miércoles, 8 de febrero de 2012

Apuntes de Derecho Administrativo

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LECCIÓN 1
ESTADO DE DERECHO Y RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Concepto de Estado: la Administración forma parte del Estado.
Con la Revolución Francesa surge el concepto de Estado moderno. Estado de Derecho y Estado democrático.
Estado de Derecho: división de poderes y declaración de derechos.
La Revolución Francesa proclama el Estado individualista. Libertad y propiedad son derechos sagrados. Ampliada por influencias filosóficas muy variadas: dos grandes corrientes doctrinales: socialismo (hombre colectivamente), y corrientes religiosas.
Estado democrático: ley como expresión de la voluntad general (pero hecha por la Asamblea): Revolución Francesa: no elegido por todos.
Teoría de la división de poderes, organizativamente, son tres: legislativo: Asamblea (representa al soberano). Los otros dos poderes son independientes, pero están sometidos al cumplimiento de la ley.
Tutela judicial de los derechos subjetivos en el ámbito jurídico-privado y en Derecho penal: el ejecutivo tiene un papel que dirige la política ordinaria, de continuidad a la actividad del Estado. Doble aspecto:
-          Como poder del Estado.
-          Como organización del Estado.
Compuesto por un órgano superior (Gobierno) y una organización jerárquica y subordinada (Administración (organización instrumental)).
Judicial: su función es muy concreta: aplicar el Derecho en aquellos casos litigiosos.
Volviendo al ejecutivo, éste ejecuta leyes y decisiones del Gobierno. Cuando una persona necesita resarcir su derecho, acude al juez. Si usase la fuerza, no sería correcto, ya que el juez reaccionaría contra esto. Esto es así en todas las esferas del Derecho.
Si un particular quiere imponer su derecho, no puede hacerlo por sí mismo. Sin embargo, el ejecutivo sí que puede (Administración); existe una rama en el Derecho público (Derecho Administrativo). Ese sujeto de Derecho impone las normas por sí mismo. En muchos casos no necesita acudir al juez, sino que resuelve él mismo. Pero se encuentra sujeto a límites; por ello surge la rama del Derecho Administrativo. A partir de aquí surge el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos (de carácter privado: libertad y propiedad). Se protegen para unos sujetos y frente a los demás sujetos. Pero no se contemplaban los derechos reaccionales, que aparecen a partir del siglo XX.
El Derecho reacciona frente a la actividad o inactividad de los poderes públicos. Ello nos lleva a que en el Derecho continental europeo, con la división de poderes, ha surgido lo que la doctrina llama régimen administrativo: lo que significa es que tras la división de los poderes se ha llevado a esa preeminencia del ejecutivo, sometido al Derecho en su actuación, de tal manera que ese derecho le reconoce una serie de privilegios: el Derecho crea normas para regular esa actividad del ejecutivo: permiten su actividad, incluso otorgando privilegios (en más y en menos), y como contrapartida, sistemas de control: Derecho Administrativo.
Los países anglosajones no tienen régimen administrativo, pero sí división de poderes. No tienen esa misma tradición porque no hay un momento de ruptura, mientras que aquí sí lo hay.
Allí esa ruptura se produjo paulatinamente: el Parlamento adquiere cuotas de poder poco a poco. Esos países tienen una recepción directa del Derecho romano. Nuestro Derecho tiene una gran influencia germánica. En el ámbito anglosajón lo reciben e implantan sin mezclar con el sistema germánico. Su tradición significa que la división de poderes es una separación absoluta entre los poderes, con importancia a la hora de entender el control del ejecutivo: control judicial; que en países como Francia se ejerce por órganos no estrictamente del poder judicial (no existe el contencioso-administrativo).
Ese sistema de fines del s. XVIII significa el final del control (sistema de jurisdicción delegada: francés: pierden la jurisdicción los órganos administrativos y el control final pasa a otros órganos).
Sistema mixto en España, pero a partir de 1888, con la Ley Santamaría de Paredes, se pasa al control judicial del sistema administrativo. Ese sistema de control tienen un control jurisdiccional de órganos jurídicos.
El Derecho administrativo organiza el ejecutivo y lo controla. Ejecutivo = Gobierno + Administración.

La Administración goza de una serie de privilegios en más y en menos.
Una de las manifestaciones de privilegios en más es la AUTOTUTELA: la Administración, a diferencia de otros sujetos de Derecho, puede imponer sus decisiones, su derecho; incluso puede ejecutar esas decisiones. Dos clases de autotutela: declarativa: la Administración declara frente a los demás sujetos las situaciones jurídicas, es decir, cuando toma decisiones, declara e incluso crea situaciones jurídicas, sin necesidad de acudir ante un juez. Ante una negativa, puede imponer el derecho (interdictum proprium), puede ejecutar: autotutela ejecutiva.
Un sector de la doctrina distingue entre ejecutividad y ejecutoriedad. Arts. 56 y 57 LAP. La ejecutividad será una presunción “iuris tantum”: de validez, eficacia y existencia; se da con respecto a todos los actos de la Administración. La ejecutoriedad: García Enterría: además de la presunción, hay actos que significan la imposición de una decisión administrativa. Si se niegan a la ejecutividad, se produce la ejecutoriedad.
Este privilegio tiene una parte de carga: en muchas ocasiones la Administración tiene que tomar una decisión, hacer expresión de voluntad: necesidad de la decisión previa. Esta carga se establece porque a efectos del control posterior judicial, se ha sostenido que los jueces sólo podían controlar la actividad expresa realizada por la Administración. Art. 42 LAP. Esa decisión previa se consideró una necesidad, y se convirtió en un privilegio en más. Es decir, es la obligación por la Administración de dictar, notificar, la decisión (que es obligatoria también).
La Administración tiene un privilegio en menos a través del silencio administrativo y a través de la posibilidad de control de los casos de inactividad de la Administración.
En cuanto al silencio: es considerada una ficción jurídica que significa que si la Administración no resuelve en los plazos determinados, se entiende aceptada o rechazada la situación jurídica del particular. Es una ficción, porque se considera que cuando el silencio es negativo, hay una ficción de acto administrativo, pero el particular podía reaccionar; por ello se identificó el silencio negativo como un acto administrativo. La jurisprudencia entendió que el silencio positivo siempre será una ficción (porque crea una inseguridad).
Hasta la LAP esto es así, pero ésta intenta acabar con la ficción y equipara el silencio positivo con la existencia real de un acto administrativo. Art. 62.1.f LAP.
Otra carga es la posibilidad de la Administración de replantearse sus propias decisiones: potestad revisora. Tiene dos aspectos o manifestaciones:
-          Vía administrativa: hay que agotar los recursos en vía administrativa por el administrado antes de acudir a los tribunales (recursos administrativos). Privilegio para la Administración y una carga para el administrado.
-          Revisión de oficio: revisión de actos nulos y anulables. Arts. 10 y 103 LAP.

Privilegio en menos de la Administración es el PRINCIPIO DE LEGALIDAD: consecuencia natural del principio de la división de los poderes. La Administración actúa bajo las leyes. La Administración ejecuta las leyes. Veremos el alcance del sometimiento del poder ejecutivo a las leyes.
En el s. XVIII se entendió que la Administración estaba sometida a las leyes igual que el resto de ciudadanos.
El principio de libertad implica que lo no regulado por ley es un ámbito de libertad; lo no prohibido está permitido: concepto negativo del principio de legalidad.
En el s. XIX se ve la que la Administración no es un sujeto como los demás por sus privilegios, ya que puede dictar e imponer normas.
Esto da lugar a que el principio de legalidad negativa no es suficiente porque dota de demasiada libertad a la Administración. Se avanza entonces en la construcción dogmática del principio de legalidad: al no haber igualdad entre la Administración y el resto de sujetos, para ellos rige la libertad, pero para la Administración, para que haya libertad, tiene que establecerlo la ley: vinculación positiva al principio de legalidad. Este principio significa que la Administración sólo puede actuar en aquellos ámbitos previamente regulados por ley (postulado necesario del Estado de Derecho. Con ello se logra la creación de un ámbito de seguridad jurídica. Art. 9.3 CE.
A partir de aquí se plantean dos cuestiones:
-          ¿Puede preverlo todo la ley? Sí, pero para ello tiene que dejar unos márgenes de discrecionalidad. A la Administración se le permite actuar en casos en los que la ley prevé vacíos legales, en los que permite discrecionalidad, pero no porque la Administración quiera.
-          Esa vinculación, ¿es sólo a la ley formal o a todo el ordenamiento jurídico? Es a todo el Ordenamiento jurídico. La Administración actúa sometida a la voluntad general. Art. 9.1 CE y 103.
A partir de aquí surgen ideas: la vinculación positiva es a todo el ordenamiento jurídico, lo que incluye a los reglamentos (aunque no sean expresión de la voluntad general: organizativos o ad extra): si no hay ley y hay reglamento, puede atribuir potestades a la Administración a falta de ley: autoatribución de potestades por la Administración (secundum legem, contra legem, extra legem): es otro privilegio en más de la Administración).
Distinguir esto de los llamados poderes inherentes: serían poderes de la Administración que no aparecen plasmados en una ley. Ejemplo de ello sería la potestad reglamentaria (aunque no contrario a las leyes). No pueden existir porque se atribuirían ámbitos extraños a la legalidad. Tienen que atribuirse expresamente por el legislador (se le da “lo lógico”). No hay inherencia.
De manera contraria, las cláusulas generales de apoderamiento: facultades que en un sentido abstracto y para cualquier supuesto, apoderan a la Administración. Están prohibidas.
Poderes de emergencia y extraordinarios: en determinados estadios puede ocurrir que la Administración necesite actuar saliéndose de sus potestades ordinarias. Se consideraba que aquí la Administración trabajaba extraordinariamente porque se encontraba en un estado de necesidad. Pero este estado no hace que se le atribuyan potestades distintas a las del principio de legalidad: al menos las normas prevén estas situaciones y cualquier decisión, pero determina quiénes lo harán. Art. 156 CE. LO de sanciones en situaciones de estado de necesidad y sitio 4/86; también LBRL (149.1.18 CE) establece potestades para situaciones de emergencia a determinados sujetos, en concreto al alcalde (ejemplo: la aprobación de reglamentos se da por el Pleno únicamente, potestad que no es delegable; pero en situaciones de emergencia, se autoriza al alcalde a dictar bandos durante esta situación).

DISCRECIONALIDAD: la Administración sólo actúa con norma jurídica que lo permita. Pero las normas son abstractas hasta su aprobación. Por ello el legislador atribuye ámbitos de discrecionalidad hasta la aprobación de dichas leyes.
Límites: búsqueda del interés general, e interdicción (prohibición) de la arbitrariedad.
Modos de control de la discrecionalidad:
-          Doctrina de los actos separables: el acto tiene unas fases: preparación, emisión, efectos y, en ocasiones, extinción. Al plantearnos el control, no en todas esas fases hay discrecionalidad: la preparación y emisión se regulan por ley y por ello no cabe discrecionalidad alguna (hay ilegalidad si no se cumple). A partir de ahí, en las consecuencias jurídicas sí que puede haber discrecionalidad por la doctrina de los actos separables: dentro del procedimiento se pueden separar fases: las hay regladas donde no cabe discrecionalidad, y la toma de decisiones, en la que sí la hay.
-          El control a través de los conceptos jurídicos indeterminados: términos que son indeterminados en la norma porque tienen un sentido concreto para los juristas. Ejemplo: la diligencia de un buen padre de familia. En estos casos  se dice que no se puede hablar estrictamente de discrecionalidad (por doctrina y jurisprudencia), porque esto admite una solución justa y no una pluralidad de soluciones justas.
-          PGD: son fuente del Derecho y además complementan el Ordenamiento Jurídico. No son principios de Derecho inmanente, sino que son principios filosóficos que están presentes en el conjunto de las normas. Informan el Ordenamiento jurídico porque se pueden deducir de él.
Cuando la Administración tiene que tomar decisiones entre un abanico, está obligada por la idea de que los PGD informan la actualidad jurídica. Por ello sí que cabe aquí discrecionalidad controlada.
- Desviación de poder: esta doctrina viene elaborada por el Consejo de Estado francés, en virtud de la cual la Administración no puede tomar una decisión, aunque sea para satisfacer el interés general, si esa decisión no es la prevista por la norma (no es posible ampliar la discrecionalidad). En nuestro Ordenamiento aparece en la LAP, en su art. 63, cuando se refiere a la anulabilidad; y el art. 70 LJCA, que habla de la sentencia y explica la desviación de poder (no dice que sean justos o injustos, sino los no previstos por la Ley). Limita muy bien la discrecionalidad.

LECCIÓN 2
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Poder ejecutivo = Gobierno + Administración.
El Gobierno es una organización de dirección política regulada por la CE en sus arts. 97 y ss., tanto en sus potestades como en su organización. Dirige también la Administración. Relación de la Administración con el resto de poderes. Compuesto por el Presidente y los Ministros. Las decisiones del Gobierno se toman por RD (no todos son del Gobierno), o acuerdos del Consejo de Ministros (no son normas, sino actos).
Por debajo del Gobierno se encuentra la Administración, cuyos caracteres son:
-          Es una organizacón: lo que quiere decir que tiene unas normas peculiares que regulan su forma y estructura. Actúa por razón de la competencia, que puede ser de tres tipos:
·         Objetiva o material.
·         Jerárquica.
·         Territorial.
De aquí se derivan otros caracteres de la Administración, que actúa en virtud del principio de competencia material (en la que se basa la CE para la atribución de competencias), principio esencial para explicar relaciones entre administraciones.
-          Por razón de la territorialidad: el territorio es esencial para las organizaciones públicas, lo que quiere decir que la organización de las administraciones se basa en el territorio; cuando se habla de la Administración, normalmente se piensa en una Administración territorial para su definición (administraciones independientes).
-          Es una organización jerarquizada: esto quiere decir que en el ámbito interno las relaciones entre órganos se rigen en función del principio de jerarquía. Hay relaciones de supra y sub jerarquía; relación en una misma administración, no entre distintas administraciones.
Es una organización pública, derivada de la CE, subordinada al Gobierno y que internamente se regula por la territorialidad y jerarquía.
-          El último carácter viene derivado por la necesidad de que quien se relacione con otros sea un sujeto de Derecho, es decir, tenga personalidad. Dos doctrinas:
·         Atribuye la personalidad al Estado en su conjunto. La crítica es que esa personalidad, en la práctica, se manifiesta prácticamente sólo en las relaciones internacionales; pero a efectos internos, quien se relaciona con el ciudadano no es el Estado en su conjunto, ni los poderes, sino que quien lo hace es cada administración, por lo que surge la segunda doctrina.
·         La personalidad está en cada una de las administraciones, y cada una tiene la entidad para relacionarse con los demás sujetos de Derecho: García Enterría: adoptada por nuestra jurisprudencia y doctrina; incluso nuestra legislación admite esta dostrina subjetivista. Art. 3.4º LAP: personalidad jurídica única de la Administración.
·         Una teoría ecléctica acepta la pluralidad de personas jurídicas.
La Administración como persona jurídica nos lleva a hablar de la Doctrina del Órgano: allí donde hay una organización compleja, surgen normas jurídicas para ordenar esa compejidad, esa organización. En Derecho público, el derecho de organización adquiere importancia:
-          Porque hay muchos órganos.
-          Porque esos órganos se relacionan entre ellos conforme a unas normas de competencia que conforman el derecho de organización.
Con la división de poderes, la primera intención es que el legislador lo organice todo, pero las leyes no pueden llegar al último detalle y se remiten a la potestad reglamentaria: su ámbito primario, por ello, es el de la organización (autorregulación).
Principios constitucionales de la organización administrativa: la Ce ha recogido en su articulado, determinados principios (por ello PGD constitucionalizados) de manera expresa en relación con el poder ejecutivo y en concreto con la AP.
En primer lugar establece la subordinación o dependencia de la AP a un órgano colegiado de gobierno. Art. 97 para el Estado, 152 para las CCAA. Art. 140: esto vale para las administraciones locales (municipios y provincias).
Otros principios importantes: art. 103.1, vinculados al servicio al interés general, lo que conlleva que actúa con objetividad y vinculada al principio de legalidad. Además, la vinculación al principio de legalidad, recoge manifestaciones concretas de este principio en los párrafos siguientes. Este art. además menciona otros principios: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación (hace referencia a la existencia de órganos distintos y administraciones distintas).
Otros principios esenciales se encuentran en el art. 106 CE: principio de control de actuación de los poderes públicos. También el principio de responsabilidad (en concreto la patrimonial).
Existen otros principios, como los establecidos en el art. 9: principio de legalidad en sentido general (cumplimiento del Derecho). Principios que vinculan especialmente a los poderes públicos.
Hay principios que llevan implícitos otros principios. Como por ejemplo el art. 23: derecho a la participación en los asuntos públicos. Principio de transparencia en la actividad pública: art. 105 CE.
A parte de estos, hay más en la CE.

Una manifestación de la coordinación y desconcentración es la elección a determinados órganos para los que reconoce algún principio esencial. Ejemplo: arts. 8 y 104 CE.
También se constituyen principios de forma indirecta al atribuir competencias: art. 149.1.18 CE: regulación homogénea.
Hay unos principios de organización con especial trascendencia práctica: jerarquía y competencia: esto es así porque no hay una sola AP, sino una pluralidad, con pluralidad de órganos, lo que lleva a articular las relaciones entre administraciones e internamente entre los órganos que las componen: a través de los principios de jerarquía y competencia.
La jerarquía sólo se da internamente (entre órganos de una misma Administración; relación de mando o subordinación).
Ley de procedimiento común: a falta de atribución expresa, dentro de una Administración, corresponde actuar al órgano inferior que tenga potestad de decisión (para no colapsar a los superiores).
Determinadas relaciones internas están regidas por la jerarquía. Significa potestad jerárquica de un órgano respecto a otro, teniendo la facultad de dictar órdenes e instrucciones, y facultad de resolver recursos.
Art. 21 LAP: instrucciones y órdenes de servicio: el incumplir una orden de un superior no supone necesariamente la nulidad.
Resolución de recursos: arts. 107 y ss. LAP: en concreto el de alzada: art. 114 LAP.

Competencia: se aplica este principio tanto a órganos de una misma administración como para explicar relaciones entre administraciones distintas.
¿Cómo se articula el sistema de competencias en concreto? Art. 149 CE + los estatutos de autonomía para las competencias de las CCAA.
Administraciones locales: título VIII CE no establece competencias concretas por lo que se acude a la LBRL.
Teniendo en cuenta que la competencia es irrenunciable, sin embargo, existen técnicas de alteración de la competencia: art. 12 LAP: éstas suponen el ejercicio por otro órgano o administración.
En las relaciones internas de una administración, esa alteración se puede producir:
-          Mediante delegación de la competencia: art. 13 LAP. Un órgano superior delega su competencia en un órgano inferior de la misma administración o subordinada.
-          Avocación: art. 14 LAP. Aunque se atribuya la competencia a un órgano inferior, el superior también puede atraer hacia sí esa competencia. Se hace cuando existen circunstancias que aconsejan esta alteración de la competencia. Siempre mediante acuerdo motivado. Por ello se realiza para un asunto concreto (suelen ser asuntos complejos).
Existen también otras tres figuras:
-          Delegación de firma: art. 16 LAP. Muy parecida a la delegación, pero en este caso sólo se cede la firma, de modo que los efectos se producirán como si hubiera firmado el órgano superior.
-          Suplencia: art. 17 LAP: significa que un órgano superior jerárquicamente decide quién va a poder ejercer una competencia en los casos en los que temporalmente el titular de esa competencia está imposibilitado: no hay alteración de la competencia, simplemente firman en su nombre y el acto se imputa al primero.
-          Encomienda de gestión: una persona jurídico-pública puede encargar a otra la realización de actividades materiales técnicas, o en general de actividades auxiliares. Dos características:
·         No hay alteración de la competencia (porque es una relación pública entre personas de Derecho público).
·         Como consecuencia de ello lo que se encargan son labores auxiliares.

LECCIÓN 3
PLURALIDAD DE ADMINISTRACIONES Y ESTADO SOCIAL
Como introducción, lo ya visto en la lección 1. Existe una pluralidad de administraciones, no limitada a las territoriales.
Para clasificar las AP, un doble criterio (se mezclan):
-          Teoría General del Derecho.
-          Derecho Administrativo.
La clasificación civilista reconoce:
-          Universitas personarum.
-          Universitas rerum.
CUADRO DE CLASIFICACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES:
-          Administraciones territoriales:
·         Universitas personarum:
a)  Administración General del Estado: surge de la suma: Gobierno + Administración. Se divide en:
Ø  Organización central:
Gobierno

Ministerios

Ministro

Secretario de Estado (suplentes del ministro), y subsecretario (sólo uno por ministerio): jefe de personal y organización.

Direcciones generales.              Secretaría general técnica.

Subdirecciones generales.
Ø  Organización periférica (organización de la AE sobre el territorio):
+ Delegado de gobierno: dirige la administración periférica del Estado en cada territorio.
+ Subdelegado de gobierno: de cada provincia. Es una figura inspirada en el precepto francés. Desde 1834 es llamado delegado o subdelegado de fomento; a mediados del s. XIX, gobernador civil, hasta finales del s. XX, que es denominado subdelegado de gobierno.
b)  Administraciones autonómicas: creadas ex novo a partir de la CE, a partir del modelo estatal; se organizan igual que el Estado. Destaca el Consejo de gobierno, compuesto por:
Consejeros

Viceconsejeros (depende su nombre de la CA)

Direcciones generales                Secretaría general técnica

Subdirección general
c)  Administraciones locales: organizadas en:
Ø  Municipios: Ayuntamiento:
+ Pleno: es asambleario, pero sin capacidad legislativa, sólo dicta reglamentos. El nombramiento de los concejales es por sufragio universal.
+ Alcalde-presidente: órgano unipersonal que representa al Ayuntamiento y que toma las decisiones que no corresponden al pleno. Puede dictar bandos, que no pueden tener contenido normativo. Elige a los tenientes de alcalde y elige entre los concejales algunos para formar la:
+ Junta de gobierno: en municipios con más de 5.000 habitantes.
En los municipios de más de 200.000 habitantes o capitales de provincias o las que decidan las asambleas autonómicas, se aplicará el régimen especial de las grandes ciudades. En su organización: en la junta de gobierno, además de sus concejales, 1/3 de los miembros pueden no ser concejales (denominados consejeros delegados). A cada uno se le puede asignar un área (no es sustancial).
En los municipios que cuenten con menos de 500 habitantes, no hay pleno. Son municipios con régimen de concejo abierto: elecciones a mano alzada, se elige directamente al alcalde, quien elige a los tenientes de alcalde.
Ø  Provincias: en todas, salvo las insulares y las uniprovinciales, existe esta administración provincial, llamada diputación provincial. Tiene una estructura semejante a la de los municipios, pero con una diferencia sustancial: los miembros del pleno no son elegidos mediante sufragio universal, sino extrapolando los resultados de los partidos políticos en las elecciones municipales entre los concejales de toda la provincia (regla de proporcionalidad por la que los partidos eligen sus miembros); uno de los miembros es elegido presidente, quien formará la Junta de gobierno.
Ø  Islas: también organizada en Pleno (igual que en las provincias), presidente y junta.
Dos definiciones: cabildos y consejos insulares.
d)  Ceuta y Melilla: se les aplica un régimen especial por el que son llamadas ciudades autónomas, aplicándoseles la misma organización que las CCAA y ciertas funciones de la LBRL. Su pleno no puede dictar leyes.
e)  Otras entidades locales: las anteriores estaban constitucionalizadas, pero estas no. Son, por ejemplo: entidades menores, comarcas, áreas metropolitanas mancomunidades de municipios.
-          Administraciones no territoriales:
·         Universitas personarum:
a)   Administraciones corporativas: personas jurídica de Derecho público cuyo rasgo específico es que tienen una base privada: se reúnen personas para conseguir un fin, que es de Derecho público. Son entre otros:
Ø  Colegios profesionales: sus miembros son ciudadanos, tienen una base privada por la que buscan fines para sus miembros, y también funciones públicas, una función disciplinaria, y cuando son de inscripción obligatoria, dan acceso a una determinada profesión.
Ø  Cámaras: fundamentalmente de comercio, industria (y navegación). También son personas jurídico-públicas con base privada y de adscripción obligatoria para quienes desarrollan estas actividades. Se rige por la ley básica de 1993 y la legislación de las CCAA.
Otras cámaras no son de adscripción obligatoria: cámaras agrarias: actividades agrícolas o pecuarias. Eran de adscripción obligatoria antes de la CE.
Ø  Juntas de regantes: el agua es de dominio público. Todos los ribereños que quieran regar deben estar adscritos. Se encargan de gestionar el riego. Adscripción obligatoria por razón del objeto (de dominio público).
Ø  Cofradías de pescadores: de adscripción voluntaria.
Ø  Algunos autores incluyen figuras más modernas como las juntas de compensación: de adscripción voluntaria y se dan en el Derecho urbanístico.
·         Universitas rerum:
b)   Administración institucional: administración instrumental al servicio de una administración territorial. Clasificación prototípica:
Ø  Organismos autónomos: forma de descentralizar un servicio administrativo. Se dota de personalidad jurídica a una estructura que podría formar parte de la estructura de una administración territorial. Ejemplo: organismo autónomo de los parques nacionales (se puede denominar como una huída del Derecho administrativo).
Ø  Entidades empresariales: aquí hay un motivo para dotar de personalidad jurídica: la no confusión de patrimonios. Son de dos tipos:
+ Entidades empresariales (entes de Derecho público): gestionan algún servicio público de naturaleza empresarial. Ejemplo: RENFE, que tiene personalidad y patrimonio propio.
+ Empresas públicas: con forma de sociedad en el ámbito estatal; siempre tienen forma de SA. En el ámbito autonómico también. En el ámbito local la legislación dice que deben ser sociedades capitalistas de responsabilidad anónima (quiere decir que pueden ser tanto SA como SL).
+ También caben las sociedades mixtas: en ellas se da entrada a personas privadas. El capital social no pertenece del todo a una administración. Si la participación de la administración es minoritaria, la gestión pertenece a lo privado: contrato administrativo. Si la administración es mayoritaria, gestiona ella directamente.
En las Universitas rerum, junto a las entidades empresariales, encontramos también las fundaciones, que se someten en todo a la legislación ordinaria de fundaciones: de carácter público (patrimonio adscrito a un fin): parte de la base de que no puede haber un bien sin dueño.
Administraciones (autoridades) independientes: tienen una trascendencia más social que jurídica, pero que sin embargo ha provocado bastante estudio. Consiste en autoridades a las que se dota de independencia de una administración, para ejercer algún tipo de poder, de control sobre actividades privadas. Sólo dependen del gobierno.
Su origen está en el Derecho anglosajón: crítica a la importación de este sistema, pero entró en forma de las llamadas “agencias”. Sólo se ha implantado en determinados ámbitos, porque sigue el principio de jerarquía.
Tienen importancia en el ámbito de la llamada administración económica (TDC, CNE, CNMV, Banco de España).
Supervisión, control y sanción en cierta medida para sus materias: no es una independencia absoluta, pero sí un grado de autonomía: aspecto material.
Desde un aspecto formal, se acude  alas figuras que ya conocemos: organismos autónomos, entidades públicas.
La independencia está en que sus leyes creadoras establecen garantía de cierta independencia.
SISTEMA DE CONFLICTOS: sirve para resolver conflictos en un caso concreto entre:
-          Diversos poderes (ejecutivo y otro): entre la administración y los tribunales (ejecutivo y judicial). Entre poder ejecutivo y legislativo no caben conflictos. No es poco frecuente que quieran actuar sobre una misma realidad jurídica.
Si es en el ámbito sancionador (penal), la administrador abre expediente sancionador y un juez abre el proceso correspondiente; la administración paraliza las investigaciones y espera la resolución de los jueces; la administración no se inhibe, sólo para.
En cualquier otro tipo de conflicto existe un procedimiento que se resuelve por una sala de conflictos: composición intermedia entre magistrados y miembros de la administración: depende del TS y sólo se reúne ante conflictos. La presidencia es de uno de los magistrados. Resuelve a favor de uno u otro.
-          Dentro del ejecutivo: entre diferentes administraciones: art. 106 CE. La primera manera de resolución de conflictos es la jurisdiccional, los tribunales. La segunda posibilidad es específica sólo para conflictos entre la Administración del Estado y una CA, o de CCAA entre sí.: se acude ante el TC.
-          Dentro de una administración: entre dos órganos: resolverá el superior jerárquico común.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTEMPORÁNEA: ya visto. Evolución del Estado hasta el actual modelo social de Derecho.
LA PARTICIPACIÓN: es considerada uno de los grandes mitos jurídicos de nuestro tiempo (“euforia de la participación”). Tiene muy diversos aspectos, pero se deriva directamente del Estado democrático de Derecho; por ello, su primer principio es el de la participación política: la ley es la expresión de la voluntad general, a través del voto, por no poder elaborarse entre todos: sufragio activo y pasivo: art. 23 CE.
También se puede participar a través de la inserción de la persona dentro de los órganos públicos, con los requisitos que establezcan las leyes.
Hay muchas posibilidades de participación porque cada vez es más frecuente que las administraciones tiendan a crear muchos órganos de participación de los ciudadanos: comisiones de estudio, comisiones de expertos, órganos de consejo.
Otras formas de participación tradicionales en Derecho público son el ejercicio de funciones públicas por parte de un particular (concesionario). Cuando hablamos de participación no nos referimos a este tipo de ejercicios.
Art. 9 CE habla de la participación en su párrafo 2º.

LECCIÓN 4
EL ORDENAMIENTO
LA DOCTRINA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: (ya visto casi todo). El Derecho es un conjunto, no hay normas aisladas, sino que están interrelacionadas, ordenadas entre sí; esto es así porque si no, podrían contradecirse y serían inaplicables. (629 y 630 Cc.).
No puede haber situaciones jurídicas a las que no se pueda aplicar una norma jurídica. Art. 1.7 Cc.
Por ello, a ese conjunto de normas se e denomina como Ordenamiento jurídico: este sentido como ordenamiento de normas es reciente, gracias a un autor italiano, Santi Romano: doctrina del ordenamiento jurídico.
¿Cómo se concibe el Ordenamiento? El término OJ se concibe desde dos puntos de vista:
-          Es uno, o cada centro de poder que en una sociedad puede crear normas jurídicas (pueblo, parlamento, gobierno): fuentes materiales del Derecho.
-          Cada uno de los sistemas ordenados entre sí, cada conjunto de normas ordenados entre sí (ordenamiento estatal, autonómico).
-          A la vez, integración por dos o más OJ (ordenamiento estatal, autonómico).
En sentido más estricto, ordenamiento es un conjunto de normas. Cómo se estructuran las normas de un ordenamiento: a través de dos principios: jerarquía y competencia (ya vistos).
Derecho Administrativo: conjunto de normas que regulan la Administración y su actividad. Al regular su actividad, dos matices: también se regulan las relaciones de los ciudadanos con la Administración; que no toda la actividad administrativa es actividad de carácter público (normas de Derecho privado); además, hay una tercera: en la realidad postconstitucional se ha producido un hecho, que es que se ha sometido al control de la jurisdicción contencioso-administrativa la actividad de otros órganos constitucionales que no pertenecen al poder ejecutivo; por ejemplo, a cuestiones de personal y contratación de los Parlamentos, del CGPJ y TC.
Surgieron varias explicaciones a esta función postconstitucional:
-          Porque la personalidad jurídica del derecho interno la debe predicar el Estado (Garrido Falla, Santamaría Pastor).
-          Otros autores (García Enterría) consideran que la personalidad determinante de derecho interno sigue siendo de la Administración y lo que se ha hecho es por pura necesidad residida en atribuir esta responsabilidad porque ya ha venido controlando el derecho público.
-          Ecléctico es el de Cosculluela: toma lo mejor de cada una. Es cierto que el dato principal sigue siendo el de la personalidad de la Administración, pero también el Derecho común interno de los poderes públicos.
Características:
·         Derecho estatutario: es el aplicable a una categoría determinada de persona, que son las AP. Por ello es el derecho común y ordinario para esas AP. Se integra en sí mismo, previamente antes de acudir a las normas supletorias del Derecho civil. Art. 4.3 Cc. Así por ejemplo se manifiesta en el art. 7.1 LCAP.
·         Derecho común y ordinario de las AP.
·         Se aplica también a la actividad en materia de personal y de gestión de los otros poderes del Estado y de algunos órganos constitucionales (esencialmente el TC).
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS: en el caso concreto se interpreta y aplica la norma jurídica. Si son generales y abstractos quiere decir que si se da el supuesto de hecho de la norma, se aplica. Ante la generalidad de la norma, se baja para aplicarse al caso concreto.
Las reglas de interpretación y aplicación se encuentran en los arts. 3 y 4 Cc. Se aplican los principios constitucionales y normas expresas del título preliminar del Cc.
Entrada en vigor y derogación de sus normas: art. 2 Cc.
Aplicación de las normas en el tiempo: aplicación de la norma general.
Irretroactividad de determinadas normas: existe alguna especifidad:
-          De carácter general: irretroactividad de las normas sancionadoras y restrictivas de derechos. Art. 9.3 + 25.1 CE.
-          En relación con los reglamentos: la doctrina y jurisprudencia consideran que los reglamentos no pueden establecer normas retroactivas, salvo que una ley expresamente lo establezca.
LA JURISPRUDENCIA: al hablar de jurisprudencia, ha tenido varias acepciones. En primer lugar significaba “la prudencia del jurista”, se dotaba a algunos juristas de la facultad de crear doctrina: responsa: colecciones de opiniones de grandes juristas romanos.
Evoluciona a que la decisión sobre el Derecho la monopoliza el Estado a través de los jueces, y se pasa a denominar jurisprudencia la decisiones de los jueces.
A partir de ahí, surgen dos sistemas en el derecho contemporáneo: un sistema en el que la jurisprudencia sigue siendo una fuente del derecho: anglosajón; y de Derecho continental, en la que la jurisprudencia no tiene carácter de fuente del Derecho.
En la Revolución Francesa, es el Derecho continental, y los revolucionarios tienen un “resquemor” ante los jueces del momento: por ello idean el sistema de la casación: significa que conforme más territorio (sistema piramidal pero no jerarquizado) a los superiores se les reserva el sistema de casación: resolver en última instancia sobre la aplicación del Derecho (no se vuelve a juzgar, sino la aplicación del Derecho).
Sólo el órgano de casación dicta jurisprudencia. Art. 1.6 Cc. Integra e interpreta el Ordenamiento.
Desde 1978 existe la CE, que hace que esto siga siendo visto, pero añade circunstancias, elementos:
-          por un lado, la CE crea un órgano nuevo, que es el TC (no pertenece al poder judicial, no tiene superior, resuelve). De sus tres funciones (amparo, conflictos competencia e inconstitucionalidad de leyes), en dos resuelve y dicta sentencias no recurribles. Sus sentencias tienen efecto inter partes y al no tener instancia superior, sus sentencias cobran valor de jurisprudencia. Cuando decide sobre la constitucionalidad de una ley, los efectos pasan a ser “erga omnes”, y por ello no hay jurisprudencia sino algo más: jurisprudencia vinculante: TC es el llamado legislador negativo (no dicta la ley, pero puede sacarla del Ordenamiento).
-          La Ce dice que en la organización de cada CA hay un TSJ. Art. 152.3 CE. La interpretación que se hace es que determinados asuntos que se resuelven exclusivamente con Derecho autonómico, la función del TSJ es casacional y no se recurre ante órganos superiores. Para esos casos el TSJ dicta jurisprudencia.
-          En algunos supuestos a la jurisprudencia de determinados tribunales se le ha dado una aplicabilidad “erga omnes”: es el caso de decisiones en materia de reglamentos.
Cuestión de ilegalidad: cuando un juez o tribunal resuelva “inter partes” decide si un reglamento es ilegal o no, se remite al tribunal que si puede determinarlo.
El fallo de estas sentencias se publica en el mismo BO en el que se publicó el reglamento: efecto “erga omnes”. LJCA 98. Regulación negativa.
Principios generales del Derecho: son principios que se extraen del conjunto del ordenamiento jurídico, son ideas, conceptos jurídicos esenciales en un ordenamiento jurídico determinado. Dos matizaciones: son principios algunos de ellos que permanecen en nuestra cultura y se tratan en un momento histórico y en lugar determinado porque (2º) no son principios de Derecho natural.
Estos principios son derecho vigente y por eso tienen una primera función: se aplican esos principios (norma subsidiaria de tercer grado) en defecto de ley y en defecto de costumbre; además de esto tienen también un carácter integrador en cuanto a sus funciones, es decir, se aplican aunque haya ley o costumbre (interpretando la norma conforme a esos PGD). Además, en el Derecho público estos principios tienen una importancia esencial porque: en el Derecho moderno se produce un fenómeno de motorización legislativa, es decir, superabundancia de normas de Derecho público; aplicando esos principios a través de la discrecionalidad se llega a soluciones justas.
LA COSTUMBRE: la costumbre consiste en una conducta generalmente observada en un lugar, comarca o territorio durante largo tiempo. Es esencial para la vigencia de la regla consuetudinaria, que quien observa una conducta en obediencia a una costumbre, considere que está haciendo algo jurídicamente obligado, es decir, actúe en la idea de estar ajustándose a una norma jurídica.
Es históricamente una fuente de gran importancia tanto en el Derecho privado como en el Derecho público. Algunas corrientes filosóficas han situado a la costumbre como fuente principal del ordenamiento jurídico.
Savigny considera la fuente principal del Derecho a la costumbre (norma que emana directamente del pueblo).
Pero desde la codificación (época del Estado constitucional) lo cierto es que la norma escrita tiende cada vez más a abarcarlo todo y la existencia de multitud de normas, lo que hace que cada vez haya menos campos de aplicación de la costumbre.
Algunos autores consideraron a principios del siglo XX que no era fuente del Derecho administrativo; eso sería tanto como derogar el sistema general de fuentes.
La costumbre es fuente, pero tiene una importancia cuantitativa en el ámbito del Derecho público. Existen algunas costumbres constitucionales y algunas costumbres de Derecho administrativo.
Lo normal en Derecho administrativo es que sea la norma escrita la que haga referencia a la costumbre.
La costumbre como norma se distingue del mero uso social.
La costumbre requiere: reiteración (no una actividad aislada), y ánimo de obligatoriedad de esa conducta reiterada.
El Cc. admite la costumbre a falta de ley, pero no a favor de la ley (informativamente), ni contra la ley (excepto en el Derecho navarro).
La práctica administrativa y el precedente: su valor: distinguir entre la costumbre y la práctica administrativa. El hecho de que la Administración actúe de determinada manera (práctica administrativa y precedente).
Lo único a lo que da lugar el precedente es a que cuando la Administración se separa de actuaciones anteriores, tiene obligatoriamente que motivar esa separación (explicar por qué va a actuar de manera diferente a casos anteriores).
Art. 54 LAP: serán motivados los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes.
La práctica administrativa es costumbre o una reiteración de precedentes. El precedente es un supuestos similar, ya resuelto, al que tratamos de resolver ahora. El precedente no tiene valor vinculante. Es simplemente ocasión para aplicar PGD: aquí sobresale la seguridad jurídica e igualdad.
El cambio de criterio entre un supuesto y otro, se puede basar en un cambio de la norma, en un cambio de las circunstancias fácticas (se refiere sólo a actos discrecionales). Se emplea para detectar ilegalidades.
¿Ante el precedente ilegal se puede alegar igualdad de trato? No se puede alegar igualdad ante la ilegalidad.

LECCIÓN 5
LA CONSTITUCIÓN
La CE en todo el sistema contemporáneo es la norma suprema, aquella norma de la que idealmente se regula todo el resto del ordenamiento jurídico y es por ello la norma superior. Esa superioridad necesita de sistemas por los que se asegure la supremacía de la CE. Esto es así por una paradoja del siglo XIX; y es que, como la Constitución es una ley, podía ser derogada de manera expresa o tácita por leyes posteriores sin modificar el texto de la CE.
Se llegó a un principio: la CE es una declaración programática que hace el Estado, de principios que quiere poner en su actividad, pero no es norma jurídica. A través de las leyes posteriores bajaríamos esos principios a la realidad.
Para la plasmación del Estado democrático hay que asegurar su superioridad, a través de diversas técnicas jurídicas (sistemas de modificación de la propia constitución), estableciendo lo que se denomina la rigidez constitucional. Ese sistema de rigidez se complementa a través de un órgano al que el jurista denominó “el defensor de la CE”: el Tribunal Constitucional.
El TC es un órgano que se sitúa fuera de los tres poderes básicos, cuya función es supervisar la constitución de las leyes y declarar con efectos “erga omnes” la inconstitucionalidad de las leyes.
De lo que se trata es de asegurar el principio de jerarquía normativa, de tal manera que la CE no sólo sea una norma jurídica, sino que además sea la norma suprema, para lo cual es esencial su aplicabilidad directa.
La CE es la norma suprema en un sistema jerarquizado.

La CE es una norma jurídica. Señala en el art. 9.1 que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico”. No es una mera norma pragmática. La Constitución puede definirse como la norma fundamental del ordenamiento jurídico que regula la organización del Estado y las reglas esenciales de la organización de la Sociedad que le sirve de base, particularmente los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Sus ideas esenciales son la soberanía popular, la Teoría de la división de poderes, reconocimiento y garantía de los derechos y libertades fundamentales y el principio de legalidad.
Desde el punto de vista jurídico lo esencial de la Constitución es su naturaleza de norma. Nada escapa potencialmente a su regulación ni existe límite formal alguno a sus disposiciones.
La CE es la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico español. De estos, se derivan una serie de consecuencias:
a)  Formales:
-          La CE entrañaría un límite a la actividad de la creación normativa, porque la CE nos dice cómo se elaboran el resto de las normas del ordenamiento jurídico.
-          La CE garantiza la estabilización jurídica de sus preceptos; la reforma de la CE es compleja, ya que es una norma muy rígida. Arts. 167 y 168 CE.
b)  Consecuencias materiales:
-          La CE debe ser cumplida por todos sus destinatarios.
-          Debe ser aplicada por los tribunales de justicia.
-          La CE determina la interpretación y la aplicación de las restantes normas del ordenamiento jurídico.
-          Deroga todas las normas preconstitucionales contrarias a la CE.
Contenido:
-          Definición de la titularidad de la soberanía.
-          La identificación del Estado.
-          Parte dogmática, que contiene los derechos y libertades que se reconocen y garantizan, los deberes fundamentales de los ciudadanos y los principios que deben inspirar la acción pública en la ordenación económica y social.
-          Parte organizativa: división de poderes y órganos de relieve constitucional.
-          Regulación de las CCAA y EELL.
-          Parte técnica: supremacía material y formal de la CE.
Mirar esquema CE.
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CE DE TODO EL OJ: La interpretación de cualquier norma jurídica conforme a la CE, es una consecuencia del principio de supremacía o de superioridad de la CE. Art. 5 LOPJ.
El principio de interpretación conforme a la CE, también significa que los tribunales de justicia tienen que apurar todas las posibles interpretaciones de las normas jurídicas.
Problemas de la interpretación constitucional: hasta los años 20, los preceptos de la CE tenían que interpretarse como cualquier otra norma jurídica. Pero más tarde se sostiene que las Constituciones tienen que interpretarse de una forma más flexible, de acuerdo a las circunstancias posibles de cada momento (de acuerdo a unos criterios jurídicos y políticos).
Aparecen otros autores que sostienen que la Constitución se debe aplicar como cualquier norma jurídica, en base a unos criterios jurídicos.
La CE es la norma suprema. El art. 9 CE hace referencia a ello. Es suprema también porque los principios que se infieren de la propia CE son de aplicación constante, cuanto más si esos principios están constitucionalizados.
En la actualidad existe un cuerpo consolidado de doctrina para extraer los principios generales plasmados en la CE.
En los años 80 una preocupación doctrinal era la de aplicar el título VIII. Para hacer una interpretación correcta se elaboró una doctrina que se denominó: doctrina del bloque de la constitucionalidad. Significaba que para interpretar correctamente el Título VIII CE había que tomar los preceptos del título VIII y también las leyes de desarrollo (fundamentalmente las LO por las que se aprobaron los estatutos de autonomía).
LA CE COMO NORMA JURÍDICA Y HETEROGENEIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES: cuando hablamos de heterogeneidad de normas constitucionales afirmamos la CE como norma jurídica suprema, sin embargo, el hecho de aplicar sus principios no significa  que se apliquen todos de manera inmediata e idéntica, sino que algunas necesitan de un desarrollo posterior. Esa idea se plasma evidente en el art. 53 CE; ese art. establece implícitamente clasificando de los derechos contenidos en el título I contenidos en la CE.
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen

Heterogeneidad de las normas jurídicas: at. 53 CE: distingue o establece las garantías de los derechos constitucionales, pero indirectamente permite hacer una clasificación de esos derechos. La CE establece unos derechos en el Título I y, además, otros derechos a lo largo de su articulado.
-          Artículos del título I: fundamentales.
-          Fuera del título I: otros derechos.
Importancia de esta distinción:
-          Carácter personal; y otros de muy diverso alcance: meramente procedimentales. El art. 53 sólo se refiere a los del título I.
-          El art. 53 utiliza las rúbricas del título I para clasificar los derechos.
A partir de ahí, podemos clasificar:
a)        Capítulo II: protección establecida en la CE: derechos y libertades.
-          Disposición común:
·         Vinculación de los poderes públicos.
·         Principio de reserva de ley.
-          Protecciones reforzadas o específicas (optativo):
·         procedimiento especial, preferente y sumario.
·         Recurso de amparo.
·         Arts. 30 + 14 CE.
·         Reserva de LO. Art. 81 CE.
c)  Capítulo III: estos son principios rectores de la política social y económica: art. 53.3º: no son derechos inmediatamente aplicables por la CE, sino que se convierten en derechos por una norma que establezca su alcance y contenido (inspiran la actuación de los poderes públicos). Para ser derechos exigibles, es necesario una norma posterior.
GARANTÍAS DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL: (ya visto). La función del TC es la defensa de la CE (ideado por Kelsen). También debe constatar la constitucionalidad de las leyes (para que no sean contrarias a la CE).
Además, recurso de amparo + conflictos de competencia.
Constitución formal y real: doctrina del TC.

LECCIÓN 6
LA LEY
Tiene diversas acepciones.
En el Cc., se recoge una mención genérica, en su art. 1.1: las fuentes del Derecho son: ley, costumbre y PGD.
Aquí incluye cualquier norma escrita y publicada, y por tanto incluiría a los reglamentos. Pero entre ley y reglamento hay una diferencia, no sólo jerárquica, sino de naturaleza jurídica, esencial: la ley es expresión de la voluntad general, mientras que el reglamento lo es de la Administración.
En sentido más estricto: norma escrita y publicada que expresa la voluntad general, es decir, que emana del Parlamento.
En este segundo sentido, la ley tiene por tanto una característica: está vinculada directamente con el principio de soberanía.
El que sea expresión de la voluntad general (elaborada por el Parlamento), no quiere decir que el pueblo no participe en la elaboración. Participa directamente: iniciativa legislativa popular, o el sometimiento a referéndum.
Existen excepciones al hecho de que es el Parlamento quien aprueba las leyes:
-          Decreto Ley.
-          Decreto Legislativo.
Con las matizaciones anteriores, la ley es: norma escrita, general y abstracta, promulgada y suficientemente publicada.
Ese concepto de ley además, ha tomado gran auge en el mundo actual. Auge determinado por la característica añadida por los revolucionarios franceses: ley como expresión de la voluntad general: frente a las concepciones filosóficas que dan primacía a otras fuentes; ley como norma principal. Sometimiento a la ley.
Clases de leyes: no hay un solo tipo de ley. Bajo su concepto, hablamos de una variedad de normas que, por jerarquía o competencia, tienen diferencias. En el ordenamiento jurídico español, por razones de jerarquía, sólo ordenamos una ley respecto a las demás: la CE.
Entre el resto de leyes ya no hay jerarquía, sino relación de competencia. Esas clases de leyes son:
a)  Estatales:
-          Leyes orgánicas: se distinguen de las demás por su competencia objetiva y subjetiva: art. 81 CE.
·         Respecto a la competencia subjetiva, el órgano que las dicta son las Cortes Generales (Estado): requieren votación final de la totalidad del texto en el Congreso, que tiene que aprobarlo por mayoría absoluta.
·         También son diferentes por la competencia objetiva: en relación a la materia objetiva de estas LO. Sus materias objetivas son: derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 15 a 29 CE), ley electoral general (+ LO de elecciones particulares), estatutos de autonomía (figura novedosa que surge con la CE; en ellos el legislador constituyente los dotó de importancia y por ello se establece su aprobación por LO; además tienen otra especialidad y es que se trata de leyes paccionadas: pactadas entre dos poderes, requiriendo doble aprobación. Peculiares también porque tienen valor intrínseco que los encuadra en el denominado bloque de constitucionalidad) y demás que establezca la CE (reserva de LO).
Artículo 81:
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
-          Leyes (ordinarias): doctrinalmente se las llama ordinarias para distinguirlas, pero son leyes “a secas”. Cuando no hay reserva de LO, se hace una ley. La relación entre LO y ordinaria es de competencia, no de jerarquía. En los 80 esto no estaba tan asumido, dando superioridad a la LO.
Ya no tienen tipología. Sin embargo, la terminología aparece en la CE y estatutos de autonomía. Ejemplo:
·         Básicas (o bases de): art. 149 CE: corresponde aprobar a las Cortes el establecer los perfiles institucionales básicos de una materia: mínimo común de regulación en una materia y a partir de ahí entra la ley autonómica.
·         De armonización: arts. 150 a 152 CE. Le corresponde dictar al Estado, para armonizar la legislación estatal y autonómica. Sólo se utilizó una vez: LOAPA: LPA finalmente.
·         De bases: ley por la cual las Cortes autorizan al Gobierno a dictar un texto articulado.
b)  Autonómicas: mismo proceso, pero adaptado a los órganos de las CCAA.

marco
Ley       CE                                   básicas
          LO                   Estatales       de bases
          L (ordinaria)        Autonómicas     de delegación  
                                               de armonización

Procedimiento de elaboración de las leyes: veremos el procedimiento para las leyes estatales, dado que el de las autonómicas es muy parecido. Arts. 87 y ss. CE + art. 22 Lgob. + los Reglamentos respectivos de las Cámaras.
Hay que distinguir 4 fases:
·         Fase previa.
·         Iniciativa.
·         Tramitación.
·         Fase final.
La iniciativa la toman: Parlamento, Gobierno e iniciativa popular:
-          Gobierno: proyecto de ley.
-          Cámaras: (mesa del Congreso y mesa del Senado) proposición de ley.
-          Iniciativa popular: proposición de ley.
La fase previa es una fase puramente de redacción y está vinculada estrechamente con la iniciativa. En las Cámaras, esta fase previa puede ser perfectamente el referéndum, ya que no hay una regulación para ello.
En el caso del Gobierno, en el proyecto de ley sí que hay fase previa. Art. 22 Lgob. (copiar y aprender).
¿Quién y cómo se redacta el texto, que en esta fase aún es anteproyecto? Se redacta y acompaña por una serie de memorias y estudios. Una vez elaborado, el ministro eleva el texto al Consejo de ministros, que decidirá los trámites subsiguientes: trámites a los que se va a someter ese texto. Tras esto, el texto vuelve al Consejo de ministros para pasarlo posteriormente al Congreso.
Tramitación: lo más frecuente es el proyecto de ley. Llegan los textos a la mesa del Congreso, quien ordena su publicación en el BO de las Cortes y su remisión a la Comisión parlamentaria oportuna. (Arts. 87 y ss. CE). En ella se introducen enmiendas que se discuten y someten a votación: se elabora un informe de la Comisión que se remite al Pleno, donde también se introducen y discuten enmiendas, y se redacta un informe. Nueva publicación en el BO de las Cortes, y se remite al Senado: aquí hay una tramitación semejante. El Senado tiene facultad de veto, facultad que debe ejercer en dos meses desde que recibe el texto del Congreso: introducción de enmiendas o veto. El texto vuelve al Congreso, que decidirá si acepta las enmiendas propuestas o no, y aprueba el texto.
Si el Senado introdujo veto, debió ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros; este es un veto relativo, porque vuelve al Congreso, que puede prescindir de él, de dos formas:
-          Ratificando el texto inicial por mayoría absoluta.
-          Ratificando el texto enviado al Senado por mayoría simple dejando transcurrir dos meses.
Finalmente se aprueba un texto.
Especialidades:
-          LO: el procedimiento de aprobación, modificación o derogación de las LO exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
-          Procedimiento de urgencia: igual que el ordinario, pero se reducen los plazos.
-          Leyes de Comisión: la votación final no la hace el Pleno, sino que éste la delega en la Comisión, por razón de la materia.
Operaciones jurídicas necesarias para la entrada en vigor de la ley: tras lo visto, el art. 91 CE recoge la sanción, promulgación y publicación de las leyes.
Para el rey esto es un acto debido, en el plazo de 15 días.
Hay que diferenciar estos requisitos, que son meramente formales.
La sanción consiste en que la autoridad del Estado da fuerza de obligar al texto.
La promulgación es la fórmula en virtud de la cual esa autoridad del Estado obliga a los poderes públicos y recuerda a los ciudadanos a respetar ese texto por jerarquía. Aparece al final de los textos legislativos.
El rey sanciona y promulga las leyes estatales. Las autonómicas lo hace, en nombre del rey, el presidente de la Comunidad Autónoma.
Es necesaria la firma del rey, pero refrendada por la autoridad legítima.
La ley no puede entrar en vigor hasta su publicación. Art. 2.1 Cc.: Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”.
La publicación se ha de producir en un medio oficial. Las leyes estatales en el BOE. Y las autonómicas, en el BO de la comunidad correspondiente, y en el BOE; entrarán en vigor dependiendo de la publicación en el BO de la comunidad.
CONTENIDO DE LA LEY. EL TEMA DE LA GENERALIDAD: LEYES SINGULARES, LEYES MEDIDA Y LEYES DE PRESUPUESTOS. OTRAS CLASES DE LEYES PREVISTAS EN LA CE (MARCO AUTONÓMICO). REGLAMENTOS Y ACTOS DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
El tema de la generalidad: leyes singulares, leyes medida y leyes de presupuesto: desde finales del s. XVIII hasta finales del s. XX, el hecho de que las leyes tienen que ser generales es un dogma pacífico.
La generalidad de la ley es una conquista histórica, frente a la arbitrariedad del Antiguo régimen; ya en el s. XX empieza a aceptarse la idea de leyes concretas hechas para casos específicos.
La ley es la expresión de la voluntad general, y por ello mismo es general en un doble sentido:
-                               Por cuanto procede de la voluntad común del Pueblo.
-                               Porque se refiere a la colectividad de los ciudadanos.
De aquí surgen diversas variedades:
a)  Ley singular: constituyen la variedad más importante de las leyes formales. Se trata de leyes que ordenan un caso concreto. Viene a suponer, por el caso que regula, una derogación singular de esa normativa general. La legislación general no resulta afectada, salvo en lo que se refiere a su aplicación al caso singular que estas leyes regulan. Arts. 10 a 12 LEF.
b)  Ley medida: solucionan una situación real, ya existente, que se quiere corregir o encauzar con especiales remedios no previstos en la legislación general vigente, que sería aplicable a dicha situación.
c)  Leyes de presupuestos: tienen una vigencia determinada en el tiempo, salvo prórroga. Art. 134 CE.
Otras clases de leyes previstas en la CE:
+ Leyes de bases: delimitan con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
+ Leyes básicas: la Constitución y también los estatutos autonómicos recogen una serie de materias en las que la regulación jurídica básica se atribuye al Estado, en tanto que su desarrollo normativo y ejecución son atribuidas a las CCAA (tema 8.2).
+ Leyes marco, de transferencia o delegación, y leyes de armonización: art. 150 CE (tema 8.2).
Reglamentos y actos de las Cámaras legislativas: el término reglamento se utiliza en el art. 72 CE para referirse a los reglamentos de las Cámaras, no es equivalente a “norma que procede del Gobierno y de la Administración”, sino que en este caso tiene naturaleza de ley.
No ocurre así con el reglamento del TC o del CGPJ (en este caso sí son reglamentos).
Los actos de las Cámaras legislativas  no son actos administrativos, pero se impugnan en algunos supuestos ante la jurisprudencia c-a (arts. 99.2 LOTC y 58.7 LOPJ).
LAS LEYES INCONSTITUCIONALES: CAUSAS, SANCIÓN Y VÍAS PARA OBTENER LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE POSIBLE Y EFECTOS DE LA REVISIÓN EN CADA SUPUESTO.
Causas: las leyes pueden ser inconstitucionales por tres motivos:
a)  Por vicios de la competencia.
b)  Por vicios de procedimiento.
c)  Por vicios de contenido material.
Sanción de las leyes inconstitucionales: todos los vicios anteriores determinan la nulidad de pleno Derecho de la ley de que se trate. Art. 39 LOTC.
Vías para obtener la declaración de inconstitucionalidad: el TC tiene el monopolio del control de la constitucionalidad de la ley y normas con valor de ley. Vías previstas para este control:
+ Recurso de inconstitucionalidad: vía directa contra leyes. Se impugna directamente la ley. Art. 162 CE. Están legitimados para interponer este recurso únicamente: Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y las Asambleas de las CCAA
Los ciudadanos no podemos interponer un recurso de inconstitucionalidad contra las leyes.
El art. 33 LOTC ha establecido un plazo de tres meses desde la publicación de la ley para poder interponer un recurso de inconstitucionalidad; si transcurre este plazo de tres meses, ya no es posible interponer recurso de inconstitucionalidad.
+ Cuestión de inconstitucionalidad: vía incidental: la tiene que presentar un juez que duda de la constitucionalidad de la ley. Art. 163 CE señala que “cuando un órgano judicial considere en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la CE, planteará la cuestión ante el TC en los supuestos, en la forma y con los efectos  que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”.
Los jueces ordinarios no pueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes, ya que ésta es monopolio del TC.
Si un juez o tribunal duda de la inconstitucionalidad de una ley que tiene que aplicar en un caso concreto, no la puede declarar inconstitucional, pero está obligado a plantear la cuestión de inconstitucionalidad al TC.
Requisitos de la cuestión de inconstitucionalidad:
-                               Necesita de un proceso abierto de cualquier clase y ante cualquier jurisdicción.
-                               La ley en cuestión debe ser la “norma decidendi” y no cualquier otra aplicable al caso.
-                               La duda sobre la constitucionalidad de la ley sólo la puede plantear el juez; las partes intervinientes en este proceso pueden pedirle al juez que plantee la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC).
-                               Se plantea ante el TC por el juez, o también como cuestión prejudicial, que hay que resolver previamente, para poder resolver el proceso principal. Es por esto por lo que el proceso principal se paraliza antes de dictar sentencia, y hasta que se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad.
Tanto a través del recurso de inconstitucionalidad  como a través de la cuestión de inconstitucionalidad, la sentencia del TC tiene idéntico contenido y efectos generales.
Efectos posibles de las sentencias del TC:
·                              Desestimatorio: consiste en que el TC desestima el recurso de inconstitucionalidad, y absuelve a la ley del reproche jurídico que se le hace.
·                              Estimatorio: el TC estima el recurso y declara inconstitucional la ley y la anula en todo o en parte. Esto produce efectos “erga omnes”. Art. 164 CE: publicación en el BOE: valor de cosa juzgada a partir del día siguiente
·                              Interpretativo: consisten en: el TC no llega a anular la ley, pero o bien excluye determinadas interpretaciones, o bien impone una determinada interpretación. Art. 40 LOTC.
NORMAS CON RANGO Y FUERZA DE LEY, PERO QUE NO SON LEYES: decreto-ley y decreto legislativo. Esto es así porque quien las aprueba es el Gobierno y no el Parlamento. Tienen rango y fuerza de ley porque el Parlamento participa en ellas, aunque las aprueba el Gobierno.
DECRETOS LEGISLATIVOS: arts. 82 a 85 CE. Supuestos que se conocen como “de legislación delegada”. Y así los empieza a denominar el art. 82.
La delegación se produce de dos maneras, porque puede tener dos finalidades; por ello, hay dos tipos de decretos legislativos:
-          Ley de bases: cuando el resultado que se quiere obtener es el de un texto articulado: consiste en que el Parlamento elabora una ley que contiene unas bases, unas ideas lógicas en las que se dice cómo regular, y se encarga al Gobierno que le dé forma como texto articulado (forma tradicional en nuestro Derecho). Por ello se le llama texto articulado. Art. 82.2º CE.
Como el Gobierno va a redactar, la ley de bases va a establecer unos límites, con la previsión del objeto y el alcance de la delegación y principios y criterios que debe seguir el Gobierno en el ejercicio de esa delegación.
El art. 83 añade que mediante la LB no se puede autorizar la modificación de esas bases; no puede facultar para que el Gobierno dicte normas de carácter retroactivo.
-          Ley (ordinaria): consiste en que, mediante ley, las Cortes atribuyan al Gobierno la facultad de refundir varios textos legales en uno solo. Art. 82.2º CE. El alcance tiene que ser establecido por esa ley. Art. 82.5 Ce: elementos precisos y alcance de la potestad del Gobierno; y debe establecer de manera expresa si se otorga potestad para texto único o para aclarar, regular y armonizar los textos legales que han de ser refundidos (no sólo cortar y pegar): el resultado de esta labor es un texto refundido.
Art. 85 CE los denomina decretos legislativos. En la tradición se les llama RDLeg por el hecho de que el rey los sanciona.
Controles de exceso por parte del Gobierno de la delegación hecha por el Parlamento: tres posibilidades de control:
-          Por las propias Cortes: control a priori, porque son ellas quienes otorgan la delegación. También hay un control a posteriori: una vez elaborado el texto. Art. 82.6º: fórmulas de revisión.
-          Control a través del TC: puesto que normas con rango y fuerza de ley.
-          Por los tribunales ordinarios: que tiene alcance limitado. Control que entra en tanto en cuanto haya extralimitación del Gobierno.
DECRETOS-LEYES: la CE ha asumido una figura de normas que dicta el Gobierno con rango y fuerza de ley, sin previa habilitación por parte de las Cortes. Art. 86 CE. Por ello, sólo se pueden dictar en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Y además, el control por parte del Parlamento se produce a posteriori (una vez entrado en vigor el D-L).
Requisitos materiales:
-          Que haya una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que debe ser apreciada y justificada por el Gobierno (puesto que es el facultado). Esa condición no quiere decir que haya de ser una situación de emergencia, sino una condición jurídica que haga necesario dictar una ley de manera inmediata (por ello ha de justificarla). Se evita con esto el procedimiento visto. La elabora y envía al BOE.
-          Art. 86.1º CE: el contenido no puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado; derechos, deberes y libertades del título I; régimen de las CCAA; ni al Derecho electoral general.
Requisitos formales:
-          Que el D-L emana única y exclusivamente del Gobierno.
-          Que el Gobierno aprueba el texto y lo remite al BOE para su publicación y, desde ese momento ese texto está en vigor como norma con rango y fuerza de ley.
Tiene un periodo de vigencia temporal y predeterminada por el art. 86 CE. Debe darse aprobación expresa por las Cortes a posteriori.
Plazo de vigencia de 30 días, durante el cual el Congreso tiene que pronunciarse expresamente acerca de este texto. El Congreso puede hacer tres cosas:
-          Convalidar el texto: se publica resolución del presidente del Congreso, y desde ese momento el D-L sigue en vigor indefinidamente. Convalida el texto en bloque.
Si quiere introducir modificaciones, lo convalida, pero lo tramita como proyecto de ley, por trámite de urgencia: será ley finalmente.
-          Rechazo en bloque. No lo convalida. Pero ha estado en vigor durante un periodo. No tiene este rechazo efectos retroactivos.
-          Si no hace nada, es como si no lo hubiera convalidado, y a los 30 días pierde su vigor. Pero estuvo en vigor durante esos 30 días.
La tradición lo publica como RD-L.
Artículo 82:
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83:
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84:
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86:
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87 CE:
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88 CE: Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89 CE:
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90 CE:
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso rectifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91 CE: El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.




Art. 22 Lgob: “De la iniciativa legislativa del Gobierno:
-           El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en los artículos 87 y 88 de la Constitución mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de Ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
-          El procedimiento de elaboración de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica.
-          El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto al Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.
-          Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior, el titular del Departamento proponente someterá el Anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobación como Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la Memoria y demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.
-          Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado tercero de este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de un Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.


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