miércoles, 8 de febrero de 2012

Apuntes Derecho de la Seguridad Social y Ejercicios Resueltos

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DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL


TEMA 1 – EL DERECHO DEL TRABAJO

1. FUNDAMENTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. El significado de la Seguridad Social (S.S.)

A) La protección frente a los riesgos sociales
(Conviene distinguir entre riesgo social, previsión social y seguridad social).
El riesgo puramente singular es susceptible de aseguramiento voluntario por quien está expuesto a él
El riesgo “social” exige un aseguramiento obligatorio para contrarrestar un daño susceptible de afectar a extensos grupos o, prácticamente a toda la población, como en el caso de enfermedad o vejez (para quien vive de un sueldo, sino trabaja deja de ingresar lo que aumenta la indigencia). Son “contingencias” y “riesgos” sociales en un doble sentido: son susceptibles de afectar a muchas personas y de producirles daños de muy difícil o imposible reparación a través de meros medios individuales.
Para remediar esas carencias de quienes no tenían la menor posibilidad de ahorra ni de obtención de créditos, se dedicaron, también desde antiguo, los siempre insuficiente esfuerzos de la beneficiencia pública y privada. (Las casas de socorro nacen para atender esas situaciones).
Por otra parte, desde ámbitos profesionales, los propios interesados acometían interesantes intentos de repartir entre ellos los riesgos que les afectaban mediante su cobertura mutualistas (Gremios y cofradías, también salen al paso para cubrir esas contingencias sociales. Con el tiempo darán origen a las mutualidades sindicales).

B) Riesgos sociales y seguros sociales.
Revolución industrial, población obrera: multiplicación de riesgos profesionales causada por el maquinismo y las deficientes condiciones sanitarias, de vivienda, salariales, etc. > situación social profundamente negativa > movimientos de protesta.

Dos modelos que responden ante las contingencias (el alemán y el inglés).
El alemán. El canciller Otto von Bismarck (1815-1899) crea seguros sociales independientes entre sí (enfermedad –implantado en 1883, accidente de trabajo –implantado en 1884, vejez e invalidez, en 1889) todos ellos refundidos en el Código de Seguros Sociales (en 1911).





Seguros privados
Seguros sociales
Voluntarios
Obligatorio
Se originaban por un contrato
Se origina por actos administrativos
de inscripción y afiliación en entes
aseguradores
Permitían la selección de riesgos
No se pueden seleccionar los riesgos
asegurados
Basaban la operación de seguro en
el lucro del asegurador
Entes aseguradores no lucrativos.

Los seguros sociales se circunscribían a la protección de la población trabajadora económicamente más débil, lo que explica que su acción protectora persiguiese la sustitución del salario dejado de percibir y su financiación básica consiste en las cuotas de los patronos y las obreras calculadas también sobre los salarios.

C) De los seguros sociales a la Seguridad Social
II Guerra mundial, creación del modelo “universal” de S.S.
El plan británico de Sri W. Beveridge, expuesto en el célebre “Informe sobre S.S. y Servicios Complementarios” (1942), la protección se extendía a toda la población; la diversificación de los riesgos cubiertos (vejez, invalidez, enfermedad, etc.) se sustituía por al cobertura de un “estado de necesidad” único (falta de recursos); las prestaciones se instrumentan en un doble nivel:
- Mínimo y obligatorio, de “subsistencia”, formado por prestaciones uniformes, y
- Complementario, de carácter voluntario y cuantías variables.
La concepción financiera de la S.S. experimentaba un giro decisivo: el informe Beveridge reforzaba la S.S. asistencial o no contributiva, llamada a otorgar protección social a todo el que la precisara, con financiación a cargo de los impuestos generales; sin que ello supusiera, no obstante, la eliminación de la vía financiera constituida por las cotizaciones de los interesados, que seguía siendo fundamental; también a cargo de los Presupuestos se financiaba el trascendental Servicio Nacional de Salud.

2. La formación de la S.S. española.
Su historia, que cuenta con poco más de un siglo, viene marcada por tres grandes procesos:
la ampliación del ámbito de los sujetos protegidos,
la expansión de las necesidades o riesgos cubiertos y
el perfeccionamiento de las técnicas protectoras.

Tres grandes etapas:
- La de los seguros sociales iniciales (desde 1900) (Ley de Accidente de Trabajo de 1900, RD sobre Seguro Popular de Vida  de 1910).
            Los iniciales Seguros Sociales se limitaban a la protección de los trabajadores menos cualificados (trabajadores manuales u obreros) y peor remunerados, fijándose niveles máximos de renta más allá de los cuales no se concedía protección
- La de los seguros sociales unificados (desde 1918) (El Retiro Obrero y unos primeros atisbos de invalidez.
Comentario del profesor: Actualmente, se puede reclamar si se justifica que se ha cotizado un día por lo menos, aunque, lógicamente, cada vez hay menos casos. Y SOVI (Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez), seguro obligatorio vigente entre 1940 a 1966: cubría vejez, invalidez e incapacidad temporal. Es necesario haber cotizado, 1800 días, es decir 5 años, para poder reclamarlo actualmente. De esto todavía pueden existir muchos casos.
- La de la S.S. (desde 1963-1966)
(Comentario del profesor: Con el régimen franquista, existía una norma que obligaba a las mujeres casadas a que dejaran el trabajo y se quedaran en casa para cuidar la familia. Se les daba de baja en el seguro.
Tras la Constitución de 1978, muchas mujeres reclamaron y las sentencias les devolvía a su puesto de trabajo y les ponía al día en sus cotizaciones)

A) La ampliación del campo de aplicación de S.S.
Los primeros seguros sociales atienden a obreros económicamente débiles.
La ampliación de los sujetos protegidos considera necesarios extender las pensiones del retiro obrero a “comerciantes en pequeña escala”, “industriales de poso fuste”, “labriegos de escaso patrimonio” y “trabajadores independientes”.
El Reglamento del Seguro de Maternidad (1930) amplia la protección desde las “obreras” hasta las “empleadas”.

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) 1º incluye dentro de la Seguridad Social contributiva (quienes realizan una actividad profesional en virtud de la cual cotizan a la S.S.) tanto a ciudadanos españoles como a extranjeros que residan y ejerzan su actividad en territorio español y 2º incluye su actividad dentro de la S.S. no contributiva (quienes tienen derecho a prestaciones no contributivas), tanto a los españoles como a los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, ciudadanos de países con vínculos tradicionales con España (art. 7º).

LGSS, artículo 7.  Extensión del campo de aplicación.
(Modificado por ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y por Ley 66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)

1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
Estudiantes.
Funcionarios públicos, civiles y militares.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

3. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.

4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.

5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.

Constitución Española 1978 (CE), 41: Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Comenta este artículo.

B) La ampliación de los riesgos (y necesidades) objeto de protección.
Los Seguros Sociales surgen paulatina y espaciadamente, incorporando a lo largo del tiempo la cobertura de sucesivos “riesgos”, como se denomina, con terminología de los seguros privaos, a las situaciones y contingencias (enfermedades, accidentes, vejez, etc.) cubiertas.
1900 se regula la protección en materia de Accidentes de Trabajo
1919-1921: Es objeto de ordenación el Retiro Obrero (pensiones de vejez)
En 1947, el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez del Mutualismo Laboral.
La implantación del Sistema de la Seguridad Social supuso el trazado de un completo panorama de necesidades o riesgos protegidos:
1.- Maternidad, enfermedades comunes y profesionales y accidentes de trabajo y no laborales, en cuanto generadores de incapacidades transitorias e invalideces permanentes.
2.- Vejez.
3.- Muerte y supervivencia.
4.- Desempleo.
5.- Cargos o responsabilidades familiares.

El texto articulad de la Ley de la S.S. de 1966 se desarrolló además de la acción asistencial de la S.S. previendo en tal sentido una “asistencia social” para cubrir “estados y situaciones de necesidad” demostrados. Esta línea asistencial se ha visto reforzada de modo importante en época reciente, al promulgarse la Ley de Prestaciones no Contributivas (1990). (Independiente de mi contribución, establece prestaciones en caso de invalidez, jubilación y protección a la familia).

SEGURIDAD SOCIAL
S.S. Contributiva.
Prestaciones públicas contributivas
Prestaciones asistenciales no-
contributivas
Financiada por cargo a las cuotas de los interesados

Se estructura en torno a diversos
Riesgos o contingencias (p.ej.
accidente de trabajo,
enfermedad profesional,
desempleo, jubilación...
Es la situación probada de
necesidad la que justifica su concesión
Surge el dº a la prestación siempre
que se cumplan los requisitos
legales (afiliación, alta, período de cotización para cada
contingencia. Independiente de que el sujeto se encuentre o no en situación real de necesidad
Proceden como vía supletoria ante la
falta de requisitos (falta de afiliación o alta, falta o insuficiente de cotización del
sujeto para devengar el dº a
esas prestaciones

Como regla general, proceden
cuando no se alcanzan el derecho a las
contributivas. Tienen carácter
alternativo y subsidiario respecto a
éstas.


C) El perfeccionamiento de las técnicas de protección

a)    Del aseguramiento voluntario al obligatorio.
El poder público, en efecto, parte de la idea de que el aseguramiento social no es un objeto que pueda quedar al arbitrio de la voluntad de los particulares, sino que es una cuestión de interés público, nacional, cuya efectividad el Estado tiene el deber de garantizar. Ello justifica que los seguros sociales se definan por su doble condición pública y obligatoria.

b)    Financiación por cuotas y financiación por el Estado.

En la actualidad, nuestro Sistema se bifurca entre las prestaciones contributivas y las no contributivas, evidenciando así su carácter mixto. En el mismo sentido, la Ley 27/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema, disponiendo la financiación con cargo al Estado de las prestaciones no contributivas (a saber: asistencia sanitaria y servicios sociales en caso de enfermedades comunes y accidentes no laborales, prestaciones no contributivas de invalidez y jubilación, complementos a mínimos de las pensiones de la S.S. y asignaciones por hijo a cargo).
En sentido inverso, las prestaciones contributivas, y la gestión y funcionamiento de sus servicios, se financian con cargo a cuotas así como a recargos, sanciones, productos de su patrimonio, etc.; pero incluso respecto de estas prestaciones contributivas se prevé la posibilidad de aportaciones del Estado para atenciones específicas.
            Va así ampliándose la financiación de la S.S. a cargo del Estado, sin perjuicio de la importancia que mantienen las contribuciones de trabajadores y empresarios. También en este ámbito concurren las concepciones profesional y universalista de la S.S.

D) Problemas actuales de la S.S.

No todo es progreso en el camino de la S.S. En efecto, una serie de circunstancias –el envejecimiento de la población, el elevado desempleo, la llamada economía sumergida, los costos crecientes del Sistema, el fraude a la S.S. – vienen produciendo desde la década de los ochenta graves problemas financieros para el mantenimiento de Sistema. De aquí los esfuerzos continuos para sanear la economía de dicho Sistema y evitar la quiebra.

La Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social.
            Gobierna el PSOE. Introduce grandes reformas de gran trascendencia:
Sobre el desempleo
Prolonga el tiempo de carencia de 10 a 15 años.
Antes de la ley, se podía escoger 24 meses. Con esta ley, se imponen los 15 años  anteriores a la fecha de la prestación.

Sobre la incapacidad permanente
Pensiones. Se introduce elementos endurecedores: De un periodo de carencia de 5 años a depender de la edad de la persona.
Para el cálculo para la base reguladora es necesario estar cotizando más años.

Pacto de Toledo (1995), desarrollado por el Acuerdo entre el Presidente del Gobierno y los Secretarios Generales del UGT y CCOO, la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Planes y Fondos de Pensión.
            Las restricciones impuestas a las prestaciones contributivas por las dificultades financieras de la S.S. explican el auge de los Planes y Fondos de Pensiones de carácter privado, ajenos al Sistema de la S.S. (regulados por L 8/1987 y su Reglamento, RD 1307/1988).

Se tiende a aumentar la exigencia para la contribución y se universaliza las no contributivas.

3.- El sistema de la Seguridad Social:
El vigente sistema de S.S. combina elementos propios de la concepción “universalista” con otros de la concepción “profesional”.

A) Configuración de la Seguridad Social española.
Se configura como un sistema pública (“función del Estado”) de carácter mixto, esto es, predominantemente profesional-contributiva, sin bien con creciente intensificación de los aspectos universalista-asistenciales, que surge de la conjunción entre los llamados “modelo constitucional “ y “modelo legal” y del que podemos señalar los siguientes rasgos definidores del sistema:

a) Si bien la S.S. es un “régimen público” que debe ser mantenido por los poderes públicos, ello es compatible con la colaboración en la gestión de entes privados (Caso de las Mutuas de Accidentes de Trabajo)
            El profesor ha repetido varias veces que no es lo mismo una mutua que una mutualidad.
            Las mutuas tienen un origen en la agrupación de trabajadores y empresarios. Inicialmente fue para cubrir el accidente de trabajo. No tienen ánimo de lucro. La mutua no se entrega el dinero a la S.S. y se comprometa a cubrir al trabajador en caso de accidente. El Estado vigila el cumplimiento. Es un ejemplo de gestión privada, de colaboración privada con la S.S.

b) La S.S. ha de tender a la protección de todos los ciudadanos; lo que no impide que el núcleo central de la S.S. (el “Régimen General”) se dirija a la protección de los asalariados.

c) La S.S. ha de garantizar prestaciones y asistencia suficiente en las situaciones de necesidades, ello sin perjuicio de que el derecho a las prestaciones se haga depender en la esfera contributiva de la S.S. del cumplimiento previo del requisito de afiliación, alta y cotización durante determinados períodos.

Fuera de la S.S. estricta se encuentran las prestaciones y la asistencia “complementarias”, configuradas como “libres” –y normalmente no públicas- en la CE art. 41. En el mismo sentido, la LGSS distingue entre “acción protectora del sistema de la S.S.” (art. 28) y “mejoras voluntarias” (art. 39), ajenas por tanto a dicho Sistema, por ejemplo, las mejoras pactada en convenio colectivo, las establecidas a través de mutualidades libres o fundaciones laborales o las acordadas mediante fondos y planes de pensiones.

B) Régimen General y Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Frente al modelo ideal y abstracto de una S.S. para todos, e igual para todos, característico de la concepción ideal del “Seguro Total”, la evolución real de nuestros seguros sociales ha discurrido por otros caminos más complejos.
Se distingue en nuestra S.S.


SEGURIDAD SOCIAL
Régimen General
Regímenes Especiales
Comprende a trabajadores por cuenta
ajena.
Comprende grupos singulares de
personas (reducidos y/o de escaso
potencial económico).

Se ha podido llevar a cabo a costa de
reducir el nivel protector garantizado y

Derivar fondos del Régimen General a los
Especiales.

Hay (o ha habido) también diferencias en materia económico-financiera

Hay diferencia en la gestión (ejemplo,
la pervivencia del Instituto Social de la Marina, gestor de la S.S. de los trabajadores del mar.

Ha de tenerse en cuenta el carácter de modelo o paradigma que el Régimen General tiene respecto de los Especiales, con una doble consecuencia: primero, la equiparación de prestaciones; y segundo y más radical, la integración de éstos en aquél.

C) Servicios sociales.
Estos servicios se configuran en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) como un complemento de la acción protectora de la S.S. integrando en el sistema de ésta.
            Los servicios de la S.S. reciben un doble tratamiento normativo: de un lado, en la LGSS; de otro, fuera de ella. La LGSS (art. 38.1.e: Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente) incluye expresamente dentro de la acción protectora del Sistema de la S.S. las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la 3ª edad.
            Las “prestaciones recuperadoras” son objeto de regulación, respecto del Régimen General de la S.S. en los artículos 153 a 159 de la propia LGSS.

            Fuera de la LGSS, el RD 1856/1979, de 30 de julio atribuyó al INSERSO (hoy IMSERSO), la gestión de los Servicios Sociales, destinados a la protección de dos grupos específicos: el de minusválidos físicos y psíquicos y el de ancianos.

D) Asistencia Social, prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.
Las citadas prestaciones no contributivas se encuentran desconectadas de las obligaciones de afiliación, alta y cotización; en cuento asistenciales se condicionan triplemente:
a.- a la existencia de un estado de necesidad (incapacidad permanente, vejez, hijos a cargo).
b.- a la carencia de rentas o ingresos personales o, en su caso, de la “unidad económica” en la que se conviva, y
c.- a la residencia legal en territorio español.

4.- Régimen económico de la Seguridad Social:
Leer en el manual (La edición que uso no trae este punto).

A) Las fuentes de financiación de la Seguridad Social: contribución de los interesados y aportaciones del Estado.

B) La separación de las fuentes de financiación, prestaciones contributivas y no contributivas.

C) Opción por el sistema financiero de reparto.

1.- Una fuente de financiación de la S.S. es la contributiva: las cuotas. El empresario paga, ingresa a la S.S. por los trabajadores: un 25% del salario bruto + 5% se lo detrae al trabajador.
2.- La no contributiva se nutre de los Presupuestos Generales del Estado.
1 y 2 son independientes.
1 = son del trabajo (el sistema alemán).
2 = son del Presupuesto Generales del Estado (sistema británico)
Nuestro sistema se nutre de los sistemas.

Existen dos sistemas en cuanto al futuro pago:
La capitalización: yo pago y eso me revierte en el futuro.
Reparto: unos pagan y otros disfrutan.
Nuestro sistema está en el reparto.


DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García

Texto base:
ALFREDO MONTAYO MELGAR (Coordinador), Capítulo II “El Dº de la S.S.” en Curso de Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones, 21-37.

TEMA 2 – EL DERECHO DE LA S.S.

1.- Seguridad Social y Ordenamiento Jurídico.

Las andadura del Dº de la S.S. y del Dº del Trabajo ha sido durante largo tiempo coincidente.
            El Dº de la S.S. se adscribe, por imperativo constitucional, al Dº Público y compone una rama jurídica muy formalizada a través de un elevado número de leyes y reglamentos.
            El Ordenamiento de la S.S. se estructura a través de diversos estratos:
hay un nivel supranacional, formado básicamente por las normas de la OIT y la Unión Europea al que se suma un nivel internacional constituido por tratados o convenios bilaterales, sin ignorar la existencia de normas internas de Dº Internacional;
hay un nivel constitucional y
hay un nivel de legalidad ordinaria formado por leyes y reglamentos.
Por añadidura, en el sistema español, la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas se traduce en un reparto de competencias entre éste y éstas.

2.- El Derecho internacional y supranacional de la Seguridad Social:
La proyección transnacional de la S.S. tiene un doble fundamento: de un lado, establece unas bases mínimas en la protección a cargo de la S.S. a las que han de someterse las legislaciones nacionales; de otro, proteger a los trabajadores migrantes que se desplazan por los territorios de distintos estados.

Nos pregunta sobre la jerarquía de las leyes, para que entre todos “dibujemos” es siguiente esquema (esta es una pregunta que podría caer en el examen):

Derecho Comunitario (Tratados constitutivos – Directivas...)

CE 1978 – Tratados Internacionales

CE cap. II De la elaboración de la leyes: Leyes orgánicas (CE 81) – leyes ordinariasLeyes de PlenoLeyes de Comisión – CE 82 Las cortes generales podrá delegar en el gobierno la potestad de dictar normas...:/ Deberá otorgarse mediante una ley de bases... / Autorización para refundir textos legales... Decretos Ley (CE 86: en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales... en plazo de los 30 días... el congreso habrá de pronunciarse sobre su convalidación o derogación...) – Decretos Legislativos (CE 85: las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirá el título de...) – Leyes CC.AA.  (todas estas leyes están al mismo nivel jerárquico: cambia la forma en que se producen, pero todas son normas jurídicas)

Potestad reglamentaria del gobierno, según CE 97

Hasta aquí son normas jurídicas
De aquí para abajo no son normas jurídicas. Por ejemplo, órdenes ministeriales, los convenios colectivos...
La materia de S.S. es normas jurídica.


Varios principios básicos del Dº internacional y supranacional  de la S.S. para resolver  problemas de S.S. planteados por el hecho de haber residido y trabajado en el territorio de diversos Estados, cotizando a sistemas nacionales de S.S. distintos (dado que por esencia las legislaciones estatales de S.S. son rigurosamente territorialistas):
-          El p. De igualdad de trato a los no nacionales (que a veces es desplazado por el p. De reciprocidad).
-          El p. De conservación de dº adquiridos y en curso de adquisición.
-          El p. De prorrateo de las prestaciones de acuerdo con la correspondiente cotización del trabajo en cada país.
-          El p. De “totalización” o suma de periodos de cotización del trabajo en cada país.
-          El p. De cooperación entre las Administraciones estatales de la S.S. de los distintos estados afectados.

A) Reglas internas de derecho internacional.
LGSS, art. 7 contiene una doble referencia a los extranjeros, en cuanto a su inclusión en el campo de aplicación de la S.S. española.

Prestaciones contributivas
Prestaciones no contributivas
se les otorga igualdad de trato con los españoles
Se fija un régimen más restrictivo:
como regla general, están excluidos.
Hay que ver lo establecido en tratado o
Convenios internacionales existentes.
Se aplica el p. De reciprocidad.
Excepción: los nacionales de Estados con
Vínculos histórico-culturales con
España se igualan a los españoles.

En sentido inverso, LGSS, art. 7.4: autoriza al Gobierno a extender la acción protectora a los españoles no residentes en España “de acuerdo con las características de los países de residencia”.

B) Convenios bilaterales.
España ha suscrito numerosos convenios sobre esta materia, especialmente con Estados de ámbito iberoamericano, pero también con Estados europeos y de otros ámbitos.
            Estos convenios, tras fijar su ámbito de aplicación respecto de los dos países afectados, contienen reglas sobre totalización de cotizaciones y disposiciones particulares sobre el derecho a prestaciones, así como prescripciones de coordinación administrativas.

C) La OIT y la Seguridad Social.
La importante Declaración de Filadelfia (1944) (Se puede leer el texto completo en:
Enuncia el compromiso solemne de esta organización en orden a “extender las medidas de seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesiten y prestar asistencia médica completa”.
El Convenio nº 102, sobre Seguridad Social (Norma Mínima), 1952 (España lo ratificó el 29-6-1988). En este importante convenio, se contiene un panorama de contingencias cubiertas, prestaciones dispensadas por la S.S. y personas protegidas. El cuadro de contingencia y prestaciones trazadas en el Convenio nº 102 se corresponde con el contenido tradicionalmente en un sistema de S.S. (incluido el español):
Estado
Da derecho a...
Mórbido (=”que padece enfermedad
o la ocasiona” ) y maternidad
Asistencia médica y a prestaciones
Monetarias por enfermedad
Imposibilidad de obtener un empleo
conveniente
Prestaciones de desempleo
Jubilación por cumplimiento de la edad
determinada
Prestaciones por vejez.
Mórbido o incapacidad laboral debidos
A accidentes de trabajo o enfermedad
profesional
Específicas prestaciones tanto a los accidentados como a sus causa-
habientes
Hijos a cargo
Prestaciones familiares
Ineptitud laboral previsiblemente
permanente
Prestaciones de invalidez.
Muerte del “sostén de familia”
Prestaciones de sobrevivientes.

            El “beneficiario tipo” en el que piensa el Convenio nº 102 es el trabajador asalariado, sujeto de contrato de trabajo. De este modo, la S.S. diseñada por este Convenio es básicamente una S.S. profesional-contributiva, cuyas prestaciones económicas pretenden sustituir a los salarios dejados de percibir; ello sin perjuicio de que el convenio deje abierta la posibilidad de que las prestaciones se financien “por medio de cotizaciones o de impuestos o por ambos medios a la vez” (art.71.1).
            La OIT está en:
             
D) La Seguridad Social en las Declaraciones y Pactos de la ONU.
Se hace mención en la Declaración Universal de los DD.HH (1948):
que se desliza desde un concepción universalista a otra menos ambiciosa, de corte profesional-contributivo (seguros-sociales).
Ese deslizamiento se mantiene en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), cuando reconoce que “el derecho de todas persona a la S.S., incluso al seguro social”.


E) La Seguridad Social en la Carta Social Europea.
La Carta Social Europea (Consejo de Europa, 1961), formula en su Parte I la declaración de que “todos los trabajadores y las personas a su cargo tienen derecho a la S.S.”  para añadir a renglón seguido que “toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a la asistencia social y médica”.
            La Carta está así distinguiendo entre S.S. y asistencia social, de acuerdo con los criterios tradicionales: la S.S. es profesional-contributiva y la asistencia social (y médica) es universal.
            Puedes leer la Carta en:

F) La Seguridad Social y el Derecho de la Unión Europea.
El Tratado constitutivo de la CEE (Roma, 1957) concibe la S.S. como medio o instrumento de la libre circulación de trabajadores; en tal sentido prevé el establecimiento de un sistema de S.S. que permita garantizar a los inmigrantes y sus derechohabientes la acumulación de los períodos (básicamente, de cotización) cumplidos en los distintos países comunitarios y el percibo de las prestaciones en el territorio del Estado miembro en el que residan.
           

            Existen dos instrumentos comunitarios básicos destinados a la referida coordinación:
El Reglamento 1408/1971, sobre aplicación de los regímenes de S.S. a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y los familiares que se desplacen dentro de la Comunidad y
            El Reglamento 574/1972, sobre modalidades de aplicación del anterior Reglamento.
            Uno y otro fueron coordinados mediante el Reglamento 2001/1983
y han sido objetos de modificaciones sucesiva.
            Los citados Reglamentos tienen la finalidad de eliminar los obstáculos que se oponen a la libre circulación de los trabajadores y, especialmente, aquellos obstáculos derivados de la aplicación de las normas nacionales de S.S.

            Además de estos Reglamentos (que tienen eficacia normativa directa sobre los Estados miembros de la UE) debe destacase la importancia de las Directivas del Consejo (que, en cuanto tal, fijan objetivos a los Estados y precisan de transposición al Dº interno mediante normas nacionales) en materia que nos ocupa. Han de citarse, en primer lugar, la Directiva 79/7/CEE
y la Directiva 86/379/CEE, sobre igualdad de trato de mujeres y hombres ante la S.S.
Ambas Directivas tienen como objeto la igualdad de trato y la eliminación de las discriminaciones por razón de sexo en materia de S.S.
            También la Directiva 80/987/CEE (sobre protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario) concreta los derechos de S.S. susceptibles de esta protección.

3.- La Seguridad Social en la CE 1978.
La Constitución Española de 1978 se ocupa de la S.S. en varios preceptos:

Con carácter central. CE 41: “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.”

Con carácter secundario, indirecto o parcial:
CE 39.1: “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia

CE 39.2: “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualesquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

CE 43:
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.”

CE 49: “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos

CE 50: “Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio”.

CE 129.1: “La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general”.

CE 25.2: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.

4.- Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Seguridad Social:
CE Título VIII: De la organización territorial del Estado
Capítulo I. Principios generales
Artículo 137.- El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

CE 2:  “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

A) Competencias exclusivas del Estado:
El estado ostenta la competencia exclusiva sobre la producción de la legislación básica de S.S., así como sobre el régimen económico de ésta.

a) La legislación básica de Seguridad Social.
El Estado ostenta la competencia exclusiva para dictar las leyes, decretos legislativos, decretos-leyes y reglamentos de ejecución de dichas normas legales.
            El Estado tiene la competencia sobre la legislación básica (= CE 149.1.17º:  delegación legislativa al Gobierno para que dicte normas con rango de ley = en sentido de principal o fundamental (ver STC 1/1982)= es decir, las normas reguladores de las estructuras e instituciones fundamentales de la S.S.: campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación, acción protectora, gestión, régimen económico y régimen sancionador de la S.S.
            La enorme amplitud de la materia hace que la competencia normativa del Estado sea prácticamente absoluta y sólo deje un espacio secundario -en una línea de posible complemento y mejora- a la competencia de las CC.AA.

b) El régimen económico de la Seguridad Social.
Según CE 149.1.17º es competencia exclusiva del Estado, no sólo legislar sobre dicha materia, sino también ejercer globalmente cualesquiera funciones, sean normativa u organizativas o de gestión, referidas a dicho régimen económico.
            También facultades de gestión o ejecución del régimen económico de los fondos de la S.S. (ver STC 124/1989 y STC 195/1996)
            El principio de unidad presupuestaria, a cuyo tenor los principios de caja única y solidaridad financiera sólo pueden garantizarse mediante la “titularidad estatal de todos los fondos de la S.S.”


B) Competencias de las Comunidades Autónomas:
La concreción de las competencias autonómicas se lleva a cabo por los Estatutos de las correspondientes Comunidades y por los Reales Decretos sobre la transferencias de servicios y medios.

CE 149.1.17º : ” Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas

CE 148.1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
20.ª Asistencia social

(Ojo comenta que le gusta preguntar en el examen).

a) La legislación de carácter no básico.
Las CC.AA. son, en principio, competentes para legislar (dictando leyes y reglamentos) sobre los aspectos no básicos o principales cuya regulación queda fuera de la esfera estatal. Por definición, tales aspectos poseen una relevancia limitada.

b) La ejecución de los servicios de la Seguridad Social.
Las funciones de gestión del régimen económico de la S.S. que pueden desempeñar las CC.AA. son exclusivamente aquellas que respetan la titularidad estatal de los recursos del sistema, que no pone en peligro la unidad de este ni perturban su funcionamiento uniforme y que no atentan contra la igualdad del Dº de los ciudadanos. (Ver STC 124/1989)

c) La asistencia social al margen de la Seguridad Social.
La asistencia social incluida en el S.S. es competencia normativa del Estado. Las CC.AA. pueden regular y gestionar mecanismos asistenciales externos al S.S., como es el caso de los denominadas “rentas mínimas de inserción”.



Quiere que leamos despacio y le preguntemos lo que no entendamos de la Sentencia del Tribunal Constitucional
La podéis buscar en el apartado “Sentencias y autos desde 1980.
De todas forma os la adjunto en un archivo de .txt.




DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García

Texto base:
ALFREDO MONTAYO MELGAR (Coordinador), Capítulo III “Sujetos protegidos y contingencias cubiertas” en Curso de Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones, 39-44 y 47-55.

TEMA 3 –Sujetos protegidos y contingencias cubiertas

1.- Sujetos protegidos.

La cuestión terminológica:

Afiliado: la persona física a la que se le reconoce la condición de incluido en el sistema de la S.S.
Cotizante: es tanto la persona física como jurídica a la que alcanza la obligación de cotizar.
Beneficiario: hace referencia a aquellas personas que, encontrándose en una situación de necesidad prevista en la ley como protegible, reúnen los requisitos legales para ostentar un derecho actual a la protección.
Titular: es la persona que es beneficiaria pero por derecho propio.
Pensionista: es un beneficiario que percibe una prestación económica que reviste la forma de pensión.

            ¿Cuál sería la expresión más adecuada? Parece que la doctrina se decanta por la del sujeto protegido, que viene a indicarnos que por tal debemos de entender  “...todo aquel que ostente un derecho genérico, potencial o actual, a la protección del Estado el cual tiene el correlativo deber de protección”.

A) Criterios delimitadores
LGSS, art. 7: separa a los sujetos comprendidos en el sistema en función de protección a disfrutar, el contributivo o profesional (art. 7.1) y el no contributivo o asistencial (art. 7.3).

Comentario de profesor.
Sobre las pensiones
Las hay contributivas y las hay no-contributivas.
Para cobrar una pensión contributiva es necesario estar cotizando 15 años.
Las pensiones no contributivas son las pensiones mínimas, para las personas que no han cotizado nunca. Se fijaban con la ley de Acompañamiento. Pongamos de ejemplo 400€.
Se pueden dar los siguientes casos.
- Una persona cotiza 14 años y no llega a los 15 que necesita.
- Falta uno que no acuerdo.
- Una persona cotiza los 15 años pero sus retribuciones son el salario mínimo. Se le aplica la base reguladora de 600€ y le 500€ le quedan. La pensión es la mitad de la base reguladora, en este caso 250€. Conclusión, esta persona que ha cotizado durante 15 años, al final cobra menos que la persona que nunca ha cotizado.
El legislador establece una pensión mínima para cada uno de las prestaciones y dice que la pensión mínima de la contributiva es 500€. En este caso, a él le salían 250€, pues le pagarán hasta llegar a los 500€ mínimos si justifica que no tiene ingresos. Esa parte para completar es no contributiva y sale de los Presupuestos Generales

Sobre el salario mínimo interprofesional x cada miembro de la unidad familiar.

Salario contributivo. No importan los ingresos. 15 años de cotización. Base reguladora de 2.000€. Salario Mínimo Profesional: 400€. Le corresponde el 80% de la base reguladora = 1.600 €. Independientemente de que ese mismo mes le toque la lotería, el tiene derecho a 1.600€. Se ponen unos topes máximos: xxxx€

Pensiones mínimas.
a)    Contributivas.
b)    No contributivas.
15 años cotizando. 600€. El 50% de la base reguladora, le quedaría 300€. Justifica que no tiene ingresos. El legislador le da hasta la pensión mínima, en este caso 200€ y así llega a 500€. Lo que le da el legislador para completar se nutre de los presupuestos generales del Estado.

Sistema no contributivo. No tiene el periodo de carencia cubierto. Le dan el mínimo = 400€. Tiene que justificar que no tiene renta suficiente.  Se nutren de los presupuestos Generales del Estado.

En el caso de que no se tenga cubierto el periodo de carencia se estará como el que no ha cotizado > se le aplicaría el sistema no contributivo. En algunos casos, se puede establecer un convenio especial con la S.S.: el sujeto paga de su bolsillo la cotización. Como mínimo tiene que tener cotizado 2/3.

Ejemplo de pregunta de examen: <<>>
Pepe Pérez nace en 1939. Empieza a trabajar en 1968, hasta 1973. Se marcha de aventura hasta 1994. Ese año regresa a España y vuelve a trabajar en una fábrica. Cae enfermo de hepatitis y tiene que estar 2 meses de baja. Luego trabaja en un bar.
Preguntas:
En el momento de su jubilación, ¿tiene derecho a SOVI? – No
¿Al Retiro Obrero? – No.
¿a la S.S.?
            Aclaración, si en vez de 1968, fuera 1963: No, porque para el cobrar el SOVI tiene que tener 1800 días de carencia.
¿Cuántas afiliaciones ha tenido? – Una.
¿Cuántas altas? – Tres.
¿Qué prestaciones? – Dos meses de baja.
-          Prestaciones sanitarias: médica y farmacéutica.
-          Prestación económica temporal...




a) Nivel contributivo o profesional

LGSS, art. 7: “1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes...” De él podemos extraer una serie de criterios o elementos caracterizadores de la persona protegida por este nivel contributivo: Personales, profesionales y territoriales.

aa) Personales.
Estas serían los relativos al sexo, estado civil, nacionalidad y edad.
Sexo: la CE se prohíbe la discriminación por razón de sexo.
Estado civil: adquiere relevancia cuando hay vínculo conyugal con el empresario (LGSS, art. 7.2), si bien en realidad actúa como factor de encuadramiento en régimen distinto del General, al quedar fuera de la consideración de trabajador por cuenta ajena.
Nacionalidad. LGSS, art. 7.1.: el extranjero que resida o se encuentre legalmente en España y realice una actividad profesional queda dentro del campo de aplicación del sistema.
            La única excepción: Trabajadores fronterizos y artistas que se encuentran por un corto período de tiempo y marinos... sin perjuicio de que sean equiparados por vía de reciprocidad diplomática o legislativa tácita o expresa.
            Extranjero sin residencia legal queda protegido frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Convenio OIT 19...) Para las extranjeras se extiende a la asistencia sanitaria por maternidad).
            Los apartidas son equiparados a los españoles, tal y como previene el Código Civil (9.10) al considerar como ley personal la ley de su residencia habitual.
            Los refugiados también son equiparados (Convención Social sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y Protocolo 31 enero 1967, suscrito por España en 1978).
Edad. Aunque nada se diga expresamente, la edad mínima de acceso al sistema hay que vincularla con la prevista en E.T. art. 6, que la refiere con carácter general a los dieciséis años (excepción nº 4). Para el trabajo autónomo se exige la edad de 18 años (LGSS 7.1.b), debiéndose también entender comprendidos a los menores de 18 emancipados en los términos previstos en Código Civil arts. 314ss. Por otro lado, no hay edad máxima de permanencia en el sistema.

ab) Profesionales.
Desarrollados en LGSS, art. 7.1. a)-e):
- Trabajadores por cuenta ajena.
- Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
- Socio-trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
- Estudiantes.
- Funcionarios públicos, civiles y militares.
Conclusión: el criterio de profesionalidad es muy amplio. Habría que añadir la figura de los asimilados a ellos, por ejemplo, los clérigos de la Iglesia católica y ministros de otras confesiones. Se asimila a los trabajadores por cuenta propia a los religiosas-os de la Iglesia Católica.

No debemos olvidar que también puede actuar como elementos excluyentes.
            - LGSS art. 7.6: ”No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida”.
Por ejemplo: los trabajadores por cuenta ajena empleados por la “Sociedad de Fomento de la Cría Caballar en España” que limitaban su actividad a la desempeñada en el Hipódromo de Madrid, únicamente los días en los que se celebren carreras de caballo, si bien la empresa debe mantener la protección contra el riesgo de accidentes de trabajo (Decreto 1382/1972, 6 mayo).
- LGSS art. 7.2: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo”.

ac) Territoriales.
LGSS, art. 7.4: “El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia”. Entre las medidas de este tipo adoptadas podríamos señalar las siguientes:
- Trabajadores trasladados por la empresa fuera del territorio nacional. (LGSS 125.2 los considera en situación asimilada al alta).
- Españoles funcionarios o empleados de organizaciones internacionales que residan en el extranjero.
- Españoles contratados al servicio de la Administración española en el extranjero.
- Españoles que ostentan la condición de Diputado en el Parlamento Europeo. Estos quedarán protegidos mediante la suscripción de Convenio Especial.
- Españoles que se desplazan ocasionalmente al extranjero y precisen la protección de la S.S.
- Trabajadores emigrantes españoles. Pueden quedar protegidos por medio de
a) Suscripción de convenio especial
b) Mediante el establecimiento de pensiones asistenciales por ancianidad a favor de españoles no residentes (RD 728/1993, 14 mayo).
-          Supuestos derivados de aplicación de los Reglamentos Comunitarios 1408/1971 y 574/1972.








2. Contingencias cubiertas y de la acción protectora del Sistema

A) Nociones previas

            El riesgo hace referencia a un hecho futuro e incierto cuya actualización genera un daño. Su calificación como social procede cuando tales riesgos reúnen las notas de individual (afecta al individuo como ser concreto) personal (recae sobre su persona) y de naturaleza económica (una vez producido genera un defecto o insuficiencia en los recursos económicos personales).
La contingencia es la situación de infortunio o riesgo que la ley define como tal para darle protección.
La situación de necesidad es el exceso de gastos o defecto de renta que provoca una contingencia.
El hecho causante viene a indicarnos que la contingencia se ha actualizado y que se reúnen los requisitos legales para que sea posible causar derecho a las prestaciones.
Sujeto causante y sujeto beneficiario. No son sinónimos. La expresión sujeto beneficiario hace referencia al sujeto protegido que, por hallarse en situación de necesidad y reunir los requisitos legales, ostenta y ejercita un derecho actual, directo o derivado, a percibir prestaciones. Mientras que la expresión sujeto causante suele referirse a aquel del que la situación de necesidad trae su causa o la origina. Por ejemplo: causante es el fallecido y beneficiarios serán el cónyuge, hijos... Otras veces coinciden: por ejemplo, en desempleo, jubilación...
El Sujeto obligado es la entidad gestora o colaboradora a quien corresponde la obligación de facilitar la prestación.
Sujeto responsable. Cuando se dan los presupuestos de la prestación y existe una correcta cobertura (tanto en materia de afiliación-alta y cotización), la entidad gestora o colaboradora será también responsable (LGSS art. 126.1). Caso contrario, se pondrá en marcha el mecanismo de responsabilidad empresarial en la acción protectora.

B) Contingencias cubiertas.
Contingencias protegidas por el
sistema
Situación de necesidad que
originan cuando se actualizan
Pérdida o alteración de la salud
Exceso de gastos por desembolsos médicos, hospitalarios, farmacéuticos...
Incapacidad laboral temporal
Se precisa atención médica...
imposibilidad temporal de trabajar... > defecto de rentas
Incapacidad permanente
Pérdida o defecto de rentas que debe
Ser protegido.
Lesiones, mutilaciones y deformaciones
No invalidantes. Secuelas de un
accidente de trabajo o
enfermedad profesional
Mera valoración del daño corporal con independencia de que generen o
no situación de necesidad.
La maternidad
Falta de ingresos. Además,
imposibilidad temporal de continuar
con la carrera de seguro
La jubilación o vejez provoca el cese
en el trabajo
Pérdida o defecto de rentas que hay que atender.
El desempleo = pérdida involuntaria
total o parcial de un empleo previo
Defecto total o parcial de rentas.
Además, imposibilidad de continuar
su carrera de seguro.
Las cargas familiares (hijos
menores de edad o minusválidos)
Exceso de gastos.
La muerte
Genera gastos en quien sufraga su
entierro
La supervivencia (de parientes y
cónyuge..
Generan necesidad, cuando
dependían económicamente del
fallecido. Defecto de rentas en tales personas.

C) La relevancia del riego o causa que las origina.
Esto lo mandó leer por el manual (págs. 50-53).

Los Seguros Sociales se basaban en la idea de riesgo como objeto de la relación jurídica que comportaba distintos regímenes asegurativos para necesidades iguales.
La ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la S.S. en su exposición de motivos (apartado II.2) nos dice que “se sustituya la idea de riesgo por las contingencias delimitadas en sus bases... para conseguir en la medida de lo posible la uniformidad de las prestaciones ante un mismo evento...”
Se pretende darle protagonismo a la contingencia protegida para que, partiendo de ella, se fije la protección a dispensar.

Ejemplo.



Seguros Sociales
Accidente de trabajo
Incapacidad laboral temporal
Protegida por el SOE
Invalidez permanente
Protegida por el SOVI
Muerte
Protegida por el SOVI
LBSS
Accidente de trabajo,
Enfermedad Profesional o
Accidente no laboral...
Incapacidad temporal
Sean protegidas en sí
mismas consideradas
Incapacidad permanente
Muerte

Pero lo dicho no ha encontrado pleno respaldo en la articulación del sistema de S.S. No hay homogeneidad en la protección. El riesgo sigue conservando una importante virtualidad:


En el Ámbito...

De la Gestión
Presencia de entidades privadas en la gestión de los denominados riesgos profesionales (Mutuas de Accidentes
de trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S.)
Financiero
La peculiaridad en las cotizaciones por las mal llamadas “contingencias profesionales”.
De las Técnicas
Instrumentales
aseguratorias
Recordar las peculiaridades en la formalización de la
cobertura empresarial de tales riesgos.

De la
Acción protectora




Es donde mayor relevancia alcanza la concreción de cual
es la causa desencadenante de una contingencia.
Causas Secundarias
Accidente de trabajo (LGSS 115)
Enfermedad profesional (LGSS 116)
Accidente común (LGSS 117.1)
Enfermedad común (LGSS 117.2)
Catastróficos.
Riesgos producidos:
Fenómenos naturales,
terrorismo, motín
popular
o actuaciones FF.AA.
No resultan ser susceptibles de protección (LGSS 119).
Son objeto de cobertura del
Consorcio de Compensación de
Seguros. Ojo: podrían ser
entendidos como riesgos comunes


D) La acción protectora

Da) Noción.
Es el conjunto de medidas técnicas o económicas que ponen en funcionamiento el sistema de S.S. para prever, reparar o superar situaciones de necesidad derivadas de la actualización de determinadas contingencias.

Db) Tipos de prestaciones. Clasificación.
(No quiere que lo sepamos de memoria. Quiere que nos suene).

Son múltiples los puntos de vista desde los que se puede clasificar las prestaciones



Por la finalidad
- Preventiva (higiene y salud en el trabajo)
- Reparadoras (una pensión)
- Rehabilitadoras o recuperadoras
Por su naturaleza
- Técnicas o de servicio (atención médica...)
- Entrega de bienes (prótesis...)
- Económicas (indemnizaciones, pensiones...)
Por su intensidad
y duración
Atribución dineraria
- Pensión (pago periódico y duración indeterminada)
- Subsidio (pago periódico y duración preestablecida)
- Asignación (carácter periódico para determinadas cargas)
- Indemnización (una sola vez para compensar daños o
Gastos...
Por la modalidad
de su abono
- Prestación de pago directo (una pensión)
- Pago de pago delegado (subsidio incapacidad temporal)
Por el título
del beneficiario
- Por derecho propio (un trabajador por desempleo)
- Por derecho derivado (el familiar beneficiario
Por su
financiación
- Prestaciones contributivas (por las cotizaciones sociales)
- Prestaciones no contributivas (por Presupuestos Generales

El profesor destaca la importancia de las prestaciones por su financiación (contributivas y no contributivas).


Dc) Cuadro general de la acción protectora.
NIVEL CONTRIBUTIVO (LGSS 38, 39, 53 a 56 y 153 a 159).

LGSS
Prestaciones básicas
1. Económicas – De pago único

Auxilio por defunción
171
Indemnización por causa de muerte de accidente de
trabajo o enfermedad profesional
177
Indemnización por baremo para el caso de
lesiones permanentes no invalidantes
150
Indemnización por incapacidad permanente parcial
para la profesión habitual
139.1
Ayudas económicas para la adquisición de
material ortoprotésico

1. Económicas -  De pago periódico

Asignación por hijo a cargo
180
Subsidio de incapacidad temporal
129
Subsidio por causa de muerte a favor de familiares
171.1 d
Subsidio por maternidad
133 qua.
Subsidio de recuperación
156
Subsidios en la situación de desempleo
206ss
Pensión de incapacidad permanente
139
Pensión de jubilación
160
Pensiones de viudedad, orfandad y favor familiar
171
2. No económicas

Abono de cuotas durante el percibo de las
prestaciones económicas por desempleo
214 y
218

Ficción legal de tener cotizado el primer año con
Reserva de puesto de trabajo del período de
excedencia que los trabajadores disfruten en razón
del cuidado de cada hijo
180 b
3. Prestaciones técnicas o de servicios

La asistencia sanitaria


Prestaciones recuperadoras
154
Prestaciones complementarias

Servicios sociales
53

Asistencia Social
55

Mejoras voluntarias
39
En el nivel contributivo o asistencia, LGSS 39 señala:

Asignación por hijo a cargo
182

Pensión de invalidez permanente
144

Pensión de jubilación
167
Además

Asistencia sanitaria prestada a las personas que
carecen de recursos económicos


Servicios Sociales


Asistencia Social



Dd) Particularidades en el contenido y extensión de la acción protectora
Este punto es muy importante
A modo de conclusión podemos señalar que cuando se estudia detenidamente la acción protectora del Sistema la conclusión que se llega, entre otras, es que no es uniforme, sino heterogénea y compleja. A la hora de determinar el concreto contenido de la protección que se ofrece a una persona, hay que tomar en cuenta:

- Si las prestaciones son del nivel contributivo o no contributivo.
- Si a las prestaciones se accede por derecho propio o derivado.
- Si la causa que ha provocado la situación de necesidad proviene de causa profesional o común.
- Del régimen de la S.S. en que el sujeto esté encuadrado.



DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García

Texto base:
ALFREDO MONTAYO MELGAR (Coordinador), Capítulo IV “Gestión de la Seguridad Social” en Curso de Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones, 57-76.
            Advertencia: el texto es del año 1998. Después han salido leyes nuevas, que modifican y añaden.

TEMA 4 –Gestión de la Seguridad Social

1.- El sistema público de la Seguridad Social y su Administración.
La Administración de la S.S. aunque está dotada de una organización específica y autónoma (por ejemplo, tiene facultad para pagar, tiene servicios jurídicos propios) está vinculada a la Administración Central del Estado.

Se puede distinguir entre

- Una Administración Central integrada en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales constituida
por la Secretaría de Estado de la S.S.
por la Secretaría General de Empleo,
por la Secretaría General de Asuntos Sociales,
por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y de la S.S.
- El Ministerio de Sanidad y Consumo constituida
            Por la Secretaría General de Asuntos Sanitarios
- Una Administración específica de la S.S. dotada de autonomía. El Instituto Nacional de la S.S. Tesorería General de la S.S. Instituto Nacional de Empleo. Instituto Nacional de la Marina. ¿Instituto? Nacional de Gestión Sanitaria.
- Colaborando con la Administración de la S.S., las Mutuas de Accidentes de trabajo y las propias empresa.

2.- Entidades gestoras y Servicios comunes:

A) Naturaleza jurídica.
Se distingue entre Entidades gestoras = Instituto Nacional de S.S. y Servicios comunes = Tesorería de la S.S.

B) Régimen jurídico.
Peculiaridades jurídicas aplicables a las entidades gestoras y servicios comunes de las que cabe enumerar las siguientes:
- La reserva del nombre.
- El disfrute, al igual que el Estado, de exención tributaria absoluta incluidos los honorarios notariales y registrales. También gozan, en la misma medida que el Estado de franquicia postal y telegráfica.
- La posibilidad de pertenecer a asociaciones y organismos internacionales.
- El sometimiento de personal de las entidades gestoras al régimen jurídico de los funcionarios civiles del Estado y por tanto a lo dispuesto en la Ley 30/1984. Difieren, no obstante, de estos últimos en que se les aplica el Régimen General de la S.S., en vez del Régimen de Clases Pasivas, excepción hecha de la prestación de desempleo.

C) Órganos de participación.
Se lleva a cabo mediante órganos en los que figuran “por partes iguales, representantes de los distintos Sindicatos, de las Organizaciones Empresariales y la Administración Pública” (LGSS art. 60).

D) Funciones y organización:
Organigrama se puede ver en página web de la Seguridad Social. Si vais al mapa web, > Sección Seguridad Social > organigrama.




Ministerio
De
Trabajo y
Asuntos
Sociales













Secretaria
De Estado
De la
S.S.


Gabinete
De la
Secretaria
De
Estado








Dirección
General
de
Ordenación
De S.S.




Intervención
General
De la
S.S.
Servicios
Jurídicos
De la
S.S.

Instituto
Nacional
S.S.
Inst.
Social
De la
Marina
Tesorería
General
De la
S.S.
Gerencia
Informática
De la
S.S.



Como órgano superior se encuentra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales 
de quien depende la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. A esta Secretaría de Estado pertenecen:
- la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social,
- la Intervención General de la Seguridad Social y
- el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Quedan adscritos a la Secretaría de Estado:
- el Instituto Nacional de la Seguridad Social,  (es entidad gestora)
- el Instituto Social de la Marina,  (es entidad gestora)
- la Tesorería General de la Seguridad Social y
- la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

Como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Secretario de Estado existe un Gabinete, con nivel orgánico de subdirección general.

Da) El Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Es una Entidad Gestora adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica propia, que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema público de Seguridad Social, en la modalidad contributiva, y las prestaciones familiares, con excepción de aquéllas cuya gestión está atribuida al Instituto Nacional de Empleo (prestaciones por desempleo) y el Instituto Social de la Marina (prestaciones de Régimen Especial de los Trabajadores del Mar).

¿Qué competencias tiene?
- El reconocimiento, gestión y control de las siguientes prestaciones:
Jubilación (nivel contributivo).
- Incapacidad permanente (nivel contributivo).
- Muerte y supervivencia (viudedad, orfandad, en favor de familiares y auxilio por defunción).
- Incapacidad temporal.
- Maternidad.
- Riesgo durante el embarazo.
- Prestaciones familiares (hijo a cargo, nacimiento de tercer o sucesivos hijos y parto múltiple (nivel contributivo y en nivel contributivo y no contributivo).
- Indemnizaciones económicas derivadas de lesiones permanentes no invalidantes.
- Prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico.
- Seguro escolar.
- El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria.
- La gestión y funcionamiento del Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
- La gestión del Fondo Especial de Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social.
- En el ámbito internacional, la participación en la medida y con el alcance que se le atribuya por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la negociación y ejecución de los Convenios Internacionales de Seguridad Social, así como la pertenencia a Asociaciones y Organismos internacionales.

Db) El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antiguo InSalud)
El RD 840/2002, de 2 de agosto, que modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consume, establece la desaparición del Instituto Nacional de la Salud y la adaptación en una entidad de menores dimensiones, conservando la misma personalidad jurídica, económica, presupuestaria y patrimonial, la naturaleza de entidad gestora de la S.S. y las funciones de gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD, que pasa a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
            Culminado el proceso de transferencia a las CC.AA. a este nuevo Instituto le corresponderá la gestión de los derechos y obligaciones del INSALUD, así como las prestaciones sanitaria de Ceuta y Melilla y realizar cuantas otras actividades sean necesarias para el normal funcionamiento de los servicios, en el marco de lo dispuesto por la disposición transitoria 3ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: Las cantidades correspondientes a los conciertos a que se refiere el apartado anterior se asignarán directamente a las Comunidades Autónomas cuando se produzca la adscripción funcional de los establecimientos de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la presente disposición transitoria.

1. El Instituto Nacional de la Salud continuará subsistiendo y ejerciendo las funciones que tiene atribuidas, en tanto no se haya culminado el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

2. Las Comunidades Autónomas deberán acordar la creación, organización y puesta en funcionamiento de sus servicios de salud en el plazo máximo de doce meses, a partir del momento en que quede culminado el proceso de transferencias de servicios que corresponda a sus competencias estatutarias.

3. En los casos en que las Comunidades Autónomas no cuenten con competencias suficientes en materia de sanidad para adaptar plenamente el funcionamiento de sus servicios de salud a lo establecido en la presente Ley, el Estado celebrará con aquéllas acuerdos y convenios para a implantación paulatina de lo establecido en la misma y para conseguir un funcionamiento integrado de los servicios sanitarios.

            La información que se ofrece en estas páginas (la web de la que está copiado) se centra en los datos de INSALUD  relativos a 2001. Asimismo, se incluye en ellos información actualizada sobre la ley de consolidación de empleo del antiguo territorio gestionado por el INSALUD. (Proceso Extraordinario de Consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas en las II.SS. dependientes del INSALUD -Ley 16/2001, de 21 de noviembre-).

Dc) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales  (IMSERSO).
Antecedentes
La Entidad Gestora de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Servicios Sociales, fue creada por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, para la gestión de los servicios complementarios de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social.

Hasta 1997 los colectivos a los que dirigía su acción el Instituto eran las personas mayores y personas con discapacidad, así como los solicitantes de asilo y refugiados, y su estructura estaba enfocada para un ámbito territorial de gestión a nivel nacional.

Este modelo fue modificado por el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, que prácticamente vino a culminarse a principios de 1998, de modo que en la actualidad la entidad sólo mantiene Direcciones Provinciales en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y los centros de referencia de ámbito nacional.

El Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, transformó el Instituto Nacional de Servicios Sociales en el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, ampliando las competencias de la entidad en materia de inmigración.

No obstante, las competencias asignadas en dicho Real Decreto al IMSERSO en relación al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y el Observatorio Permanente de la Inmigración han pasado a ser competencia del Ministerio del Interior, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, a tenor de lo dispuesto en los Reales Decretos 1449/2000, de 28 de julio, Real Decreto 683/2000, de 11 de mayo, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril.

La organización de la Entidad gestora de la Seguridad Social, regulada en el mencionado Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, la dotaba de una organización por colectivos.

El Real Decreto 238/2002, de 1 de marzo, modifica la estructura orgánica del IMSERSO, con el objeto de que la gestión y administración de la entidad se lleve a cabo con sujeción a principios de simplificación, racionalidad, economía de coste y eficacia social, además de descentralización funcional.

El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales es la Entidad Gestora de la Seguridad Sociales, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaría General de Asuntos Sociales, con naturaleza de entidad de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que le están encomendados.

Las competencias esenciales del Instituto son:
- La gestión de las pensiones de invalidez y jubilación en sus modalidades no contributivas. Competencia transferida a las Comunidades Autónomas, a excepción de Ceuta y Melilla.
- Los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de Seguridad Social para personas mayores y personas con discapacidad.
- La asistencia, promoción e integración social de los inmigrantes, desplazados, solicitantes de asilo y refugiados.
- El seguimiento de la gestión de las prestaciones económicas derivadas de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
- La propuesta de normativa básica, que garantice los principios de igualdad y solidaridad para la determinación de baremos, a efectos de reconocimiento del grado de minusvalía.
- El establecimiento y gestión de centros de atención especializada o de aquellos a los que se les asigne objetivos especiales de investigación o experimentación de ámbito de actuación nacional en el campo de acción del Instituto.
- La propuesta, gestión y seguimiento de planes de servicios sociales de ámbito estatal en el campo de acción de la entidad.
Las relaciones con organismos extranjeros e internacionales y la asistencia técnica a los programas de cooperación internacional dirigidos a la población de su ámbito de acción.

Nueva estructura
El Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de trabajo y Asuntos Sociales (BOE nº 160 de 3 de julio), redenomina al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales como Instituto de Mayores y Servicios Sociales, estableciendo su adscripción como Entidad Gestora de la Seguridad Social a la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Mayores y Discapacidad. De conformidad con la Disposición final tercera del Real Decreto 1600/2004, en el plazo de seis meses el Gobierno procederá a la reestructuración del IMSERSO, habida cuenta que las funciones que desarrollaba en materia de inmigración han sido asumidas por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El Instituto de Mayores y Servicios Sociales se estructura en los siguientes órganos:

1. De participación en el control y vigilancia de la gestión:
a) Consejo General.
b) Comisión Ejecutiva.

2. De dirección.
a) Dirección General.
Secretaría General y Subdirecciones Generales.
b) De la Dirección General del IMSERSO dependen directamente las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:
-          Secretaría General,
-          Subdirección General de Planificación,
-          Ordenación y Evaluación, Subdirección General de Gestión
-          y Subdirección General de Análisis Presupuestario y de Gestión Financiera.

En las Comunidades Autónomas de gestión directa, a las que no se les han transferido competencias en materia de Servicios Sociales de la Seguridad Social, la gestión del Instituto se lleva a cabo a través de las Direcciones Provinciales del IMSERSO.


Estructura y funciones
       

Legislación específica. INEM: CREACIÓN Y COMPETENCIAS

Normativa aplicable (Última actualización 15 de julio de 2003)

REAL DECRETO LEY 36/1978, de 16 de Noviembre (B.O.E. 18-11-1978),  sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo.- (art. 5 Funciones y Organismos del Estado).
REAL DECRETO 1458/1986, de 6 de Junio,( B.O.E. 16-07-1986), por el que se determina la estructura orgánica del Instituto Nacional de Empleo.
REAL DECRETO 377/2001, de 6 de abril (B.O.E. núm. 96 de 21-04-2001), por el que se modifica el Real Decreto 1458/1986, de 6 de junio, de estructura orgánica del Instituto Nacional de Empleo.
LEY 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (B.O.E. núm. 301 de 17-12-2003, pág. 44763). Disponible versión en inglés.
RESOLUCIÓN de 8 de julio de 2004 (B.O.E. núm. 165 de 9-07-2004, pág. 25426), de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de encomienda de gestión al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal/INEM.

Funciones
Gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones.
Controlar las prestaciones de desempleo y las subvenciones y ayudas para fomentar y protección del empleo.

Comentarios
Noticias de prensa: Forcem reclama a la patronal 642.236 euros del año 2002 por nuevas irregularidades. La Fundación Tripartita para la Formación Continua (antigua Forcem) ha cerrado un expediente a la Confederación Empresarial Valenciana (CEV) en la que exige a esta patronal la devolución de 642.236 euros tras las supuestas irregularidades en la gestión que hizo de los fondos que le concedió en 2002.

De) Instituto Social de la Marina.
El Instituto Social de la Marina como entidad gestora del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (REM) tiene la competencia sobre la gestión, administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones y en colaboración con la Tesorería General, realiza la inscripción de empresa y la afiliación, altas y bajas de trabajadores, recaudación y control de cotizaciones.
Como entidad encargada de los temas sociales del sector marítimo-pesquero gestiona la asistencia sanitaria en tierra, a bordo y en el extranjero, la formación y promoción profesional, así como el bienestar de los trabajadores a bordo y en el puesto.
En colaboración con el INEM, la gestión de las prestaciones por desempleo.

Df) la Tesorería General de la S.S.
Es un servicio común de la Seguridad Social, tutelado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica propia, donde por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos económicos y la administración financiera del Sistema de la Seguridad Social.

Su calificación de servicio común obedece a que es un organismo encargado de la gestión de determinadas funciones comunes a las distintas Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social.

¿Qué competencias tiene?
-  Inscripción de empresas.
-  Afiliación, altas y bajas de los trabajadores.
-  gestión y control de la cotización y de la recaudación de las cuotas y demás recursos de financiación del Sistema de la Seguridad Social.

Otras entidades gestoras

Mutuas de Accidentes de la S.S. (Ver libro página 68 y ss

a) Concepto y caracteres
LGSS 68.1: Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.

Caracteres
Se trata de asociaciones de empresarios cualquiera que sea su actividad.
Tienen como finalidad principal colaborar en la gestión de la S.S.
Carecen de ánimo de lucro.
Deberán contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Gozarán de exención tributaria en los términos establecidos para las entidades gestoras en el artículo LGSS 65.1 (...)
La responsabilidad que asumen los empresarios asociados, en relación con las operaciones con ellas aseguradas, es una responsabilidad subsidiaria y mancomundada.

B Naturaleza jurídica
Su creación corresponde a la iniciativa privada, su existencia, su personalidad jurídica propia está condicionada a la autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
            Sus recursos y el patrimonio están afectados al cumplimiento de los fines propios de la S.S., es decir, es un fin público.

C Requisitos para su constitución y funcionamiento
- Concurrir como mínimo 50 empresarios y 30000 trabajadores.
- Extender su actividad a la protección de accidente de trabajo y enfermedad profesional. En la actualidad, también pueden optar por formalizar cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes.
- Elaborar unos estatutos
- Justificar que la entidad dispondrá de instalaciones y servicios administrativos y sanitarios suficientes.
- Prestar fianza en la Caja General de Depósitos a disposición del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
- Obtener la aprobación del Ministerio.

D Mutuas en España
¿?José Antonio Panizo Robles, Subdirector General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la S.S. (Cese en Resolución de 28 de abril de 2004, BOE 4 mayo 2004)
a) favoreció la fusión de las mutuas
b) Tenía como proyecto que las Mutuas contratasen la incapacidad temporal.
Las mutuas no aceptaron. Su éxito en los accidentes es por la gestión de los recursos económicos: el control de la recuperación...
Las Mutuas quieren controlar con sus médicos la incapacidad temporal para evitar la picaresca, etc.
            ¿Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal?
c) La prevención de riesgos laborales.
Las Mutuas hacían el reconocimiento médico general para los trabajadores de las empresas asociadas. Fueron pioneras. Ahora, organizan cursos...

El profesor quiere que sepamos
Hay una tendencia a ampliar el servicio que prestan las Mutuas
Las Mutuas hacen una importantísima labor de control (persiguen la picaresca, el fraude...)
Las Mutuas no son un asegurador particular, no busca beneficios



DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
TEMA 5 – INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS, AFILIACIÓN, ALTAS Y BAJAS

Texto:
ALFREDO MONTAYO MELGAR (Coordinador), Capítulo V “Afiliación, altas y bajas” en Curso de Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones, 77-95

Abreviaturas:
LRJAPAC = Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DAAB = RD 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores.

1.    LA INSCRIPCIÓN DEL EMPRESARIO EN EL SISTEMA DE LA S.S.

Sujetos Obligados. Procedimiento

El empresario que precisa ocupar trabajadores, como requisito previo e imprescindible a la iniciación de su actividad, debe solicitar su inscripción en el régimen correspondiente de la SS. La inscripción es única y válida en los regímenes del sistema de la SS, para todo el territorio nacional y para toda la vida de la persona física ó jurídica titular de la empresa.

A estos efectos, se entiende por empresario –aunque su actividad no esté motivada por el ánimo de lucro- toda persona física o jurídica, pública o privada a la que prestan sus servicios trabajadores considerados por cuenta ajena.

La apertura de centros de trabajo y la subcontrata para la realización total de obras o servicios, también han de ser comunicadas a la Tesorería de la SS para su identificación.

La inscripción se solicita a la Dirección Provincial de la Tesorería de la SS del domicilio del empresario determinado a efectos de gestión recaudatoria, sin perjuicio de poderlas presentar en los registros de otras Direcciones Provinciales y Administraciones o Dependencia de la Tesorería General de la SS, así como en las oficinas de correos, en modelo oficial en el que ha de hacer constar la entidad gestora o entidad o entidades colaboradoras que haya de asumir las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, así como la cobertura de la IT por contingencias comunes, respecto de los trabajadores que emplee.

Dicha solicitud debe ir acompañada de la documentación legalmente requerida:
ü  Cuando el titular sea una persona natural: exhibición del correspondiente DNI o del pasaporte o documento o fotocopias de los mismos.
ü  Cuando el empresario es una persona jurídica, la solicitud de inscripción debe acompañarse de la identificación de la persona que formula la solicitud y del título jurídico en virtud del cual actúa. Además debe aportar escritura de constitución de empresario o certificado del Registro Mercantil, libros de actas en cado de comunidades de propietarios, certificados del Ministerio del Interior en el supuesto de Asociaciones. En caso de comunidades de bienes y sociedades civiles se debe tomar en cuenta la razón social, nombre y domicilio de cada uno de los comuneros o socios. Sin embargo se utiliza el sistema de los entes sin personalidad jurídica y se opta en estos casos por el recurso al nombre completo de la entidad.

Si la solicitud no reúne los datos necesarios se requiere para su subsanación un plazo de 10 días, en caso contrario se le tiene por desistido y se notifica a la Inspección de Trabajo.
Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalan por días, se entiende que éstos son hábiles (LRJAPAC art.48 – modif. L  4/1999)

La inscripción se practica en el propio acto de presentación de la solicitud, pero si la Tesorería no tiene por cierto los hechos aducidos por el empresario se abre un período de prueba o se solicitan los informes que se juzguen necesarios.

Mediante la inscripción, la Tesorería asigna al empresario un número único de inscripción, considerado el primero y principal código de cuenta de cotización. Puede también asignarle otros números o códigos de cuenta de cotización a efectos de control.

Para la inclusión en el régimen de SS que corresponda a los consejeros y administradores de sociedades mercantiles y sociedades laborales, asimilados a trabajadores por cuenta ajena, las empresas deben solicitar un código de cotización específico.

El empresario al que se le hayan asignado diferentes cuentas de cotización puede en cualquier momento designar cualquiera de ellas como cuenta principal de la sede de su empresa. Del número de inscripción y en su caso de los demás números y códigos de cuenta de cotización se entrega justificante al empresario y se anota en el Registro de Empresarios de la Tesorería.

En dicho Registro, a cargo de la Tesorería, han de figurar los empresarios que empleen trabajadores por cuenta ajena incluidos en los siguientes regímenes:
ü  Régimen General
ü  Régimen especial agrario
ü  Régimen especial de los trabajadores del mar
ü  Régimen especial de la minería del carbón
ü  Régimen especial de empleados de hogar (excluidos los empresarios de trabajadores discontinuos).





2.    LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL – LGSS Art. 12 a 15 y 100 y ss

Noción
Por afiliación se entiende el acto administrativo en virtud del cual la Tesorería General de la SS reconoce la condición de incluida en el sistema de la SS, con los efectos establecidos en la ley, a la persona física que por primera vez realiza una actividad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo (art.6 DAAB).

El acto de afiliación presupone la identificación de los ciudadanos ante la SS por medio del correspondiente Número de la Seguridad Social, que deberá indicarse tanto en la solicitud de afiliación, como en la de alta (art.21 DAAB)

Características del acto de afiliación

La afiliación al Sistema de SS se configura como:
ü  Obligatoria, para todas las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema en el nivel contributivo.
ü  Vitalicia
ü  Única y general para todo el sistema
ü  Exclusiva

Formalización

Afiliación a instancia del empresario

Tratándose de trabajadores por cuenta ajena, pesa sobre el empresario la obligación de solicitar de la TGSS la afiliación de los que ingresen a sus servicio si previamente no estuvieran ya afiliados.

Afiliación a instancia del trabajador

El deber de afiliación recae directamente sobre el trabajador cuando se trata de trabajadores por cuenta propia que inician su actividad y no se encuentran ya afiliados. Además, los trabajadores por cuenta ajena cuyo empresario no cumpla sus obligaciones en materia de afiliación (y alta inicial), también podrán solicitar directamente su afiliación y alta inicial en cualquier momento posterior a la constatación del incumplimiento de sus obligaciones al respecto por el empresario.

Afiliación de oficio

La afiliación de trabajadores se practicará de oficio por la TGSS cuando, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y SS o por cualquier otro procedimiento, se comprueba el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que la misma incumba.

Lugar y Plazo

La solicitud de afiliación deberá presentarse por el sujeto obligado con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena, y de su actividad por el trabajador por cuenta propia, en las unidades administrativas competentes para reconocer el derecho a la afiliación. Estas son la Dirección Provincial de la Tesorería General de la SS o Administración de la misma.

Efectos del acto de afiliación

El reconocimiento del derecho a la afiliación se traduce en la inclusión del trabajador en el campo de aplicación del sistema público de SS. Además la afiliación le convierte en deudor del sistema así como en potencial acreedor de sus prestaciones.

La declaración de afiliación indebida además de determinar la reposición a la situación existente al momento anterior a la misma, implicará la ineficacia de las cotizaciones que pudieran haberse efectuado y, salvo que hubieran sido ingresadas maliciosamente, conferirá derecho a la devolución, previa deducción, en todo caso, del importe de las prestaciones indebidamente percibidas, siempre que unas y otras no sean anteriores a los últimos cinco años.

3.    ALTAS

Noción y características

Se entiende por ALTA el acto administrativo por el cual la Tesorería General de la SS reconoce a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la SS que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes (art.7 DAAB)

Al igual que el de afiliación, se trata de un acto obligatorio, aunque, a diferencia de aquél, el de alta está directamente vinculado a la actividad a desarrollar y se realiza en el régimen correspondiente con dicha actividad.

Hay que notar que incluso a falta de alta, los trabajadores por cuenta ajena y asimilados se consideran en situación de alta de pleno derecho a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, así como a efectos de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.

Formalización
El alta puede promoverse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la SS.

Lugar y Plazo

La solicitud debe presentarse con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan ser presentadas antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para el inicio de la misma.

El incumplimiento de la obligación empresarial de cursar en tiempo la solicitud de alta de los trabajadores a su servicio, aparte configurar una infracción grave permite a éstos solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento.

Efectos del alta

Como efecto principal, el reconocimiento del alta del trabajador determina su encuadramiento en el Régimen de SS que corresponda por razón de la actividad, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación.


Pueden establecerse los siguientes criterios:

1)        El alta únicamente surtirá efectos en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación a partir del día en que se inicie la actividad.

2)        Si la solicitud de alta fue presentada con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios, la misma no surtirá efectos cuando el que la hubiere formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios del trabajador a que la misma se refiera con anterioridad al día indicado para dicha iniciación.

3)        Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador, fuera de plazo sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se ingresen las cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.

4)        Las solicitudes defectuosas surtirán efectos cuando se subsanen en el plazo de 10 días los errores o defectos o se aporten los documentos omitidos y requeridos.

5)        Las altas practicadas de oficio retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por la administración actuante, salvo que dicha actuación se produzca como consecuencia de la intervención de la Inspección de Trabajo y SS, en cuyo caso los efectos de la declaración del alta se retrotraerán, como regla general, a la fecha en que se haya llevado a cabo tal intervención.

6)        Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de la falta de solicitud de alta, la obligación de cotizar nacerá en todo caso desde el día en que se inicie la actividad.

Reconocido el derecho al alta, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la SS o Administración de la misma competente expedirá los correspondientes justificantes, que deberán ser conservados por el empresario mientras el trabajador no cause baja y, en todo caso, durante cinco años.

En los casos en que la solicitud de alta se haya cursado por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, esta obligación puede sustituirse por la sola impresión, autorizada por la Tesorería General de la SS, del parte de alta en el momento en que sea requerido por los interesados o por autoridad judicial o administrativa.

Supuestos especiales en materia de alta
El traslado de un trabajador a centro de trabajo del mismo empresario ubicado en provincia distinta de aquella en la que se había obtenido el alta exige que se promueva la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino, solución que también resulta predicable del cambio a otro centro de trabajo dentro de la misma provincia, pero con distinto código de cuenta de cotización.




Situaciones especiales en materia de alta son:

1)        Pluriactividad. Es el ejercicio por un trabajador por cuenta propia o ajena de distintas actividades que den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes de SS.
2)        Pluriempleo. Es la prestación de servicios profesionales por cuenta ajena a favor de dos o mas empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de SS.
3)        Trabajadores extranjeros. Se exige que se acompañe copia del permiso de trabajo.
4)        Ciertos colectivos integrados en el RGSS o en los sistemas especiales como representantes de comercio y profesionales taurinos, personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero, y funcionarios públicos incluidos en el RGSS y a los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de los distintos regímenes especiales.

Situación asimiladas al alta

Noción.
En algunos casos muy especiales se mantiene una ficción de alta que permita al beneficiario lucrar las prestaciones que el sistema ofrece.

En esta situación, pese a no existir una constatación formal o material del alta, el legislador permite expresamente considerar cumplido dicho requisito en orden al acceso a las distintas prestaciones contributivas de la SS

Supuestos.
1)        Situación legal de desempleo y la de paro involuntario una vez agotada la prestación. La asimilación alcanza a la posibilidad de lucrar prestaciones de asistencia sanitaria, incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación, maternidad, muerte y supervivencia y prestaciones por hijo a cargo.

2)        Excedencia forzosa a efectos de las prestaciones por desempleo, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y prestaciones por hijo a cargo.

3)        Excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, la asimilación afecta a la posibilidad de lucrar la totalidad de prestaciones contributivas del sistema, salvo las de incapacidad temporal y maternidad. Además el primer año de excedencia con reserva del puesto de trabajo tiene la consideración de período de cotización efectiva.

4)        Suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria, en orden al lucro de todas las prestaciones salvo incapacidad temporal, maternidad y jubilación.

5)        Traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional, se reconocen todas las prestaciones y establece la obligación de cotizar de empresa y trabajador.

6)        Suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos. Tiene el objeto de facilitar el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y servicios sociales a ciertos trabajadores que por causar baja en el Régimen en que estaban encuadrados o por su condición de pensionistas no están en disposición de alcanzar los períodos de cotización exigidos en orden al lucro de aquellas prestaciones.

7)        Huelga legal y cierre patronal. En estos supuestos el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la SS.

8)        Incapacidad temporal y maternidad, es un alta especial ya que durante ellas subsiste la obligación de cotizar y las cotizaciones efectivamente realizadas sirven para adquirir derecho a prestaciones.

9)        Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada, respecto de las prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia.

10)     Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la ley 46/1977 de 15 de octubre, de Amnistía, a efectos de las prestaciones propias del régimen de SS correspondientes antes de iniciar el cumplimiento de la condena o sanción.

11)     La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.

12)     Los colectivos de artista y profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización a efectos del lucro de todas las prestaciones.

13)     La situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena, a los solos efectos del derecho a la asistencia sanitaria.

14)     La situación de los trabajadores despedidos que tengan pendiente resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo y solo a los efectos de asistencia sanitaria.

15)     La situación de retorno de los trabajadores emigrantes, de liberación por cumplimiento de condena o libertad provisional y de incapacidad temporal a los efectos de la protección por desempleo.

16)     Situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en el Régimen Especial Agrario y siempre que el trabajador no quede sometido obligatoriamente a la legislación del país al que se desplaza.

17)     En el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al última día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.

18)     Los períodos de percepción de las ayudas al fomento del cese anticipado de la actividad agraria.

19)     Las victimas de actos de terrorismo.

20)     Los trabajadores que cesan en sus empresas a causa de procesos de reconversión  y durante la percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada prevista en la ley 27/1984 de 26 de julio.

4.        BAJAS

Noción y características
La baja puede conceptuarse como el acto administrativo en cuya virtud la Tesorería General de la SS excluye a una persona que hasta entonces había estado en alta, del campo de aplicación de un Régimen de la SS.

Se trata de un acto obligatorio llamado a producir sus efectos desde el momento en que el trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta ajena en la actividad determinante de su inclusión en el Régimen de SS

Formalización de la baja. Plazos.
Los sujetos obligados a formalizar la baja son el empresario del trabajador por cuenta ajena y el trabajador por cuenta propia. La solicitud de baja se deberá cursar, dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo.

Efectos.
La baja determina la exclusión del trabajador del Régimen de SS y la extinción de la obligación de cotizar.

5.        VARIACIONES DE DATOS
Tanto el empresario de trabajador por cuenta ajena como el trabajador por cuenta propia o autónomo quedan obligados a comunicar a la Tesorería General de la SS, dentro de los seis días naturales siguientes a aquel en que se produzcan, las variaciones de datos relativos o afectantes a aquellos actos.



DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
TEMA 6 – NORMAS GENERALES SOBRE PRESTACIONES

Texto:
ALFREDO MONTAYO MELGAR (Coordinador), Capítulo VIII “Prestaciones de la Seguridad Social” en Curso de Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones, 141-158.

2.    PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 41 CE.- los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Art.2 LGSS.- Principios y fines de la SS
1.    El sistema de la SS, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
2.    El Estado, por medio de la SS, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan esta Ley.

Art.38 LGSS.- Acción protectora del sistema de la SS
1.    La acción protectora del sistema de la SS comprenderá:
a)    La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.
b)    La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los caos que se mencionan en el apartado anterior.
c)    Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo, invalidez en sus modalidades contributiva y no contributiva, jubilación en sus modalidades contributiva y no contributiva, desempleo en sus niveles contributivo y asistencia, muerte y supervivencia, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por RD a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.
Las prestaciones por desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Titulo III de esta Ley.
d)    Prestaciones familiares de la SS en sus modalidades contributiva y no contributiva.
Las prestaciones familiares, en su modalidad no contributiva, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de esta Ley.
e)    Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
2.    Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.
3.    La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la SS, así como de la modalidad no contributiva de las prestaciones.
4.    Cualquier prestación de carácter público que tenga por finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones económicas de la SS, tanto en sus modalidades contributiva como no contributiva, forma parte del sistema de la SS y está sujeta a los principios regulados en el art.2 de esta Ley.

Naturaleza

Las prestaciones pueden ser entendidas como:
ü  Atribuciones patrimoniales para paliar situaciones de necesidad.
ü  Protección adecuada frente a necesidades concretas.
ü  Auténticos derechos subjetivos

Clases
1.    Prestaciones económicas.
ü  De pago único. Son de tracto único y se pagan en determinados supuestos. Ej. Auxilio por defunción.
ü  De pago periódico. Son de tracto sucesivo, unas veces con carácter permanente o vitalicio (pensiones de jubilación) y otras de carácter temporal (prestación por desempleo).
ü  Pensiones. Ej. Pensión de jubilación.
ü  Subsidios. Ej. De incapacidad temporal.
ü  Asignaciones. Ej. Asignación económica por hijo.

2.    Prestaciones en Especie ó Técnicas. Consisten en una serie de servicios dirigidos a la asistencia sanitaria de las personas protegidas. Pueden ser:
ü  Médicas
ü  Farmacéuticas

3.    Prestaciones Contributivas. Se financian con cargo a las cotizaciones de los sujetos protegidos y de sus empresarios. Pivotan sobre la existencia de tales aportaciones y exigen que se hayan cubierto determinados períodos mínimos de cotización exceptuando el accidente laboral o la enfermedad profesional.

4.    Prestaciones No Contributivas. Se financian mediante aportaciones del Estado al presupuesto de la SS. Se conceden a personas que no hayan cotizado nunca o no hayan cotizado el tiempo suficiente para alcanzar prestaciones del nivel contributivo.

5.    Prestaciones Básicas. Son el conjunto de prestaciones contributivas y no contributivas que comprende el art.38 LGSS.

6.    Prestaciones Complementarias. Son los Servicios Sociales, la Asistencia Social y el IMSERSO.

Garantías
La LGSS establece una serie de medidas destinadas a garantizar el efectivo disfrute por los beneficiarios de las prestaciones reconocidas por el sistema. El art.3 reconoce el principio de irrenunciabilidad de los derechos de la SS.

Garantías frente a actos del propio beneficiario.
ü  Prohibición de renuncia. Con carácter general y absoluto la LGSS prohíbe la renuncia de derechos en materia de SS.
ü  Prohibición de disponer. El art.40 de la LGSS prohíbe de forma más concreta a los beneficiarios disponer de las prestaciones mediante la realización de cualquier negocio jurídico que implique una transmisión a terceros de su derecho de crédito sobre las mismas.

Garantías frente a actos de terceros.
ü  Embargo de prestaciones.
·         Bienes absolutamente inembargables. Según la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, artículo 605: No serán en absoluto embargables:
1)    Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2)    Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3)    Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4)    Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

·         Bienes inembargables del ejecutado. Ley 1/200, de enjuiciamiento civil, artículo 606: Son también inembargables:
1)    El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

2)    Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

3)    Los bienes sacros y dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

4)    Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5)    Los bienes y cantidades inembargables por Tratados ratificados por España.




·         Embargo de sueldos y pensiones.  (Ley 1/200, de enjuiciamiento civil, artículo 607)
1)    Es inembargable el salario, suelo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el SMI.

2)    Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al SMI se embargarán conforme a esta escala.
a)    Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
b)    Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer SMI, el 50 por 100
c)    Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto SMI, el 60 por 100
d)    Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto SMI, el 75 por 100
e)    Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100

3)    Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalente de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.

4)    En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1 – 2 – 3  y 4 del apartado 2 del presente artículo.

5)    Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de SS, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6)    Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

·         Ejecución por condena a prestación alimenticia
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los e las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

Casos Prácticos

Pepe cobra 600€ y debe 3000€ por un televisor que compró y que dejó de pagar.
El embargo por no pagar es de 5000 €.
El SMI es de 500€

ü  Los primeros 500€ están exentos porque es el SMI
ü  Entre 500 y 600€ = 100 € tiene que pagar el 30% = 33€ sería lo que pagaría todos los meses normales.

ü  En los meses de paga extra cobra 1200€:
§  Los primeros 500€ están exentos porque es el SMI
§  Entre 500 y 1000€ = 500 € paga el 30% = 150€
§  Entre 1000 y 1200 = 200 € paga el 50% = 100€
§  En los meses de paga extra pagaría 250€

Pepe cobra 600€ con prorrata de pagas extras en un trabajo
Pepe cobra 2500€ con prorrata de pagas extras en otro trabajo
En total Pepe cobra 3100€
Tiene embargado igual que en el caso anterior 5000€

§  Los primeros 500€ están exentos por ser el SMI
§  Entre 500 y 1000€ = 500€ paga el 30% = 150€
§  Entre 1000 y 1500€ = 500€ paga el 50% = 250€
§  Entre 1500 y 2000€ = 500€ paga el 60% = 300€
§  Entre 2000 y 2500€ = 500€ paga el 75% = 375€
§  Entre 2500 y 3100€ = 600€ paga el 90% = 540€

Tendría que pagar todos los meses 1615€
---------------------------------------------------

Pepe gana 6000€ al mes
Tiene embargado 32.000€ por no pagar el BMW

§  Los primeros 500€ están exentos por ser el SMI
§  Entre 500 y 1000€ = 500€ paga el 30% = 150€
§  Entre 1000 y 1500€ = 500€ paga el 50% = 250€
§  Entre 1500 y 2000€ = 500€ paga el 60% = 300€
§  Entre 2000 y 2500€ = 500€ paga el 75% = 375€
§  Entre 2500 y 6000€ = 3500€ paga el 90% = 3150€

Tendría que pagar todos los meses 4.225€





Privilegios crediticios
El art.121 LGSS dicta reglas para garantizar el cobro por los beneficiarios de prestaciones a cargo del empresario cuando concurren con otros créditos. Tales reglas, que son exclusivas para el Régimen General y Regímenes Especiales asimilados a éste, confieren el carácter de créditos privilegiados y son:

1)        Aquellas prestaciones de cuyo pago sea responsable el empresario deudor, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas o cotización, en los términos previstos en el art.126.2 LGSS.
2)        Las prestaciones correspondientes al subsidio de incapacidad temporal a cargo del empresario en los supuestos de enfermedad común o accidente no laboral a que se refiere el art.131.1 LGSS
3)        Las prestaciones que igualmente deba satisfacer el empresario por su colaboración en la gestión a que hace referencia el art.77 LGSS
4)        El recargo de prestaciones a que se refiere el art.123 LGSS
5)        Gozan asimismo de la condición de créditos privilegiados las prestaciones que deban satisfacer las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS en régimen de liquidación. Tales prestaciones son las económicas derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales así como la prestación económica por incapacidad temporal derivada de riesgos comunes.

Régimen Fiscal
Están exentas:
1)        Las prestaciones derivadas de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2)        Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las diversas Administraciones Públicas, siempre que el preceptor quedar inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio.
3)        Las prestaciones familiares por hijo a cargo
4)        Las prestaciones de desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas.
5)        Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones reconocidas a favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones a causa de la Guerra Civil.

Las pensiones del sistema
Las pensiones son prestaciones económicas de tracto sucesivo, que en nuestro Ordenamiento dan cobertura a las situaciones de necesidad  derivadas de las contingencias de incapacidad permanente y jubilación y en su caso de viudedad y orfandad.

Limitación de su cuantía inicial
La cuantía de las pensiones contributivas se calcula en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen, sin que, en ningún caso, la base reguladora pueda superar el tope máximo e cotización a que se refiere el art.110.
La cuantía de las pensiones no contributivas se determina, en cambio, anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Las limitaciones presupuestarias del sistema que justificaron la creación del concepto unitario de pensiones públicas dieron asimismo lugar a que en la década de los 80 se promulgaran una serie de normas en las que se implanta un tope máximo individual de pensión.

Dicho tope máximo individualizado se contiene hoy en la LGSS. Su art. 47 bajo la rúbrica de limitación de la cuantía inicial del las pensiones, establece que el importe de las contributivas de la SS por cada beneficiario no podrá superar el tope que anualmente señale la correspondiente Ley de Presupuestos, que asimismo fija la cuantía de las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez.

Revalorización
La revalorización de las pensiones obedece a la necesidad de garantizar su poder adquisitivo.

El actual régimen de revalorización de pensiones se contiene en el art.48 LGSS. Dicho régimen, en lo que afecta a las pensiones contributivas del sistema, incluida la mínima, puede resumirse del modo siguiente:

1)    La revalorización se efectúa al comienzo de cada año en función del IPC previsto. Dicha revalorización se produce en la correspondiente Ley de Presupuestos para el conjunto de las pensiones públicas.
2)    Si el IPC acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y el mismo mes del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al previsto y tomado como base para la revalorización se procederá a su actualización de conformidad con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos.

Para las pensiones no contributivas, la actualización debe llevarse a cabo en las Leyes de Presupuestos al menos en el mismo porcentaje que se establezca como incremento general de las pensiones contributivas.

El resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la SS serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno

Tiene que tenerse en cuenta que las diferentes pensiones públicas que concurran en un único beneficiario no pueden exceder, una vez revalorizadas del topo que señale la correspondiente Ley de Presupuestos.

Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
La pensión mínima contributiva siempre será superior a la no contributiva. Se abonará un complemento a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, además de lo que le corresponda por su pensión contributiva.

Incompatibilidades
La incompatibilidad es entre pensiones causadas dentro del Régimen General por un mismo beneficiario, por una misma actividad y por contingencias distintas.

En casos de pluriactividad es posible la concurrencia de pensiones.

En casos de pluriempleo la pensión es única, aunque, en su caso, se sumen las bases de cotización para su cálculo.

Determinadas pensiones, por su naturaleza, son incompatibles con el trabajo. Tal sucede, con la pensión contributiva de jubilación.

Las pensiones contributivas por incapacidad permanente total para la profesión habitual permiten el desempeño de otro trabajo distinto al que generó la incapacidad.

En el caso de beneficiarios de pensiones no contributivas, su contratación como trabajadores por cuenta ajena o su establecimiento como autónomos suspende el derecho al cobro de la pensión.

Las pensiones vitalicias por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, contributivas o no contributivas, no impiden el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

Las pensiones de viudedad y orfandad son compatibles con el trabajo.



DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
TEMA 7 – PRESTACIONES DE LA S.S.

Texto:
ALFREDO MONTAYO MELGAR (Coordinador), Capítulo IX “Prestaciones de la Seguridad Socia (II)” en Curso de Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones, 159-175.

3.    PAGO DE LAS PRESTACIONES

A) Procedimiento de pago de las prestaciones económicas:
Las reglas generales sobre el procedimiento de pago de prestaciones económicas se encuentran hoy contenidas en RD 1391/1995, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Gestión Financiera de la S.S. y en la Orden de 22 de febrero de 1996, que lo desarrolla > corresponde a la Tesorería General, en su condición de caja única, la gestión de todos los recursos financieros del sistema, así como la organización de los medios y el diseño de los procesos relativos a la ordenación y pago de las obligaciones de la S.S.

a)    Pago directo de las pensiones y otras prestaciones periódicas.
Las reglas básicas son las siguientes:
-  pago de las mismas en ningún caso generará gasto alguno para el beneficiario, correspondiendo a éste optar tanto por el medio de pago (dinero de curso legal, cheque, transferencia bancaria, giro postal ordinario...), como, en su caso, por la entidad pagadora, entre las comprendidas en el Registro de Colaboradores de la Tesorería General de la S.S., domiciliación en una entidad de crédito o habitado de clases activa (un graduado social habilitado), o los Administradores de Residencias de Pensionistas de la S.S.,
- Efectuado el primer pago, los importes de las posteriores deberán figurar en la cuenta de los preceptores el primer día hábil del mes en que se realiza el pago.

b)    Pago delegado.
Las prestaciones de incapacidad temporal que deban abonarse por los empresarios o, en su caso, por el INEM y las Mutuas de Accidentes de Trabajo, en régimen delegado, se pagarán “por los mismos medios, procedimientos y plazos que los salarios a los trabajadores en activo o las prestaciones a los trabajadores en situación de desempleo”, siendo objeto de compensación en los documentos de cotización correspondiente.

c)    Pago de pensiones no contributivas.
En cuanto su gestión corresponde bien al IMSERSO o a las CC.AA., son tales entes los que, una vez reconocidas las correspondientes pensiones y fijados sus efectos económicos, deberán remitir a la Tesorería General la relación de preceptores de las mismas, con indicación de los importes a satisfacer y las cuentas a través de las cuáles han de transferirse, para su abono correspondiente por los procedimientos normales.


d)    Pago de otras prestaciones:
da´) Prestaciones motivadas por actos de terrorismo. (Saltárselo)
db´) Prestaciones españolas en el extranjero y prestaciones extranjeras en España. (Saltárselo).

dc´) Pensiones y subsidios devengados y no percibidos.
En caso de fallecimiento de un beneficiario de prestaciones económicas de la S.S., las pensiones o subsidios reconocidos, devengados y no percibidos se abonarán a sus herederos legales, a instancia de parte. En tales casos, la pensión o subsidio se devengarán hasta el último día del mes en que se produjo el fallecimiento, abonándose el primer día hábil del mes siguiente.

B) Periodicidad y cuantía en el pago de pensiones:

a) Periodicidad.
LGSS 42.1: Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

a)    Cuantía:
El RD 771/1997, de 30 mayo, precisa que el importe de las pagas extraordinarias de las pensiones será igual al de la cuantía de la mensualidad ordinaria en que se devenga (art. 1º).

ba´) Reconocimiento inicial de pensiones (o de reanudación tras un período de suspensión)
Prorragateo pagas extra.
Si esto se produce entre 1de diciembre y el 31 de mayo el ejercicio siguiente, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio se abonará en razón de una sexta parte de cada uno de los meses comprendidos entre la fecha de reconocimiento del derecho a pensión y el mes de mayo.

bb´) Suspensión o extinción de pensiones.
Prorrateo.
La paga extraordinaria posterior a la última percibida se entenderá devengada el día primero de mes en que se acuerde la suspensión o se produzca la extinción, calculándose, asimismo, por sextas partes por cada una de los meses transcurridos entre el mes de junio o, en su caso, el de noviembre, y la fecha de suspensión o extinción del derecho.

2.- PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y REINTEGRO DE PRESTACIONES:

a.    Prescripción y caducidad.

LGSS 43 . Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

            A pesar de la ley, ahora se ha reducido de 5 años a 4.

LGSS  44. Caducidad.
1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

B) Reintegro de prestaciones indebidas.

a)    Regla general (Vid. Ley 55/1994, de 24 diciembre: 4 años)

LGSS 45. Reintegro de prestaciones indebidas. (Modificado por Ley 66/1997 y Ley 55/1999, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.

b) Procedimiento (esto ha cambiado respecto al libro)
Entidades gestoras pueden descontar entre el 21% y 30% de la pensión si esta es igual o superior a la mitad de la pensión máxima;
Del 15% al 20% cuando no alcance la cuantía anterior y sea igual o superior a la pensión mínima de jubilación para mayores de 65 años con cónyuge a cargo y
del 10% al 14%, si la prestación es inferior a la mínima jubilación señalada.

c) Revalorización de pensiones y reintegros.
Debe tenerse en cuenta, además, que las sucesivas normas de revalorización de pensiones que anualmente se dictan en desarrollo de las correspondiente LPGE, vienen estableciendo el carácter provisional de la revalorización en determinados supuestos.

d) Límites temporales de la obligación de reintegro.
La Ley no contiene reglas sobre los límites temporales de la obligación de reintegro, por lo que la Jurisprudencia ha entendido que debe aplicarse el plazo de cinco años de prescripción que se establece por el pago de las cuotas atrasadas.
No obstante, la Jurisprudencia ha introducido dos excepciones a ese plazo general de cinco años de prescripción. Una primera que se refiere a los supuestos de percepción indebida de prestaciones sobrevenidas como consecuencia de un cambio en la interpretación general de determinadas normas y una segunda que pondera la concreta conducta del beneficiario y de la Entidad Gestora en relación con la situación de indebida percepción de prestaciones y su duración.
Con esta segunda excepción, la STS (Sala General) de 24 septiembre 1996 (Ar 6855), establece 4 años.

3.- RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES:

LGSS 41 1. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en el Título II de la presente Ley, por lo que respecta al Régimen General y a la modalidad no contributiva de las prestaciones, y en las específicas que sean aplicables a los distintos Regímenes Especiales.
2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones, en su modalidad contributiva, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales

A)   Sujetos obligados al pago en situaciones de normalidad.
La situación de normalidad en el pago de las prestaciones se produce cuando “se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos” para cuasar derecho a las mismas (LGSS 41.1 y 126.1)

Repaso:
Prestaciones
Requisitos
Contributivas
Los generales de afiliación,
alta (o situaciones asimiladas o altas presuntas) e, incluso, no es exigida para causar derecho a determinadas prestaciones (de jubilación, o de incapacidad permanente en ciertos grados)
y
cotización
No-contributivas
Residencia en el territorio español
Insuficiencia de recursos
A veces, determinada edad.





Los sujetos obligados al pago son

- Las Entidades Gestoras de la S.S. con relación a “las prestaciones cuya gestión les esté atribuida: (comprobar los nombres en 2004).

La Tesorería General de la S.S., como servicio común que asume las funciones de caja única del sistema es a quien corresponde la distribución de las disponibilidades dinerarias para el pago de las diferentes prestaciones económicas.
Entidad Gestora
Prestación
INSS
Económicas del nivel contributivo (LGSS 57.1ª)
INSALUD
Asistencia sanitaria (LGSS 57.1b)
IMSERSO
Pensiones no contributivas (LGSS 57.1c)
INEM
Desempleo

- De modo paralelo, quienes, voluntaria o imperativamente, colaboren en la gestión de ciertas prestaciones, como son las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales o los propios empresarios (LGSS 67 y 77 y 126.1)

- Y LGSS 126.1. a los “servicios comunes de la propia S.S.” (= la Tesorería General, en su condición de servicio único y caja única, asume ex lege la distribución de las disponibilidades dinerarias para el pago de las prestaciones económica del sistema, con independencia de la entidad a quien se encomiende su gestión).

B)   Imputación de responsabilidad al empresario en el pago de prestaciones:
LGSS 41.2: Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones, en su modalidad contributiva, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales.
LGSS 126.2: El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
            Pero a estos artículos les falta el desarrollo reglamentario que mayoritariamente ha llevado a la doctrina científica y a la Jurisprudencia a entender vigentes los artículos 94 a 96 de la LSS de 1996, de conformidad con lo que estableció en su día la disposición transitoria segunda del Decreto 1645/1972, de 23 de junio. (Comentario del profesor: esa situación anómala y perturbadora es una fuente de ganancias para los abogados que vivimos de esto).

Ba) Responsabilidad por falta de afiliación o alta.
La falta de afiliación o alta supone una responsabilidad total del empresario, como insistentemente viene reiterando la Jurisprudencia.









Fecha - efecto
El empresario está obligado a solicitar, con carácter previo a la iniciación de la actividad

Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos...
sólo tiene efecto “desde el día en que se formula la solicitud”.
Si, pese a la carencia de alta, se han ingresado las cuotas en el plazo reglamentario...
Sus efectos se retrotraen “a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador que se trate”
Cuando el alta se practicó de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería o Administración competente
Produce efectos desde la “fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras”
Si es consecuencia de la Inspección de trabajo
Desde la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la Entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición”

Bb) Responsabilidad por defecto de cotización.
Recordemos que la obligación de cotizar nace desde el momento de iniciación de las actividades correspondientes y que en el Régimen General el empresario es sujeto responsable de dicha obligación, debiendo ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad en el plazo que establezca el artículo 74 de RGR, esto es, dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.
El artículo 94.2b) de LSS de 1966 atribuye consecuentemente al empresario la responsabilidad en el pago de las prestaciones por falta de ingreso de las cuotas “a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario” para el mismo.
Si bien la responsabilidad empresarial por descubierto en la cotización es, en principio, absoluta, puede atemporarse reglamentariamente cuando el empresario deudor ingrese, aunque de modo extemporáneo, “las cuota correspondientes a la totalidad de sus trabajadores”. En tal caso, la Entidad Gestora afectada asumirá, en la medida en que el empresario quede exonerado, la responsabilidad resultante (art. 95.4 LSS de 1966).


C)   Medidas para evitar la desprotección del beneficiario en supuestos de responsabilidad empresarial:

Son fundamentalmente dos:

a)    El principio de automaticidad de las prestaciones.
Supone imponer a las correspondientes Entidades Gestoras de la S.S. el anticipo de prestaciones a los hipotéticos beneficiarios, en supuestos de responsabilidad del empresario, con independencia de que tales Entidades se reintegren posteriormente de las mismas con cargo al empresario infractor.
            La ausencia de desarrollo reglamentario ha llevado a los Tribunales a entender vigentes los art. 94 a 96de la LSS de 1966 > hay anticipo automático de la prestación de asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales y accidente no laboral, así como de las prestaciones económicas por desempleo.
            De manera condicionada al requisito del alta, existe automaticidad en al prestación de asistencia sanitaria en los supuestos de enfermedad común o en las económicas derivadas de incapacidad temporal.
            Respecto a las restantes prestaciones económicas, existe automaticidad, aunque condicionada al requisito de alta, respecto a la pensión de jubilación y para las pensiones y subsidios derivados de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

b)    Imputación de responsabilidad a otros sujetos:
LGSS 127

ba) Contratas, cesión de trabajadores, sucesión de empresas,

En las contratas, ET 42:
1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.

2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata con el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo.

No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

            Contratas no pertenecientes a la misma actividad empresarial del contratante, LGSS 127.1, establece la responsabilidad subsidiaria de éste en el pago de las prestaciones, sin el contratista fuese declarado insolvente.

LGSS 127.1 además dice que: No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un amo de casa respecto a su vivienda.

Sobre la cesión de trabajadores
ET 43 1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en el apartado anterior responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
3. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

En el caso de cesión inter vivos o mortir causa de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, el adquiriente responde solidariamente con  el anterior empresario o con sus herederos del pago de las cotizaciones pendientes y, en su caso, de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, cuando el causante hubiese sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de las mismas.

ET 44.1 El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos inter vivos, el cedente, y, en su defecto, el cesionario, está obligado a notificar; dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
2. El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

bb) Empresas de trabajo temporal.
De conformidad con lo previsto en la LETT, las empresas usuarias responden subsidiariamente de las obligaciones salariales y de S.S. contraídas por la ETT con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición. En caso de que la contratación de los trabajadores se haya hecho de modo ilegal, dicha responsabilidad se convierte en solidaria (art. 16.3).
En cuanto la empresa usuaria es responsable del cumplimiento de las medidas de protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, su responsabilidad es directa en relación con el eventual recargo de prestaciones de S.S. que derive del incumplimiento de tales medidas (art. 16.2. LETT en relación con LGSS 123).



DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
TEMA 9 – S.S. Y JURISDICCIÓN

Texto:
ALFREDO MONTAYO MELGAR (Coordinador), Capítulo XI “Seguridad Social y jurisdicción” en Curso de Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones, 193-217.
Ojo: hay actualizaciones.

DAAB = RD 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores.
LPL: Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
LJCA: Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LOPJ: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

4.    TUTELA JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En el sistema de S.S. no está excluido el conflicto. Cabe entonces acudir a un juez, que en nuestro derecho es por tradición el de trabajo; aunque es posible la intervención del contencioso-administrativo; más raramente, del civil; o del penal.

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, LOPJ, Art. 9.5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL,
art. 2  Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
d) Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades. Modificado por la Ley 1/2000


Tarea que exigirá la mención de un precepto que constituye el reverso del anterior: con arreglo a LPL. Artículo 3.
- Actos de las Administraciones públicas en materia de Derecho Administrativo laboral y
- Actos de la Tesorería General de la S.S. en materia de gestión recaudatoria.
La impugnación de estos actos se sustancia ante los jueces del contencioso administrativo. En materias de sanciones impuestas a los asegurados o de los beneficiarios, confluyen la competencia de los jueces social y administrativo. Amén de que la reciente, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LJCA, ha modificado el citado artículo 3º de la LPL y atribuido en bloque al juez de trabajo los pleitos sobre sanciones administrativas.

LPL. Articulo 3 Modificado por la Ley 29/1998
1. No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social:
a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (=La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias)

b) De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.
Asimismo, quedan excluidas de su conocimiento las resoluciones en materia de gestión recaudatoria dictadas por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción. (Párrafo modificado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre)

2. Los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones sobre:
Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

A) La materia de Seguridad Social:

LPL. Art 2.b Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
            Añade una mención explícita de la protección por desempleo por razones históricas. El RDL 3/1978, de 16 noviembre, sobre gestión institucional de la S.S., la salud y el empleo, ordenó la transferencia de la protección dispensada al último, desde la S.S. (en la época, Instituto Nacional de Previsión) a la Administración del Estado (art. 5º). Ello originó la creación de un gestor específico: el Instituto Nacional de Empleo (art. 6º).
El cuadro siguiente podría ser otra pregunta de examen:


Juzgado
Actos de encuadramiento
Social.
Desviación: discrepancia TGSS – asegurado sobre alta o baja > contencioso
Actos de cotización
Contencioso-administrativo
La acción protectora básica LGSS 38
Social.
Exigencia de Responsabilidad Penal
Lo penal.
Exigencia de Responsabilidad civil
Duda: entre civil y social
Deficiencia en la dispensa de la asistencia sanitaria.
Lo social. Pero según LJCA  2e, puesto que todo pleito sobre responsabilidad patrimonial de la Administración > al contencioso – administrativo.
Minusvalía, presupuesto de algunas prestaciones no contributivas como la invalidez o los hijos a cargo (LGSS 144.1 y 182).

A los juzgados de los social corresponde una discusión sobre minusvalía, si forma parte de un pleito sobre aquellas prestaciones no contributivas; a los jueces del contencioso- administrativo se atribuye todo lo demás, incluida la discusión en abstracto de la sola minusvalía.
Asistencia Social y Servicios Sociales.
Sobre prestaciones y ayudas sociales
El contencioso - administrativo
Sistemas de mejora de la acción protectora de la S.S. derivados de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
Lo social
Planes de pensiones, modalidad planes de empleo
Lo social
Contratos de seguro derivados de una estipulación colectivamente pactada entre empresario y trabajador.
Lo social
Contratos de seguro: disputas entre empresarios y aseguradora; los de los autónomos y empleados públicos
Lo civil.
Mutualidades y sus asociados en materia prestacional
Lo social
Mutualidades: sobre disolución y liquidación del patrimonio mutualista
Lo civil.
Mutualidades empresariales
Lo social. Amplio.
Mutualidades empresariales- Acuerdos de la Administración
Lo contencioso – administrativo.
Fundaciones Laborales y sus beneficiarios
Lo social.

Aa) Actos de encuadramiento.

            La S.S. sea en su régimen general, sea en los regímenes especiales, posee un campo de aplicación determinado, en el que incluye, de un lado a los empresarios, y de otro, a los trabajadores por cuenta ajena más los por cuenta propia. El ingreso formal en el sistema, debidamente documentado, es lo que genéricamente cabe llamar actos de encuadramiento. Para las empresas hablamos de inscripción. Para los trabajadores de afiliación, alta y baja. Las actividades administrativas de encuadramiento están confiadas actualmente a la TGSS, de acuerdo básicamente con el DAAB.
            Todos los acuerdos que en la materia toma ese Servicio común, sea a petición de parte, sea de oficio, son revisables en la vía judicial social. Aunque el aserto de principio está conociendo una desviación prácticamente importante, en casos donde la TGSS discrepa de la fecha de alta o de baja propuesta por el asegurado, sobre todos si es trabajador autónomo, y en consonancia con ello persigue el cobro de las cuotas correspondientes. Hay una clara tendencia judicial a considerar estos litigios integrados en la excepción sobre actos de gestión recaudatoria, de LPL 3ºb: No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social: De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.
Con lo que su impugnación sería tributaria de los jueces del contencioso-administrativo, los cuales decidirán el tema de alta/ baja a título de cuestión prejudicial (LOPJ 10; LPL 4º2.)
            Quizá se está incurriendo, por parte de los jueces sociales, de un cierto abandonismo.

Ab) Actos de cotización.
Como el encuadramiento, la cotización es una actividad instrumental en el sistema de S.S. Un litigio sobre si se deben cuotas o sobre cuál es su cuantía constituye por ello un típico pleito de S.S. La atribución competencial se reserva al juez contencioso- administrativo, por obra del LPL 3b.

Ac) La acción protectora.
            Tiene un ámbito cuya “extensión posible” se enuncia en la LGSS 38, que a su vez distingue: la protección básica y la dispensada a través de servicios sociales o la asistencia social. El artículo 39 añade las mejoras voluntarias. Veamos las básicas.
            Lo básico, LGSS 38: asistencia sanitaria; recuperación profesional; aspecto económico de la incapacidad temporal, la maternidad, la invalidez permanente, la jubilación, la muerte, la supervivencia, el desempleo y las prestaciones familiares por hijo a cargo.
            Los conflictos que surgen en el campo de la protección corresponden competencialmente al juez de trabajo. Aspecto delicado, en el correspondiente litigio, será el relativo a la legitimación, sobre todo la pasiva, ya que la pretensión del empresario, el beneficiario o la Mutua habrá de deducirse justamente frente a la entidad que gestione el beneficio contenido; sin olvidar que en ciertas prestaciones intervienen organismo autónomos (asistencia sanitaria, invalidez / jubilación no contributiva), si se operó el oportuno traspaso de la gestión.

            Situaciones:
- Hay veces en que el supuesto de hecho de una prestación genera, aparte su asunción por quien corresponda, la responsabilidad criminal o civil” de alguna personal. La responsabilidad criminal se depura siempre ante los jueces penales. En caso de responsabilidad civil contraída precisamente por los empresarios el tema es dudoso; con reiteración intervienen los jueces civiles, pero los jueces sociales suelen proclamar su propia competencia.
- Responsabilidad derivada de una deficiencia en la dispensa de la asistencia sanitaria. Prevalece la idea de la competencia de lo social. Pero LJCA da un giro a esta cuestión, puesto que todo pleito sobre responsabilidad patrimonial de la Administración corresponderá al juez del contencioso-administrativo, con expresa exclusión de las jurisdicciones civil o social.
- Las prestaciones de desempleo puede ser percibidas, en ciertas condiciones, “de una sola vez” o como pago único (LGSS 223.3) > En el juzgado de lo social. (LGSS 233.b)

Ad) La asistencia social y los servicios sociales.
            Predomina la idea de que el juez contencioso- administrativo actúa en contiendas que se ligan a prestaciones y ayudas estatales; y el juez de trabajo lo hace en controversias que derivan de beneficios incluidos en la S.S.; la idea persiste tras las transferencias o traspasos.

Ae) Las sanciones en materia de Seguridad Social y el desempleo.
            El libro se ha quedado anticuado.
            Modificación por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Esto le veremos en el Tema 10

B) Los planes de pensiones y los contratos de seguro.
LPL 2c: Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
            Siempre estaríamos ante un litigio sometido al juez social.

a) Planes de pensiones.
            RD 1307/1988, de 30 de septiembre, que aprueba el correspondiente Reglamento.
            Son instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento de preceptivo sistema de la S.S. obligatoria. Confieren el derecho de ciertas personas a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandaz o invalidez. El instrumento por el que se materializa el plan es un Fondo de pensiones, patrimonio separado, sin personalidad jurídica.
            Tres modalidades: los planes de empleo, los asociativos y los individuales.
            En los planes de empleo, cuyo promotor es “cualquier Entidad, Corporación, Sociedad o Empresa”, y cuyos partícipes son sus “empleados”, tiene competencia el juez social.
            Las competencias del juez laboral se delimita doblemente:
- Por los sujetos: han de ser trabajadores por cuenta ajena, ligados al empleador constituyente por un convenio colectivo o un contrato individual en el que se pacta como mejora.
-  Por la contienda: la discusión ha de versar sobre la “aplicación” del plan; probablemente quiere aludir la norma al aspecto instrumental (condiciones de acceso, altas y bajas, contribuciones) o al aspecto prestacional (atribución de las rentas o capitales a que el plan se destina).
            Queda una parcela reservada al juez civil en aspectos meramente mercantiles de la operación; y por supuesto al juez administrativo, cuando se discute sobre medidas de control o vigilancia acordadas por la Administración competente.

b) El contrato de seguro.
            Es una segunda vía por la que cabe instrumentar mejoras acordadas entre empresario y trabajador. Su origen se encuentra con frecuencia en una estipulación colectivamente pactada, mediante la cual el empresario asume la obligación de concertar una póliza de seguro, que garantizará al trabajador el percibo de una suma de dinero si ciertos acontecimientos ocurren, principalmente la invalidez o la muerte que son consecuencias de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, aunque también cabe incluir contingencias comunes.
            Junto a principios y reglas de carácter social, habrá de tenerse presente la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre contrato de seguro. Lo característico de este contrato es que se estipula, no por referencia a una persona concreta, sino a un “grupo de personas”, delimitando por alguna circunstancia extraña al propósito de asegurarse (salvo que el aseguramiento derive de lo comprometido en un concreto contrato de trabajo).
            Los litigios que llegan el juez social presuponen ese compromiso expreso y suele ser promovidos por el trabajador, frente al empresario solo, si omitió su deber de asegurar, o frente a la Compañía aseguradora además en caso contrato.
            Hay una zona propia del juez civil: las contiendas entre empresarios y aseguradoras, en torno a sus recíprocas obligaciones y al margen de cualquier acontecimiento real que desate el derecho del trabajador. También los contratos de seguro pactados por un trabajador autónomo o por una Administración a favor de sus empleados públicos.

C) Mutualidades y Fundaciones laborales.

            Hay muy pocos casos.
            LPL 2d: Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades. Modificado por la Ley 1/2000
           
a)    Mutualidades.
Son entidades aseguradoras privadas, de base asociativa voluntaria, apoyadas en aportaciones de los asociados o de otras personas o entidades. Son complementarias al sistema de S.S. obligatoria. Cubren riesgos que amenazan no sólo a las personas, sino a las cosas, como las viviendas, los instrumentos de trabajo o las cosechas o ganados. Se prevé expresamente una variedad mutualista, que actúa como previsión social empresarial: la empresa actúa como ente protector en una asociación que engloba a toso los empleados.
            La competencia del juez social que aquí se establece está primariamente referida a la materia prestacional. Queda un residuo competencial a favor del juez civil, como sería lo atinente a la disolución y liquidación del patrimonio mutualista. Sin embargo, cuando se trata de Mutualidades empresariales, fruto del pacto colectivo, la competencia del juez social podría quedar sensiblemente ampliada y extendida a temas no propiamente prestacionales. Intervendrá el juez administrativo, si lo que se impugna son acuerdos de las Autoridades a las que se confía el control y vigilancia de las entidades aseguradoras.

            b) Las Fundaciones laborales.
            D 446/1961, de 16 de marzo, desarrollado por OM de 22 enero de 1962.
            LGSS 193. Modos de gestión de la mejora directa.
            1. Las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones a que se refiere el artículo anterior, por sí mismas o a través de la Administración de la Seguridad Social, Fundaciones Laborales, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social o Entidades aseguradoras de cualquier clase.
            2. Las Fundaciones Laborales legalmente constituidas para el cumplimiento de los fines que les sean propios gozarán del trato fiscal y de las demás exenciones concedidas, en los términos que las normas aplicables establezcan.
            La técnica fundacional comporta la existencia de un patrimonio destinado, dotado de personalidad.
            Los litigios en torno a estas Fundaciones competen al juez social.
           
2.- LOS PROCESOS DE SEGURIDAD SOCIAL:

A) Observaciones iniciales.
En el apartado anterior se ha expuesto la materia que, según la LPL, artículo 2º, apartados b), c) y d), sirve de objeto a los pleitos de S.S. que hoy están atribuidos al juez de trabajo.
            Aquí nos vamos a ocupar el cuace procesal.
            La LPL 139-145, reglamenta un proceso especial, bajo la rúbrica S.S.; al que precede una actividad ante-judicial, llamada “reclamación previa” (LPL 71-73).
            Pero no hay correspondencia completa entre una cosa y otra cosa: la materia de S.S. y el proceso de S.S. Estos últimos preceptos son fácilmente aplicables en los litigios que se formalizan frente a las Administraciones del sistema asegurativa.
            Pero, cuando la contienda se establece sobre un tema de S.S. complementaria, entre un trabajador y un empresario, con el posible añadido de una compañía de seguros (art. 2ºc) o sobre temas de aseguramiento concertado con una Mutualidad de Previsión Social (art. 2ºd), entonces, es un proceso declarativo ordinario.
            Todo se reconducirá, por tanto, a una combinación o ensamblaje de las normas sobre proceso ordinario (LPL art. 80-101) y las normas dictadas para el proceso especial (LPL 139-145) cosa que por lo demás es el resultado de aplicar lo prevenido en LPL 102: En todo lo que no esté expresamente previsto en el presente Título, regirán las disposiciones establecidas para el proceso ordinario.






B) Normas procesales de general aplicación y Seguridad Social.

1.- La competencia territorial.

Materia
Competencia territorial
LPL 2 b:  En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
LPL 10.2.a) En los que versen sobre la materia referida en el párrafo b) del artículo 2, aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste.

Excepto cuando lo es una Mutua de AT y EP, con sede eventualmente muy alejada
LPL 2c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
LPL 10.2 b) En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos c) y d) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste, (....)
LPL 2d). Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

(...) salvo en los procesos entre Mutualidades de Previsión, en los que regirá el fuero de la demandada

2.- La Legitimación de las partes
El empresario no tienen legitimación activa, pero sí pasiva.

3.- La postulación.
            Los “beneficiarios del sistema de S.S “ tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita.
            Las entidades gestoras y los servicios comunes disfrutan igualmente del derecho...   

4.- El objeto del proceso.
            Es la pretensión deducida. La particularidad radica en que las acciones de S.S. no son acumulabes entre sí (LPL 27.3) ni respecto de cualquier otra; lo serían si concurre una “misma causa de pedir” (es decir, unos mismos hechos sirven de fundamento a las diversas pretensiones).

C) La reclamación previa.
Las demandas que se formulan frente a una entidad gestora o un servicio común de la SS tienen que haber sido precedidas por una reclamación previa deducida ante aquellos.

Su exigencia obstaculiza o por lo menos retrasa la posibilidad de acudir a los tribunales en demanda de tutela efectiva

D) La modalidad procesal de Seguridad Social.



































Tengo por aquí estos apuntes de la clase del 13 de diciembre de 2003
Proceso
Capacidades jurídicas y de obrar
Legitimación activa o pasiva.
Postulación es la posibilidad de pedir en nombre de otro en los Tribunales (por ejemplo, a través del Sindicato, de procuradores, de abogados, de graduados sociales o diplomados en relaciones laborales)

Pleitos sobre S.S. ante el Juzgado de lo Social.
Antes de acudir al juzgado es necesario unos actos previos.
Ley de Procedimiento Laboral: TÍTULO V. De la evitación del proceso
LPL 63: Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Solicitud de conciliación previa, cuando se trata de trabajadores y una empresario privado. En la Comunidad de Madrid, SMAC (Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación) de la Consejería de Trabajo, que está en  la C/ Princesa.
Se levanta un acto

LPL 69: 1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes.

2. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.

Reclamación previa, cuando se trata de un trabajador y la Administración pública) Es un privilegio de la Administración.

LPL 71.1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.
2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la mismas si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimeinto de que se trate, deba entederse producido el silencio administrativo.
            Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad Gestora o Servicio común cuando resulte competente.
            3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.
            4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
            5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el días en que se entienda denegada por silencio administrativo.
            6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación d ela fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda.


Demanda a...
Evitación del proceso
INSS
LPL 71 Reclamación previa
Tesorería General SS
LPL 71 Reclamación previa
Mutua
LPL 63 Conciliación previa
Empresa privada
LPL 63 Conciliación previa

Historia:
Hubo casos se demandaba al INSS por una jubilación


Juez
Secretario Judicial

Demandante

Demandada

Se demandaba al INSS que es quien es competente para reconocerla, pero no para pagarla (que le corresponde a la TGSS).
Los abogados del INSS exigían que se llamase a juicio a la TGSS
Se produce el cambio: se demandaba al INSS y a la TGSS.
La vía previa se agotaba con el INSS. Los abogados de la TGSS argumentaban que la TGSS no había pasado por la Vía previa.
El derecho procesal es muy formalista para garantizar la justicia.
Hacia 1989 el TS lo confirmó.
Se agotaba la vía previa ante el INSS y la TGSS elaboró una contestación declarándose incompetente.

Cambio de criterio: Hacia 1990 y pico, el Tribunal cambia: no se exige la reclamación previa a los dos.
En la demanda al juzgado si de debe demandar a los dos.

LPL Artículo 71. Modificado por la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la mismas si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo

La Entidad dicta acuerdo o resolución / 30 días desde que se recibe por el interesado / Después, reclamación previa.
¿Días naturales? ¿Días hábiles? Se entiende que son hábiles (descontar domingos y festivos). La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil declara inhábil los sábados. Es un plazo administrativo, quiere evitar el proceso.
¿30 días hábiles? Es de fecha a fecha.
La reclamación se debe hacer ante quien formuló la resolución.

LPL 71.4: Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
Pasado el tiempo, puedo acudir al juzgado.

LPL 71.5: La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el días en que se entienda denegada por silencio administrativo.

Ejemplo: (No estoy muy seguro de estos datos)
Presento ante el INSS, entidad gestora, petición de jubilación el 3/09/2004.
Le contestan el 17/10/2004: le dicen que le corresponden el 80% de 600€ (Base reguladora).
Recibo la carta el 4/11/2004.
No estoy conforme, creo que me corresponden el 100% de 1600€ ¿¿

Presento Reclamación previa 1/12/2004
Le contestan el 7/01/2005 y le dicen que no.
30 días después, puedo ir al juzgado.
En caso de silencio: 45 días hábiles (descontamos domingos y festivos).
Pasan los 45 días. Tengo otros 30 días más para presentar demanda.

Ejemplo:
Recibo la contestación el 4 de noviembre de 2004.
¿Cuándo cumple el plazo para imponer la reclamación previa?
El 11 diciembre de 2004, sábado.
Si el 9 de noviembre fuese fiesta laboral, entonces el 13.

Otro caso:
El 7 de enero de 2005 le contestan que no.
Fecha de la presentación de reclamación previa: el 11 de febrero de 2005.
Supongamos que no nos han contestado.
El primer día para imponer la demanda: 45 días: 1 de marzo > el día siguiente, 2 de marzo de 2005.
Y el último día para imponerla, 30 días: 8 abril 2005.


Otro día, el 17 de enero de 2005, el profesor trajo unos TC2, documento de cotización (que engloba.
Todo el TC2 se recogen en un TC1 (Resumen de todos los datos. Descripción de los apartados, riesgos que cubre...)
Eso es en el régimen general.
Otros otros regímenes: R.E.T.A. y R.E.H.

Régimen General: LGSS y Ley Acompañamiento... dicen las bases de cotización y se aplica unos tipos que da el resultado de lo que se debe cotizar.

Excepciones: LAS INDEMNIZACIONES NO COTIZAN.
El pago en especia cotiza.
Todos los conceptos salariales cotizan.
Entre un tope mínimo y un tope máximo.
Una gran parte la paga el empresario y otra parte el trabajador.
En el caso de accidente de trabajo, lo pago todo el empresario. Según el trabajo, aumenta el riesgo y se paga más.

Otro sistema R E T A (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
El autónomo elige la base de cotización (Base mínima y Base máxima) X los tipos son similares al Régimen General.
Puede cambiar las cuantías el último trimestre ¿?
Excepción: cuando tiene 50 años, no puede elegir.
Excepción: se le deja elegir entre contingencias que quiere cotizar:
Accidente de trabajo – Enfermedad profesional
Incapacidad temporal o incapacidad transitoria.
Hoy: no tienen derecho al desempleo.


Otro sistema: R E H (Régimen Especial de Empleados del Hogar).
No depende del salario que recibe.
Viene fijos.
Se establece la cotización.
Cada año se establece “x” de base.
No se puede elegir.





Premisas

Régimen General
R.E.H.
R.E.T.A.
Bases de cotización.
No eligen: 5% - 35%
Los trabajadores no eligen las bases
Los trabajadores eligen las bases

Apuntes en reprografía: ¿Clave 852?

Leemos: Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actualizado a fecha 02/02/04) (BOE 29.06.1994)

Lectura
LGSS 15 al 17
LGSS 103 al 112 bis
LGSS Disposición Adicional 27ª
LGSS Disposición Adicional 31ª
LGSS Disposición Adicional 32ª

LGSS - COTIZACIÓN

LGSS 15. Obligatoriedad.
            1. La cotización es obligatoria en los Regímenes General y Especiales.
            2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada Régimen las personas que hayan de cumplirla.
            3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores "mortis causa" de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o "mortis causa" se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo. (Apartado añadido por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre)
            4. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta Ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. ( Apartado añadido por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre )

LGSS 16. Bases y tipos de cotización. (Ver Ley 52/2002, artículo 81)
            1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
            2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus Regímenes, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en 1/6, salvo disposición expresa en contrario.

Comentario del profesor:

BASE X TIPO = CUOTA

Salario (Prorrateo) PP x % (Sale en la Ley de Presupuestos Generales)

LGSS 17. Primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las primas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social.

            (LGSS 97. Extensión. (Modificado por Ley 55/1999, Ley 50/1998 y Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
            1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente Ley).


SECCIÓN 2. COTIZACIÓN
LGSS 103. Sujetos obligados.
1. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen General los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen.
            2. La cotización comprenderá dos aportaciones:
                        a. De los empresarios, y
                        b. De los trabajadores.
            3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.

LGSS 104. Sujeto responsable.
            1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.
Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o "mortis causa" las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley.
            La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 127 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestarán servicios por cuenta del empresario anterior.
            En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. ( Apartado modificado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre )
            2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
            3. El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro de plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante los organismos de la Administración de la Seguridad Social afectados, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.

LGSS 105. Nulidad de pactos.
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario.
            Igualmente, será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijan en el artículo 109 de la presente Ley.

LGSS 106. Duración de la obligación de cotizar.
            (Modificado por Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras)
            1. La obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto.
            2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.
            3. Dicha obligación sólo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo.
            4..La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de riesgo durante el embarazo y en la de maternidad, así como en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.
            5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal.
            6. La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

LGSS 107. Tipo de cotización
1. El tipo de cotización tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de este Régimen General. Su establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
            2. El tipo de cotización se reducirá en el porcentaje o porcentajes correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 114 de esta Ley, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena, así como para otros supuestos establecidos legal o reglamentariamente.

Comentario del profesor:
Tipos de cotización del 1 al ....


LGSS 108. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará con sujeción a primas, que podrán ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto, legalmente se fijará la correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas.
            Para el cálculo de las mencionadas tarifas se computará el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.
            2. De igual forma se podrán establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados.
            3. La cuantía de las primas a que se refieren los números anteriores podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. La reducción y el aumento previstos en este número no podrán exceder del 10% de la cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20% en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.

LGSS 109. Base de cotización. (Párrafos tercero y cuarto añadidos por Ley 52/2002)
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.
2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los términos que reglamentariamente se establezca.
Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Las percepciones por matrimonio.
Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado g) anterior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.

LGSS 110. Topes máximo y mínimo de la base de cotización.
            1. El tope máximo de la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en este Régimen, será el establecido, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
            2. El tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de la presente Ley se entenderá por pluriempleo la situación de quien trabaje en dos o más empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen General.
            3. La base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la presente Ley.
            4. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adecuará, en función de los días y horas trabajados, los topes mínimos y las bases mínimas fijados para cada grupo de categorías profesionales, en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días o por horas.

LGSS 111. Cotización adicional por horas extraordinarias. (Ver ley 52/2002 art. 81)
La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional por parte de empresarios y trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

LGSS 112. Normalización.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales establecerá la normalización de las bases de cotización que resulten con arreglo a lo establecido en la presente sección.

LGSS 112. Bis. Cotización con 65 o más años. (Añadido por Real Decreto Ley 16/2001 y por Ley 35/2002, modificado por ley 53/2002)
1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se compute a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. (Modificado por ley 53/2002)
            2. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no tuviere cotizados 35 años, la exención a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los 35 años de cotización efectiva.
            3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las aportaciones relativas a trabajadores y asimilados que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

LGSS 113:  Normas generales. Recaudación.
1. A efectos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente Ley, los empresarios y, en su caso, las personas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 127, serán los obligados a ingresar la totalidad de las cuotas de este Régimen General en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
            2. Serán exclusivamente imputables al empresario los recargos por mora y apremio establecidos en el artículo 27 de esta Ley.
            3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo reglamentario se efectuará con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron ( Apartado modificado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre )

Vemos embargos: Topes < Se aplica la Ley Enjuciamiento Civil.

Fotocopias Memento Francis Lefebvre – Recaudación pág. 109-168.

Disposición Adicional 27ª Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
(Modificado por Ley 55/1999, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. y por Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
            1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
            Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
            Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
            2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
            3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

Disposición Adicional 31ª
(Añadida por Real Decreto Ley 16/2001 y por Ley 352002)

Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo.
            1. En el convenio especial a que se refiere el apartado 15 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que se cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años, en los términos establecidos en los apartados siguientes.
            2. A tal efecto, las cuotas se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos seis meses de ocupación cotizada el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Instituto Nacional de Empleo, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, calculando la misma en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial.
            Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo del empresario y se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
            A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a cargo exclusivo del mismo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.
            3. En los supuestos de fallecimiento del trabajador, de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente o de realización de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones al sistema de Seguridad Social, se reintegrarán al empresario, previa regularización anual y en los términos que reglamentariamente se establezcan, las cuotas que, en su caso, se hubieren ingresado por el convenio especial correspondientes al periodo posterior a la echa en que tuviere lugar el fallecimiento o el reconocimiento de la pensión, así como las coincidentes por la realización de las actividades antes citadas hasta la cuantía de las cuotas correspondientes a éstas últimas.

4. En lo no previsto en las normas precedentes, este convenio especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias sobre el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Disposición Adicional 32ª

 Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años. (Añadida por Real Decreto Ley 16/2001 y por Ley 35/2002, por real decreto ley 2/2003 y por Ley 36/2003)
            1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exención será aplicable a partir de la fecha en que se acredite éste.
5.    Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.


LGSS
4 reglamentos:
Inscripción de empresas.
Cotización
Recaudación
Prestaciones.



DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Prof. D. Antonio Losada García
TEMA 18 – LA JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA
Texto:
ALFREDO MONTAYO MELGAR (Coordinador), Capítulo XX “Jubilación” en Curso de Seguridad Social, Universidad Complutense, Servicio de Publicaciones, 401ss.

JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA

LGSS 160 Concepto.
            La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.

El concepto de Jubilación se resume en el derecho a cobrar una pensión con motivo de la avanzada edad del beneficiario.

El art. 160 LGSS dispone que la prestación económica será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena. Es decir:
§  Tiene que haber cese en el trabajo por cuenta ajena.
§  Podrá trabajar en aquellas actividades en las que no haya que cotizar.
§  Se puede suspender la jubilación y volver a trabajar
§  Hay que alcanzar una determina edad
§  La pensión es única dentro del mismo régimen pero se pueden tener varias pensiones por distintos regímenes.

















Varias posibilidades:



Una persona lleva 27 cotizando en el Régimen General. Si además lleva 17 últimos años en sistema de pluriempleo
Solo le corresponde una pensión, aunque se suman las cotizaciones realizadas en ambos empleos.
Otra persona lleva
27 años en el Régimen General y
19 en el RETA
Recordar las condiciones de superposiciones. (Pluriactividad) siempre que tenga los períodos de carencia correspondientes, es decir, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los Regímenes se superpongan durante 15 años. Se aplica el tope máximo en caso de llegar al mismo con la suma de las dos pensiones.
Otra persona lleva
27 años en el Régimen General,
19 en el RETA y
24 en una Muta de Abogados (es previsión social, no es SS)
Puede tener derecho a dos jubilaciones, incluso a las tres.
Otra persona, a parte de lo que cotice, tiene un plan de pensiones.



Edad de Jubilación

LGSS 161.1.a) Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
            a. Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b. Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
            En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. (Modificado por Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del SIstema de Seguridad Social).
            En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.          

Haber cumplido 65 años de edad.

Con carácter general y para nuestro sistema de Seguridad Social, la edad ordinaria y voluntaria de jubilación es de 65 años. El E.T. no establece una edad forzosa para la jubilación. Excepto los funcionarios públicos.
No se puede despedir a un trabajador por cumplir esa edad.



Algunas matizaciones:
Desde una primera perspectiva, podría entenderse que la fijación de una edad a partir de la cual ya estaría prohibido el trabajo no es sino exigencia lógica de la merma de capacidades o facultades que el paso del tiempo provoca en los seres humanos.
            Es admisible que para algunas concretas actividades se precisen condiciones físicas o intelectuales directamente ligadas al desarrollo biológico. Por ejemplo, existen profesiones, por ejemplo, la minería, los trapecistas, que tienen reconocida una edad anterior (no es lo mismo que la jubilación anticipada).
            El TS matiza que no se puede obligar a alguien a jubilarse sino alcanzado la pensión mínima de jubilación.

            Tradicionalmente, el Gobierno y los Convenios establecen otra edad de jubilación.
            Pues bien,
- Directiva Europea 2000//8/CE, de 27 de noviembre 2000, del Consejo. Establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (no discriminación por edad...)
            - Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 28 marzo)
            Disposición Adicional Décima. Límite máximo de edad para trabajar.
            Derogada por la disposición derogatoria única a) de la Ley 12/2001, de 9 de julio, medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (BOE 10 julio).
            - Tribunal Supremo. Sala Social. Dos Sentencias del 9 de marzo de 2004:
            Nota aclaratoria:
            El Tribunal Supremo da la razón a la empresa por extinguir el contrato de las personas con 65 años según el Convenio, porque ese convenio se firmó antes de la Ley 12/2001, pero todos los convenios que se firmen después de esa fecha no podrán incluir límite para jubilarse.
            Comentario: El alto tribunal prohíbe a los empresarios y los sindicatos pactar en los convenios la obligación de los trabajadores a jubilarse a determinada edad. El fallo declara nulas  todas las cláusulas que al respecto se pactaron en os convenios después de la entrada en vigor del decreto de reforma laboral, del 2 de marzo de 2001.
            Fundamentos de derecho:
            - Prevalece la Constitución: “todos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento (...) o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

LGSS 161.2 Jubilación ordinaria especial
2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
            De igual modo, la edad mínima a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior podrá ser reducida en el caso de personas minusválidas en un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. (Añadido por Ley 35/2002)

Hay profesiones que tienen reducida su edad de jubilación. Esta jubilación encuentra su fundamento en el mayor desgaste físico sufrido por el empleado en determinados trabajos a lo largo de su vida profesional. Este adelanto en la jubilación no conlleva penalizaciones, se calcula la pensión como si estuviera en la edad general.

LGSS 161.3. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
            a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
            b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
            c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.
            d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley. ( Párrafo modificado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre )
            Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.
            En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:
            1.° Con treinta años completos de cotización acreditados: 8 por 100.
2.° Entre treinta y uno y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 7,5 por 100.
3.° Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos de cotización acreditados: 7 por 100.
4.° Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de cotización acreditados: 6,5 por 100.
5.° Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados: 6 por 100.
(Apartado añadido por Real Decreto-Ley 16/2001 y Ley 35/2002)


           

Jubilación anticipada

La jubilación anticipada, es decir, antes de la edad ordinaria puede configurarse como un derecho para el trabajador o imponérsele de modo forzoso, ya que es posible negociar en convenio colectivo la obligatoriedad de la jubilación a los 65 años siempre que se tengan cotizados 15 años para tener el período necesario de carencia. Para esta jubilación es necesario estar en situación de alta en el momento de la misma.
Los antiguos cotizantes del SOVI (aquellos que han cotizado antes del 1 enero 1967) se pueden jubilar anticipadamente desde los 60 años con una reducción del 8% por cada año o fracción que le falte al trabajador para cumplir los 65 años.

Los cotizantes del actual sistema de SS que quieran jubilarse anticipadamente tienen que cumplir los siguientes requisitos:
  • Tener 61 años cumplidos
  • Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
  • Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años, sin tener en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
  • Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.

En estos casos la pensión será objeto de la siguiente reducción por cada año o fracción de año que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir los 65 años::
  • Con 30 años de cotización acreditados: reducción del 8%
  • Entre 31 y 34 años de cotización acreditados: reducción del 7,5%
  • Entre 35 y 37 años de cotización acreditados: reducción del 7%
  • Entre 38 y 39 años de cotización acreditados: reducción del 6,5%
  • Con 40 años o más de cotización acreditados: reducción del 6%


Comentarios del profesor:
Sobre la extinción voluntaria. Los casos de Telefónica o RENFE que ofrecían a sus trabajadores la posibilidad de ¿o te vas con una indemnización o te traslado a “tal” sitio?

            El profesor destaca:
            Para la jubilación contributiva necesito 15 años de contribución al sistema y me puedo jubilar anticipadamente por LGSS.
            Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y  desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE del 26)
Esa OM 18 enero 1967 establece una tabla de bonificaciones
            Las cotizaciones del SOVI me las computan NO para ganar el periodo de carencia. Yo tengo que ganarlo en el sistema actual (desde 1967).
            Necesito 15 años en el sistema actual + alguno en el SOVI ¿Cuántos? Los que pueda acreditar entre el 1 enero 1960 y 31 diciembre 1966.  > Ver en la OM 18 enero 1967 la tabla de bonificaciones, la edad que tenía cumplida el 1 de enero de 1967.

Repite
Jubilación contributiva. Voluntaria. Edad ordinaria 65 años.


Jubilación anticipada.
Caso 1
Caso 2
Mutualismo Laboral > SOVI antes del 31 de diciembre 1966.
Necesito 1800 días en el SOVI
Ver tabla Orden 18 enero 1967
LGSS 161.3
60 años
61 años
Reducción 8%
Inscrito en el INEM
Para ganar el periodo de carencia prorrateo de pagas extraordinarias. NO para ganar mayor porcentaje
Cotización de 30 años sin contar pagas extraordinarias

Cese del trabajo sin voluntad del trabajador

Requisitos para la prestación por jubilación: período de carencia

S.O.V.I.
Para tener derecho a pensión SOVI es necesario haber cotizado a dicho Régimen 1800 días. La cuantía de la pensión la fija el Gobierno anualmente en la Ley de Presupuestos Generales.

Sistema Seguridad Social

LGSS 161.1.b. Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

A efectos de carencia, cuando ésta sea insuficiente podemos contar las pagas extraordinarias como 1 mes trabajado por cada paga extra.
Determinación de los períodos de cotización
  • Los años de cotización a tener en cuenta son los efectuados:
    • Al Régimen General de la Seguridad Social.
    • A los diferentes Regímenes Especiales de la Seguridad Social
    • A los antiguos Regímenes del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) y/o Mutualismo Laboral.
    • Las efectuadas a la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL).
    • Las efectuadas al Régimen de Clases Pasivas del Estado.
  • Reglas para el cómputo de los años de cotización:
    • Se toman las cotizaciones efectivamente realizadas en los anteriores regímenes del SOVI y del Mutualismo Laboral, desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.
    • Al número de días cotizados en el apartado anterior se sumará, siempre que se acrediten cotizaciones a los extinguidos Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral con anterioridad al 1-I-1967, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida el 1 de enero de 1967, de acuerdo con la escala siguiente.
Edad en 1 de enero de 1967
Total de años y días asignados
Años
Días
65 años
30
318
64 años
30
67
63 años
29
182
62 años
28
296
61 años
28
46
60 años
27
161
59 años
26
275
58 años
26
25
57 años
25
139
56 años
24
254
55 años
24
4
54 años
23
118
53 años
22
223
52 años
21
347
51 años
21
97
50 años
20
212
49 años
19
326
48 años
19
76
47 años
18
191
46 años
17
305
45 años
17
55
44 años
16
169
43 años
15
284
42 años
15
34
41 años
14
148
40 años
13
263
39 años
13
12
38 años
12
127
37 años
11
242
36 años
10
356
35 años
10
106
34 años
9
220
33 años
8
335
32 años
8
85
31 años
7
199
30 años
6
314
29 años
6
64
28 años
5
178
27 años
4
293
26 años
4
42
25 años
3
157
24 años
2
272
23 años
2
21
22 años
1
136
21 años
0
250

  • El número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado primero, incrementados, en su caso, con los que resulten de la aplicación de la escala anteriormente citada y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de 1-I-67, se dividirá entre 365 para determinar el número de años de cotización, de los que depende el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización, excepto en los casos de acceso a la jubilación anticipada a partir de los 61 años de edad.
Ejemplo.- Lucía nace el 14.5.1940
Cotiza 3 días en el SOVI en junio de 1964
Empieza a trabajar el 14.5.1968 hasta 13.5.1970
Vuelve a trabajar el 14.5.1990 hasta 13.5.2000

No tiene derecho a pensión de jubilación porque no ha cotizado 15 años en el Sistema actual de Seguridad Social.

No tiene derecho a pensión SOVI porque no acredita 1800 días de cotización al mismo.

Caso concreto: Lucia nace el 14 mayo 1940
Trabaja desde 14 mayo 1958 hasta el 13 mayo 1970.
Del SOVI sólo tiene 3 días acreditados en junio 1964.
Vuelve a trabajar 14 mayo 1990 hasta 13 mayo 2000.
¿Tiene derecho a la jubilación contributiva?
Necesita una carencia de 15 años mínimo a la SS (desde 1967).
Le salen 13’5 años. Luego no tiene derecho.
La jurisprudencia ha establecido que para ganar la carencia se pueden contar las pagas extraordinarias.

Prestación Económica
La cuantía de la pensión se halla combinando dos factores: la base reguladora (promedio de lo cotizado durante los 15 años precedentes a la jubilación) y el tiempo durante el cual se ha cotizado como consecuencia de una actividad productiva.

Una vez obtenida la base reguladora, se le aplica el porcentaje correspondiente a su período carencial.

LGSS 162 Base Reguladora
La base reguladora de las pensiones de jubilación será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.

                                   Salario x 180
Base Reguladora =---------------------
                                          210

Sumar las cotizaciones de los 15 años anteriores del hecho causante: 15 años x 14 pagas = 210
15 años x 12 meses = 180 meses

LGSS 163 Cuantía de la Pensión
(Modificado por Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , por Real Decreto Ley 16/2001 y Ley 35/2002)
            1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
            Por los primeros quince años cotizados: el 50 por 100.
            Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, ambos incluidos: el 3 por 100.
            Por cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje aplicable ala base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
            2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el porcentaje aplicable ala respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100, un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización

La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora los porcentajes siguientes:
1)    Por los primeros 15 años cotizados: el 50%
2)    Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el 16 y el 25, ambos comprendidos: el 3%
3)    Por cada año adicional de cotización, a partir del 26: el 2%, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo en el caso siguiente:
§  Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100%, un 2% adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización.

Para la cuantía no contamos las pagas extras.

A los años de cotización al actual Sistema de Seguridad Social habrá que sumarle:
·         Los años que indique la O.M. de 18 enero 1967 en función de los años que tiene el trabajador el 1 de enero de 1967, por el hecho de haber cotizado un solo día al SOVI.
·         Los años que se pruebe haber cotizado desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31.12.1966, siempre que como mínimo sean 1800 días.

Para el cálculo de la pensión de jubilación seguir los siguientes pasos:
1)   Ver si existe derecho a pensión por el sistema actual de Seguridad Social
2)   Ver si existe derecho a pensión SOVI
3)   Calcular la base reguladora
4)   Calcula la cuantía de la pensión: salario x 180 y dividido por 210


Ejemplo 1

§  Una persona que se jubila con 68 años y 15 años de cotización y un salario de 2000€
Le corresponde el 50% de la Base Reguladora
                                              
               2000 x 180
                        Base Reguladora = -------------------- =  1.714,28
                                                                   210

            El 50% de 1.714,28 = 857,14€
_________________________

§  Una persona que se jubila con 68 años y 20 años de cotización y un salario de 2000€
Le corresponde el 65% de la Base Reguladora
                       
                        El 65% de 1.714,28 = 1.114,28€
___________________________

§  Una persona que se jubila con 68 años y 25 años de cotización y un salario de 2000€
Le corresponde el 80% de la Base Reguladora

                        El 80% de 1.714,28 = 1.371,41€
______________________________

§  Una persona que se jubila con 68 años y 30 años de cotización y un salario de 2000€
Le corresponde el 90% de la Base Reguladora

                        El 90% de 1714,28 = 1.542,85€
______________________________



§  Una persona que se jubila con 68 años y 35 años de cotización y un salario de 2000€
Le corresponde el 100% de la Base Reguladora

                        El 100% de 1.714,28 = 1.714,28€
______________________________

§  Una persona que se jubila con 68 años y 40 años de cotización y un salario de 2000€
Le corresponde el 102% de la Base Reguladora

                        El 102% de 1.714,28 = 1.817,3




 

El ejemplo de antes en cuadro:



Edad en
años
Base Reguladora
2000 x 180 / 210 = 1714,28
Años cotizados
%

68
2.000 €
15
50
0857,14€
68
2.000 €
20
65
1114,28€
68
2.000 €
25
80
1371,42€
68
2.000 €
30
90
1542,85€
68
2.000 €
35
100
1714, 28€
68
2.000 €
40
106
1817,3€

Ejemplo 2

Doña Petronila está embarazada y el 1.4.1939 da a luz a un niño que se llama Arturo.
Arturo empieza a trabajar cuando cumple los 18 años, el 1.4.57 en una carpintería y sigue trabajando hasta hoy que se jubila (11.4.2005)
Los 15 años anteriores a su jubilación tiene un promedio de cotizaciones de 3000€
¿cual es la pensión de jubilación que le queda?

§  El día 1.1.67 tiene 27 años y según la O.M se considera cotizados al SOVI 4 años y 293 días.
§  Entre el 1.1.60 y el 31.12.66 tiene cotizados 7 años
§  Al Sistema de SS tiene cotizado 38 años y 101 días

Total tiempo cotizado: 50 años + 29 días

§  Como el día que se jubila tiene 66 años, la pensión que le corresponde es el 102% de la base reguladora.

3000 x 180
Base reguladora = --------------------- = 2.571,42 €
                                                               210

            el 102% de 2.571,42 = 2.622,85 €

Ejemplo 3
Arturo nace el 1.4.1939
Empieza a trabajar con 18 años el 1.4.1957
El 4.9.1970 le toca una quiniela y deja de trabajar
Vuelve a trabajar el 2.1.2003 hasta el 11.4.2005
Durante estos últimos años ha cotizado por 3000€


El profesor quiere que seamos capaces de deducir si
        De deducir si tiene derecho a la pensión de la SS en el sistema actual.
        De deducir si tiene derecho a la pensión SOVI
       Calcular la Base reguladora.
       Calculara la Pensión Salario x 180 / 210



§  No le corresponde pensión de SS porque no ha cotizado 15 años, aún añadiendo las pagas extras como meses cotizados.

§  En el SOVI tiene cotizados más de 1800 días por lo que le corresponde pensión SOVI si demuestra dicha cotización. La cuantía de esta pensión es la que establece el Gobierno anualmente en la Ley de Presupuestos Generales.

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