Apuntes de Derecho de Sociedades I
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Tema 1: Concepto de sociedad
1 - Introducción
Según el código civil la sociedad
es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común
dinero, bienes o industrias (trabajo) con objetivo de repartir entre si las
ganancias
Los elementos esenciales para
constituir una sociedad es un contrato, que obligan a realizar un fin
común (obligación de aportación), y el fin tiene que ser con ánimo de
lucro (repartir las ganancias)
En sentido abstracto se necesitan
cuatro elementos sin los cuales no se puede constituir una sociedad:
-
Respecto al contrato: para que haya contrato debería haber dos partes, aunque también
existen sociedades unipersonales
-
Aportación: no cambia respecto al concepto escrito
-
Fin común
-
Ánimo de lucro: no es necesario el ánimo de lucro
El concepto según Sánchez Calero
es una asociación de personas que quiere conseguir una finalidad común a ellos
mediante la constitución de un tipo de organización previsto por la ley.
2 - Sociedad civil y sociedad mercantil
La diferencia entre el derecho
civil y el mercantil es que el mercantil se desarrolla en una organización
(mercantilidad por el objeto).
Hay sociedades como las
sociedades limitadas y las sociedades anónimas que no son mercantiles por el
objeto sino por la forma, aunque no se dediquen a una actividad empresarial.
Las sociedades de capital (SA, SL
y sociedad comanditaria) cualquiera que sea su objeto se consideran
mercantiles.
3 - Tipos de sociedades
Por regla general las sociedades
mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:
-
Sociedad Colectiva
-
Sociedad Comanditaria
Simple o por Acciones
-
Sociedad Anónima
-
Sociedad de
Responsabilidad Limitada
De estas sociedades en 1951 se
creó una ley especial para las sociedades anónimas y en 1952 otra ley especial
para las sociedades de responsabilidad limitada, las otras dos se encuentran en
el código de comercio.
En 1989 se crea la ley de
sociedades anónimas parecida a la de 1951 pero adaptándose a las directrices de
la UE, y en 1995 también se crea la ley de sociedades limitadas totalmente
diferente a la publicada en 1951.
Y en julio de 2010 se aprueba el
texto refundido de la ley de sociedades de capital, la idea es regular todas
las sociedades de capital en único texto, derogando todas las leyes de la ley
de sociedades anónimas de 1989 y la de responsabilidad limitada de 1995 y
también incluye las normas respecto a las sociedades comanditarias por
acciones.
En 2008 se aprobó la ley de
sociedades mercantiles, llamada ley de modificaciones estructurales y extrajo
del código de comercio las modificaciones estructurales, de escisión,
segregación, fusión, transformación, cesión de activo o pasivo y cambio de
dominio al extranjero de todas las sociedades de capital.
Otra norma también importante es
el reglamento del registro mercantil que es de 1996. Además hay otros textos
legales como la ley de sociedades cooperativas, la cual no se considera
sociedad mercantil, pero tampoco se considera sociedad civil.
Otras tipos de sociedades son:
-
Las sociedades
laborales, son sociedades anónimas o limitadas en la cual más de un 50% de los
socios son trabajadores de la sociedad.
-
Sociedades
profesionales, que se dedican a una actividad profesional y cuyos socios forman
parte del colectivo profesional a cuya actividad se dedica la sociedad
(despachos de abogados)
4 - El derecho comunitario
Están regidas por directiva las
cuales establecen los principios que deben ser implementados a la legislación
nacional, es decir, recoge los principios, pero no fija los medios de cómo
realizarlo. Las directivas europeas no dirigen sino dan los principios por el
cual debe regirse una sociedad. Estas directivas crean unos principios comunes:
como las estructuras orgánicas y otra es el derecho de grupos de sociedades.
Cada país tiene leyes diferentes y muy dispares
Otro tipo de normas comunitarias
es el reglamento por el que se aprueba la sociedad europea, la sociedad europea
no es realmente una alternativa a nuestras sociedades, surge como una forma de
colaboración entre dos o más sociedades preexistentes y que al menos dos de
ellas pertenezcan a dos países diferentes (dentro de la UE). Hay cuatro formas
de crear una sociedad europea:
-
Fusión en la cual una
sociedad A de España y una sociedad B de Italia y se crea una sociedad C
europea
-
La sociedad A y B crean
una joint-venture que se considerara una sociedad C
-
El otro tipo es crear
un holding, es decir una sociedad A y otra B crean una empresa nueva que
coordina A y B, y siguen existiendo las tres
-
Transformación es que
una sociedad que tiene sucursales en diferentes países de la UE, fuera del país
de origen decide convertirse en una sociedad europea
Tema 2: La constitución de sociedades
1 - El aspecto contractual
Se distinguen dos aspectos el
contractual y el institucional.
Este aspecto se basa en la
sociedad como contrato o como negocio jurídico. Como tal contrato tendrá los
tres elementos básicos que conforme al derecho civil tiene cualquier contrato
(objeto, consentimiento y causa).
El objeto es la actividad
que va a desarrollar esa sociedad como persona jurídica.
La causa es el motivo por
el cual se crea la sociedad, el concepto amplio con el ánimo para repartirse
las ganancias de la sociedad y en concepto estricto siempre con el ánimo de
lucro.
La singularidad respecto a los
contratos de cambio es que hay una reciprocidad (en la compraventa se
intercambia dinero a cambio del bien), un contrato de sociedad no es contrato
de cambio, ya que no hay reciprocidad, hay una relación asociativa entre
las partes, además no será bilateral sino plurilateral.
Art. 1224 del código civil
contiene medidas frente al incumplimiento del contrato frente a la otra parte.
Ante el incumplimiento de una parte no da derecho a la resolución (en el caso
de un contrato de luz si la persona no paga se le corta la luz).
En un contrato de sociedad en el
ámbito de sociedad prima el principio de mantenimiento de la sociedad, por lo
que no se aplica la acción resolutoria. Las acciones que se pueden realizar
son:
-
Es la exclusión del
socio que no cumple, pero a veces no es la solución idónea ya que a veces ese
socio es indispensable en la sociedad,
-
La disolución de la
sociedad.
Otra medida frente al incumplimiento (Cc art.1124) es que si una parte
no cumple en el contrato, la otra no tiene la obligación de cumplir el
contrato, en un contrato de sociedad no se puede realizar esta solución, ya que
el incumplimiento de un socio no da la obligación de los otros a no cumplir (en
una comunidad de vecinos si un vecino no paga, los otros tendrán la obligación
de cumplir). Ante el incumplimiento de una parte el resto de socios tienen
derecho a exigir su parte.
En el caso en que sea imposible
exigir la prestación se puede exigir daños y prejuicios, en un contrato de
sociedad no existe acción entre los socios, es la sociedad con los socios, no
hay acción entre las partes.
2 - El aspecto institucional
El aspecto institucional en el
código de comercio art.116 establece que una vez constituida la compañía podrá
realizar sus contratos. Una vez constituida la compañía adquiere personalidad
jurídica. Con carácter general en el momento que se suscriben las partes se
perfecciona ese contrato y ese momento nace la sociedad. La existencia de un
contrato de sociedad hace la creación de la persona jurídica. Art.117 establece
la libertad de forma del contrato de sociedad.
En la práctica para que una
sociedad pueda actuar en el tráfico va tener que constituirse en escritura
pública e inscribirse en el registro mercantil, ya que se exige que las
sociedades mercantiles estén inscritas en el registro mercantil y en ese
registro es necesaria la escritura pública. Este acto es la manera de
regularizar la sociedad en registro mercantil. Se considera una sociedad
irregular aquella que no ha sido inscrita en registro mercantil. También se
considerará sociedad irregular aquella que se encuentra entre la firma del
contrato y la inscripción del registro mercantil.
La sociedad irregular se
considera que es una persona jurídica, a este tipo de sociedades se les aplica
las leyes de una sociedad colectiva, que es el tipo de sociedad más estricto
que tiene nuestra legislación.
Hay dos tipos de sociedades (SA y
SL), las cuales se regirán por la ley de sociedades de capital, en la que se
establece que estas sociedades adquieren la personalidad jurídica en el momento
de la inscripción. La ley SC establece un periodo de 1 año de la firma del
contrato al mercantil, para que la sociedad pueda operar en el tráfico de
manera legal sin estar inscrita, a este periodo que va desde la firma hasta la
inscripción lo que la ley SC llama sociedad en formación. La ley establece un
régimen especial para este tipo de sociedad. Si se excede el año esta sociedad
pasa a ser una sociedad irregular, también sin transcurrir un año, no se ha
visto intención de inscribirse se considerará una sociedad irregular.
Ya siendo considerada una
sociedad como persona jurídica, ya tiene una equiparación de las capacidades de
una persona jurídica a la persona física. Esa sociedad tendrá un patrimonio
propio independiente al patrimonio de los socios. Todo lo aportado a una
sociedad, dejará de ser mío para pertenecer a la sociedad. Es decir si yo he
aportado un local, si abandono la sociedad, esta sociedad no tiene porque
devolverme el local. La sociedad pasa a responder de las deudas de la sociedad,
la sociedad responderá con su patrimonio. Esta responsabilidad depende del tipo
de sociedad, puede dar lugar a una respuesta subsidiaria de los socios. En el
caso de una SL y una SA si la sociedad no tiene patrimonio suficiente los
socios no tienen que aportar de su propio patrimonio. Las sociedades colectiva
y comanditaria primeramente responde la sociedad, pero si la sociedad no tiene
patrimonio suficiente, los socios responderán de manera subsidiaria y solidaria
(cada uno de ellos puede ser demandado por el total, pero luego los socios
pueden discutir quién pagará).
Existe un caso de las sociedades
anónimas y limitadas, que se llama levantar el velo, en el cual se pueden
demandar a los socios, en el caso de abuso de derecho o fraude de ley. Esta ley
es una excepción y siempre se aplicará la explicada anteriormente.
Tema 3: Sociedad
colectiva, sociedad comanditaria y cuentas por participaciones
1 - Sociedad colectiva
La sociedad colectiva es una
sociedad que blinda la posición de los socios, su única ventaja que ofrece
respecto a la SL es que la colectiva asegura la permanencia de los socios en la
sociedad. La salida de un socio implica la disolución de la sociedad.
Sus características son:
-
Es el prototipo de
una sociedad personalista
-
Es el régimen que se
aplica a sociedades irregulares
-
Está regulada en el
código de comercio
-
Es el primer tipo de
sociedad que existió
-
Su actividad es
mercantil por razón de objeto
-
La razón social es
una sociedad externa para poder operar a través de ella en el mercado
-
Los socios responden
de manera subsidiaria (solo si el patrimonio es suficiente) y de manera
ilimitada (con todo el patrimonio presente y futuro), frente a las deudas de la
sociedad.
-
No hay un mínimo de
patrimonio
Su concepto dice que es una
sociedad personalista que desarrolla una actividad mercantil bajo una razón
social y en la que los socios responden de forma subsidiaria de las deudas
sociales de forma personal e ilimitada. Las personas tienen importancia tanto
en el ámbito interno (de las decisiones) como en el externo (de la
responsabilidad).
Para la constitución de una
sociedad colectiva, se necesita un contrato, una escritura de constitución e
inscripción del registro mercantil.
La elaboración del contrato es la
normal de cualquier contrato de sociedad.
La sociedad habrá de actuar con
el nombre de un socio, de todos o algunos, en el caso de que no aparezcan todos
deberá aparecer “y cia” (Compañía), y después se expresara “sociedad colectiva”
o “SC”. En ese nombre no puede haber un socio que no esté la compañía. Ej.
Manolo y compañía sociedad colectiva.
En principio con relación a la
gestión caben tres posibilidades:
-
Que no se especifique
quienes son los gestores, en este caso, rige el principio de gestión colectiva,
todos los socios podrán participar en la gestión, habrá unanimidad en la
gestión día a día. No es necesario que sean todos, sino los socios presentes.
-
Que se identifique un
solo gestor, este toma una posición reforzada frente al resto, y los demás
socios no pueden inmiscuirse en la gestión de este gestor. Una vez elegido el
gestor no se podrá cambiar, sino se cambian las escrituras de la sociedad. En
el caso de una mala gestión, se puede nombrar un coadministrador o promover la
rescisión del contrato de sociedad.
-
En caso de que se
identifiquen a varios gestores, si es solidaria cada gestor puede hacer todo,
mancomunada los gestores deberán actuar conjuntamente. La sociedad establece un
régimen de responsabilidad, los administradores realizarán las funciones que
les corresponden de acuerdo con la escritura. Art. 144. Los administradores
responderán por daños en el caso de malicia (dolo), negligencia grave o abuso
de facultades, en el caso de un daño sin
ocurrir estos casos, el administrador no se hará responsable. Ejemplo el
administrador decide realizar una inversión y esa inversión fracasa, en el caso
de que el fracaso no se deba a ningún caso de los especificados el
administrador no se hará responsable. El código parte de la base de que el
administrador/es será un socio.
El derecho de información de las
sociedades colectivas, establece el derecho a que todos los socios puedan
informarse de la administración y contabilidad de la sociedad.
La obligación de aportación es
que no cabe que haya socios que no aporten, en una sociedad colectiva pueden
aportar bienes (aportaciones dinerarias, mobiliario, bienes intangibles,…) o
industria. Los socios que aporten bienes o dinero serán socios capitalistas.
Los socios que aportan industria son socios que aportan trabajo.
En la participación del beneficio los
socios pueden regularlo en la escritura fundacional. Se tomará en cuenta las
diferentes aportaciones que se reciban, si son dinero, trabajo, bienes,… y su
importancia en la sociedad. Si no se ha dicho nada sobre el reparto en la
escritura, se hará de la manera proporcional sobre la aportación que haya
realizado cada socio. Esta misma norma se aplicará en la liquidación de la
sociedad.
Respecto al ámbito externo La
representación va ligada a la gestión de la sociedad. No tiene porque ser el
representante de la sociedad un administrador pero suele ir ligado.
La responsabilidad de los socios
es la explicada anteriormente
Ningún socio podrá transmitir su
participación de la sociedad, salvo que lo autoricen todos los socios. Además
tendrán que informan a todos sobre esa transmisión. Tampoco serán trasmisibles
en caso de muerte si los otros socios no quieren a los familiares del socio, se
darán la parte proporcional a esos familiares o se requerirá la disolución de
la sociedad.
2 - Sociedad comanditaria (nunca lo pondrá en
el examen)
La sociedad comanditaria es una
sociedad de tipo personalista que lleva a cabo una actividad mercantil y se
caracteriza por la coexistencia de socios colectivos (que responden
ilimitadamente de las deudas sociales y cuyo nombre ha de servir para formar la
razón social) y de los socios comanditarios cuya responsabilidad es limitada.
Los socios colectivos son los que administran y responden y los comanditarios
no administran ni responden.
Las diferencias con la sociedad colectiva son:
-
La escritura social
será casi idéntica a la colectiva, pero habrá que identificar al socio comanditario,
su aportación y que se establezca el régimen de aportación de los acuerdos
sociales.
-
Todos los socios
colectivos aparecerá su nombre en la compañía y nunca aparecerá el nombre del
socio comanditario, y se nombrará como sociedad colectiva comanditaria.
-
El socio comanditario
ni siquiera puede representar a la sociedad. Pero si votará y podrá participar
en algunas decisiones.
-
El derecho de
información será total en los socios colectivos, pero los socios comanditarios
tendrán limitada su acceso a la información.
-
El
socio comanditario solo puede poner bienes o dinero, nunca trabajo.
-
Las ganancias serán a
prorrata de su participación, para ambos tipos de socios.
-
Sus relaciones
externas los colectivos solo podrán representar a la sociedad
-
En cuanto a su
responsabilidad los comanditarios solo responderán de lo que han aportado a la
sociedad.
3 - Las cuentas en participaciones
Es una figura relacionada con la
sociedad comanditaria y tiene el mismo origen. La figura del socio oculto salió
una segunda figura llamada las cuentas en participación. En muchos casos no se
considerará una sociedad, pero las cuentas en participación es una figura que
promueve la asociación de dos o más personas.
Es regulada en el artículo 239 de
Cc. Su figura es indefinida y estas constituyen una forma asociativa y de
colaboración económica en la que uno o varios sujetos (los participes) aportan
capital o bienes a otro para participar en los resultados prósperos o adversos
de un acto o actividad, y la que un gestor desarrolla enteramente a su nombre y
aparentemente por su única cuenta.
Los elementos caracterizadores:
-
No es una sociedad,
ni tiene personalidad jurídica
-
No es necesario que
ambas partes sean comerciantes
-
No es necesario que
haya una participación recíproca
-
Las cuentas en
participación se pueden utilizar para un acto concreto o para una actividad
continuada
-
La aportación del
participe debe destinarse al objeto de la actividad que se llevará a cabo. La
aportación debe consistir en dinero o un bien patrimonial
-
Esa aportación pasa a
integrarse en el patrimonio del gestor.
-
Los sujetos en el
contrato participan de los resultado tanto prósperos como adversos
-
La liquidación de las
cuentas de participación las hará el gestor al finalizar el periodo estipulado.
Tema 4:
Sociedad Anónima
1 - Evolución de la normativa referida a las sociedades anónimas
La sociedad anónima su normativa
se encuentra en la ley de sociedades de capital. En 1989 ya se adaptó la
normativa de las sociedades anónimas a la UE, pero se harán varias reformas
entre esta y la actual. Las varias normas introducidas en esas reformas son:
1-
En 1995 se crea la
sociedad anónima unipersonal.
2-
En 1998 la reforma
afecta al capital social y a los instrumentos financieros, regulará los valores
que emiten las sociedades y se crean nuevos instrumentos financieros,…
3-
En 2003 se crea la
ley de transparencia, con objetivo de controlar a los administradores
4-
En 2005 se crea una
ley para incentivar la participación de los accionistas.
5-
En 2007 hay una
reforma contable, que pretende controlar la gestión de los administradores de
un punto de vista más técnico.
6-
En 2010 se derogan
las leyes de sociedades anónimas y las leyes de sociedades limitadas, además de
introducir artículos del mercado de valores y del código de comercio en
relación a la sociedad comanditaria por acciones. Se ha aprovechado para
extender las leyes de las sociedades anónimas a las sociedades limitadas y al
revés y mejorar algunos artículos dudosos de las antiguas leyes de estas
sociedades.
2 - Principales características de las sociedades anónimas
Hay muchas menos sociedades
anónimas, que sociedades limitadas, porque las sociedades limitadas ofrecen
poder depositar menor cantidad de capital mínimo.
La principal diferencia es que
las sociedades anónimas son las únicas que pueden cotizar. Pero puede hay dos
tipos de sociedades anónimas las sociedades abiertas y las sociedades cerradas.
-
Las sociedades
cerradas son sociedades con pocos socios, hay una correspondencia entre capital
y los administradores y son sociedades que protegen a las minorías
accionariales
-
Las sociedades
abiertas tienen un número elevado de socios, hay una separación entre la
propiedad y el control y no tienen aplicación las medidas de protección a la
minoría accionarial, sino que se protege los derechos individuales de los
accionistas.
Muchas leyes de sociedades
anónimas van dirigidas al resto de sociedades de capital. Pero su normativa no
se dirigirá a todas. Las principales diferencias son:
-
La principal
diferencia es que el capital de las sociedades anónimas se divide en acciones y
el de las sociedades limitadas es que se divide en participaciones.
-
En la anónima se
exige un mínimo de un 25% del desembolso del ingreso del valor nominal de la
acción y en la limitada se exige el integro desembolso del valor nominal de la
participación.
-
En ambas no se puede
recibir acciones o participaciones a cambio de trabajo.
-
Las participaciones
de las SL no se pueden transmitir libremente a cualquier persona, solo pueden
ser familiares, otros socios, empresas del grupo,…, en cualquier otro caso necesitarán el permiso de la junta general
para su trasmisión. Las acciones excepto que los estatutos digan lo contrario
se podrán trasmitir libremente.
Existe una estructura
corporativa, es decir se parte de la idea que quien administra la sociedad
puede estar integrado por personas que no sean socios, además se deriva que la
sociedad se rija por unos estatutos que a su vez se rijan por orden
mayoritario. Otro elemento definidor es el carácter Ad solemnitatem se necesita
el otorgamiento de la escritura pública y el registro mercantil. Hasta que no
se inscribe no se considera sociedad anónima o limitada.
3 - Requisitos para constituir
una sociedad limitada o anónima
Los pasos para que se considerara
una SL o SA son:
-
El primer requisito
será establecer un contrato entre los posibles socios.
-
Luego se irá a
registrar el nombre recibiendo la negativa del registro mercantil acerca de su
denominación. Esa denominación si es aprobada tendrá una durabilidad de seis
meses hasta el registro de la sociedad en el registro mercantil.
-
En la escritura
pública deberá constar los certificados de las aportaciones de cada uno de los
socios.
-
Después se pagará el
impuesto de transmisión de patrimonio.
-
Se da un doble
control el de notario y el control del registro mercantil.
A pesar
de la intervención de expertos (abogados, notarios, registradores) puede
existir algún vicio, fallo o defecto que dé lugar a la nulidad o invalidez de
la sociedad.
Causas de
la nulidad según la ley (muy limitadas): Art. 34 LSA
-
Que
el objeto social sea ilícito o contrario al orden público
-
Que
en la escritura o estatutos no se exprese el objeto social, denominación,
cuantía del k social o aportaciones de los socios.
-
Que
no se haya respetado el desembolso mínimo del K legalmente previsto (25 %).
-
Que
no haya concurrido la voluntad efectiva por parte de 2 socios fundadores o más
(en sociedades pluripersonales) o del único socio (en sociedades
unipersonales), es decir, la no concurrencia de la voluntad efectiva.
Una vez
decretada la nulidad por un juez entrará en periodo de liquidación y terminada
esta fase la sociedad se deberá extinguir. La declaración de nulidad no afecta
a las relaciones jurídicas que la sociedad haya empezado/contratado con socios
o con terceros.
4 - El capital en la sociedad anónima
El capital es el principal
elemento caracterizador de la sociedad anónima, la estructura de este capital
determina el peso político y económico de los socios, el funcionamiento de la
sociedad anónima gira en torno al capital social.
El capital se expresará en euros
y el mínimo será 60.000 euros. Todo el capital será dividido en partes
alícuotas llamadas acciones, y cada acción tiene un valor nominal, de tal
manera es que la cifra de capital es igual a la suma de los valores nominales
de todas las acciones.
Las tipos acciones pueden ser
-
Que todas las clases
de acciones otorguen los mismos derechos a sus dueños
-
Que las acciones se
pueden dividir en serie de acciones, pudiendo tener cada serie de acciones un
valor nominal distinto.
El patrimonio de una sociedad son
el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una sociedad. El capital en
principio es una figura que no varía según los resultados de la sociedad, en
cambio el patrimonio si varía dependiendo los resultados de la sociedad. En la creación de la sociedad el patrimonio
será igual al capital social, más tarde ese patrimonio irá variando según el
día a día de la sociedad.
El valor nominal va relacionado
con la cifra de capital y el valor real al patrimonio. El valor de una acción
en una empresa se dará generalmente por su valor real.
Los principios que
relacionan el capital con el patrimonio:
-
Principio de
determinación de capital: La cifra de capital
debe estar determinado en los estatutos
-
Principio del capital
mínimo en una sociedad anónima: el mínimo es de
60.000 €, no como antes que era de 60.101.01 €. Nunca la cifra de capital no
puede bajar de 60.000€
-
Suscripción plena y
desembolso mínimo: todas las acciones tienen que
estar suscritas, pero la propia sociedad si puede ser titular de sus acciones,
pero con un límite de 10% en cotizadas y 20% en no cotizadas. El desembolso
mínimo es al menos de un 25% del valor nominal de cada acción, debe estar
desembolsado.
-
Principio de
correspondencia efectiva entre capital y patrimonio: la ley con este principio intenta evitar la creación de capitales
ficticios. Además se prohíbe emitir acciones con un valor inferior al
nominal.
-
Principio de
equivalencia entre capital y patrimonio: es que la cifra de patrimonio debe ser superior o igual al capital
social. Cuando el patrimonio es 2/3 inferior al capital social y no se recupera
en un año, se debe reducir capital. Y si es inferior a la mitad del capital
social y no se recupera en un año debo disolver la sociedad. Pero nunca se
reducirá de 60.000. También se puede disminuir o aumentar el capital, sin tener
pérdidas. La disminución debe ser aprobada por los acreedores y se harán para
poder disponer de más patrimonio.
5 - Estatutos de la sociedad
Las menciones obligatorias que
deben constar en los estatutos de las sociedades de capital, están explicadas
en el artículo 23 de la LSC.
1.
Denominación de la
sociedad: no hay ninguna legislación fija para la denominación
del nombre de la sociedad. En principio se puede escoger el nombre que se
quiera, los límites vienen marcados por otras normas, pero con independencia
las excepciones son:
-
No se podrá poner el
mismo nombre que otra sociedad.
-
Tampoco se puede
poner un nombre que pueda confundirse con otra actividad (es decir registrar
una mercería con el nombre construcciones SA).
-
No se puede registrar
como nombre de la sociedad, palabras o símbolos que por derecho de propiedad
intelectual o de marcas, se confunda tu sociedad con otra marca (es decir no se
puede poner zara que es una marca a tu sociedad)
-
No se puede registrar
una sociedad con el nombre de una persona que no pertenezca a la sociedad.
- Todas las sociedades anónimas terminarán con su
abreviatura S.A.
2.
Objeto social: La sociedad puede tener como objeto social cualquier tipo de actividad (siempre que no sea ilicita). Pueden ser una
actividad o varias y no tienen porque dedicarse al mismo sector. Pero todas las
actividades deben estar específicas en el objeto social. El objeto social no
determina la capacidad de la sociedad para el ejercicio de actividades, pero si
afecta al ámbito de representación de administradores que actúan en nombre de
esa sociedad, de tal manera que los administradores solo vinculan a la sociedad
en aquellos actos que están incluidos en el objeto social.
La sociedad anónima si realiza algo diferente a lo de su objeto social,
responde el administrador, pero frente a terceros de buena fe, responde la
sociedad.
La imposibilidad de poder realizar el objeto social es causa de
disolución de la sociedad.
La LSC da un derecho de separación a todos los socios en caso de
sustitución del objeto social, es decir el reintegro del valor de la parte del
socio.
3.
El domicilio social: las sociedades de capital deben estar en el territorio español. Y el
domicilio social se constituiría donde está el centro de explotación o el lugar
donde se administra. Las juntas de accionistas se celebran en el domicilio
social.
4.
Capital social: expuesto anteriormente en el punto anterior.
5.
Durabilidad de la
sociedad: en la mayoría de los casos la duración es indefinida.
Solo se hace en empresas de construcción.
6.
Ejercicio social: si no se dice nada el ejercicio terminará el dia 31/12
7.
Ventajas de los
fundadores de la sociedad: tendrán ventajas
con unos límites, pero solo se podrán llevar un 10% de los beneficios. Y 10
años como límite temporal.
8.
Se puede añadir todos
los pactos y condiciones que los socios fundadores establezcan en los
estatutos, con la condición que no contradigan la ley.
9.
Se reconocen los pactos
reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad
6 - La acción como derecho
La mera titularidad de una acción
otorga la condición jurídica de socio. Con una sola acción se tienen derechos
importantes. Todas las acciones tienen los mismos derechos, y el principio de
igualdad se mantiene frente a la clase de acciones sobre que esta pertenezca, y
una misma clase de acciones agrupa acciones con los mismos derechos. Pero las
series de acciones no alteran los derechos.
En el año 2008 se añadió un
artículo relativo a la igualdad de trato, que la sociedad dará un trato igual a
los socios que se encuentres en condiciones idénticas. A través de esa clase de
accione cabe la posibilidad de emitir diferentes derechos por cada clase de
acciones.
En las sociedades anónimas se
diferencian en:
-
Acciones ordinarias: estas tienen un conjunto de derechos enumerados en el art. 93 de la
LSC. Tienen seis derechos estas acciones:
o El derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales: no por obligación se repartirán dividendos aunque haya beneficios en
la sociedad.
o Derecho a participar en el reparto resultante de la liquidación de la
sociedad
o Derecho de asunción preferente (suscripción
preferente), es decir, que cuando haya una ampliación de capital yo tengo la
posibilidad de mantener el mismo porcentaje de capital, pero si son por un
aumento por participaciones no dinerarias no surge.
o
Derecho
a asistir y votar en las juntas generales, pero se puede exigir por los estatutos, un mínimo de 1
por mil de capital social, para poder asistir a las juntas, si no se llega a
ese mínimo se pueden agrupar acciones. Si se da la asistencia mediante medios
electrónicos estos mínimos no afectarán. Otra limitación es la legitimación
anticipada, es decir, si la junta está prevista para el 15 de Junio, para poder
asistir a la junta debes ser socio, 5 días de máximo antes de la junta, es
decir, el 10 de Junio. Además se puede impugnar un máximo de un 30% el total de
votos de un accionista, salvo para la empresas cotizadas.
o Derecho de impugnar los acuerdos sociales. Se diferencian los acuerdos de junta y
los acuerdos de consejo
§ Se podrá impugnar todos los acuerdos nulos
(los que sean contrarios a la ley) y los acuerdos anulables son los que se
opongan a los estatutos de la sociedad o lesionen el interés social, a favor de
uno o varios socios o de terceros. Los acuerdos nulos están legitimados por
cualquier accionista, los administradores o terceros. Para la impugnación de
acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que
hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que
hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.
Pese que diga todos los socios si un socio ha votado a favor del acuerdo,
difícilmente se podrá impugnar. El plazo de caducidad para la impugnación de
los actos nulos es de un año y para los acuerdos anulables es de 40 años.
§ Los acuerdos del consejo Los
administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del consejo de
administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente
podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un cinco por ciento
del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento
de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.
o Derecho
de información. Solo va ligado a la junta general,
§
En
sociedades no cotizadas se darán las siguientes normas:
·
Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de
los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones
que estimen precisas. Los administradores estarán obligados a facilitar la
información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
·
Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la
sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que
consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
·
Los administradores estarán obligados a proporcionar la
información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los
casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información
solicitada perjudique el interés social
·
No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté
apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital
social.
§ En
sociedades cotizadas se encontrarán en los artículos 257 y 258
-
Las acciones
privilegiadas: tienen los mismos derechos que las acciones
ordinarias, más unos derechos añadidos. Estos derechos añadidos pueden
consistir (art. 95 y 96). En el 96 prohíbe que no se puede añadir:
o
No es
válida la creación de participaciones sociales ni la emisión de acciones con
derecho a percibir un interés, es decir, que la ley prohíbe acciones de renta
fija, lo que se refiere a que los dividendos serán repartidos dependiendo de
los resultados
o
No
podrán emitirse, ni crearse acciones que de forma directa o indirecta alteren
la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de
preferencia.
o
Los
privilegios establecidos por el art. 95 se refieren a los dividendos
preferentes, es decir, es cuando hay beneficios voy a tener derecho a recibir
un dividendo determinado. La segunda idea que si hay acciones privilegiadas se
repartirán primero los dividendos a los privilegiados y luego se repartirán a
los ordinarios.
También hay
dos tipos más de acciones en la ley son:
-
Las acciones sin voto pueden tenerlo sociedades no
cotizadas y cotizadas, y no podrán ser más de un 50% del capital social. Estas
tendrán dividendos privilegiados.
-
Acciones rescatables son acciones que solo pueden emitir
sociedades cotizadas. Estas son acciones que dan derecho de rescate a favor de
la sociedad, el accionista o de ambos.
Una segunda
perspectiva de las acciones, es desde el punto de vista de representación de
las acciones, las acciones inicialmente se representan en un documento en el
que se hace constar el valor nominal de esas acciones y que incorpora a ese
documento la condición de socio de su porque en sí mismo el documento es un
derecho, ese valor es la condición de socio. De tal manera que transmitiendo el
documento transmites el derecho. Las acciones deben ser: al portador o
nominativas.
-
Las acciones
nominativas estarán en un libro de registro y la sociedad solo
reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro. Art. 116
-
Las acciones al
portador no habrá libro de registro.
Las acciones
llevadas mediante títulos conllevan un problema en la trasmisión de los
títulos, es decir un problema en la transmisión de la condición de socio.
Cuando
aparecieron las empresas grandes este libro de registro, se cambio por
anotaciones en cuenta, que son meros apuntes informáticos que permiten
transmitir acciones sin necesidad de documento físico. En sociedades cotizadas
es obligatorio que las acciones se representen mediante anotaciones en cuenta.
Lo que permite que las sociedades no conocen quiénes son sus accionistas, para
que una sociedad sepa quiénes son sus socios se solicitará el documento x-25 a
iberclear. Este documento será un listado de todos sus accionistas, que solo se
puede solicitar con motivo de juntas de accionistas.
El tercer
punto de vista es de las acciones es como objeto de trasmisión. En este caso se
diferencian más las SA de las SL, ya que las sociedades anónimas serán
sociedades abiertas. Pero en los estatutos se puede establecer clausulas que
limiten la trasmisión de las acciones, pudiendo cerrar a la sociedad, hasta un
determinado punto, las clausulas limitativas no pueden impedir que las
transmisión de las acciones sea libre. La sociedad limitada es una sociedad cerrada
(art. 107), salvo que los estatutos digan lo contrario. Según los estatutos se
puede abrir la sociedad hasta un límite, pero sin llegar a dejar libre la
trasmisión de acciones.
Las clausulas
estatutarias, son clausulas limitativas de títulos nominativos y solo se pueden
dar en sociedades no cotizadas. Los tipos son:
-
Clausulas de
consentimiento: someten la transmisión de las
acciones a una autorización de la sociedad, sin embargo en los estatutos debe
establecerse las causas porque no se permitirá una trasmisión.
-
Clausulas de opción o
de preferencia: En este caso lo que se concede
es una obligación de tanteo, bien ante la sociedad o bien ante los socios o
frente a ambos. Antes de vender a un tercero debe de informarse a la sociedad,
de quien y por cuanto la compra, por si alguien de la sociedad prefiere esas
acciones, al precio de compra del tercero.
-
Clausulas de
prohibición: consiste en que los accionistas no pueden vender sus
acciones a no ser que el adquiriente reúna determinadas condiciones.
7 - Órganos de la sociedad
La sociedad anónima tiene que tener dos órganos, la junta general y el
órgano de administración. Estos dos órganos son independientes en cuanto a su
funcionamiento. Jerárquicamente es más importante la junta general ya que el órgano
de administración es elegido por la junta.
Junta general
Tiene las competencias
retribuidas sobre los principales asuntos de la sociedad. Pueden nombrar y
separar a los miembros de otros órganos. La ley distingue dos perspectivas de
la junta:
-
Como órgano social
-
Como reunión de sus
accionistas
Los socios, reunidos en junta
general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los
asuntos propios de la competencia de la junta. Todos los socios, incluso los
disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a
los acuerdos de la junta general.
La junta general tendrá un
funcionamiento discontinuo, los administradores llevarán el funcionamiento de
la sociedad día a día.
Se distinguen dos clases de
juntas art 263:
-
Juntas ordinarias: La junta general ordinaria, previamente convocada, se reunirá
necesariamente los seis primeros meses de cada ejercicio, para aprobar la
gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la
aplicación del resultado. Esta junta será valida aunque se celebre o convoque
fuera de plazo
-
Las juntas
extraordinarias: no son obligatorias y se
celebrará aparte de la junta ordinaria.
Lo primero que hay que hacer en
una junta es convocarla, y será convocada por las siguientes personas:
-
Generalmente por los
administradores. Los administradores tienen obligación de convocar la junta en
plazo
-
En caso de empresa de
liquidación será por los liquidadores.
-
También los
accionistas que posean un mínimo del 5% del capital podrán solicitar una junta
a los administradores, expresando los asuntos a tratar.
-
El juez también podrá
solicitar una junta, esa junta será denominada junta judicial. En caso de
muerte o dimisión del administrador o la mayoría de los administradores se podrá
solicitar una junta judicial por parte de los accionistas.
La ley también se ocupará de la
forma de convocatoria de la junta general, la sociedad tiene obligación de
publicar el anuncio de la junta general en el diario de mayor circulación de la
provincia y en el BORME.
Respecto al contenido de la
convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión,
así como el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar. Además se
podrá expresar la fecha de la segunda convocatoria, pero entre la primera y la
segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas.
El plazo previo de la
convocatoria establecerá, que entre la convocatoria y la fecha prevista para la
celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las
sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad
limitada. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días
de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.
Los accionistas podrán solicitar que se publique un complemento a la
convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en
el orden del día.
El lugar de la junta se
celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio
La asistencia en las juntas,
pueden ir accionistas o representados.
Para la validez de la constituir
de la junta general se exige un quórum de asistencia en la junta. La ley
establece que para que la junta general de accionistas quedará válidamente
constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o
representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito
con derecho de voto. En segunda convocatoria no hay ningún mínimo
En las sociedades anónimas, cuando
hay un acuerdo especial (lo que no es nombramiento o cese de administradores o aprobación de
cuentas, como son el aumento o la reducción del capital, modificación de los
estatutos sociales, la fusión de la sociedad,…), será necesaria, en primera
convocatoria, la asistencia de accionistas presentes o representados que
posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital social. En segunda
convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de
dicho capital.
En la sociedad anónima los
acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los
accionistas presentes o representados. Para la adopción de los acuerdos a que
se refiere el artículo 194, será necesario el voto favorable de los dos tercios
del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria
concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del
capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
Tanto la aprobación, como el
quórum pueden establecer diferentes limites en los estatutos siempre que no
sean menores que los expresados anteriormente.
Todos los acuerdos sociales
deberán constar en acta. El acta deberá ser aprobada por la propia junta al
final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el
presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en
representación de la mayoría y otro por la minoría.
Órgano de
administración
En España existe sistema de
administración monista, que significa que hay un único órgano de
administración. También en otros países como Alemania, Austria,.. es
obligatorio, y optativo como Irlanda, Bélgica, Francia, Holanda,… en el cual
consiste dos órganos, a este sistema lo denominaremos dualista.
La LSC en el art 210 en que la administración
de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios
administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un
consejo de administración.
Las principales características
son:
-
Tendrá funciones
autónomas distintas de la junta general, internas de gestión y externas de
representación.
-
El consejo de
administración es nombrado por la junta general
-
Para ser
administrador no necesita ninguna capacidad concreta, fuera de la capacidad
jurídica general (ser mayor de edad, no ser disminuido psíquico,…). Pero hay
ciertas prohibiciones como, los judicialmente incapacitados, las personas
inhabilitadas conforme a la Ley Concursal, los condenados por delitos contra la
libertad, contra el patrimonio, personas que su cargo público se lo impida,… no
podrán ser administradores. Los administradores podrán ser persona física o
jurídica, pero las jurídicas deben ser
representadas por una persona física. Tampoco para ser administrador se exige ser
socio.
-
Las formas de
nombramiento de administradores puede ser:
o La ley establece un sistema de nombramiento de administradores por
minorías accionariales, en el cual se toma la cifra de K y se divide entre el
número de miembros del consejo (este número viene en estatutos), los accionistas
que agrupándose y sumando el valor de sus acciones consigan esa cifra tienen Dº
a nombrar un miembro del consejo (siempre superando fracciones enteras).
Ejemplo: si tengo un 20% puedo elegir a uno de los 5 administradores
o Sistema cooptación: En la sociedad anónima si durante el plazo para el
que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes sin que
existieran suplentes, el consejo podrá designar entre los accionistas las
personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general (de
verdad no es tan difícil de entender, es como cuando un presidente cambia
ministros, antes de las elecciones)
-
La duración de los
administradores debe estar fijado por los estatutos, y no puede ser superior a
seis años e igual para todos los administradores.
-
La separación de los
administradores, los administradores pueden ser cesados por la junta en
cualquier momento de su cargo. Además no
hay causa para su cese.
-
La retribución de los
administradores: el cargo es gratuito, excepto que los estatutos dirán lo
contrario. Pero que si tenga una
constancia estatutaria. Puede haber dos formas de retribución:
o Mediante participación en las ganancias, siempre que se haya repartido
un dividendo de un 4% a los accionistas.
o Mediante entrega de acciones: la junta general expresará, en su caso, el
número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de
opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de
duración de este sistema de retribución.
8 - Modificación de los estatutos en la sociedad Anónima
La modificación de estatutos es
toda alteración de los mismos (supresión o adición de algo).Para la
modificación, en la JG tiene que haber acuerdo. Solo cuando se plantea un cambio
de domicilio de una misma provincia, en este caso lo pueden hacer los
administradores sin acuerdo pero hace falta comunicarlo a los accionistas
Los requisitos para la
modificación:
-
Los que propongan la
modificación de estatutos o los administradores tienen que elaborar un informe
escrito donde se explique dicha modificación y su necesidad.
-
Se habrá de convocar
una Junta y en la convocatoria debe constar que se quiere modificar los
estatutos y en qué aspectos.
-
Además en el anuncio
de convocatoria tiene que quedar claro que todos los accionistas tienen derecho
a examinar el texto íntegro de la modificación de los estatutos.
-
Para poder adoptar un
acuerdo sobre modificación de estatutos se han de respetar los quórum de
constitución de los supuestos especiales.
Una vez que se haya acordado la
modificación se tiene que hacer constar en escritura pública (ante notario), se
inscribe en el registro mercantil y se publica en el BORME.
En caso de la modificación de la
denominación, domicilio social y objeto social, se
Si la modificación consiste en
sustituir el objeto social, los accionistas que no hayan votado a favor y los
accionistas sin voto tienen derecho a separarse de la sociedad y deben
ejercerlo por escrito en el plazo de un mes. En el derecho a separarse, la
sociedad le debe reembolsar el valor real de las acciones.
9 - Aumento del K.
Es una operación societaria de
modificación de estatutos que pretende elevar la cifra de Capital Social que
figura en los estatutos. Hay dos formas:
-
Emitiendo nuevas
acciones
-
Elevando el VN de las
acciones ya existentes (hace falta el consentimiento de todos los accionistas,
a no ser que se lleve con cargo a reservas).
El contravalor es lo que se
entrega a cambio de las nuevas acciones, este puede ser:
-
Mediante aportaciones
dinerarias
-
Mediante aportaciones
no dinerarias
-
Mediante compensación
de créditos, en este caso, si a cambio de nuevas acciones se entregan créditos
contra la sociedad, aumenta el K pero disminuye el pasivo.
-
Transformación de
beneficios o reservas disponibles en K, si se hace con cargo a reservas o
beneficios, se realiza un trasvase contable de fondos a la sociedad.
Sea como fuere la modalidad de
aumento de K siempre se tiene que cumplir el “principio del desembolso
mínimo”25 %.
Si se emiten nuevas acciones
(operación más habitual), salvo que lo financie la sociedad con cargo a
reservas o beneficios no distribuidos, surge el derecho de suscripción
preferente. Para procurar que el accionista mantenga su posición relativa en la
sociedad. Este derecho es transmisible.
La ley prevé que el DSP se
suprima, en los siguientes casos:
-
Cuando se emitan para
convertir obligaciones en acciones
-
Cuando se absorbe
otra sociedad o parte de ella.
-
Si la JG acuerda
suprimir el DSP por la razón que sea. Tiene que existir un informe de los
administradores y auditores de la sociedad que justifiquen esta medida.
La ley exige que el valor de las
acciones emitidas sea igual al valor de las acciones existentes. Los nuevos
accionistas han de pagar el valor real de las acciones existentes.
Si se emiten nuevas acciones y no
existe DSP o OPA (Oferta Pública de Adquisición de Acciones), las acciones se
emiten para el público.
En los aumentos de capital se
puede dar el supuesto del K autorizado, que es cuando la junta general
delega en los administradores la facultad de acordar en una o varias veces un
aumento de K hasta una cifra determinada, sin necesidad de consultar
previamente en la junta. Hay que determinar cuantía máxima (los aumentos no
pueden ser superiores al 50%) y plazo (serán siempre aportaciones dinerarias y
con un plazo máxima de cinco años)
10 - Reducción de capital
Modificación de estatutos que
consisten en reducir la cifra de capital social, este CS es la cifra que sirve
de garantía de los acreedores. Pero a veces la reducción de K viene impuesta
por ley:
-
En el caso de las
acciones propias
-
Cuando la cifra de
patrimonio esté muy mermada y se encuentre por debajo de los 2/3 del valor del
CS, entonces la sociedad tendrá que reducir CS para equipararlo al patrimonio.
Las finalidades de la reducción
de K pueden ser:
-
La devolución de
aportaciones a los socios
-
Condonación de
dividendos pasivos
-
Constituir o
incrementar la reserva legal o voluntaria
-
Restablecer el equilibrio
entre K y patrimonio
Para llevar a cabo la reducción de K existen 2 formas:
-
Amortización
(eliminación) de acciones
-
Disminución del VN de
las acciones existentes
En el acuerdo de reducción ha de
quedar clara la cuantía, finalidad, procedimiento, plazo de ejecución, suma que
se tenga que abonar a cada accionista.
Si disminuye el CS mediante una
devolución de aportaciones o condonación de dividendos pasivos, las leyes
establecen que los acreedores con medios de pago legitimados pueden oponerse a
la reducción del CS ya que disminuye su garantía de cobro. Hasta que no se les
paguen sus créditos no se llevará a cabo la reducción de K. No existe el Dº de
oposición si se quiere restablecer el equilibrio entre K y patrimonio o si se
pretende establecer a reserva legal con cargo a beneficios o reservas.
La reducción por pérdidas no se
llevará a cabo si existen reservas voluntarias o si la reserva legal es
superior al 10 % del CS. Los requisitos son:
-
Existencia de un
balance a disposición de los accionistas antes de la junta, verificado por
auditores para mostrar a los accionistas que es necesario dotar una reserva
legal o amortizar pérdidas. Los accionistas han de estar debidamente
informados.
-
En ningún caso esa
reducción de K podrá tener el fin de devolución de aportaciones o condonación
de dividendos pasivos.
11 - Transformación, fusión y escisión
Transformación
La transformación es un cambio de
un tipo de sociedad a otro de los que reconoce la ley conservando la sociedad
su personalidad jurídica. La ley establece que la transformación será en base a
un tipo que reconozca la ley.
Debe haber acuerdo de la JG y han
de respetarse los requisitos de acuerdos especiales (mayorías, quorums...). El
acuerdo debe publicarse 2 veces, una en el BORME y en 1 periódicos de gran
circulación de la provincia donde la sociedad tenga su domicilio social.
Los cambios de una sociedad
capitalista a una personalista, los socios que después de un mes de la
publicación del anuncio no estén conformes se les entenderá separados, se les
reembolsarán sus acciones. Este cambio supondría responder ilimitadamente a las
deudas sociales, por parte de los
socios.
El cambio de una SA a SL, los
socios que no estén de acuerdo se les permite enajenar libremente sus
participaciones durante 3 meses.
Cuando la sociedad se transforma
los socios reciben de la nueva sociedad participaciones o cuotas sociales
equivalentes en proporción a las que tenían en la antigua (si un socio tenía 5
% de acciones, el socio recibe 5 % de
las participaciones).
Si el cambio supone de una
sociedad personalista, a una sociedad capitalista, el socio no es liberado de
la responsabilidad ilimitada por las deudas anteriores a la transformación, a
no ser que los acreedores les liberen.
Fusión
Es la operación que afecta a dos
o más sociedades. Implica que todas o alguna de ellas se extinga y se pasa a
formar una sola sociedad que puede ser de nueva creación o ya existente. Además
se transmite todo el patrimonio de una sociedad, a la sociedad absorbente o a
la nueva sociedad.
Se hará una operación de canje que es el capital resultante que van a
tener los socios en esa fusión. Ya que
no puede ser reducido el valor de la acción, en ese caso se le pagará al
accionista la parte resultante.
Las modalidades son:
-
Fusión por creación
de una nueva sociedad.
-
Fusión por absorción.
Las acciones a realizar son:
-
Para que estas
operaciones sean posibles debe existir acuerdo en JG y todos los socios han de
estar debidamente informados.
-
Se repartirán tres
proyectos:
o Entre todos los administradores se redactará el proyecto de fusión
o Un informe redactado por los administradores de cada sociedad.
o Otro informe adicional de expertos (peritos) independientes que nombre
el registrador mercantil.
Éstos deben ponerse a disposición de los administradores de cada
sociedad antes de la celebración de la JG para que los socios se puedan
informar con suficiente antelación.
-
Si después de la
junta y como consecuencia de la fusión va a surgir una Sociedad Colectiva,
todos los socios tienen que dar su consentimiento.
-
La ejecución de la
fusión no se puede llevar a cabo hasta que no pase un mes del último anuncio ya
que los acreedores de las diferentes sociedades se pueden oponer en ese mes a
la fusión hasta que no se les garanticen sus créditos contra la sociedad.
-
Finalmente, después
de todo el proceso se lleva al RM.
Escisión
La extinción de una SA, consiste
en la división de su patrimonio y sus socios en bloques y cada una de esas
partes se traspasa a una sociedad ya existente u otra de nueva creación. En
esta operación en la cual una SA no se extingue pero alguna de sus partes o
socios se segregan y van a parar a otra sociedad.
Hay tres modalidades
-
Escisión total: la sociedad se divide en bloques y cada una de las partes se irá a sociedades de nueva creación
o ya preexistentes
-
Escisión parcial: en la sociedad que se da la escisión no se extingue, sino que una
parte irá a una de nueva creación u
otras preeexistentes
-
Segregación: es analoga a la escisión parcial pero las acciones no la reciben los
socios sino es la propia sociedad, en este caso no hay reducción de capital.
Se le aplican las normas de la
fusión (documentos, informes, etc...) En un informe constará de forma precisa
qué elementos de activo o pasivo y socios pasan a la otra sociedad y qué
reciben estos accionistas al pasar a la otra sociedad. La sociedad beneficiaria
asume también las obligaciones correspondientes. No solo el activo sino también
el pasivo, por lo que las sociedades beneficiarias de una escisión responden
solidariamente de las obligaciones asumidas como consecuencia de la escisión.
12 - La liquidación
La liquidación supone la
disolución de una sociedad, este es el momento inicial del periodo de extinción
de una sociedad.
La liquidación se dará por una
serie de causas:
-
Mediante acuerdo de
la junta general , si se superan las mayorias de los acuerdos especiales
-
Cumplimiento del
término fijado en estatutos para la duración de la sociedad
-
Conclusión de la
empresa, objeto de la sociedad o imposibilidad manifiesta de realizarlo
-
Paralización de los
órganos sociales de modo que resulte imposible el funcionamiento de la sociedad
-
Pérdidas que dejen
reducido el patrimonio a una cantidad inferior al 50 % del CS
-
Que el CS se reduzca
por debajo del mínimo legal
-
Cláusula Ley de
Marcas: si a una SA se la condena a cambiar su denominación por sentencia firme
y en 1 año no lo hace, eso es causa de liquidación de pleno Dº.
Las demás causas necesitan un
acuerdo de la junta, mayoría de socios, quórum ordinario. Si se da una causa
los administradores tienen 2 meses para convocar una junta. Si no la convocan
en ese plazo o si la convocan y no se llega a un acuerdo o se decide no
disolverla se acudirá a un juez que dictará la disolución. Los administradores
pueden ser condenados por las deudas surgidas después de darse la causa de
disolución
Durante el periodo de liquidación
la sociedad se mantiene activa, mantiene su personalidad jurídica pero su
objeto se limita a la liquidación. Los administradores son sustituidos por los
liquidadores. Los liquidadores son sujetos establecidos en estatutos o en JG,
siempre serán un nº impar. Los liquidadores se diferencian de los
administradores, de que los liquidadores no se van a dedicar al objeto social,
sino se dedicaran a las actividades liquidativas para poner fin a la vida de la
sociedad. Los liquidadores pueden ser los mismos que los administradores.
El proceso consiste:
1-
Los liquidadores se reúnen con los
administradores y redactan un inventario y un balance.
2-
Se pasa a las operaciones de liquidación.
Pagar a los acreedores, cobrar los posibles créditos y cancelar las
obligaciones que tenga la sociedad. Se tiene que informar periódicamente a los
socios.
3-
Se elabora un balance final, censurado por los
interventores y aprobado por la JG. Ésta última también tiene que aprobar la
cuota de liquidación que le corresponde a cada socio.
4-
Después de terminar
con el proceso liquidatorio, finalmente se hace constar en escritura pública y
ante notario.
5-
Después se va al RM
con la escritura y la documentación y se solicita la cancelación registral de
la sociedad. Cuando el registrador inscribe la cancelación, la sociedad se
entenderá extinguida.
Tema
5: Sociedad responsabilidad limitada
1 - Introducción
La sociedad
limitada está regulada en la ley de sociedades de capital, en diferencia como
antes que estaba en la ley de sociedades limitadas.
Como concepto
de sociedad en el art. 1 En la sociedad
de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones
sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no
responderán personalmente de las deudas sociales.
Sus
características principales son:
-
Como se puede
observar la gran diferencia con la sociedad anónima es que su capital está
dividido en participaciones, lo que provoca que el capital no pueda
tener participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta, por lo que
no puede cotizar en bolsa.
-
También su
circulación es más restringida y el único valor que puede emitir son
participaciones.
-
Mercantilidad por
razón de la forma
-
La inscripción en el
registro es constitutiva
-
Tiene una estructura
orgánica similar con junta general y administración.
-
La sociedad limitada
está pensada para sociedades pequeñas, pero más cerrada que la anónima,
por lo que será una sociedad capitalista, pero más personalista, pensada más en
los socios y menos en el capital.
2 - Fundación de la SL
Se parece mucho y es casi idéntica, la principal es
que solo se puede crear una sociedad limitada de manera simultánea.
3 - Transmisión de las participaciones
El sistema de
transmisión de participaciones o (régimen legal subsidiario?), nace cerrado
aunque se puede abrir pero sin hacerlo abierto totalmente.
Salvo
disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de
participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en
favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de
sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás
casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan
los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.
A falta de
regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales
por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:
-
El socio que se
proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicárselo a
la sociedad.
-
La transmisión
quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante
acuerdo de la Junta General
-
La sociedad sólo
podrá denegar la trasmisión de la participación a un tercero, si comunica al
transmitente, la identidad de uno o varios socios o terceros interesados en
adquirir la totalidad de las participaciones. Los socios concurrentes a la
junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios
concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones
proporcionalmente a su participación en el capital social. Cuando no sea
posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de
la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la
propia sociedad la que adquiera las participaciones.
-
El precio de las
participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación,
serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente.
La transmisión
mortis causa explicada por el art 110 LSC, dirá que la adquisición de alguna
participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario
la condición de socio, aunque los estatutos podrán establecer a favor de los
socios sobrevivientes, un derecho de adquisición de las participaciones del
socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del
fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.
4 - Estructura orgánica
La junta general
puede instruir a los administradores sobre el ejercicio de aquellos actos de
gestión, a diferencia de la sociedad anónima. El problema es que los
administradores son ordenados por la junta, pero si hace algo contrario al
interés social, se le puede exigir responsabilidad social.
Los deberes y
el régimen de responsabilidad de los administradores será igual que en la
sociedad anónima.
Se le pueden
introducir elementos de personalización de la sociedad, pero los estatutos
podrán exigir el voto favorable por un determinado número de socios, no solo
acordando acuerdos por mayoría de capital, es decir, se pueden adoptar acuerdos
cuando la mayoría de los socios estén de acuerdo, independientemente de su
porcentaje de capital.
En la sociedad
limitada no hay sistema de cooptación ni sistema de representación
proporcional.
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