI, el 50 por
100
c) Para
la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto SMI, el 60 por
100
d) Para
la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto SMI, el 75 por
100
e) Para
cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100
3) Si
el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas
ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán
acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalente de
los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación
de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al
tribunal.
4)
En atención a las cargas familiares del
ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100
en los porcentajes establecidos en los números 1 – 2 – 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo.
5)
Si los salarios, sueldos, pensiones o
retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de
carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de SS, la
cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que
sirva de tipo para regular el embargo.
6)
Los anteriores apartados de este artículo
serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y
mercantiles autónomas.
·
Ejecución por condena a prestación
alimenticia
Lo dispuesto en el artículo
anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que
condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de
satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de
las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre
alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los e las
medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede
ser embargada.
Casos Prácticos
Pepe cobra 600€ y debe 3000€ por
un televisor que compró y que dejó de pagar.
El embargo por no pagar es de
5000 €.
El SMI es de 500€
ü Los
primeros 500€ están exentos porque es el SMI
ü Entre
500 y 600€ = 100 € tiene que pagar el 30% = 33€ sería lo que pagaría todos los
meses normales.
ü En
los meses de paga extra cobra 1200€:
§ Los
primeros 500€ están exentos porque es el SMI
§ Entre
500 y 1000€ = 500 € paga el 30% = 150€
§ Entre
1000 y 1200 = 200 € paga el 50% = 100€
§
En los meses de paga extra pagaría 250€
Pepe cobra 600€ con prorrata de pagas extras en un trabajo
Pepe cobra 2500€ con prorrata de pagas extras en otro
trabajo
En total Pepe cobra 3100€
Tiene embargado igual que en el caso anterior 5000€
§ Los
primeros 500€ están exentos por ser el SMI
§ Entre
500 y 1000€ = 500€ paga el 30% = 150€
§ Entre
1000 y 1500€ = 500€ paga el 50% = 250€
§ Entre
1500 y 2000€ = 500€ paga el 60% = 300€
§ Entre
2000 y 2500€ = 500€ paga el 75% = 375€
§ Entre
2500 y 3100€ = 600€ paga el 90% = 540€
Tendría que pagar todos los meses 1615€
---------------------------------------------------
Pepe gana 6000€ al mes
Tiene embargado 32.000€ por no pagar el BMW
§ Los
primeros 500€ están exentos por ser el SMI
§ Entre
500 y 1000€ = 500€ paga el 30% = 150€
§ Entre
1000 y 1500€ = 500€ paga el 50% = 250€
§ Entre
1500 y 2000€ = 500€ paga el 60% = 300€
§ Entre
2000 y 2500€ = 500€ paga el 75% = 375€
§ Entre
2500 y 6000€ = 3500€ paga el 90% = 3150€
Tendría que pagar todos los meses 4.225€
Privilegios crediticios
El art.121 LGSS dicta reglas para garantizar el cobro por
los beneficiarios de prestaciones a cargo del empresario cuando concurren con
otros créditos. Tales reglas, que son exclusivas para el Régimen General y
Regímenes Especiales asimilados a éste, confieren el carácter de créditos
privilegiados y son:
1)
Aquellas prestaciones de cuyo pago sea
responsable el empresario deudor, como consecuencia del incumplimiento de sus
obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas o cotización, en los
términos previstos en el art.126.2 LGSS.
2)
Las prestaciones correspondientes al subsidio de
incapacidad temporal a cargo del empresario en los supuestos de enfermedad
común o accidente no laboral a que se refiere el art.131.1 LGSS
3)
Las prestaciones que igualmente deba satisfacer
el empresario por su colaboración en la gestión a que hace referencia el art.77
LGSS
4)
El recargo de prestaciones a que se refiere el
art.123 LGSS
5)
Gozan asimismo de la condición de créditos
privilegiados las prestaciones que deban satisfacer las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS en régimen de liquidación. Tales
prestaciones son las económicas derivadas de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales así como la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de riesgos comunes.
Régimen Fiscal
Están exentas:
1)
Las prestaciones derivadas de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez.
2)
Las pensiones por inutilidad o incapacidad
permanente para el servicio de los funcionarios de las diversas
Administraciones Públicas, siempre que el preceptor quedar inhabilitado para el
desempeño de toda profesión u oficio.
3)
Las prestaciones familiares por hijo a cargo
4)
Las prestaciones de desempleo en su modalidad de
pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas.
5)
Las prestaciones públicas extraordinarias por
actos de terrorismo y las pensiones reconocidas a favor de aquellas personas
que sufrieron lesiones o mutilaciones a causa de la Guerra Civil.
Las pensiones del sistema
Las pensiones son prestaciones económicas de tracto
sucesivo, que en nuestro Ordenamiento dan cobertura a las situaciones de
necesidad derivadas de las contingencias
de incapacidad permanente y jubilación y en su caso de viudedad y orfandad.
Limitación de su cuantía inicial
La cuantía de las pensiones contributivas se calcula en
función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la
cotización durante los períodos que se señalen, sin que, en ningún caso, la
base reguladora pueda superar el tope máximo e cotización a que se refiere el
art.110.
La cuantía de las pensiones no contributivas se determina,
en cambio, anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
Las limitaciones presupuestarias del sistema que
justificaron la creación del concepto unitario de pensiones públicas dieron
asimismo lugar a que en la década de los 80 se promulgaran una serie de normas
en las que se implanta un tope máximo individual de pensión.
Dicho tope máximo individualizado se contiene hoy en la
LGSS. Su art. 47 bajo la rúbrica de limitación de la cuantía inicial del las
pensiones, establece que el importe de las contributivas de la SS por cada
beneficiario no podrá superar el tope que anualmente señale la correspondiente
Ley de Presupuestos, que asimismo fija la cuantía de las pensiones no
contributivas de jubilación e invalidez.
Revalorización
La revalorización de las pensiones obedece a la necesidad
de garantizar su poder adquisitivo.
El actual régimen de revalorización de pensiones se
contiene en el art.48 LGSS. Dicho régimen, en lo que afecta a las pensiones
contributivas del sistema, incluida la mínima, puede resumirse del modo
siguiente:
1) La
revalorización se efectúa al comienzo de cada año en función del IPC previsto.
Dicha revalorización se produce en la correspondiente Ley de Presupuestos para
el conjunto de las pensiones públicas.
2) Si
el IPC acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del
ejercicio anterior y el mismo mes del ejercicio económico a que se refiere la
revalorización fuese superior al previsto y tomado como base para la
revalorización se procederá a su actualización de conformidad con lo que
establezca la respectiva Ley de Presupuestos.
Para las pensiones no contributivas, la actualización debe
llevarse a cabo en las Leyes de Presupuestos al menos en el mismo porcentaje
que se establezca como incremento general de las pensiones contributivas.
El resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la
SS serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno
Tiene que tenerse en cuenta que las diferentes pensiones
públicas que concurran en un único beneficiario no pueden exceder, una vez
revalorizadas del topo que señale la correspondiente Ley de Presupuestos.
Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
La pensión mínima contributiva siempre será superior a la
no contributiva. Se abonará un complemento a cargo de los Presupuestos
Generales del Estado, además de lo que le corresponda por su pensión contributiva.
Incompatibilidades
La incompatibilidad es entre pensiones causadas dentro del
Régimen General por un mismo beneficiario, por una misma actividad y por
contingencias distintas.
En casos de pluriactividad es posible la concurrencia de
pensiones.
En casos de pluriempleo la pensión es única, aunque, en su
caso, se sumen las bases de cotización para su cálculo.
Determinadas pensiones, por su naturaleza, son
incompatibles con el trabajo. Tal sucede, con la pensión contributiva de
jubilación.
Las pensiones contributivas por incapacidad permanente
total para la profesión habitual permiten el desempeño de otro trabajo distinto
al que generó la incapacidad.
En el caso de beneficiarios de pensiones no contributivas,
su contratación como trabajadores por cuenta ajena o su establecimiento como
autónomos suspende el derecho al cobro de la pensión.
Las pensiones vitalicias por incapacidad permanente
absoluta o gran invalidez, contributivas o no contributivas, no impiden el
ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el
estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a
efectos de revisión.
Las pensiones de viudedad y orfandad son compatibles con
el trabajo.
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
TEMA 7 – PRESTACIONES DE LA S.S.
Texto:
ALFREDO MONTAYO MELGAR
(Coordinador), Capítulo IX “Prestaciones de la Seguridad Socia (II)” en Curso
de Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones,
159-175.
3. PAGO DE LAS PRESTACIONES
A) Procedimiento de pago de
las prestaciones económicas:
Las reglas generales sobre el
procedimiento de pago de prestaciones económicas se encuentran hoy contenidas
en RD 1391/1995, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Gestión Financiera
de la S.S. y en la Orden de 22 de febrero de 1996, que lo desarrolla >
corresponde a la Tesorería General, en su condición de caja única, la gestión
de todos los recursos financieros del sistema, así como la organización de los
medios y el diseño de los procesos relativos a la ordenación y pago de las
obligaciones de la S.S.
a) Pago
directo de las pensiones y otras prestaciones periódicas.
Las reglas básicas son las
siguientes:
- pago de las mismas en ningún caso generará
gasto alguno para el beneficiario, correspondiendo a éste optar tanto por el
medio de pago (dinero de curso legal, cheque, transferencia bancaria, giro
postal ordinario...), como, en su caso, por la entidad pagadora, entre las
comprendidas en el Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la
S.S., domiciliación en una entidad de crédito o habitado de clases activa (un
graduado social habilitado), o los Administradores de Residencias de
Pensionistas de la S.S.,
- Efectuado el primer pago, los
importes de las posteriores deberán figurar en la cuenta de los preceptores el
primer día hábil del mes en que se realiza el pago.
b) Pago
delegado.
Las prestaciones de incapacidad
temporal que deban abonarse por los empresarios o, en su caso, por el INEM y
las Mutuas de Accidentes de Trabajo, en régimen delegado, se pagarán “por los
mismos medios, procedimientos y plazos que los salarios a los trabajadores en
activo o las prestaciones a los trabajadores en situación de desempleo”, siendo
objeto de compensación en los documentos de cotización correspondiente.
c) Pago
de pensiones no contributivas.
En cuanto su gestión corresponde
bien al IMSERSO o a las CC.AA., son tales entes los que, una vez reconocidas
las correspondientes pensiones y fijados sus efectos económicos, deberán
remitir a la Tesorería General la relación de preceptores de las mismas, con
indicación de los importes a satisfacer y las cuentas a través de las cuáles
han de transferirse, para su abono correspondiente por los procedimientos
normales.
d) Pago
de otras prestaciones:
da´) Prestaciones motivadas por
actos de terrorismo. (Saltárselo)
db´) Prestaciones españolas en
el extranjero y prestaciones extranjeras en España. (Saltárselo).
dc´) Pensiones y subsidios
devengados y no percibidos.
En caso de fallecimiento de un beneficiario de
prestaciones económicas de la S.S., las pensiones o subsidios reconocidos,
devengados y no percibidos se abonarán a sus herederos legales, a instancia de
parte. En tales casos, la pensión o subsidio se devengarán hasta el último día
del mes en que se produjo el fallecimiento, abonándose el primer día hábil del
mes siguiente.
B) Periodicidad y cuantía en
el pago de pensiones:
a) Periodicidad.
LGSS 42.1: Las pensiones
contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los Regímenes
que integran el sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en catorce
pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas
extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
a) Cuantía:
El RD 771/1997, de 30 mayo, precisa
que el importe de las pagas extraordinarias de las pensiones será igual al de
la cuantía de la mensualidad ordinaria en que se devenga (art. 1º).
ba´) Reconocimiento inicial de
pensiones (o de reanudación tras un período de suspensión)
Prorragateo pagas extra.
Si esto se produce entre 1de
diciembre y el 31 de mayo el ejercicio siguiente, ambos inclusive, la paga
extraordinaria correspondiente al mes de junio se abonará en razón de una sexta
parte de cada uno de los meses comprendidos entre la fecha de reconocimiento
del derecho a pensión y el mes de mayo.
bb´) Suspensión o extinción de
pensiones.
Prorrateo.
La paga extraordinaria posterior
a la última percibida se entenderá devengada el día primero de mes en que se
acuerde la suspensión o se produzca la extinción, calculándose, asimismo, por
sextas partes por cada una de los meses transcurridos entre el mes de junio o,
en su caso, el de noviembre, y la fecha de suspensión o extinción del derecho.
2.- PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y REINTEGRO DE PRESTACIONES:
a. Prescripción
y caducidad.
LGSS 43 . Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá
a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga
lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las
excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal
reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en
que se presente la correspondiente solicitud.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas
ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación
ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de
Trabajo y Asuntos Sociales en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial
contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en
suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la
fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia
adquiera firmeza.
A pesar
de la ley, ahora se ha reducido de 5 años a 4.
LGSS 44. Caducidad.
1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto
alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día
siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el
derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo
vencimiento.
B) Reintegro de prestaciones
indebidas.
a) Regla
general (Vid. Ley 55/1994, de 24 diciembre: 4 años)
LGSS 45. Reintegro de
prestaciones indebidas. (Modificado por Ley 66/1997 y Ley 55/1999, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan
percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados
a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión, hayan contribuido a
hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán
subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la
obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
3. La obligación de reintegro del importe de las
prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años,
contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la
acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la
percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones
por error imputable a la Entidad Gestora.
b) Procedimiento (esto ha
cambiado respecto al libro)
Entidades gestoras pueden
descontar entre el 21% y 30% de la pensión si esta es igual o superior a la
mitad de la pensión máxima;
Del 15% al 20% cuando no alcance
la cuantía anterior y sea igual o superior a la pensión mínima de jubilación
para mayores de 65 años con cónyuge a cargo y
del 10% al 14%, si la prestación
es inferior a la mínima jubilación señalada.
c) Revalorización de pensiones y
reintegros.
Debe tenerse en cuenta, además,
que las sucesivas normas de revalorización de pensiones que anualmente se
dictan en desarrollo de las correspondiente LPGE, vienen estableciendo el
carácter provisional de la revalorización en determinados supuestos.
d) Límites temporales de la obligación de reintegro.
La Ley no contiene reglas sobre los límites temporales de
la obligación de reintegro, por lo que la Jurisprudencia ha entendido que debe
aplicarse el plazo de cinco años de prescripción que se establece por el pago
de las cuotas atrasadas.
No obstante, la Jurisprudencia
ha introducido dos excepciones a ese plazo general de cinco años de
prescripción. Una primera que se refiere a los supuestos de percepción indebida
de prestaciones sobrevenidas como consecuencia de un cambio en la
interpretación general de determinadas normas y una segunda que pondera la
concreta conducta del beneficiario y de la Entidad Gestora en relación con la
situación de indebida percepción de prestaciones y su duración.
Con esta segunda excepción, la
STS (Sala General) de 24 septiembre 1996 (Ar 6855), establece 4 años.
3.- RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES:
LGSS 41 1. Las Entidades gestoras de la Seguridad
Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida,
siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos
para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en el Título II de
la presente Ley, por lo que respecta al Régimen General y a la modalidad no
contributiva de las prestaciones, y en las específicas que sean aplicables a
los distintos Regímenes Especiales.
2. Para la imputación de responsabilidades en orden a
las prestaciones, en su modalidad contributiva, a entidades o personas
distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto
en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las
normas reguladoras de los Regímenes Especiales
A) Sujetos
obligados al pago en situaciones de normalidad.
La situación de normalidad en el pago de las prestaciones
se produce cuando “se hayan cumplido los requisitos generales y particulares
exigidos” para cuasar derecho a las mismas (LGSS 41.1 y 126.1)
Repaso:
Prestaciones
|
Requisitos
|
Contributivas
|
Los generales de afiliación,
alta (o situaciones asimiladas o altas presuntas) e,
incluso, no es exigida para causar derecho a determinadas prestaciones (de
jubilación, o de incapacidad permanente en ciertos grados)
y
cotización
|
No-contributivas
|
Residencia en el territorio español
Insuficiencia de recursos
A veces, determinada edad.
|
Los sujetos obligados al pago son
- Las Entidades Gestoras de la
S.S. con relación a “las prestaciones cuya gestión les esté atribuida:
(comprobar los nombres en 2004).
La Tesorería General de la S.S., como servicio
común que asume las funciones de caja única del sistema es a quien
corresponde la distribución de las disponibilidades dinerarias para el pago
de las diferentes prestaciones económicas.
|
|
Entidad Gestora
|
Prestación
|
INSS
|
Económicas del nivel contributivo (LGSS 57.1ª)
|
INSALUD
|
Asistencia sanitaria (LGSS 57.1b)
|
IMSERSO
|
Pensiones no contributivas (LGSS 57.1c)
|
INEM
|
Desempleo
|
- De modo paralelo, quienes,
voluntaria o imperativamente, colaboren en la gestión de ciertas prestaciones,
como son las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales o los
propios empresarios (LGSS 67 y 77 y 126.1)
- Y LGSS 126.1. a los “servicios
comunes de la propia S.S.” (= la Tesorería General, en su condición de servicio
único y caja única, asume ex lege la distribución de las
disponibilidades dinerarias para el pago de las prestaciones económica del
sistema, con independencia de la entidad a quien se encomiende su gestión).
B) Imputación
de responsabilidad al empresario en el pago de prestaciones:
LGSS 41.2: Para la imputación
de responsabilidades en orden a las prestaciones, en su modalidad contributiva,
a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior,
se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo
y aplicación o en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales.
LGSS 126.2: El incumplimiento
de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización
determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las
prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance
y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
Pero a
estos artículos les falta el desarrollo reglamentario que mayoritariamente ha
llevado a la doctrina científica y a la Jurisprudencia a entender vigentes los
artículos 94 a 96 de la LSS de 1996, de conformidad con lo que estableció en su
día la disposición transitoria segunda del Decreto 1645/1972, de 23 de junio.
(Comentario del profesor: esa situación anómala y perturbadora es una fuente de
ganancias para los abogados que vivimos de esto).
Ba) Responsabilidad por falta de
afiliación o alta.
La falta de afiliación o alta supone una responsabilidad
total del empresario, como insistentemente viene reiterando la Jurisprudencia.
|
Fecha - efecto
|
El empresario está obligado a solicitar, con carácter
previo a la iniciación de la actividad
|
|
Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso,
por el trabajador fuera de los términos establecidos...
|
sólo tiene efecto “desde el día en que se formula la
solicitud”.
|
Si, pese a la carencia de alta, se han ingresado las
cuotas en el plazo reglamentario...
|
Sus efectos se retrotraen “a la fecha en que se hayan
ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador que se trate”
|
Cuando el alta se practicó de oficio por las Direcciones
Provinciales de la Tesorería o Administración competente
|
Produce efectos desde la “fecha en que los hechos que
las motiven hayan sido conocidos por unas u otras”
|
Si es consecuencia de la Inspección de trabajo
|
Desde la fecha en que se haya producido la orden
superior o la instancia de la Entidad gestora o en que hayan tenido entrada
las referidas instancias, denuncia, queja o petición”
|
Bb) Responsabilidad por defecto
de cotización.
Recordemos que la obligación de
cotizar nace desde el momento de iniciación de las actividades correspondientes
y que en el Régimen General el empresario es sujeto responsable de dicha
obligación, debiendo ingresar las aportaciones propias y las de sus
trabajadores en su totalidad en el plazo que establezca el artículo 74 de RGR,
esto es, dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.
El artículo 94.2b) de LSS de
1966 atribuye consecuentemente al empresario la responsabilidad en el pago de
las prestaciones por falta de ingreso de las cuotas “a partir de la iniciación
del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario” para
el mismo.
Si bien la responsabilidad
empresarial por descubierto en la cotización es, en principio, absoluta, puede
atemporarse reglamentariamente cuando el empresario deudor ingrese, aunque de
modo extemporáneo, “las cuota correspondientes a la totalidad de sus
trabajadores”. En tal caso, la Entidad Gestora afectada asumirá, en la medida
en que el empresario quede exonerado, la responsabilidad resultante (art. 95.4
LSS de 1966).
C) Medidas
para evitar la desprotección del beneficiario en supuestos de responsabilidad
empresarial:
Son fundamentalmente dos:
a) El
principio de automaticidad de las prestaciones.
Supone imponer a las correspondientes Entidades Gestoras
de la S.S. el anticipo de prestaciones a los hipotéticos beneficiarios, en
supuestos de responsabilidad del empresario, con independencia de que tales
Entidades se reintegren posteriormente de las mismas con cargo al empresario
infractor.
La
ausencia de desarrollo reglamentario ha llevado a los Tribunales a entender
vigentes los art. 94 a 96de la LSS de 1966 > hay anticipo automático de la
prestación de asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales y
accidente no laboral, así como de las prestaciones económicas por desempleo.
De manera
condicionada al requisito del alta, existe automaticidad en al prestación de
asistencia sanitaria en los supuestos de enfermedad común o en las económicas
derivadas de incapacidad temporal.
Respecto
a las restantes prestaciones económicas, existe automaticidad, aunque
condicionada al requisito de alta, respecto a la pensión de jubilación y para
las pensiones y subsidios derivados de incapacidad permanente y muerte y
supervivencia.
b) Imputación
de responsabilidad a otros sujetos:
LGSS 127
ba) Contratas, cesión de
trabajadores, sucesión de empresas,
En las contratas, ET 42:
1. Los empresarios que
contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes
a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas
están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto
recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación
negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que
deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta
días improrrogables. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de
responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario
principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la
Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo,
responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas
por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad
Social durante el período de vigencia de la contrata con el límite de lo
que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma
categoría o puestos de trabajo.
No habrá responsabilidad
por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera
exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de
familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o
industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.
Contratas
no pertenecientes a la misma actividad empresarial del contratante, LGSS 127.1,
establece la responsabilidad subsidiaria de éste en el pago de las
prestaciones, sin el contratista fuese declarado insolvente.
LGSS 127.1 además dice que: No
habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se
refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un amo de casa
respecto a su vivienda.
Sobre la cesión de trabajadores
ET 43 1. La contratación
de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá
efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en
los términos que legalmente se establezcan.
2. Los empresarios, cedente y cesionario, que
infrinjan lo señalado en el apartado anterior responderán solidariamente de las
obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin
perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos
actos.
3. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido
tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa
cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa
cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador
que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la
antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
En el caso de cesión inter
vivos o mortir causa de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o
unidad productiva autónoma, el adquiriente responde solidariamente con el anterior empresario o con sus herederos
del pago de las cotizaciones pendientes y, en su caso, de las prestaciones
causadas antes de dicha sucesión, cuando el causante hubiese sido declarado
responsable, en todo o en parte, del pago de las mismas.
ET 44.1 El cambio de la
titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva
autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando
el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del
anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos inter vivos, el cedente, y, en
su defecto, el cesionario, está obligado a notificar; dicho cambio a los
representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo
ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas
con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
2. El cedente y el
cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con
posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
bb) Empresas de trabajo
temporal.
De conformidad con lo previsto
en la LETT, las empresas usuarias responden subsidiariamente de las
obligaciones salariales y de S.S. contraídas por la ETT con el trabajador
durante la vigencia del contrato de puesta a disposición. En caso de que la
contratación de los trabajadores se haya hecho de modo ilegal, dicha
responsabilidad se convierte en solidaria (art. 16.3).
En cuanto la empresa usuaria es
responsable del cumplimiento de las medidas de protección en materia de
seguridad e higiene en el trabajo, su responsabilidad es directa en relación
con el eventual recargo de prestaciones de S.S. que derive del incumplimiento
de tales medidas (art. 16.2. LETT en relación con LGSS 123).
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
TEMA 9 – S.S. Y JURISDICCIÓN
Texto:
ALFREDO MONTAYO MELGAR
(Coordinador), Capítulo XI “Seguridad Social y jurisdicción” en Curso de
Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones,
193-217.
Ojo: hay actualizaciones.
DAAB = RD 84/1996, de 26 de
enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores.
LPL: Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral.
LJCA: Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LOPJ: Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial
4. TUTELA JUDICIAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
En el sistema de S.S. no está excluido el conflicto. Cabe
entonces acudir a un juez, que en nuestro derecho es por tradición el de
trabajo; aunque es posible la intervención del contencioso-administrativo; más
raramente, del civil; o del penal.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, LOPJ, Art. 9.5. Los del orden jurisdiccional
social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la
rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así
como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado
cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL,
art. 2 Los
órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones
litigiosas que se promuevan:
b) En materia de Seguridad
Social, incluida la protección por desempleo.
c) En la aplicación de los
sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos
los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un
contrato de trabajo o convenio colectivo.
d) Entre los asociados y las
Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los
términos previstos en los artículos 64 y siguientes y en la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas
y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus
obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con
los fines y obligaciones propios de esas entidades. Modificado por la Ley
1/2000
Tarea que exigirá la mención de un precepto que constituye
el reverso del anterior: con arreglo a LPL. Artículo 3.
- Actos de las Administraciones
públicas en materia de Derecho Administrativo laboral y
- Actos de la Tesorería General
de la S.S. en materia de gestión recaudatoria.
La impugnación de estos actos
se sustancia ante los jueces del contencioso administrativo. En materias de
sanciones impuestas a los asegurados o de los beneficiarios, confluyen la
competencia de los jueces social y administrativo. Amén de que la reciente, Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, LJCA, ha modificado el citado artículo 3º de la LPL
y atribuido en bloque al juez de trabajo los pleitos sobre sanciones
administrativas.
LPL. Articulo 3 Modificado por la Ley 29/1998
1. No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden
Social:
a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y
del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que
se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. (=La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se
regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al
servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas
autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas
administrativas o estatutarias)
b) De las resoluciones y actos dictados en materia de
inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos
profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal,
afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en
materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos
distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.
Asimismo, quedan excluidas
de su conocimiento las resoluciones en materia de gestión recaudatoria dictadas
por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación
conjunta con las cuotas de Seguridad Social, así como las relativas a las actas
de liquidación y de infracción. (Párrafo modificado por la Ley 52/2003, de 10
de diciembre)
2. Los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social
conocerán de las pretensiones sobre:
Las resoluciones
administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo
tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra
b) del apartado 1 de este artículo.
A) La materia de Seguridad Social:
LPL. Art 2.b Los órganos jurisdiccionales del orden
social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
b) En materia de Seguridad Social, incluida la
protección por desempleo.
Añade una
mención explícita de la protección por desempleo por razones históricas. El RDL
3/1978, de 16 noviembre, sobre gestión institucional de la S.S., la salud y el
empleo, ordenó la transferencia de la protección dispensada al último, desde la
S.S. (en la época, Instituto Nacional de Previsión) a la Administración del
Estado (art. 5º). Ello originó la creación de un gestor específico: el
Instituto Nacional de Empleo (art. 6º).
El cuadro siguiente podría ser otra pregunta de examen:
|
Juzgado
|
Actos de encuadramiento
|
Social.
Desviación: discrepancia TGSS – asegurado sobre alta o
baja > contencioso
|
Actos de cotización
|
Contencioso-administrativo
|
La acción protectora básica LGSS 38
|
Social.
|
Exigencia de Responsabilidad Penal
|
Lo penal.
|
Exigencia de Responsabilidad civil
|
Duda: entre civil y social
|
Deficiencia en la dispensa de la asistencia sanitaria.
|
Lo social. Pero según LJCA 2e, puesto que todo pleito sobre
responsabilidad patrimonial de la Administración > al contencioso –
administrativo.
|
Minusvalía, presupuesto de algunas prestaciones no
contributivas como la invalidez o los hijos a cargo (LGSS 144.1 y 182).
|
A los juzgados de los social corresponde una discusión
sobre minusvalía, si forma parte de un pleito sobre aquellas prestaciones no
contributivas; a los jueces del contencioso- administrativo se atribuye todo
lo demás, incluida la discusión en abstracto de la sola minusvalía.
|
Asistencia Social y Servicios Sociales.
Sobre prestaciones y ayudas sociales
|
El contencioso - administrativo
|
Sistemas de mejora de la acción protectora de la S.S.
derivados de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
|
Lo social
|
Planes de pensiones, modalidad planes de empleo
|
Lo social
|
Contratos de seguro derivados de una estipulación
colectivamente pactada entre empresario y trabajador.
|
Lo social
|
Contratos de seguro: disputas entre empresarios y
aseguradora; los de los autónomos y empleados públicos
|
Lo civil.
|
Mutualidades y sus asociados en materia prestacional
|
Lo social
|
Mutualidades: sobre disolución y liquidación del
patrimonio mutualista
|
Lo civil.
|
Mutualidades empresariales
|
Lo social. Amplio.
|
Mutualidades empresariales- Acuerdos de la
Administración
|
Lo contencioso – administrativo.
|
Fundaciones Laborales y sus beneficiarios
|
Lo social.
|
Aa) Actos de encuadramiento.
La S.S.
sea en su régimen general, sea en los regímenes especiales, posee un campo de
aplicación determinado, en el que incluye, de un lado a los empresarios, y de
otro, a los trabajadores por cuenta ajena más los por cuenta propia. El ingreso
formal en el sistema, debidamente documentado, es lo que genéricamente cabe
llamar actos de encuadramiento. Para las empresas hablamos de inscripción. Para
los trabajadores de afiliación, alta y baja. Las actividades administrativas de
encuadramiento están confiadas actualmente a la TGSS, de acuerdo básicamente
con el DAAB.
Todos los
acuerdos que en la materia toma ese Servicio común, sea a petición de parte,
sea de oficio, son revisables en la vía judicial social. Aunque el aserto de
principio está conociendo una desviación prácticamente importante, en casos
donde la TGSS discrepa de la fecha de alta o de baja propuesta por el
asegurado, sobre todos si es trabajador autónomo, y en consonancia con ello
persigue el cobro de las cuotas correspondientes. Hay una clara tendencia judicial
a considerar estos litigios integrados en la excepción sobre actos de gestión
recaudatoria, de LPL 3ºb: No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del
Orden Social: De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de
empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales,
tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación,
alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de
liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de
los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.
Con lo que su impugnación sería tributaria de los jueces
del contencioso-administrativo, los cuales decidirán el tema de alta/ baja a
título de cuestión prejudicial (LOPJ 10; LPL 4º2.)
Quizá se
está incurriendo, por parte de los jueces sociales, de un cierto abandonismo.
Ab) Actos de cotización.
Como el encuadramiento, la cotización es una actividad
instrumental en el sistema de S.S. Un litigio sobre si se deben cuotas o sobre
cuál es su cuantía constituye por ello un típico pleito de S.S. La atribución
competencial se reserva al juez contencioso- administrativo, por obra del LPL
3b.
Ac) La acción protectora.
Tiene un
ámbito cuya “extensión posible” se enuncia en la LGSS 38, que a su vez
distingue: la protección básica y la dispensada a través de servicios sociales
o la asistencia social. El artículo 39 añade las mejoras voluntarias. Veamos
las básicas.
Lo
básico, LGSS 38: asistencia sanitaria; recuperación profesional; aspecto
económico de la incapacidad temporal, la maternidad, la invalidez permanente,
la jubilación, la muerte, la supervivencia, el desempleo y las prestaciones
familiares por hijo a cargo.
Los
conflictos que surgen en el campo de la protección corresponden
competencialmente al juez de trabajo. Aspecto delicado, en el correspondiente
litigio, será el relativo a la legitimación, sobre todo la pasiva, ya que la
pretensión del empresario, el beneficiario o la Mutua habrá de deducirse
justamente frente a la entidad que gestione el beneficio contenido; sin olvidar
que en ciertas prestaciones intervienen organismo autónomos (asistencia
sanitaria, invalidez / jubilación no contributiva), si se operó el oportuno
traspaso de la gestión.
Situaciones:
- Hay veces en que el supuesto
de hecho de una prestación genera, aparte su asunción por quien corresponda, la
responsabilidad criminal o civil” de alguna personal. La responsabilidad
criminal se depura siempre ante los jueces penales. En caso de responsabilidad
civil contraída precisamente por los empresarios el tema es dudoso; con
reiteración intervienen los jueces civiles, pero los jueces sociales suelen
proclamar su propia competencia.
- Responsabilidad derivada de
una deficiencia en la dispensa de la asistencia sanitaria. Prevalece la idea de
la competencia de lo social. Pero LJCA da un giro a esta cuestión, puesto que
todo pleito sobre responsabilidad patrimonial de la Administración
corresponderá al juez del contencioso-administrativo, con expresa exclusión de
las jurisdicciones civil o social.
- Las prestaciones de desempleo
puede ser percibidas, en ciertas condiciones, “de una sola vez” o como pago
único (LGSS 223.3) > En el juzgado de lo social. (LGSS 233.b)
Ad) La asistencia social y los servicios sociales.
Predomina
la idea de que el juez contencioso- administrativo actúa en contiendas que se
ligan a prestaciones y ayudas estatales; y el juez de trabajo lo hace en
controversias que derivan de beneficios incluidos en la S.S.; la idea persiste
tras las transferencias o traspasos.
Ae) Las sanciones en materia de Seguridad Social y el
desempleo.
El libro
se ha quedado anticuado.
Modificación
por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Esto le veremos en el Tema 10
B) Los planes de pensiones y los contratos de seguro.
LPL 2c: Los órganos jurisdiccionales del orden social
conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: En la
aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad
Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su
causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
Siempre
estaríamos ante un litigio sometido al juez social.
a) Planes de pensiones.
RD
1307/1988, de 30 de septiembre, que aprueba el correspondiente Reglamento.
Son
instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter
privado pueden o no ser complemento de preceptivo sistema de la S.S.
obligatoria. Confieren el derecho de ciertas personas a percibir rentas o
capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandaz o invalidez. El
instrumento por el que se materializa el plan es un Fondo de pensiones,
patrimonio separado, sin personalidad jurídica.
Tres
modalidades: los planes de empleo, los asociativos y los individuales.
En los
planes de empleo, cuyo promotor es “cualquier Entidad, Corporación, Sociedad o
Empresa”, y cuyos partícipes son sus “empleados”, tiene competencia el juez
social.
Las
competencias del juez laboral se delimita doblemente:
- Por los sujetos: han de ser
trabajadores por cuenta ajena, ligados al empleador constituyente por un
convenio colectivo o un contrato individual en el que se pacta como mejora.
- Por la contienda: la discusión ha de versar
sobre la “aplicación” del plan; probablemente quiere aludir la norma al aspecto
instrumental (condiciones de acceso, altas y bajas, contribuciones) o al
aspecto prestacional (atribución de las rentas o capitales a que el plan se
destina).
Queda una
parcela reservada al juez civil en aspectos meramente mercantiles de la
operación; y por supuesto al juez administrativo, cuando se discute sobre
medidas de control o vigilancia acordadas por la Administración competente.
b) El contrato de seguro.
Es una
segunda vía por la que cabe instrumentar mejoras acordadas entre empresario y
trabajador. Su origen se encuentra con frecuencia en una estipulación
colectivamente pactada, mediante la cual el empresario asume la obligación de
concertar una póliza de seguro, que garantizará al trabajador el percibo de una
suma de dinero si ciertos acontecimientos ocurren, principalmente la invalidez
o la muerte que son consecuencias de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, aunque también cabe incluir contingencias comunes.
Junto a
principios y reglas de carácter social, habrá de tenerse presente la Ley
50/1980, de 8 de octubre, sobre contrato de seguro. Lo característico de este
contrato es que se estipula, no por referencia a una persona concreta, sino a
un “grupo de personas”, delimitando por alguna circunstancia extraña al
propósito de asegurarse (salvo que el aseguramiento derive de lo comprometido
en un concreto contrato de trabajo).
Los
litigios que llegan el juez social presuponen ese compromiso expreso y suele
ser promovidos por el trabajador, frente al empresario solo, si omitió su deber
de asegurar, o frente a la Compañía aseguradora además en caso contrato.
Hay una
zona propia del juez civil: las contiendas entre empresarios y aseguradoras, en
torno a sus recíprocas obligaciones y al margen de cualquier acontecimiento
real que desate el derecho del trabajador. También los contratos de seguro
pactados por un trabajador autónomo o por una Administración a favor de sus
empleados públicos.
C) Mutualidades y Fundaciones laborales.
Hay muy
pocos casos.
LPL 2d: Entre
los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios
Profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes y en
la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las
fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento,
existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter
patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas
entidades. Modificado por la Ley 1/2000
a) Mutualidades.
Son entidades aseguradoras
privadas, de base asociativa voluntaria, apoyadas en aportaciones de los
asociados o de otras personas o entidades. Son complementarias al sistema de
S.S. obligatoria. Cubren riesgos que amenazan no sólo a las personas, sino a
las cosas, como las viviendas, los instrumentos de trabajo o las cosechas o
ganados. Se prevé expresamente una variedad mutualista, que actúa como
previsión social empresarial: la empresa actúa como ente protector en una
asociación que engloba a toso los empleados.
La
competencia del juez social que aquí se establece está primariamente referida a
la materia prestacional. Queda un residuo competencial a favor del juez civil,
como sería lo atinente a la disolución y liquidación del patrimonio mutualista.
Sin embargo, cuando se trata de Mutualidades empresariales, fruto del pacto colectivo,
la competencia del juez social podría quedar sensiblemente ampliada y extendida
a temas no propiamente prestacionales. Intervendrá el juez administrativo, si
lo que se impugna son acuerdos de las Autoridades a las que se confía el
control y vigilancia de las entidades aseguradoras.
b) Las
Fundaciones laborales.
D
446/1961, de 16 de marzo, desarrollado por OM de 22 enero de 1962.
LGSS 193.
Modos de gestión de la mejora directa.
1. Las
empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán
realizar la mejora de prestaciones a que se refiere el artículo anterior, por
sí mismas o a través de la Administración de la Seguridad Social, Fundaciones
Laborales, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social o Entidades
aseguradoras de cualquier clase.
2. Las
Fundaciones Laborales legalmente constituidas para el cumplimiento de los fines
que les sean propios gozarán del trato fiscal y de las demás exenciones
concedidas, en los términos que las normas aplicables establezcan.
La
técnica fundacional comporta la existencia de un patrimonio destinado, dotado
de personalidad.
Los
litigios en torno a estas Fundaciones competen al juez social.
2.- LOS PROCESOS DE SEGURIDAD SOCIAL:
A) Observaciones iniciales.
En el apartado anterior se ha expuesto la materia que,
según la LPL, artículo 2º, apartados b), c) y d), sirve de objeto a los pleitos
de S.S. que hoy están atribuidos al juez de trabajo.
Aquí nos
vamos a ocupar el cuace procesal.
La LPL
139-145, reglamenta un proceso especial, bajo la rúbrica S.S.; al que precede
una actividad ante-judicial, llamada “reclamación previa” (LPL 71-73).
Pero no
hay correspondencia completa entre una cosa y otra cosa: la materia de S.S. y
el proceso de S.S. Estos últimos preceptos son fácilmente aplicables en los
litigios que se formalizan frente a las Administraciones del sistema
asegurativa.
Pero,
cuando la contienda se establece sobre un tema de S.S. complementaria, entre un
trabajador y un empresario, con el posible añadido de una compañía de seguros (art.
2ºc) o sobre temas de aseguramiento concertado con una Mutualidad de Previsión
Social (art. 2ºd), entonces, es un proceso declarativo ordinario.
Todo se
reconducirá, por tanto, a una combinación o ensamblaje de las normas sobre
proceso ordinario (LPL art. 80-101) y las normas dictadas para el proceso
especial (LPL 139-145) cosa que por lo demás es el resultado de aplicar lo
prevenido en LPL 102: En todo lo que no esté expresamente previsto en el
presente Título, regirán las disposiciones establecidas para el proceso
ordinario.
B) Normas procesales de general aplicación y Seguridad
Social.
1.- La competencia territorial.
Materia
|
Competencia
territorial
|
LPL 2 b: En
materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
|
LPL 10.2.a) En los que versen sobre la materia referida
en el párrafo b) del artículo 2, aquel en cuya circunscripción se haya
producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el
del domicilio del demandante, a elección de éste.
|
Excepto cuando lo es una Mutua de AT y EP, con sede
eventualmente muy alejada
|
|
LPL 2c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de
la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones
y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o
convenio colectivo.
|
LPL 10.2 b) En los que versen sobre las materias
referidas en los párrafos c) y d) del artículo 2, el del domicilio del
demandado o el del demandante, a elección de éste, (....)
|
LPL 2d). Entre los asociados y las Mutualidades, excepto
las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en
los artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus
beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus
obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con
los fines y obligaciones propios de esas entidades.
|
|
|
(...) salvo en los procesos entre Mutualidades de
Previsión, en los que regirá el fuero de la demandada
|
2.- La Legitimación de las partes
El empresario no tienen
legitimación activa, pero sí pasiva.
3.- La postulación.
Los
“beneficiarios del sistema de S.S “ tienen derecho a la asistencia jurídica
gratuita.
Las
entidades gestoras y los servicios comunes disfrutan igualmente del derecho...
4.- El objeto del proceso.
Es la
pretensión deducida. La particularidad radica en que las acciones de S.S. no
son acumulabes entre sí (LPL 27.3) ni respecto de cualquier otra; lo serían si
concurre una “misma causa de pedir” (es decir, unos mismos hechos sirven de
fundamento a las diversas pretensiones).
C) La reclamación previa.
Las demandas que se formulan
frente a una entidad gestora o un servicio común de la SS tienen que haber sido
precedidas por una reclamación previa deducida ante aquellos.
Su exigencia obstaculiza o por lo menos retrasa la
posibilidad de acudir a los tribunales en demanda de tutela efectiva
D) La modalidad procesal de Seguridad Social.
Tengo por aquí estos apuntes de la clase del 13 de
diciembre de 2003
Proceso
Capacidades jurídicas y de obrar
Legitimación activa o pasiva.
Postulación es la posibilidad de pedir en nombre de otro
en los Tribunales (por ejemplo, a través del Sindicato, de procuradores, de
abogados, de graduados sociales o diplomados en relaciones laborales)
Pleitos sobre S.S. ante el Juzgado de lo Social.
Antes de acudir al juzgado es necesario unos actos
previos.
Ley de Procedimiento Laboral: TÍTULO V. De la evitación
del proceso
LPL 63: Será requisito previo para la tramitación del
proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo
correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá
constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios
colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Solicitud de conciliación previa, cuando se trata de
trabajadores y una empresario privado. En la Comunidad de Madrid, SMAC
(Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación) de la Consejería de Trabajo,
que está en la C/ Princesa.
Se levanta un acto
LPL 69: 1. Para poder demandar al Estado, Comunidades
Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos
será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma
establecida en las leyes.
2. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin
haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda
ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará copia de la
resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la
reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución
fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en
el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del
plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de
despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte
días.
Reclamación previa, cuando se trata de un trabajador y la
Administración pública) Es un privilegio de la Administración.
LPL 71.1. Será requisito necesario para formular
demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan
reclamación previa ante la entidad gestora o la Tesorería General de la
Seguridad Social correspondiente.
2. La reclamación previa
deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de
treinta días desde la notificación de la mismas si es expresa, o desde la fecha
en que, conforme a la normativa reguladora del procedimeinto de que se trate,
deba entederse producido el silencio administrativo.
Si la
resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad
colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el
órgano correspondiente de la Entidad Gestora o Servicio común cuando resulte competente.
3.
Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en
materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder
de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado
podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación
previa.
4.
Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el
presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el
plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la
reclamación por silencio administrativo.
5. La
demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la
fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el
días en que se entienda denegada por silencio administrativo.
6. Las
entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán
recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación d ela fecha, las
copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en
la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente
la demanda.
Demanda a...
|
Evitación del
proceso
|
INSS
|
LPL 71 Reclamación previa
|
Tesorería General SS
|
LPL 71 Reclamación previa
|
Mutua
|
LPL 63 Conciliación previa
|
Empresa privada
|
LPL 63 Conciliación previa
|
Historia:
Hubo casos se demandaba al INSS por una jubilación
|
Juez
|
Secretario Judicial
|
||
|
||||
Demandante
|
|
Demandada
|
||
Se demandaba al INSS que es quien es competente para
reconocerla, pero no para pagarla (que le corresponde a la TGSS).
Los abogados del INSS exigían que se llamase a juicio a la
TGSS
Se produce el cambio: se demandaba al INSS y a la TGSS.
La vía previa se agotaba con el INSS. Los abogados de la
TGSS argumentaban que la TGSS no había pasado por la Vía previa.
El derecho procesal es muy formalista para garantizar la
justicia.
Hacia 1989 el TS lo confirmó.
Se agotaba la vía previa ante el INSS y la TGSS elaboró
una contestación declarándose incompetente.
Cambio de criterio: Hacia 1990 y pico, el Tribunal cambia:
no se exige la reclamación previa a los dos.
En la demanda al juzgado si de debe demandar a los dos.
LPL Artículo 71. Modificado por la Ley 24/2001, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el
órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la
notificación de la mismas si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la
normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse
producido el silencio administrativo
La Entidad dicta acuerdo o resolución / 30 días desde que
se recibe por el interesado / Después, reclamación previa.
¿Días naturales? ¿Días hábiles? Se entiende que son
hábiles (descontar domingos y festivos). La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
declara inhábil los sábados. Es un plazo administrativo, quiere evitar el
proceso.
¿30 días hábiles? Es de fecha a fecha.
La reclamación se debe hacer ante quien formuló la
resolución.
LPL 71.4: Formulada reclamación previa en cualquiera de
los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar
expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario
se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
Pasado el tiempo, puedo acudir al juzgado.
LPL 71.5: La demanda habrá de formularse en el plazo de
treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la
reclamación previa o desde el días en que se entienda denegada por silencio administrativo.
Ejemplo: (No estoy muy seguro de estos datos)
Presento ante el INSS, entidad gestora, petición de
jubilación el 3/09/2004.
Le contestan el 17/10/2004: le dicen que le corresponden
el 80% de 600€ (Base reguladora).
Recibo la carta el 4/11/2004.
No estoy conforme, creo que me corresponden el 100% de
1600€ ¿¿
Presento Reclamación previa 1/12/2004
Le contestan el 7/01/2005 y le dicen que no.
30 días después, puedo ir al juzgado.
En caso de silencio: 45 días hábiles (descontamos domingos
y festivos).
Pasan los 45 días. Tengo otros 30 días más para presentar
demanda.
Ejemplo:
Recibo la contestación el 4 de noviembre de 2004.
¿Cuándo cumple el plazo para imponer la reclamación
previa?
El 11 diciembre de 2004, sábado.
Si el 9 de noviembre fuese fiesta laboral, entonces el 13.
Otro caso:
El 7 de enero de 2005 le contestan que no.
Fecha de la presentación de reclamación previa: el 11 de
febrero de 2005.
Supongamos que no nos han contestado.
El primer día para imponer la demanda: 45 días: 1 de marzo
> el día siguiente, 2 de marzo de 2005.
Y el último día para imponerla, 30 días: 8 abril 2005.
Otro día, el 17 de enero de 2005, el profesor trajo unos TC2,
documento de cotización (que engloba.
Todo el TC2 se recogen en un TC1 (Resumen de todos los
datos. Descripción de los apartados, riesgos que cubre...)
Eso es en el régimen general.
Otros otros regímenes: R.E.T.A. y R.E.H.
Régimen General: LGSS y Ley Acompañamiento... dicen las
bases de cotización y se aplica unos tipos que da el resultado de lo que se
debe cotizar.
Excepciones: LAS INDEMNIZACIONES NO COTIZAN.
El pago en especia cotiza.
Todos los conceptos salariales cotizan.
Entre un tope mínimo y un tope máximo.
Una gran parte la paga el empresario y otra parte el
trabajador.
En el caso de accidente de trabajo, lo pago todo el
empresario. Según el trabajo, aumenta el riesgo y se paga más.
Otro sistema R E T A (Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos).
El autónomo elige la base de cotización (Base mínima y
Base máxima) X los tipos son similares al Régimen General.
Puede cambiar las cuantías el último trimestre ¿?
Excepción: cuando tiene 50 años, no puede elegir.
Excepción: se le deja elegir entre contingencias que
quiere cotizar:
Accidente de trabajo –
Enfermedad profesional
Incapacidad temporal o
incapacidad transitoria.
Hoy: no tienen derecho al
desempleo.
Otro sistema: R E H (Régimen Especial de Empleados
del Hogar).
No depende del salario que recibe.
Viene fijos.
Se establece la cotización.
Cada año se establece “x” de base.
No se puede elegir.
Premisas
Régimen General
|
R.E.H.
|
R.E.T.A.
|
Bases de cotización.
No eligen: 5% - 35%
|
Los trabajadores no eligen las bases
|
Los trabajadores eligen las bases
|
Apuntes en reprografía: ¿Clave 852?
Leemos: Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social (actualizado a fecha 02/02/04) (BOE 29.06.1994)
Lectura
LGSS 15 al 17
LGSS 103 al 112 bis
LGSS Disposición Adicional 27ª
LGSS Disposición Adicional 31ª
LGSS Disposición Adicional 32ª
LGSS - COTIZACIÓN
LGSS 15. Obligatoriedad.
1. La
cotización es obligatoria en los Regímenes General y Especiales.
2. La
obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad
correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada Régimen las
personas que hayan de cumplirla.
3. Son
responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los
demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o
entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y
recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que
resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores "mortis
causa" de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos
jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier
norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones
de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha
responsabilidad solidaria, subsidiaria, o "mortis causa" se declarará
y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su
normativa de desarrollo. (Apartado añadido por la Ley 52/2003, de 10 de
diciembre)
4. En
caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al
empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en
esta Ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la
prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no
figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o
en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. ( Apartado
añadido por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre )
LGSS 16. Bases y tipos de cotización. (Ver Ley
52/2002, artículo 81)
1. Las
bases y tipos de cotización a la Seguridad Social serán los que establezca cada
año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las
bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus Regímenes,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento, incrementadas en 1/6, salvo disposición expresa en
contrario.
Comentario del profesor:
BASE X TIPO =
CUOTA
|
Salario (Prorrateo) PP x % (Sale en la Ley de Presupuestos
Generales)
LGSS 17. Primas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Las primas correspondientes
a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social.
(LGSS 97.
Extensión. (Modificado por Ley 55/1999, Ley 50/1998 y Ley 66/1997, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
1.
Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social
los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a)
del artículo 7 de la presente Ley).
SECCIÓN 2. COTIZACIÓN
LGSS 103. Sujetos obligados.
1. Estarán sujetos a la
obligación de cotizar a este Régimen General los trabajadores y asimilados
comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta
trabajen.
2. La
cotización comprenderá dos aportaciones:
a.
De los empresarios, y
b.
De los trabajadores.
3. No
obstante lo dispuesto en los números anteriores, por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa
correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.
LGSS 104. Sujeto responsable.
1. El
empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de
cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en
su totalidad.
Responderán, asimismo,
solidaria, subsidiariamente o "mortis causa" las personas o entidades
sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley.
La
responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación,
industria o negocio que se establece en el citado artículo 127 se extiende a la
totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se
entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que
continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por
trabajadores que prestarán servicios por cuenta del empresario anterior.
En
caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus
obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a
los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente
y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere
adjudicado. ( Apartado modificado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre )
2. El
empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas
sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no
efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad,
quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
3. El
empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro de plazo la
parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad
ante ellos y ante los organismos de la Administración de la Seguridad Social
afectados, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que
procedan.
LGSS 105. Nulidad de pactos.
Será nulo todo pacto,
individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar
total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario.
Igualmente,
será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijan
en el artículo 109 de la presente Ley.
LGSS 106. Duración de la obligación de cotizar.
(Modificado
por Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida
familiar y laboral de las personas trabajadoras)
1. La
obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del
trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o
alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la
Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto.
2. La
obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador
esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque éstos
revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a
los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o
desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a
la excedencia en el trabajo.
3.
Dicha obligación sólo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el
Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad
Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar
si continuase la prestación de trabajo.
4..La
obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal,
cualquiera que sea su causa, en la de riesgo durante el embarazo y en la de
maternidad, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en
que así se establezca reglamentariamente.
5. La
obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre
patronal.
6. La
obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con infracción de lo
dispuesto en la presente Ley, no tuviera establecida la protección de su
personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las
primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
LGSS 107. Tipo de cotización
1. El tipo de cotización
tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de este Régimen
General. Su establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones
respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar, se efectuarán en
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. El
tipo de cotización se reducirá en el porcentaje o porcentajes correspondientes
a aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción
protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del
artículo 114 de esta Ley, para quienes sean asimilados a trabajadores por
cuenta ajena, así como para otros supuestos establecidos legal o reglamentariamente.
Comentario del profesor:
Tipos de cotización del 1 al
....
LGSS 108. Cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
1. No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, la cotización por las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales se efectuará con sujeción a primas, que
podrán ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A
tal efecto, legalmente se fijará la correspondiente tarifa de porcentajes
aplicables para determinar las primas.
Para
el cálculo de las mencionadas tarifas se computará el coste de las prestaciones
y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.
2. De
igual forma se podrán establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de
enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización de accidentes de
trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a
la eficacia de los medios de prevención empleados.
3. La
cuantía de las primas a que se refieren los números anteriores podrá reducirse
en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de
prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de empresas que
incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. La
reducción y el aumento previstos en este número no podrán exceder del 10% de la
cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20% en caso de
reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.
LGSS 109. Base de cotización. (Párrafos tercero y
cuarto añadidos por Ley 52/2002)
1. La base de cotización
para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora
del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea
su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el
trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior,
por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de
vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses
del año.
Las percepciones
correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean
retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de
liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del
contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de
duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes
natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin
prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de
cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en
los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en
ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe
incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a
las vacaciones devengadas.
2. No se computarán en la
base de cotización los siguientes conceptos:
Las dietas y asignaciones
para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a
desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para
realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y
de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de
trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las
correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las cantidades que se abonen
en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles
o herramientas y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean
efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles
o prendas en los términos que reglamentariamente se establezca.
Los productos en especie
concedidos voluntariamente por las empresas en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Las percepciones por matrimonio.
Las prestaciones de la
Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales
concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
3. No obstante lo dispuesto
en el apartado g) anterior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá
establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter
general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada
sea característica de su actividad.
LGSS 110. Topes máximo y mínimo de la base de
cotización.
1. El
tope máximo de la base de cotización, único para todas las actividades,
categorías profesionales y contingencias incluidas en este Régimen, será el
establecido, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
2. El
tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente
en los casos de pluriempleo. A los efectos de la presente Ley se entenderá por
pluriempleo la situación de quien trabaje en dos o más empresas distintas, en
actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este
Régimen General.
3. La
base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía establecida en el
apartado 2 del artículo 16 de la presente Ley.
4. El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adecuará, en función de los días y
horas trabajados, los topes mínimos y las bases mínimas fijados para cada grupo
de categorías profesionales, en relación con los supuestos en que, por
disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días o por
horas.
LGSS 111. Cotización adicional por horas
extraordinarias. (Ver ley 52/2002 art. 81)
La remuneración que obtengan
los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, con independencia de
su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
estará sujeta a una cotización adicional por parte de empresarios y
trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
LGSS 112. Normalización.
El Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales establecerá la normalización de las bases de cotización que resulten
con arreglo a lo establecido en la presente sección.
LGSS 112. Bis. Cotización con 65 o más años.
(Añadido por Real Decreto Ley 16/2001 y por Ley 35/2002, modificado por ley
53/2002)
1. Los empresarios y
trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por
contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas,
respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter
indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las
cooperativas, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos
sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de
cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se compute a estos efectos
las partes proporcionales de pagas extraordinarias. (Modificado por ley
53/2002)
2. Si
al cumplir 65 años de edad el trabajador no tuviere cotizados 35 años, la
exención a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir de la
fecha en que se acrediten los 35 años de cotización efectiva.
3. Las
exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las aportaciones
relativas a trabajadores y asimilados que presten sus servicios en las Administraciones
públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
LGSS 113: Normas generales. Recaudación.
1. A efectos de lo dispuesto
en el Capítulo III del Título I de la presente Ley, los empresarios y, en su
caso, las personas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 127, serán los
obligados a ingresar la totalidad de las cuotas de este Régimen General en el
plazo, lugar y forma establecidos en la presente Ley y en sus normas de
aplicación y desarrollo.
2.
Serán exclusivamente imputables al empresario los recargos por mora y apremio
establecidos en el artículo 27 de esta Ley.
3. El
ingreso de las cuotas fuera de plazo reglamentario se efectuará con arreglo al
tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron (
Apartado modificado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre )
Vemos embargos: Topes < Se aplica la Ley Enjuciamiento
Civil.
Fotocopias Memento Francis Lefebvre – Recaudación
pág. 109-168.
Disposición Adicional 27ª Campo de aplicación del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos.
(Modificado por Ley 55/1999, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social. y por Ley 50/1998, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social)
1.
Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las
funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de
consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad
mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y
directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de
aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando
las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del
capital social.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control
efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes
circunstancias:
Que,
al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios
esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre
unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o
adopción, hasta el segundo grado.
Que su participación en el
capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
Que su participación en el
capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene
atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no
concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por
cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la
sociedad.
2. No
estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no
administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no
esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales,
sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
3. Lo
establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los
artículos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de
diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto
2864/1974, de 30 de agosto.
Disposición Adicional 31ª
(Añadida por Real Decreto Ley 16/2001 y por Ley 352002)
Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en
determinados expedientes de regulación de empleo.
1. En
el convenio especial a que se refiere el apartado 15 del artículo 51 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones
abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en
el trabajo o, en su caso, en que se cese la obligación de cotizar por extinción
de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador
cumpla los 65 años, en los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. A
tal efecto, las cuotas se determinarán aplicando al promedio de las bases de
cotización del trabajador en los últimos seis meses de ocupación cotizada el
tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial.
De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Instituto
Nacional de Empleo, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda
tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, calculando la misma en
función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio
especial.
Hasta
la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las
cotizaciones serán a cargo del empresario y se ingresarán en la Tesorería
General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente
al de la notificación por parte del citado Servicio común de la cantidad a
ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante
aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento
de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo
consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos
que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
A
partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las
aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a cargo exclusivo del
mismo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa
reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o
hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación
anticipada.
3. En
los supuestos de fallecimiento del trabajador, de reconocimiento de una pensión
de incapacidad permanente o de realización de actividades en virtud de las
cuales se efectúen cotizaciones al sistema de Seguridad Social, se reintegrarán
al empresario, previa regularización anual y en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las cuotas que, en su caso, se hubieren
ingresado por el convenio especial correspondientes al periodo posterior a la
echa en que tuviere lugar el fallecimiento o el reconocimiento de la pensión,
así como las coincidentes por la realización de las actividades antes citadas
hasta la cuantía de las cuotas correspondientes a éstas últimas.
4. En lo no previsto en las
normas precedentes, este convenio especial se regirá por lo dispuesto en las
normas reglamentarias sobre el convenio especial en el sistema de la Seguridad
Social.
Disposición Adicional 32ª
Exoneración de
cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años.
(Añadida por Real Decreto Ley 16/2001 y por Ley 35/2002, por real decreto ley
2/2003 y por Ley 36/2003)
1. Los
trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación de los
Regímenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social
salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales,
en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más
años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos
efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65
años de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exención
será aplicable a partir de la fecha en que se acredite éste.
5. Por
los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones,
en los términos previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la
base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de
cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico
exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el
promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en
el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado,
sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las
bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia
incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere
el apartado anterior.
LGSS
4 reglamentos:
Inscripción de empresas.
Cotización
Recaudación
Prestaciones.
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
TEMA 18 – LA JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA
Texto:
ALFREDO MONTAYO MELGAR (Coordinador), Capítulo XX
“Jubilación” en Curso de Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de
Publicaciones, 401ss.
JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA
LGSS 160 Concepto.
La
prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva,
será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le
será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se
determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el
trabajo por cuenta ajena.
El concepto de Jubilación se resume en el derecho a cobrar
una pensión con motivo de la avanzada edad del beneficiario.
El art. 160 LGSS dispone que la prestación
económica será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión
vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que
reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o
haya cesado en el trabajo por cuenta ajena. Es decir:
§ Tiene que haber cese en el
trabajo por cuenta ajena.
§ Podrá trabajar en aquellas
actividades en las que no haya que cotizar.
§ Se puede suspender la jubilación
y volver a trabajar
§ Hay que alcanzar una determina
edad
§ La pensión es única dentro del
mismo régimen pero se pueden tener varias pensiones por distintos regímenes.
Varias posibilidades:
|
|
Una persona lleva 27 cotizando
en el Régimen General. Si además lleva 17 últimos años en sistema de
pluriempleo
|
Solo le corresponde una pensión,
aunque se suman las cotizaciones realizadas en ambos empleos.
|
Otra persona lleva
27 años en el Régimen General y
19 en el RETA
|
Recordar las condiciones de
superposiciones. (Pluriactividad) siempre que tenga los períodos de carencia
correspondientes, es decir, será necesario que las cotizaciones acreditadas
en cada uno de los Regímenes se superpongan durante 15 años. Se aplica el
tope máximo en caso de llegar al mismo con la suma de las dos pensiones.
|
Otra persona lleva
27 años en el Régimen General,
19 en el RETA y
24 en una Muta de Abogados (es previsión
social, no es SS)
|
Puede tener derecho a dos jubilaciones,
incluso a las tres.
|
Otra persona, a parte de lo que cotice,
tiene un plan de pensiones.
|
|
Edad de Jubilación
LGSS 161.1.a) Tendrán derecho a la pensión de
jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen
General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124,
reúnan las siguientes condiciones:
a.
Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b. Tener cubierto un período
mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar
comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de
causar el derecho.
En los
supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de
alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los dos años
a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los
quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
(Modificado por Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del SIstema de
Seguridad Social).
En los
casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de
la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1
del artículo 162.
Haber cumplido 65 años de edad.
Con carácter general y para nuestro sistema
de Seguridad Social, la edad ordinaria y voluntaria de jubilación es de
65 años. El E.T. no establece una edad forzosa para la jubilación. Excepto los
funcionarios públicos.
No se puede despedir a un trabajador por
cumplir esa edad.
Algunas matizaciones:
Desde una primera perspectiva,
podría entenderse que la fijación de una edad a partir de la cual ya estaría
prohibido el trabajo no es sino exigencia lógica de la merma de capacidades o
facultades que el paso del tiempo provoca en los seres humanos.
Es
admisible que para algunas concretas actividades se precisen condiciones
físicas o intelectuales directamente ligadas al desarrollo biológico. Por
ejemplo, existen profesiones, por ejemplo, la minería, los trapecistas, que
tienen reconocida una edad anterior (no es lo mismo que la jubilación
anticipada).
El
TS matiza que no se puede obligar a alguien a jubilarse sino alcanzado la
pensión mínima de jubilación.
Tradicionalmente,
el Gobierno y los Convenios establecen otra edad de jubilación.
Pues
bien,
- Directiva Europea 2000//8/CE,
de 27 de noviembre 2000, del Consejo. Establecimiento de un marco general para
la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (no discriminación por
edad...)
-
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 28 marzo)
Disposición
Adicional Décima. Límite máximo de edad para trabajar.
Derogada
por la disposición derogatoria única a) de la Ley 12/2001, de 9 de julio,
medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del
empleo y la mejora de su calidad (BOE 10 julio).
-
Tribunal Supremo. Sala Social. Dos Sentencias del 9 de marzo de 2004:
Nota
aclaratoria:
El
Tribunal Supremo da la razón a la empresa por extinguir el contrato de las
personas con 65 años según el Convenio, porque ese convenio se firmó antes de
la Ley 12/2001, pero todos los convenios que se firmen después de esa fecha no
podrán incluir límite para jubilarse.
Comentario:
El alto tribunal prohíbe a los empresarios y los sindicatos pactar en los
convenios la obligación de los trabajadores a jubilarse a determinada edad. El
fallo declara nulas todas las cláusulas
que al respecto se pactaron en os convenios después de la entrada en vigor del
decreto de reforma laboral, del 2 de marzo de 2001.
Fundamentos
de derecho:
-
Prevalece la Constitución: “todos son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento (...) o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social”.
LGSS 161.2 Jubilación ordinaria
especial
2. La edad mínima a que se
refiere el apartado a) anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o
actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente
penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o
mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva
profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
De
igual modo, la edad mínima a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior
podrá ser reducida en el caso de personas minusválidas en un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100 en los términos contenidos en el correspondiente
Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
(Añadido por Ley 35/2002)
Hay profesiones que tienen reducida su edad
de jubilación. Esta jubilación encuentra su fundamento en el mayor desgaste
físico sufrido por el empleado en determinados trabajos a lo largo de su vida
profesional. Este adelanto en la jubilación no conlleva penalizaciones, se
calcula la pensión como si estuviera en la edad general.
LGSS 161.3. Podrán acceder a la jubilación
anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a)
Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten
de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado
anterior.
b)
Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo
durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha
de solicitud de la jubilación.
c)
Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a
tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas
extraordinarias.
d)
Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de
trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del
trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la
inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación
laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la
misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma
involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas
previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley. ( Párrafo modificado por la Ley
52/2003, de 10 de diciembre )
Los
requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos
supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante
acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de
trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la
solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual,
represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que
le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que
hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido
abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.
En
los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado,
la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o
fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador
para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:
1.°
Con treinta años completos de cotización acreditados: 8 por 100.
2.° Entre treinta y uno y treinta
y cuatro años completos de cotización acreditados: 7,5 por 100.
3.° Entre treinta y cinco y
treinta y siete años completos de cotización acreditados: 7 por 100.
4.° Entre treinta y ocho y
treinta y nueve años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100.
5.° Con cuarenta o más años
completos de cotización acreditados: 6 por 100.
(Apartado añadido por Real
Decreto-Ley 16/2001 y Ley 35/2002)
Jubilación anticipada
La jubilación anticipada, es decir, antes de
la edad ordinaria puede configurarse como un derecho para el trabajador o
imponérsele de modo forzoso, ya que es posible negociar en convenio colectivo
la obligatoriedad de la jubilación a los 65 años siempre que se tengan
cotizados 15 años para tener el período necesario de carencia. Para esta
jubilación es necesario estar en situación de alta en el momento de la misma.
Los antiguos cotizantes del SOVI
(aquellos que han cotizado antes del 1 enero 1967) se pueden jubilar
anticipadamente desde los 60 años con una reducción del 8% por cada año o fracción
que le falte al trabajador para cumplir los 65 años.
Los cotizantes del actual
sistema de SS que quieran jubilarse anticipadamente tienen que cumplir los
siguientes requisitos:
- Tener
61 años cumplidos
- Encontrarse
inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante los
6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la
jubilación.
- Acreditar
un período mínimo de cotización efectiva de 30 años, sin tener en cuenta
la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
- Que
el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de
trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del
trabajador.
En estos casos la pensión será
objeto de la siguiente reducción por cada año o fracción de año que en el
momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir los 65 años::
- Con
30 años de cotización acreditados: reducción del 8%
- Entre
31 y 34 años de cotización acreditados: reducción del 7,5%
- Entre
35 y 37 años de cotización acreditados: reducción del 7%
- Entre
38 y 39 años de cotización acreditados: reducción del 6,5%
- Con
40 años o más de cotización acreditados: reducción del 6%
Comentarios del profesor:
Sobre la extinción voluntaria.
Los casos de Telefónica o RENFE que ofrecían a sus trabajadores la posibilidad
de ¿o te vas con una indemnización o te traslado a “tal” sitio?
El
profesor destaca:
Para
la jubilación contributiva necesito 15 años de contribución al sistema y me
puedo jubilar anticipadamente por LGSS.
Orden
de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación
y desarrollo de la prestación de vejez
en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE del 26)
Esa OM 18 enero 1967 establece
una tabla de bonificaciones
Las
cotizaciones del SOVI me las computan NO para ganar el periodo de carencia. Yo
tengo que ganarlo en el sistema actual (desde 1967).
Necesito
15 años en el sistema actual + alguno en el SOVI ¿Cuántos? Los que pueda
acreditar entre el 1 enero 1960 y 31 diciembre 1966. > Ver en la OM 18 enero 1967 la tabla de
bonificaciones, la edad que tenía cumplida el 1 de enero de 1967.
Repite
Jubilación contributiva. Voluntaria. Edad
ordinaria 65 años.
Jubilación anticipada.
|
|
Caso 1
|
Caso 2
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Mutualismo Laboral > SOVI antes del 31
de diciembre 1966.
Necesito 1800 días en el SOVI
Ver tabla Orden 18 enero 1967
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LGSS 161.3
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60 años
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61 años
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Reducción 8%
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Inscrito en el INEM
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Para ganar el periodo de carencia prorrateo
de pagas extraordinarias. NO para ganar mayor porcentaje
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Cotización de 30 años sin contar pagas
extraordinarias
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Cese del trabajo sin voluntad del
trabajador
|
Requisitos para la prestación por jubilación: período de
carencia
S.O.V.I.
Para tener derecho a pensión SOVI es
necesario haber cotizado a dicho Régimen 1800 días. La cuantía de la pensión la
fija el Gobierno anualmente en la Ley de Presupuestos Generales.
Sistema Seguridad Social
LGSS 161.1.b. Tener cubierto un período mínimo de
cotización de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos
dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el
derecho.
A efectos de carencia, cuando ésta sea insuficiente
podemos contar las pagas extraordinarias como 1 mes trabajado por cada paga
extra.
Determinación
de los períodos de cotización
- Los años de cotización a tener en cuenta
son los efectuados:
- Al Régimen General de la Seguridad
Social.
- A los diferentes Regímenes Especiales
de la Seguridad Social
- A los antiguos Regímenes del Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) y/o Mutualismo Laboral.
- Las efectuadas a la extinguida
Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL).
- Las efectuadas al Régimen de Clases
Pasivas del Estado.
- Reglas para el cómputo de los años de
cotización:
- Se toman las cotizaciones efectivamente
realizadas en los anteriores regímenes del SOVI y del Mutualismo Laboral,
desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, pero
teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.
- Al número de días cotizados en el
apartado anterior se sumará, siempre que se acrediten cotizaciones a los
extinguidos Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral
con anterioridad al 1-I-1967, el número de años y fracciones de año que
correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida el 1 de
enero de 1967, de acuerdo con la escala siguiente.
Edad en 1 de enero de 1967
|
Total de años y días asignados
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Años
|
Días
|
|
65 años
|
30
|
318
|
64 años
|
30
|
67
|
63 años
|
29
|
182
|
62 años
|
28
|
296
|
61 años
|
28
|
46
|
60 años
|
27
|
161
|
59 años
|
26
|
275
|
58 años
|
26
|
25
|
57 años
|
25
|
139
|
56 años
|
24
|
254
|
55 años
|
24
|
4
|
54 años
|
23
|
118
|
53 años
|
22
|
223
|
52 años
|
21
|
347
|
51 años
|
21
|
97
|
50 años
|
20
|
212
|
49 años
|
19
|
326
|
48 años
|
19
|
76
|
47 años
|
18
|
191
|
46 años
|
17
|
305
|
45 años
|
17
|
55
|
44 años
|
16
|
169
|
43 años
|
15
|
284
|
42 años
|
15
|
34
|
41 años
|
14
|
148
|
40 años
|
13
|
263
|
39 años
|
13
|
12
|
38 años
|
12
|
127
|
37 años
|
11
|
242
|
36 años
|
10
|
356
|
35 años
|
10
|
106
|
34 años
|
9
|
220
|
33 años
|
8
|
335
|
32 años
|
8
|
85
|
31 años
|
7
|
199
|
30 años
|
6
|
314
|
29 años
|
6
|
64
|
28 años
|
5
|
178
|
27 años
|
4
|
293
|
26 años
|
4
|
42
|
25 años
|
3
|
157
|
24 años
|
2
|
272
|
23 años
|
2
|
21
|
22 años
|
1
|
136
|
21 años
|
0
|
250
|
- El
número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado
primero, incrementados, en su caso, con los que resulten de la aplicación
de la escala anteriormente citada y con los cotizados en el Régimen General
de la Seguridad Social a partir de 1-I-67, se dividirá entre 365 para
determinar el número de años de cotización, de los que depende el
porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de
año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización, excepto
en los casos de acceso a la jubilación anticipada a partir de los 61 años
de edad.
Ejemplo.- Lucía nace el 14.5.1940
Cotiza 3 días en el SOVI en junio de 1964
Empieza a trabajar el 14.5.1968 hasta 13.5.1970
Vuelve a trabajar el 14.5.1990 hasta 13.5.2000
No tiene derecho a pensión de jubilación porque no ha
cotizado 15 años en el Sistema actual de Seguridad Social.
No tiene derecho a pensión SOVI porque no acredita 1800
días de cotización al mismo.
Caso concreto: Lucia nace el 14 mayo 1940
Trabaja desde 14 mayo 1958 hasta el 13 mayo
1970.
Del SOVI sólo tiene 3 días acreditados en
junio 1964.
Vuelve a trabajar 14 mayo 1990 hasta 13 mayo
2000.
¿Tiene derecho a la jubilación contributiva?
Necesita una carencia de 15 años mínimo a la
SS (desde 1967).
Le salen 13’5 años. Luego no tiene derecho.
La jurisprudencia ha establecido que para ganar la
carencia se pueden contar las pagas extraordinarias.
Prestación Económica
La cuantía de la pensión se halla combinando dos factores:
la base reguladora (promedio de lo cotizado durante los 15 años precedentes a
la jubilación) y el tiempo durante el cual se ha cotizado como consecuencia de
una actividad productiva.
Una vez obtenida la base reguladora, se le aplica el
porcentaje correspondiente a su período carencial.
LGSS 162 Base Reguladora
La base reguladora de las pensiones de jubilación será
el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del
interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca
el hecho causante.
Salario
x 180
Base Reguladora =---------------------
210
Sumar las cotizaciones de los 15 años anteriores del hecho
causante: 15 años x 14 pagas = 210
15 años x 12 meses = 180 meses
LGSS 163 Cuantía de la Pensión
(Modificado por Ley 24/1997, de Consolidación
y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , por Real Decreto Ley
16/2001 y Ley 35/2002)
1.
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se
determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto
en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
Por
los primeros quince años cotizados: el 50 por 100.
Por
cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el
vigésimo quinto, ambos incluidos: el 3 por 100.
Por
cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100,
sin que el porcentaje aplicable ala base reguladora supere el 100 por 100,
salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
2.
Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años,
el porcentaje aplicable ala respectiva base reguladora será el resultante de
sumar al 100 por 100, un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la
fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento
de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados
35 años de cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado se
aplicará, cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho
período de cotización
La cuantía de la pensión de jubilación, en su
modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora los
porcentajes siguientes:
1) Por los primeros 15 años
cotizados: el 50%
2) Por cada año adicional de
cotización, comprendido entre el 16 y el 25, ambos comprendidos: el 3%
3) Por cada año adicional de
cotización, a partir del 26: el 2%, sin que el porcentaje aplicable a la base
reguladora supere el 100%, salvo en el caso siguiente:
§ Cuando se acceda a la pensión de
jubilación a una edad superior a los 65 años, el porcentaje aplicable a la
respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100%, un 2% adicional
por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se
haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho
momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización.
Para la cuantía no contamos las pagas extras.
A los años de cotización al actual Sistema de
Seguridad Social habrá que sumarle:
·
Los años que indique la O.M. de 18 enero 1967 en función de los años
que tiene el trabajador el 1 de enero de 1967, por el hecho de haber cotizado
un solo día al SOVI.
·
Los años que se pruebe haber cotizado desde el 1 de enero de 1960
hasta el 31.12.1966, siempre que como mínimo sean 1800 días.
Para el cálculo de la pensión de jubilación seguir los
siguientes pasos:
1) Ver si existe derecho a pensión
por el sistema actual de Seguridad Social
2) Ver si existe derecho a pensión
SOVI
3) Calcular la base reguladora
4) Calcula la cuantía de la
pensión: salario x 180 y dividido por 210
Ejemplo 1
§ Una persona que se jubila con 68
años y 15 años de cotización y un salario de 2000€
Le corresponde el 50% de la Base
Reguladora
2000 x 180
Base
Reguladora = -------------------- =
1.714,28
210
El
50% de 1.714,28 = 857,14€
_________________________
§ Una persona que se jubila con 68
años y 20 años de cotización y un salario de 2000€
Le corresponde el
65% de la Base Reguladora
El
65% de 1.714,28 = 1.114,28€
___________________________
§ Una persona que se jubila con 68
años y 25 años de cotización y un salario de 2000€
Le corresponde el
80% de la Base Reguladora
El
80% de 1.714,28 = 1.371,41€
______________________________
§ Una persona que se jubila con 68
años y 30 años de cotización y un salario de 2000€
Le corresponde el
90% de la Base Reguladora
El
90% de 1714,28 = 1.542,85€
______________________________
§ Una persona que se jubila con 68
años y 35 años de cotización y un salario de 2000€
Le corresponde el
100% de la Base Reguladora
El
100% de 1.714,28 = 1.714,28€
______________________________
§ Una persona que se jubila con 68
años y 40 años de cotización y un salario de 2000€
Le corresponde el
102% de la Base Reguladora
El
102% de 1.714,28 = 1.817,3
El ejemplo de antes en cuadro:
Edad
en
años
|
Base
Reguladora
2000
x 180 / 210 = 1714,28
|
Años
cotizados
|
%
|
|
68
|
2.000 €
|
15
|
50
|
0857,14€
|
68
|
2.000 €
|
20
|
65
|
1114,28€
|
68
|
2.000 €
|
25
|
80
|
1371,42€
|
68
|
2.000 €
|
30
|
90
|
1542,85€
|
68
|
2.000 €
|
35
|
100
|
1714, 28€
|
68
|
2.000 €
|
40
|
106
|
1817,3€
|
Ejemplo 2
Doña Petronila está embarazada y el 1.4.1939 da a luz a un
niño que se llama Arturo.
Arturo empieza a trabajar cuando cumple los
18 años, el 1.4.57 en una carpintería y sigue trabajando hasta hoy que se
jubila (11.4.2005)
Los 15 años anteriores a su jubilación tiene
un promedio de cotizaciones de 3000€
¿cual es la pensión de jubilación que le
queda?
§ El día 1.1.67 tiene 27 años y
según la O.M se considera cotizados al SOVI 4 años y 293 días.
§ Entre el 1.1.60 y el 31.12.66
tiene cotizados 7 años
§ Al Sistema de SS tiene cotizado
38 años y 101 días
Total tiempo cotizado: 50 años + 29 días
§ Como el día que se jubila tiene
66 años, la pensión que le corresponde es el 102% de la base reguladora.
3000 x 180
Base reguladora =
--------------------- = 2.571,42 €
210
el
102% de 2.571,42 = 2.622,85 €
Ejemplo 3
Arturo nace el 1.4.1939
Empieza a trabajar con 18 años el 1.4.1957
El 4.9.1970 le toca una quiniela y deja de
trabajar
Vuelve a trabajar el 2.1.2003 hasta el
11.4.2005
Durante estos últimos años ha cotizado por
3000€
El profesor quiere que seamos capaces de
deducir si
De deducir si tiene derecho a la pensión de la SS en el sistema
actual.
De deducir si tiene derecho a la pensión SOVI
Calcular la Base reguladora.
Calculara la Pensión Salario x 180 / 210
|
§ No le corresponde pensión de SS
porque no ha cotizado 15 años, aún añadiendo las pagas extras como meses
cotizados.
§ En el SOVI tiene cotizados más
de 1800 días por lo que le corresponde pensión SOVI si demuestra dicha
cotización. La cuantía de esta pensión es la que establece el Gobierno
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales.
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