Apuntes de Derecho Administrativo
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LECCIÓN 1
ESTADO DE DERECHO Y RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Concepto de Estado: la Administración forma parte
del Estado.
Con la Revolución Francesa surge el concepto de
Estado moderno. Estado de Derecho y Estado democrático.
Estado de Derecho: división de poderes y declaración
de derechos.
La Revolución Francesa proclama el Estado
individualista. Libertad y propiedad son derechos sagrados. Ampliada por
influencias filosóficas muy variadas: dos grandes corrientes doctrinales:
socialismo (hombre colectivamente), y corrientes religiosas.
Estado democrático: ley como expresión de la
voluntad general (pero hecha por la Asamblea): Revolución Francesa: no elegido
por todos.
Teoría de la división de poderes, organizativamente,
son tres: legislativo: Asamblea (representa al soberano). Los otros dos
poderes son independientes, pero están sometidos al cumplimiento de la ley.
Tutela judicial de los derechos subjetivos en
el ámbito jurídico-privado y en Derecho penal:
el ejecutivo tiene un papel que dirige la política ordinaria, de
continuidad a la actividad del Estado. Doble aspecto:
-
Como poder del Estado.
-
Como organización del
Estado.
Compuesto por un órgano superior (Gobierno) y una
organización jerárquica y subordinada (Administración (organización
instrumental)).
Judicial: su
función es muy concreta: aplicar el Derecho en aquellos casos litigiosos.
Volviendo al ejecutivo, éste ejecuta leyes y
decisiones del Gobierno. Cuando una persona necesita resarcir su derecho, acude
al juez. Si usase la fuerza, no sería correcto, ya que el juez reaccionaría
contra esto. Esto es así en todas las esferas del Derecho.
Si un particular quiere imponer su derecho, no puede
hacerlo por sí mismo. Sin embargo, el ejecutivo sí que puede (Administración);
existe una rama en el Derecho público (Derecho Administrativo). Ese sujeto de
Derecho impone las normas por sí mismo. En muchos casos no necesita acudir al
juez, sino que resuelve él mismo. Pero se encuentra sujeto a límites; por ello
surge la rama del Derecho Administrativo. A partir de aquí surge el
reconocimiento de los derechos públicos subjetivos (de carácter privado:
libertad y propiedad). Se protegen para unos sujetos y frente a los demás
sujetos. Pero no se contemplaban los derechos reaccionales, que aparecen a
partir del siglo XX.
El Derecho reacciona frente a la actividad o
inactividad de los poderes públicos. Ello nos lleva a que en el Derecho
continental europeo, con la división de poderes, ha surgido lo que la doctrina
llama régimen administrativo: lo que significa es que tras la división
de los poderes se ha llevado a esa preeminencia del ejecutivo, sometido al
Derecho en su actuación, de tal manera que ese derecho le reconoce una serie de
privilegios: el Derecho crea normas para regular esa actividad del ejecutivo:
permiten su actividad, incluso otorgando privilegios (en más y en menos), y
como contrapartida, sistemas de control: Derecho Administrativo.
Los países anglosajones no tienen régimen
administrativo, pero sí división de poderes. No tienen esa misma tradición
porque no hay un momento de ruptura, mientras que aquí sí lo hay.
Allí esa ruptura se produjo paulatinamente: el
Parlamento adquiere cuotas de poder poco a poco. Esos países tienen una
recepción directa del Derecho romano. Nuestro Derecho tiene una gran influencia
germánica. En el ámbito anglosajón lo reciben e implantan sin mezclar con el
sistema germánico. Su tradición significa que la división de poderes es una
separación absoluta entre los poderes, con importancia a la hora de entender el
control del ejecutivo: control judicial; que en países como Francia se ejerce
por órganos no estrictamente del poder judicial (no existe el
contencioso-administrativo).
Ese sistema de fines del s. XVIII significa el final
del control (sistema de jurisdicción delegada: francés: pierden la jurisdicción
los órganos administrativos y el control final pasa a otros órganos).
Sistema mixto en España, pero a partir de 1888, con
la Ley Santamaría de Paredes, se pasa al control judicial del sistema
administrativo. Ese sistema de control tienen un control jurisdiccional de
órganos jurídicos.
El Derecho administrativo organiza el ejecutivo y lo
controla. Ejecutivo = Gobierno + Administración.
La Administración goza de una serie de privilegios
en más y en menos.
Una de las manifestaciones de privilegios en más es
la AUTOTUTELA: la Administración, a diferencia de otros sujetos de Derecho,
puede imponer sus decisiones, su derecho; incluso puede ejecutar esas
decisiones. Dos clases de autotutela: declarativa: la Administración declara
frente a los demás sujetos las situaciones jurídicas, es decir, cuando toma
decisiones, declara e incluso crea situaciones jurídicas, sin necesidad de
acudir ante un juez. Ante una negativa, puede imponer el derecho (interdictum
proprium), puede ejecutar: autotutela ejecutiva.
Un sector de la doctrina distingue entre
ejecutividad y ejecutoriedad. Arts. 56 y 57 LAP. La ejecutividad será una
presunción “iuris tantum”: de validez, eficacia y existencia; se da con
respecto a todos los actos de la Administración. La ejecutoriedad: García
Enterría: además de la presunción, hay actos que significan la imposición de
una decisión administrativa. Si se niegan a la ejecutividad, se produce la
ejecutoriedad.
Este privilegio tiene una parte de carga: en muchas
ocasiones la Administración tiene que tomar una decisión, hacer expresión de
voluntad: necesidad de la decisión previa. Esta carga se establece
porque a efectos del control posterior judicial, se ha sostenido que los jueces
sólo podían controlar la actividad expresa realizada por la Administración.
Art. 42 LAP. Esa decisión previa se consideró una necesidad, y se convirtió en
un privilegio en más. Es decir, es la obligación por la Administración de
dictar, notificar, la decisión (que es obligatoria también).
La Administración tiene un privilegio en menos a
través del silencio administrativo y a través de la posibilidad de control de
los casos de inactividad de la Administración.
En cuanto al silencio: es considerada una ficción
jurídica que significa que si la Administración no resuelve en los plazos
determinados, se entiende aceptada o rechazada la situación jurídica del
particular. Es una ficción, porque se considera que cuando el silencio es
negativo, hay una ficción de acto administrativo, pero el particular podía
reaccionar; por ello se identificó el silencio negativo como un acto
administrativo. La jurisprudencia entendió que el silencio positivo siempre
será una ficción (porque crea una inseguridad).
Hasta la LAP esto es así, pero ésta intenta acabar
con la ficción y equipara el silencio positivo con la existencia real de un
acto administrativo. Art. 62.1.f LAP.
Otra carga es la posibilidad de la Administración de
replantearse sus propias decisiones: potestad revisora. Tiene dos
aspectos o manifestaciones:
-
Vía administrativa: hay que
agotar los recursos en vía administrativa por el administrado antes de acudir a
los tribunales (recursos administrativos). Privilegio para la Administración y
una carga para el administrado.
-
Revisión de oficio: revisión
de actos nulos y anulables. Arts. 10 y 103 LAP.
Privilegio en menos de la Administración es el
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: consecuencia natural del principio de la división de
los poderes. La Administración actúa bajo las leyes. La Administración ejecuta
las leyes. Veremos el alcance del sometimiento del poder ejecutivo a las leyes.
En el s. XVIII se entendió que la Administración
estaba sometida a las leyes igual que el resto de ciudadanos.
El principio de libertad implica que lo no regulado
por ley es un ámbito de libertad; lo no prohibido está permitido: concepto
negativo del principio de legalidad.
En el s. XIX se ve la que la Administración no es un
sujeto como los demás por sus privilegios, ya que puede dictar e imponer
normas.
Esto da lugar a que el principio de legalidad
negativa no es suficiente porque dota de demasiada libertad a la
Administración. Se avanza entonces en la construcción dogmática del principio
de legalidad: al no haber igualdad entre la Administración y el resto de
sujetos, para ellos rige la libertad, pero para la Administración, para que
haya libertad, tiene que establecerlo la ley: vinculación positiva al principio
de legalidad. Este principio significa que la Administración sólo puede actuar
en aquellos ámbitos previamente regulados por ley (postulado necesario del Estado
de Derecho. Con ello se logra la creación de un ámbito de seguridad jurídica.
Art. 9.3 CE.
A partir de aquí se plantean dos cuestiones:
-
¿Puede preverlo todo la ley?
Sí, pero para ello tiene que dejar unos márgenes de discrecionalidad. A la
Administración se le permite actuar en casos en los que la ley prevé vacíos
legales, en los que permite discrecionalidad, pero no porque la Administración
quiera.
-
Esa vinculación, ¿es sólo a
la ley formal o a todo el ordenamiento jurídico? Es a todo el Ordenamiento jurídico.
La Administración actúa sometida a la voluntad general. Art. 9.1 CE y 103.
A partir de aquí surgen ideas: la vinculación
positiva es a todo el ordenamiento jurídico, lo que incluye a los reglamentos
(aunque no sean expresión de la voluntad general: organizativos o ad extra): si
no hay ley y hay reglamento, puede atribuir potestades a la Administración a
falta de ley: autoatribución de potestades por la Administración
(secundum legem, contra legem, extra legem): es otro privilegio en más de la
Administración).
Distinguir esto de los llamados poderes
inherentes: serían poderes de la Administración que no aparecen plasmados
en una ley. Ejemplo de ello sería la potestad reglamentaria (aunque no
contrario a las leyes). No pueden existir porque se atribuirían ámbitos
extraños a la legalidad. Tienen que atribuirse expresamente por el legislador
(se le da “lo lógico”). No hay inherencia.
De manera contraria, las cláusulas generales de
apoderamiento: facultades que en un sentido abstracto y para cualquier supuesto,
apoderan a la Administración. Están prohibidas.
Poderes de emergencia y extraordinarios: en determinados estadios puede ocurrir que la Administración
necesite actuar saliéndose de sus potestades ordinarias. Se consideraba que
aquí la Administración trabajaba extraordinariamente porque se encontraba en un
estado de necesidad. Pero este estado no hace que se le atribuyan potestades
distintas a las del principio de legalidad: al menos las normas prevén estas
situaciones y cualquier decisión, pero determina quiénes lo harán. Art. 156 CE.
LO de sanciones en situaciones de estado de necesidad y sitio 4/86; también
LBRL (149.1.18 CE) establece potestades para situaciones de emergencia a
determinados sujetos, en concreto al alcalde (ejemplo: la aprobación de reglamentos
se da por el Pleno únicamente, potestad que no es delegable; pero en
situaciones de emergencia, se autoriza al alcalde a dictar bandos durante esta
situación).
DISCRECIONALIDAD: la Administración sólo actúa con norma
jurídica que lo permita. Pero las normas son abstractas hasta su aprobación.
Por ello el legislador atribuye ámbitos de discrecionalidad hasta la aprobación
de dichas leyes.
Límites: búsqueda del interés general, e
interdicción (prohibición) de la arbitrariedad.
Modos de control de la discrecionalidad:
-
Doctrina de los actos
separables: el acto tiene unas fases: preparación, emisión, efectos y, en
ocasiones, extinción. Al plantearnos el control, no en todas esas fases hay
discrecionalidad: la preparación y emisión se regulan por ley y por ello no
cabe discrecionalidad alguna (hay ilegalidad si no se cumple). A partir de ahí,
en las consecuencias jurídicas sí que puede haber discrecionalidad por la
doctrina de los actos separables: dentro del procedimiento se pueden separar
fases: las hay regladas donde no cabe discrecionalidad, y la toma de
decisiones, en la que sí la hay.
-
El control a través de los
conceptos jurídicos indeterminados: términos que son indeterminados en la norma
porque tienen un sentido concreto para los juristas. Ejemplo: la diligencia de
un buen padre de familia. En estos casos
se dice que no se puede hablar estrictamente de discrecionalidad (por
doctrina y jurisprudencia), porque esto admite una solución justa y no una
pluralidad de soluciones justas.
-
PGD: son fuente del Derecho
y además complementan el Ordenamiento Jurídico. No son principios de Derecho
inmanente, sino que son principios filosóficos que están presentes en el
conjunto de las normas. Informan el Ordenamiento jurídico porque se pueden
deducir de él.
Cuando la Administración tiene que tomar decisiones
entre un abanico, está obligada por la idea de que los PGD informan la
actualidad jurídica. Por ello sí que cabe aquí discrecionalidad controlada.
- Desviación de poder: esta doctrina viene elaborada
por el Consejo de Estado francés, en virtud de la cual la Administración no
puede tomar una decisión, aunque sea para satisfacer el interés general, si esa
decisión no es la prevista por la norma (no es posible ampliar la
discrecionalidad). En nuestro Ordenamiento aparece en la LAP, en su art. 63,
cuando se refiere a la anulabilidad; y el art. 70 LJCA, que habla de la
sentencia y explica la desviación de poder (no dice que sean justos o injustos,
sino los no previstos por la Ley). Limita muy bien la discrecionalidad.
LECCIÓN 2
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Poder ejecutivo = Gobierno + Administración.
El Gobierno es una organización de dirección
política regulada por la CE en sus arts. 97 y ss., tanto en sus potestades como
en su organización. Dirige también la Administración. Relación de la
Administración con el resto de poderes. Compuesto por el Presidente y los
Ministros. Las decisiones del Gobierno se toman por RD (no todos son del
Gobierno), o acuerdos del Consejo de Ministros (no son normas, sino actos).
Por debajo del Gobierno se encuentra la
Administración, cuyos caracteres son:
-
Es una organizacón: lo que
quiere decir que tiene unas normas peculiares que regulan su forma y
estructura. Actúa por razón de la competencia, que puede ser de tres tipos:
·
Objetiva o material.
·
Jerárquica.
·
Territorial.
De aquí se derivan otros caracteres de la
Administración, que actúa en virtud del principio de competencia material (en
la que se basa la CE para la atribución de competencias), principio esencial
para explicar relaciones entre administraciones.
-
Por razón de la
territorialidad: el territorio es esencial para las organizaciones públicas, lo
que quiere decir que la organización de las administraciones se basa en el
territorio; cuando se habla de la Administración, normalmente se piensa en una
Administración territorial para su definición (administraciones
independientes).
-
Es una organización
jerarquizada: esto quiere decir que en el ámbito interno las relaciones entre
órganos se rigen en función del principio de jerarquía. Hay relaciones de supra
y sub jerarquía; relación en una misma administración, no entre distintas
administraciones.
Es una organización pública, derivada de la CE,
subordinada al Gobierno y que internamente se regula por la territorialidad y
jerarquía.
-
El último carácter viene
derivado por la necesidad de que quien se relacione con otros sea un sujeto de
Derecho, es decir, tenga personalidad. Dos doctrinas:
·
Atribuye la personalidad al
Estado en su conjunto. La crítica es que esa personalidad, en la práctica, se manifiesta
prácticamente sólo en las relaciones internacionales; pero a efectos internos,
quien se relaciona con el ciudadano no es el Estado en su conjunto, ni los
poderes, sino que quien lo hace es cada administración, por lo que surge la
segunda doctrina.
·
La personalidad está en cada
una de las administraciones, y cada una tiene la entidad para relacionarse con
los demás sujetos de Derecho: García Enterría: adoptada por nuestra
jurisprudencia y doctrina; incluso nuestra legislación admite esta dostrina subjetivista.
Art. 3.4º LAP: personalidad jurídica única de la Administración.
·
Una teoría ecléctica acepta
la pluralidad de personas jurídicas.
La Administración como persona jurídica nos lleva a
hablar de la Doctrina del Órgano: allí donde hay una organización
compleja, surgen normas jurídicas para ordenar esa compejidad, esa
organización. En Derecho público, el derecho de organización adquiere
importancia:
-
Porque hay muchos órganos.
-
Porque esos órganos se
relacionan entre ellos conforme a unas normas de competencia que conforman el
derecho de organización.
Con la división de poderes, la primera intención es
que el legislador lo organice todo, pero las leyes no pueden llegar al último
detalle y se remiten a la potestad reglamentaria: su ámbito primario, por ello,
es el de la organización (autorregulación).
Principios
constitucionales de la organización administrativa: la Ce ha recogido en su
articulado, determinados principios (por ello PGD constitucionalizados) de
manera expresa en relación con el poder ejecutivo y en concreto con la AP.
En primer lugar establece la subordinación o
dependencia de la AP a un órgano colegiado de gobierno. Art. 97 para el Estado,
152 para las CCAA. Art. 140: esto vale para las administraciones locales
(municipios y provincias).
Otros principios importantes: art. 103.1, vinculados
al servicio al interés general, lo que conlleva que actúa con objetividad y
vinculada al principio de legalidad. Además, la vinculación al principio de
legalidad, recoge manifestaciones concretas de este principio en los párrafos
siguientes. Este art. además menciona otros principios: eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación (hace referencia a la
existencia de órganos distintos y administraciones distintas).
Otros principios esenciales se encuentran en el art.
106 CE: principio de control de actuación de los poderes públicos. También el
principio de responsabilidad (en concreto la patrimonial).
Existen otros principios, como los establecidos en
el art. 9: principio de legalidad en sentido general (cumplimiento del
Derecho). Principios que vinculan especialmente a los poderes públicos.
Hay principios que llevan implícitos otros
principios. Como por ejemplo el art. 23: derecho a la participación en los
asuntos públicos. Principio de transparencia en la actividad pública: art. 105
CE.
A parte de estos, hay más en la CE.
Una manifestación de la coordinación y
desconcentración es la elección a determinados órganos para los que reconoce
algún principio esencial. Ejemplo: arts. 8 y 104 CE.
También se constituyen principios de forma indirecta
al atribuir competencias: art. 149.1.18 CE: regulación homogénea.
Hay unos principios de organización con especial
trascendencia práctica: jerarquía y competencia: esto es así porque no hay una
sola AP, sino una pluralidad, con pluralidad de órganos, lo que lleva a
articular las relaciones entre administraciones e internamente entre los
órganos que las componen: a través de los principios de jerarquía y
competencia.
La jerarquía sólo se da internamente (entre órganos
de una misma Administración; relación de mando o subordinación).
Ley de procedimiento común: a
falta de atribución expresa, dentro de una Administración, corresponde actuar
al órgano inferior que tenga potestad de decisión (para no colapsar a los
superiores).
Determinadas relaciones
internas están regidas por la jerarquía. Significa potestad jerárquica de un
órgano respecto a otro, teniendo la facultad de dictar órdenes e instrucciones,
y facultad de resolver recursos.
Art. 21 LAP: instrucciones y
órdenes de servicio: el incumplir una orden de un superior no supone
necesariamente la nulidad.
Resolución de recursos: arts.
107 y ss. LAP: en concreto el de alzada: art. 114 LAP.
Competencia: se aplica
este principio tanto a órganos de una misma administración como para explicar
relaciones entre administraciones distintas.
¿Cómo se articula el sistema
de competencias en concreto? Art. 149 CE + los estatutos de autonomía para las
competencias de las CCAA.
Administraciones locales:
título VIII CE no establece competencias concretas por lo que se acude a la
LBRL.
Teniendo en cuenta que la
competencia es irrenunciable, sin embargo, existen técnicas de alteración de
la competencia: art. 12 LAP: éstas suponen el ejercicio por otro órgano o
administración.
En las relaciones internas de
una administración, esa alteración se puede producir:
-
Mediante delegación de la competencia:
art. 13 LAP. Un órgano superior delega su competencia en un órgano inferior de
la misma administración o subordinada.
-
Avocación:
art. 14 LAP. Aunque se atribuya la competencia a un órgano inferior, el
superior también puede atraer hacia sí esa competencia. Se hace cuando existen
circunstancias que aconsejan esta alteración de la competencia. Siempre
mediante acuerdo motivado. Por ello se realiza para un asunto concreto (suelen
ser asuntos complejos).
Existen también otras tres
figuras:
-
Delegación de firma: art. 16 LAP. Muy parecida a
la delegación, pero en este caso sólo se cede la firma, de modo que los efectos
se producirán como si hubiera firmado el órgano superior.
-
Suplencia: art. 17 LAP: significa que un órgano
superior jerárquicamente decide quién va a poder ejercer una competencia en los
casos en los que temporalmente el titular de esa competencia está
imposibilitado: no hay alteración de la competencia, simplemente firman en su
nombre y el acto se imputa al primero.
-
Encomienda de gestión: una persona
jurídico-pública puede encargar a otra la realización de actividades materiales
técnicas, o en general de actividades auxiliares. Dos características:
·
No hay alteración de la competencia (porque es
una relación pública entre personas de Derecho público).
·
Como consecuencia de ello lo que se encargan son
labores auxiliares.
LECCIÓN 3
PLURALIDAD DE
ADMINISTRACIONES Y ESTADO SOCIAL
Como introducción, lo ya visto
en la lección 1. Existe una pluralidad de administraciones, no limitada a las
territoriales.
Para clasificar las AP, un
doble criterio (se mezclan):
-
Teoría General del Derecho.
-
Derecho Administrativo.
La clasificación civilista
reconoce:
-
Universitas personarum.
-
Universitas rerum.
CUADRO DE CLASIFICACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES:
-
Administraciones territoriales:
·
Universitas personarum:
a) Administración
General del Estado: surge de la suma: Gobierno + Administración. Se divide en:
Ø
Organización central:
Gobierno
Ministerios
Ministro
Secretario de
Estado (suplentes del ministro), y subsecretario (sólo uno por ministerio):
jefe de personal y organización.
Direcciones
generales. Secretaría
general técnica.
Subdirecciones
generales.
Ø
Organización periférica (organización de la AE
sobre el territorio):
+ Delegado de gobierno: dirige
la administración periférica del Estado en cada territorio.
+ Subdelegado de gobierno: de
cada provincia. Es una figura inspirada en el precepto francés. Desde 1834 es
llamado delegado o subdelegado de fomento; a mediados del s. XIX, gobernador
civil, hasta finales del s. XX, que es denominado subdelegado de gobierno.
b) Administraciones
autonómicas: creadas ex novo a partir de la CE, a partir del modelo estatal; se
organizan igual que el Estado. Destaca el Consejo de gobierno, compuesto por:
Consejeros
Viceconsejeros
(depende su nombre de la CA)
Direcciones
generales Secretaría
general técnica
Subdirección
general
c) Administraciones
locales: organizadas en:
Ø
Municipios: Ayuntamiento:
+ Pleno: es asambleario, pero
sin capacidad legislativa, sólo dicta reglamentos. El nombramiento de los
concejales es por sufragio universal.
+ Alcalde-presidente: órgano
unipersonal que representa al Ayuntamiento y que toma las decisiones que no
corresponden al pleno. Puede dictar bandos, que no pueden tener contenido
normativo. Elige a los tenientes de alcalde y elige entre los concejales
algunos para formar la:
+ Junta de gobierno: en
municipios con más de 5.000 habitantes.
En los municipios de más de
200.000 habitantes o capitales de provincias o las que decidan las asambleas
autonómicas, se aplicará el régimen especial de las grandes ciudades. En su
organización: en la junta de gobierno, además de sus concejales, 1/3 de los
miembros pueden no ser concejales (denominados consejeros delegados). A cada
uno se le puede asignar un área (no es sustancial).
En los municipios que cuenten
con menos de 500 habitantes, no hay pleno. Son municipios con régimen de concejo
abierto: elecciones a mano alzada, se elige directamente al alcalde, quien
elige a los tenientes de alcalde.
Ø
Provincias: en todas, salvo las insulares y las
uniprovinciales, existe esta administración provincial, llamada diputación
provincial. Tiene una estructura semejante a la de los municipios, pero con una
diferencia sustancial: los miembros del pleno no son elegidos mediante sufragio
universal, sino extrapolando los resultados de los partidos políticos en las
elecciones municipales entre los concejales de toda la provincia (regla de
proporcionalidad por la que los partidos eligen sus miembros); uno de los
miembros es elegido presidente, quien formará la Junta de gobierno.
Ø
Islas: también organizada en Pleno (igual que en
las provincias), presidente y junta.
Dos definiciones: cabildos y
consejos insulares.
d) Ceuta
y Melilla: se les aplica un régimen especial por el que son llamadas ciudades
autónomas, aplicándoseles la misma organización que las CCAA y ciertas
funciones de la LBRL. Su pleno no puede dictar leyes.
e) Otras
entidades locales: las anteriores estaban constitucionalizadas, pero estas no.
Son, por ejemplo: entidades menores, comarcas, áreas metropolitanas
mancomunidades de municipios.
-
Administraciones no territoriales:
·
Universitas personarum:
a) Administraciones
corporativas: personas jurídica de Derecho público cuyo rasgo específico es que
tienen una base privada: se reúnen personas para conseguir un fin, que es de
Derecho público. Son entre otros:
Ø
Colegios profesionales: sus miembros son
ciudadanos, tienen una base privada por la que buscan fines para sus miembros,
y también funciones públicas, una función disciplinaria, y cuando son de
inscripción obligatoria, dan acceso a una determinada profesión.
Ø
Cámaras: fundamentalmente de comercio, industria
(y navegación). También son personas jurídico-públicas con base privada y de
adscripción obligatoria para quienes desarrollan estas actividades. Se rige por
la ley básica de 1993 y la legislación de las CCAA.
Otras cámaras no son de
adscripción obligatoria: cámaras agrarias: actividades agrícolas o pecuarias.
Eran de adscripción obligatoria antes de la CE.
Ø
Juntas de regantes: el agua es de dominio
público. Todos los ribereños que quieran regar deben estar adscritos. Se
encargan de gestionar el riego. Adscripción obligatoria por razón del objeto
(de dominio público).
Ø
Cofradías de pescadores: de adscripción
voluntaria.
Ø
Algunos autores incluyen figuras más modernas
como las juntas de compensación: de adscripción voluntaria y se dan en el
Derecho urbanístico.
·
Universitas rerum:
b) Administración
institucional: administración instrumental al servicio de una administración
territorial. Clasificación prototípica:
Ø
Organismos autónomos: forma de descentralizar un
servicio administrativo. Se dota de personalidad jurídica a una estructura que
podría formar parte de la estructura de una administración territorial.
Ejemplo: organismo autónomo de los parques nacionales (se puede denominar como
una huída del Derecho administrativo).
Ø
Entidades empresariales: aquí hay un motivo para
dotar de personalidad jurídica: la no confusión de patrimonios. Son de dos
tipos:
+ Entidades empresariales
(entes de Derecho público): gestionan algún servicio público de naturaleza
empresarial. Ejemplo: RENFE, que tiene personalidad y patrimonio propio.
+ Empresas públicas: con forma
de sociedad en el ámbito estatal; siempre tienen forma de SA. En el ámbito
autonómico también. En el ámbito local la legislación dice que deben ser
sociedades capitalistas de responsabilidad anónima (quiere decir que pueden ser
tanto SA como SL).
+ También caben las sociedades
mixtas: en ellas se da entrada a personas privadas. El capital social no
pertenece del todo a una administración. Si la participación de la
administración es minoritaria, la gestión pertenece a lo privado: contrato
administrativo. Si la administración es mayoritaria, gestiona ella
directamente.
En las Universitas rerum,
junto a las entidades empresariales, encontramos también las fundaciones, que
se someten en todo a la legislación ordinaria de fundaciones: de carácter
público (patrimonio adscrito a un fin): parte de la base de que no puede haber
un bien sin dueño.
Administraciones
(autoridades) independientes: tienen una trascendencia más social que
jurídica, pero que sin embargo ha provocado bastante estudio. Consiste en
autoridades a las que se dota de independencia de una administración, para
ejercer algún tipo de poder, de control sobre actividades privadas. Sólo
dependen del gobierno.
Su origen está en el Derecho
anglosajón: crítica a la importación de este sistema, pero entró en forma de
las llamadas “agencias”. Sólo se ha implantado en determinados ámbitos, porque
sigue el principio de jerarquía.
Tienen importancia en el
ámbito de la llamada administración económica (TDC, CNE, CNMV, Banco de España).
Supervisión, control y sanción
en cierta medida para sus materias: no es una independencia absoluta, pero sí
un grado de autonomía: aspecto material.
Desde un aspecto formal, se
acude alas figuras que ya conocemos:
organismos autónomos, entidades públicas.
La independencia está en que
sus leyes creadoras establecen garantía de cierta independencia.
SISTEMA DE CONFLICTOS: sirve para resolver conflictos en
un caso concreto entre:
-
Diversos poderes (ejecutivo y otro): entre la
administración y los tribunales (ejecutivo y judicial). Entre poder ejecutivo y
legislativo no caben conflictos. No es poco frecuente que quieran actuar sobre
una misma realidad jurídica.
Si es en el ámbito sancionador
(penal), la administrador abre expediente sancionador y un juez abre el proceso
correspondiente; la administración paraliza las investigaciones y espera la
resolución de los jueces; la administración no se inhibe, sólo para.
En cualquier otro tipo de
conflicto existe un procedimiento que se resuelve por una sala de conflictos:
composición intermedia entre magistrados y miembros de la administración:
depende del TS y sólo se reúne ante conflictos. La presidencia es de uno de los
magistrados. Resuelve a favor de uno u otro.
-
Dentro del ejecutivo: entre diferentes administraciones:
art. 106 CE. La primera manera de resolución de conflictos es la
jurisdiccional, los tribunales. La segunda posibilidad es específica sólo para
conflictos entre la Administración del Estado y una CA, o de CCAA entre sí.: se
acude ante el TC.
-
Dentro de una administración: entre dos órganos:
resolverá el superior jerárquico común.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTEMPORÁNEA: ya visto.
Evolución del Estado hasta el actual modelo social de Derecho.
LA PARTICIPACIÓN: es considerada uno de los grandes mitos
jurídicos de nuestro tiempo (“euforia de la participación”). Tiene muy diversos
aspectos, pero se deriva directamente del Estado democrático de Derecho; por
ello, su primer principio es el de la participación política: la ley es la
expresión de la voluntad general, a través del voto, por no poder elaborarse
entre todos: sufragio activo y pasivo: art. 23 CE.
También se puede participar a
través de la inserción de la persona dentro de los órganos públicos, con los
requisitos que establezcan las leyes.
Hay muchas posibilidades de
participación porque cada vez es más frecuente que las administraciones tiendan
a crear muchos órganos de participación de los ciudadanos: comisiones de
estudio, comisiones de expertos, órganos de consejo.
Otras formas de participación
tradicionales en Derecho público son el ejercicio de funciones públicas por
parte de un particular (concesionario). Cuando hablamos de participación no nos
referimos a este tipo de ejercicios.
Art. 9 CE habla de la
participación en su párrafo 2º.
LECCIÓN 4
EL ORDENAMIENTO
LA DOCTRINA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: (ya visto casi
todo). El Derecho es un conjunto, no hay normas aisladas, sino que están
interrelacionadas, ordenadas entre sí; esto es así porque si no, podrían
contradecirse y serían inaplicables. (629 y 630 Cc.).
No puede haber situaciones
jurídicas a las que no se pueda aplicar una norma jurídica. Art. 1.7 Cc.
Por ello, a ese conjunto de
normas se e denomina como Ordenamiento jurídico: este sentido como ordenamiento
de normas es reciente, gracias a un autor italiano, Santi Romano: doctrina del
ordenamiento jurídico.
¿Cómo se concibe el
Ordenamiento? El término OJ se concibe desde dos puntos de vista:
-
Es uno, o cada centro de poder que en una
sociedad puede crear normas jurídicas (pueblo, parlamento, gobierno): fuentes
materiales del Derecho.
-
Cada uno de los sistemas ordenados entre sí,
cada conjunto de normas ordenados entre sí (ordenamiento estatal, autonómico).
-
A la vez, integración por dos o más OJ
(ordenamiento estatal, autonómico).
En sentido más estricto,
ordenamiento es un conjunto de normas. Cómo se estructuran las normas de un
ordenamiento: a través de dos principios: jerarquía y competencia (ya vistos).
Derecho Administrativo:
conjunto de normas que regulan la Administración y su actividad. Al regular su
actividad, dos matices: también se regulan las relaciones de los ciudadanos con
la Administración; que no toda la actividad administrativa es actividad de
carácter público (normas de Derecho privado); además, hay una tercera: en la
realidad postconstitucional se ha producido un hecho, que es que se ha sometido
al control de la jurisdicción contencioso-administrativa la actividad de otros
órganos constitucionales que no pertenecen al poder ejecutivo; por ejemplo, a
cuestiones de personal y contratación de los Parlamentos, del CGPJ y TC.
Surgieron varias explicaciones
a esta función postconstitucional:
-
Porque la personalidad jurídica del derecho
interno la debe predicar el Estado (Garrido Falla, Santamaría Pastor).
-
Otros autores (García Enterría) consideran que
la personalidad determinante de derecho interno sigue siendo de la
Administración y lo que se ha hecho es por pura necesidad residida en atribuir
esta responsabilidad porque ya ha venido controlando el derecho público.
-
Ecléctico es el de Cosculluela: toma lo mejor de
cada una. Es cierto que el dato principal sigue siendo el de la personalidad de
la Administración, pero también el Derecho común interno de los poderes
públicos.
Características:
·
Derecho estatutario: es el aplicable a una categoría
determinada de persona, que son las AP. Por ello es el derecho común y
ordinario para esas AP. Se integra en sí mismo, previamente antes de acudir a
las normas supletorias del Derecho civil. Art. 4.3 Cc. Así por ejemplo se
manifiesta en el art. 7.1 LCAP.
·
Derecho común y ordinario de las AP.
·
Se aplica también a la actividad en materia de
personal y de gestión de los otros poderes del Estado y de algunos órganos
constitucionales (esencialmente el TC).
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS: en el caso
concreto se interpreta y aplica la norma jurídica. Si son generales y
abstractos quiere decir que si se da el supuesto de hecho de la norma, se
aplica. Ante la generalidad de la norma, se baja para aplicarse al caso
concreto.
Las reglas de interpretación y
aplicación se encuentran en los arts. 3 y 4 Cc. Se aplican los principios
constitucionales y normas expresas del título preliminar del Cc.
Entrada en vigor y
derogación de sus normas: art. 2 Cc.
Aplicación de las normas en el
tiempo: aplicación de la norma general.
Irretroactividad de
determinadas normas: existe alguna especifidad:
-
De carácter general: irretroactividad de las
normas sancionadoras y restrictivas de derechos. Art. 9.3 + 25.1 CE.
-
En relación con los reglamentos: la doctrina y
jurisprudencia consideran que los reglamentos no pueden establecer normas
retroactivas, salvo que una ley expresamente lo establezca.
LA JURISPRUDENCIA: al hablar de jurisprudencia, ha tenido
varias acepciones. En primer lugar significaba “la prudencia del jurista”, se
dotaba a algunos juristas de la facultad de crear doctrina: responsa:
colecciones de opiniones de grandes juristas romanos.
Evoluciona a que la decisión
sobre el Derecho la monopoliza el Estado a través de los jueces, y se pasa a
denominar jurisprudencia la decisiones de los jueces.
A partir de ahí, surgen dos
sistemas en el derecho contemporáneo: un sistema en el que la jurisprudencia
sigue siendo una fuente del derecho: anglosajón; y de Derecho continental, en
la que la jurisprudencia no tiene carácter de fuente del Derecho.
En la Revolución Francesa, es
el Derecho continental, y los revolucionarios tienen un “resquemor” ante los
jueces del momento: por ello idean el sistema de la casación: significa que
conforme más territorio (sistema piramidal pero no jerarquizado) a los
superiores se les reserva el sistema de casación: resolver en última instancia
sobre la aplicación del Derecho (no se vuelve a juzgar, sino la aplicación del
Derecho).
Sólo el órgano de casación
dicta jurisprudencia. Art. 1.6 Cc. Integra e interpreta el Ordenamiento.
Desde 1978 existe la CE, que
hace que esto siga siendo visto, pero añade circunstancias, elementos:
-
por un lado, la CE crea un órgano nuevo, que es
el TC (no pertenece al poder judicial, no tiene superior, resuelve). De sus
tres funciones (amparo, conflictos competencia e inconstitucionalidad de
leyes), en dos resuelve y dicta sentencias no recurribles. Sus sentencias
tienen efecto inter partes y al no tener instancia superior, sus sentencias
cobran valor de jurisprudencia. Cuando decide sobre la constitucionalidad de
una ley, los efectos pasan a ser “erga omnes”, y por ello no hay jurisprudencia
sino algo más: jurisprudencia vinculante: TC es el llamado legislador negativo
(no dicta la ley, pero puede sacarla del Ordenamiento).
-
La Ce dice que en la organización de cada CA hay
un TSJ. Art. 152.3 CE. La interpretación que se hace es que determinados
asuntos que se resuelven exclusivamente con Derecho autonómico, la función del
TSJ es casacional y no se recurre ante órganos superiores. Para esos casos el
TSJ dicta jurisprudencia.
-
En algunos supuestos a la jurisprudencia de
determinados tribunales se le ha dado una aplicabilidad “erga omnes”: es el
caso de decisiones en materia de reglamentos.
Cuestión de ilegalidad:
cuando un juez o tribunal resuelva “inter partes” decide si un reglamento es
ilegal o no, se remite al tribunal que si puede determinarlo.
El fallo de estas sentencias
se publica en el mismo BO en el que se publicó el reglamento: efecto “erga
omnes”. LJCA 98. Regulación negativa.
Principios generales del
Derecho: son principios que se extraen del conjunto del ordenamiento
jurídico, son ideas, conceptos jurídicos esenciales en un ordenamiento jurídico
determinado. Dos matizaciones: son principios algunos de ellos que permanecen
en nuestra cultura y se tratan en un momento histórico y en lugar determinado
porque (2º) no son principios de Derecho natural.
Estos principios son derecho
vigente y por eso tienen una primera función: se aplican esos principios (norma
subsidiaria de tercer grado) en defecto de ley y en defecto de costumbre;
además de esto tienen también un carácter integrador en cuanto a sus funciones,
es decir, se aplican aunque haya ley o costumbre (interpretando la norma
conforme a esos PGD). Además, en el Derecho público estos principios tienen una
importancia esencial porque: en el Derecho moderno se produce un fenómeno de
motorización legislativa, es decir, superabundancia de normas de Derecho
público; aplicando esos principios a través de la discrecionalidad se llega a
soluciones justas.
LA COSTUMBRE: la costumbre consiste en una conducta
generalmente observada en un lugar, comarca o territorio durante largo tiempo.
Es esencial para la vigencia de la regla consuetudinaria, que quien observa una
conducta en obediencia a una costumbre, considere que está haciendo algo
jurídicamente obligado, es decir, actúe en la idea de estar ajustándose a una
norma jurídica.
Es históricamente una fuente
de gran importancia tanto en el Derecho privado como en el Derecho público.
Algunas corrientes filosóficas han situado a la costumbre como fuente principal
del ordenamiento jurídico.
Savigny considera la fuente
principal del Derecho a la costumbre (norma que emana directamente del pueblo).
Pero desde la codificación
(época del Estado constitucional) lo cierto es que la norma escrita tiende cada
vez más a abarcarlo todo y la existencia de multitud de normas, lo que hace que
cada vez haya menos campos de aplicación de la costumbre.
Algunos autores consideraron a
principios del siglo XX que no era fuente del Derecho administrativo; eso sería
tanto como derogar el sistema general de fuentes.
La costumbre es fuente, pero
tiene una importancia cuantitativa en el ámbito del Derecho público. Existen
algunas costumbres constitucionales y algunas costumbres de Derecho
administrativo.
Lo normal en Derecho
administrativo es que sea la norma escrita la que haga referencia a la
costumbre.
La costumbre como norma se
distingue del mero uso social.
La costumbre requiere:
reiteración (no una actividad aislada), y ánimo de obligatoriedad de esa
conducta reiterada.
El Cc. admite la costumbre a
falta de ley, pero no a favor de la ley (informativamente), ni contra la ley
(excepto en el Derecho navarro).
La práctica administrativa
y el precedente: su valor: distinguir entre la costumbre y la práctica
administrativa. El hecho de que la Administración actúe de determinada manera
(práctica administrativa y precedente).
Lo único a lo que da lugar el
precedente es a que cuando la Administración se separa de actuaciones
anteriores, tiene obligatoriamente que motivar esa separación (explicar por qué
va a actuar de manera diferente a casos anteriores).
Art. 54 LAP: serán motivados
los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes.
La práctica administrativa es costumbre o una reiteración de precedentes. El precedente es
un supuestos similar, ya resuelto, al que tratamos de resolver ahora. El
precedente no tiene valor vinculante. Es simplemente ocasión para aplicar
PGD: aquí sobresale la seguridad jurídica e igualdad.
El cambio de criterio entre un supuesto y otro, se
puede basar en un cambio de la norma, en un cambio de las circunstancias
fácticas (se refiere sólo a actos discrecionales). Se emplea para detectar
ilegalidades.
¿Ante el precedente ilegal se
puede alegar igualdad de trato? No se puede alegar igualdad ante la ilegalidad.
LECCIÓN 5
LA CONSTITUCIÓN
La CE en todo el sistema
contemporáneo es la norma suprema, aquella norma de la que idealmente se regula
todo el resto del ordenamiento jurídico y es por ello la norma superior. Esa
superioridad necesita de sistemas por los que se asegure la supremacía de la
CE. Esto es así por una paradoja del siglo XIX; y es que, como la Constitución
es una ley, podía ser derogada de manera expresa o tácita por leyes posteriores
sin modificar el texto de la CE.
Se llegó a un principio: la CE
es una declaración programática que hace el Estado, de principios que quiere
poner en su actividad, pero no es norma jurídica. A través de las leyes
posteriores bajaríamos esos principios a la realidad.
Para la plasmación del Estado
democrático hay que asegurar su superioridad, a través de diversas técnicas
jurídicas (sistemas de modificación de la propia constitución), estableciendo
lo que se denomina la rigidez constitucional. Ese sistema de rigidez se
complementa a través de un órgano al que el jurista denominó “el defensor de la
CE”: el Tribunal Constitucional.
El TC es un órgano que se
sitúa fuera de los tres poderes básicos, cuya función es supervisar la constitución
de las leyes y declarar con efectos “erga omnes” la inconstitucionalidad de las
leyes.
De lo que se trata es de
asegurar el principio de jerarquía normativa, de tal manera que la CE no sólo
sea una norma jurídica, sino que además sea la norma suprema, para lo cual es
esencial su aplicabilidad directa.
La CE es la norma suprema en
un sistema jerarquizado.
La CE es una norma jurídica. Señala en el art. 9.1
que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del
ordenamiento jurídico”. No es una mera norma pragmática. La Constitución puede
definirse como la norma fundamental del ordenamiento jurídico que regula la
organización del Estado y las reglas esenciales de la organización de la
Sociedad que le sirve de base, particularmente los derechos fundamentales de
los ciudadanos.
Sus ideas esenciales son la soberanía popular, la
Teoría de la división de poderes, reconocimiento y garantía de los derechos y
libertades fundamentales y el principio de legalidad.
Desde el punto de vista jurídico lo esencial de la
Constitución es su naturaleza de norma. Nada escapa potencialmente a su
regulación ni existe límite formal alguno a sus disposiciones.
La CE es la norma suprema de todo el ordenamiento
jurídico español. De estos, se derivan una serie de consecuencias:
a) Formales:
-
La CE entrañaría un límite a
la actividad de la creación normativa, porque la CE nos dice cómo se elaboran
el resto de las normas del ordenamiento jurídico.
-
La CE garantiza la
estabilización jurídica de sus preceptos; la reforma de la CE es compleja, ya
que es una norma muy rígida. Arts. 167 y 168 CE.
b) Consecuencias materiales:
-
La CE debe ser cumplida por
todos sus destinatarios.
-
Debe ser aplicada por los
tribunales de justicia.
-
La CE determina la
interpretación y la aplicación de las restantes normas del ordenamiento
jurídico.
-
Deroga todas las normas
preconstitucionales contrarias a la CE.
Contenido:
-
Definición de la titularidad
de la soberanía.
-
La identificación del
Estado.
-
Parte dogmática, que
contiene los derechos y libertades que se reconocen y garantizan, los deberes
fundamentales de los ciudadanos y los principios que deben inspirar la acción
pública en la ordenación económica y social.
-
Parte organizativa: división
de poderes y órganos de relieve constitucional.
-
Regulación de las CCAA y
EELL.
-
Parte técnica: supremacía
material y formal de la CE.
Mirar esquema CE.
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CE DE TODO
EL OJ: La interpretación de cualquier norma jurídica conforme a la CE, es una
consecuencia del principio de supremacía o de superioridad de la CE. Art. 5
LOPJ.
El principio de interpretación conforme a la CE,
también significa que los tribunales de justicia tienen que apurar todas las
posibles interpretaciones de las normas jurídicas.
Problemas de la interpretación constitucional: hasta los años 20, los preceptos de la CE tenían que
interpretarse como cualquier otra norma jurídica. Pero más tarde se sostiene
que las Constituciones tienen que interpretarse de una forma más flexible, de
acuerdo a las circunstancias posibles de cada momento (de acuerdo a unos
criterios jurídicos y políticos).
Aparecen otros autores que sostienen que la Constitución
se debe aplicar como cualquier norma jurídica, en base a unos criterios
jurídicos.
La CE es la norma suprema. El
art. 9 CE hace referencia a ello. Es suprema también porque los principios que
se infieren de la propia CE son de aplicación constante, cuanto más si esos
principios están constitucionalizados.
En la actualidad existe un
cuerpo consolidado de doctrina para extraer los principios generales plasmados
en la CE.
En los años 80 una
preocupación doctrinal era la de aplicar el título VIII. Para hacer una
interpretación correcta se elaboró una doctrina que se denominó: doctrina del
bloque de la constitucionalidad. Significaba que para interpretar correctamente
el Título VIII CE había que tomar los preceptos del título VIII y también las
leyes de desarrollo (fundamentalmente las LO por las que se aprobaron los
estatutos de autonomía).
LA CE COMO NORMA JURÍDICA Y HETEROGENEIDAD DE LAS NORMAS
CONSTITUCIONALES: cuando hablamos de heterogeneidad de normas constitucionales
afirmamos la CE como norma jurídica suprema, sin embargo, el hecho de aplicar
sus principios no significa que se apliquen
todos de manera inmediata e idéntica, sino que algunas necesitan de un
desarrollo posterior. Esa idea se plasma evidente en el art. 53 CE; ese art.
establece implícitamente clasificando de los derechos contenidos en el título I
contenidos en la CE.
Artículo 53 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen
Heterogeneidad de las
normas jurídicas: at. 53 CE: distingue o establece las garantías de los
derechos constitucionales, pero indirectamente permite hacer una clasificación
de esos derechos. La CE establece unos derechos en el Título I y, además, otros
derechos a lo largo de su articulado.
-
Artículos del título I: fundamentales.
-
Fuera del título I: otros derechos.
Importancia de esta
distinción:
-
Carácter personal; y otros de muy diverso
alcance: meramente procedimentales. El art. 53 sólo se refiere a los del título
I.
-
El art. 53 utiliza las rúbricas del título I
para clasificar los derechos.
A partir de ahí, podemos
clasificar:
a)
Capítulo II: protección establecida en la CE:
derechos y libertades.
-
Disposición común:
·
Vinculación de los poderes públicos.
·
Principio de reserva de ley.
-
Protecciones reforzadas o específicas
(optativo):
·
procedimiento especial, preferente y sumario.
·
Recurso de amparo.
·
Arts. 30 + 14 CE.
·
Reserva de LO. Art. 81 CE.
c) Capítulo
III: estos son principios rectores de la política social y económica: art.
53.3º: no son derechos inmediatamente aplicables por la CE, sino que se
convierten en derechos por una norma que establezca su alcance y contenido
(inspiran la actuación de los poderes públicos). Para ser derechos exigibles,
es necesario una norma posterior.
GARANTÍAS DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL: (ya visto). La
función del TC es la defensa de la CE (ideado por Kelsen). También debe
constatar la constitucionalidad de las leyes (para que no sean contrarias a la
CE).
Además, recurso de amparo +
conflictos de competencia.
Constitución formal y real:
doctrina del TC.
LECCIÓN 6
LA LEY
Tiene diversas acepciones.
En el Cc., se recoge una
mención genérica, en su art. 1.1: las fuentes del Derecho son: ley, costumbre y
PGD.
Aquí incluye cualquier norma
escrita y publicada, y por tanto incluiría a los reglamentos. Pero entre ley y
reglamento hay una diferencia, no sólo jerárquica, sino de naturaleza jurídica,
esencial: la ley es expresión de la voluntad general, mientras que el
reglamento lo es de la Administración.
En sentido más estricto: norma
escrita y publicada que expresa la voluntad general, es decir, que emana del
Parlamento.
En este segundo sentido, la
ley tiene por tanto una característica: está vinculada directamente con el
principio de soberanía.
El que sea expresión de la
voluntad general (elaborada por el Parlamento), no quiere decir que el pueblo
no participe en la elaboración. Participa directamente: iniciativa legislativa
popular, o el sometimiento a referéndum.
Existen excepciones al hecho
de que es el Parlamento quien aprueba las leyes:
-
Decreto Ley.
-
Decreto Legislativo.
Con las matizaciones
anteriores, la ley es: norma escrita, general y abstracta, promulgada y
suficientemente publicada.
Ese concepto de ley además, ha
tomado gran auge en el mundo actual. Auge determinado por la característica
añadida por los revolucionarios franceses: ley como expresión de la voluntad
general: frente a las concepciones filosóficas que dan primacía a otras
fuentes; ley como norma principal. Sometimiento a la ley.
Clases de leyes: no hay
un solo tipo de ley. Bajo su concepto, hablamos de una variedad de normas que,
por jerarquía o competencia, tienen diferencias. En el ordenamiento jurídico
español, por razones de jerarquía, sólo ordenamos una ley respecto a las demás:
la CE.
Entre el resto de leyes ya no
hay jerarquía, sino relación de competencia. Esas clases de leyes son:
a) Estatales:
-
Leyes orgánicas: se distinguen de las demás por
su competencia objetiva y subjetiva: art. 81 CE.
·
Respecto a la competencia subjetiva, el órgano
que las dicta son las Cortes Generales (Estado): requieren votación final de la
totalidad del texto en el Congreso, que tiene que aprobarlo por mayoría
absoluta.
·
También son diferentes por la competencia
objetiva: en relación a la materia objetiva de estas LO. Sus materias objetivas
son: derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 15 a 29 CE), ley
electoral general (+ LO de elecciones particulares), estatutos de autonomía
(figura novedosa que surge con la CE; en ellos el legislador constituyente los
dotó de importancia y por ello se establece su aprobación por LO; además tienen
otra especialidad y es que se trata de leyes paccionadas: pactadas entre dos
poderes, requiriendo doble aprobación. Peculiares también porque tienen valor
intrínseco que los encuadra en el denominado bloque de constitucionalidad) y
demás que establezca la CE (reserva de LO).
Artículo 81:
1.
Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y
de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2.
La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría
absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
-
Leyes (ordinarias): doctrinalmente se las llama
ordinarias para distinguirlas, pero son leyes “a secas”. Cuando no hay reserva
de LO, se hace una ley. La relación entre LO y ordinaria es de competencia, no
de jerarquía. En los 80 esto no estaba tan asumido, dando superioridad a la LO.
Ya no tienen tipología. Sin
embargo, la terminología aparece en la CE y estatutos de autonomía. Ejemplo:
·
Básicas (o bases de): art. 149 CE: corresponde
aprobar a las Cortes el establecer los perfiles institucionales básicos de una
materia: mínimo común de regulación en una materia y a partir de ahí entra la
ley autonómica.
·
De armonización: arts. 150 a 152 CE. Le
corresponde dictar al Estado, para armonizar la legislación estatal y
autonómica. Sólo se utilizó una vez: LOAPA: LPA finalmente.
·
De bases: ley por la cual las Cortes autorizan
al Gobierno a dictar un texto articulado.
b) Autonómicas:
mismo proceso, pero adaptado a los órganos de las CCAA.
marco
Ley CE básicas
LO Estatales de bases
L
(ordinaria) Autonómicas de delegación
de
armonización
Procedimiento de
elaboración de las leyes: veremos el procedimiento para las leyes
estatales, dado que el de las autonómicas es muy parecido. Arts. 87 y ss. CE + art. 22 Lgob. + los
Reglamentos respectivos de las Cámaras.
Hay que distinguir 4 fases:
·
Fase previa.
·
Iniciativa.
·
Tramitación.
·
Fase final.
La iniciativa la toman:
Parlamento, Gobierno e iniciativa popular:
-
Gobierno: proyecto de ley.
-
Cámaras: (mesa del Congreso y mesa del Senado)
proposición de ley.
-
Iniciativa popular: proposición de ley.
La fase previa es una
fase puramente de redacción y está vinculada estrechamente con la iniciativa.
En las Cámaras, esta fase previa puede ser perfectamente el referéndum, ya que
no hay una regulación para ello.
En el caso del Gobierno, en el
proyecto de ley sí que hay fase previa. Art. 22 Lgob. (copiar y aprender).
¿Quién y cómo se redacta el
texto, que en esta fase aún es anteproyecto? Se redacta y acompaña por una
serie de memorias y estudios. Una vez elaborado, el ministro eleva el texto al
Consejo de ministros, que decidirá los trámites subsiguientes: trámites a los
que se va a someter ese texto. Tras esto, el texto vuelve al Consejo de
ministros para pasarlo posteriormente al Congreso.
Tramitación: lo más
frecuente es el proyecto de ley. Llegan los textos a la mesa del Congreso,
quien ordena su publicación en el BO de las Cortes y su remisión a la Comisión
parlamentaria oportuna. (Arts. 87 y ss. CE). En ella se introducen enmiendas
que se discuten y someten a votación: se elabora un informe de la Comisión que
se remite al Pleno, donde también se introducen y discuten enmiendas, y se
redacta un informe. Nueva publicación en el BO de las Cortes, y se remite al
Senado: aquí hay una tramitación semejante. El Senado tiene facultad de veto, facultad
que debe ejercer en dos meses desde que recibe el texto del Congreso:
introducción de enmiendas o veto. El texto vuelve al Congreso, que decidirá si
acepta las enmiendas propuestas o no, y aprueba el texto.
Si el Senado introdujo veto,
debió ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros; este es un veto
relativo, porque vuelve al Congreso, que puede prescindir de él, de dos formas:
-
Ratificando el texto inicial por mayoría
absoluta.
-
Ratificando el texto enviado al Senado por
mayoría simple dejando transcurrir dos meses.
Finalmente se aprueba un
texto.
Especialidades:
-
LO: el procedimiento de aprobación, modificación
o derogación de las LO exige mayoría absoluta del Congreso en una votación
final sobre el conjunto del proyecto.
-
Procedimiento de urgencia: igual que el
ordinario, pero se reducen los plazos.
-
Leyes de Comisión: la votación final no la hace
el Pleno, sino que éste la delega en la Comisión, por razón de la materia.
Operaciones jurídicas
necesarias para la entrada en vigor de la ley: tras lo visto, el art. 91 CE
recoge la sanción, promulgación y publicación de las leyes.
Para el rey esto es un acto
debido, en el plazo de 15 días.
Hay que diferenciar estos
requisitos, que son meramente formales.
La sanción consiste en que la
autoridad del Estado da fuerza de obligar al texto.
La promulgación es la fórmula
en virtud de la cual esa autoridad del Estado obliga a los poderes públicos y
recuerda a los ciudadanos a respetar ese texto por jerarquía. Aparece al final
de los textos legislativos.
El rey sanciona y promulga las
leyes estatales. Las autonómicas lo hace, en nombre del rey, el presidente de
la Comunidad Autónoma.
Es necesaria la firma del rey,
pero refrendada por la autoridad legítima.
La ley no puede entrar en
vigor hasta su publicación. Art. 2.1 Cc.: “Las leyes entrarán en vigor a los
veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en
ellas no se dispone otra cosa”.
La publicación se ha de producir en un medio
oficial. Las leyes estatales en el BOE. Y las autonómicas, en el BO de la
comunidad correspondiente, y en el BOE; entrarán en vigor dependiendo de la
publicación en el BO de la comunidad.
CONTENIDO DE LA LEY. EL
TEMA DE LA GENERALIDAD: LEYES SINGULARES, LEYES MEDIDA Y LEYES DE PRESUPUESTOS.
OTRAS CLASES DE LEYES PREVISTAS EN LA CE (MARCO AUTONÓMICO). REGLAMENTOS Y
ACTOS DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
El tema de la generalidad: leyes singulares,
leyes medida y leyes de presupuesto: desde
finales del s. XVIII hasta finales del s. XX, el hecho de que las leyes tienen
que ser generales es un dogma pacífico.
La generalidad de la ley es una conquista histórica,
frente a la arbitrariedad del Antiguo régimen; ya en el s. XX empieza a
aceptarse la idea de leyes concretas hechas para casos específicos.
La ley es la expresión de la voluntad general, y por
ello mismo es general en un doble sentido:
-
Por cuanto procede de la
voluntad común del Pueblo.
-
Porque se refiere a la
colectividad de los ciudadanos.
De aquí surgen diversas variedades:
a)
Ley singular: constituyen la
variedad más importante de las leyes formales. Se trata de leyes que ordenan un
caso concreto. Viene a suponer, por el caso que regula, una derogación singular
de esa normativa general. La legislación general no resulta afectada, salvo en
lo que se refiere a su aplicación al caso singular que estas leyes regulan. Arts. 10 a 12 LEF.
b) Ley medida: solucionan una situación real, ya existente, que se
quiere corregir o encauzar con especiales remedios no previstos en la
legislación general vigente, que sería aplicable a dicha situación.
c) Leyes de presupuestos: tienen una vigencia determinada en el
tiempo, salvo prórroga. Art. 134 CE.
Otras clases de leyes previstas en la CE:
+ Leyes de bases: delimitan con precisión el objeto
y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de
seguirse en su ejercicio.
+ Leyes básicas: la Constitución y también los
estatutos autonómicos recogen una serie de materias en las que la regulación
jurídica básica se atribuye al Estado, en tanto que su desarrollo normativo y
ejecución son atribuidas a las CCAA (tema 8.2).
+ Leyes marco, de transferencia o delegación, y
leyes de armonización: art. 150 CE (tema 8.2).
Reglamentos y actos de las Cámaras legislativas: el término reglamento se utiliza en el art. 72 CE para referirse
a los reglamentos de las Cámaras, no es equivalente a “norma que procede del
Gobierno y de la Administración”, sino que en este caso tiene naturaleza de
ley.
No ocurre así con el reglamento del TC o del CGPJ
(en este caso sí son reglamentos).
Los actos de las Cámaras legislativas no son actos administrativos, pero se
impugnan en algunos supuestos ante la jurisprudencia c-a (arts. 99.2 LOTC y
58.7 LOPJ).
LAS LEYES INCONSTITUCIONALES: CAUSAS, SANCIÓN Y VÍAS PARA
OBTENER LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE POSIBLE Y EFECTOS DE LA
REVISIÓN EN CADA SUPUESTO.
Causas: las
leyes pueden ser inconstitucionales por tres motivos:
a) Por vicios de la competencia.
b) Por vicios de procedimiento.
c) Por vicios de contenido material.
Sanción de las leyes inconstitucionales: todos los vicios anteriores determinan la nulidad de pleno
Derecho de la ley de que se trate. Art. 39 LOTC.
Vías para obtener la declaración de
inconstitucionalidad: el TC tiene el monopolio
del control de la constitucionalidad de la ley y normas con valor de ley. Vías
previstas para este control:
+ Recurso de inconstitucionalidad: vía directa
contra leyes. Se impugna directamente la ley. Art. 162 CE. Están legitimados
para interponer este recurso únicamente: Presidente del Gobierno, Defensor del
Pueblo, 50 diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las
CCAA y las Asambleas de las CCAA
Los ciudadanos no podemos interponer un recurso de
inconstitucionalidad contra las leyes.
El art. 33 LOTC ha establecido un plazo de tres
meses desde la publicación de la ley para poder interponer un recurso de
inconstitucionalidad; si transcurre este plazo de tres meses, ya no es posible
interponer recurso de inconstitucionalidad.
+ Cuestión de inconstitucionalidad: vía incidental:
la tiene que presentar un juez que duda de la constitucionalidad de la ley.
Art. 163 CE señala que “cuando un órgano judicial considere en algún proceso,
que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el
fallo, puede ser contraria a la CE, planteará la cuestión ante el TC en los
supuestos, en la forma y con los efectos
que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”.
Los jueces ordinarios no pueden declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, ya que ésta es monopolio del TC.
Si un juez o tribunal duda de la
inconstitucionalidad de una ley que tiene que aplicar en un caso concreto, no
la puede declarar inconstitucional, pero está obligado a plantear la cuestión
de inconstitucionalidad al TC.
Requisitos de la cuestión de inconstitucionalidad:
-
Necesita de un proceso
abierto de cualquier clase y ante cualquier jurisdicción.
-
La ley en cuestión debe ser
la “norma decidendi” y no cualquier otra aplicable al caso.
-
La duda sobre la
constitucionalidad de la ley sólo la puede plantear el juez; las partes
intervinientes en este proceso pueden pedirle al juez que plantee la cuestión
de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC).
-
Se plantea ante el TC por el
juez, o también como cuestión prejudicial, que hay que resolver previamente,
para poder resolver el proceso principal. Es por esto por lo que el proceso
principal se paraliza antes de dictar sentencia, y hasta que se resuelva la
cuestión de inconstitucionalidad.
Tanto a través del recurso de
inconstitucionalidad como a través de la
cuestión de inconstitucionalidad, la sentencia del TC tiene idéntico contenido
y efectos generales.
Efectos posibles de las sentencias del TC:
·
Desestimatorio: consiste en
que el TC desestima el recurso de inconstitucionalidad, y absuelve a la ley del
reproche jurídico que se le hace.
·
Estimatorio: el TC estima el
recurso y declara inconstitucional la ley y la anula en todo o en parte. Esto
produce efectos “erga omnes”. Art. 164 CE: publicación en el BOE: valor de cosa
juzgada a partir del día siguiente
·
Interpretativo: consisten
en: el TC no llega a anular la ley, pero o bien excluye determinadas
interpretaciones, o bien impone una determinada interpretación. Art. 40 LOTC.
NORMAS CON RANGO Y FUERZA DE
LEY, PERO QUE NO SON LEYES: decreto-ley y decreto legislativo. Esto es así
porque quien las aprueba es el Gobierno y no el Parlamento. Tienen rango y
fuerza de ley porque el Parlamento participa en ellas, aunque las aprueba el
Gobierno.
DECRETOS LEGISLATIVOS: arts.
82 a 85 CE. Supuestos que se conocen como “de legislación delegada”. Y así los
empieza a denominar el art. 82.
La delegación se produce de dos maneras, porque
puede tener dos finalidades; por ello, hay dos tipos de decretos legislativos:
-
Ley de bases: cuando el resultado que se quiere
obtener es el de un texto articulado: consiste en que el Parlamento elabora una
ley que contiene unas bases, unas ideas lógicas en las que se dice cómo
regular, y se encarga al Gobierno que le dé forma como texto articulado (forma
tradicional en nuestro Derecho). Por ello se le llama texto articulado. Art.
82.2º CE.
Como el
Gobierno va a redactar, la ley de bases va a establecer unos límites, con la
previsión del objeto y el alcance de la delegación y principios y criterios que
debe seguir el Gobierno en el ejercicio de esa delegación.
El art. 83
añade que mediante la LB no se puede autorizar la modificación de esas bases;
no puede facultar para que el Gobierno dicte normas de carácter retroactivo.
-
Ley (ordinaria): consiste en que, mediante ley,
las Cortes atribuyan al Gobierno la facultad de refundir varios textos legales
en uno solo. Art. 82.2º CE. El alcance tiene que ser establecido por esa ley.
Art. 82.5 Ce: elementos precisos y alcance de la potestad del Gobierno; y debe
establecer de manera expresa si se otorga potestad para texto único o para
aclarar, regular y armonizar los textos legales que han de ser refundidos (no
sólo cortar y pegar): el resultado de esta labor es un texto refundido.
Art. 85 CE
los denomina decretos legislativos. En la tradición se les llama RDLeg por el
hecho de que el rey los sanciona.
Controles de exceso por parte del Gobierno de la
delegación hecha por el Parlamento: tres posibilidades de control:
-
Por las propias Cortes: control a priori, porque
son ellas quienes otorgan la delegación. También hay un control a posteriori:
una vez elaborado el texto. Art. 82.6º: fórmulas de revisión.
-
Control a través del TC: puesto que normas con
rango y fuerza de ley.
-
Por los tribunales ordinarios: que tiene alcance
limitado. Control que entra en tanto en cuanto haya extralimitación del
Gobierno.
DECRETOS-LEYES: la CE ha
asumido una figura de normas que dicta el Gobierno con rango y fuerza de ley,
sin previa habilitación por parte de las Cortes. Art. 86 CE. Por ello, sólo se
pueden dictar en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Y además, el
control por parte del Parlamento se produce a posteriori (una vez entrado en
vigor el D-L).
Requisitos materiales:
-
Que haya una situación de extraordinaria y
urgente necesidad, que debe ser apreciada y justificada por el Gobierno (puesto
que es el facultado). Esa condición no quiere decir que haya de ser una
situación de emergencia, sino una condición jurídica que haga necesario dictar
una ley de manera inmediata (por ello ha de justificarla). Se evita con esto el
procedimiento visto. La elabora y envía al BOE.
-
Art. 86.1º CE: el contenido no puede afectar al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado; derechos, deberes y
libertades del título I; régimen de las CCAA; ni al Derecho electoral general.
Requisitos formales:
-
Que el D-L emana única y exclusivamente del
Gobierno.
-
Que el Gobierno aprueba el texto y lo remite al
BOE para su publicación y, desde ese momento ese texto está en vigor como norma
con rango y fuerza de ley.
Tiene un periodo de vigencia temporal y predeterminada
por el art. 86 CE. Debe darse aprobación expresa por las Cortes a posteriori.
Plazo de vigencia de 30 días, durante el cual el
Congreso tiene que pronunciarse expresamente acerca de este texto. El Congreso
puede hacer tres cosas:
-
Convalidar el texto: se publica resolución del
presidente del Congreso, y desde ese momento el D-L sigue en vigor
indefinidamente. Convalida el texto en bloque.
Si quiere
introducir modificaciones, lo convalida, pero lo tramita como proyecto de ley,
por trámite de urgencia: será ley finalmente.
-
Rechazo en bloque. No lo convalida. Pero ha
estado en vigor durante un periodo. No tiene este rechazo efectos retroactivos.
-
Si no hace nada, es como si no lo hubiera
convalidado, y a los 30 días pierde su vigor. Pero estuvo en vigor durante esos
30 días.
La tradición lo publica como RD-L.
Artículo 82:
1.
Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas
con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo
anterior.
2.
La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su
objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se
trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3.
la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para
materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se
agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la
norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por
tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades
distintas del propio Gobierno.
4.
Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la
delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su
ejercicio.
5.
La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a
que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe
a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de
delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83:
Las
leyes de bases no podrán en ningún caso:
a)
Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b)
Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84:
Cuando
una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación
legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su
tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la
derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86:
1.
En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar
disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes
y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del
Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral
general.
2.
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de
totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere
reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El
Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su
convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un
procedimiento especial y sumario.
3.
Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán
tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87 CE: 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88 CE: Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89 CE:
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90 CE:
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso rectifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91 CE: El
Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes
Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Art. 22 Lgob: “De
la iniciativa legislativa del Gobierno:
-
El Gobierno
ejercerá la iniciativa legislativa prevista en los artículos
87 y 88
de la Constitución mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión
de los proyectos de Ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
-
El procedimiento de
elaboración de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior, se
iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del
correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios o
informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el
impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así
como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará
lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la
Secretaría General Técnica.
-
El titular del
Departamento proponente elevará el Anteproyecto al Consejo de Ministros a fin
de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las
consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los
términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.
-
Una vez cumplidos
los trámites a que se refiere el apartado anterior, el titular del Departamento
proponente someterá el Anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su
aprobación como Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o,
en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la
Memoria y demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.
-
Cuando razones de
urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá prescindir de los
trámites contemplados en el apartado tercero de este artículo, salvo los que
tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de un Proyecto de Ley y su
remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
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