Temario Apuntes Derecho Eclesiastico
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TEMA 1. CONCEPTO Y CIENCIA DEL DERECHO
ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
INTRODUCCIÓN:
·
Derecho Canónico: Es el derecho que regula la iglesia católica. Se
trata de un ordenamiento confesional exclusivo de la iglesia católica. Por
tanto, no es lo mismo que el derecho eclesiástico.
·
Derecho eclesiástico del Estado: Es el derecho que regula las confesiones
religiosas. El término eclesiástico significa “iglesia”. Se trata de un
ordenamiento confesional de las iglesias cristianas: católica, protestante etc…
Por tanto, no es exclusivo de la iglesia católica. El derecho eclesiástico del
Estado es la ciencia jurídica
que estudia sistemáticamente las
normas estatales reguladoras del derecho
de libertad de conciencia.
·
Derecho a la libertad de conciencia: Es el objeto de estudio de esta asignatura.
Evolución
histórica
Ius eclesiásticum: El término “ius
eclesiasticum” surge en el s. IV.
Hacía referencia exclusivamente a los poderes o atribuciones del Papa
(“solvendi et legandi” potestad de atar y desatar en cielo y tierra). Era parte
del derecho canónico.
A partir de entonces,
los conceptos “ius canónico” y “ius eclesiástico” se van a confundir. Se identifican, haciendo ambos
referencia al derecho de la Iglesia Católica. Todo derecho tendrá un origen
divino durante la Edad Media.
La gran evolución se produce en
el s. XV:
1.
¿Qué factores histórico-políticos
influyen en la evolución diferencial entre estos dos conceptos?
a) La configuración del Estado moderno: Se produce en el s.XV: (Maquiavelo: “El
Principe”). El Estado moderno se vincula a una corriente ideológica de ese
momento: “humanismo o renacentismo”. Se configura al monarca como encarnación
del poder político. Estas ideas influyen en un hecho religioso muy importante:
la reforma protestante.
b) La Reforma Protestante: Surge en Alemania con Lutero, dentro de la
iglesia católica (1517). Se produce la división entre: iglesia católica y
ortodoxa. La reforma protestante tiene como base la tesis de la jerarquía:
sitúa en la configuración de iglesias nacionales la protección del poder
político. Esta reforma tiene importancia en el derecho eclesiástico por un
factor determinante:
“cuius regio cuius
religio” à “cada reino su religión”. Va a ser un principio de compromiso político en
la Europa moderna para trata de solucionar el problema de las guerras
religiosas. Se trata de una fórmula fundamental para determinar quien es
competente en un determinado territorio para regular la materia religiosa: la
doctrina determina que la autoridad competente para regular la iglesia protestante
es el poder político. (Súbditos de la religión de su monarca: Se configura al
rey cabeza de la Religión). El monarca es el que regula la religión, dando
lugar al derecho eclesiástico del Estado. La intervención de lo político en lo
religioso no solo se circunscribe a cuestiones de organización sino a aspectos
relacionados con la liturgia o preceptos.
Como consecuencia de
ello en Alemania va a surgir el derecho eclesiástico: existe uno católico, otro
evangélico, y otro del Estado (en el s.XVI surge el derecho eclesiástico del
Estado).
Cada vez el derecho
del Estado irá más allá: en Alemania se determinará que territorios son
católicos, evangélicos o calvinistas, y si se permite o no permanecer a los
súbditos de otras confesiones en el territorio. En caso de prohibirse se
establecerá con qué condiciones, como se va a perseguir, e incluso como será el
“ius inmigrante”. Esto va a ocurrir en aquellos principados o reinos que sean
protestantes, donde el poder lo ostenta el rey o principe, y no en los católicos:
ya que en la iglesia católica el poder lo ostenta el papa.
La respuesta de los
estados católicos va a ser el regalismo:
c) Regalismo: Se iniciará una contrarreforma (Concilio de Betrán) que va a suponer, ante
la debilidad del papa (la mitad de Europa deja de ser católica) que aumente el
poder de los reyes sobre los asuntos religiosos, de termina lo que se denomina
“iura maiestatica circa sacra” : intervención de los reyes católicos en la
iglesia católica. Se refiere a una intervención en el plano organizativo (no en
la liturgia o preceptos), los reyes van a determinar la organización de la
iglesia católica en su territorio, por ejemplo, los cargos eclesiásticos. Y esto va a suponer que el derecho real
empiece a regular la materia religiosa, dando lugar a un derecho eclesiástico
(aunque no con tanta envergadura como en los Estados protestantes). Su amplitud
irá en función del poder del rey.
El caso francés: se empieza concebir una iglesia católica
especialmente hecha para Francia: la llamada “Galicana”à es católica pero tiene una configuración distinta.
Concluyendo, el regalismo supone
la intervención real en la iglesia católica. Y es, por tanto, un movimiento o
fenómeno similar al protestante (intervención real pero distinta). En Francia
da lugar a “Droit civile eclesiastique”: derecho eclesiástico por parte de las
autoridades civiles.
En España hasta 1984 no tenemos
derecho eclesiástico del Estado. En cualquier caso el fenómeno supone la
pérdida de poder de la iglesia por la reforma protestante, que a su vez
aprovechan los monarcas “no protestantes” para adquirir más poder.
Estos dos hechos históricos
provocarán a partir del s. XV una serie de corrientes filosóficas que van a
influir en el concepto de derecho eclesiástico:
2. Factores filosófico-jurídicos. Corrientes:
a. Escuela
Racionalista del Derecho Natural: Como su nombre indica, la aportación de
esa escuela fue basarse en el instrumento de la razón para construir el derecho
(hasta entonces era la voluntad divina la que lo configuraba). Puffendor:
“vamos a construir derecho como si dios no existiera”. Se plantea que la razón
es el instrumento mediante el cual el ser humano puede formular o comprender
cualquier materia.
La Escuela de Halle
(en Alemania): determina que el derecho eclesiástico van a ser todas las normas
jurídicas que regulen la materia religiosa, con independencia de su
procedencia. Dentro de esta escuela se formuló la protección de la “libertad
religiosa” como camino para solucionar los problemas de guerras religiosas.
b. Escuela
Histórica del Derecho: Surge en el s. XVIII (Alemania: Savigni). Defiende
que el derecho es algo dinámico, que evoluciona y depende del “volkgeist” o
espíritu del pueblo: que determina cual es el derecho vigente. Son los súbditos quienes consideran que una
norma está vigente. Es la visión del derecho germánico, como consecuencia de
ello, la costumbre será la fuente principal del derecho. Además, surge la
codificación (se elabora el Código Civil).
Al igual que la
escuela de Halle; considera que el derecho eclesiástico van a ser todas las
normas jurídicas que regulen la materia religiosa, con independencia de su
procedencia. Definen el derecho eclesiástico como “el conjunto de normas
jurídicas vigentes en un determinado territorio”. Aquellas normas cumplidas por los súbditos
serán religiosas, y también todas
aquellas normas de las confesiones religiosas asentadas en ese territorio.
La Escuela Histórica
del Derecho defiende la libertad religiosa: el derecho por parte de las
personas de elegir la confesión religiosa,
(espíritu del romanticismo de la época).
c. Positivismo:
Surge a finales del s.XIX, fundamentalmente por la transposición de una serie
de corrientes sociológicas (Comte). Plantea que sólo existe una fuente de
elaboración del derecho: el Estado. Sólo va a ser derecho las normas jurídicas
que tengan su origen en el Estado. Por tanto, niega que los derechos
confesionales tengan eficacia jurídica. Sí la tendrían las normas que procedan
del Estado y regulen la materia religiosa.
A partir de este momento,
surgen autores que van definiendo el concepto actual de derecho eclesiástico
(evolución):
à Escuela italiana. Podemos diferenciar dos
visiones:
-
Scaduto: Es el primer catedrático de derecho eclesiástico (universidad de Palermo,
finales del s.XIX). Explicaba el derecho eclesiástico desde la perspectiva
positivista (el derecho eclesiástico estará formado por las normas estatales
que regulen la materia religiosa) y añade que también por algunas normas
confesionales a las que el Estado otorga eficacia jurídica. Ejemplo: el matrimonio canónico: el Estado
italiano le otorga eficacia civil, por tanto, las normas reguladoras de este
matrimonio van a formar parte del derecho eclesiástico.
-
Ruffini: a él se debe la continuidad del derecho eclesiástico en Italia. Se basa en
la Escuela Histórica del Derecho (considera que el derecho eclesiástico van a
ser todas las normas jurídicas que regulen la materia religiosa: tanto si
proceden del Estado como de confesiones: en el caso de Italia; la iglesia
católica). Además defiende un derecho eclesiástico que gire en torno a la idea
de libertad religiosa, principios del s.XX. Durante este siglo, la escuela
italiana vio como se imponía finalmente la tesis de Ruffini.
Los siguientes autores
van a ser discípulos de Scaduto y Ruffini (la mayoría son de este último, quien
finalmente triunfa).
Santi Romano: Elaboró la teoría del ordenamiento jurídico, diferencia dos tipos:
a) Primario: el ordenamiento jurídico del Estado y el de la iglesia católica. Estos
dos ordenamientos son esenciales y de ellos surgen los demás. (la iglesia
católica es soberana y como consecuencia
de ello; el derecho canónico es autónomo no depende del derecho estatal). Secundario:
derivan de un ordenamiento jurídico primario.
Consecuencias: El
derecho canónico no va a ser derecho eclesiástico, su objeto de estudio será
diferente, aunque podrá incluir alguna norma confesional, por tanto tendrán
alguna conexión. Estamos ante un grado evolutivo en relación a Ruffini.
Del Guidice: Viene a determinar, ya no tanto la diferencia de ordenamientos autónomos,
sino cual es el objeto de estudio del derecho eclesiástico. Intenta concretar
su contenido: dice que va a estar formado por
las normas jurídicas estatales que regulen en fenómeno social religioso.
¿qué implica esto? Pues deslizarnos a una materia conexa al derecho: la
sociología.
Jemolo: Intenta concretar algo más el contenido del derecho eclesiástico: dice que
va a estar formado por las normas jurídicas estatales que hagan referencia a
las confesiones religiosas y al régimen de cultos (“policía de cultos”).
·
¿Cuál es el
punto final y esencial?: identificar el derecho eclesiástico con una legislatio
libertatis. Evolución:
A partir de la II
Guerra Mundial, por influencia de la “Declaración Universal de los Derechos del
Hombre”, en Europa se establecen nuevas Constituciones de carácter democrático
que garantizan los derechos y libertades fundamentales, como en Italia. Todo
ese ambiente determina que el objeto de estudio del derecho eclesiástico del
Estado se sitúe en torno a la libertad religiosa (profesor de Luca, 1946).
-Se plantea qué es la
libertad religiosa y si ésta ampara también los derechos de los que no creen o
si por el contrario sólo garantiza la libertad de culto y sólo se aplica a los
creyentes.
Para un sector de la
doctrina el derecho eclesiástico amparará tanto a los creyentes como a los no
creyentes.
Razones:
1. Viene determinada por el pluralismo: se pasa de un
pluralismo religioso a un pluralismo ideológico (que abarca más).
2. El principio de igualdad: si el Derecho
eclesiástico del Estado solo se aplicara a los creyentes, se perdería la
perspectiva del principio de igualdad, luego estaríamos discriminando a los no
creyentes.
Como hemos dicho
antes, el término eclesiástico significa “iglesia”. Se trata de un ordenamiento
confesional de las iglesias cristianas. El problema que plantea el término ha
hecho que algún autor entienda el Derecho eclesiástico del Estado como el
derecho a la libertad de conciencia.
Y es que el derecho
eclesiástico del Estado no es libertad sólo religiosa, sino que es una libertad
más amplia: la libertad religiosa se engloba en la libertad de conciencia.
La libertad de conciencia: la conciencia
Nociones:
1. Conciencia: Según el diccionario de la Real Academia es “la propiedad del espíritu
humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones
que en sí mismo experimente”. Es decir, individualización de cada persona que
tiene sus propias experiencias vitales.
Si leemos el art. 10.1 CE se
hace referencia a la libertad humana, a los derechos inherentes de la persona,
etc.
Una segunda definición del
diccionario es “conocimiento interior humano del bien y del mal y actuación en
conciencia respecto de ello”.
2. Conciencia, pensamiento e idea: Interesa diferenciar tres conceptos: conciencia,
pensamiento e ideas, que darán lugar a tres libertades que constituyen un único
derecho. Hacen referencia al mismo ámbito jurídico (el objeto de estudio va a
ser el mismo).
Está claro que la conciencia
hace más referencia al sujeto, pensamiento sería más una acción y la idea sería
el resultado de esa acción. Se plantea la discusión doctrinal de si el término
conciencia podría englobar al resto. Para el profesor LLAMAZARES es así, de
hecho utiliza el término libertad de conciencia para abarcar las 3 realidades:
libertad de pensamiento (más usada en Francia), libertad ideológica (que
utiliza nuestra CE en el art. 16) y libertad de conciencia.
3. Idea, creencia, convicción y opinión:
-Idea: es algo sobre lo que no
se duda, pero que va a estar sometido a contrastabilidad.
-Creencia: Su
característica fundamental es que no va a existir ningún género de duda sobre
ella. Se establecen fuera del ámbito del error.
-Convicciones:
Engloban tanto a las ideas como a las creencias.
Las ideas, creencias y
convicciones constituyen una cosmovisión que puede tener una respuesta
religiosa o no.
-Opiniones: Son
reflexiones que no se han constituido en ideas ni en creencias. Es una
respuesta primera en función de la cosmovisión que cada uno tenga.
4. Libertad de conciencia: Es ese
derecho subjetivo de cada una de las personas a tener ideas, creencias,
convicciones y opiniones, que podrán manifestarse externamente: comportándose
de acuerdo con las mismas.
Incluye tres
dimensiones o niveles:
1. Libre
formación de la conciencia
Lo que se plantea es
que cada persona es libre para ir formando su propia conciencia: sus ideas,
creencias y convicciones personales, un Estado democrático no debe interferir
en eso; ya que no va a intentar imponer unas creencias determinadas.
En un Estado democrático existen
dos fundamentos destinados a libre formación de la conciencia:
a. El derecho a la información
(en un Estado dictatorial no existirá pluralidad sino sólo un único punto de
vista). Los medios de comunicación afectan directamente a ese ámbito interno,
cuanto más libre sea ese derecho a la información tendremos más respuestas para
formar o reafirmar las ideas, creencias o convicciones.
b. El derecho a la educación (un
Estado democrático ha de procurar una formación plural, no teniendo solo una
visión educativa).
2. La
manifestación externa de la conciencia
Implica el poder
expresar y hacer partícipes a otros de nuestras ideas, creencias y convicciones
. Dentro de esta manifestación en un Estado democrático se incluye:
a.
La libertad
de expresión en el ámbito informativo (en los medios de comunicación cuantas
más ideas, creencias y convicciones cada uno tendrá un ámbito de libertad
mayor).
b.
La libertad
de enseñanza en el ámbito educativo (bien creando un centro educativo, bien
mediante la libertad de cátedra)
3. El derecho a
actuar conforme a nuestra propia conciencia
Esa conciencia se va a
manifestar también por la forma de nuestro comportamiento. Existe un derecho a
no actuar en contra. Lógicamente en este ámbito se sitúa el derecho a la
objeción de conciencia.
·
A estas tres
dimensiones se dedicará el objeto de estudio de la asignatura.
5. Libertad de conciencia y libertad religiosa: ¿Cuál es la relación entre ellas?. La libertad de
conciencia va a afectar a todos los ciudadanos de una sociedad,
independientemente de la respuesta que tengan en su sistema de cosmovisión.
Será un derecho común para todos ellos. Además, una parte de esa libertad de
conciencia afectará a los creyentes: a quienes den una respuesta positiva a la
existencia de Dios.
Para algunos autores
la libertad religiosa incluye todo: ya que consideran que todo tiene respuesta
en lo religioso. (el ateismo estaría incluido en la libertad religiosa).
6. Tolerancia: Cuando se utiliza este concepto se hace en dos ámbitos:
a. Ámbito vertical
(el poder político frente a los ciudadanos): Un Estado tolerante reconocerá que
hay una verdad pero tolerará al resto. No habrá persecución. Ejm: un Estado católico que tolera a las
demás confesiones religiosas.
b. Ámbito
horizontal: (entre los ciudadanos): Es una actitud de respeto, de no
discriminación.
Ojo: tolerancia y
libertad no son lo mismo.
TEMA 2. LOS MODELOS DE RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y
EL FENOMENO RELIGIOSO
Vamos a hablar de los modelos teóricos
de relación entre Estados y confesiones religiosas. En la realidad no se darán
todos, se darán unos u otros pero nunca habrá uno puro, siempre tendrán
criticas.
1.
PRINCIPIOS INFORMADORES DELOS DISTINTOS MODELOS DE
RELACION:
A.Principios comunes de la relación del Estado con
los grupos ideológicos en general: Afectan tanto a los grupos ideológicos como a los religiosos.
1.
Monismo ideológico o pluralismo ideológico
El estado tiene una única verdad de
carácter ideológico, sindicalista, religiosos…carácter unitario dictatorial. No
hay heterodoxia. Contra el Estado donde no existe una verdad única, se parte
del relativismo, cada ciudadano elige la suya dentro de un marco de consenso
democrático (donde se garantizan las libertades). La única forma de haber libertad es en el
contexto pluralista, cuanta más amplia sea la posibilidad de elección más
libertad.
En un Estado
monista sólo va a existir una verdad de carácter ideológico. Se trata
de Estados dictatoriales que responderán a un único partido, un único
sindicato. Sólo existe una verdad, una religión, una convicción. Los sistemas
dictatoriales o autoritarios van a defender esa verdad como absoluta. Si los
ciudadanos no siguen esta verdad oficial, se utilizará el derecho penal para
perseguirlos.
Por su parte, un Estado
pluralista parte del relativismo, no hay una verdad oficial, y se
reconocen derechos y libertades fundamentales que debe garantizar el Estado:
libertad de creencia, libertad política, etc. Estaremos ante un sistema democrático,
donde cada uno buscará su verdad. La única manera de poder elegir es que haya
pluralidad para ello
2.
Relación Estado-ciudadano institucionalizada o
personalizada
Todos los Estados, en relación con sus
ciudadanos o súbditos tendrán una relación: (partimos de Estados complejos, no
como en la polis griega en la que los ciudadanos no necesitaban representación,
elegían todos en el ágora).
Relación
institucionalizada: cuando el
Estado se relaciona con el ciudadano mediante grupos o instituciones que representan
determinadas cuotas de poder. Lo que le interesa es promover las condiciones
del grupo o confesión religiosa. Se busca
garantizar derechos colectivos pero no los individuales. Ej. El Estado negocia en el ámbito sindical con sindicatos pero no
las mejoras de los trabajadores sino mejoras del propio sindicato como mayores
horas sindicales o mayor representatividad.
Relación personalizada: cuando el Estado se relaciona con el ciudadano
mediante grupos o asociaciones, pero estos solo actúan como meros instrumentos
o interlocutores. Lo que interesa es mejorar las condiciones de vida de los
ciudadanos: laborales, sociales, religiosas etc… Se busca garantizar derechos
individuales pero no los colectivos. Ej. El Estado
negocia con el sindicato la mejora de las condiciones de los trabajadores, no
solo de los pertenecientes al sindicato en cuestión
3.
Valoración estatal de las asociaciones o de los
grupos
El Estado monista es solo positivo o
negativo. A lo que hace referencia este principio tiene su importancia en
relación al Estado pluralista ideológico donde no hay valoración bilateral sino
gradual. En estos Estados se protegen lso derechos fundamentales como el de
asociación.
Tiene importancia
porque en función de la valoración estatal de los grupos, se determinará el
grado de integración de esos grupos en la estructura del Estado y la
financiación estatal (partimos de un Estado
plural, porque en un Estado monista la única valoración es la positiva para
quien siga la visión absoluta y negativa el resto).
En función de la
valoración habrá distintos grupos:
a.
Grupos de de valoración positiva: aquellos grupos que lleven a cabo fines públicos o
estatales. Están plenamente integrados en la estructura del estado a través de
las denominadas “Corporaciones de Derecho Público”. Hablamos de integración
plena.
o Integración en la estructura del Estado: Una asociación puede llevar a cabo fines públicos que coinciden
con el Estado. Estas se pueden articular como asociaciones que forman parte del
Estado. Ej. Corporaciones de derecho publico como colegios de profesionales
(abogados, cámaras de comercio…). Al formar parte del Estado tendrán menos
autonomía pero serán financiados por él.
b.
Grupos con una doble valoración:
-Positiva: en cuanto ejercitan un derecho fundamental.
-Indiferente: en cuanto que realizan fines no estatales (que no
coinciden con los del Estado). Nos estamos refiriendo a las confesiones religiosas. En un Estado
democrático estos grupos no desarrollan ninguna función pública. Los fines
públicos no coinciden con los de la confesión, por tanto el Estado es
indiferente de lo que haga ese grupo, pero no puede ser indiferente a la hora
de ejercitar un derecho fundamental. El Estado debe facilitar el ejercicio de
la libertad religiosa, aunque no apoye el fin.
o Financiación estatal:
§ Asociaciones con relevancia constitucional (art. 6 y 7 sobre
partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales). No forman parte
de la estructura del Estado estrictamente pero en función de su relevancia si
lo son como sistema democrático. Determina que queden cometidos a leyes
especificicas y su financiación sea publica en función de su representatividad.
§ Asociaciones que en función de llevar o coincidir con fines del
Estado, el organismo estatal los considera de utilidad publica. Implica que su
autonomía estará limitada (internamente y controladas sus actuaciones) y a
cambio reciben financiación indirecta (el dinero que donen sus socios tendrá
menores impuestos). Se limita su autonomía porque el Estado ha de controlar que
lleva a cabo esos fines y no otros.
§ Resto de asociaciones de derecho común sometidas a LO serán
asociaciones con subvenciones…
§ Asociaciones cuyo fin es publico pero no es una asociacion de
derecho común. Son las confesiones religiosas 8difunden su credo, que nunca será
un fin de un Estado democrático). Esto no quiere decir que no lleven a cabo el
ejercicio de un derecho fundamental como es el de la libertad religiosa. En
este caso, el Estado puede ayudar a llevarlo a cabo (no el fin en si, sino el
desarrollo del derecho fundamental removiendo obstáculos).
c.
Valoración negativa: aquellos grupos que llevan a cabo fines
contrarios al Estado. Ejm: terroristas etc… Organizaciones
con fines contrarios al Estado: persecución penal como las bandas terroristas.
El Estado va a
utilizar esa valoración positiva-negativa-indiferente para dos cuestiones:
a. La integración de esos grupos en la estructura
del Estado: Podemos señalar
cuatro tipos de grupos que tienen una mayor o menor integración en la
estructura del Estado.
1. Corporaciones de
Derecho público: El grado de
autonomía es muy reducido. Se hace referencia a grupos que tienen que ver con
la propia esencia de la democracia. Los arts. 6 y 7 hablan de grupos que tienen
que ver con la estructura de Estado: partidos políticos, sindicatos, o
asociaciones empresariales.
2. Asociaciones de
interés público: Existen otros
grupos que si cumplen una serie de requisitos: llevar a cabo fines públicos,
van a ser denominados “asociaciones de interés público”: el Estado les atribuye
un fuero especial. El grado de autonomía también está reducido, no pudiendo
cambiar sus fines.
3. Las confesiones
religiosas: Grupos que realizan un fín público: el ejercicio de la libertad
religiosa, pero que sus fines no coinciden con los estatales. El Estado les
atribuye una mayor autonomía organizativa y de funcionamiento, aunque este
último no es democrático: para garantizar la independencia y la peculiar forma
de ser de estas. Por lo tanto no deberían formar parte de la estructura del
Estado.
4. El resto de grupos
son las “asociaciones” del derecho común, amparadas en el art. 22 CE. Su
grado de integración en el Estado es mínimo o nulo, por tanto el grado de
autonomía será amplísimo. Quedarán sometidas a la Ley que regule ese derecho
fundamental. Y se exige que su estructura y funcionamiento sea democrático.
Estos cuatro tipos de
grupos van a tener una respuesta diferente en la función de la financiación del
Estado:
b. Financiación de esos grupos: A mayor integración, mayor financiación. Vamos a
ver en que condiciones el Estado va a apoyar a los grupos:
-Las corporaciones
de Derecho público: se financian a través de los Presupuestos Generales del
Estado.
-Las
asociaciones de interés público se financian sobretodo mediante ayudas
indirectas (exención de determinados impuestos etc), pero también mediante
ayudas directas (subvenciones etc). En estas asociaciones existe un órgano, el
patronato, que controla esas ayudas, la manera de financiación.
-En los grupos
confesionales el Estado no puede financiar sus fines, porque no son
públicos. Pero sí podrá financiar todo lo que tenga que ver con el ejercicio de
la libertad religiosa (al ser un derecho fundamental).
-En las asociaciones
de derecho común no existe una financiación específica. Se someterán al
régimen general de subvenciones y El estado, en función de su proyecto,
financiará o no.
4.
Relación libertad-igualdad:
Se aplica a todos los
modelos de Estado. En este caso, la relación libertad-igualdad se refiere a qué
modelos o Estados hace referencia un principio u otro.
Aunque estemos en un modelo
dictatorial por ejemplo, siempre se recoge en la “constitución” del régimen un
apartado donde se reconocen los derechos y libertades fundamentales aunque
estos siempre serán en atención y nunca contrarios a la verdad única (según la
interpretación que hacen de ellos). Ej. Sería el régimen de Franco.
En instrumento que vamos a usar es la
Declaracion Universal de los Derechos Fundamentales.
Históricamente se priorizaba uno por
encima de otro como en el modelos clasico liberal (la libertad estaba por
encima de la igualdad) o dictaduras comunistas que ocurria al revés. Estos dos
modelos clásicos tienen un tercero que intenta equilibrar ambos principios tras
la IIGM, estos son modelos actuales que armonizan ambos. Se ve reflejado en el
art. 9.2. CE: Corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social.
Modelos de Estado:
-
En el Estado
liberal del siglo XIX, en que se reconocen una serie de libertades,
pero en relación con la capacidad económica, priorizaba el principio de
igualdad.
-
Mientras que
en los Estados totalitarios o comunistas prioriza el principio de
igualdad. (Lenin: “¿libertad para que?”).
-
Como forma
intermedia ha surgido el Estado social (art. 1.1 CE): en el
que no se establece una relación jerárquica entre ambos principios, sino la
combinación entre libertad e igualdad o el llamado principio de la “libertad en
condiciones de igualdad”.
B.Principios específicos de la relación entre el
Estado y las confesiones religiosas:
Son principios informadores específicos, con una mayor relación con
lo religioso. Son los que afectan
solo a lo religioso:
1. Cosmovisión monista-dualista:
Es la respuesta última
de la visión del universo. Puede Ser:
Monista : ¿Qué es el Universo? A esta pregunta se a contestado de dos
maneras, manifestando dos visiones muy distintas del Universo: responde exclusivamente a una respuesta:
-
espiritual
-
material
En este sentido se
pueden dar dos visiones:
- todo es espíritu bien porque se considera
que la materia también tiene una respuesta espiritual, o bien que no existe
nada material. (Se puede considerar que
incluso lo político es espiritual o se puede negar la existencia de lo
político: considerando que todo es poder religioso). respuesta en relación a los
poderes religiosos.
o
Todo es espíritu porque lo
material, el cuerpo, tambien es espíritu. Ej. El cristianismo católico.
o
No existe la materia, es solo
una ilusión. Todo es espeiritu.
- todo es materia. Todo
es materia, todo es poder político. Bajo esta respuesta se han unido diferentes
formas de verlo.
o
Todo tiene una respuesta
material
o
Lo espiritual no existe,
rechaza la existencia de poderes religiosos.
En este sentido se establecen dos posibilidades:
o
el ámbito
espiritual se incluiría dentro de la materia.
o
se rechaza la
existencia de lo espiritual.
Dualista: se parte de la
existencia de dos dimensiones del ser humano (cuerpo y alma, materia y
espíritu) y también se diferenciarían dos poderes: religioso y político, cada
uno autónomo. El problema de esta
cosmovisión radica en las materias mixtas: donde pueden
incidir ambos poderes. Ej: en cuestiones como minas o aguas está claro que el
poder religioso no interviene, pero materias como el matrimonio o la educación
son ejemplos típicos donde inciden poder religioso y político. en esta postura se afirma que existen dos ámbitos: el cuerpo/alma
o materia/espíritu. Ambos son diferentes con autonomía t características
propias. El universo estaría compuesto de dos dimensiones, poderes…lo único que
se determina es si una esta subordinada a la otra o cooperan.
En estas cuestiones la respuesta
puede ser de dos tipos:
-
de
subordinación de un poder a otro
-
de no
subordinación sino reconocimiento de autonomía de cada uno de los poderes
(reconocimiento mutuo) en las cuestiones propias.
En realidad no existen
materias mixtas: cada poder tiene definido su ámbito, donde no existe una
subordinación, al establecerse una materia se señala quien la va a regular.
Estamos ante un Estado democrático.
2. Relación entre confesionalidad, laicidad y libertad
religiosa:
a. Confesionalidad: Implica que un Estado hace una valoración positiva
de lo religioso que va a determinar la existencia de una religión oficial. La
confesionalidad puede ser de dos tipos:
Doctrinal: cuando un Estado emite un juicio de valor sobre la veracidad de una
confesión (esa religión es la única y todos los ciudadanos deben seguirla). Se
daba en el art. 12 de la CE de Cádiz (1812)
Histórico-sociológica: cuando un Estado no emite un juicio de valor,
pero establece cual va a ser la religión oficial en función de un dato
histórico (si a contribuido en la formación de ese Estado) o sociológico (si es
la que siguen la mayoría de los ciudadanos de ese país), y por ello el Estado
le atribuye un estatuto privilegiado, pero no porque sea la mejor.
b. Laicidad: De laicité
francés. Es un término que se
establece por primera vez en el idioma francés a finales del siglo XIX. (no
existiendo en el derecho anglosajón). El problema del concepto es su uso, no
provienen del castellano ni aparece en la RAE, es un galicismo. Si existe en
castellano la palabra laico y laicismo aunque con igual raiz no significan lo
mismo.
Significa el
reconocimiento de la libertad de creencias para todos los ciudadanos en
condiciones de igualdad. Incluye dos principios:
-neutralidad: El
Estado no hace una valoración positiva ni negativa de lo religioso.
-separación: Implica
la autonomía de las confesiones respecto del Estado, al no ser sus fines
públicos.
Hay que diferenciarla
de otros conceptos: laico y laicismo, que no significan lo mismo. Laico:
que significa “no religioso”; y laicismo:
que supone una cierta valoración negativa de lo religioso.
Como he dicho, el
término laicidad se relaciona con el de neutralidad: pues bien, únicamente en
un Estado laico o neutral se puede dar la libertad religiosa. No en los Estados
confesionales.
Si bien algunos
Estados confesionales se reconoce o existe la libertad religiosa, que
lógicamente no será plena. En Inglaterra existe una relación oficial: la
anglicana, pero es un Estado democrático en el que se reconoce la libertad
religiosa, aunque no sea absoluta, por ejemplo; en relación al delito de
blasfemia: el Código Penal Inglés castiga solo la ofensa a la religión
anglicana no al resto de religiones, protegiendo únicamente a esta.
Ej. El matrimonio gay no seria contra
el cristianismo sino que solo crea derechos.
Donde hay principio de confesión hay
valoración religiosa. El único modelo que garantiza la libertad religiosa plena
es en la laicidad donde el Estado no valora ninguna de ellas.
3. MODELOS DE ESTADOTEORICOS RESULTANTE:
Los Modelos
de Relación entre el Estado y las confesiones (entre el poder político y el
religioso) son de carácter teórico, no existen en la realidad. Son cuatro:
-
modelo de
identidad
-
modelo de
exclusividad
-
de utilidad
-
de
neutralidad
Todos los Estados van
a responder a uno de ellos:
A. MODELO DE INDENTIDAD:
Partiríamos de una
cosmovisión monista, en función de la cual ese Estado será de monismo
ideológico (autoritario no democrático). La relación entre Estado y grupo
“oficial” será institucionalizada; la valoración será positiva del único grupo
oficial y al que no pertenezca a este grupo se le aplicará el Derecho Penal.
Submodelos:
a. Teocracia: El poder político va a ser una parte del poder espiritual. Se configura
como un instrumento del poder religioso. Ejm: la república islámica de Irán.
b. Cesaropapismo: estaríamos en el caso contrario. El poder
político absorbe y utiliza al poder religioso. La confesión religiosa es una
dependencia más del Estado. Se identifica con un período concreto: el de los
emperadores romanos à la iglesia cristiana era un instrumento, una
parte administrativa más del imperio (César y el Papa son una única persona).
B. MODELO DE EXCLUSIVIDAD:
Corresponde a una cosmovisión
monista combinada con un monismo ideológico (Estado
autoritario que no reconoce derechos y libertades), pero en este caso entre el
poder político y el religioso no existe ninguna relación, se excluyen: de modo
que no hay un reconocimiento del uno al otro. Se establece una valoración
negativa bien del poder político o bien del poder religioso.
Submodelos:
a. Estado perseguidor: El Estado no reconoce la existencia del poder
religioso y por tanto, va a perseguir la existencia de estos grupos. Son
modelos basados en una doctrina científica-materialista. Un ejemplo era la
Constitución de Albania de 1976, que era stalinista à se prohibía la existencia de cualquier grupo religioso y de practicantes.
-En relación con el
Estado perseguidor hay que hablar del modelo laicista: que tendrá una
valoración negativa de lo religioso, pero al ser un modelo de pluralismo
ideológico no será un Estado perseguidor. No será tampoco será neutral, ya que
tendrán una visión histórica anticlerical. Ejm: la Revolución Francesa y la II
República española.
b) La iglesia que excomulga: El poder religioso no reconoce la existencia del
poder político, no le reconoce legitimidad y por tanto no habrá relación. Se
dio fundamentalmente en la Edad Media (el papa comulgaba o excomulgaba a reyes
para ejercer el poder político, con ello los súbditos quedaban liberados de
obedecerles).
C. MODELO DE UTILIDAD:
Corresponde a una cosmovisión
dualista combinada con monismo ideológico (aunque este tipo de modelo también se puede
dar en un pluralismo ideológico). Van a existir lo que se denominan “materias
mixtas” *. La valoración por parte del Estado será siempre positiva respecto de
la religión oficial. Y en función de si hay monismo o pluralismo ideológico el
Estado será intolerante o tolerante (reconociendo incluso la libertad
religiosa). La relación de poderes será institucionalizada*
Submodelos: Podemos diferenciar dos en función de quien
regule las materias mixtas
a) Si las regula la
confesión religiosa: estaremos ante un Estado
confesional (el grupo religioso domina).
b) Si las regula el
poder estatal: estaríamos ante una iglesia
del Estado.
La dificultad del
modelo de utilidad radica en la concreción de las materias mixtas; que es muy
complicada, lo que para un poder puede ser materia mixta puede no serlo para el
otro.
D. MODELO DE NEUTRALIDAD (o laico):
Corresponde a una cosmovisión
dualista combinada con un pluralismo ideológico. Nunca puede
darse en un monismo ideológico, pues se reconocen derechos y deberes
fundamentales. Por tanto, lo encontramos en los Estados democráticos.
Aquí el Estado no hace
ningún juicio de valor sobre lo religioso, ya que es la única manera de
garantizar la igualdad entre todos los ciudadanos. Va a ser neutral: la
valoración por parte del Estado será siempre positiva respecto a la
libertad religiosa, siendo indiferente a
las creencias o juicios de valor de los ciudadanos.
La relación entre el
Estado y los grupos será personalizada*
Aquí no van a existir
submodelos, pero esto no quiere decir que el modelo neutral no pueda definirse
con otros calificativos: por ejemplo Estado laico. Muchos creen que el
modelo español es aconfesional: porque no existe una religión oficial,
pero ese modelo no existe; sólo es una característica de los modelos neutrales
o laicos. Y por último, otra característica de la neutralidad es la
separación: El Estado tiene que estar separado de las confesiones
religiosas.
4. TÉCNICAS DE RELACIÓN ENTRE ORDENAMIENTOS
JURÍDICOS ESTATAL Y LOS ORDENAMIENTOS CONFESIONALES: Nos referimos a que dentro del ordenamiento
jurídico habrá normas estatales y confesionales. El Estado puede atribuir
eficacia jurídica a las normas confesionales y negocios jurídicos.
En un modelo de
neutralidad no existiría tal relación entre los ordenamientos estatal y religiosos.
1. Atribución de relevancia jurídica a las normas
jurídicas confesionales: El
Estado puede atribuir eficacia jurídica a una norma confesional de dos maneras:
a. Mediante la
remisión formal o reenvío: el ordenamiento estatal determina que una materia
va a ser reguladas por una norma confesional en función de un lugar o de unas
si se personas determinadas (por ejemplo, el derecho de familia en Israel). El
ordenamiento estatal reenvía la regulación al ordenamiento confesional, y esa
norma cuando sea aplicada por tribunales estatales se hará conforme a
principios informadores del ordenamiento confesional.
b. Remisión
material o recepción: el ordenamiento estatal determina que una materia va
a ser regulada por una norma confesional; pero la asume como propia, con la
consecuencia de que esa norma cuando sea aplicada por tribunales estatales se
hará conforme a los principios propios del ordenamiento estatal. (por ejemplo,
la Ley 26/1992 establece una remisión a la Ley islámica para materias muy concretas).
2. Atribución de relevancia jurídica a los
negocios jurídicos confesionales: Se trata de un negocio jurídico confesional que ha nacido mediante normas
confesionales. El Estado puede atribuir eficacia jurídica a un negocio jurídico
confesional de dos maneras:
a. Reconocimiento
de efectos: el ordenamiento
estatal atribuye eficacia jurídica a un negocio jurídico confesional, pero
además otorga al ordenamiento confesional la competencia para regular los
requisitos y condiciones del mismo, y a los tribunales confesionales la
competencia para determinar su validez. (por ejemplo, en España, durante el
franquismo, el matrimonio canónico nacía por las normas canónicas y la validez
o nulidad la determinaban los tribunales eclesiásticos).
b. Técnica del
presupuesto: el ordenamiento estatal atribuye eficacia jurídica a un
negocio jurídico confesional, siempre que el mismo cumpla los requisitos de
validez que exige el ordenamiento estatal para el mismo negocio. Es el
ordenamiento confesional es quien ha regulado su constitución, el Estado le
atribuye luego eficacia jurídica como un mero dato o hecho surgido en el
derecho confesional. (por ejemplo, en España, el matrimonio canónico para ser
inscrito en el Registro Civil debe reunir los requisitos del matrimonio civil).
TEMA 3. LOS MODELOS HISTÓRICOS DE RELACIÓN ENTRE
EL ESTADO Y EL FENÓMENO RELIGIOSO
1. INTRODUCCIÓN. 3 PUNTOS DE INFLEXIÓN:
-EDICTO DE MILÁN (313): Paso del modelo de exclusividad al de identidad.
-REFORMA PROTESTANTE (1517) / CONTRAREFORMA (1545): Paso del modelo
de identidad al de utilidad.
- ILUSTRACIÓN / REVOLUCIONES: AMERCICANA (1787) –
FRANCESA (1789): Paso del modelo
de utilidad al de neutralidad.
2. EL MODELO DE EXCLUSIVIDAD (1-313): LA
COSMOVISION MONISTA (S. I-V)
Nos encontramos en el
Imperio Romano: una de sus características políticas era la del culto al
emperador, quien tenía identidad religiosa, siendo considerado un dios. Pero
junto a ello se van a tolerar las demás las religiones que existían en el
Imperio siempre que no fueran contrarias a la religión oficial (la pagana)
Estaríamos ante un modelo
de identidad cesaropapista. Pero este va a chocar con una nueva religión
nacida en Palestina: el cristianismo, que va a surgir como una secta más del
judaísmo, y por lo tanto, en un primer momento al imperio romano la aparición
de una secta más le va a ser indiferente. Sin embargo, esto cambia debido a:
-
su expansión
por todo el territorio (por todo el imperio)
-
la expansión
demográfica: conversiones al cristianismo
Suponiendo una amenaza
a la propia estructura del Imperio romano: ya que el cristianismo rechaza que
el emperador tenga una dimensión sagrada, ello provoca las persecuciones de
cristianos, con mayor o menor intensidad y nos van a situar ante un modelo
de exclusividad (Estado perseguidor).
3. MODELO DE IDENTIDAD (313-1517):
LACOSMOVISION MONISTA (S. VI-XV)
-PRIMERA FASE. PREPARACIÓN:
Esas persecuciones de los
cristianos no dan lugar a la extinción del cristianismo. Se produce por ello un
cambio sustancial a partir del año 313 con el Edicto de Milán de Constantino:
supone la finalización de las persecuciones de cristianos, y además reconoce la
libertad de cultos. La religión cristiana y el
resto de religiones del imperio van a ser consideradas oficiales
(pluriconfesionalidad)à por primera vez estamos ante el reconocimiento
público y privado de la libertad de cultos: libertad religiosa.
El emperador va a
proteger a todas las confesiones del Imperio romano y va a intervenir en los
asuntos de la iglesia cristiana: concilios, persecución de herejes etc… El
Edicto de Milán es teóricamente un modelo de neutralidad.
-SEGUNDA FASE. PROCLAMACIÓN:
Llegamos a estar ante
un modelo de identidad en el año 380 cuando el emperador Teodosio, a través de
la Constitución “Cunctos Populus”, determina que la religión oficial del
imperio sea la cristiana, sólo y exclusivamente. Con ello pasamos de una
pluriconfesionalidad a una única religión (cosmovisión monista) y por tanto se
va a perseguir a la religión pagana, antes oficial, y al resto. De la libertad
religiosa pasamos a una intolerancia.
El emperador pasa a
ser el máximo pontífice de la iglesia cristiana. Con ello podemos hablar de una
unidad política y religiosa. Hasta el siglo XV habrá muchas tensiones entre el
poder político y poder de la iglesia dentro del modelo este de identidad. Las
tensiones se dan porque el poder religioso quiere tener un grado de autonomía
propio por lo menos en el ámbito religioso.
-TERCERA FASE. DUALISMO GELASIANO (494)
Como consecuencia de
esas tensiones, el papa Gelasio envía una carta al emperador de oriente en la
cual señala la necesidad de hacer una división de poderes (religiosos y
políticos): reclama un ámbito propio en el que ser la única autoridad que
intervenga. Pretende no estar subordinado al emperador, de modo que haya asuntos religiosos (del
papa) y políticos (del emperador): se trata de una cosmovisión dualista.
Pudiendo existir un ámbito de materias mixtas en las que intervengan
ambos.
En la carta se recoge
la siguiente frase: “dos son los poderes por los que principalmente este mundo
se gobierna”. Si bien, en función de la manipulación se llega a cambiar la
palabra mundo por iglesia. De ahí las dos respuestas que se dan:
-Las dos jerarquías de
clérigos y laicos están dentro de la iglesia (emperador subordinado al papa).
-Iglesia es igual a
cristiandad (papa subordinado al emperador)
Lógicamente esta carta
no pasó de ser un intento.
-CUARTA FASE. FEUDALISMO Y RESTAURACIÓN DEL
IMPERIO DE CARLOMAGNO (800)
Carlomagno es coronado
emperador y ese hecho, la coronación, va a determinar un enfrentamiento en la
concepción propia del imperio.
1. Tradición carolingia: Para los francos (los que defienden a
Carlomagno), el emperador es superior al papa. Es la máxima autoridad del
imperio y de la cristiandad. La coronación es un mero acto político pero no
religioso: por ello la intervención del papa es ceremonial. El imperio es una
institución política y el emperador es autónomo de la iglesia católica, siendo
esta una parte más de ese imperio. Estamos ante un modelo de identidad
cesaropapista.
2. Tradición carolingia invertida: Frente a esa visión carolingia está la visión
pontificia de que el papa es superior al emperador. La coronación es un acto
religioso: por ello sin la intervención del papa no se puede coronar emperador
a una persona, ya que este es quien elige quien va a defender la cristiandad,
la principal misión del imperio, que es una institución religiosa. Estamos ante
una teocracia: el poder religioso asume, identifica o subordina al poder
político.
-QUINTA FASE. PREDOMINIO DE LA TRADICIÓN
CAROLINGIA (S. IX, X Y XI)
En los siglos IX, X y
XI va a predominar la tradición carolingia o modelo de identidad cesaropapista.
El emperador domina la cristiandad: se ocupa del nombramiento del papa, incluso reestructura la organización de la
propia iglesia católica, ya que será el poder político el que dé el visto bueno para poder ejercer cargos religiosos (y
también tiene la potestad de destituir al papa).
Con los sucesores de
Carlomagno el poder del papa sigue siendo débil, hasta el punto de que el
placet se extiende incluso para poder ejercer los cargos de obispo.
A finales del s.X, con
la restauración del Imperio romano germánico, Otón I sigue manteniendo esa tradición
carolingia de la que venimos hablando, y wl papa Nicolás II pretendió que la
elección del papa no fuera competencia del emperador sino del colegio de
cardenales. Lo que provoca que a partir de entonces haya un enfrentamiento más
acusado entre emperadores y papas.
Durante estos tres
siglos la característica del sistema social va a ser el feudalismo: se
abandonan las ciudades y se vuelve al campo y se crean los feudos entre los que
no hay comunicación ni conexiones. Ante esa situación las herejías son poco
habituales. Estamos ante un pueblo inculto.
-SEXTA FASE. TRIUNFO DE LA TRADICIÓN CAROLINGIA
INVERTIDA (S. XII – XV)
1. Reforma gregoriana: A partir del siglo XI se producen una serie de
situaciones que van a iniciar un cambio en el sentido del aumento del poder del
papa.
Hemos hablado del
intento de Nicolás II, pues bien el siguiente fue durante el papado de Gregorio
VII a finales del siglo XI, a través de las “Dictatus Papae” pretende
una reforma interna de la iglesia católica que responda a criterios
exclusivamente religiosos. De ahí que quien establezca los principios
dogmáticos, litúrgicos, organizativos etc… sea el papa, y también determina
quien pertenece o no a la iglesia cristiana.
El papa es superior al emperador, y por ello se ocupará del nombramiento
de este: sin la intervención del papa no se puede coronar emperador a una
persona, ya que este es quien elige quien va a defender la cristiandad, la
principal misión del imperio.
Esto produce un
enfrentamiento entre Enrique IV de Alemania y el Papa. Tal enfrentamiento
supone que el papa llega a excomulgar al emperador y por tanto los súbditos se
liberan de obedecer al emperador. El papa nombra a otro de entre los duques
alemanes. Estaríamos ante un modelo de exclusividad (papa que excomulga). Finalmente
Enrique IV acabaría echando al papa con sus tropas y nombrando a otro nuevo,
dominando de este modo el emperador toda la cristiandad.
El acuerdo establecido entre el papa
Calixto II y el emperador Enrique V de Alemania, que ha pasado a la historia
como el Concordato de Worms
(1122) puso fin a las controversias que tuvieron su momento cumbre en el
enfrentamiento entre Gregorio VII y Enrique IV. El emperador renuncia
finalmente a investir a los obispos del imperio y garantiza la absoluta
libertad en las elecciones canónicas; el papa, por su parte, concede al
emperador el derecho de estar presente en las elecciones y de dar su apoyo a
"la parte más sana" en caso de que surgiesen controversias, concede
también el papa que el emperador invista a los obispos y abades elegidos
entregándoles un cetro.
2. Papa Inocencio III: Un siglo después, la reforma de Gregorio VII se
ve reafirmada por el papa Inocencio III y acaba triunfando (1198). Ahora ya
podemos hablar del triunfo de la religión carolingia invertida.* En parte se
debió a que este papa era uno de los juristas más brillantes de la Europa
occidental.
El papado de Inocencio
III es el único donde triunfa el modelo teocrático (no habrá otro papa con
tanto poder). Lo que va a hacer es, fundamentalmente, situar que los dos
poderes se encuentran dentro de la iglesia católica (él encarna a los dos
poderes) y es más, lo que hace el papa es desempeñar directamente el poder
religioso y de forma indirecta el político por medio de un rey o emperador,
pero ese poder es suyo y en cualquier momento puede reclamarlo para sí.
En función de esa concepción, el
papa puede interferir en todos los asuntos de la cristiandad (incluyendo
imperio y reinos). A través del “juramento” puede reclamar incluso la
observación de cualquier negocio jurídico (o asunto): era una teocracia
absoluta.
3. S.XIV. Crisis del sistema. Los papas de después de Inocencio III intentan
seguir esos preceptos, pero lógicamente no es el mismo momento histórico ni
tienen el mismo poder, por ello esta primacía papal durará un siglo. El hecho
fundamental del declive del poder papal será el enfrentamiento entre el rey
francés Felipe IV y el papa Bonifacio VIII.
El inicio del
conflicto es por la cuestión de los impuestos: la iglesia católica estaba
exenta del pago de estos. El rey francés, ante las continuas guerras, necesita
dinero y no era suficiente con el que podía recaudar a través de los impuestos,
por ello levanta la inmunidad tributaria de la iglesia. El papa se niega y a
partir de ahí se desencadena el enfrentamiento, que acaba dando lugar al
triunfo del rey. El papa va a dejar de dominar el poder político y el rey
volverá a elegir al papa. Dejamos de estar ante un modelo teocrático.
Por tanto, la pérdida
definitiva del poder papal se da con Bonifacio VIII, que ya no puede imponerse
al Rey. Para algunos autores este es el nacimiento del Derecho Eclesiástico del
Estado.
Junto con estos
enfrentamientos en el s.XIV se van a iniciar otros dos fenómenos: la
configuración de los Estados modernos y la reforma protestante /humanismo.
4. La libertad de conciencia. Estamos ante una sociedad intolerante en la que
no existe la libertad de conciencia. En los siglos siglos XII, XIII, XIV, se
produce un fenómeno de máxima intolerancia religiosa. Es un período de florecimiento
de la teocracia. Esa intolerancia se expresa de dos maneras:
-
una interna
frente a los herejes dentro de la comunidad cristianaà tribunales de la inquisición como instrumentos de persecución.
-
una externa
contra los infieles: contra los musulmanes y el instrumento son las cruzadas
para recuperar los santos lugares (en España para recobrar la península
ibérica).
Se establecen dos
tipos de penas en el ordenamiento jurídico:
-
con sangre:
las con sangre se realizarán por el poder civil, que era ordenado por la
iglesia. El poder civil era el brazo secular
-
sin sangre:
aplicadas directamente por la iglesia católica fundamentalmente por tribunales
de la inquisición (expropiación de la tierra).
4. MODELO DE UTILIDAD: (S.XVI- XVIII): LA
RUPTURA DE LA UNIDAD RELIGIOSA
El siguiente cambio
tiene una importancia relevante: se pasa de un modelo de identidad a un modelo
de utilidad: reforma protestante: se
pierde en la Europa occidental esa unidad religiosa *
La primera consecuencia es que
el imperio dejará de tener sentido y también el nombramiento de emperadores.
Ello implica un debilitamiento del poder papal y un fortalecimiento de los
reinos (en el reino habrá un solo poder, el del rey). El papa debe someterse al
poder político de los reyes católicos para defender el catolicismo. En
definitiva, la debilidad del imperio y del papa fortalece el poder real de los
reyes católicos. El poder político/real va a incrementarse no sólo en los
países donde triunfa la reforma, sino también en los católicos.
A partir de entonces
pasamos a estar ante un modelo de utilidad:
Se produce una
supremacía del poder del rey frente al espiritual y cada rey creará su propia
iglesia en su territorio. (Iglesias nacionales)
-Los paises en los que
triunfe la reforma protestante (paises nórdicos: Suecia, Inglaterra etc…) se
configurarán como “Iglesia del Estado”: el rey es la cabeza de la iglesia (ya
sea anglicana, presbiteriana… protestante).
-Y los paises en los
que triunfe la contrarreforma se configurarán como “Estado confesional”: los
reyes van a intervenir en la iglesia católica de su país. Esta va a determinar
la regulación de las materias mixtas y seguirá manteniendo un poder espiritual
más amplio. Por lo tanto, también en estos países se irá formando una iglesia
nacional católica (la galicana será distinta a la española o a la de Portugal).
-Caminos a la tolerancia: Durante el período del siglo XIV a la
Ilustración, la forma predominante serán los modelos de utilidad. Lo importante
a destacar en este período es el intento en algunos Estados de buscar una
formula para reconocer la libertad religiosa (de plasmar la tolerancia
religiosa). Los cuatro territorios que vamos a ver a continuación es en donde
surge la reforma protestante:
1. Alemania: La reforma protestante se produce con el emperador Carlos I de España y V
de Alemania, quien persigue a los herejes. Se producen las llamadas guerras de
religión: entre luteranos y católicos. Y como fruto hay una serie de tratados
de paz:
a. Tratado de
Ausburgo (1555): Donde se plasma que los católicos no consiguen destruir a
los herejes /luteranos y por ello se reconoce el pluralismo religioso. Se
establece el “cuius regi,o eius religio”:
cada reino su religión, que implica el
reconocimiento de la libertad religiosa atribuida a una única persona: el
principe, quien elige una de las dos religiones y la impone a los súbditos. Una
forma de consenso para evitar la guerra es que cada rey eligiera la religión de
su reino. El rey será el único que tendrá libertad religiosa y que podría
elegir entre la católica o evangélica. Esa decisión implicaba que si elegía la
católica todos los súbditos tenían que ser católicos y viceversa: los que no lo
fueran debían emigrar (ius migrandi). Con ello estamos ante una intolerancia
religiosa. Además el rey podía cambiar de religión en cualquier momento.
b. Paz de Westfalia
(1648): El Tratado de Ausburgo no solucionó el problema y se da por ello la Paz
de Westfalia: por la que se establece la independencia de Holanda del
reino de España:
-
se mantiene
el principio cuios regio eius religio
-
se introduce
la elección de tres religiones: la calvinista, la católica y la evangélica
-
y se
establece la posibilidad de la tolerancia privada de otras religiones
(tolerancia religiosa: ya no hace falta que los súbdidos que sean de otra
religión abandonen el territorio, ya que podrán ejercer su religión en el
ámbito privado: familia y sin que puedan constituirse lugares de culto).
3. Francia:
a. Primer periodo
(1520-1560). En Francia se va a introducir y extender la confesión calvinista,
sus seguidores se llamaban hugonotes
y van a ser perseguidos, como consecuencia de ello habrá guerras civiles de
religión.
b. Segundo periodo.
La implantación de los
hugonotes en una Francia mayoritariamente católica provocará en un primer
momento su persecución. El incremento de los hugonotes, que se van a organizar
en un partido político, implicará el aumento de su presencia en Francia, lo que
conducirá a una guerra civil que se intentó evitar por distintas fórmulas:
desde la conciliación nacional hasta la tolerancia provisional mediante una
serie de Edictos (enero de 1562, Aboisse, Saint Germain, de 1573, Beaulieu, en
este edicto incluso se permite el culto público de los calvinistas en todo el
reino, excepto en París y sus alrededores, Poitiers).
Con Enrique III se
establecen tres visiones/partes enfrentadas:
1. Católicos o liga de los intransigentes encabezada
por los Guisa
2. Hugonotes encabezados por Enrique IV de Navarra
(Borbón)
3. Católicos + calvinistas: los políticos que
defendían la unidad del reino de Francia, no la unidad religiosa.
Enrique III ante la
presión de los católicos establece alianza con Enrique IV de Navarra que
implica el asesinato de líderes de la “liga de los intransigentes”, tales como
el Conde de Guisa y su hermano el Obispo de París.
En estos años fallece Enrique
III sin descendencia y el heredero al trono es Enrique IV de Navarra que es
hugonote, por tanto un rey calvinista se enfrentará ante un reino
mayoritariamente católico.
El problema, tras cuatro años en
los que los católicos no admiten al rey, se resuelve con la conversión de
Enrique IV al catolicismo (“París bien
vale una misa”), a partir de entonces será aceptado como rey de Francia y
elaborará un edicto de pacificación: el Edicto de Nantes de 1598, que
soluciona el problema de guerras civiles: es más un edicto de tolerancia que de
libertad religiosa, y va a romper el principio de unidad religiosa, pero será
derogado finalmente por el rey Luis XIV en octubre de 1685, con lo que se
vuelve a la intolerancia y al principio de unidad nacional/unidad religiosa.
3. Inglaterra:
Era un país católico
hasta que Enrique VIII se separa de la iglesia católica y crea una religión
nueva: la anglicana: que va a ser la religión oficial. El papa se sustituye por
el rey. Responde a un modelo intolerante de persecución de lo religioso.
Por otro lado, se van
a producir discusiones doctrinales en torno a la libertad religiosa: Locke:
quien creía en la libertad religiosa y en la separación de la Iglesia y el
Estado. Locke finalmente se queda más en un ámbito de la tolerancia privada que
de libertad, y reconoce a todos los grupos menos a dos: los ateos (porque no
creen en ningún dios ni en consecuencia en el poder político) y los católicos
(porque no reconocen el poder político
del papa ni del rey político del rey).
Dentro de los grupos
protestantes, algunos defienden la separación entre el Estado y las confesiones
religiosas: “la única forma de garantizar la libertad religiosa es la
incompetencia del Estado en materia religiosa”. Y la libertad religiosa solos e
da en un sistema democrático.
Hay algunas grupos, minorías
religiosas dentro del reino inglés, que van a luchar y defender la libertad
religiosa en Inglaterra, cosa que los católicos no defenderán donde son
mayoría. Esta segunda cuestión tiene importancia porque serán expulsados e irán
a formar las colonias de América: fundadas en consecuencia por motivos
religiosos. Esa concepción religiosa de su expulsión tendrá un calado
importante en las colonias americanas en el sentido de reconocer la libertad
religiosa que luego será aplicable a EEUU.
4. Países Bajos:
Durante este período,
estos territorios pertenecen a la Corona española, y se va a producir un
enfrentamiento entra las provincias del norte y el sur por la religión: y es
que en las provincias del Norte (Holanda) va a triunfar la Reforma Protestante.
En los Países Bajos
las luchas entre católicos y protestantes creó una situación en la que la
intervención de los españoles a favor de aquellos es aprovechada por los protestantes
para unificar el sentido independentista y protestante contra el gobierno de
España. Las guerras en Flandes, casi continuas, terminan con la independencia
de Holanda, reconocida en 1648 (Paz de Westfalia).
5. MODELO DE NEUTRALIDAD: PROCESO DE SECULARIZACION
(S.XVI-XX)
ILUSTRACIÓN (A PARTIR S. XVIII) Fundamentalmente plantea la autonomía e
independencia de la verdad, del poder político, y del derecho respecto de la fe
religiosa. El poder político no tiene un origen religioso (Rousseau): la nación
no tiene nada que ver con dios, el derecho no tiene nada que ver con un derecho
divino. Por tanto, la verdad no es una verdad religiosa sino científica. No
habrá que acudir a la fe sino a la razón para determinar todo lo que nos rodea.
Estas ideas de la ilustración
tienen dos consecuencias:
-
Determinar
que no se empiece a hablar sólo de libertad religiosa sino que se amplía a
libertad de conciencia y puede haber fundamentos ateos.
-
Se establece
que el poder político y el religioso deben estar separados: secularización del
poder político.
Las consecuencias
prácticas se plasmarán a principios del s. XVIII en dos revoluciones:
-
Americana:
independencia de EEUU que dará lugar a la declaración de Virginia y
constitución americana, y a la primera enmienda de los EEUU de 1791 en la que
se establece la libertad religiosa y separación del Estado y las confesiones.
-
Revolución
francesa 1789 que dará lugar al triunfo de la razón, de la identidad como
plasmación de todas las ideas ilustradas. Razón y reconocimiento de la libertad
de pensamiento y opinión. Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de
1789
FRANCIA
Durante el s. XIX- Imperio
Napoleónico se establece un principio de pluriconfesionalidad. La religión
oficial es la católica, pero se le dan privilegios a otras: protestantes,
evangélicos y calvinistas y a los judíos.
Con la restauración Borbónica se
mantiene la confesionalidad igual que con el segundo Imperio. En la última
parte del s.XIX, bajo la III República, se establece un modelo de laicidad: separación
estricta entre Estado e iglesia católica y ese modelo sigue vigente en la
actualidad (V República)
ITALIA
Durante el siglo XIX se produce
la unificación italiana. Se elabora el Estatuto Albertino de 1848 y en él,
aunque se reconoce también la tolerancia de otras confesiones, lo más
importante a destacar es fundamentalmente la contribución de un primer ministro
de Cavour que estableció una frase que va a definir las relaciones del reino de
Italia: “Una iglesia libre en un Estado libre”.
El problema fundamental eran los
Estados pontificios. La iglesia católica pierde el poder temporal en Italia: ya
no hay Vaticano, ya no hay estados pontificios (1871). Ante esta cuestión hay
varias respuestas:
-
convocatoria
concilio vaticano I en la cual se reafirman los preceptos católicos más
ortodoxos y entre ellos el principio de infalibilidad del papa (dogma de fe)
-
a partir de
ese momento se establece una actuación política por parte de la iglesia
católica: la creación de partidos políticos demócratas cristianos para que
intervengan en las instituciones y su misión es defender la doctrina de la
iglesia católica:
o
que no se
reconozca la libertad religiosa
o
prohibir la
separación entre estado y confesión
o
reconocer que
la religión católica sea la única (oficial)
ALEMANIA
Reunificación-s.XIX. Incluso en
un proyecto constitucional de 1848 se reconoce la libertad religiosa. Destacar:
-
las iglesias
territoriales (oficiales en cada uno de los territorios alemanes-cuius regio):
al unificarse, muchas iglesias oficialesà todas ellas serán corporaciones de derecho
público, formando parte de la estructura del nuevo estado alemán y serán como
un colegio profesional y tendrán una serie de competencias muy importantes que
serán instauradas en el estatuto
-
política
religiosa de Bismarck: tuvo una política de persecución a los católicos y
durante ese período los católicos que formaron partido fueron perseguidos
SIGLO XX
El primer tercio del
siglo XX destaca fundamentalmente por modelos de separación:
-
Ley de
separación de 1905 (Francia)
-
Constitución
de Weimar de 1919: sistema de separación
-
CE de 1931
(España)
El segundo tercio,
casi hasta la II Guerra Mundial va a estar definido por un monismo
ideológico:
-
modelos de
corte fascista donde la religión será un factor importante (Alemania, Italia,
España, Portugal)
-
modelo de los
Países del Este: Estado perseguidor (lo religioso es perseguido). Valoración
negativa de lo religioso.
A partir de la II
Guerra Mundial:
-
reconocimiento
de derechos y libertades fundamentales (libertad de conciencia y libertad
religiosa)
-
la
elaboración de tratados internacionales sobre derechos humanos (Declaración de
Derechos del hombre de 1948, Pactos sociales y políticos de 1966 o Convención
Europea de Derechos Fundamentales de las personas de 1950
-
el concilio
vaticano II va a reconocer la libertad religiosa y otra serie de derechos y
libertades fundamentales como parte integrante de la doctrina católica
-
la caída del
muro de Berlín de 1989 determinó que los países del este empezaran a reconocer
los derechos y libertades fundamentales, entre ellos, la libertad de conciencia
y religiosa.
6.
LA GLOBALIZACION Y EL TERRORISMO INTERNACIONAL (SIGLO
XXI)
-
Globalización: Los medios de comunicación determinan la
interconexión entre todos los ciudadanos. Ese proceso de globalización,
fundamentalmente económico ha determinado lo que se denomina pensamiento único:
una determinada visión de cómo ha de ser el mundo que deriva en una dictadura
de conciencia (subliminalmente). Sin embargo este fenómeno pretende que la
globalización no se restrinja sólo al ámbito económico, sino que se expanda al
ámbito informativo, educativo… TPI (en derechos fundamentales).
-
Consecuencias
del 11-S, 11-M, 7-J: terrorismo
internacional islamista (teocracia musulmana).
o
la
confrontación entre seguridad y libertad de tal forma que ante estos
acontecimientos se plantea un incremento de la seguridad pública para evitar
actos terroristas y por tanto se produce un recorte de los derechos y
libertades fundamentales (ejemplo, la Ley Patriótica de EEUU de primacía de la
seguridad frente a derechos y libertades fundamentales)
o
en España à comisión de investigación que dará lugar a una legislación en la que se
plasmarán las consecuencias.
TEMA 4. LOS
MODELOS DE RELACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO
Vamos a ver loa cuatro
modelos más importantes en relación con el español: MODELOS DE NEUTRALIDAD
1) EL MODELO ALEMÁN:
La Constitución actual
alemana de Born (1949) fue elaborada tras la derrota del fascismo y se va a
discutir la materia religiosa, los grupos parlamentarios no se ponen de
acuerdo. El único consenso al que llegan es establecer una remisión material a
la constitución de Weimar: artículo 140. Esas normas forman parte del texto y
se interpretarán conforme a la nueva constitución).
Principios informadores
a. Principio personalista: significa que la persona individual es el centro
del reconocimiento de todos los derechos y libertades fundamentales y la
función del ordenamiento jurídico es protegerla.
Este principio se
reconoce en el artículo 1 de la constitución de Bonn à la dignidad del hombre es intangible. Respetarla y protegerla es
obligación de todo poder público.
Este artículo se
combina con el art. 2 en el que se reconoce el libre desarrollo de la
personalidad.
A pesar de que se
reconoce este principio, en el derecho alemán va a tener también un importante
reflejo el llamado “Principio
institucional”: los derechos colectivos tendrán una presencia importante en
la constitución; el art. 19.3 reconoce derechos fundamentales a los grupos.
b. Principio de libertad de conciencia: artículo 4 de la constitución de Bonn. Este
reconocimiento se completa con el 136 de la constitución de Weimar donde se
reconoce explícitamente la libertad religiosa. Lo que se reconoce es la
libertad de conciencia, la libertad religiosa y de culto y la objeción de
conciencia al servicio militar. Una peculiaridad: está recogido dentro de la
libertad de conciencia, por tanto la objeción es un derecho fundamental, no
como en España.
c. Principio de igualdad y paridad: el de igualdad se reconoce en el art. 3: todas
las personas son iguales ante la ley. También se recoge el principio de no
discriminación. En el ámbito religioso se contempla en el 136 de Weimar.
Sin embargo, aunque se
reconozca este derecho, la estructura del derecho alemán (el estatuto jurídico)
no se puede aplicar el principio de igualdad a las confesiones, sino que se
aplica el principio de paridad. ¿Cuál es el estatuto jurídico de las
confesiones? O son corporaciones de derecho público o bien asociaciones de
derecho común.
Lógicamente las
confesiones que son corporaciones van a tener una valoración positiva y tendrán
un estatuto jurídico privilegiado; en cambio al resto el Estado aplica el
principio de separación absoluta y tendrá una valoración neutral.
¿Cómo se configura el
estatuto de corporación? Lo determina los Länder (los Estados federales), son
los competentes y cada Estado determinará qué confesión es corporación de
derecho público, y según la constitución de Weimar, las que eran corporaciones
históricas en 1919 lo siguen siendo (iglesia católica, calvinista, judía,
luterana).
El art. 137 de Weimar
dice los requisitos para ser corporación: que su estatuto y número de miembros
ofrezcan garantías de duración.
¿Por qué paridad y no
igualdad? Porque la Constitución de Weimar determina que cualquier confesión
puede alcanzar la condición de corporación de derecho público; no es una
condición cerrada: si se alcanza ese requisito será igual que el resto. Esta
condición no sólo se reserva a las confesiones; se puede extender a cualquier
grupo o asociación ideológica (por ahora no hay ninguna).
d. Principio de tolerancia: no aparece en la Constitución alemana, es un
principio derivado de la libertad de conciencia. Es una consecuencia de la
neutralidad religiosa del Estado alemán y del pluralismo de una sociedad
democrática. En alemán este criterio no hace referencia a su concepto histórico
sino que se identifica con respeto del poder público frente a las creencias del
ciudadano y de los ciudadanos entre sí (ejemplo del crucifijo en escuelas no
confesionales).
e. Principio de laicidad: se divide en dos sub principios:
a. Neutralidad
religiosa: no aparece recogido en la Constitución alemana, por tanto este
principio se hace depender del art. 4 (libertad de conciencia y principio de
igualdad). En el derecho alemán el Estado no se identifica con ninguna religión
ni con ninguna ideología. Se rompe con la tradición histórica de la religión
oficial. Sin embargo, el derecho alemán no es indiferente a lo religioso de tal
forma que considera que la religión no es un asunto privado, es decir, la
religión va a ser un asunto público. De esa concepción se produce en el
ordenamiento alemán una serie de vulneraciones o rupturas del principio de
neutralidad (que sea neutral no significa que sea perfecto):
i.
Régimen
fiscal beneficioso de las confesiones religiosas a través de exenciones
tributarias. Por tanto así se
vulnera la neutralidad y el Estado valora cuando no debería hacerlo; hay una
valoración de lo religioso.
ii.
Derecho
penal: en el código penal se
establece una protección mayor a todos aquellos atentados contra las
confesiones religiosas/actividades religiosas (si se vulnera una manifestación:
pena; pero si se vulnera una procesión: más pena).
b. Separación:
dentro de la laicidad, separación entre Estado y confesiones. Aparece en el 137
de Weimar que dice que no existe una iglesia del Estado. Sin embargo la
doctrina alemana considera que no se cumple tal principio: es una separación
coja, no es perfecta. Fundamentalmente se rompe la separación porque hay
confesiones que son corporaciones de derecho público y por tanto forman parte
de la estructura del Estado alemán y realizan funciones estatales. Ejemplo: las
confesiones religiosas que son corporaciones de derecho público recaudan el
impuesto religioso que consiste en que además del IRPF el creyente debe pagar
el 10% de esa contribución a su confesión. En Alemania son funcionarios
públicos los profesores, los ministros de culto…
El modelo alemán tiene
algunas partes de quiebra o rupturas del principio de neutralidad y se debe a
esas corporaciones de derecho público, por ello es más un sistema
pluriconfesional.
2) EL MODELO ITALIANO:
En primer lugar
tenemos que hablar de la Sentencia de la Corte Constitucional de 1989: en la
que se establece el principio de laicidad como principio informador del modelo
italiano. Por otro lado, tenemos que mencionar los Acuerdos de 1984 con la
iglesia católica.
La Constitución italiana es de
1947. El problema de esta constitución radica en que se establece una posible
contradicción entre el art. 7 y el 19, porque el artículo siete remite la
regulación de la iglesia católica a los pactos de Letrán (1928: entre Mussolini
e iglesia católica): donde se establecía que la religión oficial era la
católica. Este principio de confesionalidad entra en contradicción con el art.
19 que reconoce la libertad religiosa.
-
Hasta 1970
cuando existía conflicto, siempre iba a primar la confesión católica, pero a
partir de 1970 se determina que en caso de conflicto prima la libertad sobre la
confesionalidad.
¿Cuál es el punto de
inflexión? La Ley del divorcio: que vulneraba la confesionalidad y por ello
prima ahora la libertad. “Quien no sea católico podrá divorciarse, pero los
matrimonios canónicos no”.
-
la solución
definitiva al problema es en 1984 cuando se modifican los pactos de Letrán y a
partir de ese momento la religión católica ya no es la oficial en la República
italiana.
a.
En relación al principio personalista
aparece regulado en el art. 2 y 3.2. Es repetir lo ya señalado: la persona es
titular de derechos y libertades fundamentales (dignidad + libre desarrollo de
la personalidad). Sin embargo, a pesar de este reconocimiento, el ordenamiento
italiano no es ajeno al principio institucional que fundamentalmente se
establece en el ámbito religioso en la formalización de acuerdos entre Estado y
confesiones.
b. Libertad de conciencia. No aparece en la Constitución italiana como tal
expresión, sino que aparece en el art. 21 en combinación con el 19: libertad de
pensamiento + libertad religiosa. La doctrina italiana entiende que de la
combinación de ambos artículos se encontraría el contenido de la libertad de
conciencia.
c. Principio de igualdad: aparece en el art. 3 de la Constitución italiana:
donde se reconoce la igualdad ante la ley + el principio de no discriminación
en el trato por parte de los poderes públicos. . En este art. 3 aparece no solo
la igualdad formal sino también la igualdad material.
Los arts. 8 y 20 hacen
referencia exclusivamente al ámbito religioso: este último establece el
principio de no discriminación por motivos religiosos en el ámbito colectivo.
Por otro lado, que el
principio de igualdad aparezca formulado en la Constitución italiana no quiere
decir que tenga un reflejo perfecto en el ordenamiento jurídico: de tal forma
que las confesiones tendrán un estatuto jurídico diferenciado y cada uno de los
grupos tendrá un estatuto privilegiado respecto al resto:
a.
Iglesia
católica: durante mucho tiempo fue la religión oficial y por ello tiene
carácter privilegiado. A partir de 1984 se establece un estatuto jurídico
privilegiado en “Villa Madama”.
b.
Por otro
lado, en el art.8 se establece que todas las confesiones religiosas gozan de
libertad ante la ley. Las confesiones religiosas distintas de la católica
tienen derecho a organizarse según sus propios estatutos, siempre que no
contradigan al ordenamiento jurídico italiano. Sus relaciones con el Estado se
regularán por leyes basadas en el común acuerdo con los respectivos
representantes: por tanto, para que se pueda dar una relación entre la
confesión y el Estado es necesario un acuerdo de cooperación (principio de
bilateralidad), debe aprobarse una ley en el Parlamento italiano, pero este no
puede unilateralmente otorgar derechos a los creyentes no católicos.
En Italia no va a
existir una Ley de libertad religiosa, por tanto las confesiones con acuerdo de
cooperación (confesiones evangélicas y comunidades de judíos) van a tener un
estatuto jurídico privilegiado que no tendrán las demás, sometidas a la Ley de
cultos admitidos de 1929.
d. Principio de pluralismo: es una condición para la participación
democrática. Uno sólo puede elegir si hay una pluralidad de opciones. De tal
forma que en Italia el reconocimiento del pluralismo hace referencia al
ideológico, cultural, y religioso. En estos tres ámbitos se establece una
obligación de los poderes públicos de respeto al mismo. El Estado debe fomentar
la existencia de ese pluralismo triple.
e. Principio de laicidad: se recoge en el ordenamiento jurídico italiano
por una Sentencia de la Corte Constitucional italiana de 1989 que establece
como principio supremo del ordenamiento jurídico italiano el principio de
laicidad, pero matiza: la laicidad no implica que el Estado italiano sea
indiferente al fenómeno religioso, sino que quiere significar la garantía de la
libertad religiosa en un régimen de pluralismo confesional y cultural.
A pesar de ese
reconocimiento, veremos como se plasman los dos sub principios:
a.
Neutralidad: Italia va a ser imparcial ante creencias
religiosas, pero no es indiferente. Es imparcial también en el ámbito
ideológico. Esta neutralidad religiosa sufre una serie de rupturas (como hemos
dicho, el ordenamiento jurídico italiano no es perfecto):
i.
la
configuración del principio de igualdad hace que el Estado no sea neutral.
ii.
en virtud del
principio de bilateralidad: el Estado está obligado a un acuerdo con la
confesión para desarrollar una determinada materia. El Estado italiano no va a
ser soberano.
iii.
Régimen
fiscal: Las confesiones religiosas tienen más beneficios fiscales que una
asociación sin ánimo de lucro.
iv.
Tutela penal:
La protección de las confesiones religiosas en el Código Penal es mayor
respecto al tipo delictivo común.
b.
Separación: por una parte, el Estado garantiza la autonomía interna de las
confesiones (art.7.1): tienen derecho a organizarse según sus propios
estatutos. Este principio implica que las confesiones religiosas no son Estado,
no realizan funciones públicas y, por tanto, no se pueden identificar con este.
Vamos a ver ahora dos situaciones que vulneran o ponen en duda este principio:
i.
acuerdos de
cooperación: su propia existencia determina la ruptura de esa separación
(colegislación)
ii.
no hay una
separación clara entre la sociedad civil, política y religiosa. Las concepciones religiosas inciden
decisivamente en la legislación italiana (la legislación no es neutral, tiene
en cuenta las creencias de los ciudadanos)
En definitiva, el
modelo italiano responde a un modelo neutral con carácter general pero no es
puro en el sentido de que todavía existen contenidos de carácter
pluriconfesional, pero estamos ante una pluriconfesionalidad sociológica:
entendida en relación a la influencia y presencia en la sociedad italiana de
las distintas confesiones religiosas.
3) EL MODELO DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA
Se aplica a todo el territorio
francés menos a dos departamentos del norte: Alsacia y Lorena, (tampoco se
aplica a la Guayana Francesa) à por una razón histórica. El modelo frances se
debe a la Ley de separación de 1905 y se establece en la III República, esos
departamentos, por aquel entonces, no son franceses sino alemanes. Francia los recupera al final de la
II Guerra Mundial: siendo su régimen la legislación napoleónica “pluriconfesionalidad”.
Francia es un estado laico.
En la actual Constitución francesa de 1958 no existe un catálogo de derechos y
libertades fundamentales porque se remite a dos textos vigentes:
-
Declaración
de Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789 (DDHC)
-
Preámbulo de
la constitución de la IV República de 1946
Vamos a ver a
continuación los principios del modelo francés:
a. Principio personalista: aparece en el art. 2 de la DDHC y reconoce que el
hombre y su dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales son el
pilar fundamental de cualquier sistema político. “la persona es el centro de
todo el ordenamiento jurídico”.
b. Principio de libertad de conciencia: se podría hacer derivar del 10 DDHC: donde se
recoge lo que la doctrina italiana denomina: “libertad de opinión”. Pero de forma expresa la libertad de
conciencia se reconoce en el art. 1 de la Ley de separación de 1905 y queda
restringida al ámbito religioso, si bien la corte constitucional francesa a
partir de la jurisprudencia de los años 80 ha venido utilizando el término
libertad de conciencia no sólo en el ámbito religioso sino como libertad de
pensamiento.
Esa libertad de
opinión, que incluye la libertad de conciencia, es configurada por el
legislador francés como un principio informador de todo el ordenamiento
jurídico francés. Por otro lado, se establece un límite a la libertad de
opinión: que es el orden público.
En relación a la
libertad de conciencia hay que destacar una ley de 2001: Ley tendente a
reforzar la prevención y represión de los movimientos sectarios que atentan
contra los derechos del hombre y libertades fundamentales. El ordenamiento
francés es el único que tiene una ley específica contra las sectas religiosas:
el contenido fundamental lo que intenta es:
Œ por una parte, establecer la posibilidad de
disolver los grupos sectarios
se extiende la responsabilidad penal de carácter
colectivo, no sólo individual (a todos los miembros, no sólo los dirigentes)
Ž se establecen medidas de limitación de la
publicidad de estos grupos y
medidas en torno a la protección de la juventud e
infancia para evitar que estos puedan introducirse en los grupos sectarios.
Con ello, el Estado
francés tiene una cierta tendencia a valorar de forma negativa a lo religioso.
c. Principio de igualdad: aparece en el art. 1 DDHC y en el 2 de la
Constitución francesa en función del establecimiento del lema de la República.
Es importante este principio porque el derecho francés en materia religiosa
pretende garantizar escrupulosamente el principio de igualdad de modo que todos
los ciudadanos franceses son iguales y tienen los mismos derechos. La única
manera de garantizar esa igualdad en materia religiosa es que el Estado sea
laico: al no reconocer especialidades todo se somete al derecho común.
d. Principio de pluralismo: en el ordenamiento jurídico francés, el
pluralismo religioso es una manifestación más del pluralismo ideológico. Además ese pluralismo ideológico es entendido
como un dinamismo social: un cauce necesario para el ejercicio la participación
democrática.
e. Principio de laicidad: implica la visión de que la única manera que
tiene Francia de garantizar el principio de libertad de conciencia es que el
Estado sea laico, neutral. Es un principio esencial y consustancial a la
existencia de la República.
Se reconoce en el art.
1 de la Constitución francesa, que dice: Francia es una República indivisible,
laica, democrática y social. Asegurará la igualdad ante la ley de todos los
ciudadanos y respeta todas las creencias.
También en la ley de
separación de 1905, en concreto el art. 2 establece que la República no
reconoce ni subvenciona ni corre con los gastos de ningún culto.
En definitiva, el
principio de laicidad implica indiferencia ante el fenómeno religioso y
considera que lo religioso es un asunto privado que no puede tener una
dimensión pública.
A pesar de esto, el
modelo francés no es “absolutamente laico” ni perfecto: las críticas se sitúan
en torno a una serie de reminiscencias en torno al pasado laicista (visión
anticlerical) que no tienen una visión de igualdad, sino una visión negativa de
lo religioso:
-contra la iglesia
católica: la revolución francesa lo que hace es intervenir en los asuntos
internos de la iglesia católica por un estatuto civil del clero
(estructura democrática, no jerárquica)
-leyes anti-sectas
-ley del 2004 sobre
portar símbolos religiosos en las escuelas (3 de marzo de 2004)
Son visiones negativas
de lo religioso y por ello, residuos de que el Estado no es neutral. El
principio de laicidad se basa en dos subprincipios:
a.
Neutralidad: implica imparcialidad: no hacer una valoración
positiva ni negativa de lo religioso. Estamos hablando de una neutralidad
ideológica y religiosa por parte del Estado que se plasma en dos
cuestiones:
En el régimen fiscal:
las confesiones tienen el mismo régimen fiscal que una sociedad benéfica,
cultural (no cooperación económica).
Los edificios de culto
(anteriores a la Ley de separación de 1905) son propiedad del Estado francés,
de la República, à mientras que los posteriores son de la confesión
que los haya construido, y es que el Estado no ha colaborado más en la
construcción de ningún edificio de culto.
b.
Separación: El Estado y las confesiones tienen funciones
distintas /separadas: estas reconocen al Estado autónomo e independiente en
unas determinadas materias y viceversa Este principio implica el reconocimiento
de la autonomía interna de las confesiones, sin embargo, se encuentra limitado
porque como toda asociación deben someterse al principio democrático. Esto
provoca un enfrentamiento directo con la iglesia católica y esta acaba
rompiendo relaciones con la República francesa. En la ley de separación de 1905 se establecen las asociaciones
culturales (como se deben formar, estautos etc…).
La solución se dará en
1924 cuando se crea una asociación específica para la iglesia católica: las
asociaciones diocesanas, pero se introducen también elementos de participación
democrática. Queda una cuestión peculiar, ¿qué pasa con órdenes y
congregaciones religiosas/católicas? en 1940, en plena ocupación nazi, se
estableció que serían asociaciones de utilidad pública.
Por otro lado, en el
derecho francés no van a existir acuerdos de cooperación con las confesiones.
Pero eso no quiere decir que el Estado francés no coopere con las confesiones,
sí lo hace en todo aquello que tenga que ver con hacer efectivas las libertades
religiosas: en algunos casos estaremos hablando de una cooperación económica
(asistencia religiosa, programas de televisión, actividades culturales,
asistenciales, educativas de las confesiones).
4) EL MODELO DE ESTADOS UNIDOS:
En la Constitución de
1787 aparece una única referencia al ámbito religioso, es la siguiente: “no
podrá exigirse profesión de fé para obtener en los Estados Unidos cargos
públicos ni función alguna” (art.6.1.)
El modelo
norteamericano se basa fundamentalmente en la Primera Enmienda, que dice: “el
Congreso no aprobará ley alguna por la que se adopte una religión de Estado…” y
ahí se reconocen leyes y cláusulas que fundamentan el sistema:
-
cláusulas
de no establecimiento: no se
puede aprobar una ley que establezca una religión como oficial
-
cláusulas
de libre ejercicio de la libertad religiosa
El juego de estas dos
cláusulas va a dar lugar al modelo norteamericano. Problemas entorno a estas
cláusulas:
Œ En torno a su aplicación: Esta Enmienda
menciona específicamente sólo al Congreso Federal, de modo que en un primer
momento, se considera que los Estados pueden establecer una religión oficial
(restricciones a la libertad religiosa), esta interpretación varía con la
enmienda XIV: donde se establece que ningún Estado puede limitar esta libertad.
A pesar de ello, no será hasta la década de los 40 cuando se llegue a la
conclusión de que esas dos claúsulas deberán aplicarse a todos los Estados
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo):
-Everson v. Borrad of
Education (1947): ningún Estado puede establecer una religión como oficial.
-Cantwell v.
Connecticut (1940): ningún Estado puede restringir la libertad religiosa.
El segundo problema es la relación entre ambas
cláusulas. ¿En caso de conflicto cuál se aplica? El TS dice que se debe dar
una aplicación armónica y amplia de ambas cláusulas (eso es la teoría, pero la
práctica es bastante complicada: los jueces tienen que acabar por optar por una
clausula o por otra). Esto provocó que el Congreso elaborara una Ley de 1993
que pretendía establecer la primacía de la libertad religiosa frente a la
claúsula de no establecimiento: “Religious Freedom Restoration Act” o Ley de
restauración de la libertad religiosa en 1993, que consistía en modificar
la jurisprudencia del TS a partir del caso Smith de 1990 y restaurar la
anterior. Esta ley de restauración es recurrida y llega al TS que en 1997 la
declara inconstitucional en el caso Boerne vs. Flores. Se declara
inconstitucional:
-
porque el
poder legislativo ha invadido el poder judicial
-
porque la ley
de restauración establece una valoración positiva de lo religioso, primando la
religión y vulnerando la neutralidad.
a. Principio personalista: es la esencia del propio sistema norteamericano.
El ordenamiento jurídico se basa en la persona individual, no en los grupos:
-Para el aspecto
individual de la persona se va a aplicar la cláusula de libre ejercicio: habrá
un derecho especial favorable.
-Para el ámbito
colectivo se va a aplicar la cláusula de no establecimiento: Derecho común para
las confesiones religiosas.
b. Principio de libertad de conciencia: Se incluye en la cláusula de libertad religiosa.
La jurisprudencia del TS ha determinado que la libertad de creer o no creer es
ilimitada, pero en cambio el ejercicio o la práctica sí admite límitesà se estableció en el caso Reynolds vs. U.S. (1878). Esta materia
fundamentalmente ha estado orientada en torno a la libertad religiosa. ¿Cuándo
varía esta situación? A partir de los años 60-70, cuando la jurisprudencia del
TS determina la extensión a todos los ciudadanos: ampliando la libertad
religiosa a la libertad de conciencia en la regulación a todos los grupos
aunque no fueran religiosos (objeción de conciencia). Se convierte en Derecho
común el Derecho especial favorable de las confesiones.
En 1998, el
Departamento de Estado elabora una ley: “Internacional Religious Freedom” o ley
internacional de libertad religiosa: se trata de un informe sobre el ejercicio
de la libertad religiosa para todos los paises, y en el caso de que haya
infracciones graves se introducen sanciones.
c. Principio de igualdad: aparece, en relación al ámbito religioso, en el
art. 6.3 de la Constitución: “no podrá exigirse profesión de fé para obtener en
los Estados Unidos cargos públicos ni función alguna”. Con la Enmienda XIV: se deja de exigir el
requisito religioso para los Estados federales. Este principio se configura
esencialmente en torno al principio de igualdad formal (igualdad ante la ley y
principio de no discriminación). De tal forma que el principio de igualdad
material en los EEUU tiene un desarrollo muy limitado (no es un Estado social),
este principio de fomento de los poderes públicos no es fundamental en el
sistema. El propio sistema determina esa concepción (liberalismo extremo).
d. Principio de pluralismo: El pluralismo religioso es un valor esencial de
los EEUU, es incluso uno de los valores fundamentales del origen de los EEUU
(la propia guerra de independencia se realiza por la expulsión de los
perseguidos que fundan colonias en EEUU). Se trata de un valor positivo y
fundamental del sistema que determina la convivencia pacífica. Ese pluralismo
religioso a través del TS se irá extendiendo también al ámbito ideológico y
cultural, se concibe como condición para el desarrollo de la persona (mercado
de las ideas). La consecuencia lógica es que lo importante es que el ciudadano
conozca todas las opciones y sea libre para elegir una opción u otra.
e. Principio de laicidad: como tal no existe el término laicidad; es
neutralidad o separación.
a. En relación al
subprincipio de neutralidad, se configura en los EEUU como una condición
para el libre ejercicio de la libertad religiosa /de conciencia. Hace posible
el pluralismo, el Estado no interviene, va a ser imparcial: se trata de consolidar
el mercado de ideas, ya que si este se decantarla por una estaría limitándolo.
Los poderes públicos no van a coaccionar la libertad religiosa.
Es una consecuencia
obligada del principio de igualdad: la legislación ni será favorable ni
desfavorable para los grupos religiosos e ideológicos: el trato será igual para
todos ellos. Esto implica que las Administraciones públicas norteamericanas no
financian a ninguna confesión, ni de manera directa ni indirecta, y tampoco que
existe un trato fiscal beneficioso para las confesiones religiosas.
b. separación: fue configurado por los constituyentes
norteamericanos (Jefferson): debía existir un muro de separación entre el
Estado y las confesiones. Este principio se concreta en Lemon vs. Kurtman
(1971). El TS establece lo siguiente:
i.
Ninguna
acción del Estado/Administraciones públicas puede tener un objetivo religioso:
no se puede apoyar ni obstaculizar el ejercicio de este.
ii.
No puede
establecerse una cierta impresión de cooperación entre lo religioso y lo político.
consecuencia: va a
primar siempre el interés público pero intentando establecer las medidas menos
restrictivas para la libertad religiosa.
En relación a este
principio de separación, el derecho norteamericano reconoce el principio de
autonomía interna de las confesiones. En los EEUU no existen acuerdos de
cooperación, porque supone el establecimiento de privilegios, pero eso no
quiere decir que el Estado no coopere: ya que lo hace en cosas necesarias para
el ejercicio de la libertad religiosa (incluso podemos hablar de una
cooperación económica)
Lógicamente el sistema
norteamericano no es perfecto. No es el modelo laico por excelencia. Existe una
vulneración del principio de separación en relación a lo que se denomina
“religión civil”, una serie de ritos/símbolos que están unidos a las
Administraciones públicas e incluso a la propia concepción norteamericana
(aparece en la Constitución y en el juramento del presidente de los EEUU, así
como en su himno, a partir de 1950 o la navidad). Esos símbolos determinan una
vinculación a lo religioso y esa concepción influye en los poderes públicos.
TEMA 5. LOS PRECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO
ECLESIÁSTICO DEL ESTADO ESPAÑOL VIGENTE.
1. PRECEDENTES REMOTOS:
A. LA RECONQUISTA Y LA TOLERANCIA RELIGIOSA: A partir de la unificación de Castilla y Aragón
surge el Estado moderno. Durante la reconquista hubo un periodo de tolerancia
religiosa: respecto a los musulmanes y judíos, pero aunque existiera la
tolerancia no podemos hablar de libertad. No hubo integración de las
religiones, cada una se regulaba por sus normas religiosas: era más una
convivencia que un sistema ideal.
2. ANTIGUO RÉGIMEN:
A. PRIMERA ETAPA: (s.XV – s.XVII): ESTADO
RENACENTISTA COMBINADO CON LA IDEA MEDIEVAL DE CRISTIANDAD.
El sistema es un
Estado moderno de corte renacentista combinado con la idea medieval de
cristiandad, pero se trata de un modelo confesional intolerante.
La característica
principal de estas monarquías es la unidad religiosa, vinculada a la intolerancia
religiosa (religión católica única, expulsión de judíos y musulmanes:
“capitulaciones de Granada”). Los Reyes Católicos permitieron a los musulmanes
quedarse si se convertían al catolicismo, como consecuencia de ello se crea el Tribunal
de la Inquisición: para vigilar que los conversos se convierten
efectivamente al catolicismo, pero luego sus funciones se ampliarán a las
herejías.
Otra característica
fundamental de este periodo va a ser el regalismo: la intervención del rey
en asuntos religiosos, que se va a expresar a través de tres instituciones:
-Real Patronato: el rey nombraba a los cargos eclesiásticos
(obispos). Fue un privilegio que el papa otorgó a los Reyes Católicos, para el
nombramiento del obispo de Granada, posteriormente se amplió a Canarias, y ya
con Carlos I se convierte en un privilegio de todos los reyes y para todo el
territorio. Juan Carlos I renunció a ese privilegio en 1976.
-Derecho de
retención de bulas: La bula es un
documento pontificio de carácter administrativo. Durante este periodo, el
derecho canónico y civil eran uno ¿qué quiere decir esto? Pues que las
disposiciones administrativas del papa inmediatamente eran aplicadas en el
derecho español. No obstante, cualquier súbdito podía acudir al Consejo de
Castilla y decir que una bula vulneraba los derechos del rey. El consejo se
reunía, examinaba la solicitud y en caso de estar de acuerdo se devolvía la
bula al papa. De modo que la autoridad del papa quedaba subordinada al rey
español.
-Recurso de fuerza: en el territorio español existían dos
jurisdicciones: la civil y la eclesiástica. Los súbditos podían acudir a
cualquiera de los tribunales:
En caso de acudir al
tribunal eclesiástico podía aplicar el recurso de la fuerza: en caso de que
este se extralimitara en sus competencias o bien no permitiera recurrir a un
tribunal superior. Este recurso deslinda competencias entre tribunales civiles
y eclesiásticos: el rey en este caso anulaba el procedimiento.
¿En qué principio
medieval se basan estas instituciones? En el principio de que el rey no puede
renunciar nunca a la protección de sus súbditos.
B. SEGUNDA ETAPA: (s.XVII- XVIII): MONARQUIA ABSOLUTA DE CORTE REGALISMA
Se inicia en España la
dinastía de los Borbones: Felipe V establece una monarquía absoluta de corte
regalista. Modificaciones:
-El real Patronato se
extiende a todos los oficios y beneficios. Ahora cualquier cargo de la iglesia
debía ser nombrado por el rey.
-El derecho de
retención de bulas pasa a denominarse “placet regio exequiatur”: ya no
solo las bulas podían ser retenidas cualquier disposición papal (no solo
administrativa), ejm: decisiones pontificias, debía contar con el visto bueno
del rey.
- Recurso de
fuerza: queda igual.
Ius
Eminens: Se trata de una idea
que establece Carlos III. Significaba que toda la riqueza de España pertenecía
a la corona; y podía ser de utilidad pública. Los bienes eclesiásticos tienen
la consideración de bienes nacionales y en caso de necesidad la Hacienda
Pública del Estado los podía vender: “proceso de desamortización de los bienes
eclesiásticos”.
Por otro lado, ese
absolutismo del que venimos hablando, va a venir combinado con el Despotismo
Ilustrado: “todo para el pueblo pero sin el pueblo”: habrá una serie de
medidas de modernización del Estado español que se deben al monarca Carlos III,
estas siempre contaron con el rechazo de la iglesia católica.
Una de las medidas que
establece Carlos III fue la expulsión de los jesuitas (la primera de las muchas
que hubo), los culpó de provocar el “Motín de Esquilache”. Estamos aquí ante el
primer enfrentamiento entre el Despotismo Ilustrado y la iglesia católica.
En este período, el Tribunal
de la Inquisición sigue existiendo, pero ya no tiene esa función de
vigilar las conversiones y herejías: han pasado tantos siglos que ya no existen
conversos en nuestro país. Ahora su misión va a ser el control religioso a
través de la censura: va a establecer qué libros van a circular en
nuestro país por medio de índices y cuales van a estar prohibidos. Si bien esta
misión no va a ser del todo efectiva: por ejemplo se enfrentó con Carlos III,
de modo que algunos libros prohibidos por el tribunal eran permitidos por el
rey.
2. CONSTITUCIONALISMO DEL S.XIX:
Se caracteriza por una sucesión
de constituciones de corta vigencia y
cada una dará su visión sobre el modelo de relación entre el Estado y la
iglesia católica. Sin embargo, hay dos ideales básicos del s. XIX que están muy
presentes en las constituciones:
a) El regalismo: las instituciones regalistas estarán muy presentes en el siglo XIX, serán
una seña de identidad por parte de los gobiernos liberales y progresistas: el
Estado controlará a la iglesia católica.
b) se sigue manteniendo la idea de unidad nacional /
unidad religiosa (ser español es ser católico) y ello tendrá distintas
respuestas según cada constitución.
Durante este periodo
no van a existir en nuestro país verdaderas revoluciones, sí levantamientos
militares de carácter liberal y progresista.
A. ESTATUTO DE BAYONA: Se trata de una Carta otorgada por Napoleón, no
es propiamente una Constitución. Refleja el acuerdo de abdicación de Carlos IV
y Napoleón. El artículo 1 establece la religión católica y apostólica no
permite ninguna otra. Establece un principio de confesionalidad católica
doctrinal e intolerante.
José I hermano de
Napoleón es nombrado rey y toma las siguientes medidas:
-Se establecen medidas
de desamortización: por ejemplo suprimiendo conventos en Madrid para hacer
plazas.
-Y se suprime el
Tribunal de la Inquisición, porque considera que sus funciones de censura
corresponden a las autoridades civiles.
Lógicamente, estas
medidas solo se aplican en la parte donde está la ocupación francesa.
B. LA CONSTITUCIÓN DE CADIZ 1812: fruto de la resistencia a la ocupación francesa,
se elabora en Cadiz la Constitución de 1812. Surge, por tanto, sin la
existencia en nuestro territorio de un Rey, (aunque se considera que lo es
Felipe VII).
Se trata de una
Constitución de carácter liberal (surge por primera vez este término). Lo que
interesa de esta constitución:
-El artículo
12 establece lo siguiente: “La
religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana, única
verdadera. La nación la protege y prohíbe el ejercicio de cualquier otra” (principio
de confesionalidad /unidad nacional). Se establece con ello un principio de intolerancia
religiosa.: no se permite la existencia de ninguna otra religión. Lo curioso es
que los diputados eran liberales (entre ellos Argüelles), lo lógico hubiese
sido defender la libertad religiosa. Razones por lo que no fue así:
1) El período histórico en el que se da: es la guerra
de independencia y lo que se pretende es fomentar la unidad de la nación
2) Porque los liberales estaban más interesados en
otra cosa: establecer instituciones regalistas. La mayoría de los españoles
eran católicos y gran parte de las personas que elaboraron esta Constitución
eran sacerdotes.
-El artículo
371 recoge la libertad de prensa e imprenta: hace referencia al Decreto
de 1810 de libertad de imprenta. Se reconoce esta libertad pero solo en el
ámbito de las ideas políticas.
Además tenemos que
mencionar otro Decreto, del año 1813, por el que se suprime el Tribunal de la
Inquisición: su función de censura contradecía a la libertad de imprenta en el
ámbito político. La censura de las ideas religiosas se atribuye a los obispos.
En 1814 termina la Guerra de la
Independencia: se expulsa a los franceses y vuelve el rey Fernando VII,
reconocido por el pueblo de Madrid (¡vivan las cadenas!): este va a derogar la
Constitución de Cádiz, por ser liberal, y el pueblo querer volver al Antiguo
Régimen. Así pues, se expulsa a los liberales y se vuelve al absolutismo, al
tribunal de la inquisición, se suprime la libertad de prensa e imprenta, y
además se reestablecen todos los beneficios para la iglesia católica.
Este periodo acaba en
1820:
a. De 1820 a 1823: estamos en la etapa del trienio liberal: y con
ella se volverá a establecer la Constitución de Cádiz. En este periodo se
elaboran una serie de normas en el ámbito religioso: se expulsa a los jesuitas
y se suprime definitivamente el Tribunal de la Inquisición. También se
suprimirá la exención de los seminaristas de hacer el servicio militar, y el
fuero eclesiástico: es decir, que los delitos cometidos por seminaristas,
sacerdotes etc… dejarán de ser juzgados por los tribunales eclesiásticos, y lo
serán por la justicia del rey. Además, se establece la ley de Monacales (1820):
que supone la supresión de todos aquellos monasterios que tengan menos de
24 miembros.
Hay que citar otras
dos normas importantes:
-Ley de prensa en
imprenta de 1822: en la que se crea por primera vez la institución del
jurado popular: los ciudadanos decidirán si hay o no delito de prensa o
imprenta.
-Código penal de
1822: en torno a los delitos religiosos refleja el espíritu de la
intolerancia de la Constitución de Cádiz (art.12), por ejemplo: la introducción
de otra religión en nuestro país era castigada con la pena capital.
b. De 1823 a 1833: El trienio liberal acaba en 1823 y se inicia el
decenio absolutista de Fernando VII. La novedad es que no se vuelve a instaurar
el Tribunal de la Inquisición, porque no tenía casi funciones, era más una
forma de control del rey sobre sus adversarios políticos. Llega un momento que
no lo considera útil y por eso crear en su lugar el cuerpo de la policía (como
es lógico, la iglesia católica se opuso mayoritariamente a su establecimiento).
C. CONSTITUCIÓN DE 1837: Se encuadra en un período liberal del que va a
surgir esta Constitución. Vamos a destacar los siguientes artículos:
Artículo 11: “La nación se obliga a mantener el
culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles”. La religión que profesan los españoles es la
católica, y los que la profesan tienen la obligación económica de mantenerla.
Al no existir una declaración de confesionalidad doctrinal ni de intolerancia,
implícitamente se está reconociendo la tolerancia religiosa: existe una
tolerancia privada de otros cultos.
Artículos 2 y 5: Recogen la libertad de prensa e imprenta. “Todos los españoles pueden
imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las
leyes”. Se reconoce esta libertad pero ya no solo en el ámbito de las ideas
políticas, sino también para las religiosas. Además, se reitera que son los
juzgados populares los encargados de determinar si hay un delito de imprenta.
Al estar en un periodo liberal
se llevan a cabo las siguientes medidas:
-La expulsión de los
jesuitas
-La desamortización
eclesiástica de Mendizábal (1837): en caso de necesidad la Hacienda Pública
del Estado podía vender los bienes eclesiásticos, con la excepción de aquellos
que tuvieran alguna utilidad pública (colegios, seminarios, dedicados a la
enseñanza, dedicados a la beneficencia, dedicados a la colonización; tampoco
los bienes dedicados exclusivamente al culto).
-El Estado se hace cargo
de la iglesia católica, por ello se prohibe que existan nuevas ordenaciones de
sacerdotes en nuestro país, para que el Estado no tenga más gastos.
D. CONSTITUCIÓN DE 1845 Y EL CONCORDATO DE 1851: Durante el reinado de Isabel II, estamos en un
periodo conservador. Vamos a destacar los siguientes artículos:
Artículo 11: que vuelve a recoger la cuestión religiosa; “la religión de la Nación española es católica, Apostólica y Romana. El
Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros”. Existe una declaración
de confesionalidad doctrinal: la religión oficial es la católica, y sigue la
obligación de la nación del mantenimiento del culto y clero católico.
Artículo 2: recoge el principio de libertad de imprenta y prensa. “ Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas
sin previa censura, con sujeción a las leyes”.
Al estar en un periodo
conservador se llevan a cabo las siguientes medidas:
-El regreso de los
jesuitas.
-La supresión de la
desamortización.
En este periodo, tras
la muerte de Fernando VII, se discute si Isabel II era la legítima heredera de
la Corona de España: La ascensión al trono de Isabel II determinó las guerras
carlistas, el otro aspirante, Carlos IV, tenía el apoyo de la iglesia.
Esto se soluciona por la elaboración
del Concordato de 1851: la iglesia reconoce a Isabel II como legítima heredera
y deja de apoyar a los carlistas, a cambio consigue lo siguiente:
-la supresión de la
venta de los bienes eclesiásticos, (a cambio la iglesia católica suspende la
excomunión de los que habían comprado sus bienes).
-y se establece que la
religión católica sea la oficial (art.1): se vuelve con ello al principio de
confesionalidad intolerante de la Constitución de Cádiz.
Por otro lado, en los
artículos 2 y 3 se establecen dos ámbitos de exclusiva competencia de la
iglesia católica: la educación y la información.
Art. 2: la enseñanza
estará en manos de la iglesia católica
Art. 3: los obispos
controlan todos los medios de comunicación (control de ideas en prensa).
Por último, durante
este periodo se van a elaborar dos proyectos constitucionales:
-
el de 1852:
pretendía el reflejo del contenido del concordato
-
y el de 1856:
proyecto que es de corte liberal y viene a recoger la constitución de 1837
E. CONSTITUCIÓN DE 1869: Se encuadra en un periodo liberal y como
consecuencia de la revolución de la Gloriosa va a surgir esta Constitución.
Destaca el reconocimiento de derechos y libertades fundamentales.
Vamos a destacar los
siguientes artículos:
Artículos 17 y 22: recogen la libertad de prensa e imprenta. Se
prohibe la censura (Decreto de libertad de imprenta de 1868).
Artículo 24: se reconoce por primera vez la libertad de enseñanza. El derecho a
crear centros educativos ya no es exclusivo de la iglesia católica, cualquier
ciudadano podrá hacerlo.
Artículo 21: se reconoce por primera vez la libertad religiosa, pero de una
forma “hipotética”: sólo a los extranjeros y en el caso hipotético de que algún
español no fuera católico. También se establece la obligación de que el Estado debía
seguir pagando el culto y el clero católico, ¿porqué se mantiene el presupuesto
eclesiástico?
-porque el Estado no
va a aplicar el Concordato de 1851.
- y porque es un
instrumento de control de la Iglesia: en función de cómo se comporte la
Iglesia, el Estado aumentará o disminuirá el presupuesto eclesiástico.
Al estar en un periodo
liberal se llevan a cabo las siguientes medidas:
- La expulsión de los Jesuitas.
-Se elabora, por
primera vez, un Decreto de Asociaciones:
en 1868 se reconoce el derecho de asociación.
-Se establece la Ley
de Matrimonio civil obligatorio de 1870: la única manera de contraer matrimonio
era hacerlo por lo civil, el matrimonio canónico no existía para el Estado.
-Se reconoce la
libertad de cátedra: vulnerando claramente el art. 2 del Concordato.
-Se establece por
primera vez el SUFRAGIO UNIVERSAL MASCULINO. Antes tenía carácter censitario:
en función de la capacidad económica de los votantes.
-Se elabora el Código
Penal de 1870: en un capítulo se regula la libertad religiosa / de
conciencia, y se establece una protección especial para las confesiones
religiosas y el ejercicio de la libertad de cultos.
-Se suprime la
enseñanza religiosa en la educación secundaria (no así en la primaria).
Las relaciones con la
iglesia católica durante este periodo no serán buenas. Con la huida del Rey
Amadeo I de Saboya se proclama la I República, en 1873. Se elabora entonces el Proyecto Constitucional de la I República,
del que vamos a destacar los siguientes principios:
-
se reconoce
la libertad religiosa
-
se establece
el principio de separación entre el Estado y la iglesia católica.
-
se establece
el principio de no subvención: se prohibe el mantenimiento económico de
cualquier confesión religiosa.
Este proyecto no se
llegó a aprobar. En realidad, se siguió manteniendo la iglesia católica e
incluso algún presidente nombró obispos.
F. CONSTITUCIÓN DE 1876: La I República acaba con el General Serrano y la
llegada de Alfonso XII. Se inicia entonces la restauración borbónica y se
elabora la Constitución de 1876, que va a mantener hasta la II República.
Vamos a destacar los
siguientes artículos:
Artículo 11: reconoce que la religión oficial es la católica y por tanto se da el
principio de confesionalidad; se mantiene la obligación de sustentar al culto y
al clero, pero también se establece el principio de tolerancia religiosa
(privada).
Artículo 13: reconoce la libertad de prensa e imprenta, sin sujeción a censura previa.
Y en función de determinadas circunstancias esa libertad se podía ampliar o no.
En este periodo se
llevan a cabo las siguientes medidas:
i.
En función de
la Ley de Bases de 1970: se establece un sistema de matrimonio civil
subsidiario: todo católico obligatoriamente debe contraer matrimonio canónico;
sólo en el caso de no serlo es posible contraer el matrimonio civil. El
criterio de quién era católico se establecía en función de si se estaba
bautizado o no.
ii.
Se suprime la
libertad de cátedra: si bien durante los gobiernos liberales (Sagasta) se va a
restaurar la libertad de cátedra. Los profesores en función del Gobierno eran
despedidos o vueltos a admitir.
iii.
Se establece
la enseñanza de la religión católica en los centros públicos pero con carácter
voluntario (era un criterio de tolerancia, no de libertad).
iv.
Se elabora la
Ley de 1910 “Ley Candado” que pretendía limitar la entrada a nuestro país de
las confesiones católicas extranjeras.
v.
se elabora la
Ley de imprenta de 1883. Se trata de una ley de carácter liberal, aunque con
restricciones, que va a estar en vigor
en nuestro país hasta la Guerra Civil.
Por último, decir que
no se elabora un nuevo Código Penal, sino que sigue vigente el de 1870 (que
protegía la libertad religiosa): lo cual chocaba con la Constitución. Se
aplicaba prioritariamente el Código Penal.
3. PRECEDENTES PRÓXIMOS:
A. LA SEGUNDA REPÚBLICA: El texto
constitucional se elabora en el año 1931. Vamos a ver los siguientes artículos:
Artículo 34: se reconoce la libertad de expresión,
“toda persona tiene derecho a emitir
libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión sin
sujetarse a previa censura”. Además sigue en vigor la Ley de Imprenta de
1883.
A pesar de este
reconocimiento, la realidad fue otra: la Ley de Defensa de la República y la
Ley del Orden Público van a limitar la libertad de expresión, e incluso habrá
restricciones absolutas al ejercicio de la libertad de prensa.
A continuación vamos a
destacar otros tres:
Artículo 3: se establece que el Estado español no tiene religión oficial (laicismo).
Artículo27: se establece el reconocimiento de la libertad de conciencia, y por primera
vez en un texto constitucional: de la libertad religiosa. (se trata ahora de un
reconocimiento directo, en la Constitución de 1869 era una hipótesis). Si bien
se podrían establecer matizaciones a la manifestación pública de actividades
religiosas, que no se llevaron a cabo.
Artículo 26: Define el modelo de la II República, establece un derecho especial
desfavorable para una confesión religiosa: la iglesia católica. Por tanto, no
estamos ante un modelo neutral, porque el Estado hace una valoración negativa
de la iglesia católica. Sería un modelo laicista.
Además, se establece
el principio de no subvención: desaparece el presupuesto de la iglesia católica
para el culto y el clero, y se expulsa a los jesuitas.
Las demás confesiones
religiosas se van a basar en lo que establece la Ley de confesiones y
congregaciones religiosas de 1933.
Se establece una enseñanza
religiosa laica y plural: la iglesia católica no va a poder tener colegios
educativos, solo para la formación de los ministros de culto. La enseñanza se
va a considerar exclusivamente estatal, y se va a reconocer constitucionalmente
la libertad de cátedra. Se suprime la enseñanza religiosa católica en la
educación secundaria y en la primaria tendrá carácter voluntario.
Por último, se elabora la Ley de
matrimonio civil obligatorio y se establece por primera vez una Ley del
Divorcio (1932)
B. RÉGIMEN FRANQUISTA: Surge de la Guerra Civil. Se basa fundamentalmente
en un concepto: el monismo ideológico (sistema totalitario).
“Una única verdad: un
único partido (falange), un único sindicato (vertical) y una única iglesia
(católica)”. Estamos ante una unidad nacional y espiritual.
Reflejo de este
monismo es el art. 33 del Fuero de los Españoles: “ El ejercicio de los derechos que se reconocen en este Fuero no podrán
atentar a la unidad espiritual, nacional y social de España”.
Ese monismo ideológico
se va a traducir en dos vertientes relacionadas con la libertad de conciencia:
a. Ámbito informativo: Está presidido por un sistema dictatorial donde
no se recoge la libertad de información ni de expresión, de modo que todo viene
precedido de la censura: el censor se convertirá en una persona muy importante.
Durante este periodo se elaboran dos leyes:
-Ley de 1938 de prensa
e imprenta (Sunier): se señalan los principios de cómo debe establecerse la
censura.
-
-Ley de 1966
de prensa e imprenta (Fraga): que en teoría sigue en vigor, ya que las Cortes
no han elaborado otra nueva. Establece un sistema de consulta previo (antes de
editar hay que consultar al Ministerio de Información), En esta ley
teóricamente se suprimía la censura previa (era consulta previa) pero había
límites tan estrictos que no se podía publicar contra el régimen, la religión
católica, favorecer derechos como la huelga, etc. El diario Madrid no hizo caso
y su edificio fue dinamitado. Además, se prohíbe el secuestro administrativo de
las publicaciones (que también aparece en nuestra Constitución).
b. Ámbito religioso: Se reconoce una religión como oficial: la católica
(unidad espiritual y nacional), si bien en la primera redacción del Fuero de
los españoles se recoge el artículo 11
de la Constitución de 1876: principio de confesionalidad con tolerancia privada de otros cultos (en
teoría).
Este modelo se va a
plasmar en un texto jurídico importante: el Concordato de 1953à en el que se establece el principio de confesionalidad doctrinal católico
del Estado español, si bien aparece en el artículo 1 una matización: se
establece un principio de tolerancia en las colonias españolas que no eran de
la península (Sahara, Guinea). Se establece un estatuto jurídico privilegiado
para la iglesia católica, tanto para la institución como para los propios
católicos. Por lo tanto, se otorga a la iglesia católica el control de la
educación y de la opinión pública, además los católicos tendrán una serie de
derechos individuales.
A la Iglesia católica
se le reconoce que será subvencionada por los presupuestos del Estado y sus
miembros de culto tendrán un estatuto jurídico privilegiado (fuero
eclesiástico). A cambio el Estado español recibe tres cosas:
- elevación de preces
al jefe del Estado.
- entorno a Santa
María la Mayor de Roma, iglesia vinculada a España: se mantienen los signos
españoles (misas especiales el día de la hispanidad etc).
- el derecho de
representación: como Franco no era rey no tenía el derecho de real patronato
(nombrar a los obispos), lo tuvo a través de una “terna”.
Las relaciones entre
iglesia y régimen se fueron deteriorando, porque chocaban en ciertas materias
como la libertad y la defensa de la democracia. Había una ruptura directa entre
el Papa y franco. El Concilio Vaticano 2º tendrá una serie de consecuencias
jurídicas, por ejemplo:
La Ley de Libertad
religiosa de 1967: establece un estatuto jurídico de tolerancia privada, siempre que no atente contra la religión
católica, esto provocará una modificación del Fuero de los Españoles.
Las relaciones son tan
tensas que durante los últimos años del franquismo se pretende la modificación
del concordato.
TEMA 6. EL SISTEMA DE RELACIÓN VIGENTE EN LA
CONSTITUCIÓN DE 1978
1.
PRINCIPIOS INFORMADORES:
A. PERSONALISMO. Se recoge en el art.10.1 C.E: “La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social”.
Según el Tribunal
Constitucional, la dignidad de la persona es el valor jurídico fundamental de nuestro ordenamiento. Los derechos
fundamentales están basados en la dignidad de la persona. Este reconocimiento
se traduce en dos ámbitos:
-La conciencia viene a estar
directamente relacionada con el término dignidad (conciencia: percibirse a sí mismo
los atributos como ser humano, no ser un esclavo o cosa).
-Y junto con el
término de conciencia, estaría el libre desarrollo de la personalidad:
un ordenamiento jurídico debe establecer marcos de actuación para que la
personalidad pueda desarrollarse en libertad.
Sin estos tres
aspectos (dignidad, conciencia, libre desarrollo de la personalidad) es
imposible que exista un sistema democrático.
En un ordenamiento
como el nuestro cuando nos referimos a este principio no estamos
hablando de un concepto liberal, sino que ese principio individualista es “un
estar con los demás”: uno se perfecciona como ser humano dentro de la sociedad.
De ahí que el art. 10.1 lo diga claramente: “el respeto a los derechos de los
demás es fundamento del orden político y de la paz social”. (personalismo
social).
Además, el principio
personalista está íntimamente relacionado con el derecho a la intimidad
(art 18.1 C.E): que determina el ámbito
de protección de esa dignidad humana. En este artículo se reconoce el ámbito de
expresión de la dignidad, externa e interna, y la correspondencia entre
dignidad e imagen.
En nuestro
ordenamiento jurídico, aunque los derechos y libertades se atribuyen a los
sujetos individuales, también hay un reconocimiento colectivo: a asociaciones,
grupos... pero el reconocimiento a los grupos solo se hace de forma
instrumental: para garantizar los derechos individuales de las personas que
forman parte de estos.
B. IGUALDAD EN LA LIBERTAD DE CONCIENCIA:
B.1. LIBERTAD
DECONCIENCIA Y LIBERTAD IDEOLOGICA Y RELIGIOSA:
La libertad de
conciencia es la primera y la más básica de las libertades, consecuencia del
personalismo. Es el valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico. Art.11. C.E: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la
justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Según el Tribunal Constitucional, la libertad es la garantía
institucional del pluralismo: solo podemos ejercitar la libertad si hay
pluralidad.
Importante: la
libertad de conciencia no se reconoce en nuestra Constitución, pero sí la
expresión “conciencia”: en el art.20
C.E (cláusula de conciencia de los periodistas) y en el art. 30.2 C.E (objeción
de conciencia).
-En el art 16.1 C.E
aparece la libertad religiosa y de culto pero no de conciencia. ¿Qué ha dicho
el Tribunal Constitucional al respecto? Considera que la libertad de conciencia
se recoge en el art 16.1 C.E, pero en otras sentencias a las libertades
reconocidas en este artículo las denomina “libertad de creencias religiosas o
seculares”. Lo que nos tiene que quedar claro es que estas libertades
constituyen un ÚNICO derecho, que aglutina todas ellas.
Además, el art.16 C.E
establece una graduación de mayor a menor entre las libertades,
reconociendo a la libertad religiosa como una parte de la ideológica.
Por otra parte la
libertad de conciencia no sólo es un valor, sino un derecho subjetivo, que
tiene una protección especial (art. 53 CE)
En cuanto al estudio
de la libertad de conciencia como derecho subjetivo, hay que diferenciar tres
partes:
a. Sujetos:
-Sujetos individuales: la libertad de conciencia se reconoce a todos los
ciudadanos, independientemente de que sean o no extranjerosà principio personalista (10.1 CE).
-Sujetos colectivos: la libertad de conciencia es un derecho común
para todos los ciudadanos y un derecho especial en función del ejercicio de esa
libertad.
-como Derecho común:
se desarrolla por LO 1/2002 del Derecho de Asociación. El derecho de asociación
se ejercita por una reunión de personas que deciden tener un fín común: las
asociaciones tienen que tener un régimen y funcionamiento democrático (excepto
las confesiones religiosas).
En el art. 1.3 se
establece que grupos van a tener un derecho especial, y van a ser
excluidos de la aplicación de esta ley (del derecho común): partidos políticos,
sindicatos, organizaciones empresariales, federaciones deportivas, y
asociaciones de consumidores y usuarios. Se excluye también a la iglesia,
confesiones y comunidades religiosas.
-Derecho especial de
las confesiones
religiosas: La STC 46/2001 establece la doctrina de cómo inscribir las
confesiones religiosas: Para que exista una confesión religiosa en nuestro
país, tiene que estar inscrita en un registro especial del Ministerio de
Justicia. Para el resto de asociaciones no es requisito la inscripción. La Ley
Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) establece un derecho especial para el
ejercicio de la libertad religiosa: en función del mismo se pueden establecer
acuerdos de cooperación con confesiones religiosas para concretar el contenido
específico de libertad religiosa (de cada confesión).
-Derecho especial de
los partidos
políticos: se regula en la LO 6/2002, que se declara
constitucional en la STC 48/2003: y se
establece que deben adecuarse al derecho a la libertad ideológica.
b. Contenido: La libertad de conciencia exige al Estado:
respeto, defensa, protección, garantía (jurisdiccional o penal) y promoción (el
Estado debe facilitar el ejercicio y limitar los obstáculos).
¿Dónde aparece
recogido el contenido de los derechos individuales a la libertad de conciencia?
en el art. 2.1 LOLR. Se establece el principio de igualdad para todo tipo de
convicciones y creencias: su contenido será idéntico o similar para todos los
ciudadanos.
Dejando aparte la
libertad religiosa; nos plantemos si dentro de este artículo habrá alguna
cuestión que se aplique exclusivamente a los creyentes y que no pueda
extenderse al resto los ciudadanos. Pues bien, se plantean tres dimensiones que
se refieren a ellos:
2.
La libertad de culto, festividades, ritos
matrimoniales:
3.
Objeciones de conciencia religiosas.
4.
Asistencia religiosa (espritual): en determinados centros públicos; penitenciarios,
fuerzas armadas etc… en función de la especial condición en la que se
encuentran los sujetos que están allí, el Estado establece un sistema de
asistencia religiosa: para hacer efectiva la libertad religiosa de sus
ciudadanos.
Y es que en nuestro
ordenamiento, la asistencia religiosa parece ser el único ámbito exclusivo de
los creyentes. En Bélgica, por ejemplo, esta asistencia religiosa se ha
ampliado a una asistencia espiritual.
Por otro lado, el
contenido de los derechos colectivos a la libertad de conciencia aparece
recogido en el art. 2.2 LOLR: donde
se reconoce a las confesiones una serie de derechos.
c. Límites: El único límite que tiene la libertad de
conciencia es el orden público
(manifestaciones externas). Se recoge en los arts. 16.1 C.E y 3.1 LORL (donde
se establece el contenido). Un sistema democrático se caracteriza por las menos
restricciones posibles.
Junto con el orden
público, tenemos que señalar el fenómeno de las sectas destructivas: el
término secta significa “grupo pequeño”,
que no puede alarmar de forma preocupante, por eso se le añade el término
destructiva. Lo que nos interesa es la actividad que van a desarrollar estos
grupos, podemos diferenciar tres tipos de actividades delictivas:
1. Por un lado,
utilizan el carácter religioso como instrumento para cometer delitos (por
ejemplo: estafa, apropiación indebida, evasión de impuestos…) el grupo
religioso sería una tapadera.
2. Ocurre que algunos
de sus dogmas religiosos son delito à sacrificio de personas humanas, prostitución,
clonación de seres humanos. No son tapaderas; sus creencias son delitos.
3. Y también realizan
actividades de despersonalización o lavado de cerebro.
En nuestro país se han
iniciado muchos procedimientos contra las denominadas sectas destructivas, de
hecho existe un tipo delictivo que aparece recogido en el art.515 C.P. Por otro
lado, hay una resolución del Parlamento Europeo en la que se establecen una
serie de principios para sospechar que estamos ante una secta destructiva. En
nuestro ordenamiento jurídico se discutió si se debía o no hacer una Ley
especial para sectas, al final la conclusión fue que el Código Penal era un
instrumento válido para evitar este fenómeno.
B.2. IGUALDAD ANTE LA LEY: Se sitúa como un valor superior del ordenamiento
jurídico (1.1 CE) y aparece también relacionada con la justicia: “para que
exista justicia ha de haber igualdad y libertad”.
En el art.14 C.E se
reconoce la igualdad ante la ley y la no discriminación. Este artículo precede
al Capítulo II de la Constitución: sobre los derechos y libertades
fundamentales, no es casualidad, ya que la igualdad se va a promulgar de todos
ellos.
Por otro lado, a
igualdad se sitúa como un mandato de los poderes públicos, pero también como un
límite al ejercicio de los éstos (procurar la igualdad y no discriminar). Este
principio es también un derecho subjetivo (53 CE) y para alegar el principio de
igualdad siempre se tiene que establecer una comparación, que solo se podrá
realizar desde la legalidad, nunca desde la ilegalidad.
Entrando a analizar
ahora el principio de igualdad, vamos a diferenciar dos clases:
a. igualdad formal o de no discriminación: hace referencia a la igualdad ante la ley y a la
igualdad en aplicación de la ley. Vincula a todos los poderes públicos. Las
situaciones o supuestos de hecho iguales deben ser tratados por la ley de forma
igual (no arbitrariedad), se prohiben las discriminaciones sin justificación
objetiva y razonable.
-
Igualdad ante
la ley: Cuando el legislador elabora normas debe hacerlo con carácter general,
sin discriminación, de tal forma que no se puede establecer un trato diferente
a personas en la misma situación.
-
Igualdad en
aplicación de la ley: cuando se aplica la ley (poder ejecutivo, judicial), se
ha de hacer de forma igual, sin establecer situaciones diferentes. Nos
preguntamos por ello si los poderes públicos están vinculados por el
precedente: “la jurisprudencia”. En principio sí, pero no siempre: es posible
que esta se modifique pero con dos condiciones:
o
que el órgano
sea consciente de que está variando la jurisprudencia.
o
debe
fundamentar razonadamente ese cambio.
b. igualdad material: aparece en el 9.2 CE, es un reflejo del Estado
social. Implica que el Estado ha de establecer una actividad promocional y de
fomento para que los derechos de los ciudadanos sean reales y efectivos. Se
trata de una actividad prestacional en relación a la libertad de conciencia
(fomento de esta libertad).
El Tribunal
Constitucional ha dicho que el principio de igualdad material se dirige a todos
los poderes públicos: deben tenerlo en cuenta el poder legislativo y el poder
judicial a la hora de aplicar una interpretación que se dirija a hacer posible
la configuración de ese Estado social.
A continuación vamos a
ver que ocurre con el principio de igualdad en torno a la configuración del
estatuto jurídico de las confesiones religiosas:
Se pueden determinar 3
parámetros comparativos:
-
Entre
confesiones religiosas inscritas y no inscritas: Recordar que para que las confesiones religiosas
existan deben estar inscritas en el Ministerio de Justicia. Pues bien, este hecho
no vulnera el principio de igualdad. Si hay confesiones que no están inscritas
es:
o
porque no
quieren.
o
o porque no
reunen los requisitos: no son grupos religiosos y por ello no habría
comparación.
-
Entre
confesiones religiosas con acuerdos de cooeración y sin acuerdos de
cooperación: En nuestro
ordenamiento existen una serie de acuerdos de cooperación para hacer efectivo
el derecho de libertad religiosa de sus creyentes (iglesia católica, comisión
islámica, evangélica y judía). Al resto de confesiones no se les aplican estos
acuerdos: ejemplo, los budistas. ¿existe por ello vulneración del principio de
igualdad? no, siempre que los acuerdos no recojan privilegios, sino tan solo
peculiaridades de las confesiones para hacer real y efectivo el derecho de libertad
religiosa. En caso de que se hiciera se estaría vulnerando el principio de
igualdad, ya que todas ellas realizan la misma actividad. La doctrina italiana
establece que siempre que hay un acuerdo de cooperación se vulnera este
principio.
-
Acuerdos de
la iglesia católica (1979) y los acuerdos del resto de confesiones de 1992: Si analizamos el contenido de estos acuerdos hay
un trato diferenciado: hay cosas que se reconocen a la iglesia católica y no al
resto de confesiones. Ocurre que los Acuerdos con la iglesia católica en
algunos puntos son inconstitucionales.
C. PARTICIPACIÓN: los órganos de participación, en especial la
Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
Aparece recogido en el
art.9.2 C.E (in fine):“corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas…y
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida económica,
política, cultural y social”.
5. PLURALISMO Y TOLERANCIA:
Pluralismo: El art.1.1 C.E utiliza la expresión “pluralismo político”, pero la
doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional entienden que este
principio de pluralismo hace referencia a todos los ámbitos, no se restringe al
ámbito político.
Por otro lado, el
pluralismo hace posible la participación y la existencia del sistema
democrático: si solo existiera una opción no podríamos hablar de pluralismo,
cuanto más plural sea una sociedad, más capacidad de consolidar el sistema
democrático.
De todo ello se deriva
que los poderes públicos deben fomentar el pluralismo porque es necesario para
el libre desarrollo de la personalidad. Se pueden diferenciar tres tipos de
pluralismo:
-
Pluralismo
ideológico
-
Pluralismo
religioso
-
Pluralismo
cultural
En cuanto a la tolerancia: estamos haciendo referencia
a un tipo concreto; la tolerancia horizontal (entre los ciudadanos),
porque en un Estado democrático los poderes públicos no tienen que ser
tolerantes: se debe reconocer la libertad religiosa.
Este principio no
aparece en nuestra Constitución, pero sí es un parámetro que tiene las
siguientes consecuencias:
-La tolerancia va a
actuar como límite negativo en el derecho a la información: la libertad de
expresión de los ciudadanos queda limitada a al respeto o tolerancia. Ejm: el caso de las caricaturas a Mahoma.
-La tolerancia va a
actuar como límite positivo en el derecho a la educación.
6. LAICIDAD: Al ser un Estado democrático, el principio de laicidad es una consecuencia
lógica del reconocimiento de la libertad de conciencia y del principio de igualdad.
Se deriva del art.
16.3 CE “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Lo primero que hay que
decir es que es una expresión poco afortunada, porque hace referencia a un
pasado histórico que nunca existió en España (no ha existido una iglesia de
Estado), es una forma tomada del art.136 de la Constitución de Weimar. En el
primer borrador de la Constitución aparece la no confesionalidad de la
Constitución de la II República.
Por otro lado, en la
STC 46/2001 de 15 de febrero, aparece por primera vez en la jurisprudencia el
término “laicidad”.
El art.16.3 C.E
establece que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas
etc… y menciona a la iglesia católica de
forma expresa, lo cual lleva a afirmar a algunos autores que no nos encontramos
ante modelo de laicidad, sino ante un modelo de confesionalidad sociológico,
pero ni siquiera el TC apoya esta tesis.
El principio de
laicidad se divide en dos partes:
1. Neutralidad: La neutralidad implica la imparcialidad del Estado
y es la única fórmula posible de garantizar la igualdad entre todos los
ciudadanos, la neutralidad es una consecuencia de la igualdad. Implica que el
Estado no puede hacer ni una valoración positiva ni negativa de lo religioso, y
se va a dar también en otros ámbitos: neutralidad ideológica / religiosa/ y
cultural.
a. Neutralidad ideológica: El Estado español es neutral ideológicamente,
pero esta no es absoluta: y es que va a tener una visión negativa de ideas que
vayan contra valores del Estado democrático.
b. Neutralidad religiosa: En el ámbito religioso, el Estado debe ser
absolutamente neutral, cuanto más lo sea más garantizará la igualdad y la
libertad de los ciudadanos.
c. Neutralidad cultural: El ordenamiento jurídico o la Constitución no
promulgan una determinada cultura. Si bien hay dos matizaciones; la neutralidad
cultural no es absoluta:
-el Estado asume las
culturas de su territorio (medidas positivas de integración de determinadas
culturas).
-pero esa asunción al
igual que la neutralidad ideológica, no es absoluta: el Estado no asume todas
las culturas, sólo las que coincidan con el sistema democrático, por tanto, el
Estado tendrá una valoración negativa de aquellas características o señas de
identidad de determinadas culturas que vayan en contra del sistema democrático
(no va a ser neutral).
En función de esto,
algunos autores establecen una clasificación entre neutralidad positiva y
negativa, pero no sería correcto.
·
El Estado
español y todos los poderes públicos deben establecer ese criterio de
neutralidad y no ser sujetos creyentes.
A continuación, vamos
a ver dos vulneraciones del principio de neutralidad:
1.- El régimen fiscal
de las confesiones religiosas: las confesiones disfrutan de más beneficios
fiscales que cualquier otro grupo. De esta forma se está haciendo una
valoración positiva de ellas.
2.- Tutela penal
especial: En los arts. 522-526 del Código Penal se establece una protección
penal que favorece tanto a los sentimientos religiosos, como a los ministros y
lugares de culto.
2. Separación: Sin separación no existe neutralidad: hay que
asegurar la mutua independencia del Estado frente a las confesiones, cada una
de estas entidades son independientes en su propio ámbito.
¿Qué implica este
principio según el Tribunal Constitucional? el Estado no puede tomar ninguna
decisión en el ámbito religioso: el Estado español no es creyente y el TC dice
que no puede existir ninguna confusión entre lo religioso y lo estatal, pero
esto no se cumple, por ejemplo: el rey se ocupa del nombramiento del obispo
general castrense. Se pretende evitar la confrontación religiosa, y es que no puede existir ninguna confusión entre lo
público y religioso (los fines religiosos no son públicos). Además, las
creencias religiosas no pueden servir de criterio para determinar la legalidad
o no de una regla jurídica (por ejemplo con la Ley de Matrimonio de personas
del mismo sexo).
Por otro lado, el
principio de separación implica el reconocimiento, por parte del Estado, de la
autonomía interna de las confesiones (autoorganización). Se recoge también en
el 6 LOLR. Los grupos religiosos son los únicos que no están sometidos al
principio de funcionamiento y estructura democrático.
Las confesiones
religiosas no forman parte de la estructura del Estado, no son corporaciones de
Derecho Público ni se pueden equiparar al Estado: no tendrán nunca los mismos
privilegios. Las actividades religiosas no son servicio público.
7. COOPERACIÓN: No es un principio informador, sino derivado. Es una consecuencia lógica
del resto de principios: libertad, la igualdad, y laicidad. Se trata de una
concreción del principio de participación.
Tiene como fin evitar
el laicismo.
¿En qué consiste la
cooperación con las confesiones? El Estado coopera con ellas, pero en virtud
del principio de laicidad, la cooperación no es para actividades estrictamente
religiosas ni para los fines sociales que realizan las confesiones.
-El principio de
cooperación de las confesiones aparece en nuestra constitución en el 16.3 CE,
que hace referencia a que el Estado cooperará con las confesiones para hacer
real y efectiva la libertad religiosa. Los ámbitos de cooperación serían
aquellos en los que sea NECESARIO que intervenga el Estado.
-El art 2.3. LOLR
establece en qué ámbitos el Estado español está obligado a cooperar con las
confesiones:
·
facilitar la
asistencia religiosa
·
formación
religiosa en centros docentes públicos
·
El Tribunal
Constitucional establece otro ámbito que sería el estatuto jurídico de las
confesiones, es decir el registro de éstas: el Estado tendrá que decidir si
el grupo religioso reune o no los requisitos.
En el resto de ámbitos
el Estado podrá cooperar con las confesiones; siempre que no vulnere los
principios de igualdad y laicidad.
Para concluir, decir
que el art 16.3 habla de “relaciones de cooperación” y no de “acuerdos
de cooperación”. Por tanto las relaciones podrán llevarse a cabo mediante
acuerdos u otros instrumentos. Los acuerdos de cooperación no aparecen en la
Constitución, sino en el art.7.1 LOLR.
·
Llegados a
este punto, ¿Cómo definiríamos al Estado
español? La doctrina no se pone de acuerdo, pero sí esta claro que es un modelo
neutral: donde se reconoce el principio de laicidad y también el de
aconfesionalidad. Muchos autores defienden que el Estado español es
aconfesional, pero no es así, la aconfesionalidad es simplemente una
característica más del modelo de neutralidad.
TEMA 7. LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL
ESTADO ESPAÑOL
LA RELACIÓN ENTRE LAS FUENTES JURÍDICAS:
A.
PRINCIPIOS REGULADORES:
1. PRINCIPIO DE
JERARQUÍA: Todas las normas han de tener una interpretación conforme a la
Constitución. (pirámide de Kelsen)
2. PRINCIPIO DE
COMPETENCIA: Hay determinadas materias que deben ser reguladas exclusivamente
por un tipo de norma, por el principio de competencia territorial o bien por la
propia Constitución; que reserva determinados ámbitos a una norma.
3. PRINCIPIO DE
ESPECIALIDAD: Hay determinadas materias que deben ser reguladas por leyes
especiales, (las leyes especiales priman sobre las generales).
B.
CONSTITUCIÓN – ACUERDOS CON LA IGLESIA CATÓLICA: Tres problemas que se pueden plantear en torno a
los acuerdos de cooperación con la iglesia católica.
Existen 5 acuerdos:
§
Uno de 1976, previo a la Constitución.
§
El resto son de 1979 sobre asuntos económicos, educativos, culturales y
asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas. Estos son FORMALMENTE post
constitucionales, porque son del 3 de Enero de 1979, pero cuando se elaboraron
no se sabía como iba a quedar la Constitución, por eso existen algunos puntos
que contradicen a esta.
Estos acuerdos fueron
ratificados a final de año: en diciembre de 1979, siendo algunos ratificados
por mayoría y otros no, pero nunca se planteó un recurso de
inconstitucionalidad contra ellos. Algún autor, viene a señalar que estos
acuerdos con la iglesia católica, como son derecho internacional,
regulan derechos y libertades fundamentales, entonces tendrían la consideración
que se da en el art. 10.2 CE: “Las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España.” Lo que se sustrae de
esta argumentación es que para interpretar el art. 16 C.E habrá que acudir a
los acuerdos (esto es un disparate jurídico), quedando así sometida la
Constitución.
Son tratados internacionales formalmente preconstitucionales, y en
ellos se establece un criterio de
bilateralidad, lo que conlleva es que en caso de conflicto sobre su
interpretación se acudirá a una Comisión Mixta. Por último, decir que en
realidad estos tratados internacionales no se someten a las normas de derecho
internacional, porque la Santa Sede no considera que por encima de ella haya
ningún tribunal superior.
C.
ACUERDOS CON LA IGLESIA CATÓLICA – LOLR:
Como hemos dicho, los
acuerdos con la iglesia católica son un tratado internacional, y lo otro es una
Ley Orgánica.
Si hay conflicto entre
estos, ¿qué prima? La Ley Orgánica, en función del artículo 81 de la CE donde
se recoge el Principio de Competencia. No suele ocurrir porque el legislador
conoce sus compromisos internacionales cuando elabora una LO por lo que no
suelen entran en conflicto o contradicción estos tipos de normas, a no ser que
lo que se quiera es denunciar lo que dice ese Tratado Internacional.
En el proyecto de la
Constitución se planteó la posibilidad de que los tratados internacionales
fueran superiores a las leyes, pero esto se derogó.
D.
ACUERDOS CON LA IGLESIA CATÓLICA DE 1979- ACUERDOS
DE 1992:
Formalmente no son iguales, la única confesión
que tiene personalidad jurídica internacional es la iglesia católica, las demás
confesiones no pueden firmar tratados internacionales.
Además, de esta
diferencia formal, se plantea una diferencia en cuanto al contenido de ambos:
para evitar la vulneración del principio de igualdad se han planteado 2
soluciones:
· Profesor
Viladrich: dice que no se vulnera el
principio de igualdad porque no se prohíbe al resto de confesiones que tengan
los mismos privilegios que la católica. Se les reconocerán estos derechos
cuando tengan el mismo peso sociológico de esta. PARADIGMA EXTENSIVO.
· Profesor Postigo:
dice que las actuaciones de la iglesia católica que vulneren el principio de
igualdad habrá que equipararlas a los Acuerdos de 1992. Habrá que quitar
aquello que tengan de más.
La tendencia ha sido
la primera, y en algunos supuestos ir equiparando los privilegios que tenía la
iglesia católica al resto.
Concluyendo, para no
vulnerar el principio de igualdad lo que habría que hacer es no establecer
acuerdos de cooperación con una misma actividad: ser creyente, ya que en
función de pertenecer a una confesión con acuerdo o sin él se tendrán mejores
condiciones para ejercitar esa libertad religiosa. Se podrían ampliar los
beneficios a todas las confesiones.
TEMA 9. LA LIBRE FORMACIÓN Y EXPRESIÓN DE LA
CONCIENCIA: EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA.
1.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN: PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES.
a.
Principio personalista: se recoge en el art 27.2 C.E: “La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.”
Se reconoce que el objeto del derecho a la educación es el pleno desarrollo de
la personalidad. Además, la educación debe cumplir con la función de
“convivencia democrática”.
Este principio
personalista implica una relación directa con el art.10.1 C.E: libre desarrollo
de la personalidad. En el art.2 LOE se establece que el sistema educativo
español se orientará a la consecución de determinados fines: uno de ellos; el
pleno desarrollo de la personalidad.
Dentro del principio
personalista destacan dos cuestiones en torno a la educación:
-
El pleno
desarrollo de la personalidad no se puede dar si el sistema educativo no
fomenta la actitud crítica de los alumnos.
-
La educación
se concibe con carácter permanente: el sistema educativo debe dar respuestas a
la persona que quiera seguir recibiendo conocimientos, durante toda la vida.
b.
La educación como servicio público: Según el art.108 LOE, la prestación de servicio
público se hará mediante los centros públicos o privados concertados.
Independientemente de la calificación lo importante son las consecuencias: los
poderes públicos deben hacer real y efectivo el derecho a la educación, este
derecho debe prestarse bajo las mejores condiciones de calidad. Este servicio público determina además las
siguientes cuestiones:
1. La programación general: Al Administración General del Estado determina
el contenido básico de esta.
2. También se establece que la enseñanza obligatoria
y básica es gratuita, ofreciéndose un sistema de ayudas económicas
(becas) para garantizar el principio de igualdad.
c.
Participación: Se concreta en el art 27.5 y 7 C.E: viene a expresar que la comunidad
escolar debe participar en las decisiones educativas. Lógicamente, esa
participación será más estricta en los centros públicos; a través de los
consejos escolares.
d.
Libertad de enseñanza: Regulado en el 27.1 CE. Tiene un triple
contenido:
-
derecho a
crear centros educativos
-
libertad de
cátedra
-
derecho de
los padres a elegir la educación religiosa o moral (libre elección de los
padres a elegir la formación de los hijos).
2. DERECHO A CREAR CENTROS EDUCATIVOS:
Aparece en el 27.6 CE.
A. SUJETOS: Estarán legitimados para crear centros educativos todas las personas
físicas y jurídicas, la nueva LOE no establece ninguna restricción
(anteriormente sí había alguna). En todo caso, hay que remarcar que para crear
un centro educativo se necesita una autorización de las CCAA, y será la propia
normativa autonómica la que determine las restricciones para poder crear o no
centros educativos.
B. CONTENIDO:
1. derecho de fundación, dirección y gestión: con todo lo que implica ese triple ámbito de
fundar, dirigir y gestionar un centro educativo: elegir al profesorado, establecer los órganos de ese
centro etc… y lo más importante: establecer el ideario o carácter propio
de este.
2. Ideario: El art.115 LOE regula el carácter propio de los
centros privados. ¿en qué consiste el ideario? En determinar la orientación de
ese centro educativo.
Como ha señalado el
Tribunal Constitucional, esa orientación ideológica o religiosa no solo afecta
a las ideas básicas, sino que puede regular todo el contenido de la actividad
docente o académica de ese centro educativo.
El art.115 LOE,
establece que el ideario o carácter propio debe respetar los derechos
garantizados en la Constitución y las leyes a los profesores, padres y alumnos.
(El art.27 C.E establece que el derecho a crear centros educativos debe
respetar los principios constitucionales). También establece que ese ideario o
carácter propio debe comunicarse /ponerse en conocimiento por parte de la
comunidad escolar a los padres, alumnos y
profesores.
-En relación a los
padres: para que puedan elegir el centro educativo.
-En relación a los
profesores: para el ejercicio de la libertad de cátedra.
La novedad que
establece el 115 es la posible modificación del ideario. Hay unos límites para
la modificación de éste, por ejemplo que no se haga una vez iniciado el curso,
porque lo perjuicios serían graves.
3. Límites: los propios del 27 CE, en concreto el respeto a
los derechos fundamentales y el pleno desarrollo de la personalidad, los
principios democráticos de convivencia, y la protección de la juventud y la
infancia.
C. FINANCIACIÓN: El art. 27.9 CE establece la posibilidad de
financiar los centros educativos. España es el único país europeo donde existen
tres tipos de centros educativos: públicos, privados y privado-concertados.
1. Centros públicos: Son aquellos Son aquellos que crean las
Administraciones Públicas: las CCAA tienen competencia exclusiva para ello
(salvo Ceuta y Melilla, donde el competente es el Ministerio de Educación).
Según el Tribunal Constitucional; su característica fundamental es la
neutralidad ideológica y religiosa (no existe una doctrina oficial). ¿esto que
implica? la prohibición de adoctrinamiento por parte del profesorado. Los
centros públicos pueden establecer un proyecto educativo propio (pero no tienen
ideario) en función de las condiciones económicas y sociales en las que se
encuadra el centro.
2. Centros privados: Su característica fundamental es que pueden
establecer un ideario. Necesitan una autorización para establecerse como centro
educativo, para ello deben reunir las características del decreto que regule su
creación. Además, tienen una gran autonomía en cuanto al establecimiento de las
condiciones o del proyecto educativo: contratación de profesores,
establecimientos de los órganos /estatutos
etc…
3. Centros privados – concertados: (art.27.9 C.E). Son centros privados sostenidos con fondos públicos. Se elabora un
“concierto educativo” (un contrato administrativo entre la Administración y el
centro privado) donde se recogen todas las condiciones de este sostenimiento.
En ningún otro país existen conciertos educativos.
Estos centros serían
una mezcla entre centros privados y públicos, para que un centro privado llegue
a concertado tendrá que haber unas negociaciones entre la Administración y el
centro para determinar los derechos y obligaciones de ambos. En el art 116 LOE
se establecen los centros educativos privados que tendrán preferencia para
acogerse al régimen de concierto:
1. que haga referencia a una necesidad de
escolarización
2. los conciertos deben tender a favorecer a personas
en condiciones más desfavorables (por zonas)
3. que establezcan experiencias de interés pedagógico
4. que sean cooperativas
Un centro privado
concertado va a seguir teniendo su propio ideario. ¿Cuáles son sus
características de centro público?
§ Admisión de alumnos.
§ La enseñanza tiene que ser gratuita. El art 88 de
la LOE establece unas garantías de gratuidad.
§ Participación: el centro privado concertado debe
crear un consejo escolar, que no será idéntico al público, con representantes
del dueño de ese centro educativo.
El centro recibirá a
cambio lo que se denomina el “módulo escolar” (art 117LOE): que será la cuantía
que va a recibir a cambio de que se cumplan los requisitos antes señalados.
Este módulo incluirá los salarios y complementos, cotizaciones a la Seguridad
Social del personal docente, las cantidades asignadas al personal de
administración y servicios, mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las
dedicadas a inversiones. En conclusión el 100% de los gastos.
3. LIBERTAD DE CÁTEDRA:
Se recoge en el art.
20.1. c) C.E, dentro de las libertades de expresión. Se reconoce la libertad de
cátedra, según el Tribunal Constitucional, a todos los profesores
independientemente del centro educativo donde impartan clase o nivel de éste.
En otros países no es así, por ejemplo en Grecia sólo tendrán este derecho los
profesores universitarios.
El Tribunal
Constitucional señala alguna matización en cuanto al reconocimiento de la
libertad de cátedra: -No todos los profesores la pueden ejercer del mismo modo,
cuanto más alto sea el nivel donde imparta el profesor, mayor será la
posibilidad de ejercer esa libertad de cátedra: es decir, en función del grado
de madurez del alumno (no es lo mismo una universidad que un centro de
educación primaria).
-El segundo ámbito de
matización es el centro educativo donde imparta el profesor: el ejercicio de
libertad de cátedra será mayor en un centro público que en uno privado, porque
en este último existe un ideario.
A. PROFESORES DE CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS:
1. Contenido: La libertad de cátedra es la posibilidad de
expresar las creencias, ideas y convicciones de ese profesor en el ámbito educativo. Tendrá
libertad para utilizar la metodología que considere más apropiada para explicar
el contenido de la materia, además gozará del principio de participación en los
órganos de gestión o dirección (administrativos) del centro.
2. Límites: El art.20. 1. c) C.E se incluye dentro de las
libertades de expresión, por lo tanto habrá que tener presente el contenido de
este artículo como límite. Al estar relacionada la libertad de cátedra con el
ámbito educativo; deberá respetar el desarrollo de la personalidad y los
principios democráticos de convivencia.
Hay que recordar que
los centros públicos son ideológicamente neutrales, por lo tanto la neutralidad
debe ser respetada sin vulnerar la libertad de cátedra. ¿Cómo se debe
garantizar la neutralidad? Pues no habrá que perder el carácter objetivo y científico por parte
del profesorado, es decir, separar entre lo científico y las opiniones.
B. PROFESORES DE CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS:
1. Colisión entre libertad de cátedra e ideario: El ejercicio de esa libertad de cátedra puede
provocar una colisión con el ideario. ¿Qué ocurre cuando existe una
disconformidad entre el ideario y las actividades docentes desarrolladas por el
profesor, el despido del profesor sería
procedente o improcedente? la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
entiende que el despido es procedente porque al ser contratado debe asumir el
ideario, no quiere decir que lo defienda, pero no debe ir contra él. Prima pues
el ideario respecto a la libertad de cátedra del profesor.
2. Disconformidad entre el ideario y las
actividades docentes. Lo
mismo.
3. Disconformidad entre el ideario y las
actividades extra académicas lícitas: (actividades extraacadémicas lícitas: contraer matrimonio, divorciarse,
afiliarse a un partido político, sindicato… ) El Tribunal Constitucional ha
dicho que las actividades extra académicas que vayan en contra del ideario del
centro pueden suponer causa de despido. Para que el despido sea procedente
deben darse tres requisitos:
1.
que la
actividad extraacadémica se intencionada.
2.
que el hecho
sea notorio.
3.
que la
conducta realizada tenga relación directa con su actividad académica (este
requisito es fundamental).
Algunos ejemplos:
-
profesora de ciencias naturales despedida por
contraer matrimonio civil en un colegio de ideario católico. El despido es
declarado nulo por su derecho fundamental a la libertad religiosa
-
despido procedente de profesora de religión que se
divorcia, porque su función docente va en contra de esa actividad
extraacadémica.
-
profesora de religión en un centro de ideario
independentista vasco es despedida por portar el lazo azul. TC: carácter nulo
de ese despido, ¡aunque seguro que la profesora no volvió al centro!.
C. DERECHO DE LOS PADRES A ELEGIR LA EDUCACIÓN
RELIGIOSA Y MORAL: Art.27.3 C.E.
Tiene implicaciones con la libertad religiosa y con el derecho a crear centros
educativos.
4. ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN:
A. ESTATUTO DE LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN
CATÓLICA: Tenemos que hacer
referencia al Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales y a la LOE
(disposición adicional II)
El régimen jurídico de
la enseñanza de la religión es el siguiente:
a) es una oferta obligatoria para todos los centros
educativos, ya sean públicos o privados en incluso aunque el centro sea de
ideario “anticatólico”, es decir, todos los centros educativos deben ofertar la
enseñanza de la religión obligatoriamente, otra cosa es que los alumnos la
elijan.
b) en los centros donde haya elección se impartirá en
condiciones equiparables al resto de enseñanzas (condiciones equiparables no es
lo mismo que condiciones idénticas, porque no es igual que lengua española,
matemáticas o inglés, lo que se pide es que se de en las mismas condiciones
materiales que el resto)
c) esa elección tendrá carácter voluntario, pero lo
que no establece el Acuerdo es que los que no la cursen tengan que hacer una
asignatura alternativa.
-No va a existir
alternativa: el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional los Pactos de
Letrán.
B. ENSEÑANZA DE LA RELIGICÓN EVANGÉLICA Y
MUSULMANA: ¿Qué ocurre con el
resto de religiones con acuerdo? (acuerdos de 1992 y de 1996): En sus acuerdos
respectivos se concretan las condiciones para que se imparta la enseñanza de la
religión en los centros públicos (la evangélica, la judía y musulmana), por ejemplo
debe haber al menos 10alumnos en el centro.
Se trata de una oferta
obligatoria en todos los colegios públicos y privados-concertados, salvo que
tengan ideario contrario.
Estos acuerdos
establecen el principio de igualdad: debe darse en las mismas condiciones que
la enseñanza católica.
C. ESTATUTO DE LOS PROFESORES DE ENSEÑANZA DE LA
RELIGIÓN: Los profesores son
contratados laboralmente por la Comunidad Autónoma correspondiente, pero cada
año los designa el obispo.
Problemas que plantea
el profesorado de la religión católica en los centros públicos: Los profesores
que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la
enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de
contratación laboral. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de
igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que
correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En
todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades
religiosas y se renovará automáticamente cada año.
El TS de Canarias ha
presentado en el año 2000 una cuestión de inconstitucionalidad. Ocurre lo
siguiente:
-
La enseñanza
religiosa católica es confesional y depende de la iglesia católica, no es competencia
del Estado impartirla, sino que lo es de la iglesia católica. Por otro lado, la
contratación vulnera el principio de laicidad-separación.
-
También se
vulnera el principio del 103 CE de capacidad y mérito, porque los profesores
los elige el obispo sin ninguna capacidad de determinar cuál es ese mérito.
-
Lo
constitucional sería que los profesores de religión fueran contratados por la
iglesia católica que es quien los elige. Otra cuestión sería el pago. El
acuerdo no dice que el Estado deba pagarles, fueron los partidos, porque lo
lógico sería que el pago fuera por parte de quien recibe la enseñanza.
TEMA 11. LA LIBRE FORMACIÓN Y EXPRESIÓN DE LA
CONCIENCIA: LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN.
1. INTRODUCCIÓN:
La libertad de expresión y
el derecho
a la información están recogidos en el art. 20.1 CE, en las letras a y
d respectivamente.
Diferencia entre ambos.
La diferenciación está en torno
al concepto de veracidad. La libertad de expresión ampara la difusión de
cualquier pensamiento, idea u opinión, sea verdad o no; en cambio, el derecho
de información sólo ampara la veracidad; la noticia debe ser veraz.
-Principios rectores:
1. Pluralismo (informativo): el pluralismo puede ser externo o interno.
El externo: en una sociedad
democrática deben existir muchos medios de comunicación con distintas visiones.
No puede haber un monismo o doctrina oficial.
El Interno: dentro del medio de
comunicación debe existir la posibilidad de difundir ideas contrarias al propio
medio. Se establecen instrumentos, cauces de participación para que las
diferentes visiones puedan tener una cabida dentro de ese medio de
comunicación; aunque un medio tenga una línea determinada, debe dejar que se
manifiesten otras opiniones.
¿Cuál debe priorizar
en nuestro ordenamiento jurídico? El TC establece lo lógico es que en un
sistema democrático se garantice la existencia del pluralismo externo à es lo mejor, pero claro, el TC dice que sólo sería posible si todas
las personas tuvieran un medio de comunicación, y como ello es imposible,
establece la combinación de ambos pluralismos.
2. Garantía institucional: el derecho a la información es una garantía
institucional: es el pilar fundamental del sistema democrático. Cuanto mayor
sea ese ámbito de libertad más avanzado será este. Lo que se protege es la opinión pública libre; porque sino no se
podría ejercer otros derechos, como por ejemplo el de elección de nuestros
representantes.
3. Veracidad, objetividad e imparcialidad: El art.20.1 d) C.E establece que se garantiza el
derecho a comunicar y recibir información veraz. ¿Esto que implica? por una
parte que se protegerá solo aquella información que reuna los requisitos de
veracidad, y no los rumores: que quedan fuera de este ámbito de protección.
Esa veracidad lo que
permite es que se garantice la libre formación de la conciencia. Aunque el
propio Tribunal Constitucional y la Constitución exijan esa veracidad, esto no
quiere decir que un periodista siempre vaya a ser veraz, por eso se utiliza el concepto
de OBJETIVIDAD: se pretende que al menos sea objetivo. ¿y qué implica la
objetividad? por una parte, que los periodistas deben diferenciar claramente
entre lo que es noticia (se exige la veracidad) y lo que es opinión, el
problema es que en la práctica no se hace esta distinción. Por otra parte, lo
que se les exige es que; cuando difundan una noticia esta debe estar suficientemente contrastada.
Respecto al principio de imparcialidad: decir que se va a exigir solo a aquellos medios que
sean de titularidad pública. No deben ser partidarios de ninguna noticia u
opinión.
2. EL DERECHO A CREAR MEDIOS DE COMUNICACIÓN:
En nuestra
Constitución aparece el derecho a crear centros educativos (27.6 CE), pero en
el art. 20 CE no aparece el derecho a crear medios de comunicación, por lo
tanto, ¿donde se recogería? Pues en el 38 CEà en la libertad de empresa: no sería pues un
derecho fundamental.
Dentro de la
posibilidad de crear medios de comunicación hay que diferenciar entre: empresas
informativas, empresas periodísticas, y empresas audiovisuales.
A. EMPRESAS INFORMATIVAS: EMPRESAS PERIODÍSTICAS.
1. Empresas periodísticas:
a. Ley de Prensa e imprenta de 1966: En nuestro país, los periódicos se regulan a
través de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966, que sigue en vigor desde la
etapa franquista. Por lo tanto, en el sistema democrático no existe una ley de
prensa democrática, que limite el ejercicio de la libertad de expresión a
través de los medios de comunicación. Para ellos la mejor ley de prensa es la que no existe.
b. Principios editoriales: Es el ideario o carácter propio de un medio de
comunicación (de un periódico). Deberían saberse los principios editoriales de
los periódicos, pero nunca se han definido, al contrario que ocurre en los
centros educativos, donde hemos visto que hay un ideario establecido. Lo lógico
es que los lectores conocieran los principios editoriales del periódico que van
a leer (en Francia cada seis meses los periódicos deben publicarlos), y los
periodistas también deberían conocerlos. Por ello debería existir una ley de
prensa que obligara a ello.
B. EMPRESAS AUDIOVISUALES: Nos referimos fundamentalmente a la radio y a la
televisión.
¿Cómo se configuran en
nuestro ordenamiento jurídico? El Estatuto de 1980 determina que los medios
audiovisuales son servicios públicos y como tal, son titularidad del Estado,
aunque puede existir una gestión pública o privada, mediante concesiones que
concede el propio Estado (renovables cada 10 años) Hay que distinguir por tanto
de la titularidad y la gestión.
-La titularidad
corresponde al Estado. No existe ningún medio de comunicación de titularidad
privada.
-La gestión
podrá ser: directa o indirecta.
La consecuencia
jurídica de ello es que para poder
emitir se necesita una concesión administrativa, que otorga el Gobierno o las
Comunidades Autónomas, si bien existen unas excepciones a esta regla general:
-
TV satélite: cualquiera puede emitir por satélite, para ello se necesita una licencia
que otorga el Ministerio de Industria.
-
TV por cable: hay que diferenciar aquí entre telecomunicaciones por cable: que sí
necesitan concesión, y canales por cable: que no necesitan ni licencia
ni concesión, pagan al operador por contrato privado.
-
TV local: emite pero ninguna tiene concesión o licencia; se trata de una situación
“alegal” y en cualquier momento la Audiencia Provincial puede cerrar la emisora
(no sería una forma ilegal porque tienen cobertura).
C. SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: (internet). En nuestro país, la ley 34/2002 establece como principio general
la prestación de servicios a través de internet, sin autorización previa: da
libertad para crear páginas web. En su
artículo 8 de establecen para ello una serie de límites.
3. LOS PROFESIONALES DE LA INFORMACIÓN:
Los periodistas son
los sujetos indirectos o mediatos del derecho de información. Esto no quiere
decir que no se reconozca ese derecho a la información de todos los ciudadanos.
REQUISITOS: (¿quién
puede ser periodista en nuestro país?) Según TC, para ser periodista, se tienen
que dar una serie de requisitos:
-
Se debe ser
licenciado en periodismo o ciencias de la comunicación
-
En su
defecto, lo podrá ser cualquier licenciado que tenga dos años de ejercicio en
un periódico, redacción…
-
O las
personas que lleven cinco años en el ejercicio de la profesión
DERECHOS:
a. Derecho de
acceso al lugar donde se ha producido la noticia: esto no implica que las
Administraciones Públicas tengan obligación de facilitar ese acceso.
b. Claúsula de
conciencia: Se establece en el art.20.1 d) CE. Existe una ley orgánica que ha desarrollado
este derecho; la LO 2/1997: la claúsula de conciencia se reconoce a todos los
profesionales de la información, sean de un medio público o privado.
-Cuando haya un cambio
sustancial en la línea ideológica de ese medio de comunicación: el periodista
podrá abandonar el medio informativo recibiendo a cambio una indemnización como
por despido improcedente.
También incluye la
posibilidad de que un periodista se niegue a participar en la elaboración de
determinadas informaciones.
En el preámbulo de la
LO se establecen dos cuestiones importantes a resaltar:
o
Los medios de
comunicación pueden ser públicos o privados.
o
En relación a
los profesionales de la información; se amplia a todos los ámbitos:
periodistas, colaborados, tertulianos etc… siempre que haya una relación
contractual.
c. Secreto
profesional: No existe una ley que lo regule. Consiste en no revelar las
fuentes de información.
¿Por qué se garantiza?
Fundamentalmente por el derecho a la información veraz. Hay que ocultar fuentes
para poder obtener información futura. Se podrán revelar las fuentes de
información sólo a la autoridad judicial cuando sea estrictamente
necesario para evitar la comisión de futuros delitos.
4. DERECHOS DE LA COLECTIVIDAD:
A. DERECHO DE RECTIFICACIÓN: Se regula en la LO 2/1984. Este derecho consiste
en que toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar hechos
inexactos (no opiniones) publicados por medios de comunicación.
En esta LO se establece un procedimiento:
El sujeto envía un escrito al medio e comunicación para que rectifique, sino lo
hace en el plazo establecido, se inicia un procedimiento ante los tribunales
civiles. La sentencia final tendrá que ser publicada en ese medio de
comunicación, con un requisito: debe establecerse la rectificación con la misma
relevancia y en un espacio de audiencia semejante.
Este derecho sólo existe de
hechos, no de opiniones. En muchos ordenamientos existe también el derecho de
réplica: si una persona opina en un sentido, el grupo aludido tiene derecho de
réplica en el mismo medio de comunicación. En España no existe (sólo en países
más democráticos).
B. CONTROL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN: El art. 20.3 CE señala que la ley regulará la
organización y el control parlamentario de los medios de comunicación, es
decir, que la CE establece un control parlamentario de los medios de
comunicación públicos (nos referimos al ámbito estatal), regulado por el
Estatuto de Radio y TV de 1980. Se hace referencia a un control directo e
indirecto.
-Directo: a
través de una comisión de control de RTVE.
-Indirecto: A
través del Consejo de Administración de
RTVE, que elige el Parlamento.
En nuestro país, el
control depende del poder ejecutivo (Gobierno y Comunidades Autónomas), en
Navarra y Cataluña existe un órgano independiente para ello: que decide a quien
otorgar las concesiones.
¿Cómo se estructura el
control de los medios de comunicación?
1.
El Director General: lo nombra el Gobierno. En la nueva Ley será el
propio Parlamento, a través del Consejo de Administración, quien lo elija.
2.
El Gobierno: No solo elige al Director General, sino que es el órgano encargado de
otorgar las concesiones. Y por lo tanto determina qué empresas van a emitir,
teniendo así un control previo. Pero también lo tiene posterior porque tiene
que controlar que esos medios cumplan la legislación. En este sentido existen
unas disposiciones que hacen referencia a una Directiva Comunitaria: su
incumplimiento debe ser sancionado por el Gobierno. En otros países al existir
una autoridad administrativa independiente es ésta quien controla, en España
sigue siendo el Gobierno.
-Derecho de acceso: También se regula en el art 20.3 de la CE. Los
grupos sociales y políticos significativos pueden tener un espacio en los
medios de comunicación para difundir sus ideas, creencias y convicciones. En
nuestro país, solo dos grupos tienen reconocido este derecho y son: los
partidos políticos en periodo electoral, y las confesiones religiosas con
acuerdos de cooperación (Ejm: la misa de los domingos, el resto de confesiones
tienen un espacio de 20minutos en la 2).
5. LÍMITES:
Los límites generales
del derecho a la información se establecen en el art.20.4. C.E
a. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia
imagen: En caso de conflicto
prima la libertad de información y expresión, siempre que se trate de asuntos
de relevancia pública.
b. Protección de la juventud y la infancia: Protegidas por la Ley del menor (LO1/1996) en el
art 4 se establece una protección especial de los menores y lo destacable es el
art. 3: “se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de su nombre
e imagen…”.
c. Seguridad nacional y seguridad pública: Hay archivos que están bajo secreto. (Ley de
Secretos Oficiales de 1978)
d. Leyes penales: Se tipifican una serie de delitos relacionados con
estas libertades.
e. Salud pública: Hay que tener cuidado con las cuestiones que
incidan en la salud pública. Ejm: medicamentos milagrosos.
f. Moral pública: Según el Tribunal Constitucional se trata de un
mínimo ético colectivo.
g. Sentimientos religiosos. En nuestro ordenamiento no aparecen recogidos
como límites, la única referencia que se hace es en los Acuerdos con la Iglesia
católica, estableciendo que los medios tienen que respetar los sentimientos de
los católicos, pero lo primero es la libertad de expresión.
TEMA 12. LO LIBRE EN CONCIENCIA
1. INTRODUCCIÓN:
En un sistema
democrático existen tres tipos de normas:
-
Imperativas
(obligan a hacer)
-
Facultativas
(facilitan la realización de cualquier conducta)
-
Prohibitivas
(impiden hacer algo)
Hay que fijarse en
como regula el sistema democrático las libertades: La mayoría de las normas
deben ser facultativas, si hay muchas imperativas o prohibitivas no estaríamos
ante un sistema democrático avanzado.
Las conductas de la
libre conciencia van a afectar a lo más íntimo de la persona. Se trata de
decisiones personalísimas sustraidas del derecho. Hacemos referencia al núcleo
duro de la conciencia integrado por las convicciones más íntimas y profundas,
que determinan la personalidad, la forma de ser de la persona,
¿Dónde se encuadran
esas conductas libres en conciencia? en el art.10.1 C.E: “el libre desarrollo
de la personalidad”.
A pesar de toda esta
teoría muchos de los supuestos que vamos a ver a continuación han estado penalizados
hasta hace poco (de hecho algunos siguen siendo delitos en algunos sistemas
democráticos), En ese proceso de despenalización se han ido configurando como
auténticos derechos subjetivos: exigibles
ante los tribunales en caso de que se prohíba su ejercicio.
Tiene importancia en
los anteriores supuestos el principio de laicidad: la separación entre sociedad
y religión. Por ejemplo, Los parámetros
religiosos nunca pueden servir de criterios para la legitimación de las leyes.
2. TRANSEXUALIDAD:
La sexualidad y la
orientación sexual forman parte integrante de las señas de identidad de la
persona. El ordenamiento jurídico no puede entrar a decidir cual tiene que ser
nuestra sexualidad, será dentro del libre desarrollo de la personalidad donde se dará este hecho.
¿En qué consiste la
transexualidad? Se trata de una discordancia entre la apariencia sexual externa
de la persona y la vivencia interna de esa sexualidad. Se utiliza como
mecanismo una operación de cirugía estética.
Hasta 1983 realizar una
operación quirúrgica transexual estaba penado. En la actualidad, el art.156 C.P
despenaliza la cirugía transexual.
Años más tarde, el
Tribunal Supremo (en 1987) va a permitir que aquellas personas que hayan
sometido a una operación de cambio de sexo puedan inscribirlo en el Registro
Civil, pero sin más derechos que este.
A partir del año 2000
algunos jueces reconocen la posibilidad de que los transexuales puedan contraer
matrimonio con el sexo reconocido en el Registro Civil, el Ministerio Fiscal no
recurre y en el año 2001 la Dirección General del Registro y Notaria, establece
que los transexuales podrán casarse con el nuevo sexo. En el año 2002 con una
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también o permite. Por
último, decir que el Gobierno está elaborando una Ley de identidad de género.
3. EL DERECHO A LA PROCREACIÓN:
Los poderes públicos
no pueden decidir ni imponer cual es el número de hijos que tienen que tener
sus ciudadanos, (en China por ejemplo sí influyen: un hijo y varón)
A. ABORTO: La decisión sería no tener hijos, en nuestro ordenamiento jurídico, hasta
1983, era un delito abortar y estaba penalizado. En el art. 417 del Código
Penal de 1995 se despenaliza en tres
supuestos la práctica del aborto:
-violación.
-problemas psíquicos o
físicos para la mujer
-problemas en el feto.
Estos supuestos han
sido declarados constitucionales en la STC 53/1985, lo que se plantea es si en
estos tres casos la mujer tiene el derecho subjetivo a la práctica del aborto.
Todavía no existe una
nueva Ley del Aborto, pero sí un anteproyecto de ley de educación sexual donde
habrá un capítulo dedicado al aborto.
B. ESTERILIZACIÓN: Se trata de evitar la posibilidad de que se tenga
descendencia. El acudir a las técnicas de esterilización es una decisión libre
para todos los mayores de edad, siempre debe constar el consentimiento de la
persona. El problema se plantea entorno a los discapacitados, nos
preguntamos si tienen o no derecho a
acceder a estas técnicas, pues bien, para ello deberá constar siempre una
autorización judicial.
Lo que se establece es
que se debe autorizar siempre por vía judicial.
C. REPRODUCCIÓN ASISTIDA: Se trata de la posibilidad de acceder a técnicas
médicas que permiten la reproducción o posibilidad de tener hijos a través de supuestos
que técnicamente hacen referencia a la inseminación artificial o a la
fecundación in vitro. Acudir a estas técnicas es libre para las personas
mayores de edad.
Lo que la persona
pretende es tener descendencia (al contrario que en el caso de la esterilización).
En el art 162 CP se
establece como un tipo delictivo practicar una inseminación artificial en una
mujer sin su consentimiento, este caso está penado con pena de prisión. Lo
mismo ocurre en el caso de los menores de edad o incapacitados.
Existe una Ley de
reproducción asistida de 1988 (modificada en 2003), y actualmente existe
proyecto ley en el que se regulan estas técnicas.
¿Cuáles son los
problemas que plantea esta ley?
La problemática no
está tanto en las tesis religiosas sobre el tema, problemas donde se plantea el debate son dos:
-la utilización de los
pre-embriones.
-y cual es el destino
de los pre- embriones congelados.
En nuestro país no
tienen que ser pareja las personas que acceden a estas técnicas, en otros
países sí que es obligatorio. Por otro lado, con la anterior ley sólo se podía
implantar un pre-embrión, en la de ahora se pueden implantar hasta tres pre-
embriones.
El problema
fundamental es el de la investigación de las células madres embrionarias. La
Iglesia Católica se opone a la utilización de los pre-embriones para la
investigación.
D. MANIPULACIÓN DE GENES HUMANOS: En nuestro ordenamiento jurídico se establece
como un tipo delictivo en el art. 153 CP: serán castigados con pena de prisión
los que manipulen genes humanos. Se despenaliza sólo la manipulación con fines
terapéuticos. Un caso habitual es para la elección del sexo del futuro hijo con
fines terapéuticos: ejm en el caso de la hemofilia.
E. CLONACIÓN: se trata de reproducir idénticamente. El experimento de la oveja Dolly
permitió la clonación de un animal. En principio, sería también posible la
clonación reproductiva humana, pero no está permitida. Lo que sí se realiza es
la clonación no reproductiva con fines terapéuticos, en algunos países como
Reino Unido o EEUU se permite reproducir parte de nuestro cuerpo de forma
idéntica, por ejemplo un hígado propio para que el cuerpo no lo rechace. En
nuestro país la Ley de reproducción asistida permite esta vía de reproducción.
(art.161 C.P).
Existe un Convenio
Europeo De 1997 sobre prohibición de clonación humana. Se establece un
protocolo adicional para procreación, se prohíbe la clonación reproductiva:
crear un ser humano idéntico a otro vivo o muerto. También se prohibe elegir el
sexo salvo que sea para fines terapéuticos (como la hemofilia art 14), se podrá
alterar el genoma humano solo con fines preventivos (art 13).
TEMA 13. EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO O A
FUNDAR UNA FAMILIA.
1. INTRODUCCIÓN:
El derecho a contraer
matrimonio o a fundar una familia determinan con claridad el desarrollo de
nuestra personalidad, esa decisión ha de ser siempre libre.
-La primera decisión
que se toma es el vivir o no en pareja: uno puede determinar con quién y cómo
quiere vivir, el derecho no puede interferir.
-Una vez que se ha
decidido vivir en pareja, la segunda decisión es contraer matrimonio o no: es
decir; si se formaliza o institucionaliza esa relación de pareja.
-Y la tercera decisión
es elegir como formalizar ese matrimonio: de forma religiosa o civil.
Hay que tener presente
la Ley 13/2005 de 1 de Julio, sobre matrimonio del mismo sexo, a partir de esta
ley toda persona independientemente de su sexo puede contraer matrimonio.
El art 32 CE no
plantea ningún problema en torno a la constitucionalidad de esta ley, más
bien establece la obligación de regular
este tipo de matrimonios. Sí lo hacía el Código Civil cuando establecía:
“hombre y mujer”.
2. UNIONES DE HECHO:
Se trata de una
organización de la vida en pareja al margen del derecho. Son personas que
deciden no formalizar su vida en pareja, porque consideran que amor y derecho
son incompatibles.
En caso de que haya
hijos, hay que tener en cuenta que los hijos matrimoniales o extramatrimoniales
tienen los mismos derechos: son iguales. El problema se plantea porque el
derecho nos afecta siempre, aunque no queramos: se puede rechazar la
formalización externa del consentimiento matrimonial; pero siempre se van a
derivar de ello una serie de consecuencias jurídicas: por ejemplo puede haber un
perjuicio económico para los hijos si los padres no han contraido matrimonio;
ocurre que si se muere uno de ellos sí
que recibirán la pensión por orfandad, pero la madre o padre no percibirá la de
viudedad, siendo las consecuencias distintas en una familia de una unión de
hecho que en un matrimonio (que sí se recibe).
¿Qué ha dicho el
Tribunal Constitucional en torno a las uniones de hecho, en el sentido de si es
posible o no equipararlas a las consecuencias jurídicas que tiene el
matrimonio? En primer lugar hay que decir que esta equiparación siempre se va
producir cuando las cosas van mal: una ruptura, fallecimiento… cuando se
producen estos conflictos las uniones de hecho pretenden tener las mismas
consecuencias jurídicas que un matrimonio. El Tribunal Constitucional dice que
el matrimonio tiene una especial protección en nuestra Constitución, las
uniones de hecho no, pero esto no impide que el legislador equipare las uniones
de hecho al matrimonio. El hecho de no
equipararlas no es inconstitucional.
Existe una tendencia a
la equiparación en tres supuestos:
a. En la legislación
estatal: el Estado (en leyes específicas, sectoriales) ha ido equiparando las uniones de hecho al
matrimonio, por ejemplo en la Ley de arrendamientos urbanos. También el Código
Penal, en materia de violencia de género, establece que el delito será el mismo
tanto si se trata de una unión de hecho o de un matrimonio. Otro ejemplo es la Ley de adopción (1987):
donde se equipara las parejas heterosexuales al matrimonio. Sin embargo existen
normas donde no se establece tal equiparación: y es que no se producirá cuando suponga un gasto económico para el
Estado: por ejemplo en la pensión de
viudedad. Por tanto, no hay una equiparación total.
b. En la Legislación
autonómica en función de las competencias autonómicas; la mayoría de las
Comunidades Autónomas tienen una ley de parejas de hecho en la que estas
uniones se equiparan al matrimonio. La
Rioja y Galicia aún no la tienen (pero sí un proyecto) y Murcia tampoco. Las
demás Comunidades exigen la inscripción
de una unión de hecho en un registro especial que se crea en los ayuntamientos,
incluso en Andalucía se regula un rito especial ante el alcalde, como si se
tratara de un matrimonio. Aún así muchas de estas uniones no se inscriben.
En algunas CCAA:
Cataluña, Aragón y Navarra, se establece que la simple convivencia determina la
unión de hecho, e incluso tener descendencia común.
c. La jurisprudencia
del Tribunal Supremo: existen sentencias de todos los tipos, la doctrina no
es uniforme, aunque sí hay una mayoritaria: la de equiparar las uniones de
hecho al matrimonio por el principio de analogía: para ello siempre habrá que
probar que ha habido un enriquecimiento injusto, si se prueba que ha existido
se aplican las normas del matrimonio. Por ejemplo, una unión de hecho en la que
los bienes se han comprado con el dinero de una parte y la otra se ha ocupado
del hogar, los hijos etc… pero no ha trabajado ¿qué reglas aplicaríamos en la
distribución de estos bienes si la pareja rompe? Pues el régimen de
gananciales, como si se tratara de un matrimonio, incluso se podría otorgar una
pensión como la que se establece en el divorcio.
En cuanto a los hijos:
lo que hemos dicho antes, los hijos matrimoniales o extramatrimoniales tienen
los mismos derechos (art.39 C.E), pero el hecho de que los padres contraigan o
no matrimonio determina consecuencias jurídicas para ellos: económicas (ya que
aunque perciban la pensión de orfandad, su progenitor no va a recibir la de
viudedad).
3. MATRIMONIO CIVIL Y RELIGIOSO:
Nuestro Ordenamiento
Jurídico establece la posibilidad de elegir entre el matrimonio canónico o el
civil.
Sistema matrimonial español: Es un sistema facultativo de tipo anglosajón:
solo existe una única clase, el civil, pero se puede celebrar de distintas
maneras (en forma civil o en forma religiosa). Y sino reune los requisitos del
matrimonio civil no se podrá inscribir en el Registro Civil.
¿Dónde se ampara este
sistema matrimonial? En el art.32 C.E: “La ley estatal regulará las formas del
matrimonio”. Se reconoce pues la posibilidad de celebrar el matrimonio de
distintas formas. Además, en el art 2.1.b LOLR se reconoce el derecho a
celebrar ritos matrimoniales. Por lo tanto, dentro del contenido de la libertad
religiosa no se incluye el que se de eficacia civil al matrimonio religioso por
parte del Estado.
A. EL MATRIMINIO EN FORMA CIVIL: Se regula en el Código Civil.
-Art.49 C.C: Se
establece la forma de celebración ante el juez, alcalde, o funcionario
competente. Ante ellos se prestara el consentimiento matrimonial.
-Art.59 y 60 C.C: El
propio Código Civil establece la posibilidad de prestar ese consentimiento
matrimonial en forma religiosa. Esta forma religiosa una vez inscrita adquiere
eficacia civil, se presupone que se ha dado el negocio jurídico matrimonial
dentro del ordenamiento confesional (siempre que reuna los requisitos civiles).
Funcionará como un matrimonio civil más. La consecuencia jurídica es que aunque
uno haya celebrado un matrimonio religioso (canónico) los efectos son los que
tiene el matrimonio civil, y por ello
podrá acudir al divorcio (aunque en el derecho canónico no exista: el
matrimonio es para toda la vida).
B. EL MATRIMONIO EN FORMA RELIGIOSA CANÓNICA: ¿Cuáles son los matrimonios que nuestro
ordenamiento jurídico permite celebrar? Solo las confesiones que tienen acuerdo
de cooperación pueden celebrar matrimonios religiosos. (serán la canónica,
evangélica, judía y musulmana).
-Art 6 Acuerdo de
Asuntos Jurídicos: Se reconoce los efectos civiles del matrimonio canónico.
Este artículo se traspone al Código Civil. Hay dos problemas importantes
entorno al matrimonio canónico y sus efectos civiles:
Posibilidad o no de
inscribir el matrimonio canónico: ¿Qué ocurre en nuestro país si una persona
contrae un matrimonio religioso pero no lo inscribe en el Registro Civil? En
principio este solo tendría efectos religiosos.
Por ejemplo antes nuestros mayores
tenían la práctica de casarse sólo de forma religiosa para no perder la pensión
que percibían, esto provocó una modificación legislativa en la que decía que
aunque se casaran y registraran no perderían su pensión. La doctrina
discute sobre la voluntad de inscribir o no el matrimonio, porque normalmente
la no inscripción tiene como finalidad un fraude de ley. En esta discusión hay
que tener en cuenta tres cosas:
-Que según el Acuerdo
de Asuntos Jurídicos el matrimonio religioso produce ya efectos civiles desde
la celebración, pero para que estos sean plenos se requiere la inscripción. En
cuanto al impedimento de vínculo o ligamen: un casado que no haya inscrito su
matrimonio no podrá casarse otra vez, y si lo hace ese segundo matrimonios será
nulo aunque lo ignore la persona con quien lo contrajo. Por otro lado, El
matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas.
- También se establece
que el matrimonio se tendrá que inscribir en el plazo de 5días.
-Todo esto se ha
complicado por la STC 199/2004: en la que se atribuye efectos civiles plenos a
un matrimonio canónico no inscrito (en contra de lo que dice el Acuerdo). Ejm: caso de las pensiones.
Conclusión: en función
del ejercicio de la libertad religiosa se puede decidir no inscribir un
matrimonio religioso, pero con la consecuencia de que este no tendrá plenos
efectos civiles, a pesar de lo dicho en la STC,
pero uno tendrá que asumir que su matrimonio no tendrá plenos derechos
civiles.
En el derecho
matrimonial canónico existe la posibilidad de que los cónyuges acudan a los
tribunales eclesiásticos para declarar nulo su matrimonio (si se incurrió en
alguna causa de nulidad). Una vez que obtienen esta sentencia de nulidad pueden
acudir a los tribunales civiles para que otorguen efectos civiles a ésta (sea
homologada). El art. 80 C.C reconoce esta posibilidad, se homologarán no sólo
sentencias de nulidad sino también decisiones pontificias sobre matrimonio rato
y no consumado.
En relación a esta
cláusula de ajuste, se plantea ¿qué es lo que debe hacer el Juez civil?: parte
de la doctrina considera que simplemente es un ajuste formal, hay que comprobar
los requisitos de la sentencia, y la homologación puede ser casi automática.
Pero también existe otro sector doctrinal que considera que el ajuste, además de ser formal, ha de ser material: el juez debe comprobar
los hechos formales pero también si la
causa canónica tiene encaje con alguna causa civil.
Para concluir, lo que
se plantea es si este ajuste es constitucional o no:
1. En cuando a las decisiones
pontificias sobre matrimonio rato y no consumado: utilizando la jurisprudencia
del TC italiano, se considera que este ajuste es inconstitucionalidad, porque
las decisiones las toma el papa sin ninguna garantía jurídica (por ejemplo, consultando al espíritu santo),
pero en nuestro país, el Tribunal Constitucional no ha entrado en esto.
¿Y qué ocurre con las sentencias
de nulidad? en este caso existen las mismas dudas de inconstitucionalidad,
porque el procedimiento canónico no es democrático, no garantiza la tutela
judicial efectiva. La Corte Constitucional italiana no lo declaró
inconstitucional por el criterio general de ajustar las sentencias
eclesiásticas siempre que se compruebe que se ha cumplido con las garantías de
tutela judicial efectiva (art.24 C.E). En el Art. 2 LOLR no se contempla el
ajuste de sentencias confesionales al régimen civil, por lo tanto en este caso
no forma parte del contenido de la libertad religiosa.
c. EL MATRIMONIO EN FORMA RELIGIOSA,
EVÁNGELICA, JUDIA Y MUSULMANA: Hemos dicho que solo las confesiones con acuerdo de cooperación pueden celebrar
matrimonio religioso: además de los católicos están los evangélicos, los judíos
y los musulmanes.
El art. 7 de los
Acuerdos de 1992 recoge estas tres como formas religiosas admitidas por el
ordenamiento jurídico español. El matrimonio celebrado conforme a las normas de
estas confesiones tendrá efectos civiles. En los acuerdos existe una remisión
material a las normas confesionales sobre la forma matrimonial.
Matrimonio evangélico y judío: ¿Cómo pueden celebrar estos creyentes su
matrimonio? Se exige un certificado de capacidad matrimonial, con el cual se
puede acudir al ministro de culto de las distintas confesiones para celebrar
ese matrimonio (este tiene un plazo de caducidad de 6 meses). En los
matrimonios canónicos no se necesita un certificado de capacidad.
¿Qué ocurre con el matrimonio musulmán? Igual que el
resto, debe reunir los requisitos civiles; la dificultad en torno a estos
matrimonios radica en lo siguiente:
Ø Debe estar siempre presente en la celebración un
imán o representante de la comunidad islámica.
Ø Debe constar el consentimiento de ambas partes,
especialmente el de la mujer, de forma fehaciente, porque se realizan entre el
novio y el representante de la novia (balí).
Ø Los testigos tienen que ser mayores de edad.
En cuanto al certificado
matrimonial: En el Acuerdo con la Comisión Islámica se establece que el
matrimonio musulmán se puede celebrar sin certificado matrimonial (que sí se
exige para los judíos y evangélicos), y tendrá igualmente efectos civiles.
-Poligamia: Consiste
en que un musulmán pueda contraer matrimonio hasta con cuatro mujeres. Nuestro
ordenamiento jurídico no admite dicha posibilidad, el problema que se plantea
es en relación al certificado de capacidad: como no se exige se podrían
celebrar 4 matrimonios musulmanes y luego decidir cual inscribe. Aunque no se
reconoce efectos jurídicos a la poligamia, si hay algún efecto en el ámbito de
las pensiones de viudedad: ya que en caso de fallecimiento podría esta
dividirse entre las distintas mujeres (pero solo hay una pensión).
d. MATRIMONIOS RELIGIOSOS Y ÉTNICOS. PRINCIPIO
DE IGUALDAD: ¿Qué ocurre en
relación a los grupos étnicos? (gitanos etc…) Hemos dicho que solo las
confesiones con acuerdos de cooperación pueden celebrar matrimonios, pero lo
lógico sería que, en virtud del principio de igualdad, este derecho se
reconociera a todos los grupos religiosos o étnicos. Ejemplo: los gitanos
tienen un rito específico a la hora de contraer matrimonio y hay Comunidades
Autónomas que quieren darle eficacia.
TEMA 14. EL DERECHO DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA
1. INTRODUCCIÓN:
La objeción de
conciencia es una reacción individual ante una auténtica contradicción entre
una norma de conciencia y una norma jurídica. Pertenece a una persona
individual, no a un grupo.
Es un conflicto entre
nuestras ideas, creencias y convicciones (conciencia). ¿Qué pretende esa persona? La pretensión de quien percibe esa
contradicción será bien que el ordenamiento le libere por vía de excepción de
la obligación general o que le permita sustituir el cumplimiento de esa
obligación general por otra alternativa. Solo va a existir objeción de
conciencia si la norma jurídica permite esa complejidad, si por lo contrario,
obliga al sujeto y este no cumple la norma; estaríamos ante un caso de desobediencia
civil, tipificado como delito.
De todas nuestras
ideas, creencias y convicciones, solo algunas de ellas, que constituyen la
esencia de la persona, pueden llegar a alcanzar la categoría de objeción de
conciencia. Lo que se respeta es “no traicionarse a uno mismo”, es decir, que
se plantee la objeción de conciencia para no vulnerar el núcleo duro de la
conciencia de una persona.
Por otro lado, no
existe un derecho de objeción de conciencia de carácter general. Ningún
ordenamiento jurídico va a reconocer todas las objeciones de conciencia a todos
los ciudadanos, porque esto significaría que la ley no tiene carácter general.
No habrá una norma general para la objeción de conciencia.
Para estudiar la
objeción de conciencia vamos a dividir su estudio en dos bloques:
2. CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA DE CONCIENCIA
Y EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER PÚBLICO:
¿Qué ocurre cuando el
conflicto se enfrenta al cumplimiento de un deber público de carácter general?.
En relación a los
deberes públicos, según el Tribunal Constitucional: para que exista objeción de
conciencia entre una norma de conciencia y un deber público ha de existir una
norma jurídica que reconozca la existencia de esa objeción de conciencia. De lo
contrario estaríamos ante una desobediencia civil.
El Tribunal
Constitucional, en relación a la objeción de conciencia al servicio militar,
considera que esta no es un derecho fundamental, sino que la objeción de
conciencia es un derecho constitucional (y no es parte del contenido del art
16.1 C.E). Una consecuencia clara es que si fuera un derecho fundamental se le
reconocería siempre y en cualquier situación, pero al ser constitucional será
la norma jurídica quien lo regule.
Supuestos en los que
ante un deber público se plantea la objeción de conciencia:
A. OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR: Se reconoce el el art.30.2 C.E. El Tribunal
Constitucional considera que esta objeción es un derecho constitucional , y en
concreto; una “exención” a un deber: el defender a España con las armas. No se
relaciona con el contenido del art.16 C.E. En Alemania por ejemplo sí se
considera un derecho fundamental (art.4.3 C.Born), la objeción de conciencia al
servicio militar es parte del contenido de la libertad de conciencia, y quien
inicie el servicio militar se puede declararse objetor, en cambio, es España no
se podría.
El servicio militar
obligatorio jurídicamente está en suspenso, no ha desaparecido (a partir de
unos RD de 2001). La Constitución no se ha modificado, sigue estableciendo que
el servicio militar es obligatorio. Por otro lado, se ha suspendido también la
prestación social sustitutoria.
En conclusión, la
objeción está en suspensión pero no ha desaparecido, la Ley de Régimen de
Personal de Fuerzas Armadas (de 1999) establece la objeción de conciencia de
los reservistas, en el art 180: “Los reservistas obligatorios podrán efectuar
declaración de objeción de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas
Armadas…”. Todos los menores de 25años son reservistas.
B. OBJECIÓN FISCAL: Ocurre cuando un contribuyente no quiere destinar
un porcentaje de sus impuestos a determinados fines, y no paga porque considera
que esos fines van en contra de su conciencia. Estos fines son fundamentalmente
los gastos destinados al Ministerio de Defensa (las fuerzas armadas), hay
personas que son pacifistas. También se ha planteado la objeción fiscal del
contribuyente para fines públicos relacionados con la práctica del aborto en la
sanidad pública etc…
Debemos tener en
cuenta que en estos casos hablamos de un “autoengaño” del contribuyente: si es
pacifista y en vez de 100 paga 80; esa parte igualmente irá destinada al
Ministerio de Defensa
Dos cuestiones:
1. De lo que hablamos realmente es de una
desobediencia civil. Por tanto, el TC como otros órganos, han determinado que
no existe tal objeción de conciencia, sino que estamos ante un ilícito
administrativo o penal.
2.
Se ha
planteado por primera vez en nuestro país, en esta legislatura, una proposición
sobre la objeción de conciencia fiscal: para que los contribuyentes puedan elegir
que el dinero que se destina al Ministerio Fiscal vaya destinado al
mantenimiento de la paz y la solidaridad internacional. Se trata de ERC, quizás
no se apruebe en el Parlamento.
Concluyendo, la
objeción fiscal no se reconoce en nuestro ordenamiento, por tanto hablamos de
una desobediencia civil.
C. OBJECIÓN A FORMAR PARTE DE UNA MESA ELECTORAL: La LO del Régimen Electoral General, en el art 27,
establece las causas de exención a la participación en las mesas electorales,
pero no se recoge como causa la objeción
de conciencia. No existe una norma que
regule la posibilidad de que una persona se declarare objetor cuando tenga que
formar parte de una mesa electoral (fundamentalmente los problemas se dan en
casos de anarquistas o testigos de Jehová). El Tribunal Supremo rechaza esta
objeción de conciencia, si bien abre la posibilidad de que se pudiera
reconocer. En nuestro ordenamiento jurídico no se obliga a nadie a votar (en
Bélgica por ejemplo sí) la única obligación que tenemos es formar parte de la
mesa electoral y garantizar la transparencia democrática. Estaríamos hablando
de desobediencia civil si alguien se niega a formar parte, y en ese caso deberá
asumir las consecuencias jurídicas de tal ilícito.
D. OBJECIÓN A FORMAR PARTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO:
La LO del Tribunal del Jurado
5/1995, en su art 12, establece las excusas para formar parte del Tribunal del
Jurado, pero no se recoge como la objeción de conciencia, por lo tanto no está
reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Si establece, en cambio, una
cláusula amplia: y es que en función de alegar alguna otra causa que dificulte
de forma grave ese desempeño, la persona podrá librarse. Las Audiencias
Provinciales serán las encargadas de examinar los casos.
Hubo una Ley del
Jurado que al final no se aprobó donde se reconocía la objeción de conciencia
como una exención. Así pues, hoy día
quien alegue objeción de conciencia para no formar parte del tribunal del
jurado; incurrirá en una desobediencia civil. Aunque esto sea así técnicamente
o jurídicamente, la realidad es otra, porque las Audiencias Provinciales están
reconociendo esa objeción de conciencia sobre todo a los Ministros de Culto.
Concluyendo, solo en
determinados supuestos y siempre dependiendo de las Audiencias Provinciales,
podremos afirmar con carácter general que sí existe esa objeción de conciencia.
E. OBJECIONES EN EL SISTEMA EDUCATIVO: Vamos a plantear dos cuestiones:
1. ¿Uno puede objetar a determinadas asignaturas
del sistema educativo que tienen carácter obligatorio?. Este problema se plantea fundamentalmente en
torno a tres asignaturas:
a.
educación
sexual. Algunas familias
católicas rechazan la posibilidad de que en determinadas escuelas se imparta
esta enseñanza a sus hijos. El Tribunal Supremo de Cantabria estableció que no
existía tal objeción de conciencia en este ámbito. Y el TEDH también consideró que no existía
objeción.
b.
Educación
Física por parte de las alumnas
musulmanas. No existe ninguna sentencia que resuelva el problema. La doctrina
dado dos soluciones:
i.
Que tenga
carácter obligatorio para las alumnas; con suspenso si no la practican.
ii.
Eximir
parcialmente a esas alumnas de acudir a educación física. Las autoridades
educativas de cada C.A, dependiendo de la presión a la que se vean sometidas
por parte de los padres, eximen de manera total o parcial a las alumnas. Pero
esto es muy variable, depende incluso de
la comunidad islámica.
c.
Educación
para la ciudadanía y de los Derechos humanos. Todavía no se ha planteado este problema. La iglesia católica va a
plantear la objeción de conciencia.
2. ¿Un alumno tiene que acudir obligatoriamente a
un centro educativo para recibir enseñanza? En algunos países, por ejemplo en Dinamarca, se permite la educación en
casa. En nuestro país no existe ninguna norma jurídica que regule este
supuesto, en principio sí se podría, pero los padres de un niño sin escolarizar
(que no acuda a un centro de enseñanza homologado) podrían perder su tutela por
desamparo del menor. El TS se pronunció sobre este tema en torno a la secta de
“los niños de dios”, que recibían educación en casa, el Tribunal Supremo
determinó que no existía delito porque esos niños no acudiesen a un centro
educativo homologado, porque habían recibido una educación similar a la de los
niños de su edad que acudían al colegio, por lo tanto no había desamparo, ni
delito. El Tribunal Constitucional, por su parte, se pronunció sobre este mismo
supuesto determinando que si podía constituir un ilícito administrativo y que
la Consejería Catalana debía decretar el amparo de esos niños.
Lo lógico sería que
este tema se regulara, porque además hay personas que matriculan a sus hijos en
centros extranjeros por internet para solventar el problema de que les puedan
quitar la tutela por desamparo.
3. CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA DE CONCIENCIA
Y UNA OBLIGACIÓN DE CARÁCTER CONTRACTUAL O ESTATUTARIO:
En este caso la
objeción de conciencia no se reconoce en una norma jurídica, sino de una
obligación de carácter contractual o estatutario. Generalmente son objeciones
sobrevenidas: bien por un cambio de religión o bien por solicitar eximirse de
determinadas obligaciones en función de las creencias religiosas.
A. OBJECIÓN LABORAL: No
existe un reconocimiento como tal. Lo lógico es que si un trabajo va en contra
de mis convicciones no lo elija. Ejm: si uno se convierte a la religión
evangélica y solicita cambiar de puesto de trabajo, pero la empresa no se lo
permite, no existe la posibilidad de exigir al empresario tal cambio.
B. DESCANSO SEMANAL Y FESTIVIDADES RELIGIOSAS: Los creyentes de determinadas confesiones tienen
como dogma un día de descanso semanal y ciertas fiestas religiosas.
El art 37.1 Estatuto
de los trabajadores establece que “Los trabajadores tendrán derecho a un día y
medio de descanso semanal”, que como regla general, coincide con el domingo,
pero para otras confesiones ese no es su día: para los judíos son los sábados y
para los musulmanes es algunas horas del viernes.
Se ha planteado a los
tribunales la posibilidad de cambiar el domingo por el día de descanso semanal
de esas confesiones. El Tribunal Constitucional, en una sentencia de 1985,
establece que el domingo no tiene carácter religioso sino secular, y por lo
tanto no está vinculado a ninguna confesión religiosa. Como consecuencia de
esto, no existe el derecho a cambiar ese descanso por otro en función de las
creencias religiosas de los ciudadanos. Y por tanto, quien abandona su puesto
de trabajo porque su religión se lo impide, daría lugar a un despido
procedente.
En una sentencia del
Tribunal Supremo de 1988, se otorga la posibilidad de dicho cambio siempre que
la estructura organizativa de la empresa lo permita. Pero posteriormente se
revocó tal decisión.
Por otro lado, el
Estatuto de los Trabajadores, en el art 37.2,
va a reconocer una serie de festividades religiosas para los católicos.“
En los Acuerdos de
Cooperación de 1992 se contempla el reconocimiento del descanso semanal, y
también una serie de festividades propias de estas confesiones (para judíos y
musulmanes), la condición que establecen los acuerdos es que se podrán cambiar
siempre que exista acuerdo con el empresario.
En estos acuerdos se
establece también fuera del ámbito empresarial, la posibilidad del cambio de
fechas para exámenes u oposiciones.
El Acuerdo introduce
alguna matización entorno a las oposiciones, recogiendo la doctrina del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que establece que aquellas
oposiciones de carácter general (mismo examen para todos los opositores) no
existirá, el derecho al cambio. Si bien en España a veces se ha permitido tal
supuesto: por la originalidad de algunas Administraciones se han permitido
modificaciones en las fechas por estos motivos, pero se retiene al sujeto para
que no puedan filtrarle información sobre el examen.
Para concluir, existe
una directiva comunitaria que regula el descanso semanal, sobre la seguridad en
el trabajo. En esta directiva se establecía como día de descanso el domingo,
los ingleses recurrieron y se consideró nulo el artículo donde se decía que el
día de descanso era domingo, por no haber ninguna razón para ello.
C. OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL ABORTO: Hay tres supuestos donde está despenalizada la
práctica del aborto. Ante esta situación, el personal sanitario vaya a
participar en tal intervención tiene el derecho a declararse objetor y negarse
a practicar dicho aborto. No existe una norma jurídica donde se reconozca tan
posibilidad, el Tribunal Constitucional reconoce tal derecho como consecuencia
del art 16 CE.
D. OBJECIÓN DE CONCIENCIA A OTRAS PRÁCTICAS
SANITARIAS (ESTERILIZACIÓN, REPRODUCCIÓN ASISTIDA, FARMACEÚTICA): La iglesia católica la prohibe la esterilización. No existe norma jurídica que lo regule
ni tampoco existe la posibilidad de quien ejercita el derecho a que haya un
cumplimiento efectivo del mismo, igual en la repredicción asistida.
En relación a la
objeción farmacéutica se han planteado dos supuestos:
a. en relación a la
expedición de la píldora abortiva: en España no existe tal objeción de
conciencia farmaceútica porque no se expende.
b. en relación a
expedición de métodos anticonceptivos (preservativos, píldoras, píldoras
del día después). En algunas Comunidades Autónomas, por ejemplo Andalucía, se
ha planteado este supuesto: cada Comunidad regula qué medicamentos o productos
se deben vender en las farmacias. En Andalucía se obliga a vender a todas las
farmacias preservativos y píldoras del día después, no se reconoce pues la
objeción de conciencia. En Madrid no son
productos obligatorios pero se venden igualmente.
E. NEGATIVA A PARTICIPAR EN ACTOS OFICIALES: Vamos a ver dos supuestos que han dado lugar a
dos sentencias del Tribunal Constitucional: una en 1996 y otra en el año 2004.
1. STC 1996: un
soldado es obligado a asistir a una parada militar en honor de la Virgen de los
Desamparados de Valencia, este solicita no participar por ser evangélico, pero
como no se le da permiso, opta por retirarse del acto. Como consecuencia de
ello se le abre expediente y se le condena. El soldado decide recurrir y el
Tribunal Constitucional ampara su derecho a eximirse del acto. Además, no
condena a los militares porque el soldado se retiró, pero si se hubiera quedado
los superiores tendrían que haber pagado por ello.
2. STC 2004: un
policía municipal de Sevilla es obligado a participar en una procesión, en la
sentencia se plantea si esta es un acto de orden público o no, finalmente se
considera que no lo es. El TC ampara a este policía municipal considerando que
no debería participar y condena al ayuntamiento y a sus superiores por vulnerar
su libertad religiosa.
F. OBJECIÓN DE CONCIENCIA A PLANTEAR MATRIMONIOS
HOMOSEXUALES: En función de la
Ley de matrimonios del mismo sexo, algunos jueces han planteado una cuestión de
inconstitucionalidad sobre la objeción de conciencia a celebrarlos, que no ha
sido reconocida por el Tribunal Constitucional. Existe una Proposición de Ley
por parte de CIU para reconocer este tipo de objeción de conciencia siempre que
se garantice el derecho de esas parejas a contraer matrimonio.
G. SUPUESTOS ATÍPICOS: En nuestro ordenamiento jurídico ningún
tratamiento médico tiene carácter obligatorio. Solo se puede hablar de objeción
de conciencia a los tratamientos médicos en dos supuestos:
a. Cuando el
tratamiento médico sea obligatorio: vacunación.
b. Cuando una
confesión rechaza todos los tratamientos médicos (religión evangélica). “Uno se
cura rezando”.
¿Qué ocurre en el caso
de las transfusiones de sangre? (Testigos de Jehová). Aquí estamos ante un
supuesto atípico porque no existe una contradicción entre una norma jurídica y
el sujeto:
-El médico está
obligado a practicar esta transfusión de sangre (la norma jurídica obliga al
médico pero no al paciente).
-Y al paciente sus
creencias religiosas le impiden recibirla.
Ocurren dos cosas: Si
el médico realiza la transfusión en contra de la voluntad del paciente comete
un delito de coacciones y sino la practica y existe riesgo para la vida de la
persona; comete una omisión del deber de socorro.
El art.9.2 de la Ley
41/2002 de autonomía del paciente viene a decir que en todo tratamiento médico
debe constar el consentimiento del paciente, pero en estos casos los testigos
de Jehová se niegan a prestarlo. ¿Qué hace entonces el médico? Pues solicitar
una autorización judicial para que se realice la transfusión de sangre, una vez
recibida la autorización se va a llevar a cabo; lo que provoca que a veces
fallezca la persona durante su tramitación (sobretodo en el caso de
menores). Antes, cuando un juez
autorizaba esto, los testigos de Jehová lo denunciaban por coacción. La
jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque ampara la posibilidad de que no se
realice la transfusión, de forma mayoritaria ha determinado la exención de
responsabilidad del juez por una eximente de estado de necesidad.
No hay una solución
jurídica; sino judicial. Lo sensato sería aplicar la ley en el sentido de que a
los menores se les aplicara el tratamiento médico y a los adultos se les
respetará su decisión (como ocurre en Italia).
En el artículo se
establecen en qué casos se puede practicar un tratamiento médico sin contar con
el consentimiento del paciente, pero no se prevé la posibilidad de realizar una
transfusión de sangre en el caso de que hubiera un riesgo grave para la salud
del enfermo.
Se ha planteado en la
jurisprudencia que ocurre en el siguiente supuesto: un testigo de Jehová que
necesita tratamiento médico, y como la sanidad pública le va a hacer una
transfusión acude a la privada, por lo que luego solicita la restitución del dinero. En 1996 una STC
determina que no se le van a reintegrar los gastos por el principio de igualdad
y porque las Administraciones Públicas no tienen porque cargar con las
consecuencias de las creencias religiosas de cada uno.
TEMA 15. EL ESTATUTO JURÍDICO DE LAS CONFESIONES
RELIGIOSAS
1. INTRODUCCIÓN:
Hay que partir de
establecer que las confesiones religiosas son una asociación; ¿se someten
entonces al derecho común de asociaciones? el 22 CE regula el derecho de
asociaciones, que fue desarrollado por LO 1/2002.
Según el art. 1.3 LO:
“Se regirán por su legislación específica: partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones y comunidades religiosas etc… “. Por tanto, las
confesiones religiosas quedan excluidas de la aplicación de esta ley, que solo
tendrá carácter supletorio.
Van a quedar excluidos
dos ámbitos importantes:
a. El art.2 L.O
establece que las asociaciones deben tener una estructura organizativa
democrática. En cambio, a las confesiones no se les exige tener ni una
estructura ni un funcionamiento democrático, no tienen porque encuadrarse
dentro del marco de la Constitución.
b. El art. 10 L.O
establece que las asociaciones se podrán inscribir; pero que la inscripción
solo tendrá eficacia frente a terceros (principio de publicidad), por tanto una
asociación ya está constituida (tiene personalidad jurídica) aunque no se
inscriba. En cambio, las confesiones religiosas para que existan como tal deben
estar inscritas. La inscripción de estas se realiza en el Registro General del
Ministerio de Justicia, cuya labor está condicionada por la STC 46/2001.
¿Puede una confesión
religiosa inscribirse en el Registro Nacional de Asociaciones? En principio no
existe ningún problema, pero la práctica del Registro es no admitirlas por ser
un grupo religioso y deber inscribirse en el Registro General del Ministerio de
Justicia. Hay casos en los que no pueden inscribirse en ninguno de los dos.
2. STC 46/2001: Las confesiones religiosas no se identifican
necesariamente con una asociación de derecho común, son algo más. La
inscripción en el Registro (art.5 LOLR) determina la personalidad jurídica de
la confesión (tiene pues carácter constitutivo). Por tanto, los grupos no
inscritos no van a ser confesiones religiosas y no se les va a aplicar la LOLR.
Una vez inscrita la confesión; podrá ejercer de forma colectiva la libertad
religiosa.
Lo que va a
diferenciar a un grupo religioso de cualquier otro es el art. 6 LOLR: las
confesiones religiosas tienen plena autonomía, no están sometidas al principio
democrático, organizan su propio régimen de personal y sus principios tampoco
tienen porque adecuarse al marco constitucional.
El Tribunal
Constitucional dice que la existencia del Registro de Entidades Religiosas no
habilita al Estado español (que es neutral) para realizar actividades de
control de la legitimidad de las creencias de los grupos religiosos. La
Administración no puede definir qué es una creencia religiosa y cuales se
tienen que inscribir.
La Administración solo
debe comprobar, como un acto de mera constatación, que el grupo no se incluye
dentro de los mencionados en el art.3.2 LOLR. Y en todo caso debe probar que no
es religioso el grupo.
En definitiva, el
Tribunal Constitucional dice que la inscripción en el Registro es simplemente
una cuestión reglada. Si se cumplen los requisitos del art.3 del RD 142/1981 la
Administración está obligada a inscribir al grupo religioso. ¿Y cuales son esos
requisitos? La solicitud de la inscripción junto con el acta de constitución o
fundación, los estatutos etc… Recordar que la Administración solo puede
establecer que un grupo no es religioso, no puede entrar a valorar más. Una vez
que se comprueban estos datos procederá la inscripción.
Concluyendo, la
Administración no puede arrogarse la función de juzgar el componente religioso
(autocalificación). La actuación del Registro es reglada: se examinan los
documentos pero, en principio, no los fines religiosos: a no ser que se
compruebe que no son religiosos.
3. RÉGIMEN ESPECIAL DE INSCRIPCIÓN DE LA
IGLESIA CATÓLICA:
La iglesia católica
tiene una regulación especial: no está inscrita en el Registro de Entidades
Religiosas, se menciona en el art.16.3
C.E, que le otorga personalidad jurídica como confesión, por tanto, el
legislador considera innecesaria su inscripción.
¿Y qué ocurre con las
entidades territoriales de la Iglesia Católica? (diócesis, parroquias etc…)
pues estas sí están inscritas en el Registro, la inscripción se realiza cuando
la iglesia notifica a la Dirección general de asuntos religiosos que se ha
creado una nueva parroquia.
Además, la iglesia
católica también está formada por otras entidades (congregaciones, órdenes,
fundaciones) todas ellas también deben inscribirse en el Registro para tener
personalidad jurídica.
-El art.1 (párrafo
cuarto) del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos: habla de las congregaciones y
órdenes.
-Y el art.5 del
Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos: se refiere a las fundaciones.
Una vez que tienen
personalidad jurídica canónica (reconocida por el ordenamiento canónica), con
este dato, el ordenamiento Jurídico español les va a otorgar también personalidad
jurídica civil.
TEMA 16. EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS CONFESIONES
RELIGIOSAS.
1. FINANCIACIÓN ECONÓMICA:
A. INTRODUCCIÓN: FINANCIACIÓN DIRECTA E INDIRECTA
Y EL PRINCIPIO DE LAICIDAD. Cuando
hablamos de financiación económica nos referimos a la que sirve para llevar a
cabo el derecho de libertad religiosa (hacerlo real y efectivo)
Existen dos tipos de
financiación económica de las confesiones:
1.
Financiación directa: El Estado financia con dinero público actividades
o fines religiosos. (es compatible con
el principio de laicidad).
2.
Financiación indirecta: El Estado no financia con dinero público
actividades o fines religiosos, lo que hace es incentivar que sean los propios
creyentes los que financien esa confesión (fundamentalmente a través de
exenciones fiscales). Esta financiación es idéntica al del resto de entidades
benéficas.
B. FINANCIACIÓN ECONÓMICA DIRECTA: EL ACUERDO CON
LA IGLESIA CATÓLICA. En nuestro ordenamiento se da la financiación
económica directa, que se incluye en el Acuerdo sobre Asuntos Económicos con la
iglesia católica (de 1979). En el artículo 2 se establece un sistema de
financiación económica directa en cuatro fases (que deben ser progresivas):
1. Dotación presupuestaria: En los Presupuestos Generales del Estado aparecía
una partida llamada “dotación presupuestaria”: el Estado destinaba una cantidad
a la iglesia católica y está lo distribuía libremente. Era el sistema que
existía antes de la constitución, durante la época de Franco esta cantidad la
distribuían las cortes franquistas. Con la democracia se determina una cantidad
global y la iglesia católica decide a que la va a destinar (fundamentalmente al
pago del clero).
2. Asignación tributarias + complemento: La primera fase se sustituye a partir de 1987
(aunque la segunda se empezó a aplicar en 1988). Esta fase tenia un carácter
transitorio que era de 3 años, por lo que en 1991 se tenia que haber acabado,
pero se prorrogo otro año mas. La asignación tributaria consistía en que en un
impuesto (IRPF) el contribuyente asignaba un porcentaje de lo que tenía que
pagar a Hacienda a un determinado fin; se acordó que fuera del 0’5239%. Por
tanto, en función de la elección que realizaba el contribuyente se determinaba
si un porcentaje de lo recaudado iba a financiar o no a la iglesia católica.
Y para aquellos que no
mencionasen la opción de ayudar a la iglesia católica; el porcentaje se
destinaba a fines de interés social (se llegó a recaudar tanto para ello que se
creó el Ministerio de Asuntos Sociales).
Por tanto, se podía
destinar el dinero a la iglesia católica o a fines de interés sociales.
Una apreciación: Ese
dinero no es un “dinero de los católicos”, sino del Estado, ya que es público:
lo que hace éste es renunciar en cierta manera al principio de afectación. No
se trata de un impuesto religioso, sino de una asignación. En otros países
(como Alemania, por ejemplo), sí existe un impuesto religioso, el dinero es de
los católicos alemanes:, además del IRPF se debe pagar un impuesto especial
para recibir los servicios de la iglesia (que no tienen que pagarlo el resto,
solo los creyentes).
Además, a este sistema
se unía un complemento: si con lo que se recaudaba por la asignación
tributaria no llegaba a una cantidad similar a la que tenía la iglesia católica
en la primera fase; el Estado “complementaba”: daba un suplemento a la iglesia
hasta alcanzar tal cantidad.
Problema: Como mucho,
el 40% de los contribuyentes destinaba un porcentaje a la iglesia católica, (lo
normal era un 30%), esto provocaba que la iglesia nunca alcanzara la cantidad
de la primera fase.
3. Asignación tributaria: Esta fase teóricamente empezó en 1992. La LGPE
establece que la iglesia católica recibe cada año mensualmente una cantidad a
cuenta de la asignación tributaria, que se determinaba si era mayor o menor
cuando se tengan en cuenta los datos definitivos del impuesto de la renta. La
iglesia debía devolver lo que hubiese recibido de más, pero no era así,
entonces el Estado lo que hizo fue condonar esa deuda: se elevan a definitivas
las cantidades entregadas, y aunque sea una asignación tributaria en realidad
estamos ante una donación.
En el año 2000 se hizo
una reforma del sistema: el contribuyente podía decidir destinar un porcentaje
de lo que tenía que pagar tanto a la iglesia católica como a fines sociales
(podía marcar las dos “x” en las casillas). El Ministro Rato (PP) marcó unos
límites mínimos y máximos (de 19.000 a 22.000 millones), de estas cantidades.
Pero tampoco se alcanzó una cantidad similar a la de la primera fase, solo se
incrementó en un 5% más.
¿Cuál es el sistema
actual? La Ley 30/2005 de Presupuestos Generales del Estado para el 2006,
(disposición adicional duodécima: “Pagos a cuenta de la Iglesia: 12 millones de
euros”). El sistema final es similar al de la primera fase, la iglesia recibe
mensualmente una cantidad, que en este
caso es de 12 millones de euros.
4. Autofinanciación: Aparece en el artículo 2.5 del Acuerdo sobre
Asuntos Económicos. Lo establece la propia iglesia, y es un propósito: se
compromete a lograr por sí misma su financiación. ¿Hoy día se puede
autofinanciar? La respuesta es sí. La iglesia católica recibe 144 millones de
euros al año: bastaría con que 2 millones de creyentes dieran 6€ al mes durante
un año. (supuestamente el 90% de la población es católica). Pero la realidad es
que hoy día no se ha conseguido esta autofinanciación, por lo que el sistema
que existe vulnera el principio de laicidad (la iglesia católica tiene carácter
estatal) y el principio de igualdad tributaria: los católicos pagan un 0´5
menos de impuestos que el resto de personas, porque este porcentaje se destina
a un fin que no es público.
C. FINANACIACIÓN ECONÓMICA INDIRECTA: LA LEY DE
INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO. La Ley incentiva que los creyentes financien a su confesión (a través de
deducciones en los impuestos. Estas deducciones aparecen en la Ley de
Incentivos Fiscales al Mecenazgo 49/2002: la disposición adicional novena
establece que las confesiones con acuerdo tendrán el mismo régimen de
deducciones fiscales, por ejemplo en el del IRPF.
En el año 2004, se
creo por parte del Gobierno una fundación denominada “pluralismo y
convivencia”, destinada a financiar proyectos realizados por las confesiones
con acuerdos. En la actualidad tiene un presupuesto de 4.000 millones de euros,
pero este dinero no puede estar destinado a pagar al clero, ni a financiar los
lugares de culto etc…
2. RÉGIMEN FISCAL Y TRIBUTARIO:
Hay que diferenciar
dos supuestos:
1. Supuestos de no sujeción: la actividad que realiza la confesión no está
sujeta a impuestos, no existe para la Hacienda Pública; por lo que no puede
generar ninguna actividad económica por la que tributar. Por ejemplo en la
Iglesia Católica un supuesto de no sujeción sería la recaudación del cepillo
del domingo, o las publicaciones de la Iglesia católica.
2. Exención: implica que sí se ha realizado una actividad económica por la que hay que
tributar, pero Hacienda Pública la exime del pago. ¿de qué está exenta la
iglesia católica? Pues del pago de casi todos los impuestos (arts. 3 , 4 y 5 de
los Acuerdos de 1992 al igual que los evangélicos, judíos y musulmanes (art.11 Acuerdos
de 1992):
1. Impuesto de
sociedades: Estas confesiones estarán exentas si realizan actividades
estrictamente religiosas, no aquellas que tengan una naturaleza económica. Las
actividades económicas deberán tributar: explotaciones económicas, rendimientos,
rendimiento del propio patrimonio arrendado, las ganancias de capital, y
aquellos rendimientos sujetos al impuesto de la renta.
2. Impuesto de
sucesiones y donaciones: siempre que se destine a los fines que hemos dicho
antes.
3. Transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados: lo mismo, siempre que tenga
como fin los anteriormente expuestos. En este caso el acuerdo con la Iglesia
católica es más extensivo que el Concordato de 1953.
4. IVA. Está
regulado por la VI directiva comunitaria de 1977. Solo está exenta, en la
actualidad, del pago del IVA la iglesia católica.
5. Impuestos
locales. Están exentos del pago de estos impuestos, como por ejemplo el de
bienes inmuebles:
a.
Los
domicilios particulares de los ministros de culto están exentos del pago del
IBI.
b.
Y también los
huertos y jardines, hasta dos hectáreas de extensión.
6. Tasas: Todas
las confesiones pagan tasas, no hay ninguna exención.
7. En cuanto a las
contribuciones especiales: las confesiones religiosas también están exentas
de pagarlas, al contrario que el resto de asociaciones sin ánimo de lucro. No
hay ninguna razón objetiva, sino histórica.
Conclusiones:
1.
Este sistema
fiscal vulnera el principio de igualdad, porque solo lo tienen las confesiones
con acuerdo tienen estos beneficios (y no los budistas, mormones etc…)
2. Además, las
confesiones religiosas de nuestro país tienen más exenciones fiscales que las
asociaciones sin ánimo de lucro, por lo que se vulnera el principio de
neutralidad.
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