miércoles, 8 de febrero de 2012

Derecho del Trabajo I Apuntes

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DERECHO DEL TRABAJO I
TEMA 1 – EL DERECHO DEL TRABAJO





1.    CONCEPTO DE DERECHO DEL TRABAJO
El derecho del trabajo en una parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones laborales que se dan entre un trabajador y una empresa en base a un contrato de trabajo.




2.    DERECHO DEL TRABAJO Y ACTIVIDAD ECONÓMICA
Toda la estructura económica incide sobre el derecho del trabajo. Si se produce un proceso técnico, si se introducen nuevas maquinarias, si se consume más ó menos, si aumenta ó disminuye el nivel de empleo. Todos estos factores y otros muchos son factores económicos que influyen en el desarrollo de las relaciones laborales.

Ejemplo: la situación económica en un país es muy buena, si se está negociando un convenio, la subida salarial que se consiga será mejor que si la situación económica del país es mala.




3.    EL DERECHO DEL TRABAJO COMO OPCIÓN POLÍTICA
El tener ó no una ideología determinada por parte de la mayoría parlamentaria puede influir en que se regulen las relaciones laborales de una u otra forma, pero esta influencia está muy matizada porque en materia de derecho del trabajo existen un conjunto de normas de la Unión Europea y de la OIT que forzosamente tienen que ser respetadas por los Estados miembros.




4.    FINES Y FUNCIONES DEL DERECHO DEL TRABAJO
¿Para qué sirve el derecho del trabajo?. La necesidad del derecho del trabajo surge cuando aparece el trabajo en las fábricas, en las que trabaja mucha gente incluidos niños, aparece la necesidad por parte de los trabajadores de regular las relaciones con los empresarios. Se pide al Estado que intervenga. Se empieza a regular en cuestiones de accidentes de trabajo, ya que éstos aumentan con el incremento de la maquinaria en las fábricas.

El derecho del trabajo aparece como una respuesta del Estado a los movimientos obreros. En un contrato de trabajo se tiene que tener en cuenta que existe un trabajador que es el que realiza el trabajo y percibe una retribución a cambio, y existe un empresario que es el que arriesga el capital y tiene la facultad de organizar la empresa y la obligación de que pagar al trabajador. El derecho del trabajo tiene que conseguir un equilibrio entre todas las partes que participan en el contrato de trabajo.




5.    ESTRUCTURA Ó PARTES DEL DERECHO DEL TRABAJO
Derecho del trabajo como un sistema de normas. Hay que distinguir entre:
ü  Normas del Estado como la Constitución, la ley y los decretos y órdenes ministeriales.
ü  Normas de las Comunidades Autónomas dentro del ámbito de sus competencias.
ü  Normas pactadas entre los representantes de los trabajadores y los representantes de los empresarios como el convenio colectivo.
ü  La costumbre laboral.
ü  Normas internacionales como los distintos convenios de la OIT y las distintas normas de la UE.
ü  La jurisprudencia. Se refiere al criterio del Tribunal Supremo interpretando una norma.

Derecho del trabajo como un sistema de relaciones. Las relaciones básicas son:
ü  Las que se establecen en base al contrato de trabajo entre la empresa y el trabajador.
ü  Las que se establecen en materia de Seguridad Social.
ü  Las relaciones de conflicto y las soluciones para resolver esos conflictos.




6.    EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO
El objeto del derecho del trabajo.
El derecho del trabajo se ocupa de la prestación de los servicios voluntarios por cuenta ajena y a cambio de una retribución. Están excluidos el trabajo de los trabajadores autónomos y otras relaciones que el legislador por distintos motivos entiende que no deben ser considerados como relaciones laborales.

Art. 1.1 (Estatuto de los Trabajadores).- Se considera trabajador a aquella persona física que voluntariamente (no se admiten los trabajos forzosos u obligatorios) presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física ó jurídica denominada empleador ó empresario.

Se prohíben los contratos en los que se obligue a trabajar de por vida ya que el trabajador en cualquier momento puede rescindir su contrato con la sola obligación de preavisar.

La retribución se puede llamar salario ó jornal y es abonada por el empresario y es él el que asume los riesgos y hace suyos los frutos del trabajo.

El empresario puede ser una persona física ó jurídica. También pueden ser empresarios las Comunidades de propietarios.

Trabajos excluidos del derecho del trabajo. (Art. 1.3)
a)    Los funcionarios públicos y el personal al servicios de organizaciones públicas cuando al amparo de una ley esa relación se regule como relación administrativa ó estatutaria.
b)    Las prestaciones sociales obligatorias. Ejemplo: prestación de trabajo como castigo a favor de la comunidad.
c)    Las personas que ocupan en una empresa únicamente el cargo de consejero ó miembro del gobierno de esa sociedad.
d)    Todos los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia ó buena vecindad. Se refiere a trabajos esporádicos, de ayuda entre vecinos ó amigos.
e)    Los trabajos familiares del cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes hasta el segundo grado de consaguinidad ó afinidad que convivan con el empresario, salvo que se acredite la condición de asalariado de quien los lleva a cabo.
f)     Las labores de representación cuando se obliga a responder del buen fin de las operaciones.
g)    La actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad ostenten dichas personas.






Importante de este tema: el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.




















DERECHO DEL TRABAJO I
TEMA 2 – FUENTES GENÉRICAS DEL DERECHO DEL TRABAJO





1.EL DERECHO DEL TRABAJO COMO SISTEMA DE NORMAS
Las relaciones laborales, según el art.3 del E.T. se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes. En los contratos individuales no se pueden establecer condiciones menos favorables para el trabajador o contrarias al convenio colectivo.

Se aplican también los usos y costumbres locales y profesionales pero se aplican en defecto de disposición legal o de un convenio, salvo que se haya hecho una remisión expresa.




2.EL PODER NORMATIVO DEL ESTADO EN MATERIA LABORAL
Ø  La Constitución como norma de aplicación en todo el territorio español.
Ø  Las normas básicas de legislación laboral dictadas con carácter general, como el Estatuto de los Trabajadores, la ley básica de empleo...
Ø  Las normas a seguir en materia de procedimiento laboral y actuaciones administrativas.
Ø  Decretos y Órdenes Ministeriales.




3.EL DERECHO DEL TRABAJO Y LA CONSTITUCIÓN

1)    El reconocimiento de los derechos sociales y económicos en el Estado Social de Derecho.
Art. 1 Const.- España se constituye en un estado social y democrático de derecho.

La Const. Reconoce en el Titulo Preliminar la existencia de partidos políticos (art.6), de sindicatos de trabajadores y de asociaciones de empresarios (art.7).


2)    El trabajo en la Constitución.
La Const. Reconoce como derechos fundamentales: el derecho a la libertad sindical (art.28.1) y el derecho de huelga de los trabajadores para defensa de sus intereses (art.28.2)

También se reconocen en el art.35.1 el derecho a trabajar de todos los españoles, pero hay una serie de artículos, como éste, que no permiten reclamar su cumplimiento ante los tribunales si no hay una ley que los desarrolle.
Según el art.14, sí se puede acudir a los tribunales por discriminación en razón del sexo. Ej. En caso de despido de una mujer embarazada, si el despido no es procedente en nulo con obligación de readmisión. La trabajadora no tiene obligación de comunicar su embarazo al empresario.

La Const. reconoce el derecho a la negociación colectiva (art.37.1) y el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (art.37.2)

El art. 35.2 dice que la ley regulará un estatuto de los trabajadores, como ya se ha hecho.

La Const. reconoce una serie de principios que deben regir la vida social, política y económica.

Art.40.- conseguir el pleno empleo, velar por la seguridad e higiene en el trabajo, garantizar el descanso necesario mediante la limitación de la jornada máxima, vacaciones periódicas retribuidas.

Art.41.- los poderes públicos deben mantener un régimen público de Seguridad Social que garantice la existencia y prestaciones sociales suficientes en caso de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

Art.42.- se señala que el estado velara especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.

Art.129.- la ley establecerá las formas de participación de los interesados en la seguridad social. Se hace una mención a la iniciativa en la actividad económica.


3)    Garantías constitucionales de las libertades y derechos laborales.
Ø  Recursos de Inconstitucionalidad. La regulación de estos derechos y libertades constitucionales se tiene que hacer con una norma de rango de ley. Si la ley que se haga vulnera la Constitución se puede interponer ante el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad.

Ø  Legislación ordinaria + Recurso de Amparo. Cuando se trata de los derechos de libertad sindical, libertad ideológica, libertas de los sindicatos, el principio de igualdad y el de tutela judicial, cualquier persona que entienda que se le está vulnerando uno de estos derechos puede acudir al proceso laboral de tutela de derechos y libertad sindical y demás derechos fundamentales. Lo puede interponer la persona concreta que se siente lesionada y siempre se cita al Ministerio Fiscal. Frente a esa sentencia que se dicte se puede acudir al Tribunal Constitucional en recurso de amparo.

Ø  Procedimiento laboral ordinario. Los derechos y libertades con garantía media son los que hacen referencia a la negociación colectiva. Se puede acudir al procedimiento laboral ordinario. Los principios de política social y económica que recoge la Constitución se pueden recurrir en los tribunales ordinarios cuando son regulados por una ley concreta.





4.    LA LEY Y EL REGLAMENTO

La Ley.
Dentro de la ley se incluye la ley en sentido estricto como las leyes orgánicas, todas tienen el mismo rango, la única diferencia es que la ley orgánica necesita una mayoría superior para su aprobación en el Parlamento y que determinadas materias solo pueden regularse por una ley orgánica. Cuando se aprueba un texto como decreto legislativo ó decreto ley tiene el mismo rango que una ley.

El Reglamento.
Se incluyen todos los decretos y la órdenes ministeriales.




5.    EL CONVENIO COLECTIVO COMO FUENTE DE DERECHO
El art.37.1 de la Const. reconoce el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios y la fuerza vinculante de los convenios. Los antecedentes de la negociación colectiva los encontramos en una ley de 1958 y en otra ley de 1973 (ley de convenios colectivos sindicales).

En el Estatuto de los Trabajadores, el art.3.1.b considera los convenios colectivos como fuente jurídica de las relaciones laborales. Con carácter general en un convenio colectivo no se puede establecer válidamente condiciones que sean menos favorables para los trabajadores a las reconocidas por una norma con rango de ley y en un contrato individual de trabajo no se pueden establecer condiciones peores a las establecidas en el convenio colectivo.




6.    LA AUTONOMÍA INDIVIDUAL DE LA VOLUNTAD
En el derecho del trabajo, las condiciones de trabajo se pueden regular por contratos individuales, respetando los mínimos establecidos en el convenio.









7.    NORMAS INTERNACIONALES

Normas internacionales en sentido estricto.
El Estado Español forma parte de órganos internacionales como la OIT. Esos órganos pueden dictar normas y España tiene que cumplirlas. El problema que se plantea es que el cumplimiento de esas normas está condicionado a la voluntad de los Estados.

La acción normativa de la O.I.T.
Los antecedentes de la OIT los encontramos en el Tratado de Versalles y en la declaración de Filadelphia, en el que se dice que el trabajo no es una mercancía, que se debe garantizar la libertad de expresión y de asociación como garantía del progreso. Se parte en esta declaración del principio de territorialidad, es decir, que en el territorio de cada país se va a aplicar su legislación laboral. Ejemplo: a un extranjero que trabaja en España se le aplica la legislación laboral española.

Estructura de la O.I.T.
La O.I.T. cuenta con:
Ø  Una conferencia
Ø  Un consejo de administración
Ø  La oficina internacional de trabajo

La finalidad de la OIT es mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores en el plano internacional, para ello puede adoptar convenios, recomendaciones y resoluciones.

Convenios de la O.I.T.- El convenio es una norma internacional en cuanto a su origen pero la eficacia interna en cada país depende de la ratificación del convenio por la autoridad competente en cada país. Los estados se comprometen a someter en el plazo de un año a la consideración de la autoridad competente la ratificación, pero la autoridad no está obliga a ratificar el convenio y el estado debe informar periódicamente de las razones por las que no se ratifica el convenio. Para que el convenio de la OIT tenga eficacia dentro de la legislación española es necesario además de su ratificación su publicación en el BOE. En cuanto al rango que tiene el convenio, según el art.96 de la Const. es superior al de la ley, ya que no puede modificarse por el Parlamento.

Recomendaciones de la O.I.T.- Son meras propuestas y solamente se obliga a los estados miembros a informar sobre el estado de las distintas legislaciones internas en cuanto al cumplimiento de esa recomendación.

Resoluciones de la O.I.T.- Expresan simples opiniones o criterios sobre una determinada materia, no tienen ninguna obligatoriedad y a veces son meras anticipaciones de futuras recomendaciones.

Derecho Comunitario Europeo
España forma parte de la U.E. y por lo tanto esa adhesión supone que se aplican las actas, los tratados, los reglamentos, las decisiones y las directivas.

Directivas.- Marcan o señalan los objetivos de los estados miembros. En ocasiones son de aplicación directa y lo son cuando su contenido sea claro e incondicional.

Reglamentos.- son de aplicación directa en los estados miembros y con un rango superior al de cualquier ley.

Decisiones.- se adoptan para cada caso en concreto y son obligatorias para ese caso.

Tratados y convenios multilaterales en el ámbito comunitario.- En el ámbito comunitario además de este derecho uniforme para todos los estados, pueden existir Tratados y Convenios celebrados entre dos o más estados. Hay convenios en materia de emigración, de Seguridad Social. España ha suscrito algunos convenios en estas materias con Francia, Italia, Alemania, Holanda, Suiza...

Existe también el deseo de conseguir convenios colectivos internacionales pero en la práctica presenta muchas dificultades por la precaria organización de los sindicatos a nivel internacional y también por las distintas condiciones de trabajo existentes entre los diferentes países.

Han existido proyectos de convenios para la industria de la imprenta, la industria minera, intento para regular las condiciones de trabajo de los asalariados agrícolas, los de la cría de ganado...




8.    NORMAS LABORALES ESTATALES Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
El art.149.1.7 de la Const. Atribuye as estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral y las Comunidades Autónomas tienen competencia para la ejecución de las leyes laborales.

En materia de seguridad social, el estado tiene competencia solo sobre la legislación básica y el régimen económico y las CC.AA si pueden legislar sobre aspectos a los que no se hacen referencia en la legislación básica.




9.    NORMAS CONSUETUDINARIAS
La Costumbre Laboral es la norma creada e impuesta por el uso social y se observa con la condición de que es obligatoria. Hay que distinguir entre lo que es la costumbre y los meros usos ó tolerancia en una empresa porque los meros usos no tienen el carácter de costumbre y no son obligatorios.

En el derecho laboral se exige que la costumbre sea profesional. En el art.3.1 del E.T. se habla de costumbres locales y profesionales. En la práctica muchas de las costumbres se han ido incorporando a los convenios colectivos. La costumbre solo se aplica en defecto de ley, debe ser probada, no puede ser contraria a la moral ni al orden público. Ej. En el sector de la Construcción hay la costumbre de pagar cada 15 días.




10.     PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES

Principio pro operario. Es un principio que se refiere a la interpretación de la norma y en base al mismo donde existen varias interpretaciones posibles de un precepto de derecho de trabajo será de aplicación la interpretación que mayor beneficio reporte al trabajador. Para que se aplique este principio es necesario que exista una duda entre varias interpretaciones posibles, no se aplica cuando la interpretación es clara.

Principio de norma más favorable. Se refiere a los supuestos en los que tenemos que seleccionar entre varias normas cual es la aplicable. Se tiene que aplicar la norma más favorable para el trabajador y la comparación entre las normas se tiene que hacer en bloque y aplicar la que en su conjunto sea más favorable (art. 3.3 E.T)

Principio de condición más beneficiosa. Se aplica exclusivamente a los beneficios pactados ó concedidos individualmente sin que pueda extenderse a otros más o menos similares y sin que pueda suprimirse unilateralmente por el empresario. Este principio queda atenuado por la aplicación de la absorción y compensación (art. 26.3 ET)

Principio de irrenunciabilidad de derechos. El principio general en derecho del trabajo es que no se puede renunciar por el trabajador a los derechos reconocidos como derechos necesarios por una disposición legal ó por el convenio colectivo y no se puede renunciar a los derechos reconocidos por sentencia favorable al trabajador. Una cosa es renunciar a tus derechos y otra cosa es no hacer uso de esos derechos.













DERECHO DEL TRABAJO I
TEMA 3 – SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: EL TRABAJADOR






1. NOCIÓN LEGAL DEL CONCEPTO DE TRABAJADOR
El art.1.1 del Estatuto de los Trabajadores considera trabajadores a los que voluntariamente prestan sus servicios retribuido por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física ó jurídica denominada empresario.

El trabajador tiene que ser una persona física. El empresario puede ser una persona física ó jurídica.

Se es trabajador cuando se prestan servicios retribuidos. La retribución corre a cuenta del empresario. El trabajador no asume el riesgo de su actividad. El producto ó los frutos del trabajo pertenece al empresario.




2.RELACIONES LABORALES ESPECIALES
El E.T. se ocupa de las relaciones laborales comunes, pero existen otras relaciones laborales que llamamos especiales que tienen una normativa propia.

Son relaciones laborales especiales:
Contratos de trabajo del personal de alta dirección (art.2).
Se regula por un Real Decreto de 1985. Se considera personal de Alta Dirección al que actúa con autonomía y responsabilidad y sólo tiene que dar cuenta a los máximos órganos rectores de la empresa. No se considera que tienen relación laboral las personas que realizan funciones de consejero o son miembros del consejo de administración. Siempre se hace por escrito. Si es un trabajador que ha tenido una relación laboral común y pasa a Alta Dirección, en el contrato se tiene que expresar si se extingue la relación laboral o si sólo queda suspendida. No permita que coexistan las dos relaciones. En materia de extinción del contrato de alta dirección se aplica la legislación común para el desistimiento y para el despido. La indemnización por desistimiento es de 7 días por año de servicio con un límite de 6 mensualidades. Para el despido improcedente es de 20 días de salario por año de servicio con límite de 12 mensualidades. Si no se hace por escrito por lo general se supone que este contrato es indefinido. También puede haber contrato y no haberle dado de alta.

Contratos de trabajo de personas al servicio del hogar familiar.
Regula la prestación de servicios en el hogar familiar incluyendo dentro del mismo guarda, jardinería, conductores de vehículos. Son de duración determinada de un año salvo pacto de otra cosa. Los 15 primeros días son de prueba. En los casos de extinción del contrato por desistimiento el empresario tiene que abonar 7 días por año de servicio con un límite de 6 mensualidades. Si es por despido declarado improcedente se abonara 20 días por año con un límite de 12 mensualidades. No se considera relación laboral especial al jardinero contratado por una comunidad de vecinos, solo cuando es contratado por un particular.

Trabajo de los penados en las Instituciones Penitenciarias
Existen patronatos que actúan de mediadores entre las empresas y los presos que realizan trabajos dentro de las cárceles. Se critica que sea relación laboral especial.

Trabajo de los deportistas profesionales
No se incluyen los servicios prestados para la selección nacional. La duración siempre es determinada, se admiten prorrogas. Existe una regulación muy minuciosa de la participación de los deportistas en la explotación comercial de la imagen. También se regula la cesión temporal de los deportistas. En los casos de despido improcedente nunca se da la opción de readmisión. La indemnización por despido improcedente es de 2 meses por año de servicio salvo pacto de las partes. En el caso de despido procedente está previsto la posibilidad de que el deportista indemnice al club por daños y perjuicios. En los casos de extinción del contrato por voluntad del trabajador y si éste no preavisa tiene que indemnizar al club y se establece que el club que le vuelve a contratar al año siguiente es responsable subsidiario del pago de la indemnización.

Trabajo de los artistas de espectáculos públicos
El contrato se tiene que realizar siempre por escrito. Excepcionalmente se admite a menores de 16 años. Se regula todo lo que hace referencia a los ensayos. Se señala la obligación de abonar las dietas de desplazamiento. En los espectáculos taurinos (torero y cuadrilla) se establece una doble relación entre el empresario que es el que contrata la plaza de toros y el jefe de cuadrilla ó matador. El empresario paga al matador y éste a su cuadrilla. En algunos convenios se establece la responsabilidad solidaria para el caso en el que matador no pague, lo haga el empresario.

Actividades mercantiles o representantes de comercio
Estos cobran un tanto por ciento de las ventas que realizan. En estos contratos los trabajadores no responden del buen fin de la operación.

Trabajadores minusválidos que presten servicios en centros especiales de empleo

Estibadores portuarios




3.    RELACIONES LABORALES CON PARTICULARIDADES
Son relaciones laborales comunes con algunas particularidades.

Trabajo de menores

Afecta a las personas mayores de 16 y menores de 18 años. Existe una regulación minuciosa prohibiendo realizar a estos menores de 18 años actividades penosas, peligrosas e insalubres. No pueden realizar trabajos nocturnos (de 22 a 6 h). No pueden realizar horas extraordinarias.

Trabajo a domicilio

Se da mucho en el sector de la confección (art.13). Los trabajadores tienen que estar dados de alta en la SS. Suele ser una actividad sumergida.

Trabajos de navegación marítima y aérea

Son especiales por el lugar en el que se presta el servicio y en el que se impone una rigurosa disciplina. El capitán del barco o el comandante del avión tienen una doble relación, son trabajadores pero a la vez son la autoridad pública a bordo.

Trabajo en la minería

Las particularidades son porque se imponen unos rigurosos exámenes médicos. Se regulan de manera minuciosa las jornadas, descansos, prevención de riesgos laborales...

Contrato a grupos

Se contrata a un grupo (art.10). Ej. Una orquesta. El empresario tratará con el jefe del grupo.

Ración del auxiliar social o ayudante


Trabajadores a la parte

Se da en el sector pesquero y el agrario. El trabajador cobra en función del producto obtenido.




4.    SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN LABORAL
Se señalan en el art.1.3 y son: los funcionarios públicos, los que realizan prestaciones personales obligatorias, la actividad que se limita a ser mero consejero de una empresa, los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia ó buena vecindad, los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariado de quién lo lleve a cabo....




5.    CAPACIDAD CONTRACTUAL DEL TRABAJADOR

Capacidad laboral plena

Se puede trabajar con 16 años como mínimo excepto en el caso de los artista de espectáculos públicos (art.7). Pueden celebrar el contrato por sí mismos:
ü  Quienes tienen plena capacidad de obrar, es decir los mayores de 18 años.
ü  Los menores de 18 y mayores de 16 que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres ó tutores .
ü  Los emancipados por matrimonio
ü  Los emancipados con autorización de sus padres ó tutores.

Capacidad laboral limitada

La tienen los mayores de 16 y menores de 18 que no estén emancipados que tienen que celebrar el contrato de trabajo con la autorización de sus padres o tutores. Una vez celebrado el contrato de trabajo, este menor según el art.16 de la ley de procedimiento laboral puede comparecer ante los tribunales.

Incapacidad laboral

La tienen los menores de 16 años.




6.    LOS INCAPACITADOS Y LA CONTRATACIÓN LABORAL
En relación a las personas que han sido incapacitadas por una sentencia judicial civil, tendrá que determinarse en la sentencia si tienen o no capacidad para trabajar y en el caso de que puedan trabajar tendrá que prestar su consentimiento para celebrar el contrato la persona designada como tutor.




7.    LA CAPACIDAD CONTRACTUAL DE LOS EXTRANJEROS
Normalmente para poder trabajar en España se exige tener la autorización o permiso de trabajo, con ella se pone en igualdad de condiciones que los españoles (art.7.c). No se consideran extranjeros a los ciudadanos de la Unión Europea.

No se exige esta autorización para el personal con principio de extraterritorialidad como son los diplomados y asimilados.

Hay acuerdos con algunos países para que los familiares de las personas con este principio de extraterritorialidad puedan trabajar sin la correspondiente autorización de trabajo.

En las embajadas, el personal español que trabaja en ellas si pertenece al régimen laboral común.

No necesita permiso de trabajo el personal científico contratado por la Administración, profesores contratados por la Universidad, artistas, corresponsales de prensa...

Hay que tener en cuenta que el extranjero para trabajar en España tiene que tener 16 años aunque en su país se pueda empezar a trabajar con menos edad.

Una vez contratado un extranjero que tiene su permiso de trabajo goza de los mismos derechos que los españoles.





DERECHO DEL TRABAJO I
TEMA 4 – SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: EL EMPRESARIO






1.NOCIÓN LEGAL DEL CONCEPTO DE EMPRESARIO
Art.1. del Estatuto de los Trabajadores considera empresarios a las personas físicas o jurídicas y a las comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios de los trabajadores a cambio de pagarles un salario.

Si se trata de una persona física se puede ser empresario desde el mismo momento del nacimiento, pero para celebrar contratos como empresario es necesario tener 18 años, salvo emancipación por matrimonio, por concesión de los padres o por concesión judicial.

Si se trata de una persona jurídica se es empresario desde el momento de la constitución de la sociedad.




2.NOCIÓN DEL CONCEPTO DE CENTRO DE TRABAJO Y DE LUGAR DE TRABAJO.

Centro de Trabajo. Art. 1.5 ET. Se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la legislación hay numerosas referencias al Centro de Trabajo.
ü  Art. 13.2 Trabajo a domicilio, el centro de trabajo es el lugar donde se presta el servicio.
ü  Art. 44  Habla del centro de trabajo en relación al cambio de titularidad de una empresa.
ü  Art. 40.1  Habla del centro de trabajo para los trabajos con movilidad geográfica.
ü  Art. 78  Habla del centro de trabajo cuando se trata de reuniones.

Normalmente coincide centro y lugar de trabajo, pero puede ser que se desarrolle el trabajo fuera del Centro de Trabajo y así en materia de accidente de trabajo se considera accidente el ocurrido en el lugar de trabajo, en el centro de trabajo.




3.    PROHIBICIÓN GENERAL DE LA CESIÓN DE TRABAJADORES
La regulación se contiene en el art.43 ER. La regla general es que no se puede contratar trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa. La excepción es que se permite esta contratación cuando sea a través de empresas de contratación temporal.
Si se trata de cesión de trabajadores, los empresarios, cedente y cesionario, responden solidariamente de las obligaciones que se contraigan con los trabajadores y con la Seguridad Social.

En el caso de producirse una cesión ilegal, el trabajador puede presentar una demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando que se declare la situación de cesión ilegal y pedir la condición de fijo en la empresa cedente o cesionaria (puede elegir). Tendrá los derechos y obligaciones que correspondan a un trabajador que preste servicios en la empresa que haya elegido con la antigüedad desde el inicio de la relación.




4.    EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

Concepto de empresa temporal. Constitución y reglas básicas de funcionamiento.
El concepto se contiene en la Ley 14/94, art.1 que regula las ETT.

ETT es aquella empresa cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa llamada usuaria, con carácter temporal, unos trabajadores contratados por la ETT.

Las ETT deben ser autorizadas administrativamente para funcionar, deben reunir una serie de requisitos como son dedicarse únicamente a la actividad de trabajo temporal, no pueden tener obligaciones pendientes en materias fiscales o de seguridad social, no pueden haber sido sancionadas con suspensión de la actividad en dos o más ocasiones. Se les autoriza en principio para estar por un año prorrogable por otros dos más y transcurridos los tres primeros años se puede conceder la autorización definitiva.

Las ETT pueden tener trabajadores fijos o contratados temporalmente, existe un convenio colectivo de ETT, en el bien entendido que al personal estructural no les afecta ese convenio, sólo afecta al personal que ceden.


Relación entre la ETT y la empresa usuaria. Régimen jurídico del contrato de puesta a disposición.
Es una relación de carácter civil o mercantil. Se formaliza un contrato de puesta a disposición. Tiene que ser por escrito. La ETT se compromete a ceder temporalmente trabajadores poniéndolos a disposición de la empresa usuaria para atender necesidades temporales.

Se pueden celebrar estos contratos en los mismos casos que los contratos temporales de trabajo.

No se pueden celebrar estos contratos para sustituir a huelguistas, para celebrar trabajos especialmente peligrosos, en los casos de despidos colectivos o para ceder trabajadores a otra ETT.
Relación entre la ETT y el trabajador cedido. Régimen jurídico del contrato de trabajo.
Es una relación laboral. Puede estar vinculado con la ETT por un contrato de duración indefinida (es poco frecuente) o por un contrato de trabajo temporal formalizado por escrito. La ETT tiene que abonar el salario, que como mínimo tiene que ser el fijado por el convenio de la empresa usuaria. Tiene que pagar las cuotas de la SS y tiene que informar de las materias relacionadas con prevención de riesgos laborales.

Al finalizar el contrato, la ETT abonará al trabajador 12 días por año de servicio.


Relación entre la empresa usuaria y el trabajador cedido

La empresa usuaria no goza de poder disciplinario sobre el trabajador. En materia de seguridad y salud es responsable de la adopción de las medidas necesarias. Es responsable subsidiariamente de todas las obligaciones salariales y de SS. Responde solidariamente cuando el contrato de puesta a disposición sea ilegal. El trabajador cedido tendrá derecho a utilizar determinadas cosas de la empresa usuaria. Ejemplo: comedor si lo hay, transporte colectivo....




5.    CONTRATAS Y SUBCONTRATAS
Se regula en el art. 42 ET

Delimitación del supuesto de hecho. Contrata de la propia actividad.
Es frecuente que se celebren contratos civiles entre empresas. En el sector de la Construcción es típico subcontratar con diferentes empresas determinados trabajos, como pintura, albaliñería, fontanería...

La jurisprudencia habla que estos supuestos son frecuentes cuando se requiere descentralizar servicios. Ej. Los servicios de seguridad y limpieza de la mayoría de las empresas.

 


Deberes de comprobación e información
Deber de comprobación. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la SS. Para hacer esto, pedirá por escrito una certificación a la Tesorería de la SS. Si la Tesorería en el plazo de 30 días no le da la certificación, la empresa queda exonerada de responsabilidad.

Deber de información.
ü  Los trabajadores del contratista deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual están prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios. Asimismo el contratista deberá informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería de la SS.
ü  La empresa principal tiene que informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre el contrato realizado con la empresa contratada.
ü  La empresa contratista deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores antes del inicio de la ejecución de la contrata sobre el contrato realizado con la empresa principal.


Reglas de responsabilidad

Art. 42.2  El empresario principal, salvo que hayan pasado los 30 días y la Tesorería haya contestado, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo responderá solidariamente por las deudas de carácter salarial y en materia de SS solo durante la vigencia de la contrata.

Hay una excepción: aquellos casos en los que la actividad contratada se refiere exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda.


Subcontratación fraudulenta

En aquellos casos en los que exista una contratación fraudulenta se podría hablar de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y en estos casos, el trabajador tiene derecho a que se le declare fijo y elegir a qué empresa quiere pertenecer.




6.    CONFIGURACIÓN JURÍDICO-LABORAL DE LOS GRUPOS DE EMPRESA
Se plantea el problema cuando la empresa contrata un trabajador que ha estado trabajando para diferentes empresas del mismo grupo y esa empresa es insolvente.

Doctrina de levantamiento del velo: descubrir para quién trabaja un trabajador cuando se trata de un grupo de empresas.

La existencia de grupos de empresas es reconocida por el legislador dentro del Derecho del Trabajo. Ha sido estudiada ampliamente por la jurisprudencia. Cuando se ha pretendido imputar a todas la empresas que forman un grupo los distintos derechos y obligaciones respecto a los trabajadores, la jurisprudencia ha acudido al “levantamiento del velo” para descubrir quién es el verdadero empresario cuando existen empresas ficticias o constituidas con la finalidad de defraudar los derechos de los trabajadores. Se ha declarado que existe responsabilidad del grupo de empresas cuando tienen una plantilla de trabajadores común que prestan servicios simultáneamente para las distintas empresas del grupo, cuando existe confusión de patrimonio, una caja única y una misma dirección. La jurisprudencia ha declarado que la creación de esas diferentes sociedades constituye un fraude y establece la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo.





7.    LA SUCESIÓN DE EMPRESA
Se contempla en el art. 44 del E.T.

Una empresa ejerce una actividad y en esa misma actividad le sucede otra empresa. Ej. Una contrata de limpieza que termina su contrato y se le adjudica la contrata a otra empresa, es una sucesión de empresas en la misma actividad.


Delimitación del supuesto de hecho

Art. 44.1 ET. Afecta al cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. El contrato de trabajo no se extingue, si no que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de SS que tenía el trabajador.

Art. 44.2 ET. Existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad.


Efectos subrogatorios

La subrogación implica que el nuevo empresario se subroga en todos los derechos y obligaciones.

Art. 44.4 ET. Una empresa decide externalizar un servicio y salvo pacto (del nuevo empresario con los representantes de los trabajadores) la empresa externa se hace cargo de los trabajadores que realizaban ese trabajo, la ley dice que el convenio a aplicar a esos trabajadores es el de su empresa anterior hasta su vencimiento. A partir de ese momento tendrá el de la nueva empresa, siempre manteniendo el salario, en caso de ser más alto, aunque quede congelado hasta nivelarse con el que tenga la nueva empresa.


Deberes de información y consulta

Art. 44.6. Ambas empresas cedente y cesionaria tienen el deber de informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de: fecha y motivos de la transmisión, consecuencias jurídicas, económicas y sociales para los trabajadores, medidas previstas respecto a los trabajadores.

Art. 44.7. Si no hay representantes legales se tiene que informar directamente a los trabajadores.

Art. 44.8. La empresa cedente tiene que informar antes de la transmisión y la empresa cesionaria antes de que sus trabajadores se vean afectados por esa transmisión.

La ley solo habla de derecho a que se informe a los representantes de los trabajadores, no a que estén de acuerdo.

Art. 44.9. Las empresas cedente y cesionaria tienen el deber de consultar a los representantes de los trabajadores de ambas empresas que se vean afectados (basta con informar, no es necesario llegar a acuerdos)

Art. 44.10  Estas obligaciones de información y consulta se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario.


Reglas de responsabilidad

Se regula en el art. 44 ET

Art. 44.3.- Se establece la responsabilidad solidaria de las dos empresas, cedente y cesionaria con un plazo de prescripción especial de tres años para los casos de transmisiones por actos intervivos por todas las obligaciones nacidas anteriormente a la transmisión.

Con las deudas nacidas posteriormente a la transmisión solamente se establece la responsabilidad solidaria cuando la cesión sea declarada delito.

Ej. Una empresa absorbe un grupo de otra empresa. Si te deben el salario de 5 meses puedes reclamar solidariamente (a cualquiera de ellas) ese salario. Con las deudas posteriores la antigua empresa ya no tiene nada que ver salvo que esa transmisión se hubiera hecho en fraude.










DERECHO DEL TRABAJO I
TEMA 4 – SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: EL EMPRESARIO






1.NOCIÓN LEGAL DEL CONCEPTO DE EMPRESARIO
Art.1. del Estatuto de los Trabajadores considera empresarios a las personas físicas o jurídicas y a las comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios de los trabajadores a cambio de pagarles un salario.

Si se trata de una persona física se puede ser empresario desde el mismo momento del nacimiento, pero para celebrar contratos como empresario es necesario tener 18 años, salvo emancipación por matrimonio, por concesión de los padres o por concesión judicial.

Si se trata de una persona jurídica se es empresario desde el momento de la constitución de la sociedad.




2.NOCIÓN DEL CONCEPTO DE CENTRO DE TRABAJO Y DE LUGAR DE TRABAJO.

Centro de Trabajo. Art. 1.5 ET. Se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la legislación hay numerosas referencias al Centro de Trabajo.
ü  Art. 13.2 Trabajo a domicilio, el centro de trabajo es el lugar donde se presta el servicio.
ü  Art. 44  Habla del centro de trabajo en relación al cambio de titularidad de una empresa.
ü  Art. 40.1  Habla del centro de trabajo para los trabajos con movilidad geográfica.
ü  Art. 78  Habla del centro de trabajo cuando se trata de reuniones.

Normalmente coincide centro y lugar de trabajo, pero puede ser que se desarrolle el trabajo fuera del Centro de Trabajo y así en materia de accidente de trabajo se considera accidente el ocurrido en el lugar de trabajo, en el centro de trabajo.




3.PROHIBICIÓN GENERAL DE LA CESIÓN DE TRABAJADORES
La regulación se contiene en el art.43 ER. La regla general es que no se puede contratar trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa. La excepción es que se permite esta contratación cuando sea a través de empresas de contratación temporal.
Si se trata de cesión de trabajadores, los empresarios, cedente y cesionario, responden solidariamente de las obligaciones que se contraigan con los trabajadores y con la Seguridad Social.

En el caso de producirse una cesión ilegal, el trabajador puede presentar una demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando que se declare la situación de cesión ilegal y pedir la condición de fijo en la empresa cedente o cesionaria (puede elegir). Tendrá los derechos y obligaciones que correspondan a un trabajador que preste servicios en la empresa que haya elegido con la antigüedad desde el inicio de la relación.




4.EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

Concepto de empresa temporal. Constitución y reglas básicas de funcionamiento.
El concepto se contiene en la Ley 14/94, art.1 que regula las ETT.

ETT es aquella empresa cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa llamada usuaria, con carácter temporal, unos trabajadores contratados por la ETT.

Las ETT deben ser autorizadas administrativamente para funcionar, deben reunir una serie de requisitos como son dedicarse únicamente a la actividad de trabajo temporal, no pueden tener obligaciones pendientes en materias fiscales o de seguridad social, no pueden haber sido sancionadas con suspensión de la actividad en dos o más ocasiones. Se les autoriza en principio para estar por un año prorrogable por otros dos más y transcurridos los tres primeros años se puede conceder la autorización definitiva.

Las ETT pueden tener trabajadores fijos o contratados temporalmente, existe un convenio colectivo de ETT, en el bien entendido que al personal estructural no les afecta ese convenio, sólo afecta al personal que ceden.


Relación entre la ETT y la empresa usuaria. Régimen jurídico del contrato de puesta a disposición.
Es una relación de carácter civil o mercantil. Se formaliza un contrato de puesta a disposición. Tiene que ser por escrito. La ETT se compromete a ceder temporalmente trabajadores poniéndolos a disposición de la empresa usuaria para atender necesidades temporales.

Se pueden celebrar estos contratos en los mismos casos que los contratos temporales de trabajo.

No se pueden celebrar estos contratos para sustituir a huelguistas, para celebrar trabajos especialmente peligrosos, en los casos de despidos colectivos o para ceder trabajadores a otra ETT.
Relación entre la ETT y el trabajador cedido. Régimen jurídico del contrato de trabajo.
Es una relación laboral. Puede estar vinculado con la ETT por un contrato de duración indefinida (es poco frecuente) o por un contrato de trabajo temporal formalizado por escrito. La ETT tiene que abonar el salario, que como mínimo tiene que ser el fijado por el convenio de la empresa usuaria. Tiene que pagar las cuotas de la SS y tiene que informar de las materias relacionadas con prevención de riesgos laborales.

Al finalizar el contrato, la ETT abonará al trabajador 12 días por año de servicio.


Relación entre la empresa usuaria y el trabajador cedido

La empresa usuaria no goza de poder disciplinario sobre el trabajador. En materia de seguridad y salud es responsable de la adopción de las medidas necesarias. Es responsable subsidiariamente de todas las obligaciones salariales y de SS. Responde solidariamente cuando el contrato de puesta a disposición sea ilegal. El trabajador cedido tendrá derecho a utilizar determinadas cosas de la empresa usuaria. Ejemplo: comedor si lo hay, transporte colectivo....




5.CONTRATAS Y SUBCONTRATAS
Se regula en el art. 42 ET

Delimitación del supuesto de hecho. Contrata de la propia actividad.
Es frecuente que se celebren contratos civiles entre empresas. En el sector de la Construcción es típico subcontratar con diferentes empresas determinados trabajos, como pintura, albaliñería, fontanería...

La jurisprudencia habla que estos supuestos son frecuentes cuando se requiere descentralizar servicios. Ej. Los servicios de seguridad y limpieza de la mayoría de las empresas.

 


Deberes de comprobación e información
Deber de comprobación. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la SS. Para hacer esto, pedirá por escrito una certificación a la Tesorería de la SS. Si la Tesorería en el plazo de 30 días no le da la certificación, la empresa queda exonerada de responsabilidad.

Deber de información.
ü  Los trabajadores del contratista deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual están prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios. Asimismo el contratista deberá informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería de la SS.
ü  La empresa principal tiene que informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre el contrato realizado con la empresa contratada.
ü  La empresa contratista deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores antes del inicio de la ejecución de la contrata sobre el contrato realizado con la empresa principal.


Reglas de responsabilidad

Art. 42.2  El empresario principal, salvo que hayan pasado los 30 días y la Tesorería haya contestado, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo responderá solidariamente por las deudas de carácter salarial y en materia de SS solo durante la vigencia de la contrata.

Hay una excepción: aquellos casos en los que la actividad contratada se refiere exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda.


Subcontratación fraudulenta

En aquellos casos en los que exista una contratación fraudulenta se podría hablar de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y en estos casos, el trabajador tiene derecho a que se le declare fijo y elegir a qué empresa quiere pertenecer.




6.CONFIGURACIÓN JURÍDICO-LABORAL DE LOS GRUPOS DE EMPRESA
Se plantea el problema cuando la empresa contrata un trabajador que ha estado trabajando para diferentes empresas del mismo grupo y esa empresa es insolvente.

Doctrina de levantamiento del velo: descubrir para quién trabaja un trabajador cuando se trata de un grupo de empresas.

La existencia de grupos de empresas es reconocida por el legislador dentro del Derecho del Trabajo. Ha sido estudiada ampliamente por la jurisprudencia. Cuando se ha pretendido imputar a todas la empresas que forman un grupo los distintos derechos y obligaciones respecto a los trabajadores, la jurisprudencia ha acudido al “levantamiento del velo” para descubrir quién es el verdadero empresario cuando existen empresas ficticias o constituidas con la finalidad de defraudar los derechos de los trabajadores. Se ha declarado que existe responsabilidad del grupo de empresas cuando tienen una plantilla de trabajadores común que prestan servicios simultáneamente para las distintas empresas del grupo, cuando existe confusión de patrimonio, una caja única y una misma dirección. La jurisprudencia ha declarado que la creación de esas diferentes sociedades constituye un fraude y establece la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo.





7.LA SUCESIÓN DE EMPRESA
Se contempla en el art. 44 del E.T.

Una empresa ejerce una actividad y en esa misma actividad le sucede otra empresa. Ej. Una contrata de limpieza que termina su contrato y se le adjudica la contrata a otra empresa, es una sucesión de empresas en la misma actividad.


Delimitación del supuesto de hecho

Art. 44.1 ET. Afecta al cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. El contrato de trabajo no se extingue, si no que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de SS que tenía el trabajador.

Art. 44.2 ET. Existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad.


Efectos subrogatorios

La subrogación implica que el nuevo empresario se subroga en todos los derechos y obligaciones.

Art. 44.4 ET. Una empresa decide externalizar un servicio y salvo pacto (del nuevo empresario con los representantes de los trabajadores) la empresa externa se hace cargo de los trabajadores que realizaban ese trabajo, la ley dice que el convenio a aplicar a esos trabajadores es el de su empresa anterior hasta su vencimiento. A partir de ese momento tendrá el de la nueva empresa, siempre manteniendo el salario, en caso de ser más alto, aunque quede congelado hasta nivelarse con el que tenga la nueva empresa.


Deberes de información y consulta

Art. 44.6. Ambas empresas cedente y cesionaria tienen el deber de informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de: fecha y motivos de la transmisión, consecuencias jurídicas, económicas y sociales para los trabajadores, medidas previstas respecto a los trabajadores.

Art. 44.7. Si no hay representantes legales se tiene que informar directamente a los trabajadores.

Art. 44.8. La empresa cedente tiene que informar antes de la transmisión y la empresa cesionaria antes de que sus trabajadores se vean afectados por esa transmisión.

La ley solo habla de derecho a que se informe a los representantes de los trabajadores, no a que estén de acuerdo.

Art. 44.9. Las empresas cedente y cesionaria tienen el deber de consultar a los representantes de los trabajadores de ambas empresas que se vean afectados (basta con informar, no es necesario llegar a acuerdos)

Art. 44.10  Estas obligaciones de información y consulta se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario.


Reglas de responsabilidad

Se regula en el art. 44 ET

Art. 44.3.- Se establece la responsabilidad solidaria de las dos empresas, cedente y cesionaria con un plazo de prescripción especial de tres años para los casos de transmisiones por actos intervivos por todas las obligaciones nacidas anteriormente a la transmisión.

Con las deudas nacidas posteriormente a la transmisión solamente se establece la responsabilidad solidaria cuando la cesión sea declarada delito.

Ej. Una empresa absorbe un grupo de otra empresa. Si te deben el salario de 5 meses puedes reclamar solidariamente (a cualquiera de ellas) ese salario. Con las deudas posteriores la antigua empresa ya no tiene nada que ver salvo que esa transmisión se hubiera hecho en fraude.










DERECHO DEL TRABAJO I
TEMA 6 – POSICIÓN JURÍDICA DEL TRABAJADOR Y EL EMPRESARIO
EN LA RELACIÓN LABORAL





1.    POSICIÓN DE CRÉDITO DEL TRABAJADOR

Derechos constitucionales de los trabajadores.

Derecho a la dignidad e intimidad en la relación de trabajo.
Art. 42.e.-  Reconoce como derechos laborales básicos del trabajador el respeto a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. Este art. Se corresponde con el 10.1 CE que reconoce la inviolabilidad de las personas y la dignidad de las mismas.

Se reconoce este derecho frente a las ofensas verbales o físicas. Estas ofensas pueden ser de naturaleza sexual, por razón de religión, raza, ideológica, por discapacidad…

Se señala que todos los registros que se realicen a las personas o a sus pertenencias se tienen que hacer respetando la intimidad y dignidad.

En el art. 39 ET al regular la movilidad funcional se hará sin menoscabo de la dignidad de la persona.

En el art. 50.1 se permite la extinción del contrato de trabajo a voluntad del trabajador cuando se modifiquen las condiciones de trabajo o se menoscabe su dignidad.

Esta conducta es lo que se engloba en el acoso laborar o mobbing.

Mobbing es una forma de acoso en el trabajo, en el que una persona o grupo de personas se comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo que atente a los empleados que normalmente se exige exista una reiteración en la conducta. Lo difícil del mobbing es la prueba.

En el art. 18.1 CE se garantiza el derecho a la intimidad, los problemas que se han planteado se refieren a las grabaciones de conversaciones telefónicas.


Derecho a la igualdad y a la no discriminación. 
En el art. 14 CE se reconoce la igualdad ante la ley y la no discriminación por razón de sexo, raza, religión o cualquier otra condición personal o social. Este artículo prohíbe la discriminación pero no impone un trato igual.

Art.4.2.c ET al regular los derechos laborales del trabajador dice que no deben ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados por razones de sexo, estado civil, edad....

Art.17.1 ET establece también la no discriminación en las relaciones laborales.

La CE prohíbe que a una persona se le discrimine por el hecho de hacer reclamaciones. El empresario no puede tomar represalias contra el trabajador.
Cuando una persona se siente discriminada puede interponer una demanda por tutela de sus derechos fundamentales pidiendo el cese de esa conducta, la indemnización y en su caso la resolución del contrato de trabajo con la indemnización como si fuera un despido improcedente. En estos procedimientos de tutela se produce una inversión de la carga de la prueba. El trabajador debe aportar indicios de esa discriminación y el empresario deber acreditar que el despido o la sanción obedece a unos motivos razonables y ajenos a todo propósito de discriminación.

 

Derecho a la libertad de expresión e información en el contrato de trabajo

Art. 16.1 CE.- se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos...

En el ET se reconoce el principio de la libertad ideológica y unido a él el derecho a la libertad de expresión. . el problema que se plantea es en las empresas que tengan una determinada tendencia ideológica. En estos casos se tiene que tratar de salvaguardar el derecho de libertad de expresión pro respetando también los derechos de la empresa. Se matiza esto con respecto a las personas que tienen que compartir esas ideas en el trascurso de su trabajo.




Derechos derivados del contrato de trabajo.

Derecho a la ocupación efectiva

Art. 4.2.a .- El trabajador no puede ser privado de su trabajo porque el hecho de negar la ocupación efectiva con fines vejatorios se considera que atenta a la dignidad del trabajador.

Art.50.1.c .- Señala como causas por las que el trabajador puede pedir la resolución del  contrato el trato vejatorio. La indemnización es la misma que si fuera un despido improcedente.


Derecho a la promoción y a la formación profesional
Art. 23 .- El trabajador tiene derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes así como la preferencia para elegir turno de trabajo.

El trabajador tiene derecho a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o de perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.




2.         POSICIÓN DE DEBITO DEL TRABAJADOR

Contenido de la prestación debida. El encuadramiento profesional.
Art. 22 .- El trabajador se le contrata con una categoría y la retribución y las funciones que tiene que realizar vienen determinadas por la categoría del trabajador. El sistema de clasificación profesional se hará por categorías o grupos profesionales.

Art. 22.2 .- Grupo Profesional. Abarca a trabajadores a los que se exige aptitudes profesionales, titulación y contenido general de la prestación similar. Dentro de cada grupo hay distintas categorías profesionales con distintas funciones.

Art. 22.3 .- Categoría Profesional. Es la que corresponda al trabajo para el que ha sido contratado y se entiende que una categoría profesional es equivalente a otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de la primera categoría permite desempeñar la segunda.

Se puede establecer pactando en convenio o en contrato la polivalencia funcional o la realización de dos o más categorías. La retribución se realizará de acuerdo con las funciones prevalentes.


Deberes del trabajador

Deber de Diligencia
Art. 5.a .- Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

Diligencia va unida a rendimiento. Es realizar el trabajo con la atención necesaria para obtener el rendimiento debido.

En algunos convenios colectivos se ha establecido criterios para determinar cual es la diligencia debida. Así hay convenios o acuerdos en los que la diligencia se determina en función de establecerse un sistema de trabajo medido. Otras veces el rendimiento se fija en función del resultado cuantificable. Ej. Trabajo a destajo. Otras veces la determinación de la diligencia se hace comparándola con la de otro trabajador que tenga una diligencia normal.

El incumplimiento del deber de diligencia puede determinar la disminución voluntaria y continuada del rendimiento del trabajo y es causa de despido.


Deber de Buena Fe
Art. 5.a .- cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

Buena fe es la cooperación del trabajador en la realización del trabajo encomendado.

El incumplimiento del deber de buena fe supone la trasgresión de la buena fe contractual (art.54).

Manifestaciones del deber de buena fe:
ü  El trabajador tiene el deber de secreto con respecto a la actividad empresarial.
ü  El trabajador tiene la prohibición de recibir ciertas gratificaciones.
ü  Pacto de no competencia.
ü  Pacto de permanencia en la empresa.


Deber de Obediencia
Va unido a la situación de dependencia.

Art.5.c .- El trabajador tiene que cumplir las órdenes del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

Art. 20.1 .- El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quién éste delegue.

Si considera que no son lícitas debe hacerlas y después reclamar.

Excepciones. El trabajador no tiene obligación de obedecer cuando:
ü  Si la orden es ilícita por ser antijurídica.
ü  Cuando se trata de normas de seguridad e higiene en el trabajo.




3.     POSICIÓN JURÍDICA DEL EMPRESARIO

Poderes del empresario

Poder de Dirección, Organización y Control
En el art.38 CE se reconoce el principio de libertad de empresa y los trabajadores que prestan sus servicios en esas empresas son los que están dentro del ámbito de dirección y organización del empresario.

Art. 1 ET – Se reconoce el poder de dirección del empresario.

Art. 5.c ET – uno de los deberes de los trabajadores es cumplir las órdenes e instrucciones del empresario.

Art. 20 ET – se regula la dirección y el control de la actividad laboral.

Este poder de dirección del empresario se tiene porque es el que puede organizar la empresa. Se ejerce por el empresario o por la persona en quien delegue. Cuando se ejerce ese poder de dirección se tiene que respetar la dignidad de la persona (art.23)

Este principio de poder de dirección en algunos contratos de trabajo se aplica con más rigor que en otros. Ej. En los contratos de embarque en un barco o en un avión. En los contratos a domicilio el poder de dirección está más atenuado.

Art. 20.4 ET – el poder de dirección permite al empresario verificar el estado de enfermedad o de accidente alegado por un trabajador para faltar al trabajo, pudiendo contratar los servicios de un médico para que realice un reconocimiento al trabajador y compruebe su estado.


Poder Disciplinario

Permite al empresario sancionar las faltas cometidas por los trabajadores a su servicio. No se permiten las sanciones que supongan multa de haber (sanción pecuniaria) o privación de días de descanso (art.58.3)

Las sanciones que se imponen son las de suspensión de empleo y sueldo (nunca se puede poner sólo de sueldo), amonestaciones, traslados...El sistema de sanciones suele estar recogido en los convenios colectivos.
Las sanciones pueden ser por:
ü  Falta Leve
ü  Falta Grave
ü  Falta Muy Grave

Las faltas grave y muy grave exigen la comunicación escrita (art.58.2) haciendo constar los hechos que las motivan y la fecha. Las sanciones que se impongan pueden impugnarse ante la jurisdicción social en el plazo de caducidad de 20 días hábiles desde la fecha de notificación.

Los hechos a sancionar prescriben (art.60) a los 10 días para las faltas leves, 20 para las graves y 60 para las muy graves a contar desde que el empresario tiene conocimiento de ellas y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.


Obligaciones y responsabilidades del empresario con respecto al personal

El empresario tiene deber de seguridad con respecto a sus trabajadores y en algunos casos puede ser responsable por actos cometidos por el trabajador.


Deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Art. 19 ET – el trabajador tiene derecho a la protección en materia de seguridad e higiene. El empresario tiene que poner los medios para que se respeten esas normas. El trabajador tiene el deber de cumplir las normas en materia de seguridad e higiene. El trabajador tiene derecho a participar en las medidas en esta materia a través de sus representantes.

El empresario tiene obligación de informar al trabajador de los riesgos que puede tener su puesto de trabajo y tiene que impartir la enseñanza correspondiente y el trabajador tiene la obligación de acudir a esos cursos.

Art. 19.5 – Los trabajadores deben comunicar al empresario cualquier infracción que observen en materia de seguridad e higiene. Si no se subsanan se comunicará a la Inspección de Trabajo.


Responsabilidad del empresario por actos del trabajador.
El empresario es responsable de los perjuicios causados por sus trabajadores. El empresario que indemnice a terceros por el daño causado por un trabajador puede exigir o repetir al trabajador el importe de la indemnización (art.1903 CC)













URJC – Curso 2004-05
Profesora Dª Ofelia Ruiz Pontones
DERECHO DEL TRABAJO I
TEMA 7 – EL SALARIO

1. CONCEPTO DE SALARIO
ET 26.1: “Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador”.

2. FUNCIÓN DEL SALARIO
- Remuneración del trabajo y Contribuir a la subsistencia del trabajador.

3. CLASES DE SALARIOS
3.1. Salario en sentido estricto y percepciones extrasalariales.
            En sentido vulgar, el salario es lo que nos pagan por trabajar. Pero puede haber otros conceptos; por ejemplo, el plus de transporte, una vivienda o un medio de transporte que se pone al servicio del trabajador, las dietas... ¿son salarios?
            Es importante saber si es salario porque el despido se calcula sobre el salario recibido por el trabajo realizado.
            La Jurisprudencia es muy casuística para distinguir entre salarial o extra-salarial.
            Lo que es salario tiene que cotizar a efectos de seguridad social. En sentido estricto es el que retribuye el trabajo realizado por cuenta ajena y que el legislador considera salario propiamente dicho. Ya hemos visto ET 261.1.
            En principio, todo lo que se puede percibir puede ser salario, salvo que se entiende que son retribuciones destinadas a compensar o a indemnizar los gastos o necesidades del trabajador que no retribuyan su trabajo.
            Todos los conceptos salariales se deben pagar en proporción a la jornada.
            Las percepciones extra-salariales pueden ser de distintas clases.

            ET 26.2: “No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.
            No tienen carácter salarial:
- Por ejemplo, las cantidades percibidas como suplidos por “quebranto de moneda” (para compensar que a un cajero no le cuadra la caja).
- Por ejemplo, las cantidades que se perciban para la adquisición de prendas de trabajo (plus de vestuario).
- Por ejemplo, las cantidades que se abonen como gasto de desplazamiento (Pluses de transporte, gastos de locomoción, dietas por viaje...)
- Por ejemplo, las dietas.

Sobre las propinas.
Se planteó el tema con los Casinos. Cada empresa tiene un sistema distinto de repartir las propinas, por ejemplo, en el Casino de Madrid está reguladas por Convenio. Puede haber casos, que se prohíban.
Por ejemplo, en el caso de la Cafetería Gades, se repartían según la categoría.
¿Son salario?
No porque no los retribuye la empresa. Son extra-salarial.
Tribunal Supremo. Sala Social. Sentencia de 23 mayo de 1991, sobre el casino...

3.2. Salario en metálico y salario en especie.
ET 29.4: “El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal”.
Se planteó el problema si el empresario tenía que conceder al trabajador tiempo para cobrar.
En sentencia de 1980: no tiene obligación de dar ese tiempo.

El salario en especie. Si te paga la electricidad de la casa-habitación que utiliza el trabajador o si el proporciona un coche o si le paga la plaza de aparcamiento, son ejemplos de pago en especie.
            La ley prefiere el pago en metálico y señala en ET 26.1 que no “podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador”.

3.3. Salario por unidad de tiempo, salario por unidad de obra, salario mixto.
            Por unidad de tiempo es el fijado en atención a la duración de la prestación de servicio.
            Por unidad de obra es en función de un resultado con independencia del tiempo utilizado en conseguir el resultado.
            Hay una forma de salario mixto de tiempo y obra: tendrá una retribución en función del tiempo y de la obra realizada en si. Son los trabajos que se denominan “sujetos a tarea” o a “incentivos”. El trabajador que se le contrata a tarea se compromete a realizar en un tiempo determinada obra.
            El sistema de incentivos es aquel que trata de premiar el mayor esfuerzo con una mayor retribución. Se abona en función del rendimiento. Se puede pactar no cobrar la prima sino se realiza el rendimiento.

4. FUENTES DE FIJACIÓN DEL SALARIO
            Los salarios se fijan por una norma de carácter general (Ley o Real Decreto).
            Por ejemplo, el salario mínimo interprofesional, S.M.I.
            También por convenios colectivos.
            Por pacto o contrato entre empresario y trabajador.

5. ESTRUCTURA SALARIAL: SALARIO BASE Y COMPLEMENTOS SALARIALES.
La distribución de conceptos, ET 26.3: “Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa”.
            En el recibo debe figurar: el salario base que se retribuye por unidad de tiempo.
            Como mínimo el del salario mínimo interprofesional, luego el del Convenio o el del Pacto.
            Los complementos en atención a las circunstancias personales que no se tuvieron en cuenta al fijar el salario. Por ejemplo, la antigüedad.
            Otros, las vinculan al trabajo. Por ejemplo, pluses de nocturnidad, de peligrosidad...
            Los complementos no son consolidables. Se perciben mientras se realiza la actividad o servicio.
            A veces existen pluses vinculados al resultado de la empresa. Por ejemplo, la participación en beneficios.
            La estructura del salario es la que fija el convenio colectivo.

6. SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, S.M.I.
            Es el fijado por el Estado y por debajo del cual resulta nula cualquier negociación colectiva o pacto individual.
            CE 35.1: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, (...) y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”.
            El ET prefiere hablar de salario mínimo. Recoge la figura del salario mínimo interprofesional que se introduce en España desde 1963.
            ET 27.1: “El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél”.

BOE núm. 310 Sábado 27 diciembre 2003 - MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES - REAL DECRETO 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2004.
 (...) Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2003, DISPONGO:
     Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
     El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 15,35 euros/día o 460,50 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
     En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. (...)
     Disposición final segunda. Entrada en vigor y período de vigencia.
     El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2004.
     Dado en Madrid, a 26 de diciembre de 2003. JUAN CARLOS R.
     El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO




7. ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN DE SALARIOS
            ET 26.5: “Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia”.
            Salario superior del convenio. Ejemplo. Dos trabajadores por pacto individual cobran 600€. En el Convenio Colectivo de aplicación los trabajadores de la misma categoría cobran 500€. En la revisión del Convenio para el año 2005, se decide una subida para esa categoría del 3%, entonces pasarán a cobrar 515€. Los que cobran 600€ no tienen derecho a la subida del 3%. Verán congelado su salario hasta que todos los alcancen los 600€. Salvo que el convenio diga otra cosa...

8. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
            Las pagas extraordinarias son salario. Su importe se imputa a los efectos para el cálculo de la indemnización por despido.
            ET 31: “El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades”.

9. RECIBO JUSTIFICATIVO DEL PAGO DEL SALARIO
            ET 29.1: “La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. (...)
            La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan. (...)”.
            Comentario: el hecho de que no se el documento en el modelo oficial, no quiere decir que no sea válido el pago.        

10. DESCUENTOS FISCALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL
            Salario + descuentos.
            Cotizaciones a la Seguridad Social del empresario y del trabajador.
            El responsable del ingreso es el Empresario... Deducción por IRPF. El empresario tiene derecho a practicarlas en las nóminas.
            ET 26. 4. “Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario”.

11.  LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SALARIO FRENTE AL TRABAJADOR: LUGAR Y TIEMPO DE PAGO
            ET 29. 1: “La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes”.
            El lugar de pago suelo coincidir con el lugar de trabajo, salvo el pago por transferencia bancaria.
            OIT C95 Convenio sobre la protección del salario, 1949 (Fecha de entrada en vigor: 24:09:1952. Este Convenio ha sido parcialmente revisado en 1992 por el Convenio núm. 173.)
            13.2: “Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos establecimientos”.

            El tiempo de pago ET 29
            ET 4.2. “En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida”.
Hay que estar a lo que disponga el Convenio Colectivo y en su defecto a los usos y costumbres. En defecto de pacto, nunca puede establecerse que el para exceda un mes.

En ET 29.1. “(...) El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado”.
OIT C117 prohíbe al empresario el pago de salarios adelantados porque era obligar al trabajador . Hoy no tiene virtualidad porque lo que escasea es el trabajo.

ET 29 – “puntualmente”.
En caso de retraso, ET 29.3 “El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado”.

            También hay que tener en cuenta que si el empresario no abona el salario o lo hace con retraso continuamente, el trabajador puede pedir la resolución del contrato al amparo de ET 50. 1. “Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado”
            Tiene que ser tres mensualidades con falta de pago. Le corresponde una indemnización de 45 días por año trabajado.

12. LA PROTECCIÓN DEL CREDITO SALARIAL FRENTE A LOS ACREEDORES DEL EMPRESARIO.
ET 32 Garantías del salario:
            1. Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
            2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.
            3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
            4. Las preferencias reconocidas en los números precedentes serán de aplicación tanto en el supuesto de que el empresario haya iniciado un procedimiento concursal, como en cualquier otro en el que concurra con otro u otros créditos sobre bienes del empresario.
            5. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los créditos a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal.
                6. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

            Super-garantía
            Super-privilegio.
            Límite
            Privilegio especial ET 32.2

13. LA PROTECCIÓN DEL SALARIO FRENTE A LOS ACREEDORES DEL TRABAJADOR. LA INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO
La Ley de Enjuiciamiento Civil, 607 establece la distinción entre
inembargabilidad absoluta: no se puede embargar nada del S.M.I: ET 27.2: “El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable”.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 607, también habla de los instrumentos de trabajo cuando su valor no guarda relación con la deuda
 y
Inembargabilidad relativa: se puede embargar el exceso del S.M.I. en una escala que va del 30% al 90%. Excepciones para las deudas alimenticias no se fija límite; el juez decide.

14. EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
14.1. Naturaleza jurídica, funciones y reglas de funcionamiento.
Es un organismo que se establece como un instrumento de garantía para proteger de los créditos de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario.

Fogasa es un Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que garantiza a los trabajadores la percepción de salarios, así como las indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral, pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario
Directiva Comunitaria 1995 ¿? Dice que debe existir, pero no dice las cuantías.
Se nutre con las aportaciones en forma de coutas tanto del empresario como de los trabajadores por cuenta ajena.
Están excluidos los empleados del hogar.

Reglas básicas de funcionamiento.
Se debe realizar la petición ante el fondo de garantía Salarial en el plazo de un año desde la sentencia, el acto de conciliación o resolución administrativo que reconozca los salarios o la indemnización.
Se debe presentar la solicitud acompañada de la resolución que reconoce esos salarios, si se trata de saliarios adeudados tiene que ser la sentencia o el acta de conciliación judicial. No se admite el acta de conciliación ante el SMAC.
Debe acompañar testimonio de la declaración de insolvencia del empresario (es un atuo).
Breve esquema como curiosidad:
Conciliación en el SMAC: si fuera el caso, es ejecutiva.
No hay conciliación, entonces el siguiente paso es una demanda ante el Juzgado de lo Social. Se celebra el juicio. Puede haber conciliación judicial en ese momento o no; si la hay es ejecutiva. Se celebra el juicio, entonces tenemos una sentencia.
Se decreta la ejecución (embargo de bienes, etc...)
Se dicta auto de insolvencia.
Al Fondo. Cuando se trata de salarios sólo se acepta como título = conciliación judicial o sentencia.
Si la empresa está en suspensión de pago, no auto insolvencia. Basta que esté incluido en la lista de acreedores, luego al Fondo.

Para indemnizaciones, sólo se admite como título la sentencia...
Frente a la decisión del Fondo que te abona o si no hay conformidad, el trabajador puede presentar demanda directamente al la jurisdicción social sin necesidad de reclamación previa.

ET 33 El Fondo de Garantía Social
1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.
A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 51 de esta Ley, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de veinticinco días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, tanto si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
           9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo.


http://www.ugt.es/normativa/elfogasa.htm. - El FOGASA (Fondo de Garantía Salarial)

¿Qué es? Es un organismo que depende del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que garantiza a los trabajadores la percepción de salarios, indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral, pendientes de pago por insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario.

¿Quiénes son los beneficiarios? Lo son todos aquellos trabajadores que han celebrado con una empresa un contrato laboral. No tienen la condición de beneficiarios los socios de cooperativas de trabajo asociado y los trabajadores al servicio del hogar familiar.

¿Qué salarios abona el FOGASA? El FOGASA abona a los trabajadores los salarios con sus pagas extraordinarias, incluidos los salarios de tramitación que se encuentren pendientes de pago por declaración de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores. La cantidad máxima que abona el Fondo de Garantía Salarial por este concepto es el resultado de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, sin incluir el prorrateo de pagas extras, por el número de días pendientes de pago, con un máximo de 120 días. Estos salarios deben estar reconocidos en Acta de Conciliación o Resolución Judicial.

¿Qué indemnizaciones abona el FOGASA? El FOGASA abona a los trabajadores las indemnizaciones reconocidas en Sentencia o Resolución de la Autoridad Laboral, por despido declarado nulo o improcedente, extinción de los contratos de trabajo por voluntad del trabajador cuando se solicite por causa justa, despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y por fuerza mayor, y siempre en los supuestos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de la empresa.
La cuantía de la indemnización a cargo del FOGASA, en los casos de despido o extinción del contrato por voluntad del trabajador por causa justa, asciende al importe de 25 días por cada año trabajado, teniendo en cuenta los siguientes límites:
       Sólo se abonará el importe de una anualidad, esto es, el FOGASA sólo abonará el importe de 365 días de indemnización (corresponden a 14 años de trabajo)
       El salario diario que servirá para calcular el importe de la indemnización no podrá superar el importe del doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir en el cálculo el importe de las pagas extraordinarias.
        Pese a lo anterior, debe considerarse la siguiente excepción:
       En las empresas de menos de 25 trabajadores, el FOGASA abona el 40% de la indemnización legal que corresponda a cada trabajador, cuando la extinción de la relación laboral se produzca por despido colectivo o cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que sea necesario acreditar la situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de la empresa. En estos casos, el cálculo de las indemnizaciones deberá ajustarse también al límite máximo del importe de una anualidad, sin que el salario diario base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las pagas extraordinarias.
       En los casos de fuerza mayor, la autoridad laboral puede acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos, sea satisfecha por el FOGASA, aunque después éste pueda dirigirse contra la
empresa en reclamación de las cantidades abonadas. Sin embargo el FOGASA no abona las siguientes indemnizaciones:
       Las indemnizaciones que son reconocidas en acto de conciliación porque éste sólo vincula a las partes. Se exceptúan en este caso las conciliaciones derivadas de un ERE (expediente de regulación de empleo).
       Los pluses de distancia, transporte, vestuario, quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, dietas, complementos de Incapacidad Temporal y cualquier otro de naturaleza indemnizatoria.

¿Cómo se tramita la solicitud de prestaciones al FOGASA? El procedimiento puede iniciarse:
       De oficio, por acuerdo de la Secretaría General o de la Unidad Administrativa periférica correspondiente.
       A instancia de los interesados o de sus representantes.
       La solicitud debe realizarse en el modelo oficial y a ella debe acompañarse la siguiente documentación:
       - Fotocopia del DNI.
       - Certificado de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
       - En el caso de que se solicite el abono de salarios, el acta de acta de conciliación o sentencia del Juzgado de lo Social.
       - En el caso de que se solicite el abono de una indemnización, la sentencia o resolución administrativa que autorice la extinción del contrato de trabajo. A esta última se debe acompañar el de acta de conciliación o resolución judicial donde se cuantifiquen las indemnizaciones.
       - Si la indemnización que se solicita deriva de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, es necesario aportar la carta de despido y resolución judicial que cuantifique la indemnización.
Además, debe aportarse el documento que acredite la situación de insolvencia del empresario:
       En caso de ejecución en vía laboral: El auto de insolvencia.
       En caso de procedimiento concursal: La Providencia de admisión a trámite del procedimiento de suspensión de pagos, quiebra o concurso y la certificación de que el crédito que ostenta el trabajador contra la empresa está reconocido.

¿En qué plazo se pueden reclamar las prestaciones al FOGASA? Para reclamar las prestaciones al FOGASA, los trabajadores disponen de un año contado a partir de la fecha en que se haya celebrado el acto de conciliación, se haya dictado sentencia, resolución de la autoridad laboral o resolución judicial complementaria. Este plazo se interrumpe por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento de los créditos en los casos en los que el empresario se encuentre en quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores.
La resolución del expediente de solicitud de prestaciones El FOGASA puede denegar el abono de las prestaciones si la solicitud, por ejemplo, se presentó fuera de plazo, o las prestaciones que se solicitan no están cubiertas por este Organismo. También puede reconocer parcialmente el derecho del trabajador o en cantidades distintas a las solicitadas. En estos casos, el trabajador podrá interponer demanda contra esta resolución del Fondo de Garantía Salarial, en el plazo de un año desde su notificación.

El abono de la prestación El FOGASA abonará las prestaciones mediante ingreso en la Cuenta bancaria designada por el trabajador tras la tramitación del expediente, lo que en la actualidad suele demorarse unos tres o cuatro meses aproximadamente.

¿Cómo se financia el Fondo de Garantía Salarial? El Fondo de Garantía Salarial se financia por:
       Las cotizaciones de las empresas tanto públicas como privadas, que ocupan a trabajadores por cuenta ajena. La base de cotización es la misma que la establecida para los accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el sistema de la Seguridad Social. El tipo a aplicar a la base se regula anualmente y debe ser abonada exclusivamente por la empresa. Este tipo de cotización podrá revisarse por el Gobierno en función de las necesidades del Fondo.
       Las cantidades obtenidas por subrogación: Al abonar los salarios e indemnizaciones, el Fondo de Garantía Salarial se subroga en las acciones que corresponden al trabajador contra la empresa y que tienden al cobro de las cantidades adeudadas.
            Por las rentas o frutos del patrimonio del Fondo de Garantía Salarial o del Patrimonio del Estado adscrito al Fondo.
       Por otras aportaciones que estén previstas en las leyes.

14.2. Acción protectora
14.2.1. Responsabilidad directa
            Hace referencia al que el fondo tiene que ser responsable del pago con independencia de la situación de la empresa del pago de la indemnización por extinción del contrato de trabajo en caso que derive de fuerza mayor y la autoridad administrativa acuerde expresamente exonerar de responsabilidad a la empresa?
            Por ejemplo, el caso de Almacenes Arias en Madrid. Un incendio destruye el centro. ¿Suspensión o extinción de los contratos por fuerza mayor?
Resolución administrativa: que pague el Fondo.

14.2.2. Responsabilidad subsidiaria
El responsable es la empresa pero no paga. El Fondo es subsidiario y luego se lo reclamará a la empresa.
ET 33 paga 20 días de indemnización por año de servicio con el límite de una anualidad y teniendo como máximo el duple del S.M.I.

Ejemplo: 1 año – 20 días – 20.000 pts/diarias
Resolución: indemnización: 40.000 pts.
El Fondo de Garantía no responde de todo.
Pongamos que el S.M.I. es 2000. El duplo: 4.000 ptas.
Entonces 4.000 x 20 = 80.000 ptas.
1 año – 20 días de indemnización – 3.000 ptas/diarias = 60.000 ptas.
El Fondo sólo le paga esas 60.000 ptas.

Otro caso:
30 años de antigüedad – 20 días por año trabajado = 600 días – 3.000 ptas /diarias
Límite 365 días =  1.085.000

Si se trata de despidos objetivos por causas económicas, se fijan 20 días por año de servicio, límite una anualidad.
El Fondo, cuando la empresa tiene menos de 25 trabajadores, abona el 40% de la indemnización sin necesidad de que el empresario sea declarado insolvente, el resto el empresario.

            Se declara la responsabilidad del empresario pero esta resuelta insolvente o está en quiebra o en suspensión de pago
            ET 33.1 El Fondo alcanza responsabilidad respecto a los salarios y a los salarios de tramitación (= los que se devenga desde que te despiden hasta la fecha de la sentencia ¿?).
            El Fondo responde en caso de insolvencia, suspensión de pagos, etc, cuando exista conciliación judicial o no, sentencia en el que conste estos salario. Se excluye la conciliación ante el SMAC.
            Límite 120 días de salario y calculado el salario como mínimo un duplo del S.M.I.

Ejemplo.
Le deben 180 días de salarios
Sentencia: despido
Salario/diario: 3.000 ptas/días = le deben en total 540.000 ptas.
El Fondo paga como máximo 120 días. Límite el duplo del S.M.I.
Pongamos SMI = 4.000 ptas./día
120 x 4.000 = 480.000 como máximo.
Le darán. 3.000 ptas/día x 120 días = 360.000 ptas

También responde el Fondo, en casos de las indemnizaciones reconocidas en sentencia y resoluciones de la autoridad administrativo que autoriza la rescisión de los contratos en caso de despidos disciplinarios, colectivos...
 Se aplica ET 33.2.
El Fondo responde:  límite una anualidad sin que el salario pueda exceder el duplo del S.M.I. y se calcula a efectos de la indemnización a razón de 25 años de salario por año de servicio.

En los despidos disciplinarios improcedentes.
El Fondo responde en caso de insolvencia del empresario, paga y luego se subroga en la posición de los trabajadores.
LPL 23 establece que en todos los casos en que la empresa esté en paradero desconocido, se debe emplazar al Fondo:
LPL 23:.1. El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.
            2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.
            3. En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.



 

Indemnizaciones a cargo de la empresa

Límites del Fondo

Despido disciplinario declarado procedente.
No indemnización.

Despido disciplinario declarado improcendente.
Indemnización: 45 días de salario por año de servicio. Límite 42 mensualidades.
25 días por año. Duplo S.M.I. Límite una anualidad
Despido objetivo declarado improcedente.
Despido objetivo declarado procedente.
Indemnización: 20 días por año de servicio. Límite de una anualidad.
20 días por año. Duplo S.M.I. Límite una anualidad.
Despido sobre ineptitud sobrevenida.

15. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA RUMENERACIÓN

CE 14: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

ET 4.2 En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
c) A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

ET 17. No discriminación en las relaciones laborales.
            1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
            2. Podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.
            3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular las medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo. (...)
            Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores desempleados que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

ET 17 considera nulas y sin efecto cualquier decisión del empresario que contenga discriminación por razón de edad, etc...
Estos preceptos establecen la no-discriminación por esos motivos pero el empresario puede establecer distinta retribución entre trabajadores siempre que no esté basada en estas causas. El empresario puede establecer mejoras voluntarias sin que sea considerado discriminación.











































URJC – Curso 2004-05
Profesora Dª Ofelia Ruiz Pontones
DERECHO DEL TRABAJO I
TEMA 8 – LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO SEGÚN SU DURACIÓN
Los contratos de trabajo pueden ser por tiempo indefinido o por una duración determinada.

1. Contrato de trabajo por tiempo indefinido

Son los que a priori no fijan plazo para su terminación. Durante muchos años era el contrato al que se tendía siempre, pero a partir de los años 80 como consecuencia de la crisis económica se introducen muchos contratos de duración determinada.

Estos contratos de duración determinada motivaron que el trabajo se considere como precario, el personal esté menos formado y aumentaran los accidentes de trabajo.

A partir de 1994 se quieren ir eliminando contratos temporales y en 1997 se elimina el contrato temporal como fomento de empleo.

Régimen jurídico. Reglas legales a favor de la presunción de indefinición del contrato.
En el ET juega la presunción de que los contratos son indefinidos, esto es algo que ha sido tradicional en nuestro derecho.

ET 8 establece el principio de la libertad de forma para la contratación al establecer que el contrato de trabajo se podrá establecer por escrito o de palabras.

También se establece en el  art. 8.2 la necesidad de que determinados contratos deben realizarse por escrito cuando de exija por una disposición con rango de ley: prácticas, a tiempo parcial, fijo discontinuo, de relevo, trabajo a domicilio, contrato por obra o servicio determinado, contratos de inserción..

Cabe la posibilidad de que contratos temporales no figuren por escrito cuando la duración es inferior a cuatro semanas.

El contrato de duración indefinida como objetivo de política de empleo: contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida y los Programas nacionales anuales de fomento del empleo.
El fomento de la contratación indefinida lo que pretende es que las empresas contraten con contratos indefinidos en lugar de temporales y se establecen una bonificaciones de cuotas de SS u otras medidas como una menor indemnización en caso de despido improcedente para que los contratos fijos resulten más atractivos para los empresarios que los contratos temporales.

En los distintos programas de fomento de empleo de cada año se incluyen a unos u otros colectivos. En el de 2004 se incluía a mujeres desempleadas entre 16 y 45 años.








2. Contratos de Trabajo Temporales. Contratos de duración determinada.

Contrato para la realización de obra o servicio determinado.
Art. 15.1.a ET
Es un contrato de duración determinada porque se sabe que va a terminar cuando termine la obra, no se sabe en qué fecha.

Se puede celebrar para la realización de una obra o servicio determinado y en el contrato se debe expresar con claridad cual es la obra o servicio.

El contrato se extingue cuando se termina la obra.

Es muy utilizado este contrato en el Sector de la Construcción.

Contrato Eventual (ET15.1.b)
Se celebran por exigencias derivadas de circunstancias del mercado, exceso de pedidos o acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Los contratos tendrán una duración máxima de 6 meses dentro de un período de 12 meses (no tienen que ser los 6 meses continuados). Por convenio se puede ampliar a 12 meses en 18 meses.

En el contrato fijo-discontinuo no hay límite de años. Cuando le toca que le llamen, si no le llaman tiene 20 días para reclamar desde que avisan al primero para trabajar.

Por convenio colectivo puede establecerse la relación de personal eventual en función de la plantilla del centro.

Contrato de Interinidad. (ET 15.1.c)
Tiene que quedar clara la vacante que se está cubriendo. Se hace para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo: maternidad, cargos políticos o sindicales...

También se permite cubrir el puesto mientras se cubre definitivamente esa vacante a través del correspondiente proceso de selección.

También cuando se quiera sustituir a un trabajador autónomo, o a un socio de una cooperativa, en caso de maternidad, adopción, acogimiento o riesgo durante el embarazo.

Este contrato tiene que ser por escrito y tiene que constar el nombre del trabajador sustituido.

Se extingue cuando se incorpore el trabajado sustituido o cuando termine el plazo para la incorporación y cuando se extingue en general la causa que justificaba la reserva.

Contrato de Inserción. (ET 15.1.d)
Este contrato lo celebran entidades sin animo de lucro con trabajadores desempleados, para realizar una obra de interés general dentro de un marco político.

La finalidad es proporcionar experiencia laboral y una oportunidad de trabajar al desempleado.

Los costes de los salarios y SS se financian por los servicios públicos de empleo mediante subvenciones.

Puede trabajar en tres años nueve meses en total. El salario será el del Convenio Colectivo del sector.

Contrato de Trabajo en Prácticas (ET 11.1 y   RD 488/1988 de 27 de marzo)
Estos contratos de trabajo se pueden concertar por quienes estén en posesión de un título universitario o de FP de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes.

En el Real Decreto se concretan los títulos habilitantes.

Requisitos de los trabajadores
1)    Tener una de las titulaciones exigidas
2)    Que haya terminado la carrera dentro de los 4 años o 6 años si se trata de un trabajador con una minusvalía del 33% o más, inmediatamente anteriores al contrato.

Obligación del trabajador. El trabajador tiene la obligación de entregar al empresario fotocopia compulsada del título o certificación de haber terminado los estudios.

Duración del contrato. No puede ser inferior a 6 meses ni superior a dos años. Se deja a los convenios colectivos la duración concreta dentro de esos límites. Por la misma titulación no se puede tener contratos por más de dos años ni en la misma ni en distinta empresa.

Período de prueba. Salvo que el convenio disponga otra cosa, será de 1 mes para el titulado medio y de 2 meses para titulados superiores.

Requisitos del puesto de trabajo. El puesto de trabajo tiene que ser adecuado al nivel de estudios y que le permita obtener la práctica en esos estudios.

3. Contrato a tiempo parcial (ET12)
Se celebra para prestar servicio durante un número de horas inferior a la jornada ordinaria de trabajo. Esta prestación de servicios se puede acordar por un número de horas al día, a la semana, al mes o al año. Puede ser por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Se puede utilizar en todo tipo de contratos, salvo para el contrato de formación. Tiene que realizarse siempre por escrito expresando el número de horas a realizar, sino consta así, se entiende que es a jornada completa, salvo que se demuestre que la naturaleza de la prestación es a tiempo parcial. Se puede realizar en jornada continuada o partida.

Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias salvo para prevenir riesgos, catástrofes, etc.  Si podrán realizar horas complementarias con un límite del 15% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato.

Art.12.5..- Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordad, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial.

Art.12.5.f.- Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la SS y períodos e carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la SS.

Art.12.5.g.- Las horas complementarias se tienen que pactar expresamente y el trabajador puede renunciar a ellas con un preaviso de 15 días una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurran las siguientes circunstancias:
·         La atención de las responsabilidades familiares
·         Por necesidades formativas
·         Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial

Art.12.4.e.- La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral por el empresario.

Contrato de relevo (ET 12.6)
Cuando un trabajador que no ha alcanzado la edad de jubilación acuerda con su empresa la reducción de su tiempo de trabajo y su salario entre un 25% y un 80% , una vez que puede acogerse a la pensión de jubilación. La empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo para sustituirle con un trabajador en situación de desempleo.

Se puede celebrar por tiempo indefinido o por el tiempo que le quede al trabajador para jubilarse.





URJC – Curso 2004-05
Profesora Dª Ofelia Ruiz Pontones
DERECHO DEL TRABAJO I
TEMA 9 – EL TIEMPO DE LA PRESTACIÓN LABORAL

1.     LA JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO
Art. 34.1.- La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, siendo la duración máxima de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Al hablar de trabajo efectivo se plantean diferentes dudas. Ejemplos:
§  El tiempo que se utiliza en ponerse el uniforme no se considera tiempo de trabajo
§  El tiempo empleado desde que entras en el trabajo hasta que llegas a tu puesto no se considera tiempo de trabajo.

Tiempo para desayuno o bocadillo
Art. 34.4.- Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Este período de descanso solo se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de 18 años, el período de descanso tendrá una duración mínima de 30 minutos y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 4 horas y media.

El tiempo de trabajo

Art. 34.5.- El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Se entiende por tiempo de trabajo efectivo el tiempo comprendido entre el momento de llegada y el de abandono del puesto de trabajo, no del centro de trabajo.

Art. 34.2.- Mediante convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley.

Art. 34.3.- entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo 12 horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a 9 diarias de trabajo efectivo, incluyendo el tiempo dedicado a la formación.

Art.36.1.- Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de 8 horas diarias de promedio en un período de referencia de 15 días.

2.     JORNADAS ESPECIALES

Por el Real Decreto de 21.9.95 (art.3.a.22) se regulan las jornadas especiales de trabajo.
La jornada se trabajo, dependiendo del tipo de trabajo a realizar o sector, puede ampliarse o limitarse.



Se permiten ampliaciones de jornada para:
§  Empleados de fincas urbanas
§  Guardas y vigilantes no ferroviarios
§  Trabajos en el campo
§  Comercio y Hostelería
§  Transporte por carretera, ferroviario y aéreo.
§  Trabajo en el mar

Se permiten limitaciones de jornada para trabajos expuesto a riesgos:
§  Trabajo en el interior de la mina. El tiempo efectivo de trabajo se cuenta desde que la entrada del primer trabajador a la salida del último.
§  Trabajo en construcción y obras públicas.
§  Trabajo en cámaras frigoríficas y congelación. No se puede estar más de 6 horas continuadas dentro de la cámara.

Existe posibilidad de reducir la jornada (desde un tercio a la mitad) con reducción de la parte proporcional de salario de las personas que tengan a su cargo algún menor de 6 años, o algún diminuido físico o psíquico. El trabajador puede elegir el horario de la reducción dentro de la jornada que tenga la empresa.

3.     EL HORARIO DE TRABAJO. EL CALENDARIO LABORAL
 Art. 34.6.- Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

No tenerlo da lugar a sanciones de carácter administrativo.

4.     LAS HORAS EXTRAORDINARIAS: CONCEPTO, RETRIBUCIÓN Y LIMITACIONES
Art. 35.- Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Mediante convenio colectivo, o en su defecto contrato individual se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización.

Las horas extraordinarias son las que exceden de la jornada ordinaria y se puede optar en convenio colectivo o contrato individual por abonarlas o compensarlas con tiempo de descanso y si no hay pacto, se entiende que procede el descanso dentro de los 4 meses siguientes a haberlas realizado.

La retribución se realizará de acuerdo a lo digan los convenios colectivos, pero su valor no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria.

Art. 6.3.- Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menos de 18 años.

Art. 12.4.c.- Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo lo dispuesto en el art. 35.2

Art. 35.2.- El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año, salvo para  prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

5.     TRABAJO Y TRABAJADORES NOCTURNOS
El Real Decreto de 21.9.95 (art.32) regula el trabajo nocturno y las excepciones al mismo.

El art. 36 ET regula con carácter general el trabajo nocturno, que es el realizado entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.

Para considerar que un trabajador es nocturno, debe realizar en su jornada al menos 3 horas en horario nocturno.

La regla general es que no se puede exceder de un período de 8 horas diarias de promedio en 15 días y nunca se pueden realizar horas extraordinarias en horario nocturno.

Si la retribución se ha fijado ya por su naturaleza nocturna no se puede pedir un incremento por nocturnidad.

El plus de nocturnidad es el fijado en los convenios colectivos.

6.     TRABAJO A TURNOS
Art. 36.3.- Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las 24 horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas salvo adscripción voluntaria.

Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días de la semana.

Hay normas específicas sobre la posibilidad de que las mujeres embarazadas puedan elegir turno.

7.     EL RÉGIMEN DE DESCANSO
Art. 37.1.- Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de 18 años será, como mínimo de dos días ininterrumpidos.

Descanso anual: régimen de vacaciones
Art. 38.- El descanso anual será el pactado en convenio colectivo o acuerdo particular y a falta de pacto es de 30 días naturales.

El período de disfrute se fija de común acuerdo entre la empresa y el trabajador y estar a lo que prevea el convenio. En caso de desacuerdo se puede presentar un pleito por vacaciones. El calendario de vacaciones se fija al menos 2 meses antes de comenzar el disfrute.

La LPL (art.125 y 126) regulan el procedimiento de vacaciones que señala que si las vacaciones se han fijado por convenio colectivo, acuerdo con los representantes de los trabajadores o imposición del empresario, el trabajador tiene 20 días (plazo de caducidad) desde que conoce la fecha de disfrute de vacaciones para presentar demanda. Sino se ha señalado fecha de disfrute de vacaciones, el trabajador debe presentar la demanda al menos con 2 meses de antelación a la fecha de disfrute que pretende.

Contra la sentencia que se dicte no cabe recurso.

Las vacaciones anuales nunca pueden ser compensadas con retribución.

8.     FESTIVIDADES LABORALES
Art. 37.2.- Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de 14 al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como fiestas del trabajo y 12 de octubre como Fiesta Nacional de España.

El Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coinciden con domingo.

Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de 14 días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes.

9.     PERMISOS RETRIBUIDOS
Art. 37.3.- El trabajador, previo aviso y notificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos siguientes:
a)     Por circunstancias familiares.
§   Por matrimonio: 15 días naturales de permiso retribuido. Lo normal es que se disfrute inmediatamente después del día de la boda.
§   Por nacimiento de hijo, accidente, fallecimiento, enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consaguinidad: 2 días o 4 días cuando sea fuera de la provincia.
§   Por lactancia de hijo menor de 9 meses: 1 hora diaria que se podrá fraccionar en dos períodos.
§   Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

b)     Por cumplimiento de deberes públicos.
§  Ejercicio del sufragio activo
§  Formar parte en un jurado

c)     Por ejercicio de derechos sindicales
§  Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

d)     Por ejercicio de derechos educativos
§  Tiempo necesario para presentarse a exámenes reglados

























URJC – Curso 2004-05
Profesora Dª Ofelia Ruiz Pontones
DERECHO DEL TRABAJO I
TEMA 10 – LAS VICISITUDES DE LA RELACIÓN LABORAL

10.  LA CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y MOVILIDAD FUNCIONAL

Clasificación profesional

Art. 22 ET señala que las clasificaciones profesionales se fijaran en convenio colectivo o por acuerdo de las partes. El Estatuto distingue entre grupo y categoría profesional.

Toda categoría está dentro de un grupo profesional.

Art.22.2.- Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.

Art.22.3.- Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de las segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación.

No se puede decir que una persona solo puede trabajar en una categoría si tiene las aptitudes correspondientes para trabajar en otra categoría.

Art.22.5.- Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo, o en su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación.

Movilidad funcional

Art.39.1- La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.

Movilidad funcional ordinaria. Es la que la empresa puede realizar respondiendo a sus facultades de organización siempre que le mande realizar trabajos del propio grupo profesional o entre categorías equivalentes. Solo tiene que respetar que se tenga la titulación académica o profesional precisa para desempeñar dichas tareas.

Movilidad funcional extraordinaria. Cuando te mandan realizar funciones de inferior o de superior categoría.

Art.39.2.- La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención.

Si se trata de realizar tareas de inferior categoría debe estar justificado por necesidades perentorias e imprevisibles y se tiene que comunicar a los representantes de los trabajadores. Se tiene que respetar la dignidad del trabajador y no menoscabar su formación. Se tiene que mantener el salario que percibía.

Art.39.4.- Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o categoría equivalente por un período superior a 6 meses durante un año o a 8 meses durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso si no existe obstáculo convencional.

Sólo cabe la posibilidad de que den el ascenso cuando existe inadecuación función-categoría desde el momento inicial de la prestación de servicios.

2.     MOVILIDAD GEOGRÁFICA

Hay que distinguir si la movilidad geográfica es con cambio de residencia o no (art.40). Si hay cambio de residencia se llama traslado y si no lo hay se llama desplazamiento.

Traslado.
ET 40.1.- El traslado a otro centro de trabajo de la misma empresa que exija cambio de residencia requerirá la existencia de razones técnicas, económicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.

El empresario tiene que comunicar al trabajador, así como a los representantes legales, la decisión del traslado con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efecto.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado percibiendo una compensación por gastos según esté estipulado en convenio o por acuerdo entre las partes, o la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades y derecho a desempleo.

Si el trabajador no está conforme con el traslado también puede trasladarse e impugnar ante la jurisdicción competente la medida del traslado. Tiene un plazo de 20 días para hacerlo desde la fecha de efecto del traslado. La sentencia declarará el traslado justificado o no, y en caso de ser injustificado reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen, pudiendo el trabajador reclamar la resolución de contrato, que en caso de considerarse justificado le dará derecho a una indemnización de 45 días por año de servicio con un límite de 42 mensualidades.

Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

Traslados con carácter colectivo. (ET 40)
Es cuando afecta a gran parte o a la totalidad de la plantilla. Se tiene que abrir un período de consultas con los representantes de los trabajadores, que deberá versar sobre las causas que motivan la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesaria para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
En el caso del traslado de una empresa de un lugar a otro, hay que valorar si el cambio de residencia es necesario o no, en función de la distancia y de la existencia de transporte público a la nueva ubicación. Ej. Traslado de una empresa desde Torrelaguna a Pinto.
Hay que atenerse a lo que diga el convenio y sino se refleja puede reclamarse por vía judicial.


Desplazamientos
No conllevan cambio de residencia. Se considera desplazamiento cuando la empresa te traslada durante un tiempo que no supere los 12 meses en 3 años. Si supera este límite se entenderá que es un traslado.

3.     MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

ET 41. La empresa tiene la facultad de organizar el trabajo y puede modificar las condiciones del mismo, salvo las esenciales o sustanciales, en cuyo caso se necesita la existencia de razones técnicas, económicas, organizativas o de producción.

Las condiciones consideradas esenciales o sustanciales son: jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento

Estas modificaciones sustancias de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo que tienen que afectar al menos a 10 trabajadores si la empresa tiene menos de 100, el 10% en las empresas que tienen entre 100 y 300 trabajadores, a 30 trabajadores en las empresas que tengan más de 300.

Los trabajadores pueden demandar de forma individual o mediante conflicto colectivo. Si lo hacen de forma individual no cabe recurso. Si es mediante conflicto colectivo si pueden recurrir.

Si hay planteadas demandas individuales y se plantea un conflicto colectivo, las individuales quedan paralizadas y serán de aplicación lo que resulte en la sentencia por el conflicto colectivo.

Todas las modificaciones sustanciales se pueden impugnar en el plazo de 20 días de caducidad desde la fecha del efecto. El empresario debe preavisar con 30 días de antelación a la fecha del efecto.

4.     SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

El contrato de trabajo puede suspenderse por las siguientes causas:

1)     Voluntad del trabajador
Art, 45.1.f.- Por el ejercicio de cargo público representativo. El trabajador se debe incorporar dentro del mes siguiente al cese en el cargo.
Art. 45.1.l.- Cuando existe una voluntad del trabajador para realizar una huelga lícita

2)     Voluntad del empresario
Art. 45.1.h.- Suspensión de empleo y sueldo por causas disciplinarias.
Art. 45.1.m.- Por cierre legal de la empresa

3)     Por voluntad de ambas partes
Art. 45.1.a.- Por mutuo acuerdo de las partes
Art. 45.1.b.- Las consignadas válidamente en el contrato

4)     Por fuerza mayor, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
Art. 45.1.i.- Por fuerza mayor temporal. No hay indemnización para el trabajador, aunque sí derecho al desempleo.
Art. 45.1.j.- Por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

5)     Por privación de libertad del trabajador
Art. 45.1.g.- Por privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria se resuelve el contrato de trabajo. Si la sentencia no es condenatoria, el trabajador vuelve a su puesto de trabajo, pero el empresario no tiene que pagar esos salarios ni cotizar a la SS.

6)     Por I.T. del trabajador
Art. 45.1.c.- Por incapacidad temporal del trabajador. El empresario tiene que seguir cotizando a la SS. El trabajador cobrará del INSS, la empresa le tendrá que abonar los complementos reconocidos en convenio.

7)     Por maternidad
Art. 45.1.d.- Por maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de 6 años. El empresario tiene que seguir cotizando a la SS. El trabajador cobrará del INSS, la empresa le tendrá que abonar los complementos reconocidos en convenio.

5.     EXCEDENCIAS

La excedencia podrá ser forzosa o voluntaria (art.46).

La excedencia forzosa da derecho a la reserva del puesto de trabajo y al computo de la antigüedad durante su vigencia. Se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

La excedencia voluntaria. No da derecho a una reincorporación automática al puesto de trabajo. No existe reserva de puesto. La incorporación se realizará cuando haya vacante.

Si el trabajador pide el reingreso y se le deniega puede demandar por despido improcedente. Si se le dice que la incorporación se realizará cuando haya vacante, si entendiera que si hay vacante debería reclamar judicialmente la reincorporación.

El trabajador tiene que tener antigüedad de 1 año en la empresa. Se puede pedir por un tiempo no inferior a 2 años ni superior a 5, salvo que en el convenio se estipule otra cosa.

Se puede pedir otra excedencia cuando hayan transcurrido 4 años desde la incorporación de la anterior excedencia.

Excedencia por cuidado de hijos.  

Se puede pedir por un período no superior a 3 años. Durante el primer año se tiene derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo, en los dos años siguientes se tiene derecho a un puesto de trabajo de la misma categoría. Es computable a efectos de antigüedad.


Excedencia por cuidado de un familiar.
Se puede pedir por un período no superior a 1 año. Será computable a efectos de antigüedad.

















DERECHO DEL TRABAJO I
TEMA 12 – EL DESPIDO





El despido es un acto unilateral porque se produce por la sola voluntad del empresario, constitutivo porque es el propio empresario el que realiza el acto extintivo y recepticio porque su eficacia pende de su conocimiento por parte del trabajador, por el cual el empresario procede a la extinción de la relación jurídica de trabajo.

Existen varias modalidades de despido:
  • El basado en incumplimiento grave  y culpable del trabajador.
  • El fundado en circunstancias objetivas: defectos no culpables de aptitud del trabajador y necesidades de funcionamiento de la empresa, que den lugar a despidos económicos, técnicos... que no alcanzan el umbral cuantitativo preciso para ser despidos colectivos.
  • El colectivo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
  • El debido a fuerza mayor.





1.     DESPIDO DISCIPLINARIO

El despido disciplinario es una sanción que se impone a un trabajador por incumplimientos contractuales graves y culpables, consistente en la disolución de la relación laboral.

Para que exista un despido disciplinario en principio tiene que existir un incumplimiento del trabajador tipificado como grave o muy grave. Es necesario que exista comunicación por escrito al trabajador, detallando la causa por la que se le despide y no basta con la invocación genérica. Ej. No se puede poner en la carta de despido: faltas reiteradas de asistencia, sino que debe constar día a día los retrasos o los días que no acudió a trabajar.

Estas causas que se detallan son las que son objeto de prueba en el acto del juicio. Lo que se pone en la carta de despido es lo que hay que probar en el juicio. Otras cosas no se pueden tener en cuenta en el juicio. El que alega es el que tiene que probar lo que alega.

La demanda por despido tiene un plazo de caducidad de 20 días.

En la legislación española se tramitan como despido disciplinario sin carta de despido:
1)    Despido Verbal. Se despide a un trabajador verbalmente, sin comunicación por escrito. Este despido se declara siempre improcedente aunque podría darse el caso de declararlo Nulo. En este caso el trabajador es el que debe acreditar el hecho del despido. Para poderlo probar debe presentarse a trabajar con testigos para que luego puedan declarar que no le dejaron trabajar.

El mismo carácter que el despido verbal tiene el que un trabajador vaya a trabajar y se encuentre cerrado el centro de trabajo.

2)    Despido Tácito. Se da cuando ni te pagan ni te dan trabajo, estando el centro de trabajo abierto. El problema se da en saber cuando se da este tipo de despido. Normalmente se considera que si trabajas y no te pagan durante tres meses puedes considerarlo un despido tácito y pedir una resolución de contrato. La relación laboral tiene que estar vigente.

Si hay dudas entre presentar una demanda por despido tácito o una resolución de contrato se deben presentar ambas demandas

 


Incumplimientos contractuales graves. Hay que tener en cuenta la “Teoría Gradualista”.
El art.54.1 ET no dice que se entiende por grave. En los convenios colectivos suelen especificarse los tipos de faltas leves, graves y muy graves. Hay veces en que el convenio no lo precisa claramente, entonces el juez es el que determina el grado de la falta. Ej.: con respecto a la falta por embriaguez habitual, depende del tipo de trabajo. Si es un taxista o un conductor de autobús, con una sola vez que se presente en estado de embriaguez a trabajar puede ser causa de despido disciplinario. En este sentido el convenio del Metro de Madrid es muy estricto, prevé la posibilidad de realizar controles de alcohol o de drogas sin previo aviso.


Incumplimientos contractuales culpables por dolo o negligencia. El empresario cuando despide a un trabajador puede reconocer la improcedencia del despido y abonar 45 días por año de servicio, con un límite de 42 mensualidades, de indemnización. En este caso no abona los salarios de tramitación si en el plazo de 48 horas desde el despido consigna en el juzgado el importe de la indemnización. Este reconocimiento se puede hacer hasta el momento de la conciliación pero si se hace después de las 48 horas se debe abonar el salario de tramitación hasta el momento de hacerlo.

Si el trabajador no está de acuerdo puede presentar una demanda y si el juez considera el procedimiento correcto lo ratificará y ya está. Si el empresario ha consignado menos dinero del que corresponde a la indemnización, entonces tendrá que abonar el salario de tramitación.

El trabajador puede retirar el dinero antes del juicio sin perjuicio de que éste siga su curso. Si el despido se considera nulo tendría que devolver la indemnización pero no los salarios de tramitación y se incorporará de nuevo a su puesto de trabajo obligatoriamente.



Causas de Despidos Disciplinarios. (Art.54)

1)     Causas que afectan a la prestación laboral

a)     DISMINUCIÓN VOLUNTARIA DEL RENDIMIENTO NORMAL O PACTADO. (Art.54.e). Se exige que sea una disminución voluntaria y continuada por parte del trabajador con lo que se viola el deber de diligencia de una manera prolongada en el tiempo.

No se considera causa de despido cuando esa disminución sea imputable al empresario. Ej. Un trabajador no rinde porque la maquinaria no funciona o funciona mal.

No se considera causa de despido cuando la disminución no es imputable ni al empresario ni al trabajador.

No se considera causa de despido cuando la disminución es por razón del trabajador pero no imputable a él. Ej. Cuando el trabajador está de I.T. y por lo tanto no puede producir o vender o lo que sea.

Entendemos por rendimiento normal: el acostumbrado, el que tiene que rendir un trabajador en una actividad normal comparándolo con su rendimiento en épocas pasadas o con el rendimiento de otros compañeros en el momento en que se produce la disminución.

Entendemos por rendimiento pactado el que se acuerda en convenio colectivo o por acuerdo particular entre las partes.


b)     LA FALTA DE ASITENCIA O PUNTUALIDAD INJUSTIFICADAS Y REITERADAS AL TRABAJO. Se considera que se ha reducido el tiempo de trabajo, así como el quebrantamiento de la disciplina de la empresa.

En los casos en que hay faltas de asistencia justificadas pero intermitentes que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos y el 25% en un período de cuatro meses dentro de un año y siempre que el volumen de absentismo de la empresa sea superior al 5%, el despido puede ser disciplinario por causas objetivas. (art.52.a)

El problema se plantea cuando no se acude al trabajo por estar falto de libertad, bien por secuestro o por detención.

Si es por secuestro, no se suspende la relación laboral, porque el motivo no es imputable al trabajador.

Si es por detención (art.45) el contrato de trabajo se suspende mientras no exista sentencia condenatoria. El trabajador tiene que hacer llegar al empresario que no asiste a trabajar por estar privado de libertad. Cuando esté la sentencia, si ésta es absolutoria se vuelve al puesto de trabajo. Si es de condena se puede extinguir el contrato de trabajo sin indemnización porque se considera causa imputable al trabajador.


2)     Causas que afectan a la disciplina

a)     DESOBEDIENCIA O INDISCIPLINA EN EL TRABAJO (Art.54.2.b). En Derecho de Trabajo si te da una orden el empresario debes obedecer y luego reclamar porque nadie se puede convertir en definidor de sus propios derechos. Solamente se admite la desobediencia en el caso de poner en juego tu vida o la de tus compañeros y en casos de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Para que el despido sea improcedente tiene que haber una orden clara y la negativa del trabajador también tiene que ser clara.


b)     OFENSAS VERBALES O FÍSICAS al empresario, a los compañeros de la empresa o a familiares de éstos (Art. 54.2.c). Las ofensas verbales pueden consistir en injurias, calumnias, amenazas y coacciones. Las ofensas físicas son las agresiones físicas o ademán de realizarlas.

c)     LA EMBRIAGUEZ HABITUAL O TOXICOMANÍA si repercute negativamente en el trabajo. La ley habla de embriaguez habitual pero dependiendo del trabajo que se realice con una sola vez que se acuda embriagado puede ser causa de despido. Ej. Un conductor de autobuses.


3)     Causas que afectan a la buena fe
Tanto el empresario como el trabajador se deben comportar con buena fe.

Art.54.2.d.- El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Ej. Un robo, una estafa, un vigilante nocturno que es sorprendido durmiendo, falsificación de fichas de control de entrada...

Cuando se encuentra a un trabajador que está de IT trabajando, la jurisprudencia tiene en cuenta el tipo de trabajo que esté realizando y la causa de la IT. En otros supuestos en los que la jurisprudencia analiza más minuciosamente es en los que se hacen referencia a dolencias psíquicas. Hay sentencias contradictorias. Lo que se suele tener en cuenta es que el trabajador está de IT y no debe realizar actividades que retrasen su curación.


Forma, lugar y tiempo del despido disciplinario.
  • Forma. El acto de despido disciplinario ha de exteriorizarse mediante una declaración de voluntad escrita, cuya omisión o irregularidad provoca la mera improcedencia del despido. El documento o comunicación del empresario al trabajador es la llamada “carta de despido” en la que deben constar los hechos que motivan el despido y la fecha en que tendrá efecto.
  • Lugar. No existe ninguna regla expresa sobre el lugar en que haya de notificarse el despido. Suele ser el propio centro de trabajo o el domicilio del trabajador.
  • Tiempo. Las faltas muy graves prescriben a los 60 días contados a partir de la fecha en la que el empresario tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los 6 meses de haberse cometido y con ellas la posibilidad de despido. En el caso de faltas continuadas, el día que se computa es el del último incumplimiento.


Calificación de Despido Disciplinario y sus efectos.
El despido disciplinario puede ser:

1)     Procedente. El despido se declara procedente por el juez cuando se han probado las causas que se imputan en la carta de despido y se acreditan que son faltas graves o muy graves. No da derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

2)     Improcedente (art.55.4 ET). El despido se declara improcedente cuando no se acreditan las causas que se imputan en la carta de despido o cuando acreditadas no constituyen incumplimientos graves o muy graves. Se declara por sentencia, que reconoce la opción al empresario entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 45 días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades. El empresario tiene 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia para presentar un escrito ante el juzgado optando por una de las dos cosas. Sino opta por nada se entiende que procede la readmisión. En ambos casos tiene que abonar los salarios de tramitación desde el día en que se notificó el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia.

El empresario al recibir la sentencia puede optar por:
ü  Abonar la indemnización. Lo tiene que comunicar en el plazo de 5 días al juzgado mediante escrito. El juzgado emite una providencia dando por extinguido el contrato de trabajo.
ü  Readmitir al trabajador. Puede notificarlo al juzgado o directamente al trabajador mediante escrito en el que le comunica la fecha en la que debe presentarse a trabajar. Tiene 10 días para ello y al trabajador le tiene que dar 3 días de margen para presentarse en el trabajo. No puede decirle de un día para otro.
ü  NO DECIR NADA. Si el empresario no dice nada se entiende que opta por la readmisión. Pueden darse varios casos:
a)    Que diga que le readmite y en la práctica no le readmite o le readmite de forma irregular. El trabajador tiene un plazo de 20 días para pedir la ejecución de la sentencia mediante escrito al juzgado. El juez cita a las partes y dicta un auto declarando extinguida la relación laboral, se calcula nuevamente la indemnización hasta la fecha del auto, incluidos los salarios de tramitación hasta esa fecha. El trabajador tiene que seguir asistiendo al trabajo hasta que se dicte el auto.
b)    Dice que le readmite y le readmite. Pues muy bien.
c)    No dice nada al trabajador. Los 20 días del trabajador para pedir la ejecución de la sentencia cuentan desde los 10 días que tiene el empresario para comunicarlo. Art.277 LPL

En la práctica casi todos los supuestos en los que se opta por la readmisión, ni el empresario ni el trabajador la quieren realmente.

Si el trabajador ocupa un cargo de representación sindical, es decir, es miembro del Comité de Empresa y el despido se considera improcedente, es el trabajador y no el empresario el que elige entre la indemnización o la readmisión.

Si se dicta una sentencia reconociendo un despido improcedente y han transcurrido más de 60 días hábiles desde el día en que se presentó la demanda en el juzgado hasta la fecha en que se dicta la sentencia, el Estado deberá abonar los días que exceden desde los 60 días (art.57).

A efectos de despido se computa todo el salario bruto percibido anualmente dividido entre 365 días. La indemnización no lleva retenciones de Hacienda. Los salarios de tramitación si.


3)     Nulo. Se considera despido nulo exclusivamente al fundado en un móvil discriminatorio y al que se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. El trabajador debe argumentar indicios de la discriminación y es el empresario el que debe probar que no la hubo. Se invierte la carga de la prueba. Si el despido se considera nulo, el empresario tiene que readmitir al trabajador pagándole los salarios de tramitación.


2.     Otras causas de extinción del contrato de trabajo (Art.49)

1)     Art.49.1.a .- Por mutuo acuerdo de las partes.

2)     Art.49.1.b .- Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. La jurisprudencia señala que tienen que ser posibles y lícitas, que no dependan en exclusiva de la voluntad del empresario. Son lícitas las cláusulas que exigen un cierto rendimiento. Cuando hay una causa fijada, el contrato se extingue cuando se cumple la causa y cuando existe denuncia.

3)     Art.49.1.c .- Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. El trabajador tiene derecho a 8 días por año de servicio de indemnización sin límite.

En los contratos de duración superior a un año el preaviso tiene que darse con 15 días para proceder a la extinción del contrato. El preaviso se tiene que dar tanto por la empresa como por el trabajador. En el preaviso hay que ver los convenios colectivos ya que éstos pueden tener una reglamentación especial al respecto.

4)     Art.49.1.d .- Por dimisión del trabajador. Si el trabajador se quiere ir tiene que mediar el preaviso que diga el convenio colectivo o la costumbre que se tenga al respecto. Si el trabajador se va sin preaviso tiene que indemnizar al empresario por los 15 días del preaviso. La dimisión es irrevocable.

5)     Por abandono del trabajador. El abandono es cuando el trabajador cesa en el trabajo sin preavisar. Debe de implicar una intención de extinguir el contrato de trabajo, porque no es abandono las faltas de asistencia al trabajo. Para el abandono se tiene que ver cada caso en concreto y la empresa deberá de enviar por cautela suya la carta de despido al trabajador.

6)     Art.49.1.e .- Por muerte, jubilación o incapacidad del trabajador.

ü  Por muerte del trabajador. Cuando muere el trabajador se extingue el contrato de trabajo, porque es una prestación personal, no se hereda.

ü  Por jubilación total del trabajador. El contrato de trabajo se extingue sólo por la jubilación total del trabajador.

ü  Art. 48.2 .- Por incapacidad del trabajador. Se señala en este artículo que los trabajadores tienen derecho a la reserva de su puesto de trabajo en determinados casos.

Cuando a un trabajador se le declara incapaz para su puesto de trabajo, sólo tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo cuando le ha sido declarada una incapacidad total para la profesión habitual, una incapacidad absoluta para todo trabajo o una gran invalidez si en la resolución que así le declara se hace constar que es previsible una mejoría que le permita su reincorporación al puesto de trabajo. En este caso se le reserva el puesto de trabajo como máximo por dos años.



Hay unos supuestos especiales que regulan el caso de un trabajador que se recupere en un plazo mayor de dos años. El empresario tiene que readmitir a la persona cuando quede la primera vacante de un puesto de trabajo, siempre y cuando ese puesto sea compatible con su estado, es decir, que sea adecuado a su minusvalía.


7)     Art.49.1.g .- Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art.44, en estos casos el trabajador tiene derecho a una indemnización de un mes de salario. El empresario para estos casos tiene que ser una persona física. Se exige que se produzca la muerde, jubilación o incapacidad ya que se cesa en el negocio sin sucesión, ya que si hay sucesión se produce una subrogación del negocio.

Para que se produzca la extinción del contrato de trabajo basta con que se certifique por escrito al trabajador esta extinción y la causa por la que se produce y el trabajador tiene derecho a una indemnización de un mes de salario.

La incapacidad del empresario puede ser judicial o con efectos en materia de SS. La incapacidad tiene que ser absoluta o gran invalidez. Puede darse el caso que una persona que sea declarada incapaz pero que no tenga derecho a una pensión de la SS ya que no tenga el tiempo suficiente cotizado, entonces la SS no le puede declarar en incapacidad ya que no tiene el tiempo de carencia necesario.

Respecto a la jubilación del empresario: El cambio de titularidad en la empresa no produce la extinción del contrato de trabajo.


8)     Art. 50 .- Extinción del contrato de trabajo por demanda del trabajador basada en un incumplimiento  previo del empresario. Las causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo son:
ü  Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que perjudiquen su formación profesional o menoscaben su dignidad.
ü  La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
ü  Por cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor.

En estos casos el trabajador tiene derecho a una indemnización de 45 días por año de servicio.


9)     Existen otros motivos de extinción del contrato de trabajo aunque no se entienda que hay un incumplimiento por parte del empresario, como son las modificaciones sustanciales que hacen referencia a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento...

 








3.     DESPIDO OBJETIVO O DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS (Art. 52)

Esta modalidad de despido se funda en circunstancias que incluso pueden consistir en incumplimientos del trabajador, si bien no serían derivados de dolo o culpa.

Esta figura de despido encuentra su fundamento en el propósito de liberar al empresario del perjuicio que le causaría el mantenimiento de la relación laboral ante determinadas necesidades de la empresa o incumplimientos del trabajador no culpables, pero que no por ello dejan de ser dañosos.

El despido por causas objetivas, es un despido causal, en el sentido de que forzosamente ha de basarse en alguno de los motivos expresados en art.52 que se señalan a continuación.


Por causas que tienen relación con la capacidad del trabajador.

1)     Por ineptitud del trabajador  conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa (art.52.a)
La ineptitud del trabajador es su falta de aptitud para prestar el trabajo convenido por una causa sobrevenida.

Se exige que la ineptitud se haya conocido o sobrevenido con posterioridad a la colocación del trabajador. La ineptitud que existe con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no puede alegarse con posterioridad.

Ni la gran invalidez, ni la incapacidad permanente en sus grados de absoluta y total son causas de esta modalidad de despido objetivo sino que operan per se como supuestos extintivos. Tampoco lo es la incapacidad permanente parcial.

Este despido podrá fundarse en razones de incompetencia o inhabilitación profesional como retirada del carné de conducir a un chofer o la licencia federativa a un jugador, inhabilitación para ejercer su profesión a un médico...

Se plantea el problema de si debe incluirse la disminución del rendimiento en este supuesto. Cuando se trata de una disminución del rendimiento intencionada el despido es disciplinario. Cuando la disminución no es intencionada el despido es por ineptitud sobrevenida. Ej. Aquella persona que queda inhabilitada para el ejercicio de su profesión. Un conductor al que se le retira el carné de conducir por algo que le impide seguir con su profesión.


2)     Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo (art.52.b)
Se da cuando los cambios producidos sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo. Ej. Secretaria que no se adapta al ordenador.

Este supuesto en la práctica no es frecuente.


3)     Por faltas de asistencia al trabajo justificadas e intermitentes (art. 52.d)
Estas faltas deben alcanzar el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses discontinuos en un período de 12 meses, siempre que el índice de absentismo supere el 5% en los mismos períodos de tiempo.

No se computan como falta de asistencia al efecto de este despido:
§  Las ausencias por huelga legal
§  El ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores.
§  Accidente de trabajo
§  Maternidad, riesgo durante el embarazo, parto y lactancia.
§  Vacaciones y permisos retribuidos.
§  Enfermedad común y accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de 20 días consecutivos.

Este supuesto tampoco se da mucho en la práctica.


Por causas objetivas que tienen relación con el funcionamiento de la empresa.

Art. 52.c

Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar o suprimir puestos de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción en los siguientes casos:
  • Cuando la extinción afecte a menos de 10 trabajadores en las empresas de menos de 10 trabajadores.
  • Cuando la extinción afecte a menos del 10% de los trabajadores de la empresa que tengan entre 100 y 300 trabajadores.
  • Cuando la extinción afecte a menos de 30 trabajadores en las empresa que tengan más de 300 trabajadores.

El empresario deberá acreditar la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas. En las causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

Cuando se acude al despido objetivo, se tiene que comunicar por escrito, en el que debe constar claramente la situación económica de la empresa y como va a repercutir en la situación del trabajador. Tienen que quedar claras las causas de la extinción a fin de poder acreditarse en el juicio.

En estas causas hay mayor valoración por parte del juez. Si la empresa tiene menos de 25 trabajadores el fondo de garantía paga el 40% de la indemnización (art.33.8).

La indemnización es de 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades.

La empresa tiene que preavisar con 30 días de antelación y si se omite el preaviso debe abonar el salario correspondiente. En esos 30 días de preaviso la empresa tiene que dar al trabajador 6 horas semanales para la búsqueda de un nuevo empleo.

El hecho de cobrar la indemnización no le impide demandar por despido improcedente y si este se declara:
  • Procedente. Te quedas con la indemnización que te habían abonado.
  • Improcedente. Tiene las consecuencias de un despido disciplinario.
ü  Readmisión, debiendo devolver la indemnización cobrada.
ü  Indemnización de 45 días por año con límite de 42 mensualidades, de la que se restará la indemnización ya cobrada.

En ningún caso los 30 días del preaviso se tienen que devolver ni se imputa a salarios de tramitación.

Cuando no se cumplen las condiciones descritas, este despido se considera nulo (art.53), debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período.

También es nulo el despido en fraude ley, por acogerse a la modalidad del despido por causas objetivas debiendo hacerlo a la del despido colectivo.

Es nulo el despido no justificado durante la suspensión del contrato en los casos de maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción, acogimiento y en las situaciones de reducción de jornada y excedencia por motivos familiares.





4.     EL DESPIDO COLECTIVO (Expediente de Regulación de Empleo)

Art. 51.1 .- Se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de 90 días, la extinción afecte al menos a:
a)     10 trabajadores en las empresas de menos de 100 trabajadores.
b)     El 10% de los trabajadores en las empresas que tengan 100 y 300 trabajadores.
c)      30 trabajadores en las empresas de más de 300 trabajadores.

El despido será colectivo en función del número de trabajadores a los que afecte y del número de trabajadores de la empresa.

Art.51.1 párrafo 3º.- Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a 5 cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial.

El despido colectivo se caracteriza porque se tiene que solicitar la autorización de la autoridad laboral para extinguir los contratos de trabajo. El empresario tendrá que acompañar la documentación pertinente que justifique las causas alegadas y tiene que abrir un periodo de consulta con los representantes de los trabajadores. (art.51.2)

Art. 51.4 .- La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no inferior a 30 días naturales, o de 15 en el caso de empresas de menos de 50 trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.

Art. 51.8 .- La indemnización es de 20 días por año de servicio con un tope de 12 mensualidades.






5.     EL DESPIDO POR FUERZA MAYOR

Art. 49.1.h .- Despido por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el art. 51.12 de esta Ley.

Art. 51.12 .- La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción del contrato de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados, previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.
                        El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente.
                        La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el FOGASA, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.

Ejemplo. Una persona está trabajando en un bar y el edificio se declara en ruinas. El bar puede cerrarse definitivamente, tendría que realizar un despido por fuerza mayor.

La indemnización que corresponde a este despido es de 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades, al igual que en el despido objetivo.

























URJC – Curso 2004-05
DERECHO DEL TRABAJO I
Profesora Dª Ofelia Ruiz Pontones

EXÁMENES 5 de febrero de 2005


Cogió el programa y seleccionó puntos concretos.
Nos dejó el programa.
(El cuadro es mío)

Dos grupos

Grupo 1


Tema
Apartado
1.- La sucesión de empresas
4
7
2.- Derechos constitucionales de los trabajadores: a) Dignidad e intimidad en la relación de trabajo b) Dº a la igualdad y a la no discriminación c) Dº a la libertad de expresión e información en el contrato de trabajo
6
1
3.- La acción protectora del Fondo de Garantía Salarial.
7
13.2
4.- Indemnizaciones del Despido por causas objetivas.
12
3

Grupo 2


Tema
Apartado
1.- Deberes del trabajador: deber de diligencia, de buena fe y de obediencia
6
2.2
2.- Contrato para la realización de obra o servicio
8
2.1.a)
3.- Cláusulas del contrato de trabajo
5
5
4.- Indemnizaciones del Despido disciplinario
12
2




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