miércoles, 8 de febrero de 2012

Apuntes de Derecho Civil III

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Civil III

Tema 1.  Contrato de compraventa

La compraventa es el contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra parte a pagar por esa cosa a un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

Características

Es un contrato consensual, es decir, se perfecciona por el mero consentimiento sin ser necesario un requisito adicional de e entrega para su perfección. Es un contrato obligatorio el cual obliga que su obligación no determine la transmisión de la cosa vendida. Para que se produzca la transmisión del dominio es necesaria  la entrega de la cosa vendida siendo esta la traditio. Es un contrato patrimonial para ambas partes que son de carácter reciproca siendo este contrato conmutativo, es decir, que las prestaciones de las partes  están determinadas sin riesgo de perdidas o ganancias, ya que se conoce lo que se recibe. Esto se contrapone a la renta vitalicia, seguros, etc. que son contratos aleatorios. Los contratos de compraventa es esencial que el cambio sea haga por dinero o signo que lo represente.

Venta civil è regulada por el derecho civil

Venta mercantil è regulados por el derecho mercantil

Partes

Vendedor que se obliga a transmitir la cosa y el comprador que se obliga a pagar el precio. Pueden celebrar el contrato todas las personas a que lo autorice para obligarse. Con el menor emancipado (art 323 C.C)  puede comprar no vender bienes e inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales y objetos de valor sin el complemento de capacidad que debe proporcionarle los padres o el curador.

El tutor es el representante legal, lo sustituye ejerciendo la patria potestad de los padres, tanto en casos de edad o incapacitados graduables. El curador completa la capacidad. Si el menor emancipado esta casado necesita vender esos bienes, si son comunes al otro cónyuge, el complemento del otro cónyuge si es mayor de edad pero si el otro también lo es necesario el consentimiento de padres o curadores de uno y otro. En caso de incapacitación la sentencia determinara si este afecta a la compraventa y a que medida.

Prohibiciones legales de contrato

Las personas capaces pueden comprar y vender pero el art 1459 C.C establece unas prohibiciones a determinadas personas por su posición o por los vínculos esenciales que les une a determinadas personas:
-          Tutor
-          Mandatarios (si no se esta de acuerdo)
-          Albaceas (ejecutar el testamento)

Objeto

Las cosas y derechos patrimoniales transmisibles cuyos requisitos son la existencia actual o futura. En virtud del art 1271 C.C puede ser objeto de la cosa actual y es futura cuando la cosa que se espera según el curso normal de los acontecimientos pero no existe en el momento de celebrar el contrato. Según el art 1271 C.C no pueden ser objeto de venta la herencia futura.

Precio

Debe consistir en dinero o signo que lo represente y debe estar determinado o ser determinables, que sea cosa cierta no significa que este determinada sino que que sea determinable. Nuestro C.C  no permite que haya un nuevo acuerdo para fijar el precio ni tampoco que su señalamiento se deje al arbitrio de uno de los contratantes pero estos si pueden pactar el procedimiento mediante el cual puedan determinarse. Hasta entonces el precio no será determinado sino determinable que puede ser por un tercero o con referencia a otra cosa cierta u a otro precio. Si el tercero no quiere o no puede determinar el precio el contrato va a ser ineficaz.

- Precio en dinero/cosa. El contrato se determina según la intención de las partes que aparezca. Si esa intención no consta se tendera que hay permuta si el valor de la cosa parte del precio es superior al del dinero. Se determinara que hay que contraseña en el caso contrario.

En principio el precio se fija libremente por las partes salvo que exista una limitación en virtud de una disposición en virtud de una disposición especial como puede ser la cuenta de las vivienda de protección publica (dinero normal +  negro)

Las arras: perfección del contrato

Consiste en la entrega de una de una suma de dinero u otra cosa que un contratante hace a otra persona para celebrar el contrato. En la compraventa quien se lo vende es al vendedor y pueden ser:

a)      Confirmatorias: la entrega cumple la función de señal de la celebración de un contrato o prueba de su perfección, la que se consideré a cuenta del precio y no faculta para resolver la obligación contraída.
b)      Penitenciales o de desistimiento. Cuando la entrega permite a cada una de las partes desistir del contrato ya perfeccionado hallándose el comprador a vendérselas  y al vendedor a devolverlas por duplicado (art 1454 C.C).
c)      Penales: cumplen una autentica función de garantía del cumplimiento de las obligaciones. Se pierde o se devuelve duplicadas según quien incumpla pero no facultan para delegarse de la obligación, que se puede exigir coactivamente.

Obligaciones del vendedor

Son:

-          Es la entrega de la cosa debida o transmitir la cosa.
-          Salvo pacto en contra esta obligado al saneamiento de lo vendido.
-          A pagar los gastos de entrega o transmisión de la cosa.
-          Otorgamiento del escrito.
-          Facilitar al comprador los títulos de pertenencia y toda la documentación necesaria para el reconocimiento de la titularidad de la cosa o del derecho que haya adquirido.

En caso de notarios el documento es el protocolo siendo de un orden cronológico adquiriéndose la matriz.

a) Entrega: consiste en poner la cosa en poder y en posesión del comprador con ánimo de pago, cuya entrega tiene que consistir en una traditio (tradición) cuando se transmite un derecho real no posible como por ejemplo una hipoteca o derecho no real. La transmisión al comprador se produce con la cola celebración del contrato. Hay distintas formas de entrega:

- Tradición real o material: consiste en poner la cosa en posesión del comprador, esta entrega se puede sustituir por la entrega instrumental. Esta entrega es el otorgamiento  de la escritura pública mediante el cual se celebra el contrato y que equivale a la entrega si de la propia escritura no se establece lo contrario.

- Tradición simbólica: consiste en entregar bienes muebles (art 1463 C.C) contempla como forma de entrega las de las llaves del lugar donde los bienes estén disponibles o la conformidad de las partes, si lo vendido no se puede poner en poder del comprador en el momento de la venta.

- Traditio brevi hanu: en este caso el comprador tenía ya la cosa en su poder en virtud de otro titulo. Por ejemplo el comodato, arrendatario.

- Constitutum possessorium: el propietario después de la venta continua poseyendo la cosa pero ya no como propietario sino por un concepto distinto. Ejemplo: usufructo de la propiedad.

El vendedor tiene que entregar la cosa en el estado en que se demostraba al perfeccionarse el contrato y tiene que conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia (persona normal). Además el vendedor tiene que entregar los frutos que la cosa produzca desde que surgió la obligación de comprarlo. Si lo vendido es una cosa determinada, la tiene que entregar con todos sus accesorios.

Transmisión de la propiedad


La cuestión que se planta es si el vendedor en nuestro derecho esta obligado a trasnmitir la propiedad de lo vendido al comprador. Para cierta opinión no esta obligado porque el C.C  no dice expresamente esa obligación, y además en virtud de la obligación de sanear, el vendedor solo responde ante el comprado en caso de evicción (vender una cosa y venga su verdadero dueño y se la quite al comprador). Para Albaladejo aunque el C.C  no recoja la teoría citada ello no significa que normalmente no pese sobre el vendedor la obligación de transmitir la obligación, lo que ocurre que mediando de buena fe cuando un vendedor no la transmite porque no puede, no cabe reclamarle hasta que no haya evicción. Además el comprador adquiere por usucapion la propiedad. La usuacapion es la posesión ordinaria (de buena fe).

La doble venta

Si una misma cosa se vende a diferentes compradores, la propiedad se transmite a la primera persona que primero haya tomado posesión de ella, de buena fe si fuere cosa mueble. Si es un inmueble la propiedad pertenece al accidente que antes la haya inscrito en el Registro de la Propiedad, y si falta esta (la posesión) a quien presente un titulo de fecha mas antigua siempre que haya buena fe (art 1473 C.C) Ejemplo: venta de piso en escritura privada o publica es verdadera pero no es eficaz frente a tercios. Los pasos son los derivados de la estructura de registro de la propiedad.


Saneamiento por evicción

El vendedor debe responder frente al cobrador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida. La evicción es la privación total o parcial de la cosa que sufre el cobrador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa.

Para que el comprador demandado se pueda dirigir contra el vendedor por evicción es necesario que pida que la demanda se notifique al vendedor en la forma del art 1482 C.C.
 









La notificación al falso vendedor es para la posibilidad de defenderse mediante su antiguo derecho de usucapion o si este ha actuado de mala fe. El vendedor tiene que dejar el patrimonio del comprador como si la evicción no se hubiera producido y el comprador podrá exigir todo lo establecido en el art 1478 C.C . En caso de que se venda un terreno de cultivo. Y se tenga que devolver al tercero más los frutos, y el comprador pueda reclamar los daños más los frutos que le exigió el tercero. Si la evicción fue parcial pero de tal importancia que sin la parte perdida no se hubiese comprado la cosa el comprador puede optar por desistir del contrato y ser indemnizado por los daños o perjuicios o por exigir el saneamiento parcial.

Si hay una sentencia firme vencida las consecuencias, cuando el comprador recibe la demanda tiene que notificar al vendedor no pudiendo hacer el saneamiento por evicción.

La obligación de responder de saneamiento por evicción no es esencial a la compraventa y por eso, es posible porque el C.C  así lo dice, pudiendo establecer pactos teniendo como objeto el aumento, la disminución o la supresión de la misma. Lo mismo para el saneamiento por evicción  o por vicios ocultos.  La validez de estos esta condicionada o depende de la existencia de buena fe. El vendedor en el momento en que se acuerde ese saneamiento.

El comprador puede renunciar cuando:
-          Conociendo los riesgos de la evicción. En este caso el vendedor no responderá de nada.
-          Sin conocer dicho riesgo en caso concreto. Solo responderá el vendedor del precio de la cosa tuviera en el momento de la evicción.

Se puede suprimir porque no es esencial ese pacto.


Saneamiento por vicios ocultos
           
Existen estos vicios cuando la cosa tiene un defecto no manifiesto. El vendedor responde de ellos cuando a la cosa impropia para el uso al que se destina disminuya de tal forma ese uso que si el comprador los hubiera conocido no habría comprado la cosa o hubiera pagado menos.

El vendedor responde aunque no los conozca salvo pacto en contra sin embargo se excluye esta garantía por vicios ocultos cuando estos son manifiestos o estuvieran a la vista, o si el comprador es un perito que por su profesión debería haberlos conocido fácilmente.

Cuando proceda este saneamiento en virtud del art 1486 C.C el comprador puede optar por:
-          Por desistir del contrato o acción redhibitoria. Se van a devolver cosa y precio, y además se pagara al comprador los gastos que abono. Además si el vendedor conocía esos vicios o defectos y no manifestó nada, si el cobrador opta por desistir tiene una acción de daños y perjuicios frente al vendedor.
-          Por rebajar una cantidad proporcional del precio. Esto se llama acción estimatoria  o quanti minoris. Si el vendedor actuó de mala fe en este caso la indemnización por daños y perjuicios se va a compensar con la rebaja.

A consecuencia de estos vicios la cosa puede perecer. Si la cosa vendida se destruye o se vende en efecto de estos vicios se distinguen dos supuestos:

-          Si el vendedor los conocía la perdida la sufre el y tiene que devolver el precio y abonar los gastos del contrato junto a daños y perjuicios.
-          Si el vendedor no los conocía solo debe devolver el precio y abonar los gastos del contrato abonados por el comprador.

El plazo para ejercitar las acciones de saneamiento por vicios ocultos es de 6 meses que se tienen en cuenta desde la entrega de la cosa. Art 1440 C.C

Venta de varias cosas conjuntamente

Si se venden dos o mas cosas o animales por un precio alzado o señalado a cada uno de ellos el vicio redhibitorio de cada uno de ellos solo dará lugar a su redhibición y no a la de los demás a no ser que aparezcan que el cobrador no había adquirido uno sin los otros. Así se presume cuando se compra una pareja de animales aunque se haya señalado a cada uno un precio por separado. A precio alzado quiere decir que se vende todo el cupo de cosas por un precio en conjunto a todo.

Especialidades en vicios ocultos de animales y ganados

Para este saneamiento son necesarios los siguientes requisitos:
-          Vicio oculto: aunque se haya realizado un reconocimiento facultativo no implica que no se pueda considerar el vicio como tal si es de tal naturaleza que no sea suficiente el reconocimiento pericial para su descubrimiento. Si el perito por ignorancia o mala fe deja de descubrirlo o no lo manifiesta sufrirá por daños y perjuicios y no tendrá acción de saneamiento frente al vendedor.
-          Vicio o defecto que este determinado por la ley o por los usos locales.
-          Venta no se realiza venta de caballos en feria o en pública subasta ni se trate de caballerías vendidas como deshecho. En la actualidad ya casi no existía pero antes existía la venta de caballos. Conforme al art 1494 son nulas las ventas de ganados y animales siempre que estos padezcan enfermedades contagiosas o cuando habiéndose expresado en el contrato el uso para el que se adquiere resulte inútiles para prestar.

El cobrador puede ejercitar la acción redhibitoria en cuyo caso tiene que devolver el animal en el estado en que fue vendido o entregado o puede ejercitar la acción estimatoria. El plazo de cantidad para ejercitar estas acciones es de 40 días desde la entrega, salvo que los usos locales contemplen plazos mayores o menores.

El art 1497 C.C  contempla un supuesto de perdida, así si el animal muere a los 3 días de comprarlo el vendedor será responsable siempre si la enfermedad que produjo la muerte existía antes del contrato a juicio de un facultativo. Lo nulable deja sin efectos a la acción hecha de oficio aunque la parte interesada no lo estime o reclame. Si el contrato es nulo no produce efectos  y esta acción de nulidad no tiene plazo de ejercicio. La anulabilidad produce efectos hasta que alguien impugne la acción, no es apreciable de oficio y la acción si esta sujeta a plazo de ejercicio como en materia de contratos son de 3 años.

La preinscripción es susceptible de interrupción del contrato mientras que la caducidad no. Si existe una acción con una caducidad de un año y otra de preinscripción de un año. En la preinscripción es que se puede interrumpir antes de que venza apreciable de oficio y la caducidad no es interrumpible y no es apreciable de oficio.

Saneamiento por gravámenes ocultos

Aunque se discute en general la doctrina considera que se trata de un caso especial de saneamiento por vicios ocultos Los requisitos que se exigen son:
-          Que el gravamen sea oculto, es decir, que este con alguna carga de incertidumbre no aparente y no mencionada en la escritura. Que sea desconocida por el cobrador. Que no este inscrita en el Registro de la propiedad.
-          Que la carga sea de tal naturaleza que deba presumirse que el cobrador no había adquirido la cosa si la hubiera conocido.

El caso del tema de la servidumbre, en caso de venta de finca rustica con servidumbre de paso. Entonces se exige el saneamiento por existencia de un gravamen oculto. Es aparente por lo que no es oculto pero si no esta inscrito en el Registro de la Propiedad y es aparente no hace falta su registro.

Si un piso tiene una hipoteca sin estar inscrita no existe por lo que no se puede pedir el saneamiento a una acción inexistente.

El comprador tiene derecho a optar por desistir del contrato en plazo de un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura o por ser indemnizado solicitado en ese mismo plazo y además durante un año más a contar desde el día desde que la limitación o el gravamen se descubriesen.

Ley de Garantías en la venta de bienes de consumo. Ley 23/2003 de 10 de julio

Esta ley es aplicable cuando el vendedor sea un profesional y el cobrador un consumidor, y lo que se venda sea bienes de consumo, como los bienes muebles corporales destinados al consumo privado. El vendedor tiene que entrar al cobrador un bien que sea conforme con el contrato de compraventa lo cual significa que tenga una serie de requisitos entre los que se encuentra que el bien vendido se ajuste a la inscripción realizada por el vendedor y tenga las cualidades que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o de modelo. En caso de forma de conformidad la ley reconoce al consumidor el derecho a reparar el bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato. La renuncia previa a estos derechos es nula, es decir, que la renuncia en el contrato no sirve para nada.

Si el beneficio resulta conforme con el contrato, el comprados podra optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, a no ser que alguna de estas resulte imposible o desproporcionada. En cualquier caso, tanto la reparación como la sustitución deben realizarse conforme a esta ley y por supuesto serán gratuitas. Se deben llevar a cabo en un plazo razonable sin mayores inconvenientes para el comprador. Por su parte el consumidor podrá elegir entre rebajar el precio o resolver el contrato, cuando no pueda exigir la reparación o sustituir.

Y en las casos en que estos últimos no se hubieran realizado en un plazo razonable o sin mayores problemas para el. Por su parte el vendedor responde de las falsas de conformidad que se manifiesten en el plazo de 2 años desde la entrega, si son bienes de segunda mano se puede pactar un plazo inferior pero que no puede ser menor a 1 año. El comprador tiene que ejercitar las acciones legales oportunas en el plazo de 3 años desde la entrega del bien y tiene que informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de 2 meses desde que tuvo conocimiento de la misma.

La garantía comercial que se puede ofrecer adicionalmente, debe constar por escrito  y obligara a que figure garante la acción que prescribe a los 2 meses desde la finalización del plazo de garantía. Finalmente el ejercicio de las acciones de esta ley, es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos establecidos para la compraventa.

3. Las obligaciones del comprador

En primer lugar ha de pagar el precio al vendedor, obligaciones que es esencial. En cuanto al pago de intereses, si el pago se realizara con posterioridad a la entrega de la cosa vendida, el cobrador tiene la obligación accesoria de pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio en aquellos casos contemplados en el art 1501 C.C que así se hubiera pactado, si la cosa produce frutos o rentas, si el comprador se ha constituido en mora con arreglo al art 1100 C.C. En tercer lugar el pago de los gastos hay ciertos gastos ocasionados por la celebración del contrato que suelen ser asumidos por el comprador salvo pacto en contra. Por ejemplo: el pago de transporte posteriores a la entrega u ocasionados para que la cosa llegue al comprador en un ligar distinto del pactado. Gastos de la primera copia de escritura y de las demás posteriores a la venta, así como en su caso los gastos de inscripción registral.

4. Garantías del vendedor

Son:
a)      Lex comisoria o resolutoria expresada en el art 1504 C.C, aunque las partes hayan pactado la resolución automática para que el contrato pueda electamente resolverse es necesario el previo requerimiento judicial o notarial y mientras dicho requerimiento no se produzca el comprador podrá pagar evitando así la resolución. Esta condición va a surtir efectos frente a terceros si se inscribe en el R.P y por tanto van a resolver la propiedad del comprador y la de sucesivos adquirientes. Es frecuente que las partes además de pactar la resolución del contrato, pacten que el vendedor se quede con todo o con parte de las cantidades pagadas hasta el momento de la resolución por el comprador, esto se llama comiso. Con respecto a esto la jurisprudencia ha entendido que se esta ante una cláusula penal sujeta por tanto a la facultad moderadora del juez (art 1154 C.C).
b)      Facultad de retrasar o suspender la entrega de la cosa vendida. El vendedor no es obligado a darla si el comprador no le ha pagado el precio o si no se ha estipulado plazo para ello (art 1466 C.C). En caso de venta aplazado el vendedor tampoco esta obligado a la entrega si que después de la venta descubre de que el comprador es insolvente corriendo el riesgo de perder el precio. Se exceptúa esta regla si el comprador afianza el pago en el plazo establecido.
c)       Resolución de la venta por peligro de perdida de cosa y pago. Según al art 1503 C.C  si el bien inmueble ha sido ya entregada y se trata de una venta a precio aplazado, si el vendedor tiene razones fundadas para temer por la perdida de la cosa o precio puede mediante a la resolución de la venta. Puede ocurrir que el comprador afiance el precio en el plazo convenido.




5. Cumplimiento de las obligaciones contractuales

Se aplican en este ámbito la regla de pago, las de las obligaciones reciprocas y ciertas normas de la compraventa.

Tiempo

La entrega de la cosa se debe dar simultáneamente al pago del precio salvo pacto en contra. Si se hizo bajo condición suspensiva, es decir, no se produce el efecto mientras no exista una  condición, deberán cada parte cumplir con la obligación cuando esta se cumpla.

Si se ha pactado plazo para el pago del precio el vendedor debe entregar la cosa tras la perfección del contrato, pero se puede negar a ello en los casos establecidos (insolvente, etc). Se perfecciona el contrato cuando haya objeto, consentimiento y causa, pero no hace falta la entrega.

A su vez el comprador que ha recibo la cosa puede retrasar el precio si es perturbado en su posesión o tenga un temor fundado de serlo, y ello hasta que el vendedor haga cesar ese peligro a no ser que afiance la devolución del precio o que se haya pactado a pesar de lo anterior, el comprador debe pagar el precio.

Lugar

El lugar de entrega de la cosa se estará ante lo pactado, en su defecto, la entrega se hará en el lugar en el que la cosa estuviese al ser vendida si era res determinada, y por ultimo en el domicilio del vendedor.

En el fijado en el contrato y en su defecto, donde se haga la entrega de la cosa vendida

Integridad e identidad del documento

La prestación se debe realizar por completo, y se igual a la prometida. En caso de inmuebles, si tiene por objeto finca determinada y el precio se ha fijado a sus medidas o calidad a razón de un tanto por unidad se debe entregar esa finca.

Por ejemplo se vende mil de secano y dos mil de regadio a precio alzado pero si es determinada si que se sabrá.

No obstante hay que tener en cuenta las reglas establecidas en los art 1469 y art 1470.

Riesgos de la compraventa

Una vez perfeccionado el contrato y una vez la entrega de quien entrega de la cosa, existe el problema de los riesgos, entendidos lo que corre la cosa de la destrucción total o parcialmente o de perjudicarse sin culpa del vendedor.

La opinión mayoritaria entiende que riesgo lo asume el comprador lo que se deduce del art 1452.3 C.C. Este articulo establece la solución al establecer una excepción y así la venta de cosas genéricas el riesgo no se va a imputar al comprador sino desde la especificación o la constitución en mora, luego si esta es la excepción la regla general seria que cuando se trate de cosas especificas, el riesgo se imputara al cobrador desde la celebración del contrato

El riesgo de menoscabo lo soporta el comprador o el de pérdida o destrucción lo soporta el vendedor.







Tema 2. Compraventas especiales: la perfección.

Compraventa con pacto de retroventa
Lo que en virtud de este pacto el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y si lo ejercita tiene que devolver al comprador el precio, los gastos necesarios y útiles, los ocasionados por el contrato, cualquier otro gasto o pago hecho para la batí todo lo que se haya pactado. Este pacto también recibe el nombre de venta a carta de gracia o retracto condicional

Pacto con venta de reserva de dominio

El vendedor conserva el dominio sobre la cosa, sigue siendo dueño de la misma e incluso después de habérsela entregado al comprador hasta cierto momento o suceso. Por tanto en este caso, la entrega no transmite el dominio, aunque este se adquiere automáticamente cuando llega el momento o se produce el suceso hasta que se estableció la reserva. Este pacto es frecuente y se utiliza cuando se pacta el pago aplazado.

Pacto de desistimiento

Se otorga una de las apites del contrato la facultad de resolver el contrato sin que existan conformidad de la otra. La causa de extinción de las partes se denominaría mutuo disenso.

Pacto de mejor comprador o addictio in diem

En virtud de este si el vendedor encuentra durante un cierto plazo otro comprador que mejore las opciones de venta y el comprador no las quiere igualar la compraventa queda ineficaz.

Venta a prueba y adgustum

Nos referimos a la venta bajo la condición expresa de que la cosa guste al comprador y a la venta de cosa, que es costumbre probar antes de recibir. En estos casos se presume que la venta se hecho bajo condición suspensiva (art 1453 C.C). Las partes pueden pactar la venta bajo la condición resolutoria de que la cosa guste el comprador.

Venta a plazos de bienes muebles

Esta regulado por la Ley 28/1998 de 13 de julio. Es venta a plazo el contrato el que una parte entrega a la otra una cosa mueble corporal y esta otra se obliga a pagar un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a 3 meses desde la perfección del mismo. Por tanto, se establece un periodo mínimo de aplazamiento de 3 meses, configurándose como real porque para su perfección se requiere la entrega de la cosa, alterándose el carácter personal del la venta.

Los contratos bajo esta ley deben estar por escrito, contemplando además los contratos de préstamo destinados a facilitar la adquisición a plazos a de bienes muebles, así como las garantías, que aseguran al vendedor las obligaciones nacidas en los mismos. Estos son:
Pacto de reserva de dominio.
Prohibición de disponer

El cobrador puede pagar de forma parcial o total y en cualquier momento del contrato en caso del precio pendiente o préstamo concedido quedando solo obligado a pagar la compensación pactada que no puede exceder los limites legales establecidos por la ley. Si el comprador se retrasa en el pago de dos plazos o en el último de ellos el vendedor podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes o que queden, o la resolución del contrato, en este último caso, las partes tienen que restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas.

No obstante los jueces con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente podrá señalar nuevos plazos o alterar los contenidos estableciendo en su caso el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos del pago. La ley del 1998 también contempla la moderación judicial facultativa de las cláusulas pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del comprador.

La permuta

Concepto

Es el contrato mediante el cual se obliga una de la partes a transmitir a otra la cosa a cambio de que esta a su vez se obliga a transmitir otra cosa.  Al igu


Al que cabe la compraventa de cosa futura, tamben cabe la permuta de cosa futura.

Características

Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y no traslativo de dominio sino mediante la entrega de lo permutado.

Regulación

En todo lo que no se encuentre en el titulo del código relativo a la permuta esta se va a regir por las disposiciones de la compraventa, siempre que estas sean compatibles con la naturaleza de la misma. En aquello en lo que no existe semejanza habrá que acudir a las Fuentes supletorias, es decir, la costumbre y a los principios generales del derecho.

Obligaciones de las partes

Este contrato ambas partes son iguales y tienen las mismas obligaciones, a diferencia de la compraventa cada permutante esta obligado a transmitir al otro la propiedad de la cosa permutada. Si uno de los permutantes demuestra que la cosa que recibirá del otro no es propiedad de este ultimo, no podrá ser obligado a entregar lo que el ofreció a cambio y va a cumplir con devolver lo que recibió  pudiendo resolver el contrato.

En cuanto al saneamiento por evicción si un permutante pierde por evicción la cosa que recibió puede optar entre:
-          Recuperar la que dio a cambio
-          Reclamar los daños y perjuicios.

Permuta de solar por obra

Mediante este contrato una de las partes normalmente dueña de un solar lo transmite a un promotor o contratista para hacer un edificio a cambio de pisos o locales en la nueva o futura construcción.  Se admite muchas modalidades tanto a la aportación del solar como en lo relativo a la contraprestación, y no es posible dar una calificación global dependiendo de cada caso concreto. 

Este tipo de permuta se intento regular mediante el art 13 del Reglamento Hipotecario en 1998 pero el TS  declaro su nulidad porque existía una extralimitación reglamentaria ya que se necesitaba una previsión legal al respecto inexistente. En este caso el TC actuó pero existe muchas contradicciones con la norma superior en la regulación española que no son visionados por el TC.

La diferencia entre con la ley es que el reglamento regula el desarrollo de dicha ley, teniéndola de partida.









Tema 3: La donación

El C.C  en el art 618 define la donacion como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que acepta. El C.C  define como acto y no la regula entre los contratos sino entre los distintos modos de adquirir la propiedad, sin embargo, la doctrina mayoritaria entiende que es un contrato porque se existe la donación del donatario para la perfección del contrato y porque la donación ínter vivos se rigen por las Disposiciones Generales de los contrato en todo lo que no este dedicado a la donación (art 621 C.C). Es un contrato ya que implica que el donatario acepte lo donado, es decir, convención o acuerdo,  existiendo dos voluntades de propiedad.

El testamento no es contrato sino negocio, y el contrato es negocio. Por lo que todo negocio es contrato pero no todo el contrato es negocio. El C.C establece si no existe un contrato regulado en el propio código se aplicara la ley de contratos.

Perfección de la donación

El C.C recoge dos artículos que aparentemente son contradictorios, que son el 623 y 629 C.C, ya que estos deben armonizarse y tenderse que el art 629 C.C se refiere a la perfecciona de la donación y el 623 C.C a su irrevocabilidad, por tanto la donación se perfecciona desde que el donatario acepta pero es revocable hasta que dicha aceptación llegue al conocimiento del donante.

Capacidad de las partes

El donante ha de ser capaz de contratar y tener la libre disposición de sus bienes. El menor emancipado no puede donar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario sin el complemento de capacidad de padres o tutor. Los representantes legales de los incapacitados y de los menores puede hacer donaciones si tienen autoridad jurídica.

El donatario no necesita capacidad para contratar basta la capacidad natural de querer y entender. Si se trata de donaciones condicionales u onerosas las personas que no pueden contratar no pueden aceptarlas sin la intervención de sus representantes legítimos.

Las donaciones hechas a los nasciturus serán aceptadas por sus representantes si hubieran nacido. Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas aunque lo hayan sido simuladamente bajo la a apariencia de otro contrato o por persona interpuesta.

Forma

La donación es un contrato formal que significa que su forma es esencial de manera que si no se cumple o no se observa determina la nulidad del contrato, y por tanto hablamos de ad solemnitatem. Hay que distinguir:

-          Si se dona un bien mueble. Se puede hacer verbalmente  o por escrito. La verbal exige la entrega simultánea de la cosa, luego si esta no tiene lugar la entrega es necesario formalizarla por escrito. La aceptación del donatario debe contar por escrito en el mismo documento de donación u otro distinto.
-          Si se dona bienes inmuebles. Tiene que hacerse en escritura publica en la que tiene que contar individualmente los bienes donados y el valor de las cargas en su caso deba satisfacer al donatario.  La aceptación se puede hacer en la misma escritura de donación o en otra separada pero en este ultimo caso la aceptación se debe notificar de forma autentica al donante.  Esta diligencia  se debe anotar en ambas escrituras. En cualquier caso el donatario debe aceptar en vida del donante.

Solo valdría la donación en escritura pública ante notario.




Objeto y limites

Puede comprender todos los bienes y derechos presentes del donante, o una parte de ellos pero deben reservarse en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir conforme a sus circunstancias. No pueden donarse bienes futuros que son aquellos en el que donante no puede disponer al tiempo que la donación. Nadie puede dar o recibir por donación más de lo que puede dar o recibir por testamento.

Una parte de los bienes 1/3 (la legitima) se tiene que reservar para el testamento. Se protege con esta limitación la legítima.

Efectos

El donante queda obligado a transmitir la propiedad del bien donado o a constituir o transmitir el derecho donado o a liberar al donatario del gravamen o del derecho de que se trate. A no ser que esta transmisión, constitución o extinción a la que se dirige la donación se produzca por su sola celebración. El donatario se va subrogar en todos los derechos a y acciones que corresponderían al donante en caso de evicción. El donante no resulta obligado a sanear el saneamiento de lo donado a no ser de que esta sea onerosa en cuyo caso reapodera de la evicción hasta la concurrencia del gravamen. La donación onerosa, el donante regala la cosa pero tiene que dar una carga.

En principio el donatario no asume ninguna obligación a no ser que se pacte otra cosa, y así se le puede imponer al donatario como carga el pago de las deudas del donante, si no se dice otra cosa el donatario solo deberá pagar las deudas anteriores a la donación. Si en el contrato no se dice nada sobre las deudas del donante, donatario responderá de las mismas cuando se haya hecho en fraude de acreedores, al hacerla el donante no se haya reservado bienes suficientes para pagar las deudas anteriores a la misma, en estos casos los acreedores pueden atacar la donación hasta que cobren lo que se tenían pactado.

La revocación

El C.C  permite en determinados casos la revocación de la donación, y nos referimos a:

La revocación por ingratitud

 Según el art 648 C.C se puede revocar por ingratitud en los siguientes casos:

·         Si el donatario comete algún delito contra la persona, honra o bienes del donante.

·         Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que den lugar a procedimiento de oficio o acusación pública aunque lo aprueba salvo que se hubiera cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos bajo su autoridad. El termino imputar no se refiere a la denuncia porque existe el deber oficial de dar a conocer un delito. En este caso, el donatario se querelle o se persone en la causa ejercitando la acción penal, es decir, que se puede denunciar que se ha cometido un delito pero no se puede presentar la demanda, y será el Ministerio Fiscal de carácter de oficio.

·         El donatario niegue de forma indebida alimentos al donante. Aquí no se trata únicamente del supuesto de obligación de alimentos entre parientes sino que por el mero hecho de la donación el C.C  impone un deber de alimentos al donatario. Por ley existe una obligación legal sobre determinados parientes, ascendientes y descendientes entre si y hermanos.

El plazo del ejercicio de la acción es de un año contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercer la acción. Solo puede ejercitar la acción el donante pero si no pudo hacerlo se transmite a sus herederos. La acción no puede ejercitarse contra los herederos del donatario a no ser que al morir este la demanda se encontrase interpuesta. La acción puede renunciarse pero no anticipadamente, es decir, que no se puede renunciar anticipadamente. La revocación no tiene efectos retroactivos por tanto los actos realizados por donatario sobre lo donado conserva su eficacia. Si el donatario no puede devolver los bienes donados o no puede devolverlos libre de gravámenes el donante tendrá derecho al valor de los bienes al hacerse la donación o a que se le pague el valor de esos bienes que hayan perdido como consecuencia del gravamen. Solo habrá que devolver los frutos producidos desde la imposición de la demanda.

La revocación por supervivencia o superveniencia

Si el donante al hacer la donación no tiene hijos ni descendientes de cualquier clase podrá revocar la donación  si después de hacerla o realizarla tiene hijos, aunque sean póstumos. La adopción de un hijo después de hacer la donación también permite la revocación. Igualmente cabe la revocación si resulta vivo el hijo o el descendiente que el donante creía o consideraba muerto cuando hizo la donación.

Esta causa solo se aplica cuando no se tiene ningún descendiente o hijo en el momento de la donación. En este caso la acción de revocación debe ejercitar en el plazo de 5 años desde el nacimiento del hijo o desde que se tuvo noticia de la existencia del que se creía muerto.

La acción es irrenunciable anticipadamente y se transmite por muerte del donante a sus hijos y descendientes. La revocación no tiene efectos retroactivos y por tanto se mantiene la eficacia de los actos realizados por el donatario sobre los bienes donados. Si el donatario no puede devolver los bienes donados el donante tendrá derecho al valor que los mismos tuviesen al tiempo de la donación. Si estos bienes se encuentran hipotecados el donante puede liberar la hipoteca y lo hará pagando la cantidad que dicha hipoteca garantice con derecho a reclamar dicha cantidad al donatario. Solo tiene que devolverse los frutos conocidos desde la interposición de la demanda.

La revocación por incumplimiento de cargas

Cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que el donante le impuso este último puede revocar la imposición.

El plazo de ejercicio de la acción, según los autores es de 1 año pero la mayoría de los autores consideran que es de 4 años siendo el plazo de las acciones rescisorias contempladas en el art 1299 C.C. En cualquier caso este plazo debe contarse desde que se tuvo el incumplimiento de la carga. La acción aquí si que se puede renunciar anticipadamente porque el C.C no establece lo contrario, y se puede ejercitar por el donante y por sus herederos. A su vez, la revocación tiene efectos retroactivos. Los bienes volverán al donante y se harán nulas las enajenaciones hechas por el donatario o los gravámenes sobre los bienes donados con la limitación establecida por la Ley Hipotecario respecto a los terceros de buena fe.

En este caso los frutos deben ser devueltos por el donatario pero tendrá que restituir o reintegrar lo que haya percibido desde que incumplió la carga. Es justo lo contrario a los anteriores casos.

La inoficiosidad o reducción

Son donaciones inoficiosas las que siendo validas son excesivas porque sobre pasan los limites establecidos. En estos casos la donación se puede reducir e incluso suprimir. Esta es renunciable pero no en vida del donante.

El plazo para unos autores es de 15 años y para otros es de 4 años.  Las donaciones inoficiosas típicas son las que dañan o perjudican a la legitima y las que el donante realiza sin reservarse lo necesario para pagar a sus acreedores.

Los legitimarios son todos aquellos en efecto de descendiente y junto a ellos el conyuge. La cantidad varía según el número de sujetos.

Esto se realiza cuando hay descendientes, y cuando  no hay descendientes a cónyuges y ascendientes.

Tema 4: Donaciones especiales


a) Inter vivos y mortis causa.

Las primeras producen efectos en vida del donante, y la segunda es donde el donante no trasmite la cosa donada al donatario, al hacer la donación, sino que el donatario la adquirirá cuando fallezca el donante. Tiene naturaleza de disposiciones de última voluntad y se rige por las reglas de las sucesiones testamentarias.

b) Donación modal

Es aquella en la que se impone o se establece una carga o gravamen al beneficiario que puede ser de cualquier tipo. Esta contemplada en el art 619 y esta sometida a normas especiales, así el donatario tienen que tener la capacidad necesaria para asumir la obligación en que consista en ese modo o carga. Si no es así tendrá que intervenir su representante legal o necesitara el complemento de capacidad que proceda. En estas donaciones el donante queda obligado al saneamiento por evicción de la cosa donada en tanto en cuanto el valor del gravamen sobrepase el enriquecimiento que lo donatario ha reportado al donatario.

Si se hace una donación modal de bienes inmuebles es necesaria escritura pública en la que se hagan constar individualmente los bienes donados y en valor de las cargas que tiene que satisfacer el donatario. En cuanto a su revocación y su reducción, hay una causa específica de revocación de la donación modal por incumplimiento de cargas. También es revocable por las demás causas comunes y se puede reducir por inoficiosidad.

La carga puede consistir en cualquier tipo de conducta que pueda ser objeto de obligación, si la carga se incumple el donante puede pedir la revocación o el cumplimiento o el equivalente indemnizatorio.

c) Donación remuneratoria

Es aquella que se hace a una persona por los servicios prestados al donante pero siempre que no constituya deudas exigibles. La causa de esta donación es el servicio que se remunera luego si este falta o si el donatario no ha sido su verdadero autor la donación es nula por ausencia de causa. Se refiere así el art 662 C.C  que se debe interpretar en el sentido de que la donación remuneratoria se rige por las reglas generales de los contratos en la cuantía del valor de los servicios remunerados y por las reglas de la donación en la parte que exceda de ese valor.



d) Donación con cláusula de reversión

El bien donado pasa de nuevo al patrimonio del donante o de aun tercer y esta se puede hacer a favor del donante para cualquier caso o circunstancias pero la agresión a favor del tercero solo se puede establecer en los casos y las limitaciones que el código dispone para la sustitución testamental. La reversión al tercero establecido en contra de lo anterior es nula pero no da lugar a la anulabilidad de la donación.

e) Donación con reversa de la facultad de disponer

El donante puede reservarse la facultad de disponer de algunos de los bienes donados o de alguna cantidad con cargo a ellos pero si fallece sin haber utilizado este derecho van a pertenecer al donatario los bienes o las cantidades que se hubiesen reservado el donante.

f) Donación de nuda propiedad y usufructo

Es posible donar la propiedad a una persona y el usufructo de otro a otras, si se dona sucesivamente el usufructo a distintas personas se van aplicar los limites propios de la sustitución fideicomisaria, recogidos en el 781 C.C.

Tema 5. El arrendamiento de cosas

Es un contrato por lo que el arrendador se obliga a proporcionar a otra durante x tiempo el uso de goce de una cosa a cambio de contraprestación cualquiera. Este puede ser de uso o disfrute, en cuyo caso el arrendatario puede hacer suyo los frutos de la cosa arrendada.


Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de duración temporalmente limitada. El objeto de este contrato puede ser cualquier cosa cuyo uso y disfrute este en el reconocimiento de los hombres. Puede ser mueble o inmueble, si la cosa arrendada es consumible es necesario que no se consuma por el uso a que se destinen en el arrendamiento. 

También puede ser objeto los derechos susceptibles de uso y disfrute, salvo que sean intransmisibles. Por ejemplo los usos de habitación al que se refiere el 525 C.C. La cosa derivada puede ser del arrendatario si bien este esta privado de su uso, por ejemplo casos de alquiler de usufructo.

No es necesario que el arrendador sea propietario de la cosa arrendada, pero debe tener su uso y disfrute. La forma del contrato rige el principio si bien tenemos que tener en cuenta el art 1280 en su último párrafo.

La capacidad de ambos se sigue por la regla general. El arrendatario recibe uso o goce de la cosa a cambo de un precio cierto sin ser necesario como en a compraventa que ese precio haya de ser en dinero o signo que lo represente, tampoco se exige que el precio sea proporcional al tiempo que dure el arrendamiento, ya que la ley solo habla del precio cierto y del tiempo determinado.

Practica. Formula de compraventa, retroventa, una cláusula penal. La duración del contrato, le cesión, tema de obras (LAU). Finales de abril.

El precio tiene que ser cierto y esto significa que este determinado o determinable sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes y se puede pagar periódicamente o de una sola vez. La duración del arrendamiento debe tener un carácter temporalmente limitada, y puede ser por tiempo determinado ya, por tiempo determinable por hechos externos, por voluntad de un tercero o de las partes, por tiempo indeterminado (un minimo de 2 o 3 años pero una vez llegado el mismo todo el tiempo que sea siempre que una de las partes no decida prever su fin. Esta sera fijda por las partes y en su defecto, la marcada por la ley.



Las obligaciones del arrendador y del arrendatario

En primer lugar el arrendador tiene que entregar la cosa arrendada al arrendatario, realizar las preparaciones necesarias, para conservar la cosa en estado de servil para el uso al que se destina, tiene que mantener al arrendatario en el goce participo de la cosa mientras viva el contrato.

Las obligaciones del arrendatario son pagar el precio, debe usar la cosa como un diligente padre de familia destinándola al uso pactado y en su defecto al que se deduzca o derive de la propia naturaleza de la cosa, tiene derecho a usar y no deber de usar (si este daña a la cosa se le podrá exigir responsabilidades o resolver el contrato, por no tratar la cosa como debía), debe comunicar al arrendador cualquier usurpación o actuación dañosa que otros realicen en la cosa, debe de realizar las reparaciones necesarias en la cosa en el plazo mas breve posible,  tiene que soportar o tolerar las reparaciones urgentes de la cosa aunque resulte muy molestas y se vean incluso privado de parte de la cosa cuando la reparación no se pueda retrasar (si esta dura mas de 40 días tiene derecho a una rebaja proporcional del precio), devolver la cosa tal y como la recibo cuando el contrato finalice y también debe abonar los gastos que figure la escritura del contrato.

Naturaleza del derecho del arrendatario


Se trata de un derecho de crédito a que el arrendador le entregue la cosa y le proporcione el uso y disfrute de la misma. Este derecho no es un derecho real porque no otorga un poder directo e inmediato sobre la cosa. El que pueda inscribirse en el registro no le otorga carácter real simplemente produce los efectos frente a terceros por la inscripción pero no porque sea un derecho real.

El derecho real es a que no hace falta su inscripción ya que esta es aparente. Además no tiene carácter personalísimo ya que no se extingue por muerte del arrendatario y lo arrendado se puede dar en subarriendo.

La extinción

La extinción de este contrato se hace por las causas generales, por cumplimiento por fin,  por cumplimiento del plazo. Hay que citar que a la prorroga y renovación. En la primera subsiste el mismo contrato con las mismas condiciones y duración, y en la renovación estamos ante un contrato nuevo, precisamente nuestro C.C  recoge la “tacita reconducción” que es un caso de renovación por voluntad presunta de las partes (art 1566 C.C). Además se puede dar a lugar por resolución en caso de que uno de los contratantes incumpla sus obligación, por perdida del derecho del arrendador, por la extinción del mismo o por que transmita el mismo, como excepción no habrá extinción cuando por acuerdo de los interesados o por ley el adquiriente se subrogue en el lugar del arrendador.

El desahucio

En caso de arrendamiento de inmuebles existe un procedimiento judicial “breve” que puede iniciarse cuando concurran las causas establecidas en el art 1569 C.C por ejemplo si finaliza el plazo y no se devuelve piso, o no paga el precio, etc.

Transmisión y el subarriendo


a) Transmisión. El contrato de arrendamiento se puede transmitir y es necesario un acuerdo entre cedente y cesionario, y también el consentimiento de la parte ligada con el cedente, es decir, el consentimiento del arrendador. En este caso hay una sucesión en la titularidad del contrato

b) Subarriendo: nuestro código permite al arrendatario subarrendar total o parcial la cosa arrendada excepto pacto en contra. En este caso existen dos contratos, el segundo se apoya en el primero. Existe una relación entre arrendador y arrendatario, y entre arrendatario y subarrendatario. A su vez, la ley contempla el nacimiento de relaciones directas entre arrendador y subarrendatario.  El impago de la renta por el arrendatario, el arrendador tiene acción directa contra el subarrendatario por el importe de las rentas que este ultimo se haya debiendo.


Tema 6 y 7. El arrendamiento de fincas urbanas



En la actualidad se rigen por ley de 24 de noviembre de 1994, mediante la misma se intenta justificar el mercado de arrendamientos urbanos que se caracteriza por la existencia de situaciones muy diferenciadas, junto a los arrendamientos sujetos a esta ley coexisten los celebrados con anterioridad al amparo de la ley de 1964 y de los cuales se rige de las disposiciones accesorias de la ley 1994.

Entre estas dos leyes, el RDL de 1985 que se conoce por el Decreto Boyer. En esta ley el arrendatario tenia prorroga por cosa, las rentas mínimas, y existían arrendamientos de pisos que eran una ruina, de esta situación se pasa al Decreto Boyer pasándose a una liberalización del arrendamiento en España.

En la actualidad de la LAU de 1994, el ámbito de actuación las relaciones arrendaticias de fincas urbanas ya estén destinadas a viviendas o a usos distintos del de la vivienda. La vivienda es toda edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Estas normas se aplican también al mobiliario, a los trasteros, a las plazas de garaje, y a otras dependencias, espacios o accesorios de la finca que hayan sido cedidos por el mismo arrendador. Esta finalidad de satisfacer la vivienda es compatible con que el arrendatario desempeñe actividades relacionadas con su profesión.

Se considera arrendamiento el que recae sobre una edificación y no tiene como destino primordial el de vivienda permanente del arrendatario, por ejemplo inmuebles o actividades culturales, industriales, docentes.

Los arrendamientos de vivienda y para uso distinto se somete de forma imperativa a lo dispuesto en el Titulo I, Titulo IV (disposiciones comunes) y al Titulo V (procesos arrendaticios, art 38 y siguientes que están en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además los arrendamientos de viviendas rigen en lo dispuesto en el Titulo II, en su defecto, por la voluntad de las partes y supletoriamente por lo dispuesto en el C.C salvo si se trata de viviendas suntuarias, las que tienen mas de 300 metros o aquellas en las que la renta supera unas determinadas cantidades. Las viviendas suntuarias se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto en el art 2 de la LEC, y supletoriamente por el C.C. 

Los arrendamientos para uso distinto al de vivienda se rige por la voluntad de las partes, por los dispuesto en el Titulo III de la LAU, y supletoriamente del C.C. Se excluye el ámbito de la LAU, el uso de determinadas viviendas que ciertas personas tienen asignadas por su cargo, ejemplos, los porteros, guardas o determinados funcionarios. Además están excluidas las militares y las viviendas universitarias. Además se excluye en los arrendamientos de fincas con casa habitación siendo el aprovechamiento agrícola, forestal del predio, la finalidad esencial del arrendamiento.

La forma del contrato de arrendamiento es libre, pero las partes se pueden compeler recíprocamente a su formalización por escrito, y por otra parte en virtud del 1280 C.C  se puede exigir la elevación a documento público o escritura publica de todo arrendamiento de inmuebles. En la actualidad se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad los contratos de arrendamientos de inmuebles, los subarriendos, las cesiones y las subrogaciones.

Cuando se celebra el contrato de arrendamiento es obligatorio prestar una fianza en metálico en una cantidad equivalente a una mensualidad de renta si es arrendamiento de vivienda, y de dos mensualidades si es para uso distinto al de vivienda.

El arrendamiento de vivienda

La duración es la pactada por las partes pero si se pacta en el contrato un plazo inicial inferior a 5 años, la ley obliga al arrendador a prorrogar el contrato por periodos anuales hasta cumplir 5 años salvo que el arrendatario manifiesta al arrendador con 30 días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prorrogas su voluntad de no renovar. Si en el contrato no se establece plazo de duraciones entiende celebrado por un año con derecho a prorrogas sucesivas hasta esos 5 años de plazo mínimo en beneficio del arrendatario. De carácter obligatorio, excepcional se excluye la prorroga si el arrendador al celebrar el contrato hace expresar expresamente su necesidad de ocupar la vivienda antes del transcurso de los 5 años para destinarla para vivienda permanente para si, en este caso el arrendador tiene que ocupar la vivienda en el plazo de 3 meses desde que el contrato se extinguió por esa causa.

Transcurridos los 5 años de duración mínima si ninguna de las partes notifica con un mes de duración la voluntad de no renovarlo el art 10 LAU establece una prorroga obligatoria por plazos anuales hasta un máximo de 3 años salvo que el arrendatario manifiesta al arrendador con un mes de antelación al terminar cualquiera de las anualidades su voluntad de no renovar.

Subrogaciones

Consiste en la sustitución de una las partes por un tercero que asume sus derechos y obligaciones en el contrato de arrendamiento, se distingue entre

a) Subrogaciones en la posición del arrendador

Si se enajena la vivienda arrendada el adquiriente quedara subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador hasta que transcurra los 5 años de duración mínima del contrato. Si este se hubiera hecho superior a los 5 años el adquiriente si no es tercer hipotecario quedara subrogado por la totalidad del pacto pactado, pero si tiene la condición de tercer hipotecario solo queda obligado a soportar el arrendamiento durante el plazo que quede hasta los 5 años. Si las partes pactaron que la enajenación de la venta excluía el contrato de arrendamiento el adquiriente sea o no tercer hipotecario tendrá que soportar el arrendamiento por el tiempo que quede para el transcurso de los 5 años.

b) Subrogación en posición del arrendatario.

La subrogación inter vivos tiene lugar en caso de desistimiento del cónyuge titular del arrendamiento sin el consentimiento del otro cónyuge que convive con él pudiendo subrogarse este ultimo y en caso de abandono en la vivienda familiar. Esto también se aplica si concurren determinadas circunstancias a las parejas de hecho. En caso de separación, de divorcio, o de nulidad matrimonial el conyuge no arrendatario puede continuar en el uso de la vivienda de la cosa arrendada cuando desea atribuida legalmente.

La subrogación mortis causa esta regulada en el art 16 LAU en el que si el arrendador fallece se le establecerá al cónyuge con el que viviera. También se podrá subrogar con la persona que hubiera convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de conyuge con independencia de su orientación sexual durante al menos los dos años anteriores al tiempo de fallecimiento salvo que hubieran tenido descendientes en comunes, en cuyo caso es suficiente la convivencia.

La subrogación de los descendientes pueden hacerse los descendientes que al morir este se encontraran sujetos a su patria potestad o tutela o que hubiesen convivido habitualmente con dicho arrendatario en los dos años previos al fallecimiento. Hay que mencionar también a los ascendientes del arrendatario donde se exige que hubiesen convido con el fallecido los dos años previos al fallecimiento. Los hermanos del mismo que cumplan ese requisito de convivencia. Además, las personas distintas a las anteriores que tenga una minusvalía igual o superior al 65% y que tenga una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y que hayan vivido con los dos años antes al fallecimiento. Si al morir este no hay ninguna de las partes el contrato se extingue, pero si lo que ocurre es que hay varias de las personas dictaminadas si no hay acuerdo entre ellos se aplica el orden de prelación establecido en el art 16 LAU. Los padres mayores de 70 años van a ser precedidos a los descendientes. A su vez entre los ascendientes y descendientes tienen preferencia el más próximo en grado. Si se trata de hermanos tendrá preferencia el de doble vínculo sobre el medio hermano, que significa que tiene hermanos de distinto padre. Los casos de igualdad se favorecerán a quien tenga una minusvalía del 65 % y si no a quien tenga mayor grado de carga. En última instancia se favorecerá a los descendientes de menor edad y con los ascendientes más mayores, o con el hermano mas joven.

El arrendamiento se va a extinguir si en el plazo de 3 meses desde que murió el arrendatario, no se notifica al arrendador por escrito el hecho de la defunción 0 certificado de relación con el fallecido, así como un principio de prueba de que cumple los requisitos legales.

En caso de arrendamientos de duración superior a 5 años, las partes pueden pactar que no haya subrogación si el arrendatario fallece una vez transcurridos los 5 primeros años de duración del contrato o que el arrendamiento se extinga a los 5 años cuando el fallecimiento se produzca con anterioridad.

Cesión de arrendamiento

La cesión del arrendamiento por el arrendatario exige el consentimiento escrito del arrendador. En este caso el cesionario se coloca en la posición del cedente.

Subarriendo

En la LAU del 1994 prohíbe el subarriendo total del arriendo. Se admite el subarriendo parcial previo consentimiento escrito del arrendador. El subarriendo tiene común límite temporal de su duración el término fijado para el contrato de arrendamiento.

Renta del arrendamiento

La renta será la fijada por las partes durante los 5 primeros años de duración del contrato la renta se puede actualizar aplicándose el IPC. A partir del sexto año de duración la renta se actualizara anualmente conforme a lo pactado y en su defecto mediante la aplicación del IPC.

La renta puede ser elevada por la relación por parte del arrendador de las mejoras hechas una vez transcurridos los 5 años de duración del contrato. El aumento de la renta no puede ser superior al 20 % de la renta vigente a realizar la mejora. Según Albaladejo es posible pactar que las mejoras que se lleven acabo durante los 5 primeros años den derecho a la elevación de la renta . Además de este caso recogido en el art 19 LAU, el art 22 también habla de realización del arrendador por obras de mejora. Esto no se trataria de mejoras sino de obras necesarias legalmente o de hecho pero que excede de la conservación ordinaria de la cosa arrendada. Según Albaladejo dan derecho a aumentar la renta según lo establecido en el art 19 pero no es necesario que hayan pasado los 5 años de duración del contrato.

Junto a la renta se puede pactar en el contrato que el arrendatario pague otros gastos tales como gasto de comunidad, de determinados tributos o impuestos. Por otra parte son de cuenta del arrendatario los gastos por servicio por los que cuenta la finca arrendada que se individualicen mediante contadores, como luz, agua, gas. No obstante, estos gastos los puede asumir el arrendador si asi se pacta.

Obras de conservación

El arrendador tiene la obligación a realizar sin derecho a elevar la renta todas las reparaciones para conservar el inmueble para dar loas caracteristicas basicas de habitabilidad, y el arrendatario ha de soportarlas cuando no se peudan retrasar aunque sean muy  molestas o aunque se vean privdos de una parte de la vivienda. Si la obra duro mas de 20 dias el arrendatario tiene derecho a una reduccion proporcional de la renta a la parte que se haya privado de la renta, y si se le privo de toda la vivienda pueda pedir la suspensión del contrato. El deber de reparacion del arrendador tiene 3 excepciones:
a)      Que el deterioro que haya que reparar sea imputable al arrendatario o las personas de que este responde. 
b)      Cuando se haya destruido la vivienda por causa no imputable al arrendador.
c)      Cuando e trate de pequeñas reparaciones exigidas por el desgaste que deban al uso ordinario de la vivienda. Estos seran a cargo del arrendador


Obras del arrendatario

El arrendatario no pueda llevar a cabo sin consentimiento del arrendador obras que modifiquen la configuración de la vivienda o que afecten a al estabilidad o seguridad de la misma. Además de poder resolver el contrato el arrendador que no haya dado permiso o autorizado la realización de las obras puede pedir que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior. Si las obras afectan a la estabilidad o a la seguridad de la vivienda el arrendador puede exigir inmediatamente al arrendatario que reponga las cosas al estado anterior.

En caso de arrendatarios con minusvalía el arrendatario previa autorización escrita del arrendador puede llevar a cabo las obras necesarias para adecuarlas a su condición de minusválido o a la de su cónyuge, pareja o los familiares que vivan con él.  Si el arrendador se lo pide cuando el contrato finalice el arrendatario debe reponer la vivienda al estado anterior.

Derechos de adquisición preferente: tanteo y retracto.

Si se vende la vivienda arrendada el arrendatario tiene derecho de adquisición precedente sobre la misma. El arrendatario puede ejecutar el derecho de tanteo en el plazo de 30 días naturales a contar desde el siguiente en que se le notifique fehacientemente la decisión de vender el inmueble, el precio y las condiciones de la venta. Si no se hace dicha notificación de venta al arrendatario o en ellas se omite condiciones especiales o cuando el precio de la venta haya sido inferior elo arrendatario tendrá un derecho retractor que caducara a los 30 dias contados desde el siguiente de la notificación fehaciente que el adquiriente o comprador ha de hacer al arrendatario de las condiciones esenciales de la compraventa. No existirán los derechos de tanteo y retracto citados cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las demás viviendas o locales propiedad del arrendador y que formen parte del mismo inmueble, ni tampoco cuando los distintos propietarios vendan de forma conjunta a un mismo comprador todos los pisos y locales del inmueble.

El pacto mediante el cual el arrendatario renuncia a estos derechos de tanteo y retracto solo va a ser valido en contratos de duración pactada superior a 5 años.

Extinción del contrato

En caso de incumplimiento por las apites de sus respectivas obligaciones  la parte que estaba dispuesta a cumplir la resolución del contrato dando a lugar a la extinción del mismo. A su vez el arrendador puede resolver el contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta o de las cantidades correspondientes al arrendatario, por el subarriendo o cesión no consentidos, por la realización de daños causados dolosamente  o de realización de obras no consentidas, cuando la vivienda se realicen actividades molestas, nocivas, peligrosas o ilícitas, cuando la vivienda no se destine a su uso como tal. Por su parte el arrendatario también puede resolver el arrendatario cuando el arrendador no realice las reparaciones que este esta obligado, cuando le perturben el uso de la vivienda.

El contrato de arrendamiento el contrato se extingue ademas de por el transcurso del plazo fijado, por la perdida del inmueble o de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador, asi como el dictamen firme de ruina acordada por la autoridad competente. 




Desistimiento por parte del arrendatario

Pueden desistir porque sea necesario realizar obras de conservación o acordadas por la autoridad competente y el inmueble resulte inhabitable. Si el arrendador va a realizar obras de mejora que no se puedan retrasar y que aunque no hagan inhabitable el inmueble este se vea afectado de forma relevante. Cuando el contrato tenga una duración superior a 5 años y hubiese transcurrido al menos 5 años, el arrendatario puede desistir del contrato pero tiene que preavisar al arrendador con una antelación minina de dos meses, sin que tenga que pagar ni la renta del tiempo pactado que todavía queda por cumplir ni tampoco una indemnización.

Arrendamientos para uso distinto de vivienda

Estos arrendamientos además de se regirán por lo dispuesto por las partes, y en su defecto por el art 3 LAU y supletoriamente por el C.C. Para estos usos surge el principio de libertad de pacto con respecto a la renta, forma, lugar y procedimiento de pago. En defecto de pago se aplica el C.C. La duración será la que pacten las partes.

- Enajenación de la finca arrendada.

En tal caso el adquirente se va a subrogar en los derechos y obligaciones del arrendador a no ser que concurren en él los requisitos del art 34 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a la conservación de la misma o mejora y obras del arrendatario, se aplican los art 21-23 y 26, asi como el art 19 de la LAU.

- Derecho de adquisición preferente

La regulación es la misma que para el caso de vivienda.

- Cesión del contrato y subarriendo.

Cuando en el inmueble arrendado se ejerza una actividad empresarial profesional, el arrendatario puede subarrendar la finca o ceder el contrato sin consentimiento del arrendador. Este por su parte tiene derecho a eleva en un 10% la renta en vigor en caso de subarriendo parcial y un 20% si el subarriendo es total o si se produce la cesión del contrato. Estas se deben notificar de manera fehaciente (burofax, notificación notarial) al arrendador en el plazo de un mes desde que se haya concertado.

- Fallecimiento del arrendatario

Cuando en local o inmueble arrendado se ejerza una actividad empresarial o profesional el heredero o legatario que continúe en el ejercicio de esas actividades se puede subrogar en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta que el contrato se extinga. La subrogación se ha de notificar a dos meses del fallecimiento del arrendatario.

- Indemnización al arrendatario

Cuando el contrato de arrendamiento se extinga por transcurso de plazo convenido, si en ese inmueble se han venido ejerciendo durante los dos últimos años una actividad de venta al publico el arrendatario tendrá derecho de indemnización a cargo del arrendador si dicho arrendatario a manifestado cuatro meses de que expire el contrato su voluntad de renovarlo por un mínimo de 5 años mas y por una renta de mercado, y se entiende por dicha renta la que acuerden las partes y en su defecto la que determine un arbitro designado por las partes.

Esta indemnización tiene una cuantía se determina primero si el arrendatario inicia en el mismo municipio en los 6 meses siguientes a la terminación del contrato el ejercicio de la misma actividad que venia realizando esta comprenderá los estos de traslado, los perjuicios generados de la perdida con la relación con la que tuviera en el local anterior. En segundo lugar si el arrendatario iniciara en los 6 mese siguientes a la extinción del contrato una actividad distinta a la anterior o no iniciara una actividad, y por su parte el arrendador o un tercero desarrollaran en la finca dentro de ese plazo la misma actividad o una similar a ala desarrollada por el arrendatario la indemnización será de un mes por año de duración del contrato con un máximo de 18 mensualidades.

- Resolución del contrato

El arrendador puede resolver el contrato en caso de sesión o subarriendo del local incumplimiento los requisitos exigidos por la ley (notificación), y así mismo también podrá resolver el contrato por las causas previstas en el art 27.2 a) b) y e). En estos la resolución tendrá lugar de pleno derecho.

- Disposiciones transitorias de la LAU

Modifican el régimen de los contratos vigentes al entrar en vigor la nueva LAU. Fundamentalmente estas disposiciones se refieren a la actualización de renta antigua, permiten al arrendatario repercutir ciertos gastos que antes soportaba el arrendador, y permiten en casos donde antes sus subsistía o se transmitía a determinadas personas.

Tema 8 Contrato de préstamo

Art 1740 y siguientes. La definición viene en el art 1740. Existen dos clases de préstamo.

Comodato o préstamo de uso. Tiene por objeto la cosa no fungible, que quiere decir que es no consumible

Mutuo o préstamo de consumo que tiene por objeto dinero o otra cosa fungible, es decir, que esta es consumible y se da una cosa igual.

Características

El prestatario deberá devolver la misma cosa prestada en equivalencia u objeto. La diferencia entre ambas es que el comodato lo único que transmitimos es el uso de la cosa, transmites el uso y se transmite la cosa. En el mutuo transmites además la propiedad y se devolverá lo equivalente a lo prestado.

Es un contrato real (perfección con la entrega de la cosa), contrato unilateral (prestatario que tiene que devolver la cosa)

Préstamo de uso o comodato

El comodato es aquel contrato de préstamo cuya virtud d del cual el prestamista entrega al prestatario de manera gratuita una cosa que no es fungible para que el prestatario la use y posteriormente la devuelve. Los caractereses son que son sobre cosas no consumibles pero excepcionalmente podría recaer en cosas fungibles siempre que el uso pactado no fuese el consumo de la cosa. Ejemplo, prestación de botellas de vino para exhibición y no para su consumición. El segundo carácter es completamente gratuito, si mediara remuneración ya no estariamos ante un arrendamiento de cosas y no ante un comodato de cosas. Este, tes un contrato de carácter temporal y el plazo puede haber sido fijado por las partes, y sino se ha fijado nada en principio se entenderá que finaliza el plazo cuando se finaliza el uso de la misma.  Si no se pacta nada sobre ese uso se acude a la costumbre y en su defecto a lo que quiera el comodante. Ademas hay que tener en cuenta que el comodante siempre antes de concluya los plazos previos si tuviera urgente necesidad de la cosa peude reclamarla antes del plazo del uso, y en ultimo lugar, el comodante conserva la propiedad de la cosa y tan solo cede el uso y no los frutos.

Capacidad de las partes

En principio no se requiere ninguna capacidad especial, el comodante tendrá que tener sobre  la cosa que no es necesario de propiedad basta con que tenga el uso y disfrute de la cosa o un arrendatario, con la condicion de que este no tenga prohibido subarrendar o ceder la cosa arrendada.

Las obligaciones del comodatario, son:
-          Conservar la cosa con diligencia de un buen padre de familia.
-          Realizar los gastos ordinarios que se necesiten para conservar la cosa.
-          No responde de aquellos deterioros que se obtengan por su uso normal de la cosa.
-          Prestar la cosa para el uso debido.
-          Tiene que devolver la cuando finalice el comodato. No la puede retener por ninguna razón, aunque sea por deudas que tenga el comodante con él. Si la retiene por tiempo mayor a la pactada este sera responsable de los desperfectos de la cosa aunque se creara fuerza mayor.

El comodante en un principio no tiene obligaciones, pero si existe un gasto extraordinario este si que tendria que hacer frente a la misma.

Extinción

Se da cuando:
Perdida de la cosa, cuando transcurre el plazo para el uso de la cosa, cuando el comodante reclame la restitución de la cosa.

Mutuo

Es aquel contrato de préstamo en cuya virtud una de las partes que es el prestamista o mutuante entrega al prestatario o mutuatario dinero y otra cosa fungible adquiriendo el prestatario la propiedad y a obligándose a devolverlo con las mismas características.

Este es un contrato temporal, normalmente gratuito aunque también puede ser en algunos casos retribuidos (pacto de pagar intereses). La capacidad para este contrato, el prestamista necesita además de la capacidad general para contratar necesita también la capacidad enajenar el bien de que se trate, y el prestatario (el que recibe) necesita capacidad para contratar pero si es un préstamo de dinero el C.C recoge una serie de limitaciones que son para el menor emancipado se le restringe la capacidad del préstamo. (art 323 C.C) y con respecto al tutor, el C.C  dice que este no puede dar un préstamo de dinero entre tutor y pupilo sin control judicial.

Las obligaciones de las partes, el prestatario devolverlo y devolver los intereses, y el mutuante no tiene obligaciones excepto si la cosa hubiera producido daños en el prestatario, por vicios que el prestamista conocía y no advirtió.

La extinción es cuando concluya el plazo, y si no hay plazo los tribunales, y en segundo lugar si no se pagan los intereses pactados.

Cuando se habla de préstamo con intereses la fijación de los intereses la fijación da a abusos dependiendo de la situación del prestatario, y por ello existe la Le de Usura o de Azcarate que declara la nulidad de los prestamos en que se haya pactado un intereses superior al normal o desproporcionad a las circunstancias del caso, o bien que sean leoninos (nunca hubiera aceptado si no estuviera en una situación angustiosa), y se delira también se anula aquellos en el que dicta una cantidad superior a la realmente recibida.



Tema 9: El arrendamiento de fincas rusticas y la aparcera rustica

Legislación

Actualmente se rigen por la Le de arrendamientos rústicos (LAR) DE 26 de noviembre del 2003 que fue modificada por la ley de 30/11/2005. Por su parte la LAR de 31 de diciembre de 1980 se aplica a los contratos vigentes a la entrada en vigor de la nueva legislación.

Ámbito de aplicación

Se consideran aquellos contratos en los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de precio o renta. Se condena también como tal los arrendamientos de explotaciones agrícolas, forestales, entendiéndose por tales las que ya estén constituidas con anterioridad o al tiempo de celebrar el contrato. Estos se regirán por los acordados por las partes y siempre que no se opongan a la le, supletoriamente por el C.C  y en su defecto por los usos y costumbres aplicables.

Una misma finca, puede ser susceptible de varios arrendamientos simultáneos cuando cada uno tenga como objeto distintos aprovechamientos que sean compatibles y principales. Salvo en contra, en los arrendamientos rústicos no se van a considerar incluidos en el mismo otros aprovechamientos de distinta naturaleza como los de caza.

El arrendatario tiene derecho a dictaminar el tipo de cultivo y serán nulos los acuerdos que le impongan cualquier restricción sobre los cultivos o sobre el destino de los productos, salvo que los tenga con finalidad que la tierra sea esquilmada o sean consecuencia de la normativa comunitaria o de disposiciones legales o reglamentarias.

Desde el punto de vista territorial, la LAR se aplica en todo el territorio nacional sin perjuicio de la aplicación preferente de la normativa de las CCAA que tenga competencia en materia de derecho foral.

Capacidad

Puede celebrar este contrato cualquier persona física o jurídica que tenga capacidad para contratar y las comunidades de bienes que se dediquen a actividades agrarias. No pueden celebrar este contrato entre otros las personas o entidades extranjeras salvo los pertenecientes a la UE, los residentes permanentes, y las personas pertenecientes a estados con los que exista convenio o reciprocidad.

Los arrendamientos otorgados por usufructuarios, superficiarios u otros derechos de goce análogos sobre la finca, se van a resolver al extinguirse el derecho del arrendador salvo que no haya terminado el año agrícola. En cuyo caso subsistirá hasta que este finalice.



Forma

Se deben celebrar por escrito, y en cualquier momento las partes se pueden compeler recíprocamente a su otorgamiento en documento público en cuyo caso el gasto correrá cargo del solicitante.

Duración

Tienen una duración mínima de 5 años, si se establece un plazo menor esa cláusula será nula y se va a tener por no puesta.

Para que el arrendador pueda recuperar la finca cuando acabe el contrato, se lo debe notificar al arrendatario fehacientemente con un año de antelación. Si no lo hace, el contrato se entiende prorrogado por 5 años más, y así sucesivamente mientras que no se produzca la denuncia del contrato.

El adquiriente de la finca, en caso de venta o de enajenación, aunque este protegido por el art 34 LH quedara subrogado en todos sus derechos y obligaciones del arrendador, y debe respetar el plazo de duración mínima del contrato o de la prorroga en curso.

Renta

Será la que pacten las partes libremente y se va a fijar en dinero aunque se haya convenido en especie. Las partes establecerán el sistema de actualización que en defecto del pacto se aplicara el IPC. Si el precio se fija en una cantidad alzada para todo el tiempo del arrendamiento, en defecto de pacto, se va a dividir por la duración anual pactada para establecer la cantidad que se debe pagar cada año. El pago se hará en la forma y lugar pactado y en su defecto según la costumbre, y en último termino, se va a pagar por años vencidos en metálico y en el domicilio del arrendatario. El arrendador tiene que entregar recibo de pago.

Derechos y deberes del arrendador y del arrendatario

Ambos deben permitir la relación de obras, reparaciones y mejoras que deba y pueda realizar la otra parte del contrato.

En concreto las obligaciones del arrendador tienen que realizar las obras y reparaciones necesarias para conservar en el estado de servir al destino de que se trate. Si una vez requerido no las realiza el arrendatario puede compelerle judicialmente para ello, resolver el contrato, rebajar proporcionalmente la renta o hacerlas el mismo.

Si la finca sufre daños no indemnizables por fuerza mayor cuyo coste sea superior al importe de un año de renta el arrendador no esta obligado a realizar la operación y por su parte el arrendatario puede resolver el contrato o continuar pero con una renta menor.

Por otra parte el arrendador tiene que realizar las obras, mejoras e inversiones que por ley o por resolución judicial o administrativa firme tengan que practicarse.


Las obligaciones del arrendatario son la realización de las reparaciones, mejoras o inversiones propias de su actividad y las que les vengan impuestas por la ley, o por resolución judicial o administrativa firme. El arrendatario puede eliminar o hacer desaparecer los elementos que separen varias fincas dentro de una misma explotación, pero cuando acabe el contrato tendra que reponer las cosas a su estado anterior.

Cesión y subarriendo

Habrá que tener en cuenta lo pactado pero en todo caso tienen que referirse a la totalidad de la finca, debe acordarse por todo el tiempo del contrato por una renta no superior a la pactada. El arrendatario no puede vender o subarrendar la finca sin el consentimiento del arrendador, consentimiento no necesario si la cesión o subarriendo se hacen a favor del cónyuge o de los descendientes.

Extinción del contrato

Por perdida total o expropiación de la cosa, por transcurso del plazo pactado y en su caso de la prorroga, por mutuo acuerdo de las partes, por muerte del arrendatario, sin perjuicio del derecho de sus sucesores legítimos, por resolución del derecho del arrendador.

Hay causas de resolución que están contempladas en los art 25 y 25 LAR.

Derecho de retracto

En caso de enajenación o venta de la finca rustica, el arrendatario tiene derecho de tanteo y retracto. El trasmitente debe notificar al arrendatario su intención de enajenar y los elementos esenciales del contrato. El arrendatario podrá ejecutar el retracto en el plazo de 60 días. Si no se le notifica previamente la decisión de enajenar, podrá ejecutar el retracto en el plazo de 60 días. El art 22.5 contempla una serie de caso en donde no procederá el ejercicio de los derechos de adquisición preferente, es decir, de tanteo o retracto.

2. La aparcería

Es el contrato mediante el cual el titular de una finca o explotación cede temporalmente su uso y disfrute o el de algunos de sus aprovechamientos así como el de los elementos de explotación, ganado, maquinaria y conviene con el cesionario aparcero el reparto de los productos por partes alícuotas en proporción a sus aportaciones.

La aparcería en defecto de pacto expreso, de normas forales y de costumbre, se rigen por el art 28 y siguientes de la LAR y supletoriamente por las normas sobre arrendamientos rústicos establecidas en la misma.

Duración

La aparcería será la pactada por las partes y en defecto de pacto será pactado por un año agrícola.


Tema 10: Arrendamiento de servicios: el contrato de obra

Hay arrendamientos de servicio cuando a cambio de contraprestación cualquiera una de las partes se obliga a prestar ciertos servicios a la otra y hay arrendamiento de obra cuando una de las partes a cambio de una contraprestación cualquiera se obliga hacia la otra a ejecutar una obra. Estos contratos se diferencian entre si en que el segundo se promete un resultado con independencia del trabajo necesario realizado, en el primer caso en el arrendamiento de servicios se promete la prestación de los servicios en si mismos con independencia del resultado que se obtenga.

Los caracteres de estos contratos son consensúales, bilaterales, onerosos y conmutativos.

Forma

Es libre

Sujetos

El arrendador que es el que se obliga a ejecutar la obra o a prestar el servicio y el arrendatario el que adquiere derecho a los mismos. Ambas partes tiene que tener capacidad general para contratar.

Objeto

El contrato recae sobre la obra o servicio y sobre la contraprestación que se promete a cambio, que puede ser de cualquier tipo pero tiene que ser posible, licito y determinado o determinable La contraprestación normalmente consiste en dinero, pero puede ser de cualquier tipo. Lo habitual es que el precio se determiné en el contrato, pero si no ha sido así el contrato será valido si el precio se puede fijar por el uso o la costumbre o por tasación pericial. En cuanto a las reglas excepcionales del código frente al arrendamiento de servicios, en cuanto a su duración el contrato se puede celebrar sin tiempo fijo o por cierto tiempo, pero es nulo el arrendamiento de hecho para toda la vida.

En cuanto a los art 1584 C.C  a 1587 C.C, esta tácitamente derogados por la legislación posterior. En cuanto a los arrendamientos de servicios de profesionales liberales la doctrina considera que se trata de un arrendamiento que queda sometido a derecho común a no ser que el servicio se preste en condiciones que harían que estuviéramos ante un contrato de trabajo, en cuyo caso se regularía por el derecho laboral. ´

Reglas particulares del C.C sobre el arrendamiento de obra

Tienen dos modalidades, una contratar la ejecución acordando que el que la ejecute ponga únicamente su trabajo o que también suministre el material. Las obligaciones del dueño, son pagar el precio de la obra en la forma y cuantía pactadas. Como garantía, el que ha ejecutado la obra en cosa mueble tiene de derecho de retención sobre la misma reteniendo en prenda hasta que se le pague.

La cuantía del precio nos encontramos en que el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de construir un edificio u otra obra en vista de un plano por el propietario del suelo no puede pedir un aumento del precio aunque aumente el de los materiales o el de los jornales, pero si puede hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que suponga un aumento de obra si el propietario ha dado su autorización.

En cuanto al tiempo del pago, si no hay pacto o costumbre en contra el precio de la obra se hará al hacerse la entrega.

El lugar del pago será aquel en el que se hizo el lugar de la obra, salvo que se haya pactado otra cosa.

El arrendador tiene la obligación de realizar la obra y entregarla conforme a lo pactado. Si se acuerda que la obra se hace a satisfacción del propietario se entiende reservada la aprobación en caso de falta de conformidad a juicio pericial correspondiente. El contratista responde por incumplimiento de sus obligaciones esa tanto si realiza él personalmente la obra o como si la hacen otros por su cuenta. Si incumple sus obligaciones el sueño puede pedir la resolución del contrato según las reglas generales de las obligaciones reciprocas (art 1124 C.C).

Si resulta imposible el incumplimiento de la obligación del contratista, por ejemplo porque la obra se destruye antes de entregarla, hay que distinguir primero si la imposibilidad se debe a culpa del contratista deberá indemnizar al dueño por daños y perjuicios, segundo si no se debe a su culpa se extingue la obligación del contratista pero también la obligación del dueño en pagar el precio. Como excepción se mantiene esta obligación de pagar el precio, cuando la cosa se destruyo sin culpa del contratista después de incurrir en mora en recibir la obra, segundo si la destrucción de la obra es imputable siempre que el contratista haya advertido de la misma. Si la obra después de la obra, si se trata de un edificio que se destruye por vicio de la construcción, el contratista va responder por los daños y perjuicios si la ruina de produce en los 10 años siguientes a la conclusión de la obra.

La misma responsabilidad y por el mismo tiempo, va a tener el arquitecto que dirigió la obra si la ruina se debe en vicio del suelo o de la dirección. Si la causa de la ruina es la falta de un contratista a las condiciones del contrato la acción de indemnización durara 15 años (art 1591 C.C). La ruina puede ser otra o parcial, por ruina parcial se extiende todo desperfecto, deterioro, que procede de vicios del suelo de la construcción o de la dirección. Si la ruina se debe a un defecto del suelo o aun vicio de la construcción pero si que pueda establecer en que proporción han influido en los daños en diversos elementos de la misma, la responsabilidad del constructor y del arquitecto es solidaria.

El contratista tendrá que reconstruir correctamente y debidamente lo arruinado y si no es posible podrá exigirse una indemnización por daños y perjuicios, si cabe la reparación in natura pero el perjudicado pide directamente la indemnización si el responsable esta de acuerdo, la responsabilidad se hará efectiva en ese modo.

El derecho a exigir la responsabilidad a que se detiene el art 1591 es irrenunciable de antemano y se transmite con la titularidad de la obra construida a los sucesivos accidentes de dicha obra.

Relaciones entre el dueño y quienes han puesto su trabajo o materiales

Los que ponen su trabajo o materiales en una obra tiene acción directa contra el dueño de la misma hasta la cantidad que dicho dueño deba al contratista, esta también la tiene los subcontratistas, que se denominaba acción directa.

Extinción

Se aplica las causas generales y además por muerte del contratista si el contrato de arrendamiento de obra se celebro a la atención a las cualidades personales del encargado de hacer.

Por imposibilidad de ejecutar la obra, si resulta imposible terminar la misma por causa independiente de la voluntad de quien se comprometió a hacerla se extingue el contrato.

Por desistimiento de la voluntad pero tendrá que indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo, etc


Ley de ordenación de la edificación

Creada el 5 de noviembre del 1999. Esta tiene como fin regular el proceso de edificación estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en ese proceso, así como las garantías necesarias. Por proceso de edificación se entiende la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente público o privado. Son agentes de la edificación todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso. La LOE establece sin perjuicio de la contractual la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de edificación, así primero durante 10 años por los daños causados, por vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio. Durante el plazo de 3 años por los daños causados por vicios o defectos de los elementos contractivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos básicos de habitabilidad. Además el constructor en el plazo de un año va a responder de los daños materiales por vicios o defecto de ejecución afecten a elementos, terminación o acabado.


Esta ley establece un principio de responsabilidad personal e individualizada por actos propios de los agentes de la construcción o de las personas que debe responder. Si este daño es imputable a dos o mas agentes que se puede establecer el grado de participación de cada uno, responderán mancomunadamente, pero si no es posible individualizar la culpa responderán solidariamente. En todo caso el promotor va a responder solidariamente con los demás agentes que intervengan por los daños materiales causados por vicios y elementos de la construcción.

La acción para reclamar los daños prescribirá en un plazo de dos años a contar desde que dichos actos se produzcan.


Tema 11: Contrato de sociedades

La sociedad mercantil según el art 1665 C.C, que es aquel mediante el cual dos o mas personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con animo de partir entre si las ganancias.


Caracteres

Es consesensual, bilateral o plurilateral, oneroso, es intuitu personae (es un contrato basado en la confianza y que se toman en cuenta las circunstancias personales de los contratantes).

Clases

Hay civiles y mercantiles, la primera en la que se constituye con animo de obtener ganancias y repartirlas entre si, entre los socios y las mercantiles también persiguen ese fin de ganancias pero mediante actos de comercio.

Hay universales y particulares, las particulares tiene como objeto cosas determinadas o su uso sus frutos o una empresa concreta o el ejercicio de una profesión o arte. Los universales son cuando las partes ponen en común todos los bienes que les pertenecen actualmente, con animo de partirlos entre si al igual que toda las ganancias que adquieran con ellos, y esto se llama sociedad universal de todos los bienes presentes. Cuando las partes ponen en común todo lo que adquieran con su trabajo o industria así como lo que produzca sus bienes extremos ante una sociedad universal de todas las ganancias.

Si se constituye una sociedad universal sin especificar su tipo será sociedad universal de todas las ganancias, es decir, la de segundo tipo.

Forma y perfección del contrato.

Rige el principio de libertad de forma, la cual comienza desde el momento de celebración del contrato, salvo que se haya pactado otra cosa. Una vez perfeccionado el contrato la sociedad nace y las partes quedan obligadas. A su vez, la sociedad civil puede tener o no personalidad jurídica. Si los socios contratan en nombre de la sociedad y no en el suyo, y por tanto, no se mantiene en secreto los pactos tendrá personalidad jurídica tipo asociación. SI no tiene personalidad jurídica estaremos ante una comunidad de bienes.

Funcionamiento

Si la sociedad tiene personalidad jurídica va a ser ella la que asuma los derechos y obligaciones frente a terceros por los órganos establecidos por los socios como suyos. La sociedad queda obligada por el socio que tenga poder de representación y actúe dentro de los limites de dicho poder.

Las deudas serán respondidas por la sociedad por su carácter de persona jurídica con todo su patrimonio. Si este es insuficiente entonces responden los socios no solidariamente sino mancomunadamente en proporción a sus cuotas. Esta, no responderá de las deudas de los socios pero los acreedores particulares de estos se pueden dirigir contra la participación de dichos socios en la sociedad.

En cuanto a las relaciones internas, cada socio tiene que aportar a la sociedad aquello en lo que se obligo, y responde en caso de incumplimiento o en caso de evicción o vicios ocultos en aquello que aporto. Si se comprometió a aportar dinero y no lo hizo en el tiempo debido tendrá que pagar una serie de intereses adicionales e indemnizar los daños ocasionados.

Una vez que se ha aportado la cosa de que se trate el riesgo de perdida o de menoscabo lo va a sufrir quien sea su propietario, que puede ser el socio o la sociedad. Todo socio responderá frente a la sociedad de los daños y perjuicios que esta sufra por su culpa. El socio que haya tomado para su uso propio dinero de la sociedad tiene que devolverlo con los correspondientes intereses. A su vez el socio tiene frente a la sociedad derecho a que se le embolse las cantidades con sus intereses correspondientes que haya anticipado o desembolsado por la misma.

La sociedad tambien respondera de las obligaciones y riesgos asumidos por el socio por culpa de aquella. Tambien queda obligada por los actos realizados por el socio en su propio nombre o sin poder para realizarlo, cuando haya redundado en su provecho.



Gestión y administración de la sociedad

Hay que distinguir dos casos, uno si no se ha nombrado socio administrador. Todo los socios son administradores y lo que haga cuaqlquiera de ellos obliga a la sociedad, no obstante cada uno de ellos se peude oponer a las operaciones de los demas antes de que produzca efecto legal. Cada socio puede usar las cosas sociales sin introducir modificaciones en ella y sin ir en contra del intereses social y no puede impedir su uso por los demás. Cada socio puede obligar al resto a contribuir en los gastos de conservación.

En segundo lugar, que se haya nombrado un socio administrador. Si el nombramiento a tenido lugar en el contrato de sociedad, es irrevocable sin causa legitima. Si el nombramiento ha sido posterior se puede revocar en cualquier momento.

El socio administrador puede actuar incluso con posición de los demás salvo que actúe de mala fe. Si se ha nombrado dos o mas socios administradores cada uno ejercitara las funciones atribuidas. Si la administración se le ha otorgado conjuntamente entonces no podran actuar sin el consentimiento de todos ellos. Si se les ha dado de forma solidaria cada uno peude actuar por si solo y oponerse a las operaciones de los demas antes de que estas produzcan efecto legal.

Participación en las ganancias y en las perdidas

En primer lugar, se aplica lo pactado por las partes, si solo se ha pactado la parte en las ganancias será igual la parte en las perdidas. Es nulo el pacto que excluye a un o mas socios en las ganancias o en las perdidas salvo en el caso del socio industrial que puede ser eximido de participar en las perdidas. La determinación de la àrticipacion de cada en las ganancias y perdidas se puede confiar a un tercero pero no aun socio.

En defecto de pacto, las ganancias y las perdidas se van a distribuir en proporcion a lo aportado y el socio industrial tiene una participación igual a la del socio que menos haya aportado.


Extinción del contrato

Se extingue por transcurso de plazo por el que se constituyo a no ser de que se prorrogue, por finalización del negocio, objeto o asunto para el que se constituyo la sociedad o por imposibilidad de realizar su fin, por muerte de algun socio salvo que se haya contemplado otra cosa (art 1704 C.C), por insolvencia de alguno de los socios o incapacitación o declaración de prodigalidad o porque el acreedor de alguno de los socios pida el embargo de su parte en el fondo social.

Por voluntad de los socios conforme a lo establecido en el art 1705 y 1707 del C.C.


Liquidación y reparto

Cuando concurre una causas de extinción la sociedad no desaparece inmediatamente sino que entra en liquidación y mientras no se liquide subsiste. Una vez liquidada se reparte el fondo social que quede, y ese reparto se va a regir por las reglas de las herencias que les sean aplicables y se tiene que tener en cuenta que en procipio le corresponderá una parte proporcional a su participación

Tema 12: Contrato de mandato



El mandato es un contrato consensual en el cual una persona se llama mandatario se obliga hacia otra que es el mandante a realizar un acto jurídico por cuenta de este ultimo.  En principio se celebra en intereses del mandante y es gratuito pero se puede pactar una retribución para el mandatario. Por lo tanto el contrato será unilateral cuando es gratuito, y bilateral cuando sea retribuido.

Es un contrato intiuitu personae y este es distinto del poder de representación porque este es un contrato obligatorio entre los que lo celebran en virtud del cual el mandatario se compromete a hacer algo a cuenta del mandante pero no en nombre de este. El poder de representación es un acto unilateral del poderdante en virtud del cual no resulta obligado a nada, pero adquiere la confianza de actual por nombre y cuenta del poderdante. Hay que hablar de mandato representativo directo o con representación directa y de mandato sin representación directa. El mandato es representativo directo si se ha concedido poder  de representación a favor del mandatario. Este, al realizar el encargo actúa en nombre y por cuenta del mandante. En el mandato sin representación directa no se ha concedido al mandatario poder de representación, y el mandatario cuando realiza el encargo actúa por cuenta del mandante pero en su propio nombre (mandatario).

Sujetos

El mandante tiene que ser capaz y estar legitimado para contratar y para realizar los actos que encarga al mandatario. Por su parte el mandatario debe ser capaz y estar legitimado para celebrar el contrato de mandato. El mandatario debe estar legitimado y ser capaz para realizar el acto al que se obligo, sise trata de un mandato sin representación directa o no representativo ya que ese acto lo va a realizar en su nombre. Por el contrario no va a necesitar tal capacidad y legitimación en caso si el mandato es representativo directo ya que actúa en nombre del mandante.



Objeto

El mandatario puede obligarse a realizar por el mandante toda clase de actos jurídicos.
Igado a realizar actos de transacción de gravemen

Clases

Terminos generales: es el que tiene por objeto administración de la cosa o el asunto de que se trate.
En terminos especificos, se especifica que el mandatario queda obligado a realizar actos de transacción de gravamen, de anejanación  o cualquier otro de refguroso dominio.
Mnadato general. Al canza a todos los asuntos de una esfera determinada.
Mandato especial: se refiere a uno o varios asuntos determinados.

Forma del mandato

No se requiere forma ad solemnitatem, pero esta va a ser necesaria cuando el acto que sea objeto de mandato si requiera dicha forma, y la ley la exija para los actos a los que se dirige el mandato.

Obligaciones del mandatario

Debe realizar los actos a los que se comprometió sin traspasar los límites del mandato. Estos no se configura traspasados si el mandato se cumple de una manera más ventajoso para el mandante que la señalada por este. Debe atenerse a las instrucciones del mandante, si estas no se han fijado o resultan inapropiados por las circunstancias, el mandatario deberá actuar como un buen padre de familia. Debe mantener informado al mandante sobre la marcha y el fin de la ejecución del mandato. Una vez finalizado esta en ejecución tiene que rendir cuentas y justificarlas, salvo que estuviese dispersado de ello. Tiene que responder de los perjuicios que el incumplimiento de sus obligaciones ocasione al mandante y si el mandatario recibe retribución, la culpa se estimara con mayor rigor. El mandatario debe realizar personalmente aquello a lo que se compremetio porque se trata de un contrato intuye personas aunque puede valerse de auxiliares. No obstante podrá nombra un sustitutivo si el mandante no se lo ha prohibido, en cuyo caso, responde de la gestión del sustituto en los términos del art 1721 C.C.

Si el mandato es un representativo directo, el mandatario debe tramitar el mandante lo que adquirió por cuenta de este, y si es representación directa, el mandatario debe entregar al mandante las cosas que adquirió directamente para él.

Obligaciones del mandante

Debe pagar  la retribución al mandatario cuando proceda. Debe anticipar lo necesario para la ejecución del mandato y si no lo hace, el mandatario puede suspender dicha ejecución porque no esta obligado a realizar anticipos. Debe hacerse cargo de las obligaciones contraídas por  su cuenta. Siempre que el mandatario haya actuado dentro de los límites o el mandante lo haya ratificado. Debe indemnizar al mandatario los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato siempre que no haya culpa o negligencia del mandatario.

El mandatario tiene según el art 1730 C.C derecho a retener en prenda las cosas objeto del mandato hasta que el mandante le pague las indemnizaciones y reembolsos a que esta obligado. En realidad no estamos ante un derecho real de prenda sino que es un derecho de retención.

Extinción del mandato

Son las causas generales de extinción del contrato, si se celebro haciendo constar la relación que le servia de base el mandato se extingue cuando esa relación se acaba. Por la revocación del mandato, por renuncia o incapacitación del mandatario. Si se renuncia son justa causa el mandatario debe continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda adoptar las medidas necesarias para cubrir su falta. También se extingue por muerte, declaración de prodigalidad, consenso o insolvencia del mandante o mandatario. También por incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mandato se hubiese dispuesto su continuación o dicho mandato se hubiese dado para el caso de incapacidad del mandante apreciado conforme lo dispuesto por este. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar posteriormente a instancias del tutor. 

Tema 13 El arbitraje

Antiguamente se llamaba contrato de compromiso y así era cios como se le llamaba en el C.C y que ya no se regula en el C.C desde 1953 que sale una ley específica. Esta ley ha sido derogada en el año 1988 y recientemente en el año 2003., en la LO 60/2003. Es un mecanismo apto para resolver controversias cuando las partes implicadas deciden de común acuerdo excluir de conocimientos del asunto a los jueces y tribunales, es decir, cuando se deja de cumplir un contrato la solución normal es realizar una demanda, y es no ir al juzgado sino ir a un arbitraje ya que este es mas rápido que la denuncia.

La solución que se da al conflicto es definitiva, irrevocable y ejecutiva. Los caractereses fundamentales son la voluntariedad de las partes pero hay que tener en cuenta que la Administración en algunas ocasiones da arbitrajes obligatorios. Supone la intervención de un tercero denominado árbitro y que impondrá su decisión a las partes. En tercer lugar, es un método alternativo y excluyente, es decir, que debe optarse por la vía judicial o arbitraje pero no se puede ir a las dos. En cuarto lugar la contractualidad, es un contrato que es contractual aunque si se mira la LO 60/2003 no habla de arbitraje sino de convenio arbitral. En quinto lugar, la disponibilidad del objeto, que lo que quiere decir es que solo únicamente pueden ser susceptibles de arbitraje las controversias relativas a materias de libre disposición. Solo se puede dar arbitrajes en determinados causas, no se podrá en caso de herencias (legitimas) o adopción, ya que existe por ley unas cuantías fijas.

Clases

Existen:

a)      Arbitraje de derecho público o privado. Por ejemplo en publico el derecho laboral
b)      Arbitraje interno o internacional.
c)      Arbitraje de derecho y de equidad. El de derecho los árbitros tienen que ser especialistas en derecho y resuelven conforme a las normas jurídicas y su decisión estará motivada en las normas jurídicas. El de equidad en el cual los árbitros no tienen que ser sabedores de derecho y resuelven su mejor saber y entender, y sin atender a las normas jurídicas, lo general es que este sea derecho salvo si las partes expresamente autorizan que sea de equidad.
d)      Arbitraje institucional y arbitraje ad hoc. El institucional es aquel que se lleva a cabo con una institución especializada que da un soporte y lleva funciones de organización, en cambio el arbitraje ad hoc se produce cuando las partes por si sola nombran a los árbitros y señalan las normas de procedimiento que se llevara a cabo para el arbitraje.

Ámbito

Son susceptibles de arbitraje todas las materias de derecho privado que sean de libre de disposición pero hay que tener en cuenta que no pueden ser dictadas por arbitraje las cuestiones en las que haya recaído un resolución judicial firme y tampoco se puede, aquellos asuntos en los que tenga que intervenir el Ministerio Fiscal en representación de los que no pueden actuar por si mismo, ejemplo la patria potestad.

Convenio arbitral

El convenio arbitral puede adoptar la forma de una cláusula incorporada a un contrato o ser un acuerdo independiente de las partes, es decir, cuando se firma un contrato se puede poner una clausula de que si existen controversias se podrá acudir al arbitraje o se puede hacer posteriormente. Esto implica que se debe formalizarse por escrito o bien como una cláusula previa o como un acuerdo posterior. Esto, desde el momento en que se acuerde se impedirá la intervención de los tribunales si bien se entender que las partes renuncian al arbitraje cuando una de las partes interponga demanda y la otra realiza cualquier actividad procesal que no sea platear la declinatoria.

En el momento del acuerdo ya los juzgados no tienen nada que decir, y en caso de que se quiera seguir por la via del arbitraje se hara la declinatoria que es el ducmento mediante el cual el juzgado dara una segunda oportunidad al arbitraje.

Arbitros

Son personas fisicas que van a resolver estos conflictos individualmente o colegiadamente. El numero de arbitros lo puede fijar las partes libremente siempre que sea un numero impar. Tiene que tener capacidad de obrar y este tiene que ser especialistas en el derecho, ademas tiene un plazo de 15 dias para aceptar como arbitro y si no acepta deciden que declinan a obrar como cargo. Si las partes no se ponen de acuerdo para la designacion de los arbitros pues entonces es posible acudir a los tribunales para que sean ellos quien dicten los arbitros.

Procedimiento

En primer lugar rige el principio de libertad de forma en base al procedimiento a seguir. En segundo lugar, las partes decidirán donde se realizara el arbitraje, y este comienza cuando el demandado recibe el requerimiento para someter la cuestión a arbitraje, y entonces se otorgara un plazo a ambas partes para la demanda y la contestación de la misma.

Posteriormente hay libertad de forma y finalmente terminará el arbitraje, o bien con el acuerdo de las partes, con el desistimiento del demandante y por laudo, que es el equiparable a la sentencia. La solucion que produce al arbitro y que pone fin al arbitraje, y que se tiene que hacer por escrito y estar motivado o razonado. Además se tiene que dictar en un plazo determinado que no puede superar el plazo de 6 meses desde la contestación de la demanda, pero pueden prorrogarlo a otros dos meses, y si no se llega a una solucion se les cesa. Si se resuelve después la resolucion es nula y el laudo no puede ser objeto de ningun recurso unicamente se podria pedir una revision por algun error de calculo o de taquigrafía, y se puede pedir la anulacion que tiene unas causas concretas que son:

a)      Cuando no existia convenio arbitral o no era valido.
b)      Cuando los arbitros han resuelto sobre cosas que no tenian que resolver
c)      Cuando la designacion de los arbtros o el procedimiento no se haya seguido lo pactado o que no se ha ajustado a la Ley de forma subsidiaria.
d)      Cuando una de las partes no haya sido notificada y no pudo hacer sus derechos, es decir, cuando se hace una demanda y el otro no contesta y se demuestra que no le ha llegado la misma.
e)      Cuando los arbitros han resuleto cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f)        Cuando el laudo fuera contrario al orden publico.


En todos estos casos se puede pedir la nulacion de la misma y se encargara de la misma los tribunales sin meterse en el fondo de la cuestión. Cuando el laudo ha sido dictado y las partes no la cumplen, se puede realizar el cumplimiento forzoso acudiendo a los tribunales, con un plazo de 5 años.

                                                                                                                                                                                            

Tema 14: El contrato de depósito

Concepto y clases

Es el contrato por el que una parte (depositante o deponente) entrega a la otra (depositario) una cosa mueble que este último se obliga a custodiar y a restituir cuando le sea reclamada.

Si el contrato se celebra por escrito o si es oneroso es suficiente el acuerdo de las partes. En los demás casos, el acuerdo tiene que ir complementado  de la entrega y la recepción de la cosa por los interesados. Entonces l contrato es real. Es un contrato naturalmente gratuito pero puede pactarse retribución.

El depósito puede ser civil o mercantil. Es mercantil cuando se dan los requisitos fijados en el Código de Comercio y será civil. A su vez puede ser judicial y extrajudicial y este a su vez extrajudicial puede ser necesario y voluntario. El voluntario se caracteriza porque la entrega se hace por la voluntad del depositante que no se ve forzado a hacer la entrega de lo depositado.

Sujetos

Se requiere la capacidad general para contratar y se aplican las reglas generales. Si el depositante es incapaz, el contrato es inválido. Los representantes legales del depositante durante la incapacidad o finalizada esta, el propio depositante puede reclamar la devolución de la cosa sin necesidad de impugnación. Si el depositario es incapaz, tiene acción para recuperar la cosa mientras se encuentra en poder del depositario o a que se le entregue el precio si la vendió.

Objeto del depósito

La cosa tiene que ser mueble y no es necesario que pertenezca al depositante hasta que este tenga derecho a disponer de su guarda.

Obligaciones del depositario

Las obligaciones de guarda es la fundamental. Deberá cumplirse en la forma pactada y en su defecto con la diligencia de un buen padre de  familia. El depositario no puede usar la cosa inservirse de ella, salvo el uso que se realice para su conservación. Si se otorgase el derecho a usar la cosa, no estaríamos ante un depósito sino ante un préstamo o comodato. Si el depositario incumple la obligación de custodia deberá responder conforme a las reglas del incumplimiento de las obligaciones contractuales. En segundo lugar, tienen  la obligación de restituir. La puede pedir el mismo depositante o sus causahabientes o su representante legal o voluntario9. La restitución se hará a estas personas o a la designada en el contrato. La cosa se devolverá con sus accesiones y productos, en el lugar fijado en el contrato y si no, en el lugar en el que se encuentre la cosa en los términos del art 1774 C.C. La  cosa puede ser reclamada incluso antes del tiempo por el que se concedió el depósito. Aunque la devolución la haya pedido el depositante, no va a proceder cuando dicha devolución haya quedado sujeta al fallo de los tribunales. Si el depositario descubre que la cosa de depósito ha sido sustraída (…) debe comunicar a este su depósito  y si el dueño a pesar de ello en el plazo de un mes no reclama la cosa, el depositario deberá devolverla  al depositante y va a quedar libre de responsabilidad. Por otra parte procede la devolución de la cosa incluso sin petición del depositante, cuando el depositario tenga justos motivos para no conservar el deposito, cuando no existiendo plazo o habiéndose dejado a voluntad del depositario este quiera devolver la cosa con arreglo a la buena fe y sin necesidad de justos motivo. Por otro lado, cuando sin culpa del depositario o de sus sucesores no es posible la devolución pero se recibió otra cosa en lugar de lo depositado, el depositario debe entregar la o ceder al depositante puede retener la cosa hasta que se le pague todo lo que se le deba por razón de contrato.

Obligaciones del depositante

Debe pagar la retribución al depositario si se hubiese pactado. En este caso, el depósito seria oneroso y bilateral. En segundo lugar, debe indemnizar al depositario los gastos y además de los daños y perjuicios que el deposito haya ocasionado.

Extinción

Por las reglas generales, por reclamación del depositante, por renuncia justificada del deposito, por concesión de permiso para usar la cosa después de celebrar el contrato. Por ultimo, por adquisición por el depositario del derecho a la posesión de la cosa.
…..
El deposito irregular.

Es aquel depósito por el  que se transmite al depositario la propiedad de la cosa y este tiene que devolver no la misma cosa sino otro tanto de lo mismo. Recae sobre cosas fungibles. No cabe en nuestro derecho civil el depósito irregular.

Depósitos necesarios

a) Depósitos necesarios legales

Nos referimos en primer lugar a los depósitos necesario legal, que es un acto debido que se diferencia del voluntario porque hay o existe un deber previo de celebración y no persigue en el fin de guarda en si mismo, sino un fin cautelar que se consigue dando a guardar la cosa a un tercero salvo que existan disposiciones particulares, se rige por la regla del deposito voluntario siempre y cuando no contradiga su finalidad. Un ejemplo es el art 1870 C.C.

b) Depósitos miserables

Hay necesidad del realizador porque las circunstancias obligan a ello e impide elegir libremente al depositario. Se rige por las reglas del depósito voluntario y por tanto a efectos civiles no hay diferencia de esta.

c) Introducción de cosas en casa de hosteleros

En realidad no es un caso de depósito porque no existe acuerdo de voluntades entre las partes ni tampoco hay entrega de la cosa a la hostelera sino introducción de la cosa en el lugar de hospedaje. La responsabilidad del hostelero será por la de el mismo, sus dependientes o por extraños siempre que no tenga su origen de robo a mano armada o de otro suceso de fuerza mayor (art 1873 y art 1874). Es necesario que los efectos de la introducción del viajero se harán cuando se informe al hostelero o a sus dependientes y que el viajero observe, cumpla las credenciones que se les hayan hecho sobre el cuidado y vigilancia de las cosas. Además de esta figura, cuando el viajero entrega al fondista objetos de mucho valor para que los custodie ahí se estará un contrato de depósito ordinario.

Contrato de aparcamiento de vehículos

Es una figura esta en la ley 40/2002 de 14 de noviembre que regula el contrato de aparcamiento de vehículos, aunque esta modificada en al actualidad.

Tema 15 Contratos aleatorios

Aparecen en el art 1790 C.C pero la doctrina lo define como aquellos en los que es imposible determinar cuando se celebra en el momento de la celebración el resultado que se va a producir para los contratantes.

Caractereses

Son consensuales, bilaterales, onerosos y aleatorio frente a los conmutativos.

Renta vitalicia

El C.C  lo define como aquel por el que una persona se obliga a pagar una pensión o un rédito o renta anual durante la vida de una o mas personas determinadas a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de pensión (art 1802 C.C).

Es consensual, bilateral, oneroso y aleatorio.

Elementos personales

El caso típico es aquel en el que interviene como parte el que constituya la renta y el deudor de las pensiones que a cambio de los bienes transmitidos se obliga a pagar al primero, es decir, al constituyente mientras este viva una determinada pensión. No obstante, puede suceder que el acreedor de las pensiones sea o no la misma persona que haya entregado el capital

Objeto

Esta constituido por el capital que se entrega y la pensión que se paga, el capital puede consistir en bienes muebles o inmuebles o en dinero. Se puede transmitir derechos distintos al de propiedad como el usufructo.

La pensión puede consistir en dinero, frutos, ser mixta, y su cuantía será la fijada libremente por las partes.

Duración

Viene determinada por la vida contemplada que se llama la “vida modulo”, que normalmente es la de la persona que recibe la pensión, pero que puede ser la de cualquier otro. Así, la que paga la pensión o la de un tercero

Forma

El C.C no exige ninguna forma especial y por tanto se aplica las reglas generales (art 1278 y 1280 CC)

Efectos

El constituyente de la renta que puede ser o no el pensionista queda obligado a la entrega de capital que puede ser en inmuebles o muebles. También tiene que responder por evicción o vicios ocultos, y por su parte el deudor asume la obra principal

El pago es periódico, y en cada periodo, se va a pagar al final del mismo, pero si el rentista o la persona cuya vida tiene como modulo muere durante ese periodo, el deudor tiene que pagar la renta proporcional a los días de periodo realmente transcurridos por aplicación de la regla general de que tratándose de objetos civiles, estos se entienden adquiridos o producidos por días.

Si se pacto de forma expresa el pago anticipado de la renta, conforme al art 1806 se va a pagar el importe integro del plazo que se haya corrido, aunque la persona cuya vida se tomo como modulo fallezca el primer día en el que empieza a correr un nuevo periodo. Todo ello salvo voluntad contraria de las partes. El art 1808 C.C establece que para poder exigir el pago, el acreedor de la renta demuestre por cualquier medio que la persona cuya vida se contempla como modulo esta viva o estaba viva en el plazo de vencimiento del plazo correspondiente. Salvo pacto en contra la Falta de pago de las pensiones no faculta al rentista para resolver el contrato aunque eso si, el art 1805 C.C reconoce su derecho a reclamar judicialmente el pago de las pensiones arrrestrasadas y a pedir el aseguramiento de las futura.

Ineficacia y extinción del contrato

Tiene lugar por las causas comunes a todos los contratos y por loas específicas de esta institución y así es nula la renta constituida sobre la vida sobre una persona muerta al constituirse el contrato o que en ese momento padezca una enfermedad que de lugar su fallecimiento dentro de los 20 días siguientes a esa fecha.

En cuanto a la extinción junto a la causa típica por extinción del contrato por desaparición de la vida contemplada también se extinguirá por las causas comunes.

El contrato de alimentos

Se regula en los art 1791 a 1797 C.C  y se introduce por primera vez en el C.C  en la Ley 41/2003 de 18 de noviembre de proteccion patrimonial de las personas con discapacidad.

Se define como aquel por el que una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención, y asistencia de todo tipo a una persina durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes o derechos.

El contenido de la prestación del alimentante tiene carácter complejo puesto que consiste en proporcionar ciertos bienes (alimentos, vestidos) asi como alojamiento y determinados servicios. Si el alimentante fallece, o si concurre cualquier otra circunstancia que impida la convivencia de las partes, cualquiera de ellas puede pedir que la prestación de alimentos se sustituya por una pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que se haya previsto en el contrato o fijado por el juez.
La extensión y la calidad de los alimentos seran los pactados y a falta de pacto en contra no va a depender de las virtudes del caudal y necesidades del necesitado ni tampoco del caudal del alimentista.

Si el alimentante no cumple su obligación el alimentista puede optar por exigir el cumplimiento o por lña resolucion del contrato. En el segundo caso, el deudor tiene que restituir inmediatamente las obligaciones que recibio en virtud del contrato.

En cuanto al alimentista, en deber de restitucion puede quedar por decision judicial total o parcialmente aplazado, pero en cualquier caso de las consecuencias de la resolucion debe resultar para alimentos por lo menos un superavit suficiente para constituir nuevamente una pension analoga por el tiempo que le quede de vida.

La obligación de alimentos cesa por muerte del alimentista, ya que es en vida la que marca la duracion del contrato pero no cesa por el resto de causas del art 152 C.C, asi lo dispone el art 1794 C.C.

Este contrato es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, vitalicio y personalisimo, por lo que se refiere al alimentista.

El juego y las apuestas

Art 1798 a 1801 C.C. Vamos a dsintguir 2 clases: juegos y apuestas no protegidos a los que el C.C  denomina prohibidos; y los juegos y apuestas protegidos a los que a los que el C.C denomina no prohibidas.

Las no protegidas son los de suerte, envite o azar y no otorgamiento para reclamar lo que se gana. El que pierde y paga voluntariamente no puede repetir lo pagado a no ser que hubiera dolo o fuera menor o estuviera inhabilitado para la administración

Los protegidos se otogan para reclamar lo ganado, pero el juez puede no estimar la demanda o reducir la oblgacion cuando la cantidad que se haya cruzado en el juego o apuesta sea excesiva. Los juegos protegidos son los depositos, a pesar de la redacción del art 1800 C.C. Esta regulación se apllica a los juegos del Estado.

Tema 16: El contrato de transacción

Contrato por el cual las partes mediante concesiones reciprocas ponen fin a una controversia juridica que existe entre ellas, haya provocado ya o no un pleito dicha controversia, y se establece sobre la cuestión un estado de cosas que en adelante admitir y reconocer.

Clases

a) Judicial o extrajudicial según que una vez celebrado el contrato se incorpore o no a un procedimiento judicial al que pone fin mediante un auto que recoge y aprueba la transacción.

b) Pura o compleja. Es pura si las reciprocas concesiones recaen sobre los derechos controvertidos, y en compleja si para llegar a un acuerdo se compensa a una parte o amabos o derechos extraños a la controversion.

Sujetos

Son sujetos de este contrato los que a la vez lo son de la relacion juridica controvertida. Se requiere capacidad general para contratar y para asimir las obligaciones que resulten de la transacción y para enajenar los derechos que en virtud del contrato se reconocen a la otra parte.

Objeto

Pueden ser todas las relaciones juridicas o los derechos que sean susceptibles de disposición o renuncia por los particulares. No puede recaer sobre derechos de la personalidad, ni sobre relaciones de familia, no sobre alimentos futuros ni estado civil.

Efectos

Obliga al cumplimiento de lo acordado y a no reclamar aquello que se reconocen a la otra parte, pero por si solo no transmite los derechos prometidas si estos exigen la traditio para ser transferidos.

La transacción extrajudicial tiene la misma fuerza que cualquier otro contrato, y por tanto obliga a cumplir lo acordado. Si una parte incumple, la otra puede acudir a la via judicial para obtener un fallo que condene al cumplimiento. Por su parte la transacción judcial tiene la misma fuerza que una sentencia firme, el cumplimiento de lo acordado se puede pedir directamente sin necesidad de que haya un fallo previo mediante el procedimiento de ejecución de sentencias.

Extinción y nulidad

Se aplican las reglas generales y en cuanto a la invalidez también se aplican dichas reglas, aunque se señalan determinadas excepciones y así, se considera que no es causa de invalidez. Por ejemplo el error sobre la inexistencia de documentos que realmente existen y se descubren posteriormente, siempre y cuando no haya mediado mala fe.

Tema 18: El contrato de fianza

Concepto y características

Es el contrato en virtud del cual una de las partes, el fiador asume la obligación de cumplir lo contraído por otro, el fiado en caso de no hacerlo este frete a su acreedor. Por tanto, se garantiza la obligación contraída por otra fuente a un acreedor que va reforzando el cumplimiento del crédito.

Caracteres de la obligación del fiador

La fianza se caracteriza por:

Ser accesoria y depende de la obligación principal que garantiza. No puede existir sin esa obligación principal. Además tiene un carácter subsidiario, es decir, el fiador normalmente es subsidiaria a la del deudor principal a la de su cumplimiento. Por tanto el fiador cumplirá la obligación si el deudor de la obligación principal no cumple. Además, la obligación fiada puede ser de cualquier tipo y debe ser una obligación existente, pero tambien pueden ser obligaciones futuras o condicionales.

Por consiguiente el otorgamiento del contrato de fianza puede ser libre o debido, y sera debido en casos de fianzas ilegales y judiciales. Será legal cuando deba contraerse porque asi lo dispone la ley y será judicial cuando se consituya por mandato del juez.  La fianza sera civil cuando su objeto sea asegurar obligaciones civiles.


Caracteres del contrato

Es consensual, unilateral, por lo que en principio solo contrae obligaciones el fiador pero podrá ser bilateral si se establece una contraprestación a favor del fiador. Es un contrato gratuito pero puede ser oneroso si se pacta la contraprestación anteriormente citada. Además se rige por el principio de libertad de forma.

Sujetos

Normalmente son el acreedor de la obligación principal y el fiador en cuyo caso no se requiere ni el asentimiento ni el conocimiento del deudor. Pero también se puede celebrar entre el fiador y una persona distinta al acreedor en cuyo caso, la obligación del contrato surgiría de3 un contrato a favor de tercero y seria necesario la aceptación del acreedor.

Las partes tendrán que tener capacidad general. Puede ser fiador un menor emancipado pero sin el complemento de capacidad de los padres o curador su responsabilidad por incumplimiento de la obligación fiada solo se podrá hacer efectiva sobre los bienes de los que puede disponer dicho menor sin ese complemento de capacidad.


Obligaciones de las partes

Se recuerda la fianza que en un principio este es unilateral y gratuito, cuya obligación esencial que surge es la del fiador de cumplir en defecto del deudor. Por esta razón una obligación del fiador no puede ser superior a la del deudor pero si inferior tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si el fiador se hubiese obligado a mas su obligación se reducira a los limites de la obligación del deudor ademas la obligación del fiador se reduce por reduccion de la obligación principal, pero no ocurre lo mismo, si esta aumenta.


Cuando el fiador muere su obligación se transmite a sus herederos. Por otra parte, el fiador solo puede ser obligado a cumplir si el deudor incumple y no tiene bienes con los de responder de su bien, por lo que el fiador ni puede ser compelido a pagar sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor (art 1830 C.C beneficio de excusión o de orden). Si el acreedor requiere al fiador para el pago el fiador le puede oponer este beneficio debiendo indicarle  bienes para cubrir el importe de la deuda. En virtud del art 1834 C.C el acreedor no tiene que dirigir su demanda primero contra el deudor y posteriormente contra el fiador si no prospera, sino que puede citar al fiador cuando demande al deudor principal. Puede ser que el fiador se haya obligado no subsidiariamente sino junto con el deudor en cuyo caso el acreedor se puede dirigir directamente contra el fiador sin que este le pueda oponer el beneficio de exclusión. En estos casos estamos ante una fianza solidaria y puede tener lugar por voluntad de las partes o si la fianza es judicial.


Excepciones que puede oponer el fiador al acreedor.

Cuando el acreedor se dirija contra el acreedor este ultimo puede oponer toda las excepciones propias de su obligación y las que correspondan al deudor principal, y sena inherentes a la deuda, pero no puede oponer las excepcione puramente personales del deudor como por ejemplo las derivadas de la incapacidad o limitacion de la capacidad de obrar del deudor.


Por su parte el deudor no puede renunciar a una excepcion que le corresponda perjudicando al fiador.

Extinción de la obligación de fianza

Se extingue por las causas de extinción de las obligaciones, por extinción de la obligación principal y con una serie de caussa especiales como son la autorización del acreedor al deudor que consignado del deudor para retirar lo consignado quedando susubsistente la obligación principal.

Por otorgamiento de una nueva fianza en lugar de la antigua.


Por confusión si el deudor o acreedor se heredan por prorroga concedida por el acreedor al deudor sin que haya consentimiento del acreedor.

Por ultimo por negligencia del acreedor en la excusión de los bienes del deudor señalados por el fiador para que aquel satisfaga la deuda en tanto en cuanto la podia haber pagado con ellos.

Relaciones entre deudor y fiador

Hay una serie de casos den los que el fiador incluso antes de haber pagado puede proceder contra el deudor principal, esos casos son

1.       Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
2.       Concurso o insolvencia del deudor.
3.       Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado y ese  plazo ha vencido.
4.       Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible porque se ha cumplido el plazo en el que debe satisfacerse
5.       Al cabo de 10 años cuando la obligación principal no tiene termino fijo para su vencimiento salvo que por su naturaleza solo pueda extinguirse en un plazo superior a 10 años.

En todos estos supuestos la acción del fiador persigue obtener la elevación de la fianza o bien una garantía que lo proteja de los acrecimientos del acreedor y del peligro de insolvencia del deudor. A todo ello se refiere el art 1843 C.C. Si el fiador paga la deuda se va a subrogar en el puesto del acreedor y tiene derecho a ser indemnizado por el deudor.

Confianza y subfianza


El contrato de confianza en caso de una pluralidad de fiadores en el que entre todos  garantizan el cumplimiento de la obligación. En principio la obligación fiada se va dividir entre todos los fiadores que en ciertos casos suplen entre si los cofiadores que van a garantizar frente al acreedor mancomunadamente salvo que se haya pactado la solidaridad.

La subfianza, cuando se afianza la propia obligación del fiador. En este caso, la primera fianza asegura la obligación del deudor principal y la segunda garantiza el cumplimiento de la obligación del fiador. Se aplican todas las normas relativas a la fianza.

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