Apuntes de Derecho Mercantil Contratos
0
TEMA 8: CONTRATOS DE COLABORACIÓN Y DE
DISTRIBUCIÓN
- CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL
1.1 CONCEPTO.
MERCANTILIDAD
Se entiende por contrato de comisión un
contrato en virtud del cual el comisionista se obliga a realizar cualquier
operación por cuenta del comitente. Realmente es un contrato de gestión de
negocios ajenos.
La comisión aparece por los siglos XIII
y XIV en el comercio de exportación. En aquel entonces los comerciantes
presentaban en una plaza sus productos, donde se estacionaban; cuando querían
comprar o vender mercancías en otros lugares, acudían a personas. Había dos opciones:
·
Se mandaba a empleados suyos.
·
Se ponía en contacto con gente que estaba en el
otro lugar.
El contrato de comisión surge cuando al
otro comerciante le beneficia entablar relación con el otro comerciante.
Estamos ante un contrato de comisión y no ante una
obligación si nos fijamos en el ART. 244 del
Código de Comercio que establece que: “Se
reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u
operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el
comitente o el comisionista.”
1.2 REQUISITOS DE
MERCANTILIDAD
• Que tenga por objeto un acto/operación de
comercio.
·
Que sea comerciante el comitente o el
comisionista.
Matices respecto del criterio objetivo:
Respecto al primer requisito, el Código de Comercio está
pensado para que esa operación sea compraventa, pero pueden ser otras
operaciones aunque no vengan especificadas.
Haciendo referencia al segundo requisito, ya sea un acto o
una operación, lo que sea, la relación que se establezca entre el comitente y
el comisionista será esporádica.
Matices respecto al criterio subjetivo.
El legislador piensa que el comerciante es el comisionista.
FORMA DE ACTUACIÓN DEL COMISIONISTA.
Siempre actúa “por cuenta” del comitente, pero de dos
formas:
-
En nombre propio (no tiene que decir
que es un comisionista).
-
En nombre del comitente, pero en este
caso necesita que esté apoderado (es necesario un poder de representación).
Lo normal es que actúen en nombre propio, ya que es la forma
que tiene el comitente de apropiarse de la reputación que tiene en un
determinado sector el comisionista.
OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA.
·
Ejecución del encargo.
Consiste en llevar a término la operación que le manda el comitente. El
incumplimiento sin justa causa de esa obligación genera responsabilidades al
comisionista. Ahora bien, es posible que haya justa causa por las cuales
incumpla la operación. Una causa es que cuando para el desempeño de esa actividad
el comisionista necesita fondos, y el comitente no se los concede. Si esto
ocurre, si no ha empezado la ejecución, ya no la comenzará; y si la ha
empezado, se podrá detener y suspender. Hay que tener en cuenta que esto de
paralizar la actividad solo se podrá hacer si actúa en nombre del comitente,
porque la idea es que si actúa así, el tercero no sabe que es un comisionista.
Cuando
el comisionista realiza la ejecución del encargo, lo tiene que hacer siguiendo
las instrucciones que le haya dado el comitente. Hay establecidas dos tipos de
instrucciones:
a)
Instrucciones imperativas.
Cuando al comisionista se le asigna un encargo que tiene que realizar de una
manera concreta, y no se puede salir de ahí. En la medida en que el
comisionista acepte taxativamente las instrucciones, éste queda libre de
cualquier responsabilidad respecto al comitente. El problema es establecer qué
pasa cuando el comisionista ve que va a cerrar el negocio mucho mejor que
siguiendo las instrucciones dadas. En el ámbito civil no ocurriría nada, en
cambio, en el mercantil, sí que ocurre, ya que ese incumplimiento genera
responsabilidad. Si la operación se cierra bien, como no hay daños en
perjuicio, no habrá nada que reclamar; sin embargo, si la cosa va mal, si se
reclamará.
b)
Instrucciones facultativas. Pueden ser de dos tipo: generales o concretas, pero con vía
libre para saltárselas. En ese caso, aunque el comisionista tenga un margen de
acción mayor que en las imperativas, éste no es absoluto, ya que tiene que
seguir unas determinadas pautas:
-
Objetiva, lo que le
obliga al comisionista a actuar según lo que rige habitualmente en el sector.
-
Subjetiva, lo
que obliga al comisionista a desempeñar el encargo como si fuera propio.
-
Mixta, obliga al
comisionista a actuar según los “dictados de la prudencia”.
La
obligación de desempeñar personalmente el cargo establece si el comisionista
puede decidir si le sustituyen en la realización de la operación que sea. Aquí
tendría que haber autorización expresa del comitente para que el comisionista
pueda designar a un sustituto que desempeñe el acto. Si el comisionista nombra
a un sustituto sin autorización, tendrá lugar un incumplimiento, y por tanto
generaría una responsabilidad. En el caso de que pregunte y de den
consentimiento, pueden ocurrir dos cosas:
-
Que el sustituto sea nombrado por el comisionista. En este caso, el comisionista es el que se hace responsable
de todos los actos del sustituto. Es acto más común.
-
Que el sustituto sea nombrado por el comitente. Aquí, el comisionista queda libre de todas las
responsabilidades y de los riesgos del sustituto.
El comisionista tendrá la obligación de darle a los fondos
provistos por el comitente para realizar el encargo, el fin que éste quería en
un principio.
·
Obligación de rendir cuentas. Es la típica obligación que va siempre unida a cualquier
relación jurídica que suponga una gestión de negocios ajenos. Trata de informar
del desarrollo de la operación. Cuando acabe la gestión se tendrán que
reintegrar los fondos, las mercancías…que sobrarán al comitente.
OBLIGACIONES DEL COMITENTE.
·
Pago de comisión. Lo
normal es que el comisionista cobre un tanto por ciento de las operaciones
efectuadas (generalmente un 20%).
·
El abono de los gastos/desembolsos efectuados por el
comisionista. De lo que se trata es de dejar indemne
al comisionista de las consecuencias de la comisión, ya que la operación no es
para él, porque él no tiene que asumir los gastos.
El
Código de Comercio contempla un privilegio a favor del comisionista que le va a
asegurar el cobrarse lo anterior. Consiste en que se le concede el derecho, una
vez vendida la mercancía, a compensar la comisión o posibles gastos que haya
hecho con el producto de la venta de las mercancías (excepto el transportista,
que tiene preferencia a la hora de recibir el cobro antes que el comisionista).
1.3. SUPUESTOS ESPECIALES DE COMISIÓN
·
Autoentrada. Se
distinguen dentro de la autoentrada:
a)
Autoentrada en sentido estricto. Tiene lugar cuando el comisionista entre en el negocio que
tiene que cerrar. Un ejemplo de este caso sería una operación en la que se
tiene que cerrar una compra de mercaderías, ya que la cierra él mismo.
b)
Negocio de aplicación. Es
aquel que se produce cuando el comisionista casa negocios. Un ejemplo sería un
comisionista con varios comitentes.
Ambas cosas están prohibidas, porque en
los dos casos peligra la obligación que tiene el comisionista de velar por los
intereses del comitente.
En el primer caso, porque él es la
contraparte, ya que tiene un riesgo alto, porque mira más por sus intereses
personales en vez de mirar por los del otro.
En el segundo caso, también existe un
riesgo alto de que el comisionista beneficiará al comitente del cual reciba
mayor comisión.
En principio, si se produce una
comisión por alguno de los casos anteriores, el negocio se declarará nulo. Pero
en la práctica, ese negocio cerrado puede producir interés al comitente o al
comisionista, o las dos partes pueden estar de acuerdo, y así abrirse
nuevamente el negocio, pero de forma secreta, ya que todos callan y otorgan.
Aunque cuando alguna persona no quiere, el comisionista automáticamente tendrá
que buscar otra alternativa para el negocio.
• Comisión de
garantía.
El comisionista no va a cobrar su
comisión hasta que el contrato no se ejecute, porque de lo que se trata es que
busque las operaciones y las realice con más diligencia (sí cobra la comisión
antes, puede que no se moleste en leer las condiciones de pago, etc.).
El comisionista, en caso de que la
operación no se ejecute, no responde por el incumplimiento por parte del
tercero.
En virtud de la libertad que tienen las
partes, es posible que el comitente y el comisionista acuerdan una comisión de
garantía, es decir, que en caso de incumplimiento por parte del tercero, el
comisionista sí va a responder por ese incumplimiento.
Lo normal es que el comisionista cobre
cuando se ejecute la operación; ahora bien, si por cualquier circunstancia no
se cumple la operación, simplemente no cobra. Si hay incumplimiento y no
ejecución, el comisionista se subroga en la posición jurídica del tercero.
La ventaja que tiene el comisionista es
que va a recibir una comisión mayor, y además, esa comisión la percibirá en la
perfección del contrato. Aparte de todo esto, es bastante fácil que no se haga
cargo del pago porque se encargará de que el tercero pague.
2.
CONTRATO DE MEDIACIÓN
Contrato en virtud del cual una parte
se obliga frente a la otra a satisfacer una remuneración en el caso de que se
llegue a concluir un determinado contrato, con una persona aportada por la otra
parte, gracias al desarrollo como profesional del mediador. (ejemplo: agencia
inmobiliaria)
NOTAS CARACTERÍSTICAS:
-
el mediador se
compromete únicamente a desplegar la actividad necesaria para promover el
contrato, pero no se obliga a que el
contrato se cierre
-
el mediador actúa
con absoluta independencia de quien le formula el contrato
-
busca y aproxima a
las partes, pero no contrata en nombre de nadie; no es parte del contrato
-
se le paga única y
exclusivamente cuando se concluye el contrato previsto
El contrato de mediación es un contrato
atípico, es decir, que no tiene regulación legal.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
A). MEDIADOR
- mediar, es decir, desplegar la actividad
necesaria según el encargo que se le haya hecho, con la diligencia debida para
que ese encargo llegue a buen término. Para el mediador, esta es una obligación de
medios y no de resultados, esto significa que cumple en la medida que despliega
su actividad.
-
mantener informado
a su cliente de la situación de gestión de la operación
B). CLIENTE- MANDANTE
-
retribuirle la
mediación al mediador, una vez que se ha materializado la finalización del
contrato.
La cuantía depende de lo que hayan
establecido las partes.
El momento de devengo es cuando el
contrato se perfecciona.
El cliente- mandante tendría que
pagarle la comisión al mediador cuando se haya concluido el contrato con un
tercero provisto por el mediador, pero no estando ya en vigor el contrato.
3.
CONTRATO DE AGENCIA
Este contrato tiene su propia ley (ley
12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia).
El contrato de agencia es aquel
contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar de una
manera estable una actividad de promoción, de operaciones a favor de la otra
parte o de promoción y conclusión de operaciones por cuenta de otra parte, a
cambio de una remuneración.
La principal diferencia entre contrato
de comisión es que las partes tienen una relación esporádica.
Los agentes lo que van a hacer es una
labor de promoción de venta. Y esta labor simplemente es promoción o promoción
mas conclusión.
La ventaja que supone a un empresario
tener un agente, es que el agente va a intentar introducir el producto en
nuevos mercados; el coste de mantenimiento y establecimiento en los nuevos
mercados corren a cargo del agente.
La contrapartida es que cuando ya tiene
los productos introducidos en el mercado, el empresario ya no necesitaría de la
labor del agente.
La figura del agente se aproxima mucho
a la de los distribuidores. Pero a diferencia de los agentes, los
distribuidores adquieren ellos mismos los productos.
NOTAS CARÁCTERÍSTICAS DEL AGENTE:
-
la relación
estable que establece con su empresario principal (se encarga de promover actos
de una manera continua)
-
el agente es un empresario,
por tanto, no está vinculado a su principal por ningún tipo de relación laboral
(es un intermediario independiente)
-
se dedica a la
promoción y a la promoción más conclusión del contratos
-
toda esa promoción
la hace a cambio de una remuneración
OBLIGACIONES QUE ASUMEN LAS PARTES:
A). AGENTE
- con carácter general, deberá actuar
lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario
-
específicamente,
deberá ocuparse con diligencia de un ordenado comerciante de la promoción
-
comunicar al
empresario toda la información de la que disponga cuando sea necesaria para la
buena conclusión de las operaciones; y en particular, las operaciones de
solvencia de los terceros con los cuales hay operaciones pendientes
-
desarrollar su
actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas por el
empresario, siempre que no afecten a su independencia
-
recibir en nombre
del empresario cualquier reclamación por parte de terceros sobre efectos de
cualquier tipo de vicios (calidad, servicios prestados, etc.). Toda reclamación
se debe canalizar a través del agente
-
llevar una
contabilidad separada de cada empresario con el que colabore
B). EMPRESARIO
- con carácter general, actuar lealmente y de
buena fe
- específicamente, poner a disposición del
agente con antelación suficiente y en la proporción adecuada, los muestrarios,
catálogos tarifas, etc. de los productos que tenga que introducir en los nuevos
mercados
- informar al agente de todas las
circunstancias necesarias, para que el agente pueda realizar su actividad. Sí
el empresario prevé que el volumen de operaciones puede bajar, habrá que
comunicárselo al agente
- satisfacerle la remuneración:
•
cantidad fija
•
comisión
• ambos
sistemas
Para recibir la remuneración, habrá que
existir un acuerdo entre las partes; de no existir este acuerdo, habrá que acudir a la plaza en la que actúa
el agente y, si no, al Juez.
¿Cuándo tiene derecho el agente a
cobrar la comisión?
a). Durante la vigencia del contrato. En este caso, se percibirá cuando las
operaciones que se concluyan se hagan gracias a la intervención profesional del
agente.
También
recibirá comisión por todas aquellas operaciones en las que el agente no
interviene, pero se han concluido con personas que en su día captó (el agente)
y con las que cerró operaciones análogas a la que se quiere cerrar en este
momento.
Si
resulta que es un agente con exclusiva, respecto a una zona determinada o a
ciertas personas; todas aquellas operaciones que se cierren en esa zona o con
esas personas, darán derecho al agente a cobrar una comisión, aunque él no haya
hecho nada.
b). Después de la extinción del
contrato. El agente tendrá
derecho a percibir una comisión (cuando la operación se consiga gracias a su
actividad profesional, la que desplegó mientras estaba el contrato vigente),
durante los 3 meses siguientes a la extinción.
También
podrá recibir su comisión cuando se trate de pedidos confirmados; el pedido se
ha recibido durante el contrato, pero faltaba la confirmación del empresario
(realizada tras la extinción del contrato).
El
devengo de la comisión se produce a la ejecución del contrato de la operación a
realizar, por parte del empresario o de un tercero.
Cuando
la no ejecución está relacionada con el empresario, entonces, el agente seguirá
en su derecho de cobrar la comisión. Es posible que éste pierda este derecho,
si el empresario demuestra que la no ejecución del contrato se ha producido por
causas ajenas a él. Cualquier cantidad que hubiese recibido el agente a cuenta
de la no ejecución, deberá ser devuelta (en el caso de que el empresario lo
demuestre).
A diferencia de lo que pasaba con el
comisionista, el agente es el que debe asumir cualquier gasto que surja de su
actividad.
Es posible que se pacte la existencia
de una agencia de garantía, esto es, que el agente asuma el riesgo del
incumplimiento de las operaciones que promueva. Este pacto deberá aparecer por
escrito y además deberá aparecer claramente cual va a ser la comisión que
recibirá el agente.
PACTO DE EXCLUSIVIDAD.
El es un acuerdo al que llega
empresario y agente, que no es esencial en el contrato; pero en la práctica
suele ser frecuente.
Distinguir dos tipos:
-
simple. Beneficia al empresario o al agente.
Si favorece al empresario, el agente
tiene la obligación o bien de no
trabajar en una determinada zona para empresarios competidores, o incluso no
desempeñar actividad profesional alguna a favor de ningún otro empresario.
Si
beneficia al agente, el empresario se compromete a no designar a ningún otro
agente más que a él en una determinada zona; y se compromete (el empresario) a
no actuar ninguna actividad en esa zona (en la que el agente tiene la
exclusiva) con cualquier otro empleado.
-
recíproco (beneficia a los dos a la vez)
Es importante que no se confunda el
pacto de exclusividad con el pacto de no competencia postcontractual.
Éste último se produce cuando una vez
extinguido el contrato de agencia, el agente se compromete con el empresario, a
no promover durante cierto tiempo ninguna operación que precaiga sobre los
mismos bienes o servicios comercializados por el empresario con el cual tenía
el contrato.
Normalmente, cuando se pacta un pacto
de no competencia postcontractual, se habla también de la indemnización por
clientela. Para que se tenga derecho sobre esta indemnización, es necesario:
-
que haya aumentado
mucho la cartera de clientes, o bien
-
que se haya
aumentado el volumen de ventas con los clientes ya existentes, o
-
una vez extinguido
el contrato, el empresario siga beneficiándose con ese aumento de cartera o
volumen de ventas.
0 comentarios:
Publicar un comentario